29799(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 29799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 152  

Bogotá  D.C., mayo doce (12) de dos mil diez  (2010)   

VISTOS  

          La  Sala  se  ocupa de resolver de fondo los reproches contenidos en  los  libelos casacionales presentados por el Ministerio de la Protección Social  en  su  calidad  de parte civil, así como por la Fiscalía, contra la sentencia  adoptada  por  mayoría  el  13  de  septiembre  de  2007  por  la Sala Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatoria  del  fallo  absolutorio  dictado  el  26  de  febrero  de  la misma anualidad por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  para FONCOLPUERTOS a favor de  DAVID        TOLEDO        ESQUENAZI.   

HECHOS  

          En  el  fallo  del  Tribunal  se sintetizaron los sucesos que dieron  lugar a este averiguatorio, en los siguientes términos:   

“Conforme  al  material  probatorio  con que cuenta la investigación, se tiene que para el mes  de  diciembre  de  1998  el  Fondo  Financiero  Especializado  de  la  ciudad de  Cali    (para    aquella    época    BANCALI,    se  aclara),   gerenciado  por  David  Toledo  Esquenazi,  recibió  oferta  de  Corfipacífico  presidida por Álvaro José Lloreda y como  Vicepresidente  Carlos  Alberto  Correa  Cadavid,  para  adquirir  los  derechos  fiduciarios  sobre  un  patrimonio  autónomo  constituido  en la Fiduciaria del  Pacífico  cuyo  presidente  era el señor Jorge Alberto Lloreda. Tal patrimonio  estaba  compuesto  por  ocho  fideicomisos constituidos por extrabajadores de la  Empresa  Puertos de Colombia, quienes tenían a su favor mandamientos de pago en  contra  del  Estado  correspondientes  a  acreencias  laborales adeudadas por la  entidad            portuaria”.   

“Previo  a  la  venta  de los derechos Fiduciarios, la Coordinación Jurídica de Foncolpuertos,  el  21 de diciembre de 1998, envió comunicado a la Fiduciaria informando que en  caso  de existir dobles pagos de sentencias o mandamientos de pago falsos, no se  cancelarían      los     créditos”.   

“Pese  a  lo  anterior,  el  28  de  diciembre  de  1998 el Fondo Financiero de Cali acepta la  oferta  de  Corfipacífico  y adquiere los derechos fiduciarios. Posteriormente,  la  Fiscalía  General  de  la Nación adelantó investigaciones y constató que  las  conciliaciones  que  hacían parte de los mandamientos de pago eran falsas,  motivo  por  el  cual  no se cancelaron los derechos adquiridos, afectándose de  esta   manera   el   patrimonio   económico   del   municipio  de  Santiago  de  Cali”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Una  vez  recibida  la  noticia criminal, la  Fiscalía  Seccional  de  Cali dispuso la correspondiente indagación preliminar  el  8  de  febrero  de  2000,  y  posteriormente,  luego  de  practicar  algunas  diligencias,  declaró abierta la instrucción el 14 de julio siguiente, en cuyo  marco   vinculó   a   través  de  indagatoria,  entre  otros,  a  DAVID   TOLEDO  ESQUENAZI  y  CARLOS     ALBERTO    CORREA    CADAVID,  definiéndoles   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  posibles  autor  y cómplice, respectivamente, del  delito  de  peculado  por  apropiación,  proveído  que al ser impugnado por la  defensa  fue  revocado  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2001.   

Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía  Dieciocho  de  la Subunidad de FONCOLPUERTOS calificó el mérito del sumario el  16  de  julio  de  2004  con resolución de acusación en contra de DAVID  TOLEDO ESQUENAZI como presunto autor  del  concurso  de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documento  público  agravada  por  el  uso.  En  la  misma  decisión  acusó a  CARLOS ALBERTO CORREA CADAVID  como  presunto  cómplice  del punible de peculado por apropiación, oportunidad  en    la    cual    les   impuso   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.              

Impugnada  la  acusación por la defensa, la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  mediante resolución del 24 de junio de 2005.   

La  fase  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  para  FONCOLPUERTOS,  despacho  que  una  vez  surtida  la  fase  del  juicio profirió fallo el 26 de  febrero  de  2007, a través del cual absolvió a DAVID  TOLEDO  ESQUENAZI  y  CARLOS  ALBERTO   CORREA   por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  y  dispuso  la  cesación de procedimiento respecto del punible de  falsedad   ideológica   en  documento  público  a  favor  del  primero,  dando  aplicación  al  principio non bis in ídem.   

Al   conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado del Ministerio de la Protección Social, entidad  reconocida  como  parte  civil,  el Ministerio Público y la Fiscalía contra la  sentencia  de  primera  instancia,  la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá  decidió  por  mayoría  el  13  de  septiembre  de 2007,  confirmar  el  fallo  absolutorio,  así  como  la  cesación  de  procedimiento  dispuesta      por     el     a     quo.   

Contra  la anterior decisión los apoderados  del  Ministerio  de la Protección Social y el Municipio de Santiago de Cali, en  su  condición  de partes civiles, así como la Fiscalía, interpusieron recurso  extraordinario   de   casación   y   allegaron   en   tiempo   los  respectivos  libelos.   

A  través  de  auto del 2 de julio de 2008,  esta  Corporación decidió inadmitir la demanda interpuesta por el apoderado de  la  parte civil constituida por el Municipio de Cali, así como el segundo cargo  del  libelo  instaurado  por  el  abogado  de  la parte civil constituida por el  Ministerio  de  la Protección Social, al igual que los cargos primero y segundo  que  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  formuló  la  Fiscalía.   

En la misma providencia dispuso la admisión  del  primer  reproche  contenido  en  el  libelo presentado por el apoderado del  Ministerio  de  la  Protección Social, pero únicamente frente a su pretensión  de  obtener  condena  contra  el procesado DAVID TOLEDO  ESQUENAZI por el punible de peculado por apropiación;  también  admitió  los  dos  cargos  que  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial   postuló  la  Fiscalía  orientados  a  conseguir  la  condena  del  mencionado ciudadano.   

Una  vez recibido el concepto del Ministerio  Público,   procede   la  Sala  a  pronunciarse  de  fondo  sobre  las  censuras  admitidas.   

LOS LIBELOS  

          Por   motivos   prácticos   y   metodológicos,   se  sintetizan  a  continuación  los referidos reparos, reuniendo aquellos con identidad temática  en  sus  fundamentos  fácticos y jurídicos. Ulteriormente se traen a colación  los    planteamientos    del    defensor   de   DAVID  TOLEDO  en  su condición de no recurrente, y luego se  resume  el  concepto  de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  sobre  el  particular,  para finalmente exponer las consideraciones de la Sala y  la decisión adoptada en punto de cada cargo propuesto y admitido.   

1.            Falso  juicio de identidad sobre el acta  025  de  1998  (primer reproche, tanto de la demanda a  nombre  del  Ministerio  de  Protección  Social,  como  de la presentada por la  Fiscalía)   

          Al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, los  censores  plantean  la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de un  falso  juicio  de  identidad  en  el  cual incurrieron los falladores al valorar  materialmente  el  Acta  025 del 21 de octubre de 1998 de la Junta Directiva del  Fondo  Financiero  Especializado  del Municipio de Cali (BANCALI), yerro que los  llevó  a absolver a DAVID TOLEDO ESQUENAZI,  cuando  lo  correcto  era  proferir  condena  en su contra por el  delito de peculado por apropiación.   

En  el  desarrollo  del  reproche plantea el  apoderado     del    Ministerio    de    Protección  Social  que el análisis del Tribunal de Bogotá sobre  la  referida  acta  fue  equivocado,  pues  de ella es improcedente concluir que  DAVID  TOLEDO  no  desplegó  maniobra  alguna  tendiente  a engañar a los miembros de la Junta Directiva del  Fondo  Financiero  Especializado  de  Cali  (BANCALI),  o  que  no abusó de sus  funciones  para  realizar  la  negociación  de los ocho fideicomisos que dieron  lugar a este averiguatorio.   

Añade  que por el contrario, en la reunión  efectuada  el  21 de noviembre de 1998 TOLEDO ESQUENAZI  manifestó    que   se   adquirirían   “títulos  financieros  expedidos  por  sociedades  financieras”,  cuando  en realidad se trataba de derechos fiduciarios que Corfipacífico tenía  en   contratos  de  fiducia  mercantil,  administrados  por  la  Fiduciaria  del  Pacífico  S.A.,  de  manera  que  indujo  en  error  a los miembros de la Junta  Directiva,  quienes  creyeron que se trataba de una inversión legal, confiable,  rentable  y  segura,  pese  a  que  en  verdad  la  adquisición correspondía a  derechos  personales  de  crédito y litigiosos cuya cancelación recaía en una  entidad  en  liquidación,  con  patrimonio  autónomo  e  independiente  de  la  Nación,  negocio  que  en  estos términos no era procedente, habida cuenta que  los   estatutos  del  Fondo  Financiero   Especializado   de  Cali  únicamente  permitían  operaciones  con  títulos  valores  emitidos  por  el  Banco de la República y las instituciones  sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.   

Precisa que como no se conocían los detalles  de  la  contratación,  ni  la cuantía o la entidad con la cual se realizaría,  amén  de  que  no  se contaba con el concepto de los asesores legales, en la ya  referida  Acta  025  del  21  de  octubre de 1998 la Junta Directiva decidió no  aprobar  la  operación,  sino  autorizar  que  se explorara el negocio, y sólo  realizarlo si se ajustaba a la ley.   

Asevera el casacionista que desde septiembre  de  1998  DAVID TOLEDO venía  adelantando  conversaciones  con  el  Grupo  Lloreda,  lo  cual  se deduce de la  mencionada  acta,  al  señalarse allí que ya asesores legales externos habían  estudiado  tal  contratación  y,  en  efecto,  la  firma  de  abogados  Viveros  – Espinosa & Asociados  S.A.  emitió  un concepto el 8 de octubre de 1998, en el que se dijo claramente  que  BANCALI  no adquiría títulos emitidos por la sociedad fiduciaria en forma  autónoma,  respecto  de  los cuales fuera ella la obligada principal y directa,  sino  títulos  derivados,  representativos  de  los  derechos  incorporados  al  patrimonio  autónomo, es decir, por intermedio del derecho fiduciario el objeto  final  de  la  operación  eran  los derechos personales y litigiosos existentes  contra   FONCOLPUERTOS,  sin  que  el  acusado  TOLEDO  ESQUENAZI  tuviera  en  cuenta  lo  afirmado  en dicho  concepto.   

Para  concluir,  alude  a los testimonios de  Guillermo   Eduardo   Ulloa   Tenorio   y  Patricia  Bermúdez Herrera,  miembros  de la Junta Directiva, a partir de los cuales considera  que  en  la  reunión  de  que da fe el Acta 025 de 1998 no se adoptó decisión  alguna  sobre  la  compra  del fideicomiso que poseía la empresa Fidupacífico;  además,  la Junta Directiva intentaba establecer los montos máximos que podía  invertir  en  el  Fondo,  en  atención  a  que no todas las entidades vigiladas  presentaban  índices  de  liquidez  y  solidez  satisfactorios,  amén  de  que  aquellos  no  estuvieron  en la reunión del 29 de diciembre de 1998 (Acta 030),  oportunidad  en  la  que  por  no  haber quórum, no se podían tomar decisiones  sobre  inversiones,  como  la  relativa  a  la  adquisición  de  un crédito de  tesorería  con  Fidupacífico  que  ascendía  a  trece  mil  millones de pesos  ($13.000.000.000.oo).   

Con  fundamento en lo anterior, el apoderado  del  Ministerio  considera  que  el ad quem  incurrió  en  error  al absolver a DAVID  TOLEDO  a  partir  de distorsionar el alcance del Acta  025  del  21  de noviembre de 1998, esto es, derivando efectos que objetivamente  no dan lugar a ello.   

Por    su    parte,    la   Fiscalía   advera  que  contrario  a  lo  asumido  por el Tribunal, la citada Acta 025 de 1998 fue objeto de observaciones  y  reparos  en  el  curso de la actuación por parte del ente acusador, toda vez  que  en  ella  no  se  aprueba la contratación pública o administrativa de los  ocho  contratos de fiducia mercantil irrevocable de administración de recaudo y  pago.   

Agrega  que  no es posible afirmar que si la  Junta  Directiva  dispuso  la exploración del negocio en el ámbito mercantil y  financiero,  con  ello  aprobó  la  operación  de  manera  genérica, pues tal  conclusión  no  se  aviene  con  las  exigencias  establecidas  en  el  Acuerdo  municipal  01  del  9 de mayo de 1996 que creó el Fondo, las cuales aluden a la  solidez,  seguridad, viabilidad y rentabilidad de las inversiones realizadas con  entidades  que  no  representen  riesgo  al  portafolio concentrado, además del  reenvío   que   allí   se   efectúa  a  la  Ley  80  de  1993  y  su  decreto  reglamentario.   

También  puntualiza  que  en  la mencionada  contratación,  los  extrabajadores  portuarios  y  sus  apoderados  tenían  la  condición  de  fideicomitentes  y beneficiarios y quien ostentaba la calidad de  fiduciario  era la Corporación Financiera del Pacífico, transfiriendo en venta  al  Fondo  Financiero  Especializado de Cali una expectativa, conformada por los  derechos  personales  litigiosos  de dichos exempleados, cuya fuente se remite a  actas de conciliación administrativa que resultaron falsas.   

Destaca que de conformidad con el numeral 14  del  artículo  528  del citado Acuerdo municipal, una de las funciones de dicho  Fondo      consistía      en      “celebrar  contratos  de  fiducia  mercantil o de encargo fiduciario,  actuando          exclusivamente         como         fideicomitente”,  de  manera  que  con  la operación  realizada  no  se  tuvo en cuenta tal precepto y se colocó en riesgo efectivo a  esa entidad.   

Igualmente  señala  que  lo  planteado  por  TOLEDO  ESQUENAZI a la Junta  Directiva   no   pasó  de  ser  una  “expectativa   de   negocio”,   sin  que  hubiera  solicitado  autorización  para  celebrar  el  contrato  de  compraventa  de  los ocho negocios fiduciarios de administración,  recaudo  y  fuente  de  pago,  por trece mil cincuenta y dos millones doscientos  treinta  mil  ochocientos cincuenta y nueve pesos ($13.052.230.859.oo), a fin de  que  el Fondo entrara en condición de fiduciario, sobre derechos litigiosos que  en nada se identifican con títulos financieros.   

Advierte la Fiscalía que con la negociación  finalmente  realizada  se  atentó  contra  la administración pública, para lo  cual   es   importante  analizar  el  sustento  normativo  de  la  autorización  requerida,  ya  que  las  actas  025  del  21 de octubre de 1998 y 030 del 29 de  diciembre  del  mismo  año debieron ser estudiadas en el contexto del artículo  531  del  Acuerdo  01 del 9 de mayo de 1996 en cuanto se refiere a las funciones  de  la  Junta  Directiva, los principios fundamentales del Estado, los derechos,  garantías  y  deberes,  la  organización  estatal,  su estructura, la función  pública  y  las  características  del  servidor  público;  así  como  de los  artículos  209 y 210 de la Constitución Política, todo ello para concluir que  DAVID   TOLEDO  no  estaba  facultado  para  disponer  a  su  arbitrio  de  los  recursos  de la entidad que  gerenciaba.   

Con  fundamento en lo expuesto, la Fiscalía  concluye  que  erró  el  Tribunal al absolver a TOLEDO  ESQUENAZI,  circunstancia  que  impone casar el fallo,  para en su lugar condenarlo por los delitos objeto de acusación.   

          Intervención del defensor no recurrente   

Considera que la censura es confusa, débil y  contradictoria,  en cuanto son los demandantes los que tergiversan la prueba, no  así  el  ad quem; además, en  su  criterio  el reproche carece de fundamento para desvirtuar la presunción de  acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.   

          Concepto del Ministerio Público   

Afirma  la  Procuradora  Delegada  que  como  acertadamente  lo  sostienen  los  casacionistas,  desde  septiembre  de 1998 el  procesado  TOLEDO  ESQUENAZI  adelantó  las  actividades  necesarias  para  exponer  a la Junta Directiva una  abstracta,  engañosa  e  inviable  negociación,  que  no  correspondía  a  la  finalmente realizada.   

Luego  de  resaltar  que  el  acusado  es un  profesional  universitario  en  Administración  de  Empresas,  con  estudios de  postgrado   en   Administración  Financiera  dentro  y  fuera  del  país,  con  experiencia   laboral   previa   en  diferentes  cargos  directivos  del  sector  financiero,  considera  que  en razón de su formación debía saber, que según  las   normas  regentes  de  su  actividad  como  Gerente  del  Fondo  Financiero  Especializado  de  Cali,  no  requería  de  conceptos ni de autorizaciones para  realizar  una  negociación,  amén  de  que  podía  distinguir  entre títulos  fiduciarios y derechos fiduciarios.   

Señala  que  pese a lo anterior, el acusado  solicitó  un  concepto a un grupo de asesores externos, del cual no dio informe  de  manera  completa  a  la Junta Directiva, y además, intervino en una sesión  del   Fondo  Financiero  Especializado  de  Cali  con  el  propósito  de  dejar  constancia   sobre   su   fragmentaria   exposición   acerca   de  una  posible  negociación,  “así como  de    la    abstracta    patente    de   corso   impetrada   para   ‘explorar  esta         posibilidad         de        negocios        y        eventualmente      adquirir     estos  títulos’”,     y    pretender    “difuminar               la               responsabilidad”  en  los  asesores externos, o en los  miembros  de la Junta Directiva que se encontraban reunidos en la sesión del 21  de  octubre  de  1998  (Acta  025  de 1998), como erradamente fue asumido en las  instancias.   

Para   explicar  su  aserto,  la  Delegada  puntualiza  que en el citado concepto se advirtió que no se adquirían títulos  emitidos  por una fiduciaria, sino derechos fiduciarios en cabeza de una entidad  de     tales     características,     concluyendo     que     “el  objeto  final  de  la  operación son los derechos personales y  litigiosos          existentes          contra         Foncolpuertos”;  también  en  tal documento se dijo  que  era  necesario  determinar  en cabeza de quién recaería el pago de dichas  obligaciones  laborales, pues si no se trataba de la Nación, la negociación no  era  viable  para  el  Fondo  por  ser ajeno a su capacidad, con mayor razón si  también    se   puntualizó   que   “no  por estar obligada la Nación subsidiariamente, los créditos se  convertían       automáticamente       en      deuda      pública”.   

A   pesar  de  lo  anterior,  recuerda  el  Ministerio  Público,  que el enjuiciado planteó ante la Junta Directiva que se  trataba  de  títulos financieros emitidos por sociedades fiduciarias, insistió  en  su altísima rentabilidad, afirmó que los asesores externos concluyeron que  las  sentencias estaban a cargo de la Nación y, pese a su condición de experto  financiero,  no  señaló  cuál era la entidad fiduciaria oferente, ni el monto  de  la  operación  o  su  rentabilidad  real;  tampoco  dijo  que se trataba de  derechos  provenientes  de  obligaciones  laborales  de  una  entidad del Estado  respecto  de  la cual los medios de comunicación habían denunciado corrupción  relacionada  con  el  pago  de  dineros, precisamente por concepto de acreencias  laborales inexistentes.   

Coincide  con  los  censores,  en  que  la  pretensión  de  DAVID TOLEDO  no  era  otra  diferente  a  la  de  dar  apariencia de rectitud a la operación  defraudatoria de los intereses del Fondo por él gerenciado.   

Igualmente   indica   que  los  falladores  incurrieron  en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad al concluir con  parcelación  de  las  mencionadas  pruebas, que el procesado actuó conforme al  Acuerdo  municipal  01  del  9  de  mayo de 1996, cuando por el contrario, en su  condición  de  servidor  público  al  fungir como Gerente del Fondo Financiero  Especializado  del  Municipio  de  Cali,  debieron  tenerse en cuenta las normas  constitucionales  sobre el particular, tales como el artículo 2º que establece  como  fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad  general  y  garantizar  la  efectividad  de  los  principios, derechos y deberes  consagrados  en  la  Carta; el artículo 6º que establece la responsabilidad de  los  servidores  públicos;  los  artículos  122  y 123 sobre el cumplimiento y  defensa  de  la Constitución por parte de los mismos; y el 287 que trata de los  límites   constitucionales  y  legales  que  gobiernan  la  autonomía  de  las  entidades territoriales.   

También  expresa  que  deben ponderarse las  normas  del  Código  Único  Disciplinario vigente para la época de los hechos  (Ley  200  de  1995), en el cual se establecen para los servidores públicos las  exigencias  orientadas  a garantizar su función, el cumplimiento de sus deberes  y el respeto por las prohibiciones.   

Después  de  transcribir algunos artículos  del  Acuerdo  01 de 1996, así como de la Resolución 096-A del 21 de octubre de  1998,  a  través  de  la  cual  se  expidió  el  manual  de funciones para los  empleados  públicos  del  Fondo  Financiero Especializado del Municipio de Cali  BANCALI,  la Delegada considera insostenible concluir que, por no contar para la  época  de  los  hechos  con  reglamentación  interna  sobre  el  límite de la  cuantía  a  partir  del  cual el Gerente debía solicitar autorización para la  suscripción    de    actos   o   contratos   en   tal   sentido,   TOLEDO  ESQUENAZI hubiese actuado conforme  a derecho.   

Por  el  contrario,  precisa  que el acusado  estaba  llamado  a acatar y respetar la Constitución, la Ley y las funciones de  su  cargo;  salvaguardar  en  el  ejercicio  de  tal  condición  la  legalidad,  honradez,  lealtad,  imparcialidad,  eficiencia  y  diligencia,  siempre bajo la  guía  del  bien  común,  proteger  los  recursos  que le fueron encomendados y  vigilar  que su destinación se ordenara conforme a sus fines, ciñéndose a los  postulados  de la buena fe, resguardando los fines del Estado e informando a sus  superiores  si  algún  hecho podía perjudicar a la administración; además de  promover  el  desarrollo físico, económico, social y cultural del Municipio de  Cali  en  la  actividad  financiera  que  regentaba,  y  dirigir  sus actividades laborales hacia el servicio a  la comunidad.   

De  otra  parte asevera, que respecto de los  testimonios   de   Guillermo  Eduardo  Ulloa  Tenorio  y   Patricia   Bermúdez  Herrera,  en  su  carácter  de  miembros  de la Junta  Directiva,  los  falladores  no  tuvieron  en  cuenta la vaguedad del acusado al  exponerles   la   eventual   negociación,  y  sí  por  el  contrario,  en  sus  sentencias   trataron  implícitamente  de  trasladar  a los declarantes la  responsabilidad,  cuando  es claro que la Junta Directiva no autorizó la compra  de derechos fiduciarios de extrabajadores de FONCOLPUERTOS.   

Resalta  que  erraron  los sentenciadores al  desnaturalizar  el contenido de dichos testimonios, a la postre coincidentes con  lo  plasmado  en el Acta 025 del 21 de octubre de 1998, y el concepto emitido el  día  8  de  los mismos mes y año por la firma de abogados Viveros –Espinosa  &  Asociados S.A., en el  sentido  de  que  en  dicha  reunión  no se planteó la negociación finalmente  efectuada y tanto menos se autorizó su realización.   

Para  concluir argumenta la representante de  la  sociedad  que  se  produjo  un  agravio  sustancial  al Estado, pues con las  decisiones  absolutorias  proferidas  en  las  instancias  se  quebrantaron  sus  derechos  a  la  verdad,  la  justicia y la reparación, con mayor razón, si de  conformidad   con   lo   establecido   por   el  Consejo  de  Estado1,  el monto de  la  operación,  es  decir,  $13.052.230.859.oo,  equivalen  en  la actualidad a  $25.507.960.511,11.   

A partir de los anteriores planteamientos, la  Delegada  solicita  a  la  Sala  casar  la sentencia impugnada, para en su lugar  proferir  fallo  condenatorio  contra  el acusado DAVID  TOLEDO  ESQUENAZI,  como  autor penalmente responsable  del delito de peculado por apropiación.   

          Consideraciones de la Sala   

En  atención a que los demandantes postulan  la  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de errores de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  oportuno  se ofrece señalar que tales equívocos  tienen  lugar cuando pese a obrar la prueba en el diligenciamiento al momento de  su  ponderación  es  distorsionada objetivamente en su contenido cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola,  siempre  que,  desde  luego,  tal falencia  resulte  trascendente en el sentido del fallo al cotejar el correcto sentido del  medio    de    convicción    con    las   demás   pruebas   obrantes   en   la  actuación.   

En  cuanto  se  refiere  al  falso juicio de  identidad  que  los  recurrentes  denuncian  recayó sobre el Acta 025 del 21 de  octubre  de 1998 la cual da cuenta de la sesión ordinaria de la Junta Directiva  del  Fondo  Financiero  Especializado  del Municipio de Cali, así como respecto  del  concepto  rendido  el  día  8  de  los  mismos  mes y año por la firma de  abogados    Viveros   –  Espinosa  &  Asociados S.A., encuentra la Sala que es pertinente recordar su  texto.    En    el   referido   concepto   dirigido   al   doctor   TOLEDO   ESQUENAZI  y  rendido  antes  de  llevarse   a  cabo  la  sesión  ordinaria  de  la  citada  Junta  Directiva  se  expresa:   

“a)  BANCALI  adquiere   derechos   fiduciarios   emitidos   por   una   entidad  sometida  al  control  y vigilancia de  la  Superintendencia  Bancaria,  representativos  de  los derechos personales de  crédito  y  litigiosos  contenidos  en mandamientos de pago judiciales emitidos  contra   Foncolpuertos,   que   han  sido  irrevocablemente  transferidos  a  un  patrimonio   autónomo  administrado  por  esa  sociedad  fiduciaria”.   

“b)   Los  fideicomitentes  originales  eran los exfuncionarios de Colpuertos, a cuyo favor  se   profirieron   mandamientos   de   pago  con  fundamento  en  las  actas  de  conciliación  que  en  su momento hicieron tránsito a cosa juzgada”.   

“Lo que adquiere  BANCALI  no son títulos emitidos por la sociedad fiduciaria en forma autónoma,  respecto  de  los  cuales  sea ella la obligada principal y directa, se trata de  títulos  derivados,  representativos de los derechos incorporados al patrimonio  autónomo,  o  dicho  de  otra  manera, por intermedio del derecho fiduciario el  objeto  final  de  la  operación  son  los  derechos  personales  y  litigiosos  existentes    contra    Foncolpuertos”.   

“En  esa medida  resulta  crucial  establecer quién es el obligado al  pago  de  dichos créditos, pues de lograr establecerse  que  los  mismos pueden ser considerados como deuda de la Nación, la inversión  resultaría  factible  para  BANCALI  conforme  a su objeto social; de   lo   contrarío,   estaría   adquiriendo  el  Fondo  derechos  personales  y  litigiosos  de  particulares,  lo  cual  estaría por fuera de su  capacidad”.   

“(…) Como ya lo  dijéramos,  el  obligado en principio al pago de dicho pasivo es foncolpuertos,  entidad  creada  precisamente  con  el  objeto de atender el pasivo pensional de  Colpuertos,  entidad  que  deberá  incluir  en  sus  presupuestos  las partidas  necesarias   para  cancelar  los  fallos  proferidos  en  su  contra,  como  los  vinculados   al  patrimonio  autónomo”.   

“La pregunta que  surge  entonces es si la obligación subsidiaria de la  Nación  frente  a esos créditos debidamente consolidados, convierte los mismos  en  deuda  pública  por ese solo hecho”.   

“La  respuesta  indudable  es  NO, el reconocimiento de esas sentencias  como       deuda      pública      no      opera  automáticamente,    ni    por    estar    obligada  subsidiariamente  la  Nación a su pago pueden ser calificadas esas obligaciones  como   deuda   pública”.  (negrillas y subrayas fuera de texto).   

          A  su  vez,  en  el  Acta  025  del 21 de octubre de 1998 se dejaron  consignados  los  términos en los cuales expuso TOLEDO  ESQUENAZI la operación a la Junta Directiva del Fondo  Financiero Especializado de Cali, así:   

“Presentó  el  Doctor  David  Toledo  a  consideración de la Junta Directiva la posibilidad de  adquirir       instrumentos      o      títulos  financieros  emitidos  por  Sociedades  Fiduciarias sometidas al Control y Vigilancia de la Superintendencia  Bancaria,   en   desarrollo  de  un  programa  de  titularización  donde  el activo subyacente son las sentencias en firme, por virtud  de  las  cuales  se  reconocieron  prestaciones  a  favor de los empleados de la  extinta  Colpuertos.  En  estas  sentencias,  ya  en  firme, se establecen sumas  líquidas    a    cargo    de    los   trabajadores   y   a   cargo   ahora   de  Foncolpuertos. Desde  el  punto  de  vista práctico esos  instrumentos  resultan  atractivos en la medida que la  rentabilidad  de  los  mismos  en  tanto  instrumentos derivados es la misma que  producirían  las  sentencias  y  éstas, por expreso mandato legal, reconocen a  favor   de   sus   titulares   originales   intereses   a  la  máxima  tasa  de  mora”.   

“Tratándose de  títulos  emitidos  por  Sociedades Fiduciarias, nuestra relación se haría con  Entidades     vigiladas    por    la    Superintendencia    Bancaria, a lo cual debe  sumarse      que      por      la      interesante  rentabilidad,    nos    permitiría   efectuar   una  sustitución   en   la   estructura  de  las  colocaciones,  en  forma  tal  que  sustituyamos  títulos  como  los  IDUS, cuya rentabilidad no está ahora acorde  con       la      del      mercado”.   

“Por  último,  resaltó  el  gerente  cómo el riesgo de los títulos  es   cero,   lo   que   los   hace   todavía   más  atractivos, dado que conforme a las normas que regulan  la  liquidación  de  Foncolpuertos y como tuvieron la  oportunidad    de    establecerlo    claramente    nuestros   asesores   legales  externos, las sentencias están a cargo de la Nación,  y   a   partir   del   momento  en  que  desaparezca  Foncolpuertos  y  su  pasivo  insoluto  se  traslade  al  Ministerio de Trabajo,  tendrán   ellas   el   carácter  de  Deuda  de  la  Nación”.   

“Por  todo  lo  anterior,      solicitó      el      Representante      Legal      autorización   para   explorar  esta  posibilidad  de  negocios  y  eventualmente   adquirir   estos  títulos.  La  Junta  Directiva   le  dio  vía  libre  al  Doctor  David  Toledo,  para  realizar   la   operación   si  se  ajusta  a  la  ley              (…)” (negrillas  y subrayas fuera de texto).   

A partir de tales medios de prueba el Juez de  primer grado consideró:   

“En   primer  término,  el  Gerente del Fondo Especializado del Municipio de Santiago de Cali  fue   autorizado   de   forma   expresa  por  la  Junta  Directiva  (…)  y en segundo lugar, la   Junta   Directiva   no   fue   inducida  en  error   por   TOLEDO  ESQUENAZI” (subrayas fuera de texto).   

En  el  fallo  de segundo grado, el Tribunal  Superior de Bogotá concluyó:   

“Del contexto del  acta  de Junta Directiva # 025/98 del F.F.E., en forma diáfana se establece que  previo  a  realizar  la  transacción,  David  Toledo  Esquenazi,  en calidad de  Gerente,  dio  a  conocer  a  los  integrantes de ese  órgano,  los  pormenores  del negocio, precisándoles,  qué   clase   de  títulos  fiduciarios   se   pretendían  adquirir  (derechos  fiduciarios  sobre un patrimonio autónomo), les ilustró sobre las entidades de  quienes   se  adquirían  los  títulos  (Sociedades    Fiduciarias    vigiladas   por   la   Superbancaria);  las   ventajas   de   la   negociación  (…esos  instrumentos  resultan  atractivos,  en la medida que la  rentabilidad  de  los  mismos  en  tanto  instrumentos derivados es la misma que  producirán  las  sentencias  y  éstas,  por expreso mandato legal, reconocen a  favor  de sus titulares originales intereses a la máxima tasa de mora) como que  les  puntualizó  que el riesgo de la negociación era  cero,  dado  que  conforme a las normas que regulan la  liquidación   de   Foncolpuertos   (…)  las  sentencias  están  a  cargo  de  la Nación, y a partir del  momento  en  que  desaparezca  Foncolpuertos y su pasivo insoluto se traslade al  Ministerio   de   Trabajo,   tendrán   ellas   el  carácter  de  Deuda  de  la  Nación”.   

“Por lo anterior,  se  puede  afirmar  que  no  existió  desconocimiento  por  parte  de los miembros de la Junta Directiva del  Fondo   Financiero   Especializado  del  Municipio  de  Cali,  de  los  títulos  financieros  adquiridos por esa entidad, por cuanto dos  meses  antes  de  realizada  la  transacción  objeto de la presente actuación,  además  de  habérseles dado a conocer por parte del Gerente sus pormenores, se  le  dio a éste ‘vía libre  para    realizar    la    operación’   (…)   en  consecuencia,  no  se  puede aseverar que David Toledo, engañó o sorprendió a  los  integrantes  del  órgano  directivo del F.F.E., al momento de adquirir los  títulos,  porque  de antemano ya sabían los detalles  de      la     operación     y     avalaron     la     transacción” (subrayas fuera de texto).   

Una  vez  efectuado  el  anterior  recuento,  considera  la  Sala  que al absolver los sentenciadores al procesado incurrieron  en  el yerro denunciado por los casacionistas, esto es, en un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  en  la  medida en que distorsionaron el sentido e  información objetiva que tales medios de prueba suministran.   

          En  efecto,  contrario  a  lo asumido en las instancias, el proceder  del  acusado,  en  cuanto  se  refiere  a  solicitar  a una firma de abogados un  concepto  previo  y  ulteriormente  deprecar  a la Junta Directiva autorización  para  adelantar  la  operación,  no  puede  ser  tenido  como  un  acto de suma  diligencia,  cuidado  y  transparencia,  sino  como  una  conducta delicadamente  planificada  desde el mes de septiembre de 1998, como con acierto lo afirman los  demandantes  y  el  Ministerio Público, orientada a exponer equívocamente a la  Junta  Directiva,  de  una  parte,  un  negocio  sustancialmente  diverso al que  finalmente  se realizó, y de otra, denotar unos beneficios y seguridades que le  eran  ajenas,  como específicamente fue plasmado por la firma de abogados en su  concepto.   

Lo dicho cobra especial valía, al advertirse  que  se  trataba  de  una  operación  cuya inviabilidad era evidente, dados los  escándalos  en  los  cuales  se encontraba FONCOLPUERTOS, precisamente respecto  del  objeto  de  adquisición,  amén de que según el numeral 2º del artículo  533  del  Acuerdo  municipal 01 de 1996, no se encontraba reglamentación alguna  que  limitara  la  cuantía  de  las  transacciones  ejecutadas  por  el  doctor  TOLEDO, como para que tuviera  que  pedir  autorización  a la Junta Directiva, pues se le otorgaba la facultad  de  “Celebrar todos  los  actos  y  contratos necesarios  para  el desarrollo del objeto del Fondo, para garantizar su buen funcionamiento  y   la  protección  de  sus  derechos” (subrayas fuera de texto).   

          No   debe  olvidarse  que  para  entonces,  el  doctor  DAVID   TOLEDO   era  un  profesional  en  Administración   de   Empresas  de  la  Universidad  ICESI,  con  posgrados  en  Administración  Financiera  de  la Universidad de Harvard y Especialización de  Operaciones  de  Bolsa  de  INCOLDA,  con amplia experiencia laboral en diversos  cargos  del  nivel  directivo  en  el Banco Industrial Colombiano, pues allí se  desempeñó  como  Subgerente  de  comercio  internacional, Jefe de analistas de  crédito  y  Director  de  la mesa de dinero, amén de que también laboró como  Gerente  financiero de la empresa comercial Armando Toledo y Cía. Ltda., según  se acredita en el diligenciamiento con sus propias palabras.   

Por tanto, es evidente que una persona de sus  especiales   condiciones   y   experiencia   tenía  claro  que  conforme  a  la  normatividad  que  gobernaba  su  gestión  como  Gerente  del  Fondo Financiero  Especializado  de  Cali,  no  requería  de autorización alguna por parte de la  Junta  Directiva  para  realizar  la  ya  mencionada  operación, además de que  estaba   en   condición   de  establecer  las  sustanciales  diferencias  entre  “títulos  fiduciarios”     y  “derechos  fiduciarios”.   

No  obstante,  solicitó  un  concepto a una  firma  de abogados, previo a la exposición del negocio ante la Junta Directiva,  del  cual  ocultó  aquellas  conclusiones  que  no  resultaban pertinentes para  seguir  adelante,  o  que  advertían  su evidente riesgo para los intereses del  Fondo Financiero.   

Asume  esta  Colegiatura  que  tal  proceder  pretendía  precisamente  dar  visos  de legalidad a la contratación, y en todo  caso  mostrar  al  doctor  TOLEDO ESQUENAZI  como un directivo diligente, al punto que cualquier duda recaería  sobre  los  miembros de la Junta por haber autorizado la operación –  como  en  efecto fue asumido por los  sentenciadores  –  y  por  ello     al     culminar     su     intervención     solicitó     “autorización   para   explorar  esta  posibilidad  de  negocios  y  eventualmente  adquirir estos títulos”,  a  lo  cual  la  Junta “le   dio   vía  libre  (…)   para   realizar   la   operación  si     se     ajusta    a    la    ley”      (subrayas      fuera      de  texto).   

          Para   demostrar   el  anterior  aserto  es  pertinente  cotejar  lo  señalado  en  el concepto emitido por la firma de abogados, con lo dicho por el  procesado  TOLEDO  ESQUENAZI  ante la Junta Directiva.   

En  tal cometido se tiene que mientras en el  concepto  se  precisa  que  lo  adquirido  por el Fondo Financiero Especializado  “no son títulos emitidos  por   la   sociedad  fiduciaria  en  forma  autónoma,  respecto  de  los  cuales sea ella la obligada principal y directa, se    trata   de   títulos   derivados,  representativos  de  los  derechos incorporados al patrimonio autónomo, o dicho  de  otra manera, por intermedio del derecho fiduciario  el  objeto  final  de  la  operación  son  los derechos personales y litigiosos  existentes    contra    Foncolpuertos”    (subrayas    fuera    de    texto),   el   doctor   DAVID  TOLEDO dijo a la Junta Directiva que  se  trataba  de  “adquirir  instrumentos   o   títulos  financieros   emitidos  por  Sociedades  Fiduciarias  sometidas   al   Control  y  Vigilancia  de  la  Superintendencia  Bancaria,  en  desarrollo  de un programa de titularización donde el  activo  subyacente  son  las  sentencias  en  firme, por virtud de las cuales se  reconocieron   prestaciones   a   favor   de   los   empleados   de  la  extinta  Colpuertos”   (subrayas  fuera de texto).   

          A  su  vez,  en  tanto  se afirma en el concepto que de “lograr  establecerse  que  los  mismos  (los    créditos,    se    aclara)    pueden  ser  considerados  como  deuda  de la Nación, la inversión  resultaría  factible  para  BANCALI  conforme  a su objeto social; de   lo   contrarío,   estaría   adquiriendo  el  Fondo  derechos  personales  y  litigiosos  de  particulares,  lo  cual  estaría por fuera de su  capacidad” (subrayas fuera  de   texto),   el   acusado   dijo   a   la  Junta  Directiva  que  “el   riesgo   de   los  títulos  es  cero,  lo  que los hace todavía más atractivos, dado  que  conforme  a  las  normas  que  regulan  la  liquidación de Foncolpuertos y  como   tuvieron   la   oportunidad  de  establecerlo  claramente  nuestros  asesores  legales  externos, las  sentencias      están      a      cargo      de      la     Nación”      (subrayas      fuera      de  texto).   

          Respecto  de  la misma temática se puntualizó con toda claridad en  el  concepto jurídico: “La  pregunta  que  surge  entonces  es  si  la obligación subsidiaria de la Nación  frente    a    esos    créditos    debidamente    consolidados,    convierte   los   mismos   en   deuda   pública   por   ese   solo  hecho.   La   respuesta  indudable  es  NO,  el  reconocimiento de esas sentencias como deuda pública no  opera   automáticamente,   ni   por  estar  obligada  subsidiariamente  la  Nación a su pago pueden ser calificadas esas obligaciones  como   deuda   pública”  (negrillas y subrayas fuera de texto).   

Pese  a  lo  expuesto,  y  siendo  el doctor  TOLEDO ESQUENAZI conocedor de  lo  dicho  por  los  expertos externos en el concepto dirigido a él, manifestó  ante   la   Junta   Directiva   que   “como  tuvieron  la  oportunidad de establecerlo claramente nuestros  asesores  legales  externos,  las  sentencias están a  cargo  de  la Nación, y a partir del momento en que desaparezca Foncolpuertos y  su   pasivo   insoluto  se  traslade  al  Ministerio  de  Trabajo,  tendrán  ellas  el  carácter  de  Deuda de la Nación”   (negrillas  y  subrayas  fuera  de  texto).   

          De  la  anterior  comparación emerge de forma ostensible, en primer  término,  que  el  Gerente del Fondo no informó a la Junta Directiva sobre los  verdaderos  alcances  de  la  operación,  amén de su evidente riesgo, y por el  contrario  mostró  una  transacción sólida, fiable y segura, desconociendo lo  dicho expresa y claramente por los asesores sobre el particular.   

          En  segundo lugar se observa que en el concepto jurídico se indicó  que  no se trataba de títulos  emitidos   por   una   fiduciaria,  sino  de  derechos  fiduciarios   en  cabeza  de  una  entidad  de  tales  características,  los  cuales  eran  “representativos  de los derechos personales de crédito y litigiosos  contenidos    en    mandamientos    de    pago    judiciales   emitidos   contra  Foncolpuertos”.   

En  tercer  término se encuentra, que dados  los  evidentes  riesgos  de  la  operación,  en  cuanto  los  créditos  no  se  convertían  en  deuda  pública,  como de manera contraria lo dijo TOLEDO  ESQUENAZI ante la Junta Directiva,  es  evidente  que  tal  contratación  no era viable y resultaba contraria a los  objetivos del Fondo.   

En  suma,  es  ostensible que la exposición  amañada  del  acusado  estaba orientada a dar visos de legalidad y de solidez a  una  operación no únicamente de altísimo riesgo para el Fondo que gerenciaba,  sino  condenada  desde  un  principio al fracaso, cuyas consecuencias ulteriores  vienen a confirmarlo.   

          En  tal  sentido,  asiste razón a los impugnantes al considerar que  el  acusado  no  actuó  conforme a derecho, como erradamente lo concluyeron los  sentenciadores  en  los  fallos  de  instancia,  pues  por  el  contrario, en su  especial  condición  del  servidor  público,  esto  es,  de  Gerente del Fondo  Financiero  Especializado  de  Cali,  realizó  una operación para esquilmar el  patrimonio de dicha entidad estatal en una cuantiosa suma.   

Al  respecto  impera  destacar  que  en  el  artículo  528  del  Acuerdo  Municipal 01 de 1996 (cuyos preceptos gobiernan el  Fondo  Financiero  Especializado  de  Cali)  se establece como función de dicha  entidad:   

“5.  Realizar  operaciones  de  compra y venta de títulos valores emitidos por el Banco  de  la República y las instituciones sometidas al control y  vigilancia  de  la Superintendencia Bancaria, Infivalle  y   en  general  cualquiera  otra  forma  de  manejo  de  recursos  que    permitan    la   obtención   de   ventajas   v   beneficios  financieros    con    otras    entidades”.   

“14.  Celebrar  contratos  de  fiducia  mercantil o de encargo fiduciario, actuando exclusivamente            como           fideicomitente”.   

“17. Suscribir,  realizar  y  ejecutar todos los contratos, gestiones y acciones, necesarios para  el  cabal  cumplimiento  de  su  objeto” (subrayas fuera de texto).   

Por su parte, en la Resolución No. 096-A del  21  de  octubre de 1998, a través de la cual se expidió el manual de funciones  para  los servidores del Fondo Financiero Especializado de Cali, se dispone como  función del Gerente:   

“Celebrar  todos los actos y contratos  necesarios   para   el   desarrollo   del   objeto   del   Fondo,   para  garantizar  su  buen  funcionamiento  y la protección de sus  derechos” (subrayas fuera  de texto).   

Como  viene  de  verse,  es  palmario que la  operación   realizada   por   el   procesado   DAVID  TOLEDO  no  se  ajustó a las normas constitucionales,  legales  y reglamentarias que regían su condición de Gerente del Fondo, motivo  por  el  cual incurrieron los falladores en un yerro al expresar que su proceder  se  ajustó a derecho, como con razón lo denuncian los impugnantes y lo señala  el Ministerio Público.   

De  otra  parte,  en cuanto se refiere a las  declaraciones   de  Guillermo  Eduardo  Ulloa  Tenorio  y   Patricia   Bermúdez  Herrera,  miembros  de la Junta Directiva, a partir de  los  cuales consideran los casacionistas que en la reunión de que da fe el Acta  025  de  1998 no se adoptó decisión alguna sobre la compra del fideicomiso que  poseía  la  empresa  Fidupacífico,  amén  de que aquellos no estuvieron en la  reunión  del 29 de diciembre de 1998 (Acta 030), oportunidad en la cual, por no  haber  quórum,  no  se  podían  tomar  decisiones  sobre  inversiones  como la  relativa  a  la  adquisición de un crédito de tesorería con Fidupacífico que  ascendía  a trece mil millones de pesos ($13.000.000.000.oo), encuentra la Sala  que el primero testigo mencionado fue explícito en declarar:   

“PREGUNTADO: Diga  al  despacho cuál fue el negocio concreto que se planteó en al reunión del 21  de  octubre  del  año  de  1998 y que miembros de la Junta Directiva estuvieron  presentes?  CONTESTÓ: En esa junta no se presentó un  negocio  concreto  como  tal,  sino  la posibilidad de  adquirir  títulos  valores  emitidos  por  sociedades  fiduciarias  sometidas a  control  y  vigilancia  de  la Superintendencia Bancaria en desarrollo de algún  proceso  de titularización. En ningún momento en esa  reunión  se  autorizó un negocio específico con una entidad determinada, y en  cuantía  precisa,  solo  se  autorizó  al  gerente  explorar la posibilidad de  efectuar     una     negociación     como  la  descrita  en  la primer -sic- parte de la contestación de  esta   pregunta,   siempre   y   cuando   se   ajustara   a  la  ley”      (subrayas      fuera      de  texto).   

El citado testimonio permite dar pábulo a lo  ya  expuesto,  en el sentido de que el Gerente del Fondo presentó una propuesta  gaseosa  e  imprecisa,  logrando  con ello obtener el aval de la Junta Directiva  para    explorar    tal    negociación,   y   sólo   realizarla   “si  se  ajustaba  a la ley”,  circunstancia  ésta última que no  se  presentó,  como  quiera  que  la  muy  segura imposibilidad de recaudar las  acreencias  comportaría  una  defraudación  ilegal  en desmedro del patrimonio  estatal en $13.052.230.859.oo.   

Aún sin discutir aquí si la Junta autorizó  o     no     la    transacción,    en    cuanto    el    doctor    TOLEDO  en  su  condición  de  Gerente no  requería  de ello, puede advertirse que, en todo caso, al pronunciarse sobre lo  dicho  por  él,  la  condicionó  a  su  legalidad,  de  la  cual carece en los  términos que finalmente fue adelanta por parte del acusado.   

Las  razones expuestas permiten concluir que  el  cargo  propuesto por el Ministerio de la Protección Social en su calidad de  parte  civil,  así  como  por  la  Fiscalía,  y  avalado en su concepto por la  Procuradora   Tercera   Delegada  para  la  Casación  Penal,  está  llamado  a  prosperar.   

2.            Falso  juicio de existencia por omisión  de   varias   pruebas  (segundo  reproche  del  libelo  presentado por la Fiscalía)   

Pese a que la prosperidad del cargo anterior,  relevaría  en principio a la Sala de analizar el segundo reproche, lo cierto es  que  al  postular  también  la  Fiscalía  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  derivada  de errores de hecho, esto es, por yerros en la valoración  probatoria,  se hace aconsejable su examen de fondo por encontrarse íntimamente  ligado  con el anterior, pese a que fue presentado de manera independiente, como  acto seguido se procede.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo, la Fiscalía considera que no fueron ponderados los  siguientes medios probatorios:   

(i)           La comunicación enviada por Libia   del  Socorro  Lemus,  Coordinadora  Jurídica  de  FONCOLPUERTOS,  a  JORGE ALBERTO LLOREDA  GARCÉS,  Presidente  de  la  Fiduciaria del Pacífico  Fidupacífico,      en      la      cual      señalaba     que     “dadas    las    irregularidades    y  falsificaciones  detectadas  por  la  Fiscalía  General  a  un  gran número de  mandamientos  de  pago  y  sentencias  emanadas  de Juzgados de Barranquilla, el  Fondo  no se compromete a ordenar su pago en caso de que resulten dobles pagos a  sentencias  y/o mandamientos falsos como soportes de fiducia mercantil celebrada  por ustedes”.   

Aduce  que si el ad  quem  hubiera  apreciado  bajo  las  reglas de la sana  crítica  dicha  comunicación,  habría  revocado  la  decisión absolutoria de  primer grado.   

(ii)           La   comunicación   dirigida  por  la  Directora  General  de   FONCOLPUERTOS  a  Álvaro  José  Lloreda Caicedo y José  Gabriel  Taboada, recibida el 23 de diciembre de 1998,  referida  a  una  auditoría que realizaría la firma Arthur Andersen Consulting  al  ser  detectadas  irregularidades en los procesos laborales, específicamente  en los mandamientos de pago.   

Señala   que  de  haberse  valorado  este  documento,  se  habría  concluido,  junto con el anterior medio de convicción,  que el acusado cometió el delito imputado.   

(iii)          El estudio diagnóstico y proyección de  estrategias    efectuado    por   Taboada   Hoyos   &   Asociados   Abogados  Consultores,   con   destino a Fidupacífico S.A., cuyo propósito era  el   de  “establecer  con  claridad  las  posibilidades  alternativas  y  mecanismos  que  se  encuentran a  disposición  de los acreedores de Foncolpuertos, en este caso Fidupacífico, en  virtud   de   los   contratos   de  fiducia  suscritos  con  los  extrabajadores  beneficiarios  de  obligaciones  judiciales  para  recuperar  los valores que se  encuentran  comprometidos  en los contratos de fiducia mercantil, irrevocable de  garantía,   administración   y   fuente   de  pago,  pactado  y  suscrito  por  Fidupacífico   y   los  extrabajadores  titulares  de  obligaciones  judiciales  provenientes     de     sentencias     o    conciliaciones    en    contra    de  Foncolpuertos”.   

Afirma  el  ente  acusador  que si bien tal  documento  no  se  encuentra  fechado,  puede  colegirse  que  su  desarrollo  y  publicidad  tuvo  lugar  en  el  segundo semestre de 1998, amén de que allí se  alude  a  los  artículos  86  de  la Ley 38 de 1989 y 49 de la Ley 179 de 1994,  establecidos  luego  en  el  artículo 71 del Decreto 111 de 1996, y precisa que  tal  informe  se  refiere  al contrato matriz, del cual posteriormente surgieron  los  ocho contratos de fideicomiso objeto de la oferta comercial aceptada por el  Fondo   Financiero   del   Municipio  de  Cali,  sin  observar  la  normatividad  constitucional, legal y municipal aplicable.   

(iv)          El  informe de auditoría rendido por la  firma   Arthur  Andersen,  con  destino  al  Ministro  de  Trabajo  y  Seguridad  Social.   

Advera  la recurrente que la valoración de  esta   prueba   junto   con  las  anteriores  habría  dado  lugar  a  un  fallo  condenatorio.   

(v)           La   preclusión   de   investigación  proferida  por  la  Fiscalía  Cuarenta  y  Cinco  Seccional  de Cali a favor de  DAVID TOLEDO ESQUENAZI por el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público, pues en criterio de la  impugnante,  no  se  verificó  la utilización que se dio al Acta 030 del 29 de  diciembre  de  1998,  lo  cual  impidió  que  se  analizara  el  compromiso  de  responsabilidad penal del mencionado ciudadano.   

(vi)           Los   procesos   ejecutivos  laborales  promovidos   por   Luís   Solano  Castro   y  otros,  Oswaldo  Bermejo   y   otros,  Oscar  Iglesias   y   otros,   así   como   por   José  Bonet,  en  los  cuales  se omitió dar curso al grado  jurisdiccional  de  consulta,  de  modo  que las sentencias en tales condiciones  proferidas  carecían  de  firmeza  y  exigibilidad,  con  mayor  razón  si  se  presentó  duplicidad  de  demandantes  y  se  incluyó a una persona fallecida,  incorrecciones  que el ad quem  no    apreció    para    revocar    la    absolución   adoptada   en   primera  instancia.   

(vii)  La  declaración  de  William  Hernández,  Gerente del Terminal  Marítimo   de   Barranquilla,  quien  dijo  que  si  se  hubiera  examinado  la  información  allí  aportada,  se  habría  establecido  que las conciliaciones  administrativas  requerían  de  un  previo mandamiento de pago ejecutoriado; un  solo  abogado  representaría  legalmente  a  FONCOLPUERTOS  en la conciliación  administrativa  de  las  sentencias ejecutoriadas; las actas conciliadas no eran  más  de  20,  número  sustancialmente menor a la masiva documentación surgida  luego   en  el  escándalo  de  corrupción  de  la  referida  entidad  estatal,  circunstancia  que  además, corresponde a un hecho notorio; a diciembre de 1993  únicamente  fueron conciliados procesos ejecutivos laborales ejecutoriados, sin  incluir  allí otros factores salariales o aspectos convencionales, amén de que  en  la  mencionada  época  los  asuntos  objeto de conciliación administrativa  estructurada  dentro  de  la liquidación se encontraban saldados, motivo por el  cual no podían extenderse hasta diciembre de 1998.   

         (viii)                     El Informe del 4 de julio de 1994 presentado por  Mayron  Vergel al Ministro de  Transporte,  así  como  el  informe  de  control  financiero  y legalidad de la  Contraloría  General  de  marzo  de  1995, documentos con los cuales se habría  constatado  que  en  el  balance  consolidado  a  31 de diciembre de 1993, no se  mencionan  las  actas  de  conciliación  que dieron origen al proceso ejecutivo  laboral  adelantado  y  finalmente  a  la  negociación  con el Fondo Financiero  Especializado del Municipio de Cali.   

(ix)          También señala la Fiscalía que fueron  omitidos  otros  medios  de prueba, tales como el estudio grafológico del 11 de  enero  de  2000,  en el cual se establece la uniprocedencia de la firma plasmada  en  40  actas, los contratos de fiducia mercantil irrevocable de administración  de  recaudo y fuente de pago estructurados, luego trasferidos en su totalidad al  Fondo  Financiero  Especializado  con  el  registro  del número de las actas de  conciliación  administrativa  correspondientes  a  1993  que  fueron  objeto de  investigación  penal  en  su  totalidad,  la Resolución 0775 del 25 de mayo de  1999,  a  través  de  la  cual  se dispuso la toma de posesión  inmediata  de   los   bienes,   haberes  y negocios de  la Corporación  Financiera del Pacífico S.A. para su liquidación.   

Igualmente  echa de menos la valoración de  la  Resolución  0776  del  25  de  mayo  de  1999, por cuyo medio se sometió a  vigilancia  especial  a Fidupacífico S.A., así como la Resolución 1002 del 30  de  junio de 1999 a través de la cual se dispuso la toma de posesión inmediata  de  bienes  y  haberes de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A.,  para su liquidación.   

De la misma manera extraña que no se hayan  apreciado  los  procesos  ejecutivos  laborales  de  que  tratan  las  Actas  de  conciliación  1740  del  29 de diciembre de 1993, así como la 1734 de la misma  anualidad,  y  la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  al  proceso  ejecutivo  laboral  2534,  el  Acta de conciliación 2103 del 15 de diciembre de  1993,  y  el  Acuerdo  municipal  41  del  23 de agosto de 1999 que modificó el  Acuerdo 01 del 9 de mayo de 1996.   

De lo anterior concluye que con la adecuada  valoración   de   los  medios  probatorios  omitidos,  la  conclusión  de  los  falladores no habría sido otra que la de condenar al acusado.   

Intervención    del    defensor    no  recurrente   

Puntualiza  que los yerros por falso juicio  de  existencia  por  omisión en la apreciación de las pruebas, denunciados por  el  ente  acusador,  carecen  de la trascendencia suficiente para comprometer la  responsabilidad  del procesado DAVID TOLEDO,  de  manera que se impone mantener la absolución proferida en las  instancias, es decir, no casar el fallo objeto de impugnación.   

          Concepto del Ministerio Público   

Inicialmente  señala  la  Delegada  que no  asiste  razón  a  la casacionista al denunciar la presencia de errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por omisión de algunas pruebas, pues en los  fallos de las instancias se advierte que sí fueron ponderadas.   

En tal sentido indica que las comunicaciones  remitidas  por  Libia  del  Socorro  Lemus,  Coordinadora Jurídica de FONCOLPUERTOS y la Directora General, a  Jorge Alberto Lloreda Garcés  en  calidad  de  Presidente  de  la  Fiduciaria  del  Pacífico  Fidupacífico y  Álvaró    José   Lloreda   Caicedo   y   Jorge   Gabriel   Taboada,  fueron  estudiadas  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión   para   FONCOLPUERTOS,   cuando   particularmente   examinó  la  existencia  o  no  de  un  hecho  notorio,  al  punto  que allí destacó que el  procesado  TOLEDO  ESQUENAZI  dijo  desconocer su contenido y posteriormente aludió a la declaración rendida  por  Libia del Socorro Ortiz,  quien  no  descartó  que  la  operación  se  pudo  haber  efectuado  de  buena  fe.   

También  señala  la Delegada que luego el  ad  quem insistió en que el  acusado  desconocía  de  las  ilegalidades  acaecidas en FONCOLPUERTOS, pues la  Fiscalía  únicamente  se  enteró  de ello hasta el año 2003, de todo lo cual  concluye  que  “sí fueron  valorados  los referidos elementos probatorios, junto con las circunstancias que  pretendían          demostrar”.   

Acerca  de  la  falta  de  valoración  del  estudio  diagnóstico  y  proyección  de  estrategias rendido por Taboada Hoyos  &  Asociados Abogados Consultores, con destino a la Fiduciaria Fidupacífico  S.A.,  resalta  la representante de la sociedad que, contrario a lo expuesto por  la   entidad   impugnante,   el   a   quo  se  refirió  en  el fallo atacado a dicho concepto, sobre el cual  señaló  su  objeto  y alcance, y además se detuvo a consignar las razones por  las  cuales  concluyó  que  pese  a  carecer de fecha, se tiene como rendido en  1998,  por  ser  el  año en el cual se dispuso la afectación presupuestal para  realizar   el   pago,   amén   de   que  en  dicha  anualidad  se  efectuó  la  operación.   

         Igualmente  dice  que si el Tribunal no se refirió específicamente  a  tal  documento,  a  él aludió al tratar la presunta legalidad antecedente a  los  ocho  contratos  de  fideicomiso  objeto de la transacción que dio lugar a  este  averiguatorio, motivo por el cual, el yerro por falso juicio de existencia  por  omisión  respeto  de  tales  pruebas denunciado por la demandante, no tuvo  lugar.   

         En  punto  de  la omisión de valoración judicial de la resolución  preclusoria  de  la  investigación  proferida por la Fiscalía Cuarenta y Cinco  Seccional  de  Cali,  a  favor  del  procesado  TOLEDO  ESQUENAZI  por  el  delito  de falsedad ideológica en  documento  público, aduce la Delegada que el Tribunal se ocupó de ella en auto  del  2  de  julio  de  2008,  cuyos  fragmentos  transcribe, con base en lo cual  concluye que el equívoco postulado no ocurrió.   

De  otra  parte  refiere  que  los procesos  ejecutivos     laborales     de     Luís    Solano  Castro   y  otros,  Oswaldo  Bermejo   y   otros,  Oscar  Iglesias   y   otros,   así   como  de  José       Bonet82      fueron  tenidos  en  cuenta  tanto por el a  quo,  como por el Tribunal, trámites en los cuales se  omitió  el  grado  jurisdiccional  de  consulta, de modo que no se presentó el  invocado    error    de    hecho    por   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

Sobre del informe de auditoría rendido por  la  firma Arthur Andersen, con destino al Ministro de Trabajo y Seguridad Social  Hernando   Yépez   Arcila,  señala  la  representante  del  Ministerio  Público que dicha prueba no formó  parte  de  los  alegatos  de  audiencia  pública,  ni  fue motivo de disenso al  sustentar  el  recurso  de  apelación  presentado  por la Fiscalía y sólo fue  citada   por  la  defensa  de  Álvaro  José  Lloreda  Caicedo,  Jorge  Alberto Lloreda Garcés y Carlos  Alberto Correa Cadavid, de modo que  como  reiteradamente lo ha dicho la Sala, carece de interés el ente acusador en  condición  de  impugnante,  para  reclamar ahora que no fueron ponderadas tales  pruebas,  de  conformidad  con  la  carga  previa  que  se  impone  al censor en  casación   sobre   el   particular   (unidad   lógico  jurídica  del  proceso  penal).   

De lo expuesto concluye que las pruebas cuya  omisión  valorativa  denuncia  la  Fiscalía  sí fueron apreciadas, o bien, no  fueron  mencionadas  al  ser  impugnado  el fallo de primer grado, ora, aluden a  aspectos  relacionados  con  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento  público que fue objeto de cesación de procedimiento.   

Ahora,   en   cuanto  se  refiere  a  que  constituyó  un  hecho  notorio  la  situación  de  corrupción generada con la  liquidación  de  la  empresa  Puertos  de  Colombia  y posteriormente del Fondo  Pasivo  Social para la empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, afirma que ese  aspecto  fue  abordado  al  ser  interpuesto  el recurso de apelación contra la  sentencia,  amén  de que trae a colación noticias de prensa de la época sobre  tal  circunstancia,  en  las  cuales  se  precisaba  la forma en que ocurrió la  millonaria defraudación al patrimonio público.   

Entonces   colige   que   al   resultar  indiscutiblemente    ligado   al   comportamiento   del   acusado   TOLEDO  ESQUENAZI  el  conocimiento  de la  atmósfera  de  corrupción  que  envolvía los pagos de acreencias laborales de  FONCOLPUERTOS,  tal  situación se erige en un hecho notorio, que de conformidad  con   el  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  de  conformidad  con  el artículo 23 de la legislación procesal penal, no requiere  prueba,  aspecto  omitido  por  los  falladores  en las instancias, considerando  erradamente que era necesaria una prueba que así lo demostrara.   

Acto  seguido y en apoyo de sus asertos, la  Delegada  cita de manera profusa múltiples noticias publicadas en el periódico  El  Tiempo, durante los años 1996 y 1997, en las cuales se alude a las diversas  irregularidades   y  desafueros  ocurridos  en  FONCOLPUERTOS,  todo  ello  para  concluir    que,    tal    como    lo    señaló   la   censora,   “resulta  de  imposible aceptación que  un  servidor  público  de  las especiales características del procesado TOLEDO  ESQUENAZI,  hubiese permanecido ignorante sobre tan grave situación criminal en  contra  del  Estado  que,  se  reitera, era la fuente de la negociación por él  finalmente           realizada”.   

En suma, asevera que al cotejar el referido  hecho  notorio  con  las  pruebas  documentales  y  testimoniales,  se encuentra  acreditada   la   responsabilidad   penal   de  TOLEDO  ESQUENAZI,   pues   sabedor   de  la  corrupción  en  FONCOLPUERTOS,  se  empecinó en efectuar una negociación inviable, cuyo origen  recaía  en  derechos  fiduciarios  otorgados  por exempleados de dicha entidad,  provenientes  de conciliaciones que a la postre resultaron falsas, es decir, los  funcionarios  de  instancia  incurrieron  en  la  violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de hecho derivados de falsos juicios de existencia por  omisión,  que  se  vieron  reflejados  en  la  absolución  proferida  en total  contravía  de  los  derechos del Estado en su condición de víctima, de manera  que el cargo debe prosperar.   

Con  base  en los argumentos anteriores, la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala, casar  la  sentencia  impugnada, para en su lugar proferir fallo condenatorio en contra  de  DAVID  TOLEDO  ESQUENAZI  como    autor    penalmente    responsable    del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

          Consideraciones de la Sala   

Como  el  ente acusador en su condición de  demandante  alude  a  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso  juicio  de existencia por omisión de varias pruebas, es pertinente señalar que  tal   yerro   ocurre  cuando  pese  a  obrar  el  medio  de  convicción  en  el  diligenciamiento,  no  fue  valorado,  siempre  que  tal incuria se muestre como  trascendente  en  punto de las conclusiones del proveído objeto de reproche, al  ser   cotejada   la   prueba   omitida   con   las   demás   obrantes   en   la  actuación.   

Desde  luego,  cuando  la  omisión  en  la  apreciación   judicial   no   recae  sobre  el  medio  probatorio  in  integrum,  sino  únicamente  sobre un  fragmento  o  aparte  del  mismo,  el  yerro  corresponde  a  un falso juicio de  identidad   por   cercenamiento,   no  a  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

         (i)                       Una   vez  efectuada  la  anterior  precisión,  constata   la   Sala   que   las   comunicaciones   enviadas   por  Libia   del  Socorro  Lemus,  Coordinadora  Jurídica   de   FONCOLPUERTOS   y   la   Directora   General   a   Jorge  Alberto  Lloreda Garcés (Presidente  de  la Fiduciaria del Pacífico Fidupacífico), Álvaro  José  Lloreda Caicedo y Jorge  Gabriel  Taboada fueron ponderadas por el a   quo,  de  manera  que  en  virtud  del  principio  de  unidad jurídica de los fallos, según el cual, las decisiones de  primer  grado  conforman  una sola unidad en cuanto sean objeto de confirmación  por  el  ad quem, es claro que  el yerro denunciado no tuvo lugar.   

En efecto, en la sentencia proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión para FONCOLPUERTOS se  indica:   

“Ahora bien, no  se  desconoce  que  según lo depuesto por algunos sujeto procesales y testigos,  para  el año de 1998 ya se conocían (sic)  de  hechos de corrupción en Foncolpuertos, no obstante habrá que  ponderarse,  si  la magnitud de estos eran o no de dimensión considerable, para  determinar  conforme a ello si TOLEDO ESQUENAZI sabía o le era previsible saber  de  las  posibles  falsedades  de  las  actas  de  conciliación sustento de los  fideicomisos  acá  investigados.  Debe  recordarse que quienes sostuvieron esta  tesis  la  apoyaron  en  las  siguientes  pruebas:  La  declaración  de  Libia del Socorro Ortíz; Las comunicaciones enviadas a ALVARO  JOSÉ   LLOREDA   CAICEDO   y   a   JORGE  ALBERTO  LLOREDA  GARCÉS;  La  declaración  rendida  por  el  ex Ministro de Hacienda en el  proceso  contencioso  administrativo  adelantado  por  el  Grupo  Lloreda, y las  solicitudes  de  prejudicialidad  obrantes  en  el  Juzgado  Tercero  Laboral de  Barranquilla”.   

“En lo tocante a  las  comunicaciones dirigidas a los procesados LLOREDA  CAICEDO  y  LLOREDA  GARCÉS  no  se  realizan mayores  consideraciones,  cuando quiera que sería redundar en un tema ya decantado pues  como  se  expuso  en  precedencia,  TOLEDO  ESQUENAZI  afirma  no  saber  de  su  contenido,  esto  sin  perjuicio  de que las comunicaciones de un lado no fueron  públicas  y  de  otro  no  fueron  enviadas  a  él, situaciones por las que es  lógico  inferir  que  efectivamente  por  esta vía no las conoció”.   

“Respecto de la  declaración  de  Libia del Socorro Ortiz,  persona que refrendó la comunicación enviada a LLOREDA GARCÉS,  se  destaca  que  a  pesar de señalar que para finales de 1998 el escándalo de  Foncolpuertos  era evidente, dedujo que el Municipio de Cali pudo haber comprado  de  buena  fe”  (subrayas  fuera de texto).   

De la transcripción anterior se colige que,  contrario  a  lo señalado por la demandante, el yerro derivado del falso juicio  de   existencia   por   omisión  respecto  de  la  comunicación  remitida  por  Libia  del  Socorro  Ortiz no  ocurrió.   

(ii)          Como también la actora refiere que no se  apreció  el  estudio  diagnóstico  y proyección de estrategias rendido por la  firma  Taboada  Hoyos  &  Asociados  Abogados  Consultores, con destino a la  Fiduciaria  Fidupacífico  S.A.,  encuentra la Colegiatura que el Juez de primer  grado   sí   la   valoró,   como   se   deduce  del  siguiente  aparte  de  su  proveído:   

“El  despacho  advierte  que  si  bien  el  concepto (de Taboada Hoyos  &  Asociados  Abogados Consultores, se aclara) como  tal  no  consigna una fecha de radicado o elaboración, de la simple lectura del  acápite  introductivo,  últimos  renglones  del  inciso  tercero,  se aprecia:  ‘(…)  a  través de los  mecanismos  de  afectación  presupuestal  con  que  goza,  necesarios  para que  dentro    del   corriente   año   1998  tenga  lugar  el pago (…)’”  (resaltado en el texto).   

“No queda duda  que  el  concepto es del año 1998, ahora, si lo que se  desarrolla  en  tal documento es la posibilidad de cobro, puede deducirse que el  término  requerido  para  tal tarea, por supuesto incluye el lapso en el que la  presente  negociación  se  efectuó, la cual se recuerda ocurrió a finales del  mes      de      diciembre      de      la     mentada     anualidad”.   

“Respecto de la  ‘autoría’ del concepto no cabe vacilación que  fue  la  firma TABOADA HOYOS & ASOCIADOS, hecho que  se  colige  no sólo de la lectura del membrete del documento sino de los claros  dichos  que  sobre  el  particular expuso la doctora Nohora Patricia Acero en la  declaración       que       surtiera       en       audiencia      pública”  (subrayas fuera de texto).   

(iii)          En  cuanto  atañe  a  lo  dicho  por la  impugnante,  en  el  sentido de que fue omitida la resolución de preclusión de  la  investigación proferida por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cali  a  favor  del  procesado  TOLEDO ESQUENAZI,  por  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público,  considera  la  Corporación  que sobre el particular ya se dijo en auto del 2 de  julio pasado:   

“La   Corte  admitirá  el primer cargo de  la  demanda  antes  reseñada, por estar ajustada a los requisitos legales, pero  únicamente  en  lo  relacionado  con la pretensión de emitir condena en contra  del   procesado   DAVID  TOLEDO  ESQUENAZI  por  el  ilícito  de  peculado  por  apropiación.  El reproche, por tanto, no se admite en  lo    atinente    al    punible    de    falsedad   ideológica   en   documento  público,  en  razón  a que, frente a ese aspecto, la  providencia  adoptada  por  el  Tribunal,  Sala  Penal  de Descongestión, no es  susceptible  del recurso de casación (…)   pues   se  dispuso  la  cesación  de  procedimiento   por   el   punible   de   falsedad   ideológica   en  documento  público,  fundado  en  la  presencia de una causal de  improseguibilidad  de  la  acción  penal,  como  lo  fue,  según lo estimó el  Tribunal,  la  violación  del  principio  non bis in  ídem,  por  el doble juzgamiento de la misma conducta  punible”  (subrayas fuera  de texto).   

          Así  las  cosas,  palmario  resulta  que  la ponderación echada de  menos  respecto  de  la  referida prueba no es objeto de debate en este trámite  extraordinario,   en   cuanto,   como   se   advirtió,  tal  temática  no  fue  admitida.   

(iv)          Como  también la demandante deplora que  no  se  tuvieron  en  cuenta  los  procesos ejecutivos laborales de Luis  Solano  Castro y otros, Oswaldo  Bermejo  R. y otros, Oscar  Iglesias  y  otros,  así  como  de  José  Bonet,  encuentra  la  Sala  que tales diligenciamientos sí fueron analizados, según se plasmó en el  fallo del a quo:   

“Sobre   el  particular  indíquese que ciertamente la referida prejudicialidad fue decretada  el  31  de  agosto  de  1999.  Empece  a ello en diciembre de 1998 expidió tres  constancias  de  los  procesos en los que se libró mandamiento de pago, base de  los   fideicomisos  aquí  analizados,  acreditando  fecha  de  emisión  de  la  sentencia  y  ejecutoria  de  la  misma,  y  el  no  pago  parcial o total de la  obligación  allí  contenida,  certificaciones en las que nada se dijo respecto  de       la       prejudicialidad”.   

“En  su defensa  TOLEDO  ESQUENAZI  refiere  que  el estudio de la documentación sustento de los  fideicomisos  fue realizada por la Firma De Vivero- Espinosa & Asociados, en  concreto  por  CARLOS  ANTONIO  ESPINOSA  PÉREZ,  situación  que  se encuentra  corroborada  con  el  comunicado que éste enviara a aquel el 15 de diciembre de  199836   informándole:  ‘Procedimos a reunimos el  día  de  hoy  con el Vicepresidente Comercial de la Fiduciaria del Pacífico, a  fin  de  examinar  los  pronunciamientos  judiciales por virtud de los cuales se  reconoció     la     indexación     (…)     Verificados    los    documentos  aportados,  encontramos que  efectivamente  los  mandamientos  de  pago,  en  firme  por  no haber sido en su  momento          recurridos          por          Foncolpuertos(…)’.  Así  las  cosas,  no  obstante  la  existencia  de  la  prejudicialidad  es  irrefutable  que  el  procesado  TOLEDO  ESQUENAZI  no  la  conoció, en tanto no realizó de manera personal la visita a  los   juzgados  de  Barranquilla,  ora  que  los  documentos  aportados  por  el  vicepresidente   comercial  de  Fidupacífico  DIEGO  SUAREZ  para  analizar  la  viabilidad  del  negocio,  lo  constituyeron  entre  otros,  las certificaciones  emitidas  por  los  despachos  judiciales, en las que incluyendo las del juzgado  tercero,    nada    se   dijo   respecto   de   la   prejudicialidad”.   

Acerca  de la misma temática se dijo en el  fallo de segundo grado:   

“Ahora,  en lo  que  tiene  que  ver  con  la  verificación  a  los  expedientes  en los que se  emitieron  los  mandamientos  de pago objeto de los fideicomisos, el profesional  Carlos   Antonio  Espinosa  Pérez,  miembro  de  Abogados  Vivero-  Espinosa  y  Asociados  S.A.,  quien  suscribió  el concepto del Abogado Diego Suárez de la  Corporación  Financiera  del  Pacífico,  acudió  a  los  diferentes  Juzgados  Laborales  en donde luego de verificar la existencia real de los expedientes, le  fueron  expedidas certificaciones de los juzgados en donde cursaron los procesos  ejecutivos,   como   constancias   de  los  funcionarios  judiciales  de  la  no  cancelación  de los mandamientos de pago emitidos dentro de los mismos; además  obtuvo  certificaciones  auténticas  de  Colpuertos y Foncolpuertos; documentos  con  los  que  se  descartaba  cualquier indicio de falsedad; teniéndose que el  abogado  Diego  Suárez, quien laboraba para Fidupacífico para la época de los  hechos,  en  su  declaración aseveró que efectivamente previo a constituir los  derechos   Fiduciarios   además   de  solicitar  la  expedición  de  copias  y  constancias  a los diferentes Juzgados Laborales, inspeccionó personalmente los  expedientes  para  verificar  la legalidad de los mandamientos de pago, como del  procedimiento    adelantado,    sin    que   existiera   ninguna   irregularidad  jurídica”.   

Como  viene de verse, el aspecto en el cual  funda  su reparo la Fiscalía, sí fue abordado en los fallos de las instancias,  de  modo  que  no  se  presenta  el  falso juicio de existencia por omisión que  denuncia.   

(v)          Con relación a que se omitió valorar el  informe  de  auditoría  rendido  por  la  firma  Arthur Andersen con destino al  Ministro  de Trabajo y Seguridad Social Hernando Yépez  Arcila,  así  como  la  declaración  de  William  Hernández, Gerente del Terminal  Marítimo   de   Barranquilla,   el   informe   del   4   de   julio   de   1994  presentado  por Mayron  Vergel al Ministro de Transporte, y  el  informe  de  control financiero y legalidad de la Contraloría General de la  República  rendido  en  marzo  de  1995, consigue  verificar  la  Sala  que,  como  lo resalta la Procuradora  Delegada  en  su concepto, dicho planteamiento no fue expresado por la Fiscalía  en  la  audiencia  pública,  ni  en  la sustentación del recurso de apelación  interpuesto  contra  el  fallo  absolutorio  de primer grado, motivo por el cual  carece  de  interés  para  ahora proponerlo en sede casacional, en la medida en  que  privó al Tribunal de pronunciarse sobre una tal argumentación y por ello,  resulta  improcedente que sin aquel debate previo la ofrezca ahora en su demanda  de  casación  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600  de    20002.   

(vi)            Acerca   de   otras   pruebas   cuya  pretermisión   valoratoria   señala   la  Fiscalía,  tales  como  el  estudio  grafológico  del 11 de enero de 2000, en el cual se establece la uniprocedencia  de   la  firma  plasmada  en  40  actas,  los  contratos  de  fiducia  mercantil  irrevocable  de  administración  de  recaudo y fuente de pago estructurados, la  Resolución  0775 del 25 de mayo de 1999 a través de la cual se dispuso la toma  de   posesión    inmediata  de   los   bienes,   haberes  y  negocios  de   la  Corporación  Financiera  del  Pacífico  S.A.  para  su  liquidación,  la  Resolución  0776  del  25 de mayo de 1999, por cuyo medio se  sometió  a  vigilancia  especial a Fidupacífico S.A., así como la Resolución  1002  del  30  de  junio  de  1999 que dispuso la toma de posesión inmediata de  bienes  y  haberes de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. para  su  liquidación,  observa  la Sala que los aspectos informados por tales medios  de  prueba  resultan  intrascendentes  en  punto del sentido de la decisión por  adoptar,  pues  con o sin ellos, se encuentra demostrado el proceder del acusado  DAVID  TOLEDO  en torno a la  operación origen de este diligenciamiento.   

(vii)          Como  la  demandante  denuncia  que  los  falladores  no  tuvieron  en  cuenta  el  hecho notorio referido a que de tiempo  atrás  a cuando el doctor TOLEDO ESQUENAZI  propuso a la Junta Directiva del Fondo Financiero Especializado de  Cali  la  ya  mencionada  operación, se sabía públicamente de los escándalos  derivados   de   las  múltiples  irregularidades  cometidas  en  FONCOLPUERTOS,  planteamiento  avalado  por  la  Procuradora Delegada en su concepto, observa la  Sala  que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil  (aplicable  en  el  proceso  penal  en  virtud  de la norma rectora de remisión  establecida  en  el  artículo 23 de la Ley 600 de 2000), el cual se ocupa de la  carga     de     la     prueba,     “Incumbe  a  las partes probar el supuesto de hecho de las normas que  consagran   el   efecto   jurídico   que   ellas  persiguen.  Los  hechos  notorios  y  las  afirmaciones  o  negaciones      indefinidas      no     requieren  prueba” (subrayas fuera de  texto).   

El    hecho  notorio  es  aquél  que  por  ser  cierto,  público,  ampliamente  conocido  y  sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un  tiempo  y  espacio  local,  regional o nacional determinado, no requiere para su  acreditación  de  prueba  por  voluntad del legislador  (notoria    non    egent  probatione),  en  cuanto  se  trata  de  una  realidad  objetiva  que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en  conjunto   con   las   pruebas   obrantes   en   la  actuación,  salvo  que  su  estructuración no se satisfaga a plenitud.   

Es  evidente  que  no  se trata de un rumor  público,  esto  es,  de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado  de  boca  en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que  lo  tornan  contrario  a  la  certeza  y  que  por  tanto, se impone descartarlo  probatoriamente.   

         Tampoco  corresponde  al  hecho  que  se ubica dentro del ámbito de  conocimiento  privado  del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de  la  ciudadanía,  de  modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el  especial  tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de  un medio probatorio que lo acredite.   

         Ya  en  cuanto  se  refiere a la técnica casacional debe señalarse  que   la  pretermisión  por  parte  de  los  falladores  de  un  hecho  notorio  trascendente  en  el  sentido  de  la  sentencia,  corresponde  a  un  error  de  apreciación probatoria.   

En  efecto,  es  claro que el hecho notorio  como  factum existe, pero no  requiere  prueba.  Pese  a  ello,  tiene innegable carácter demostrativo, en la  medida  en  que  acredita  una  situación concreta conocida de manera general y  pública  por  la  ciudadanía  y  el  juez,  siempre  que guarde pertinencia de  especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta.   

Desde  luego,  no  se  trata de un error de  derecho  por  falso  juicio de convicción, pues éste tiene lugar cuando existe  tarifa  legal,  es  decir,  en  aquellos casos en los cuales el legislador le ha  asignado   expresamente   a  determinada  prueba  una  especial  valía  (tarifa  positiva)  o  cuando  ha  señalado su insuficiencia como medio de acreditación  (tarifa  negativa);  no obstante, en el caso del hecho notorio, lo único que ha  dicho  el legislador es que no requiere de prueba, pero no ha señalado que debe  otorgársele  tal  o  cual valor, de modo que en su apreciación se rige por las  reglas   que   gobiernan   la   valoración   judicial   de  los  demás  medios  demostrativos.   

Tampoco  su total desatención pertenece al  ámbito  del  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, pues es el mismo  legislador  quien faculta para que sin prueba alguna, su aporte acreditativo sea  incorporado en las decisiones judiciales.   

No corresponde a un error de hecho por falso  raciocinio,  pues no versa sobre una ponderación o deducción judicial a partir  de  las reglas de la sana crítica, en cuanto informa de una realidad objetiva y  cierta   de   público   conocimiento,   cuya   evidencia   y  tozudez  resultan  innegables.   

Es  ajena tal omisión del hecho notorio al  falso  juicio  de  identidad, pues en éste la pretermisión recae objetivamente  sobre  un  fragmento  del  medio  demostrativo,  ya  por que impropiamente se le  adiciona,  cercena o tergiversa, mientras que en el asunto estudiado se trata de  su omisión objetiva integral.   

Por  tanto,  considera  la  Sala  que  la  inadvertencia  del  hecho  notorio trascendente en la decisión corresponde a un  error  de  hecho producto de un falso juicio de existencia por omisión, pues si  se   prueba  por  sí  mismo  al  no  requerir  elemento  demostrativo  para  su  acreditación,  su  omisión  deja de valorar un aspecto que, pese a estar fuera  de  la  actuación,  por  ser  de  público  conocimiento y notoriedad, debe ser  tenido  en cuenta junto con los demás medios demostrativos al momento de dictar  la providencia, so pena de cambiar su sentido.   

Impera   finalmente   señalar   que   la  apreciación  judicial  del  hecho  notorio  precisa  entonces,  de  su efectiva  ponderación,  con el propósito de que no se le pretermita o suponga (juicio de  existencia);   de   su   información   estrictamente  objetiva  sin  adiciones,  cercenamientos  o  tergiversaciones  (juicio  de identidad); y del respeto a las  reglas  de  la  sana crítica en las deducciones que de él se extraigan (debido  raciocinio).   

         Una  vez  realizadas  las  anteriores precisiones, encuentra la Sala  que  en  este  asunto  sí  se  imponía  valorar el hecho notorio referido a la  escalada  de  corrupción  en  FONCOLPUERTOS,  precisamente  con ocasión de los  procesos   judiciales   de   índole   laboral  adelantados  por  extrabajadores  portuarios en su contra.   

En efecto, para el mes de diciembre de 1998,  época  en  la  cual  el  Fondo  Financiero Especializado de Cali gerenciado por  DAVID   TOLEDO   ESQUENAZI  aceptó  la  oferta  para  adquirir los derechos fiduciarios sobre un patrimonio  autónomo  constituido  en  la  Fiduciaria  del  Pacífico,  compuesto  por ocho  fideicomisos  constituidos por extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia,  quienes   tenían  a  su  favor  mandamientos  de  pago  en  contra  del  Estado  correspondientes  a  acreencias  laborales  adeudadas  por la entidad portuaria,  hacía  por  lo  menos  dos  años (noviembre de 1996) desde cuando los diversos  medios  de comunicación escrita y oral de Colombia venían registrando en forma  profusa  noticias  en  torno  a  la  millonaria  defraudación, precisamente con  ocasión  del  masivo  cobro  irregular  de  obligaciones laborales ya pagadas o  reliquidaciones   infundadas,  que  se  sustentaron  en  resoluciones  espurias,  mediante  la  connivencia  entre extrabajadores, abogados litigantes quienes los  representaban,  así  como apoderados de la empresa, exdirectivos de COLPUERTOS,  directivos    de    FONCOLPUERTOS    y    lo   más   importante,   funcionarios  judiciales.   

No obstante, contrario a lo planteado por la  Fiscalía  en  condición de demandante y el Ministerio Público en su concepto,  los  sentenciadores  no  pretermitieron íntegramente el hecho notorio referido,  pues en el fallo de segundo grado se dice:   

“Aunque  para el año de 1998 se conocía sobre la corrupción  en   Foncolpuertos,  se  advierte  que  previo  a  la  adquisición  de  los  derechos  fiduciarios  cuestionados,  la Corporación del  Pacífico,  cuyo Vicepresidente era Carlos Alberto Correa Cadavid, adelantó las  diligencias  necesarias  para  determinar  la  legalidad  de los mandamientos de  pago”  (subrayas fuera de  texto).   

De  acuerdo  con  el  fragmento  citado, es  evidente  que el Tribunal reconoció la referida circunstancia como constitutiva  de  un  hecho notorio, pero de allí no extrajo las respectivas conclusiones, de  modo  que  no  se  presentó  el  denunciado  error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión  postulado  por  el  ente  acusador  y  el  Ministerio  Público,  pero  sí  encuentra  la  Sala  que  en  su apreciación incurrió el  ad  quem  en  un  error  de  derecho    por    falso    raciocinio   por   quebranto   las   reglas   de   la  experiencia.   

Sobre   el   particular   ha  dicho  esta  Colegiatura3:   

“Las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el  conocimiento  se  reducen  siempre  a  una  generalización sobre lo aportado por  la  experiencia,  entendida  como  el  único criterio  posible  de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un conjunto de enunciados,  elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que  llevan  a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto  toma  conciencia  de  lo  que  aprehende,  y de la ontología, porque lo pone en  contacto    con    el    ser    cuando   exterioriza   lo   conocido”.   

“Atrás se dijo  que  la  experiencia  forma  conocimiento  y  que  los  enunciados  basados  en  ésta  conllevan generalizaciones, las cuales deben ser  expresadas  en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de  universalidad,   por  cuanto,  se  agrega,  comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico”.   

“En ese sentido,  para  que  ofrezca  fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla  de  la  experiencia  ha  de  ser  expuesta,  a  modo  de operador lógico, así:  siempre  o  casi siempre que se da A, entonces sucede  B”  (subrayas  fuera  de  texto).   

Así las cosas, no hay duda que como se iba  a  realizar  una  operación  de gran envergadura por parte del Fondo Financiero  Especializado  de  Cali, en cuanto comprometía la suma de trece mil cincuenta y  dos  millones  doscientos  treinta  mil  ochocientos  cincuenta  y  nueve  pesos  ($13.052.230.859.oo),  no  bastaba con efectuar ciertas verificaciones puntuales  e  insuficientes,  sino  que dado el cúmulo de hechos denunciados en los medios  de    comunicación   –  circunstancia  que comportaba un hecho notorio de público conocimiento, como se  dijo,  desde  por  lo  menos  dos años antes a la realización de la operación  –   se   imponía   no  realizarla,  con  mayor  razón  si  la denuncia pública de corrupción recaía  precisamente  sobre  derechos  litigiosos  de  extrabajadores,  en  cuanto  eran  controvertidos por ilegales y espurios.   

         Es  decir,  en  tal  panorama  de  sucesos  notorios  de  manifiesta  ilegalidad  en  FONCOLPUERTOS,  debió  deducirse conforme a la experiencia, que  por  tratarse de una cuantiosa suma de dinero público, no podría efectuarse la  operación  cuyo  objeto  era  seriamente cuestionado, pues ello colocaba en una  situación  no  únicamente riesgosa, sino de seguro fracaso al Fondo Financiero  Especializado del municipio de Cali, como en efecto ocurrió.   

         Ahora,  teniendo en cuenta los antecedentes de la transacción, esto  es,   el  concepto  emitido  por  la  firma  de  abogados  Viveros  –   Espinosa   &  Asociados  S.A.,  además  de  la  intervención  del  procesado  TOLEDO  ESQUENAZI   ante   la   Junta   Directiva  del  Fondo  Financiero,  sin  dificultad  consigue  colegirse  que  el  acusado no solamente  sabía   de   tal  situación,  dados  sus  especiales  conocimientos  y  amplia  experiencia  en  el  sector  financiero,  sino  que  a pesar de ello orientó su  gestión  a  continuar  y  llevar  a cabo la operación, en procura de favorecer  decididamente  los  intereses de terceros en desmedro del patrimonio público de  la  entidad  que  gerenciaba, en manifiesta contrariedad de lo establecido en el  Acuerdo  municipal  01 del 9 de mayo de 1996 que creó el Fondo, el cual alude a  la  solidez,  seguridad, viabilidad y rentabilidad de las inversiones realizadas  con entidades que no representen riesgo al portafolio concentrado.   

Las   razones   expuestas   emergen  como  adicionales  a las señaladas al analizar el primer cargo, para concluir que los  reproches  formulados  deben  prosperar  y  en  tal  medida,  se impone, como lo  deprecan  los  impugnantes,  así  como  la  Procuradora  Tercera Delegada en su  concepto,  casar  la  sentencia  impugnada, para en su lugar, proferir sentencia  condenatoria  contra DAVID TOLEDO ESQUENAZI   como   autor   penalmente   responsable   del  delito  objeto  de  acusación.   

Consecuencias  jurídicas  de  la  conducta  punible   

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el  artículo  232  del  estatuto  procesal  exige  para  afectar  al  procesado  DAVID  TOLEDO  ESQUENAZI con  fallo  condenatorio  por  su  responsabilidad penal en el delito por el cual fue  acusado,  procede  la  Sala  a señalar las consecuencias jurídicas que a dicha  conducta corresponden.     

1. Determinación de la punibilidad     

En  atención  a  que el delito ocurrió en  vigencia  del  anterior estatuto penal, pero esta decisión debe ser adoptada en  vigencia  de la Ley 599 de 2000, es necesario verificar en el referido tránsito  legislativo,  el  precepto o los criterios dosimétricos de la pena que resulten  más favorables al procesado.   

a.          Norma sustancial   

     

i. Pena de prisión     

El  artículo  133 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995, establecía una pena  principal  de  seis  (6)  a  quince (15) años de prisión, multa equivalente al  valor  de  lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso,  para  el autor del delito de peculado por apropiación; a su vez,  en  el  inciso  3º  del  referido  precepto  se  indicaba que si el valor de lo  apropiado  era  superior  a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, la pena se aumentaría hasta en la mitad.   

El  artículo  397  de  la  Ley 599 de 2000  establece  para el autor del referido delito una pena principal entre seis (6) y  quince  (15)  años  de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado sin  que  sea  superior  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  término igual; a su vez, el inciso 2º de la misma disposición incrementa  la  sanción  hasta  en  la mitad, cuando el valor de lo apropiado es superior a  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De acuerdo con lo establecido en el Decreto  3106  de  1997, el salario mínimo legal durante el periodo comprendido entre el  1º   de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  19984 fue de $203.825.oo, por tanto,  doscientos  (200) salarios mínimos para la época de los sucesos motivo de este  averiguatorio  equivalían  a  $40.765.000.oo;  es  decir,  si  el  valor  de lo  apropiado  en  este asunto fue de $13.052.230.859.oo, no hay duda que sobrepasó  el  quantum  señalado  para aumentar la pena, tanto en el ordenamiento anterior  como  en el actual, circunstancia que descarta la posibilidad de dar aplicación  al  principio  de  favorabilidad,  dado que en punto de la sanción privativa de  libertad  los  preceptos  en tránsito de legislación sancionan de igual manera  el comportamiento.   

     

i. Pena de multa     

          En  cuanto  comporta  la  pena principal de multa se advierte que en  los  dos  ordenamientos  punitivos cotejados su valor es equivale al valor de lo  apropiado,  suma que en este asunto sería de trece mil cincuenta y dos millones  doscientos     treinta    mil    ochocientos    cincuenta    y    nueve    pesos  ($13.052.230.859.oo).  No  obstante, como el artículo 397 de la Ley 599 de 2000  limita  su  monto a 50.000 salarios mínimos legales, los que de conformidad con  el  referido Decreto 3106 de 1997 equivalen a $1.019.300.000.oo, es claro que la  normativa  del  2000  resulta  más beneficiosa al acusado y por tanto, debe ser  aplicada  retroactivamente  en  virtud del principio de favorabilidad, de manera  que   la   sanción   pecuniaria   corresponderá  al  último  de  los  valores  mencionados.   

     

i. Pena de interdicción de derechos públicos     

          Respecto   de   la  pena  de  interdicción  de  derechos  públicos  establecida  en  el  anterior Código Penal, que por voluntad del legislador fue  dispuesta  como  principal para el delito de peculado por apropiación, se tiene  que  su duración era señalada de conformidad con la pena de prisión, esto es,  de  seis (6) a quince (15) años, aumentada hasta en la mitad por la cuantía de  lo apropiado.   

          En  la  Ley  599  de  2000  se  establece  como  pena  principal  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de la pena de prisión, que puede ser de seis (6) a quince (15)  años,  aumentada  hasta en la mitad por la agravación por la cuantía, de modo  que  tal tratamiento sancionador similar no comporta acudir a la aplicación del  principio de favorabilidad.   

Entonces,  de conformidad con lo anotado se  concluye  que  la  pena principal de interdicción de derechos públicos tendrá  la misma duración de la sanción privativa de libertad.   

b.              Criterios    dosimétricos   de   la  pena   

Ahora  bien,  en  cuanto  se  refiere a los  criterios  para  dosificar  la pena, es pertinente señalar que como se trata de  un  delito  de  peculado  por apropiación agravado por la cuantía, tanto en el  derogado  Código  Penal  como en la Ley 599 de 2000 la pena principal imponible  estaría  comprendida  por  un  mínimo  de  seis  (6)  años,  y  un máximo de  veintidós (22) años seis (6) meses.   

          De  conformidad  con  los criterios de individualización de la pena  establecidos  en  la  legislación  punitiva  del  2000,  la  sanción  estaría  compuesta  por  un  primer  cuarto  de  movilidad entre setenta y dos 72 meses y  ciento  veintiún  (121)  meses  y  quince  (15)  días; el segundo cuarto entre  ciento  veintiún  (121)  meses  y  dieciséis  (16) días y ciento setenta y un  (171)  meses;  el  tercer  cuarto entre ciento setenta y un meses (171) y un (1)  día  y  doscientos  veinte  (220)  meses y quince (15) días, y el cuarto final  entre  doscientos  veinte  meses  (220)  y  dieciséis  (16)  días y doscientos  setenta (270) meses.   

Como   en   este   asunto  no  se  dedujo  circunstancia  alguna de agravación genérica en la resolución acusatoria y se  advierte  que  concurre la circunstancia de atenuación punitiva determinada por  la  buena  conducta  anterior  o  ausencia  de  antecedentes penales del acusado  (numeral  1º  artículo 64 Decreto 100 de 1980, numeral 1º del artículo 55 de  la  Ley 599 de 2000), de acuerdo con el estatuto punitivo actualmente vigente el  ámbito  de  movilidad  estará determinado por el primer cuarto, esto es, entre  setenta  y  dos  72  meses,  y  ciento  veintiún  (121)  meses  y  quince  (15)  días.   

          Analizado  el  tópico  de  la dosificación punitiva de conformidad  con  los  criterios  establecidos en el artículo 61 de la legislación penal de  1980  modificada  por  la  Ley 190 de 1995 se tiene que el procedimiento es más  simple,  habida  cuenta  que  el  marco  punitivo  genérico  (72  meses  a  270   meses   de  prisión)  no está afectado por factores reales, de  modo  que  si  bien  de  acuerdo  con  lo  que  disponía el artículo 67, puede  imponerse  el mínimo de la pena (6 años) porque no concurren circunstancias de  agravación  y  resultaría  también  necesario  ponderar  cuantitativamente la  referida  circunstancia  de  menor  punibilidad,  ello  evidencia un tratamiento  similar  al correspondiente para el primer cuarto de movilidad establecido en el  Código Penal vigente.   

Así  las  cosas,  estima  la Sala que para  efectos  de  establecer  la pena imponible y al evaluar el ámbito del principio  de   favorabilidad   de   la   ley,  por  resultar  imperioso  partir  en  ambos  ordenamientos  del  mínimo  de  sanción  establecido  para  el  delito,  no se  advierte  que uno de los dos resulte más favorable, pero es claro, desde luego,  que  bajo  la  égida de la legislación sustancial punitiva de 2000, el máximo  sí   estaría  determinado  por  el  extremo  superior  del  primer  cuarto  de  punibilidad.   

Por tanto, partiendo del mínimo de seis (6)  años,  la  pena  principal  de  prisión  se  aumentará  en un (1) año por el  incremento  punitivo  determinado  por  las  circunstancias  y repercusiones del  comportamiento  ilícito,  para  lo  cual es oportuno destacar la gravedad de la  conducta  investigada, dadas las peculiaridades en que se produjo su ejecución,  no  sólo  porque  tuvo  lugar  respecto  de  uno  de  los  anunciados  focos de  corrupción  en  nuestro  país, esto es, la defraudación a FONCOLPUERTOS, sino  porque  comportó  una  especial puesta en escena por parte del acusado frente a  la  Junta  Directiva  del  Fondo Financiero Especializado del municipio de Cali,  máxime  que se trata de una persona cuya experiencia en el sector financiero le  imponía  asegurar  el  patrimonio  público que le fue confiado con ocasión de  sus  funciones,  y  pese a ello decidió disponer de él, con lo cual produjo un  cuantioso daño a los intereses de la entidad que gerenciaba.   

También  se  le  condenará  a  la  pena  principal  de  interdicción  de  derechos  públicos  por  el  mismo tiempo, de  conformidad  con  las  consideraciones  expuestas  en precedencia, y teniendo en  cuenta  su  finalidad,  la  gravedad  del  hecho  y  la  relación del ejercicio  funcional  con  la  ofensa  del  bien  jurídico, esto es, de la administración  pública.   

Además, se impondrá al procesado como pena  principal,  multa  a  favor  del  Tesoro  Nacional,  por mil diecinueve millones  trescientos  mil  pesos ($1.019.300.000.oo); la cual deberá pagar dentro de los  dos meses siguientes a la notificación de este fallo.   

Adicional  a las sanciones establecidas, le  será  impuesta de manera intemporal la pena de interdicción para el desempeño  de  funciones  públicas  establecida en el artículo 122 de la Carta Política,  cuyo preceptiva es del siguiente tenor:   

“Sin perjuicio  de  las  demás  sanciones  que  establezca la ley, el servidor público que sea  condenado  por  delitos contra el patrimonio del estado, queda inhabilitado para  el  desempeño  de  funciones públicas”.   

Lo  anterior  es así, en atención a que a  partir  de  la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, los servidores  públicos  que  fueren  condenados  por delitos contra el patrimonio del Estado,  como   ocurre   en   este   caso   que   se   condena   al  doctor  TOLEDO  ESQUENAZI por el delito de peculado  por   apropiación,   quedan  inhabilitados  para  el  desempeño  de  funciones  públicas  por  disposición  expresa  del  precepto  constitucional,  de manera  adicional a otras sanciones dispuestas por el legislador.   

2.            Determinación  de  la  responsabilidad  civil   

Según  el  artículo  56  de la Ley 600 de  2000,  en  todo  proceso  penal  en  que  se  haya  demostrado  la existencia de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el funcionario condenará  al  responsable  de  los daños en la sentencia. Además, dispone que el Juez se  abstendrá  de  imponer  condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el  perjudicado  ha  promovido  de  manera  independiente la acción civil. También  señala  que  el  fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las  costas   judiciales   y   las   agencias   en   derecho,   si   a  ello  hubiere  lugar.   

Como  es palmario que con el comportamiento  delictual   se   menoscabó   el  patrimonio  económico  del  Fondo  Financiero  Especializado  de  Cali,  se condenará al doctor DAVID  TOLEDO  ESQUENAZI al pago a favor de dicho entidad, de  la   suma  de  trece  mil  cincuenta  y  dos  millones  doscientos  treinta  mil  ochocientos  cincuenta  y nueve pesos ($13.052.230.859.oo), cuantía equivalente  al  valor  de  lo  apropiado, actualizada al momento de efectuar el pago, con el  fin  de  recuperar  el valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se obtendrá  certificación  del  Banco  de la República sobre la respectiva equivalencia, a  partir del día de comisión del delito.   

Dado que no existen elementos de juicio que  suministren  criterios seguros y equitativos, que permitan la cuantificación de  la  rentabilidad  de  dicha  suma  y  atendiendo  su  natural  productividad, se  aplicará  al  aludido  monto  el  interés legal del seis por ciento (6%) anual  establecido  en  el artículo 1617 del Código Civil, al instante en que se haga  el pago, en la forma atrás mencionada.   

No  se  condenará  al  pago  de perjuicios  morales  por  cuando  no aparece en el proceso que ellos hayan sido causados con  el delito.   

Es  necesario  aclarar  que la Sala condena  civilmente  al incriminado sin perjuicio de los procesos que por responsabilidad  fiscal  adelante  la  Contraloría  General  de  la República u otro órgano de  control,  dado que los actos administrativos que en tales trámites se produzcan  no  tienen el carácter de cosa juzgada como si lo tiene este fallo, advirtiendo  que  en  caso  de percibirse el pago con ocasión de este proceso, no procede la  cancelación nuevamente en el trámite fiscal.   

3.            Mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad   

Como quiera que la pena impuesta supera los  tres  años de prisión previstos en los artículos 68 del Decreto 100 de 1980 y  63  de  la  Ley  599  de  2000,  se  negará  el  otorgamiento  de la condena de  ejecución  condicional  al  procesado;  igualmente no es procedente la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  pena  de  prisión,  dado  que  para su  concesión  es  preciso  que  se  encuentre  acreditado  el factor objetivo y el  subjetivo señalados en la legislación punitiva.   

Así las cosas, si el delito de peculado por  apropiación  en  virtud  del  cual  se impone la sanción tiene establecida una  pena  mínima de seis (6) años y un (1) día de prisión, y el artículo 38 del  Código  Penal  vigente  establece que la prisión domiciliaria como sustitutiva  de    la    prisión    procede    para    conductas    punibles    “cuya  pena  mínima prevista en la ley  sea     de     cinco    (5)    años    de    prisión    o    menos”,  es  evidente  que  el  procesado no  puede  beneficiarse  con  el referido instituto por no encontrarse satisfecho el  factor objetivo.   

Según  lo  señalado  en  precedencia,  se  ordena  librar  la  correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena  impuesta   al   doctor   TOLEDO  ESQUENAZI,  disponiendo  que  en  caso de cumplirse lo ordenado, el procesado  debe  permanecer  en el establecimiento carcelario que determine el INPEC.   

Cuestión final  

          En  atención  a  que  encontrándose  al  despacho este asunto para  proferir  el  respectivo  fallo  de casación, el defensor del procesado allegó  copia  de  la  sentencia  de  condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de  Descongestión  para  FONCOLPUERTOS  en  contra  de  Álvaro    José    Lloreda   Caicedo   y  Jorge Alberto Lloreda Garcés  como     coautores     del    delito    de    estafa    agravada    –  comportamiento  relacionado  con los  hechos     aquí    investigados    –  y  con  base en tal proveído considera acreditada la inocencia de  su  asistido,  baste  señalar que dado el carácter progresivo y preclusivo del  proceso penal no hay lugar a ponderar el fallo que aporta.   

Además, si en el trámite casacional no hay  oportunidad  para  allegar  pruebas, se crearía un desequilibrio con los demás  sujetos  procesales  al  permitir  dicho  aporte  probatorio  extemporáneo, sin  permitir su conocimiento y controversia por parte de los demás.   

          En  consecuencia, infórmesele al defensor que el referido documento  no puede ser objeto de apreciación en este fallo.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             CASAR   la  sentencia  impugnada,  en el sentido de revocar el fallo absolutorio proferido a  favor    de    DAVID   TOLEDO   ESQUENAZI, por las razones expuestas en la anterior motivación.   

         2.        CONDENAR        al        mencionado  ciudadano    como   autor  penalmente  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación a favor de  terceros  objeto de acusación, realizado cuando se desempeñó como Gerente del  Fondo  Financiero  Especializado del Municipio de Cali, en las circunstancias de  tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.   

3.            CONDENAR  al  señor     TOLEDO,    en  consecuencia,  a  la  pena  principal  de siete  (7) años  de     prisión,     multa     de     $1.019.300.000.oo       a  favor  del Tesoro Nacional e inhabilitación para el ejercicio de  derechos   públicos   por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

4.           DECLARAR que el  sentenciado  queda  inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas en los  términos del artículo 122 de la Constitución Política.   

5.           DECLARAR que el  señor  TOLEDO ESQUENAZI no se  hace  acreedor  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la  prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

6.            LIBRAR   de  inmediato  orden  de captura en contra del condenado para hacer efectiva la pena  de  prisión  que  aquí  se impone, lograda la cual será del resorte exclusivo  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario INPEC señalar el lugar de  reclusión.   

7.            CONDENAR  al  ciudadano   DAVID  TOLEDO  a  pagar   en   favor  del  Fondo  Financiero  Especializado  de  Cali,   por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios  causados  con  la  conducta  punible y dentro de un término de doce  (12)  meses  contados  a  partir  de le ejecutoria de esta sentencia, la suma de  trece  mil cincuenta y dos millones doscientos treinta mil ochocientos cincuenta  y   nueve   pesos  ($13.052.230.859.oo)  actualizada  a  la fecha de su cancelación en la forma precisada en  la   parte   motiva,   con   la   aplicación   del   interés   legal   del  6%  anual.   

8.           LIBRAR  por la  Secretaría  de  la  Sala  las comunicaciones correspondientes a las autoridades  competentes  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 472 Ley 600 de  2000 y demás preceptos concordantes.   

9.           COMUNICAR esta  decisión  a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para  efecto del recaudo de la multa impuesta.   

10.           INFORMAR  al  defensor  de  DAVID TOLEDO que  no    es    viable    ponderar   la   prueba   que   de   manera   extemporánea  allegó.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de julio  de 2004. Rad. 14256.   

2 Cfr.  Auto del 9 de mayo de 2007. Rad. 27276, entre muchos otros.   

3 Cfr.  sentencias  del  21  de  noviembre de 2002. Rad. 16472, 9 de abril de 2008. Rad.  22548 y 4 de marzo de 2009. Rad. 23909.   

4 Los  hechos investigados ocurrieron en diciembre de 1998.     

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