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Proceso No 30040
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 333
Quibdo – Choco, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES por delitos federales de terrorismo.
Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota verbal 0649 de 17 de marzo de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su embajada en Bogotá solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana ANA LEONOR TORRES, para que comparezca en juicio por delitos federales de terrorismo.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 16 de abril de 2008, decretó la captura con fines de extradición de la solicitada; y ésta le fue notificada el 17 del mismo mes y año en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluida.
3. Con la Nota Verbal No. 1663 de 13 de junio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que la requerida, entre el año 2002 y el 2007, colaboró con el Frente Primero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, y en esa condición facilitaba la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales y receptores para sistemas de posicionamiento global GPS, para la mencionada organización terrorista.
Señala que ANA LEONOR TORRES, como intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos y los miembros de las FARC, ayudaba a la consecución de equipos médicos y provisiones para el grupo terrorista.
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos:
“– Cargo Uno: Concierto para suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, con violación del Título 18, Sección 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos; y
“—Cargo Dos: Suministrar material de apoyo o recursos a una organización terrorista extranjera, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 2339B (a) (1) del Código de los Estados Unidos” (folio 1 a 6 y 107 – 129 carpeta anexa).
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de ANA LEONOR TORRES, dice que también es conocida como alias “Juliana”, alias “Catalina”, alias “Cata”, alias “María”, ciudadana colombiana, nacida el 5 de septiembre de 1961 en Puerto López (Meta), Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 21.243.624.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 29 de mayo de 2008, por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ANA LEONOR TORRES, precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (folio139 a 151 carpeta anexa).
3.2. Acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (folio 107 a 130 carpeta anexa).
3.3. Declaración jurada de 11 de diciembre de 2007, del detective Lázaro E. Andino, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad de la acusada (folio 73 a 96 carpeta anexa).
3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por la requerida en extradición con las conductas que se le endilgan (folio 132 – 136 carpeta anexa).
3.5 Fotografías de ANA LEONOR TORRES y otros implicados.
3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación de la detención de la requerida, en el centro carcelario donde se hallaba previamente recluida.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. La requerida ANA LEONOR TORRES designó una defensora de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas. La apoderada y el Ministerio Público guardaron silencio, y no se dispuso la práctica de medios probatorios de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.
ALEGATOS FINALES
Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentó sus puntos de vista la Procuraduría General de la Nación a través de su delegado, y la defensora.
1. Alegaciones del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y por no tratarse de delitos políticos, con base en los siguientes argumentos:
1.1. Es factible la extradición de la ciudadana colombiana, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas entre el año 2002 y el 2007, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos.
1.2. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración del Fiscal Auxiliar y de uno de los agentes que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad de la requerida.
1.3. Se demuestra la plena identidad de la solicitada en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre la requerida contienen las notas verbales y los datos reales de ANA LEONOR TORRES, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que la capturada es la misma persona que se reclama.
1.4. Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a ANA LEONOR TORRES tipifican en Colombia delitos sancionados con prisión superior a cuatro (4) años.
Administración de recursos relacionados con actividades terroristas, descrito en el artículo 345 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y que reprime esa conducta con prisión de 13 a 22 años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
1.5. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como la requerida realizó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.
Sugiere que, si la Corte emite concepto favorable, se advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que la reclamada no sea juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni sea sometida a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. Alegatos de la defensora.
La apoderada de la ciudadana ANA LEONOR TORRES, solicitada en extradición, pide a la Corte emitir concepto negativo a la entrega, por cuanto el delito que motiva el requerimiento ocurrió en territorio colombiano y en razón de él esta siendo procesada por las autoridades de nuestro país; además, afirma, se debe tener en cuenta que la condición de su asistida no es la de ser miembro del frente 1º de las FARC, sino como una simple colaboradora, que además, se dedica al comercio en la ciudad de Villavicencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Cuestiones Previas
De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta diciembre de 2004 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que: “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la cual se acusa a ANA LEONOR TORRES de los delitos de concierto para cometer el delito de terrorismo.
Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el detective Lázaro E. Andino, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI).
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas y la participación por parte de la reclamada, el lugar y la fecha de su ejecución, y la identificación de la solicitada.
Se anexaron las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por M. Jeffrey Beatrice, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y por el detective Lázaro E. Andino, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos (Folio 152 cdno. anexo).
El Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 153 cdno. anexo).
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre (Folio 269 cdno. anexo).
El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 271 cdno. anexo).
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
3. Demostración plena de la identidad de la solicitada
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ANA LEONOR TORRES, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de ANA LEONOR TORRES, y la actitud asumida por ésta en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogada de confianza para que la asistiera.
La Nota Verbal No. 0649 de 17 de marzo de 2008 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que la requerida se llama ANA LEONOR TORRES, también conocida como alias “Juliana”, alias “Catalina”, alias “Cata”, alias “María”, ciudadana colombiana, nacida el 5 de septiembre de 1961 en Puerto López (Meta), Colombia, y es portadora de la cédula de ciudadanía colombiana No. 21.243.624.
La Nota Verbal No. 1663 de 13 de junio de 2008, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad de la ciudadana requerida, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron y notificaron a ANA LEONOR TORRES la captura con fines de extradición.
Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno.
Se evidencia así que ANA LEONOR TORRES, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
4. Principio de la doble incriminación.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Sobre el particular, teniendo en cuenta la presentación de los cargos que le son imputados a ANA LEONOR TORRES en la acusación que originara la petición de extradición por parte del gobierno de los Estados Unidos, se deben confrontar con la legislación interna y determinar la procedencia de este requisito para efectos del concepto que emitirá la Corte sobre el particular, como sigue:
Los cargos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le formuló a ANA LEONOR TORRES, se presentan en los siguientes términos:
“CARGO No 1
CONSPIRACIÓN PARA SUMINISTRARLE APOYO MATERIAL A UNA ESTRUCTURA DESIGNADA COMO UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA,
(FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA)
Durante todo el período de tiempo perteneciente a la presente Acusación Formal:
A. Antecedentes
(…)
B. Jurisdicción
(…)
C. La confabulación
12. Desde o por lo menos a eso del 2002, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de seguido a partir de entonces hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados (…) ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, Alias María (en lo sucesivo “TORRES”), y co-conspiradores no acusados aquí, a sabiendas se aunaron, se confabularon, se hicieron cómplices y acordaron entre ellos y con otros que el Gran Jurado conoce y desconoce, proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista extranjera, concretamente a las FARC, con conocimiento de que la estructura ha sido designada como una organización terrorista, y se involucraba o se involucra en actividades terroristas.
OBJETIVO DE LA CONFABULACIÓN
13. El propósito y objetivo de la confabulación de los acusados y co-conspiradores era ayudar a las FARC por medio de la creación y prestación de servicios personales como red de apoyo logístico y suministros. La red fue estructurada para adquirir armas, municiones, dispositivos de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros para entregarlos, junto con otra mercadería, incluyendo rehenes, a las FARC y entre los integrantes de las FARC.
ACTOS MANIFIESTOS
15. En apoyo a la conspiración y parea lograr sus objetivos, uno o más conspiradores cometieron o dieron lugar a que se cometieran por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros:
(…)
(7) Alrededor de octubre de 2003 y de seguido hasta eso de junio de 2005, TORRES recibió fondos de parte de DORIS ADRIANA y los utilizó o hizo que otros los utilizaran a nombre de ella, para comprar materiales o suministros destinados a las actividades de las FARC.
(8) A eso de octubre 9, 2003, TORRES le informó a DORIS ADRIANA que le había enviado dos radios ICOM V-8 de alta frecuencia para ser utilizados en el curso de las actividades de las FARC.
(…)
(10) A eso de febrero del 2004, TORRES le entrego nueve GPS a un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, y quien a su vez le suministró el equipo a DORIS ADRIANA para que fuera utilizado en el curso de las actividades de las FARC.
(…)
(24) A eso de mayo 16, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA y le dio órdenes de suministrarle a TORRES lista de materiales y suministros que éste debía de adquirir para entregárselos a DORIS ADRIANA. Así mismo, DORIS ADRIANA discutió con GUTIÉRREZ VERGARA la adquisición de combustible el cual, junto con los materiales y suministros, ella iba a utilizar para fomentar las actividades de las FARC. GUTIÉRREZ VERGARA también le dio a DORIS ADRIANA un mensaje de parte de un co-conspirador, cuya identidad conoce el Gran Jurado, con respecto a la compra de teléfonos satelitales y tarjetas SIM, que DORIS ADRIANA tenía la intención de utilizar para fomentar las actividades de las FARC.
(25) A eso de junio 10, 2005, DORIS ADRIANA llamó a GUTIÉRREZ VERGARA dándole órdenes de mandar a TORRES a que le entregara cinco millones de pesos a un co-conspirador que no ha sido oficialmente acusado y cuya identidad desconoce el Gran Jurado. El dinero era para las FARC.
(…)
(Confabulación para Suministrarle Apoyo Material o Recursos a una Organización Terrorista Extranjera, en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a)(1)) (sic)
CARGO No 2
APOYO MATERIAL A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA
(FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA)
1. El Gran Jurado reafirma e incorpora por referencia las alegaciones contenidas en los párrafos del 1 al 12 y del 14 al 16, del Cargo No 1 de esta acusación formal como si se volvieran a alegar y afirmar en este cargo No 2.
2. Comenzando a eso del 2002 y de seguido hasta por lo menos julio de 2007, en la República de Colombia, los acusados (…); ANA LEONOR TORRES, alias Juliana, alias Catalina, alias Cata, alias María, a sabiendas promocionaron y pretendieron proporcionarle apoyo y recursos, es decir, conformaron una red de logística, para proveerle armas, equipo de alta tecnología, dinero y otros materiales y suministros a una estructura terrorista extranjera, las FARC la cual entabló o entabla actividades terroristas o en terrorismo.
(Suministro de Apoyo Material o Recursos a una Estructura Designada como Organización Terrorista, Complicidad y Comisión de Actividades Ilícitas en contravención del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339 B (a) (1) y (2))”.
Según la acusación proferida por las autoridades del país requirente contra ANA LEONOR TORRES, con relación al cargo, descrito como unirse, conspirar, confabularse y acordar entre varias personas proporcionarle apoyo material y recursos a una organización terrorista, guarda consonancia con la conducta que reprime el artículo 340 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002 en los siguientes términos:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
El inciso segundo de la disposición legal mencionada, fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé:
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Los cargos que se refieren al apoyo material a una organización terrorista, encuentran su correspondencia en la legislación colombiana en el artículo 345 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, que dispone:
“Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Aparece evidente, entonces, que frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivos en Colombia y sancionados con prisión no menor de cuatro años.
Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 07-248 (RCL), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equivalente a la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, la Resolución de Acusación No. 07-248 (RCL), contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. 07-248 (RCL), también deben estar reunidos en la resolución de acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.
6. IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DE LA CIUDADANA ANA LEONOR TORRES.
Como ha quedado señalado en precedencia, se encuentran parcialmente, establecidos los presupuestos referidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para rendir concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada de la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES; sin embargo, ello no es posible, puesto que no se cumple con la exigencia constitucional prevista en el artículo 35 modificado por el Acto Legislativo 1 del 17 de enero de 1997, que prevé:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”
Advierte la Sala, en consecuencia, que el precepto constitucional condiciona la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a que los delitos imputados hayan sido cometidos en el exterior, razón por la cual en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Carta Política que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Por lo tanto, los preceptos superiores tienen prevalencia sobre los presupuestos contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en los que la Corte afianza el concepto de extradición, es decir, que para la emisión del concepto esta Corporación debe examinar si los hechos por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana colombiana por nacimiento, fueron cometidos en el exterior.
En tal sentido se expresó la Sala, en un precedente jurisprudencial:
“El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla – como en este caso -, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible.”1
Desde esa perspectiva, es evidente, que el comportamiento delictivo reprochado a ANA LEONOR TORRES por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Colombia, fue ideado, preparado, ejecutado y consumado dentro del territorio colombiano.
En efecto, la Nota Verbal 1663 de 13 de junio de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, puntualiza que “Los hechos del caso indican que miembros del Frente Primero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), junto con otros individuos que no eran miembros de las FARC, se concertaron entre ellos para, entre otras cosas, establecer y manejar el apoyo logístico y red de provisiones del Frente Primero. Nancy Conde Rubio trabajaba bajo el liderazgo de este Frente de las FARC, y establecía la red de apoyo logístico del Frente Primero. Bajo dicha capacidad, desde por lo menos 2002 y continuando hasta 2007, Conde Rubio y sus co-asociados establecieron, operaron, y personalmente trabajaron para obtener armas, municiones, equipos de alta tecnología (especialmente teléfonos satelitales), dinero, y otros materiales y provisiones para las FARC. Esta red de apoyo logístico transportaba y entregaba dichos recursos para y desde las FARC.
(…)
Los teléfonos satelitales utilizados en la red fueron obtenidos en los Estados Unidos, activados en un sistema de operación con sede en los Estados Unidos y facturados a cuentas establecidas y ubicadas en los Estados Unidos. Los equipos de comunicaciones y las centrales de llamadas de radio eran utilizados por Conde Rubio y sus co-asociados de las FARC para comunicarse entre ellos, para facilitar la obtención y envío de provisiones, y para transferir fondos de las FARC a otros miembros del concierto encargados de la compra de provisiones.
Específicamente:
(…)
Ana Leonor Torres facilitaba la compra de equipos de alta tecnología, incluyendo teléfonos satelitales y receptores para sistema de posicionamiento global (GPS), para las FARC. Ella ayudaba como intermediaria entre los proveedores ubicados en los Estados Unidos y los miembros de las FARC, incluyendo a Conde Rubio, ubicados en la selva colombiana. A Torres también se le encargaba de entregar fondos de las FARC a otros miembros del concierto que comprarían materiales y provisiones para las FARC. Una vez recibidos, ella hacía los arreglos para entregárselos a Conde Rubio para las FARC”, sin que se afirme que la conducta punible hubiere rebasado las fronteras colombianas.
Adicionalmente, la síntesis de los hechos contenidos en la acusación No. 07-248 (RCL), dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, contra ANA LEONOR TORRES, hace referencia al carácter armado y violento de la organización insurgente con la que colabora la requerida, de la siguiente manera: “1. Las Fueras Armadas Revolucionarias de Colombia, en lo sucesivo las “FARC”, son una organización armada y violenta en la República de Colombia.
2. Desde sus comienzos en 1964, las FARC han entablado un conflicto armado en contra del gobierno de la República de Colombia, el cual es un gobierno constitucional, multipartidista y democrático. Las FARC pretenden desestabilizar todos los niveles del gobierno de Colombia por medios violentos, incluyendo asesinatos, toma de rehenes, amenazas de violencia, y otras actividades terroristas. Las actividades de las FARC han causado centenares de muertes y personas lesionadas a lo largo y ancho del país.
3. Las FARC están totalmente en contra de los Estados Unidos, y califican a los ciudadanos estadounidenses de “objetivos militares” habiendo entablado actividades violentas en contra de ciudadanos estadounidenses en Colombia incluyendo asesinatos y toma de rehenes.
4. A principios de octubre de 1997 y más recientemente el 11 de octubre de 2005, la Secretaría de Estados de los Estados Unidos determinó que las FARC son una organización terrorista extranjera, de conformidad con el Título 8 del Código de los Estados Unidos, Sección 1189. Como consecuencia de dicha designación, se considera ilegal que personas sujetas a la Jurisdicción de los Estados Unidos le proporcionen apoyo material y recursos a las FARC.
5. Para abastecerse a sí mismas, las FARC dependen del apoyo (o logística) de una red de individuos con acceso a los centros comerciales y metropolitanos tales como Bogotá y Villavicencio, y con acceso a productos de los mercados de otros países. Además, dependen de individuos involucrados en el narcotráfico, con capacidad de obtener armas, divisas y otros suministros tales como equipo de comunicaciones de alta tecnología. (…)”
Acerca del lugar donde fue cometido el secuestro, precisa la acusación 07-248 (RCL) que:
“B. Jurisdicción. 11. Todos los sucesos expuestos en esta Acusación Formal se llevaron a cabo en la República de Colombia, fuera de los Estados Unidos. …” (resalta la Sala).
De las anteriores transcripciones refulge evidente y sin temor a equivocaciones que los hechos en que se fundamenta la Acusación No. 07-248 (RCL), de 25 de septiembre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, tuvieron ocurrencia en territorio colombiano, sin que la información suministrada por el país requirente permita suponer la existencia de un acuerdo delictivo de ANA LEONOR TORRES con personas pertenecientes a la organización armada denomina FARC, desde el exterior.
En este orden de ideas al no existir en la solicitud de extradición y la documentación anexa, elemento de juicio que relacione a ANA LEONOR TORRES y miembros de la organización armada al margen de la ley de las FARC en el exterior, no se cumple el precepto normativo superior previsto en el artículo 35 de la Carta Política consistente en que el delito por el que se solicita al requerido “haya sido cometido en el exterior”.
Es de utilidad aclarar, que el análisis precedente, referido, exclusivamente, al supuesto fáctico mencionado por las autoridades de los Estados Unidos de América y su examen con las normas superiores previstas en la Carta Política, obedece precisamente al estudio objetivo del contenido de la solicitud y la documentación en que se funda en orden a verificar el estricto cumplimiento del mandato constitucional2.
Estos comportamientos por haber sido realizados dentro de los confines territoriales, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Penal que consagra el principio de la territorialidad, constituye un privilegio para la aplicación de la ley colombiana a quien la infrinja en territorio nacional.
Al respecto esta Sala, tiene dicho:
“Exigencia última que viene interpretando, como corresponde, con arreglo al principio de territorialidad que contiene los de extraterritorialidad previstos en el artículo 14 y 16 del Código Penal, modificado este último por el artículo 22 de la ley 1121 de 2006, que autorizan la aplicación de la ley penal a las personas que la contravengan en territorio nacional o en alguna de las hipótesis del ejercicio de la jurisdicción extraterritorial, las cuales por constituir principios de derecho internacional son de forzosa observancia dentro del ordenamiento jurídico interno por mandato del artículo 9 Superior, ostentando el carácter de doble vía a la vez que facultan a las autoridades colombianas para investigar conductas realizadas total o parcialmente en el exterior, legitiman a las extranjeras para adelantar la acción penal por hechos ocurridos parcial o totalmente en nuestro territorio.
En ejercicio de la jurisdicción extraterritorial es que los Estados Unidos puede, como en este caso, investigar y perseguir a los autores de conductas punibles que habiendo sido realizadas más allá de sus fronteras lesione intereses de sus conciudadanos, principio de nacionalidad pasiva que recíprocamente contempla el artículo 16-5 del Código Penal autorizando el ejercicio de la acción penal contra los extranjeros que al margen de los casos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del mismo precepto, se encuentren en nuestro país tras cometer en el exterior un injusto penal en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, siempre que la ley colombiana reprima el delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años.
Potestad que obviamente no basta para dar por acreditado el requisito constitucional en estudio por corresponder al ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades norteamericanas en estos casos, la que no puede ser controvertida en el trámite de extradición por constituir expresión de la soberanía de ese país y ser su escenario natural de reivindicación el proceso penal fuente de la reclamación; de suerte que es imprescindible que los delitos hayan sido ejecutados por lo menos parcialmente en el exterior con base en las previsiones del artículo 14 del Código Penal que los estima cometidos en el lugar en donde se desarrolle total o parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, o en el lugar en donde se produjo o debió producirse el resultado.
En simetría con esta hermenéutica la Sala viene verificando la presencia de este presupuesto al instante de conceptuar fundada en la información registrada en la solicitud y sus anexos. Así, de concluir que los hechos sucedieron por lo menos parcialmente en el exterior rinde concepto favorable siempre y cuando converjan las exigencias de la ley procesal penal, y desfavorable de comprobar que acaecieron totalmente en territorio patrio, así se reúnan las exigencias legales.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en las decisiones del 16 de mayo de 2001, radicado No. 17.216; 23 de julio de 2002, radicado No. 18.701; del 22 de abril de 2003, radicado No. 20330, y 25047 del 1 de febrero de 2007.
Y, la Corte Constitucional en las sentencias 1106 de 2000, SU 110 de 2002”3.
De esta manera, es evidente, que los delitos por los que se reclama en extradición la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES desde su ideación hasta su consumación fueron ejecutados en territorio colombiano, circunstancia que impide a la Sala conceptuar favorablemente a la entrega así concurran los requisitos legales, por estar ausente la exigencia del artículo 35 Superior, relativa a que los hechos se hayan cometido en el exterior.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana ANA LEONOR TORRES, solicitada por los Estados Unidos de América por los cargos contenidos la Acusación No. 07-248 (RCL) dictada el 25 de septiembre de 2007 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese esta determinación a ANA LEONOR TORRES, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. Concepto desfavorable de extradición de 16 de mayo de 2001, radicación 17216.
2. Concepto desfavorable de extradición de 27 de marzo de 2007, radicado 24877.
3. Concepto desfavorable de extradición de fecha 27 de marzo de 2007, radicado 24878. Criterio reiterado en concepto desfavorable de 27 de octubre de 2008, radicado 29044.