29802(14-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29802  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 189  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de julio  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

La Corporación resuelve la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JORGE  GUILLERMO BÁRCENAS PATIÑO contra  el  fallo proferido el 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Pereira en  Descongestión,  por  cuyo medio confirmó, con modificaciones, el dictado el 21  de  abril  de  2006  por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro Penal del Circuito de  Bogotá,  a  través  del  cual  el  citado  fue condenado por los delitos   de     actos     sexuales     con     menor    de   catorce        años     —cometido         en         concurso         homogéneo—  y  acceso  carnal  violento,  ambas  infracciones  agravadas,  siendo  víctima  la niña1  G.  P.   C.   P.2.   

HECHOS  

Fueron narrados por el Juez Colegiado de la  siguiente manera:   

“Los  hechos  jurídicamente  relevantes  ocurrieron  durante  los  años de 1998 y 1999 en Bogotá, D.C.,  cuando la  menor  G.  P.  C.  P.,  a la sazón con nueve años de edad, fue víctima de una  serie  de  actos  erótico  sexuales, entre ellos un acceso carnal, por parte de  JORGE  GUILLERMO  BÁRCENAS  PATIÑO,  aprovechando  que sostenía una relación  afectiva  con  HERMINIA PINEDO ALVARADO, madre de la primera, quien le permitía  ingresar  y pernoctar frecuentemente en su residencia ubicada en el barrio Santa  Librada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Bogotá  declaró  abierta  la  instrucción  y vinculó  mediante  indagatoria  a  JORGE  GUILLERMO  BÁRCENAS  PATIÑO,   tras  lo  cual  la  Fiscalía  Doscientos  Veintiocho  de  igual  jerarquía  y ciudad, le definió su situación jurídica  con   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  como  posible  autor de los delitos de acceso carnal violento y  actos  sexuales  con menor de catorce años, ambos cometidos bajo circunstancias  de agravación, en consecuencia, dispuso su captura.   

Clausurada la investigación, el 5 de agosto  de  2003  se  calificó  el  sumario con resolución de acusación en contra del  procesado  BÁRCENAS PATIÑO  por  su  probable  autoría  en  los   delitos   de   actos   sexuales    con   menor   de   catorce   años  —cometido       en       concurso  homogéneo—  y  acceso  carnal  violento,  los  dos  ilícitos  agravados  por  la  edad de la víctima,  decisión que cobró firmeza el 22 de septiembre siguiente.   

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro  Penal  del Circuito de Bogotá, donde superada la audiencia  preparatoria,   en   desarrollo   de  la  cual  fueron  decretadas  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  acto  seguido  se  tramitó la vista pública en  varias  sesiones,  lográndose la captura del inculpado para la tercera de ellas  y,  luego  de  confirmada la negación de los medios de convicción deprecados a  última  hora  por  su  apoderado  judicial,  se  dio  por  terminado aquel rito  procesal  y  se  dictó  sentencia  el  21  de abril de 2006, por cuyo medio fue  condenado    JORGE   GUILLERMO   BÁRCENAS   PATIÑO  a  la pena principal de ciento setenta (170) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones     públicas     “por    un    periodo  igual”,  tras hallarlo autor penalmente responsable  de los delitos deducidos en la acusación.   

Igualmente,  fue obligado a pagar diez (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  por  concepto  de daños morales y se le  negó  tanto  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.   

El  fallo fue impugnado por la defensa y el  Tribunal  Superior  de Pereira en Descongestión, tras ajustar la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas a diez  (10)  años,  lo confirmó en todo lo demás con el suyo del 28 de mayo de 2007,  contra  el  cual se interpuso recurso de casación por el mismo sujeto procesal,  quien presentó en tiempo el respectivo libelo.   

LA  DEMANDA   

         Al  amparo  de  la causal tercera discute la violación del derecho  de  defensa  del  inculpado  por desconocimiento del principio de investigación  integral,  por cuanto a pesar de haberse decretado el testimonio de la víctima,  su  examen  forense  tanto  ginecológico  como  siquiátrico e, igualmente, las  declaraciones  de  otras personas, en definitiva ninguna de estas pruebas fueron  practicadas,  impidiéndose,  con  ello,  el contrainterrogatorio. Por lo tanto,  solicita  casar  el fallo, reponer la actuación desde la etapa probatoria de la  causa y dejar en libertad al procesado.   

         Tras  señalar  algunas  normas instrumentales relativas al derecho  de   defensa  (artículos  29  de  la  Carta,  1º  del  Decreto  2700  de  1991  —vigente  al  momento de  los  hechos—,    8º,    13,    207    —numeral        3º—,    234    y    310   —numeral        5º—  de  la  Ley  600  de 2000), pone de  manifiesto   los  requisitos  para  alegar  la  nulidad  en  casos  como    el    sub   judice,  es  decir,  “1) la prueba debe tener  la  capacidad  para  modificar  la  situación del imputado. 2) La nulidad no es  procedente  cuando  la  parte deliberadamente guarda silencio sobre la práctica  de  la prueba. Y, 3) La nulidad debe decretarse desde el mismo momento en que se  viole la garantía del contradictorio”.   

         En  desarrollo  de  la  primera de estas exigencias, expresa que es  necesario   practicar   un   “examen  ginecológico  forense”  a la víctima, por cuanto el realizado es  “inexistente”, toda vez  que  fue  ordenado por el Comisario de Familia de Funza, quien, al no pertenecer  a  la  policía judicial, se tomó atribuciones propias de la Fiscalía, sin que  tal  actuación  se legitime con fundamento en el artículo 312 del Decreto 2700  de  1991  —vigente para la  época  de  los  hechos—,  por  cuanto  no había flagrancia y tampoco se estaba en el lugar de los hechos.   

         Agrega  que  el comisario tampoco estaba autorizado para ordenar la  práctica  de  la  prueba  en  cuestión, con fundamento en el Código del Menor  vigente  para  la  época  de los hechos, por cuanto no sólo aparece acta en la  cual   la   niña   fue   entregada   a   la   abuela,   sino  que  “no   se   estaba   ante   un   caso  de  urgencia”,  pues  los  abusos  se  habrían  presentado  dos años atrás en  Bogotá.   

Asegura,  entonces,  que  el Juez Colegiado  erró  al  dar  validez  a  la  prueba,  pues  el  comisario  debió remitir las  diligencias  a  la  Fiscalía,  por cuanto el Decreto 2700 de 1991 era una norma  especial  posterior  al Código del Menor, de donde se sigue que se “produjo  una  orden  ilegal  que  afecta de ilegalidad la prueba  practicada”  y como esto constituye un “error  de  apreciación probatoria”,  la  solución consiste en excluir el medio de convicción del juicio, sin que se  afecte la actuación procesal subsiguiente.   

         De  otra  parte, sostiene que “Sólo un  examen  ginecológico  forense  puede decir, con certeza absoluta si, en efecto,  la  menor fue víctima de una violación y describirnos las secuelas anatómicas  de  ella”,  de  manera  que  con apoyo en conceptos  médicos,  señala  que  por la edad de la niña debió presentar, además de la  desfloración,  graves desgarros en sus genitales, por cuanto según la versión  de  ésta,  fue  accedida  por  el procesado con su miembro viril, por lo tanto,  como  no presentó tales lesiones, su dicho no es compatible con una violación,  así  que  en  el  examen  a practicar a la ahora joven, en caso de presentar la  ruptura  del himen, afirma que ello sería a consecuencia del ejercicio libre de  su sexualidad.   

         Cuestiona,  por  consiguiente, la idoneidad de la profesional de la  salud  que  efectuó  el  examen  a  la  víctima, así como su competencia para  hacerlo,  por  cuanto  a pesar del concepto emitido por el Instituto de Medicina  Legal,  donde  se  concluye que aquel cumple los requisitos formales y la citada  en  efecto  estaba  autorizada  para realizarlo, el soporte normativo aducido en  esa  oportunidad  había  sido  derogado,  pero  además,  no estaba debidamente  probado,  pues  se trataba de disposiciones expedidas por el entonces Ministerio  de  Justicia,  a  su  vez  reglamentadas  por  el  otrora  de  Salud, las cuales  “no  son  nacionales” e  incluso,  de  ellas  se  allegó  un ejemplar ilegible que carece de validez, en  consecuencia,  las  mismas  no  podían  servir  de  soporte  para demostrar las  facultades de tal profesional.   

De esta facultativa también discute que al  no  ser  una  perito  oficial, por cuanto no se sabe en qué condición prestaba  sus   servicios   al   centro  asistencial  al  cual  estaba  vinculada,  debió  posesionarse  de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 266 del Decreto 2700 de  1991,  sin embargo, ello jamás ocurrió, por cuanto para que así fuera, debía  mediar su designación previa por parte de un fiscal.   

Sobre  el  particular agrega que si bien el  artículo  249 de la Ley 600 de 2000 dispone cómo se debe acudir a “peritos  oficiales”, no obstante, de  acuerdo  a  lo  consagrado  en el Decreto 2699 de 1991, el Instituto de Medicina  Legal  era  el  llamado  a  practicar  exámenes como el anotado, si se tiene en  cuenta  que  en  dicho  decreto  se  dispuso que en cada Dirección Seccional de  Fiscalías  debía  existir  una  dirección  seccional  del instituto en cita y  Funza,  en  efecto, contaba con una dirección de aquélla naturaleza localizada  en  Facatativá, luego también hacía presencia dicha entidad y por ello no era  necesario acudir al auxilio de otros galenos.   

         Ahora,  una  vez  trae  criterio de autoridad donde se resolvía un  caso  sobre  exámenes  sexológicos forenses con resultados opuestos y doctrina  sobre  el  error  médico,  sostiene  que  a  pesar  de  ordenarse el respectivo  reconocimiento,  finalmente  el  mismo  no  se  practicó,  por  lo tanto, en su  concepto,  “se cumple el primer requisito de que la  prueba    debe    tener    capacidad    para   modificar   la   situación   del  imputado”,  pues  “la  ginecológica es obligatoria”.   

         En     otro     sentido,     expresa     que     el    “examen  siquiátrico” es necesario,  por  cuanto  sólo se cuenta con la versión de la niña, así que tras recordar  aspectos  legales  sobre  la  prueba  pericial  y  doctrina sobre el particular,  conforme  a  la  cual  el  dictamen  “debe contener  varias  partes:  1) una relación de los exámenes e investigaciones realizadas;  2)  una  exposición  de  los fundamentos técnicos, artísticos o científicos,  según  el  caso, en que se apoyan las conclusiones, y 3) Las conclusiones, todo  lo  cual  debe ser expuesto de forma clara, precisa y detallada”, rechaza  la metodología empleada en este asunto, porque no se hizo  sobre  bases  científicas, toda vez que las señaladas por el siquiatra forense  no  son  satisfactorias,  en  especial  debido  a  no  explicar de forma clara y  precisa  los  exámenes,  experimentos  e  investigaciones  efectuados, incluso,  recuerda  que  “No  se  admitirá  como dictamen la  simple expresión de las conclusiones”.   

         Agrega  que  a  pesar  de  haber  planteado  su objeción por error  grave,  la  misma  no  se tramitó bajo el argumento de que los cuestionamientos  expresados  sobre  ella  serían  resueltos en la sentencia, además, tampoco se  resolvió  la  impugnación  contra esa determinación por extemporánea, por lo  cual estima violado el derecho de defensa de su representado.   

         Recuerda,  entonces, que objetó la idoneidad de la profesional que  determinó  la  desfloración  de  la niña, así como la metodología artesanal  utilizada  por el siquiatra forense para establecer la veracidad de lo dicho por  la  víctima,  pues,  en  su  sentir, la versión de ella no resultaba creíble,  así  que  una  vez  trae  conceptos  de  tratadistas sobre la mendacidad en los  niños   y   en   particular   respecto  de  abusos  sexuales,  desacredita  las  conclusiones  del  experto,  incluso,  le  niega  valor  al  examen  sicológico  practicado  en  la  Comisaría de Funza por carecer de respaldo, además, porque  según  dice,  esa ciencia no es exacta. En consecuencia, con apoyo en doctrina,  asegura  no ser cierto que los niños no mientan cuando son víctimas de delitos  sexuales.   

Sobre   la   necesidad   de  “contrainterrogar  a  la  niña  y  a los testigos”,  señala  frente  a  la  primera,  que siendo el abuso sexual una  experiencia  traumática que despierta miedo al regresar al lugar donde ocurrió  el  hecho, afectación en el rendimiento académico y retraimiento, no obstante,  ninguna  de estas reacciones se presentó en este caso, por lo tanto, es preciso  conocer  la  razón  de  esa  actitud. Además, pone de presente el hecho de que  luego    el    acusado    no    volviera   a   intentar   aprovecharse   de   la  víctima.   

         Adicionalmente,  sostiene que el dicho de la niña no es coherente,  (i)  por  cuanto  declara  que  a  pesar de haberle querido contar a la madre lo  sucedido,  ella  no  le  creyó y la golpeó; (ii) también relata que cuando el  inculpado  la  estaba desvistiendo su hermano llegó y no pasó nada, pero luego  afirma  que  logró  accederla  y  le  dolió  un  poco;  (iii)  de  igual forma  manifestó  que le contó lo sucedido a una amiguita pero no recuerda su nombre;  (iv)  así  mismo,  sostuvo que le dio parte de lo sucedido a su hermano pero no  le  quiso  creer;  y  (v)  que el enjuiciado la amenazó de muerte si contaba lo  sucedido. Aspectos todos estos que considera deben ser aclarados.   

En  relación  con  los demás testimonios,  indica  que  se  justifican para conocer el entorno familiar de la víctima y su  distanciamiento con el padre, su tío y el esposo de la abuela.   

         Frente  al  segundo  de  los  requisitos  que  en  su criterio debe  cumplirse  para  que proceda la nulidad, es decir, que la parte no haya guardado  silencio  sobre  la  práctica  de la prueba, pone de presente cómo después de  ser  escuchado  el  acriminado  en  indagatoria, solicitó contrainterrogar a la  madre  de  la niña, al hermano, al tío y a la abuela e, igualmente, realizarle  a  la víctima un reconocimiento médico legal para determinar su desfloración,  lo  cual reiteró la defensa, quien también pidió la realización de un examen  siquiátrico forense.   

         Igualmente,  recuerda  que  tales  pruebas fueron decretadas por la  Fiscalía  y  que las declaraciones se llevaron a cabo pero sin la intervención  de  la  defensa.  Así  mismo,  expresa  que  el  Instituto  de  Medicina  Legal  conceptuó  que  no  era  pertinente  hacerle un nuevo examen ginecológico a la  niña.   

         Así  mismo,  pone  de  manifiesto  que  en la etapa de la causa la  defensa   reclamó  la  práctica  de  los  exámenes  forenses  siquiátrico  y  ginecológico,  como  también  las demás pruebas, las cuales fueron ordenadas,  sin   embargo,  en  definitiva  sólo  se  practicó  el  primero  de  aquéllos  dictámenes,  a pesar de la insistencia de la defensa a través de los recursos.  Incluso,  recuerda  que  no  se  tramitó  la  objeción  en  relación  con  la  experticia inicialmente citada.   

         Aduce  que  el criterio de autoridad utilizado por el Tribunal para  negar  la  práctica  de las pruebas fue equivocado, por cuanto se refería a un  caso  donde  no  era  posible  recaudar los testimonios y aquí sí era factible  hacerlo.  Adicionalmente,  indica  que  tales  deponentes bien podrían declarar  sobre  manchas  de  sangre y seminales, así como precisar los detalles de cómo  ocurrieron  los  hechos,  mas  también,  respecto  de  las relaciones entre los  protagonistas.   

         Finalmente,  frente  al  requisito  relacionado  con  el  momento a  partir  del  cual  debe  decretarse  la  nulidad,  señala que como en efecto se  ordenaron  las  pruebas  y  luego se omitió su práctica, la actuación se debe  reponer  a  partir  del cierre “del ciclo probatorio  de la causa”.   

         En  consecuencia,  pide  declarar  la  nulidad con el propósito de  evacuar las pruebas anotadas.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Cuando  se  acude  a  la  causal tercera de  casación,  el  demandante  debe precisar la especie de irregularidad sustantiva  generadora   de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  vulneradas,  con indicación de los motivos del quebranto, sin dejar de lado los  principios orientadores del recurso de casación.   

Igualmente,  le  corresponde  determinar el  tramo  de  la  actuación  a  partir  del  cual  surte  efectos  el defecto y su  cobertura  exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera  distinta  de restaurar el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa  y esencial en la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado, pues el recurso  extraordinario  no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  aspectos incapaces de demostrar el verdadero  quebranto de derechos.   

Adicionalmente,  si bien la Corporación ha  sido  flexible  frente  a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en  relación  con  las  censuras  orientadas a obtener la nulidad de la actuación,  por   cuanto   no   exige   el   cumplimiento  de  rígidas  fórmulas  para  su  sustentación,  de todas maneras ha establecido unas exigencias mínimas en aras  de  que  la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no se desvirtúe,  así  que  frente  al  principio  de  investigación  integral,  aspecto central  discutido por la defensa, ha señalado:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  cuando  se  plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir  algunas  condiciones  mínimas  de  contenido,  entre  ellas las siguientes: (i)  relacionar   los   medios   de  prueba  echados  de  menos,  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de recaudo, (iii)  justificar  su  trascendencia,  y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales  omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos  para  practicarlas  estando  en  condiciones de hacerlo.   

Se  hace esta primera precisión para dejar  sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de reparo no se agota con el  simple  señalamiento  de  las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de los requerimientos que vienen de ser indicados.   

Sostener  que  las  cosas  habrían  sido  distintas  si  la  investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o  hubiesen  sido  practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio  de  investigación  integral  porque  las  pruebas  que  teóricamente  podrían  haberse  recaudado  no  se  realizaron,  nada demuestra. Es necesario acreditar,  frente  al  caso  concreto,  que  las  pruebas  omitidas  surgían  necesarias o  trascendentes   para   la   definición  del  asunto,  que  eran  jurídicamente  procedentes,  que  eran  materialmente realizables, y que dejaron de practicarse  por   inactividad  endilgable  a  los  funcionarios  judiciales  encargados  del  adelantamiento     de     la    investigación”3.   

Conviene   precisar   también,  que  son  pruebas   pertinentes         aquellas  orientadas a constatar el thema  probandum,  es  decir,  aquello que importa demostrar  directa  o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra  emparentado   con   la  validez  de  la  acción,  la  verificación   de   la  conducta   punible,   la  responsabilidad  del  vinculado  y  la  existencia  de  perjuicios;  mientras  que son conducentes    las    autorizadas   por   la   ley  con     capacidad    para    comprobar   los   precisos   aspectos  que interesan en el caso concreto y se  reputan  útiles              las    que    acreditan   un   asunto  aún   no   corroborado  y  que reporta un verdadero  beneficio      al      sub     judice.   

Ahora,       la      trascendencia  no  se debe confundir con  la  utilidad, pues aquélla  no  se  refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que  responde  a  sus  consecuencias frente a los elementos de prueba en que se apoya  el  fallo,  por lo tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la  capacidad  de  remover  la declaración de justicia y no gozará de ella, cuando  no la altera de manera seria o grave.   

Se trata, entonces, en sede de casación, de  un  enfrentamiento objetivamente postulado, mas no mediatizado por la opinión o  la especulación en orden a lograr un determinado efecto.   

Así  las cosas, la Sala observa de entrada  que  en  desarrollo  de  la censura el impugnante reniega de la legalidad de las  pruebas  que  sirven de fundamento al fallo con el propósito de sacar avante su  pretensión,  presentación  propia  de  la  causal primera, cuerpo segundo, por  cuanto  en  efecto,  sin expresarlo, discute errores de derecho por falso juicio  de  legalidad  frente al examen forense sexológico practicado a la niña, cuyas  críticas,  de haber elegido la vía correcta, incluso resultan contradictorias,  porque  a  la  par  que  discute  la competencia del funcionario que la ordenó,  orienta  su ataque a la idoneidad de la perito, también a su falta de posesión  y  por  si  fuera  poco,  se  ocupa  de  la  carencia de requisitos formales del  dictamen.  Además,  sostiene  que  no  era  la  llamada  a realizarlo pues esto  correspondía al Instituto de Medicina Legal.   

Igualmente, predica la ilegalidad del examen  siquiátrico  porque adolece de algunos requisitos formales y, con el propósito  de  abarcar  la  totalidad  de  las  pruebas  relativas  al  estado mental de la  víctima,  le  resta  todo valor al dictamen sicológico que se le practicara en  la Comisaría de Funza.   

Un  enfoque  de  este  jaez  indudablemente  permite   concluir  el  desconocimiento  del  principio  de  autonomía,  si  se  confronta   el   ejercicio   que   corresponde  adelantar  cuando  se  alega  el  desconocimiento  del  principio de investigación integral, por cuanto la causal  tercera  de casación, en torno de la precisa razón que se denuncia, se orienta  a  poner  de  presente  la  no  práctica  de  pruebas pertinentes, conducentes,  útiles  y  trascendentes,  mas  en  absoluto  a  atacar  la  legalidad  de  las  allegadas.   

Es   que   tal   como  quedó  consignado  anteriormente,  la trascendencia en eventos como el alegado por el libelista, no  consiste  en  denigrar  del  debido  proceso  probatorio,  sino  que corresponde  identificar  las  pruebas  no  practicadas y señalar su incidencia frente a las  existentes ante las conclusiones del fallo.   

Si  de lo que se trata es de encontrar una  diferencia  esencial entre la causal primera, cuerpo segundo y la violación del  principio  de  investigación integral como causal de nulidad, pues ambas aluden  a  la  prueba,  basta  anotar  que  en  aquél  evento se atacan los defectos de  apreciación  probatoria,  lo  que  supone  reconocer  que en efecto el medio de  convicción   se   practicó  (salvo  en  el  falso  juicio  de  existencia  por  invención),  mientras que en el último caso, de lo que se trata es de echar de  menos  precisamente  la  evacuación  de  determinado  elemento  de persuasión,  respecto  del  cual  se  predica  una influencia de tal magnitud, que de haberse  acopiado  y valorado la declaración de justicia sería sustancialmente distinta  y  favorable  a  los intereses del procesado, sin olvidar que sus efectos frente  al fallo son totalmente distintos.   

De  otra  parte,  vista  detenidamente  la  censura,  a  su  vez se evidencia que con insistencia aludió al desconocimiento  del  principio de contradicción, pues de ello da cuenta la queja en torno de la  imposibilidad  de  contrainterrogar  tanto  a  la  víctima  como  a  los demás  testigos,  pero  también  el  hecho  de  que no se haya agotado la objeción en  relación  con  el  examen  forense siquiátrico, predicados que, en un todo, se  encuentran  al  margen  de la postulación inicialmente descubierta en el cargo,  situación  que, en consecuencia, nuevamente permite comprobar la violación del  principio   de   autonomía,   por  cuanto  son  muy  distintos  los  ejercicios  argumentativos que se deben agotar en cada uno de estos casos.   

Así,  la  demostración  del principio de  contradicción  exige esencialmente señalar de qué concreta manera se impidió  el  ejercicio  del derecho de defensa, ya para contrainterrogar o impugnar, como  son  los  supuestos  esgrimidos  por  el  libelista,  ora  porque  se limitó la  posibilidad  de  alegar,  en  tanto  que, como quedó anotado en precedencia, la  violación  al  principio de investigación integral supone exclusivamente la no  práctica  de  pruebas  de una entidad suficiente para modificar la declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado.   

No  obstante lo anterior, no debe perderse  de  vista  que  los  argumentos  ensayados por el impugnante en relación con la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de las pruebas no practicadas, así como  para   demostrar  su  trascendencia,  son  extremadamente  precarios  e  incluso  inexistentes.   

Igualmente,  tampoco  puede  ignorarse que  todo  el discurso del libelista se cifró en cuestionar la ausencia de práctica  de  prueba  en  punto  de  la infracción de acceso carnal violento, descuidando  totalmente  lo  relacionado con el delito de actos sexuales con menor de catorce  años  cometido  en  concurso  homogéneo,  de  donde se sigue que, en gracia de  discusión, la nulidad planteada sólo sería parcial.   

Ahora,  examinados  individualmente  los  fundamentos  sobre  las  pruebas  echadas de menos, se observa, frente al examen  forense   sexológico,   que   por   ocuparse  de  pregonar  preferentemente  su  ilegalidad,  escasamente  refirió que si la niña fue accedida por el procesado  con  su  miembro  viril, debía presentar graves desgarros en sus genitales, por  lo  tanto,  al  no  encontrarlos la profesional de la salud que la examinara, se  hacía  necesario un nuevo reconocimiento, ante lo cual es preciso señalar, que  tal  como  el  mismo  demandante  lo  reconoce, no sólo obra aquélla prueba en  relación  con  la  conducta  punible  de  acceso  carnal violento, sino que hay  otras,  como  los  testimonios  de la víctima, sus familiares y los dictámenes  siquiátrico y sicológico.   

El  esfuerzo argumentativo desarrollado en  relación  con  los exámenes siquiátrico y el sicológico igualmente se reputa  profundamente  deficiente, por cuanto, en el primer caso, simplemente rechaza la  metodología  utilizada  por  el  profesional  del  Instituto de Medicina Legal,  quien  determinó  que la menor no estaba mintiendo al sostener que el inculpado  había  abusado  de  ella  y,  en  el  segundo evento, le resta crédito bajo el  argumento de basarse en una ciencia que no es exacta.   

Así  las  cosas, hasta aquí se evidencia  que  infructuosamente  el impugnante se dedicó a cuestionar individualmente las  pruebas,  para de esta forma mostrar la supuesta incidencia de aquellas que dice  no  fueron practicadas, por lo menos en relación con el delito de acceso carnal  violento,  pues  como  se  dejó  aclarado, ningún predicado en concreto dirige  para  desvirtuar  el  soporte probatorio en punto del ilícito de actos sexuales  con menor de catorce años cometido en concurso homogéneo.   

De  otra  parte,  si  bien cuestiona de la  víctima  tanto  su  actitud  posterior  a  los  hechos,  como  por  incurrir en  contradicciones,  a  partir  de lo cual pretende restarle credibilidad al margen  del  detallado  análisis  adelantado  por el Tribunal en el fallo, es lo cierto  que  el libelista no atina a mostrar de qué concreta manera una salida procesal  adicional  de  la  niña  cambiaría  sustancialmente  las  conclusiones  de  la  sentencia.   

Así  mismo,  tampoco enseña de qué modo  los  testimonios  de  los  parientes  paternos  de la niña podrían producir un  efecto   favorable  a  los  intereses  representados  por  el  impugnante,  pues  escasamente   deja   planteado  que  son  necesarios  para  conocer  su  entorno  familiar.   

Adicionalmente, conviene aclarar, frente al  requisito  que  señala  el  censor sobre no guardar silencio durante el proceso  respecto  de  la  prueba  extrañada  para  poder  denunciar la nulidad por esta  causa,   que   tal  planteamiento  resulta  equivocado  por  atentar  contra  la  intangibilidad  del  derecho  de defensa, por cuanto no puede ser requisito para  alegar  dicha  invalidación  el haber manifestado la omisión de un determinado  elemento  de  convicción.  Además,  una  postura  de  ese  talante llevaría a  aceptar  limitaciones  al recurso extraordinario en punto del fin de asegurar el  respeto por las garantías esenciales de los intervinientes.   

         En  suma,  en  el  sub judice  el  libelista  se  limitó  a  relacionar las pruebas que echa de  menos  y  a  conjeturar en torno a los posibles resultados que habrían arrojado  si  se  hubiesen  recaudado,  pero poco o nada refiere acerca de la pertinencia,  conducencia,  utilidad  y trascendencia de su práctica frente a la declaración  de  justicia  y,  menos ante la posibilidad de su realización con algún efecto  práctico  concreto.  Además,  desconoce los motivos por los cuales el Tribunal  en   las   postrimerías   de   la   actuación   justificó   que   no   fueran  evacuadas4,  al  tiempo  que  desestimó  la  ilegalidad  del  examen forense  sexológico5.    

Así  las cosas, la falta de requisitos de  lógica      y     adecuada     argumentación     evidenciados     en     el     cargo,    imponen    su  inadmisión.   

        Finalmente,  es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no  advierte  violación de derechos o  garantías  del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  conferida  por  el  legislador  en  punto de asegurar su  protección.   

         

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada   por   el  defensor  de  JORGE  GUILLERMO  BÁRCENAS  PATIÑO  por  las  razones expuestas en la  parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  inciso  2º  del  artículo  187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                    AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO              MILANÉS                                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA               SALAMANCA                                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  De  acuerdo  al  artículo  3º  del  Código  de  la  infancia  y  la  Adolescencia  “se  entiende  por niño o niña las personas entre  los  o y los 12 años… de edad”, expresión que se  utilizará en este asunto para aludir a la víctima.   

2 Como  esta  decisión  eventualmente  puede  ser  publicada,  se omitirá mencionar el  nombre  de  la  niña  víctima  del  delito. Lo anterior, en cumplimiento de lo  dispuesto  en  el  numeral  8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la  Adolescencia,   según  el  cual  los  medios  de  comunicación  no  deben  “dar  el  nombre, divulgar datos que identifiquen o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y adolescentes que  hayan  sido  víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos delictivos”.  Esto  igualmente  en  concordancia  con  las pautas previstas  en  los  artículos  192  y  193  (numeral  7º)  del  referido  estatuto, así como de acuerdo a lo estipulado en el  numeral 1º  del   artículo  3º  de  la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño, aprobada por la Asamblea General  de  las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada a su vez mediante  Ley 12 de 1991.   

3  Sentencia del 4 de mayo de 2006, Radicado No. 22328.   

4 Cfr.  Auto del Tribunal del 26 de septiembre de 2005.   

5 Cfr.  Fallo ad quem pgs. 11 a 15.     

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