28728(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28728  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Aprobado acta número 52  

Bogotá  D.C.,  seis  de  marzo  de  dos  mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación propuesta por el abogado de  JULIO  CÉSAR  CASTRO  PEREIRA, contra la sentencia del  31  de  mayo  de  2007  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cartagena, que  confirmó  en su integridad la emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito, en  virtud  de  la  cual  lo  condenó a la pena principal de doce meses de prisión  y   a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  igual término, como coautor del delito de fraude procesal.   

HECHOS  

La sentencia atacada los narra de la siguiente  forma:   

“Dan cuenta las foliaturas que de los hechos  materia  de investigación se tuvo conocimiento por denuncia penal formulada por  el  señor  MIGUEL ANGEL CASTILLO DE ORO, señalando que en el mes de febrero de  1997,  solicitó  un  préstamo  de dinero al señor JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA  por  la  suma  de ochocientos mil pesos Mcte. ($800.000), con el fin de cancelar  algunas  acreencias  personales,  el  cual  le  fue  concedido,  obligándose  a  cancelarlo  en  el  término de sesenta (60) días, con un interés del tres por  ciento  (3%) mensual, por lo cual firmó una letra de cambio, la cual fue dejada  con espacios en blanco.   

Aduce el denunciante, que siendo él reelegido  como  revisor  fiscal  de  la  Cooperativa  de ahorro y crédito de educadores y  empleados  de la educación (COOAECEDED LTDA.), de la cual era director el aquí  encartado,  se  vio  en  la  obligación de denunciar a algunos de sus miembros,  entre   ellos   a   este   último,   debido   a  la  comprobación  de  ciertas  irregularidades.  Que esta persona, posteriormente, inició proceso ejecutivo en  su  contra,  tomando  como título de recaudo la letra de cambio que previamente  había  girado,  exigiendo  el  pago  de  DIEZ  MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS  ($10’400.000.oo),  lo  que  conllevó  a  que  el  juzgado  de  conocimiento de dicho proceso de ejecución,  mediante  auto  del  uno  (1)  de  junio  de 1997, librara mandamiento de pago y  ordenara la práctica de medidas cautelares en su contra.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Atendiendo la denuncia referida, la Fiscalía  31  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  ordenó  apertura de investigación con  resolución  del  26 de agosto de 1998, a la que vinculó mediante indagatoria a  JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA (fol. 30 c. 1).   

Mediante  proveído  del  24 de septiembre de  1999  el  funcionario  instructor  resolvió  situación jurídica al sindicado,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  caución  en monto de dos salarios  mínimos (fols. 53 a 57).   

El 22 de noviembre de dos mil se clausuró el  ciclo  instructivo y con resolución del 4 de octubre de 2001, la Fiscalía Doce  Seccional precluyó la investigación (fols. 192 a 205).   

El  apoderado  de  parte  civil  apeló  la  decisión  y  el  28  de  marzo  de  2003,  la   Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  la  revocó para proferir a cambio resolución de acusación en contra  de    JULIO    CÉSAR   CASTRO   PEREIRA,  como  presunto responsable del delito de fraude procesal (fols. 1  a 7 c. 2ª Inst.)   

El  trámite  de  la  causa  correspondió al  Juzgado  5°  Penal  del  Circuito.  Verificadas  las  audiencias preparatoria y  pública,  dictó  sentencia  condenatoria  el  13  de  septiembre  de 2006, que  confirmó el Tribunal el 31 de mayo del año siguiente.   

Contra  esa  determinación presentó recurso  extraordinario  de casación y allegó en término la correspondiente demanda el  apoderado  de  JULIO CÉSAR CASTRO PEREIRA,  por  lo  que  a la Corte le corresponde pronunciarse acerca de su  admisibilidad.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

El censor dedica la primera parte del libelo a  relacionar  las  pruebas  de la actuación, con trascripción literal de algunos  testimonios,   para   significar   que   el   delito   de   fraude  procesal  no  existió.   

Seguidamente,  en  un  capítulo que denomina  ‘razones que justifican la  demanda   de   casación,  argumenta  como  motivo  de  procedencia  de  la  casación  discrecional  en  este  asunto,  la necesidad de  proteger  las  garantías  fundamentales  del procesado, para lo cual hace citas  jurisprudenciales   relacionadas   con   la   motivación  de  las  providencias  judiciales.   

A  continuación,  abre  un  capítulo  que  denomina   “Causal   tercera  de  casación.  Nulidad  por  quebranto  de  las  garantías  constitucionales por defecto de motivación, tanto en la resolución  de acusación como en ambas sentencias de condena.”   

Afirma que el fiscal de segundo grado ignoró  o  contradijo el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal,  que  establece  los  requisitos formales de la resolución de acusación, porque  no   precisó  razones  para  acoger  las  manifestaciones  del  denunciante  en  relación   con   el   monto   de   dinero   que   solicitó   en  préstamo  al  procesado.   

Alega  que  la  decisión  referida se exhibe  carente  de  motivación  y que esta irregularidad genera violación directa por  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional,  13,  16,  171,232,  237,  238  y  398  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Al  mismo tiempo alega que la motivación  del  calificatorio  es  anfibológica  y que existe una indebida aplicación del  artículo  453 del Código Penal, ya que si la falsedad ideológica en documento  privado  no  es  delito,  no  puede  ser el medio engañoso que genere el fraude  procesal,  en tanto que el juez no puede manifestarse engañado por un documento  que estimó auténtico.   

De  otra parte, asegura que la motivación de  la  sentencia  de  primera  instancia  es igualmente contradictoria o dilógica,  porque  a  pesar  de  señalar  que  no existen testimonios por valorar, termina  admitiendo  las  afirmaciones  de los testigos de cargo y negando crédito a los  que  beneficiaban  al  procesado, sin abordar una verdadera tarea de análisis y  crítica del testimonio.   

Estas  deficiencias,  sostiene,  afectan  el  derecho  de  defensa porque no se puede contradecir los elementos de convicción  que quedaron en la mente del juez.   

Proclama,  además,  motivación sofística o  falsa  de  la  sentencia  así como la existencia de un error de hecho por falso  raciocinio,  toda vez que el juez se apartó de los dictados de la experiencia y  de  la lógica, pues si bien es cierto las reglas de la  amistad  y  hasta  de  la  consanguinidad, permiten inferir que al deudor que no  paga  no  se  le presta más dinero, también se reconoce que el denunciante era  el  revisor fiscal de la entidad donde laboraban, de manera que surgían razones  para  que  el  procesado  le  hubiera  efectuado  varios  préstamos.   

De igual modo, sostiene la existencia de otro  falso  raciocinio frente a la deducción del juez, de conformidad con la cual si  en  realidad  fueron  varios  préstamos  de  dinero,  el acreedor debía llevar  recibos  o  cualquier  forma de control que le permitiera determinar la cantidad  entregada.   

En  este  punto  sostiene que el sentenciador  ‘no   entrega  el  hecho  indicador,  tal  parece que quisiera indicar que da por probado que el procesado  no   llevaba   cuentas,   pero   se   ignora   de  qué  pruebas  se  vale  para  afirmarlo’.   

En  el  mismo  tema de nulidad acusa falta de  motivación  en  la  sentencia del Tribunal, porque no hizo alusión a la prueba  que  soporta la condena. Por tanto, se incurre en nulidad de conformidad con las  causales  2  y  3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, en tanto  la sentencia afecta el debido proceso y el derecho de defensa.   

Además, dice, presenta una motivación falsa,  tema  que  sustenta  en la que considera errada valoración de las declaraciones  de  los  testigos  de  cargo  Álvaro Alfonso Jiménez y Rodolfo Rafael Figueroa  Padilla,  quienes,  en  su  criterio, no dijeron lo que afirma el Tribunal en el  fallo  atacado,  por  tanto,  existe falta de identidad  entre   el   contenido   de   la  prueba  testimonial  y  las  conclusiones  del  juzgador,  que  confirmó  el  fallo  con base en esas  pruebas  a  pesar de que para el juez de instancia dispuso investigar a Figueroa  Padilla   porque,  al  parecer,  habría  mentido  en  audiencia  pública  para  favorecer al acusado.   

En  punto  separado  postula  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  desconocimiento  del  artículo 7º del  Código  de  Procedimiento Penal (in dubio pro reo) “… al dejar de reconocer  que  los  hechos en la sentencia de segundo grado no estaban plenamente probados  y  por  consiguiente,  amparaba  al procesado el principio universal  de su  presunción de inocencia…”   

Para  fundamentar  este  cargo  hace alusión  nuevamente  a las manifestaciones encontradas del denunciante y del procesado en  relación  con  el   monto  de dinero prestado, así como a las pruebas que  las  corroboran  para  concluir  que  “…  no puede jamás asegurarse y mucho  menos  en  grado  de certeza, que el procesado llenó el título valor por mucho  más  del  dinero que le debiera su auditor fiscal… La duda es pues, la única  forma  de resolver esta situación admitiéndose sinceramente que no hay certeza  de responsabilidad.”   

Alega   también   un  vicio  de  identidad  consistente   en  que  ‘la  prueba  testimonial  sobre  la  que  se fundamenta la condena, no expresa lo que  creyó    el   Tribunal   que   dice   en   contra   del   procesado’.  En el propósito de demostrarlo  trascribe  fragmentos  de  algunos  testimonios  del  proceso  y concluye que no  existe  evidencia  que corrobore las afirmaciones del denunciante, de manera que  si  los  jueces  hubiesen  advertido  el  verdadero  contenido  de la prueba, no  habrían arribado a la certeza demandada para condenar al acusado.   

Por   último,  el  demandante  centró  su  atención  en  los  indicios  que  se  tuvieron  en cuenta en la sentencia, para  afirmar  la presencia de un falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la  lógica  y  la  experiencia, argumento con el que reitera la ausencia de certeza  para proferir sentencia condenatoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  es  de pleno conocimiento el recurso de  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda instancia proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo  excede    de   8   años   de   prisión,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de  2000.   

Sin  embargo,  en forma discrecional la Corte  puede  admitir  demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las  indicadas,  cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de  la  Corte  se  hace  necesaria  para  desarrollar  la  jurisprudencia o defender  garantías   fundamentales,   según  dispone  el  inciso  final  del  artículo  citado.   

En   estos   eventos,   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional  del  recurso,  la  necesidad  de  que  el  actor presente la debida  fundamentación  de  los motivos que harían viable admitir la demanda, con base  en  los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la  jurisprudencia   o,   ii)  alcanzar  la  garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente trasgredido.   

Lo  anterior  impone que el actor precise con  nitidez  la  razón  o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un  asunto,   desprovisto   de  los  presupuestos  establecidos  para  la  casación  común.   

De  esa  manera, si el motivo al que acude el  censor  radica,  como  en este caso, en la violación de un derecho fundamental,  debe   desarrollar   una   argumentación   lógica  dirigida  a  patentizar  el  desacierto.  Por  tanto, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con  desconocimiento  de  una garantía, por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso o la actividad del juzgador, e indicar la norma o normas superiores  que  garantizan  el  derecho reclamado y su concreta afectación en la sentencia  cuestionada.   

En  el  presente asunto se juzga un evento de  fraude  procesal cuya pena máxima no excede de ocho años (art. 182 D. 100/80 y  453  L.  599/00),  de  manera  que  la única opción de atacar la legalidad del  fallo  proferido  en  contra  del  señor  CASTRO  PEREIRA,  es  a través de la  casación oficiosa propuesta por su defensor.   

No  obstante,  la  razón  que  expone  como  determinante  para  que  la  Corte  intervenga  en  este  asunto,  carece  de la  fundamentación  adecuada  que  permita  a  la  Corporación  establecer la real  afectación  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  pues  si  bien  menciona  la  necesidad  de  proteger el debido proceso y el derecho de defensa,  reduce  su  argumento a la definición y alcance doctrinario de esos conceptos y  a  citar  jurisprudencia  relacionada  con  los mismos. Seguidamente expone tres  cargos  por   nulidad  y uno por violación indirecta de la ley sustancial;  todo  lo  cual  reitera  en un segundo escrito que presentó dentro del término  legal.   

Pero  la  demostración palmaria de que en la  actuación  se  afectaron garantías fundamentales del acusado se extraña en el  libelo,  motivo  que  resultaría  suficiente  para  admitirlo  al trámite, por  desconocimiento de los requisitos para su proposición.   

A lo anterior cabe agregar que las casuales de  casación  que  propone  el  actor  carecen  de  la  claridad  y fundamentación  requeridas  para cuestionar con alguna posibilidad  de éxito, el acierto y  la legalidad de una sentencia.   

Expone  tres  cargos  por  nulidad  y dos por  violación  indirecta  de la ley. Los primeros aluden a la falta de motivación,  en  su  orden, de la resolución de acusación, del fallo de primera instancia y  de  las  sentencia de segundo grado. Los segundos a un falso juicio de identidad  y  a  un  “error  de  hecho  pro violación indirecta del art. 7 del C.P.P. in  dubio pro reo que se dejó de aplicar (exclusión evidente).”   

En atención a la trascendencia que reviste la  nulidad  propuesta,  la  Corte examinará en primer lugar los cargos relativos a  la nulidad del proceso.   

En esta materia la jurisprudencia de la Corte  tiene  definido que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de  postulación  libre  y que por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento  de precisos principios que los hacen operantes.   

De acuerdo con tales principios, solamente es  posible  alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal que con su conducta haya dado lugar a la  configuración  del  motivo  invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede  convalidarse  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición  de  ser  observadas  las  garantías fundamentales (convalidación);  quien   alegue   la  nulidad  está  en  la  obligación  de  acreditar  que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías constitucionales de los sujetos  procesales  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y/o el  juzgamiento  (trascendencia);  y,  además, que no existe otro remedio procesal,  distinto   de   la   nulidad,   para   subsanar   el   yerro   que  se  advierte  (residualidad).               

Entonces,  no basta con invocar la existencia  de  un  motivo de ineficacia de lo actuado, sino que al demandante compete   precisar  el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar  cómo  su  configuración  comporta  un vicio de garantía o de estructura, y la  trascendencia  frente  al  fallo cuestionado. Si lo que se persigue es denunciar  la   presencia  de  varias  irregularidades,  cada  una  de  ellas  con  entidad  suficiente  para  invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable  que  se  sustenten  en  capítulos  separados  y de manera subsidiaria si fueren  excluyentes,  pues  sólo  así  puede  acatarse  la  exigencia  de  claridad  y  precisión  en  la  postulación  del  ataque  y  respetarse  los  principios de  autonomía de los cargos y de no-contradicción.   

Si bien el demandante en cada cargo expone una  supuesta   irregularidad   que  afectaría  la  estructura  del  proceso  o  las  garantías   del   acusado,  en  ninguno  de  ellos  demuestra  el  yerro  o  su  trascendencia  para  hacer ver que la degradación de proceso resulta ineludible  en  sede  de  casación, de manera que su postulación está llamada al fracaso.  Veamos.   

1.  En  el  Primer  cargo,  que  enuncia como  Principal,  el demandante alega la nulidad de la actuación desde la resolución  de   acusación,  porque  en  su  criterio  la  decisión  contiene  insalvables  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso y el derecho de  defensa.   

Alude    inicialmente    a   ‘un  conflicto  probatorio  resuelto sin  motivación’,  porque  el  fiscal  dio  crédito  a  la  versión  del  denunciante en cuanto a que la suma  adeudada   era   de  ochocientos  mil  pesos  (no  de  10’400.000 como consignó  el  procesado  en  el título base de ejecución), pero  que  la  defensa  logró  desvirtuar  tal  aserto  y acreditar que fueron varios  préstamos,  de  manera  que  existía el derecho a la  preclusión de la investigación.   

Por  la  misma  línea  de  argumentación,  cuestiona  los  razonamientos que permitieron al funcionario fiscal concluir que  la  suma  reclamada por la vía ejecutiva era superior a la realmente adeudada y  se  queja que el fundamento del reproche penal pueda surgir de la desproporción  o    diferencia    entre    lo    reclamado    y   el   valor   cierto   de   la  obligación.   

En  segundo  término,  alega “Inmotivación   jurídica   en  la  adecuación  típica”,   argumento   que   aprovecha   para  cuestionar  en  el  plano  especulativo  que  no existió el delito de fraude procesal, porque a través de  un  medio  legal  como  la  letra de cambio, en la que se autorizaba al acreedor  para   llenar   espacios   en   blanco,  no  podía  ejecutarse  dicha  conducta  punible.   

De  esa  manera,  sostiene  que al momento de  proferirse  la  acusación  existían  aspectos  probatorios  no resueltos en el  proceso,  los  cuales  generaron  el  defecto  de  motivación que propone y que  determinan  la  nulidad  que  demanda  con  base  en las causales dos y tres del  artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.   

El ataque expuesto en los anteriores términos  resulta  suficiente  para  inadmitir a trámite el libelo por este cargo, ya que  el   recurrente  a  pesar  que  enuncia  como  motivo  de  nulidad  defectos  de  motivación  del  proveído  calificatorio,  no indica con precisión cuál  puede  ser  la  irregularidad  porque  omite  señalar  si es que el funcionario  judicial  desconoció  uno  o  varios  de  los requisitos que la ley prevé para  proferir  acusación,  porque  no  precisó,  Vg.,  las circunstancias de lugar,  tiempo   y   modo   de  ejecución  de  la  conducta  atribuida  a  JULIO  CÉSAR  CASTRO  PEREIRA,  o quizás  porque  dejó  de  relacionar  y precisar las pruebas necesarias para proveer en  ese  sentido,  o  porque  no  determinó  la calificación jurídica provisional  correspondiente a la conducta.   

Alega   la   falta  de  motivación  de  la  providencia  pero  no  demuestra  de  qué  forma  el  derecho de contradicción  resultó  afectado, con lo cual deja en evidencia que el cargo no trasciende los  límites  de  un  alegato  de instancia en el que expone la inconformidad con la  decisión  aludida  y  con  todas  las  demás  que  resultaron contrarias a los  intereses  de  su  defendido,  sin  que  tal desazón puede ser considerada como  motivo  insalvable  bajo el cual la Corte deba disponer la nulidad del proceso o  admitir la demanda de casación que se le propone.   

Por  lo demás, el argumento de la nulidad se  sustenta  en  cuestionamientos probatorio relacionados con la materialidad de la  conducta  y  la  responsabilidad  del  procesado,  proceder  que  contradice  la  autonomía  de  las causales de casación, pues esa discusión, con origen en el  plano  de la valoración probatoria, tendría que haberla planteado a través de  la  violación  indirecta  prevista  en  la  causal  primera  cuerpo segundo del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  En  el  segundo  cargo  (nulidad desde la  sentencia  de  primera instancia), el recurrente alega que la decisión del juez  a-quo  presenta  anfibología  o  contradicción  en  sus  motivaciones,  porque  indicó  que  no existían testimonios que valorar en el proceso y, sin embargo,  atendió  los que ofrecieron Luís Alfonso Romero y Roberto Corcho, personas que  acompañaban  al  denunciante  el día que solicitó el préstamo de ochocientos  mil  pesos,  y  restó  crédito  a la declaración vertida por Rodolfo Figueroa  Padilla, testigo que declaró en favor del procesado.   

Si, como tiene dicho la Corte, la motivación  ambivalente  o  dilógica se caracteriza porque las contradicciones que envuelve  impiden  desentrañar  se  verdadero sentido, o porque las razones expuestas son  contrarias  a  la  determinación  que  se  adopta en la parte resolutiva; no se  entiende  de  qué  manera  la  afirmación que el censor atribuye al juez, hace  ininteligible   los   argumentos   que   permitieron  tener  por  demostrada  la  materialidad  del  ilícito  y  la responsabilidad de acusado, pues si bien pudo  haber  expresado  que  no existían testimonios que valorar, lo cierto es que el  proceso  contiene  esa clase de pruebas y su valoración, por sí sola, no puede  generar  la contradicción alegada, a menos que el censor hubiere acreditado que  en  la  sentencia,  por ejemplo, se estableció simultáneamente la existencia y  la   inexistencia  de  la  conducta  o  de  la  responsabilidad  del  procesado,  contradicción   que   en  realidad  tornaría  dilógica  e  incomprensible  la  providencia.   

Pero en la situación que expone el recurrente  no  se  advierte  una  contradicción  de  tal envergadura, si mucho un error de  redacción    que   no   desnaturaliza   la   inteligencia   de   la   decisión  cuestionada.   

Por otra parte, en el mismo cargo sostiene que  la  sentencia  presenta  motivación falsa o sofística, tema en el que analiza,  desde  su  personal  óptica,  los indicios que el  juzgador tuvo en cuenta  como fundamento de la condena.   

Este reproche, como aparece expuesto, se opone  de  igual  modo  a  la admisión de la demanda, porque según tiene precisado la  jurisprudencia  de  la Corte, la falsa motivación comporta un defecto de juicio  atacable  por  vía  de  la  causal primera cuerpo segundo del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  implica  para el demandante el deber de  precisar  de qué manera o por qué razón los argumentos del juez se apartan de  la  verdad  probada en la actuación, ya sea porque supone, ignora o distorsiona  las    pruebas    o    desborda    los    límites   de   racionalidad   en   su  valoración.   

El  demandante  emplea  como blanco de ataque  algunos  indicios  pero  solo  para  poner  de  presente  lo que desde su propia  consideración  dicen  esas  pruebas,  rehusando,  de  esa  manera, acreditar la  trasgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial  que  por falso raciocinio dice  haberse  presentado, exigencia que le demandaba alegar el desconocimiento de los  postulados  de  la  sana  crítica,  acreditando qué dice de manera objetiva el  medio  probatorio  cuestionado,  qué  infirió  de  él  el sentenciador, cuál  mérito  persuasivo  le fue otorgado; señalando el postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  supuestamente  desconocidos  e  identificando  cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima  de la experiencia que debió tomarse en consideración,  amén   de   demostrar  la  trascendencia  del  error  señalando  la  forma  de  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas cuestionadas  y por qué en  ausencia  del  error  el pronunciamiento de fondo sería distinto y favorable al  sentenciado.   

El  censor  declina  el cumplimiento de estas  exigencias  y  enfoca  el  ataque  en  oponer  a  los razonamientos del juez sus  propias  consideraciones, con las que pretende desconocer que la materialidad de  la  conducta  y  la  responsabilidad  del  procesado  quedaron demostradas en la  actuación,  entre  otras  pruebas,  con  los  indicios  que  le  permitieron al  sentenciador  deducir  que  el  monto  de  la deuda a cargo del denunciante, era  bastante  inferior a la del mandamiento ejecutivo que el acusado solicitó de un  juez de la República.   

Entonces, este reproche tampoco satisface los  requisitos  de  técnica y fundamentación exigidos para el trámite del recurso  extraordinario,  de  manera  que  se impone inadmitir también la demanda por la  causal analizada.   

3.  En  un  tercer cargo, el actor postula la  nulidad  del  proceso, por ausencia de motivación y, a  la  vez,  por falsa motivación de la sentencia de segunda instancia,  contradicción  que  torna  incomprensible  el  cargo  ya que los  defectos  referidos  se  excluyen  entre sí, pues no puede ser que si no existe  fundamentación,  al  mismo  tiempo  resulte  sofística o falsa, pues cuando se  presenta  un caso  de motivación falsa, ésta existe, lo que ocurre es que  contradice la verdad acreditada en el proceso.   

Por  si  fuera  poco, el recurrente reduce la  censura  a  proponer  la  casual  de  nulidad  que  alega  por violación de los  derechos  al debido proceso y de defensa, sin demostrar ni lo uno ni lo otro, es  decir,  sin  darle  desarrollo,  omisión  que  impide  a la Corte determinar si  existe  o  no  un  vicio que la obligue a intervenir en el proceso con el fin de  corregir   los   yerros   que,   supuestamente,   afectan   las  garantías  del  procesado.   

El  recurrente pretende demostrar ese defecto  oponiéndose  a  la valoración probatoria que realizó el Tribunal para imponer  sus  propias  conclusiones  en  torno a lo que dijeron algunos testigos, pero no  asume  el  deber  que  le  correspondía  de  demostrar el error de apreciación  probatoria  en  que  habría  incurrido el sentenciador, pues si bien alude a un  falso  juicio  de identidad, no demuestra que el Tribunal hubiere tergiversado o  distorsionado  el  contenido  material de las pruebas; se concentra en extractar  apartes  de  la  declaración  de los testigos Álvaro Alfonso Jiménez Pérez y  Rodolfo   Rafael   Figueroa   Padilla   y,  claro  está,  no   precisa  la  trascendencia  del  yerro demostrando que en ausencia del mismo las conclusiones  del  sentenciador  no   lo llevarían a tener por demostrado que el acusado  utilizó  un  escenario  judicial  para  obtener la ventaja económica de que da  cuenta la actuación.   

De ese modo, el falso juicio de identidad que  subyace  a la motivación sofística propuesta por el actor no logra desarrollo,  defectos en virtud de los cuales debe inadmitirse la demanda.   

4.  En  el cuarto cargo subsidiario, alude el  actor  a  un  falso  juicio  de  identidad  porque  las declaraciones de Álvaro  Alfonso  Jiménez  y Rodolfo Rafael Figueroa, refieren a la existencia de varios  préstamos  de  dinero que el acusado habría efectuado al denunciante, de donde  sostiene  que  resulta  inexplicable  que  el  ad-quem  afirme  que ‘en   todo  caso  la  cantidad  que  se  adeudaba     no     era     la    exigida    por    vía    judicial’.   

Sin embargo, no demuestra el recurrente si la  tergiversación  o  distorsión  que  alega, alteran el contenido material de la  prueba,  al  punto  de llegar a declarar una verdad diferente a la que revela el  proceso  o,  desde  otra  óptica,  omite  acreditar  que con esas evidencias se  descubre  con certeza que el procesado prestó la cantidad de dinero que ante el  juez civil sostuvo conforme al título que presentó para su cobro.   

Lo  anterior  significa  que  el demandante a  pesar  que  formalmente propuso la existencia del error referido, en modo alguno  acreditó  la  trascendencia  que  pudo  tener en la decisión final del asunto,  para  hacer  ver  a  la  Sala  que de no haber incurrido el Tribunal en él, las  conclusiones  del fallo necesariamente habrían sido diferentes a las declaradas  por  el  Tribunal,  en  el  sentido de que la conducta punible no habría tenido  existencia, según trata de decir.   

Estas deficiencias argumentativas hacen que la  demanda tampoco pueda ser admitida por el cargo mencionado.   

5.   Por   último,   en  el  quinto  cargo  subsidiario,  el  demandante  propuso  bajo “{la} Causal primera de casación,  cuerpo  segundo, error de hecho por violación indirecta del art. 7º del C.P.P.  in dubio pro reo que se dejó de aplicar (exclusión evidente).”   

A  simple  vista  se  advierte  que el censor  vuelve  a  atropellar  el  principio de autonomía de las causales de casación,  porque  al  mismo  tiempo  acude  a la violación directa e indirecta de la ley,  para  demandar  en  este  caso  la falta de aplicación del in dubio pro reo. La  proposición  es errada porque la falta de aplicación o exclusión evidente que  menciona,  junto  con la aplicación indebida y la interpretación errónea, son  los  yerros  en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular  el  caso específico, esto es la forma como se concreta la violación directa de  la  ley,  de  manera  que  mal  hace  al predicar que por virtud de ese error se  incurrió en violación indirecta de la ley sustancial.   

Es  cierto  que   la  figura aludida (in  dubio  pro  reo)  puede  proponerse por alguna de las dos vías, como violación  directa  o  como  violación  indirecta de la ley sustancial, pero identificando  aquella   que   corresponda   al  caso  específico,  sin  entremezclarlas  como  desafortunadamente hace el recurrente en esta especie.   

Sobre el particular, la Corte tiene dicho que  si  el  Tribunal,  a  pesar  de  reconocer  en la motivación de la sentencia la  ausencia  de  certeza,  condena en lugar de absolver con base en el principio de  la  duda, se debe demandar la violación directa del artículo 7º de la Ley 600  de  2000  por  falta  de aplicación. Pero, si lo que hace el ad-quem es suponer  certeza  cuando  en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la  violación  de  la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en  casación  se  deben  presentar  con  arreglo  a la causal primera, por error de  hecho en cualquiera de sus modalidades.   

En el desarrollo del cargo el demandante alega  la  existencia  de un falso raciocinio  porque, según él, con las pruebas  del  proceso  no  se puede predicar con certeza que el acusado llenó el título  valor  por  más  dinero  del  adeudado  y,  a  renglón  seguido, afirma que se  presenta  también  un  falso  juicio de identidad, porque la prueba testimonial  que  sirve  de  base  a  la  condena,  no  expresa lo que el Tribunal creyó que  decía.   

En  uno  y otro caso los supuestos errores no  dejan  de  ser  meros  enunciados  desprovistos  de  desarrollo: frente al falso  raciocinio,  porque  se  dedica  a  señalar que el Tribunal tuvo en cuenta unos  indicios   para   demostrar  la  responsabilidad  del  acusado  en  la  conducta  y     que     desconoció     otros     que     lo  beneficiaban,   sin   establecer  cuáles  fueron  en  concreto  y  sin  indicar  los  principios  de  la  lógica,  las  reglas  de la  experiencia,  o  los  postulados de la sana crítica, supuestamente desconocidos  en  la sentencia.  Es decir, no precisa dónde radica el error que denuncia  y,   por   supuesto,   tampoco  demuestra  la  relevancia  que  tendría  en  la  decisión.   

Igual sucede con el falso juicio de identidad  que  proclama,  pues  aparte  de  citar  fragmentos de algunas declaraciones del  proceso,   no   señala   cuál   era  el  contenido  material  de  las  pruebas  supuestamente  deformadas,  confrontadas  con  el  sentido  que  el  juzgador le  atribuyó,  para  hacer  ver  a  la Corte que en realidad se les hizo decir algo  diferente de lo que esas pruebas relataban.   

El censor simplemente afirma la existencia del  falso  juicio  de  identidad  y, a partir de las citas que hace, concluye que no  obran  pruebas  que  confirmen las manifestaciones del denunciante, pero sí las  del  procesado,  circunstancia  que  en su criterio ratifica el error probatorio  que proclama.   

De  esa manera, como en este reproche afloran  también  insalvables  errores  en la proposición y desarrollo del cargo, surge  como   conclusión  que  la  demanda  no  está  llamada  para  ser  admitida  a  trámite.   

Al  final de este cargo, se refiere a algunos  indicios  (inexistencia de créditos bancarios que le  permitieran  al  procesado  dar  dinero en mutuo; el préstamo sucesivo de sumas  diferentes  al denunciante a pesar que no se le cancelaba las deudas anteriores;  la  existencia de una sola letra de cambio para respaldar los plurales créditos  que,  según el acusado, efectuó al denunciante), para  sostener  que la forma como se articulan, su convergencia, concordancia y fuerza  probatoria,  impiden llegar al estado de certeza exigido para condenar, pero sin  proponer  un  ataque  idóneo  sobre  esas  pruebas  que  permitieron  fundar la  decisión objeto de censura.   

Es decir, el recurrente no indica la clase de  error  que denuncia frente a cada indicio (si de hecho  o   de   derecho),   ni   desarrolla   la   modalidad  correspondiente   (falso  juicio  de  existencia,  de  identidad,   falso   raciocinio,   o   falso  juicio  de  legalidad);  tampoco  concreta si la equivocación recae en el hecho indicador  o  en  la  inferencia  lógica; omisiones que impiden afirmar la presencia de la  violación indirecta que proclama.   

En  suma,  las  impropiedades  de  la demanda  advertidas  con  antelación, conllevan a inadmitirla, máxime que tampoco en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JULIO  CÉSAR  CASTRO  PEREIRA.  Devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese, cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO E.  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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