29805(03-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29805  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 179   

Bogotá, D. C., julio tres (3)   de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procedería  la Sala a pronunciarse sobre la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Juan  Rafael  Romero  Pinzón,  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de San Juan de Pasto por medio de la cual se le absolvió del  delito  de  concierto  para  delinquir  y  se confirmó la sentencia impuesta en  primera  instancia  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión  de  Bogotá, por el delito de hurto calificado agravado en grado  de  tentativa,  si  no  observara  que ha operado la prescripción de la acción  penal de esa conducta punible.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Dio  origen  a  la  presente actuación, el  informe  rendido  por  un  agente  de la Policía adscrito a la zona octava, del  departamento  de  Policía  Bacatá,  en el que da cuenta que el 14 de agosto de  2002,  cuando  se  realizaba  un  patrullaje  por el sector de la Carrera 80 con  calle  37 sur, se escucharon varios disparos, observando sobre la carrera 80 con  calle  37  sur  al  señor  Elías Antonio Reyes quien con arma de fuego en mano  apuntaba  a  Juan  Pablo  Romero quien así mismo portaba un arma de fuego de la  que presentó salvoconducto para porte PO759007.   

Se  indica que según Elías Antonio Reyes,  en  momentos  en  que  escoltaba  a  pié el vehículo Super Carry de la Empresa  Iritis  American  Tobaco, que transportaba mercancías por 16 millones de pesos,  Juan  Pablo Romero se le había acercado esgrimiendo en su contra arma de fuego,  junto  con otra persona con la pretensión de desarmarlo, lo que lo había hecho  reaccionar  haciendo  unos  disparos,  presentándose la huida del hombre que se  encontraba con Juan Pablo.   

Se  confirma  que  de  conformidad  con  lo  indicado  por  el  señor  Reinaldo  Viatela  Duarte,  en momentos en que él se  encontraba  dejando  un pedido en un establecimiento, le (sic) clienta le había  informado  que  estaban  atracando  a su compañero, reaccionando para apoyarlo,  instante  en  que uno de los individuos había salido corriendo, dándose cuenta  que  portaba  un arma de fuego en la pretina, dejando abandonado un vehículo en  la  carrera  80  con calle 33, abordado después por uno de los implicados quien  refirió que debía llevarlo a Cafam de la 80.   

2.-   Vinculados   legalmente   mediante  indagatoria,  a Juan Rafael Romero y Juan Pablo Romero, la Fiscalía 81 Local de  Bogotá,  profirió  en  contra  de ellos medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva,  como presuntos autores del delito de hurto calificado y  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa,  habiéndose procedido a remitir por  competencia   las   diligencias   a   la   Dirección   Nacional  de  Fiscalías  Especializadas  en  donde  el 5 de septiembre de 2002 se les modificó la medida  de  aseguramiento  impuesta, atribuyéndoles además el delito de concierto para  delinquir.   

3.- Cerrada la instrucción la Fiscalía 126  Delegada  de  la Unidad Cuarta de Fe Pública, Patrimonio Económico y Automotor  el  13  de  diciembre  de  2002  profirió resolución de acusación contra Juan  Rafael  Romero  y  otro  por  las  conductas  de  hurto calificado y agravado en  concurso  con  concierto para delinquir, providencia que cobró ejecutoria el 15  de enero de 2003.   

4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el 29 de septiembre de 2005 dictó sentencia condenando a Juan Rafael  Romero  Pinzón  a  la  pena  principal  de  seis  (6) años y seis (6) meses de  prisión,  como  autor  penalmente  responsable  de  los   delitos de hurto  calificado  y  agravado  en  grado de tentativa y concierto para delinquir, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  periodo  igual  al  de  la  principal,  al pago solidario de  perjuicios  en  suma  de  ciento  diez  mil ochocientos cincuenta y un pesos con  cincuenta  centavos  ($110.851.40),  y  no  le  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la pena.   

5.-  El  fallo anterior fue recurrido por el  defensor  de Juan Rafael Romero Pinzón y el Tribunal Superior de Pasto, Sala de  descongestión,  el  27  de  agosto de 2007 lo absolvió del delito de concierto  para  delinquir  y  lo  condenó  como  coautor del delito de hurto calificado y  agravado  en  grado  de tentativa, imponiéndole una pena principal de treinta y  seis  meses  (36) de prisión, pronunciamiento contra el cual el defensor de los  procesados interpuso el recurso extraordinario de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.-  En  el  trámite  del  recurso extraordinario de casación y en  relación  con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario  distinguir  el  momento  procesal  a partir del cual opera y el Estado pierde la  facultad de adelantar el proceso.   

Sobre  dicha temática la Sala ha sentado el  siguiente criterio:   

La prescripción desde la perspectiva de la  casación,  puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como  consecuencia  de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad;  o,  c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de  su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción           de          revisión.”1   

3.- El marco normativo dentro del cual opera  el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción de la acción penal en asuntos de  trámite antiguo y avanzado como el presente está conformado así:   

    

* Por  las  normas  del Código Penal de 1980 contentivas del  delito endilgado al  acusado  en  cuanto  consagran  respuestas  punitivas  menos  drásticas que las  fijadas   en   el   de  2000,  garantizando  de  esta  manera  el  principio  de  favorabilidad.     

    

* El  artículo  83  del  Estatuto  Punitivo en vigor que dispone que la acción penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años,  ni  excederá  de  veinte  (20) años, salvo para las conductas punibles  señaladas en el inciso 2° de la misma norma.     

    

* El  artículo   86   ejusdem   que   contempla  la  interrupción  del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  por  el advenimiento de la resolución de  acusación,    o    su    equivalente,    debidamente   ejecutoriada2,  y  su nueva  contabilización  por  un  tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo  83,  evento  en  el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10).     

3.-  Dentro  del anterior marco jurídico se  harán   los  cálculos  indispensables  para  saber  si  ya  se  consolidó  la  prescripción  de  la  acción  penal  promovida  en  contra  del procesado cuyo  representante  judicial  presentó  demanda  de  casación  y  en  qué  momento  procesal.   

3.1.-  A  Juan  Rafael  Romero Pinzón en la  resolución  de  acusación  y  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se le  atribuyeron  las  conductas punibles de concierto para delinquir en concurso con  hurto  calificado  y  agravado  en  el  grado de tentativa, y en la sentencia de  segundo  grado  se  le  absolvió  del concierto y se le condenó por el segundo  comportamiento.   

La  Ley 599 de 2000 en el artículo 240 para  el  delito  de  hurto  calificado tiene fijada la pena de prisión de tres (3) a  ocho  (8) años, términos que aumentados en su máximo de la mitad imponible de  acuerdo  al  artículo  241  por  tratarse de un comportamiento agravado dan una  pena  de  cincuenta  y  cuatro  (54)  a  ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión.  Como  se  trata  de una conducta en grado de tentativa, de acuerdo al  artículo  27  ejusdem se establece que no podrá imponerse una pena no menor de  la  mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, que para  el  caso  dan  una pena de ciento ocho meses (108), términos que disminuidos en  la  mitad  por  razón  de  la  interrupción  generada  por  la  resolución de  acusación  ejecutoriada,  quedan  en  cincuenta y cuatro (54) meses, es decir 4  años  y  6  meses,  pero  como  en ningún caso puede ser inferior a 5 años el  lapso  prescriptivo,  se  aproximará  a  igual  cifra  la  mitad  de ella antes  determinada.    

La resolución de acusación, tal como ya se  advirtió,  surtió ejecutoria el 15 de enero 2003 (f. 272.c.o.1), y si a partir  de  tal  fecha  se  suman  cinco  (5)  años,  significa  que  el tiempo mínimo  señalado  por  la  ley y a partir del cual opera la prescripción de la acción  penal  dentro  de  este juicio se cumplió el 15 de enero de 2008, es decir, con  posterioridad  al  dictado  de  la  sentencia  condenatoria de segunda instancia  proferida  el  27  de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Pasto y al auto  del  15  de  diciembre  de  2007  mediante  el  cual  se concedió el recurso de  casación,  valga  aclarar,  cuando  ni  siquiera el proceso había llegado a la  Corte,  pues  según  constancia  de la Secretaría de la Corporación remitente  fue  enviado  mediante oficio del 9 de mayo de 2008 y radicado en la Secretaría  de  esta  Sala  el  15  de  mayo  siguiente,  luego de acuerdo con el parámetro  jurisprudencial   antes   indicado   le  corresponde  a  la  Corte  declarar  la  prescripción de la acción penal en este caso.   

4.- Lo anterior, entonces, constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  la  acción  penal  derivada  de la conducta punible antes especificados y a  ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación del procedimiento seguido contra Juan  Rafael Romero Pinzón.   

5.-  También se ordenará compulsar copias  para  que  disciplinariamente  se  investigue  la mora judicial que ocasionó la  prescripción señalada.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  :   

1.-   Declarar  prescrita y extinguida la acción penal derivada de la  conducta  punible de hurto calificado agravado en grado de tentativa endilgada a  Juan  Rafael  Romero  Pinzón,  decisión  que  se  hará extensiva a Juan Pablo  Romero.   

2.-  Ordenar,   en   consecuencia,   la   cesación   del  procedimiento adelantado contra los mencionados acusados.   

3.-  Disponer  que  por  el Juzgado de primera instancia se  realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-   Compulsar  copias  para  que  se  investigue la mora judicial que  ocasionó la prescripción.   

5.-           Advertir   que  contra  esta  providencia  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen y cúmplase.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del 4 de mayo de 2006, rad. N° 25.422.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466.     

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