29797(23-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  272   

Bogotá,  D. C., septiembre veintitrés (23)  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  el  defensor del procesado José  Leonardo  Camelo  Mendoza  y  el  apoderado  del  tercero civilmente responsable  contra  la  sentencia  proferida  el  19  de  diciembre  de 2007 por el Tribunal  Superior  de  Armenia,  por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, decisiones conforme las cuales  fue   encontrado   penalmente   responsable   de  los  delitos  de  homicidio    culposo    y   lesiones  personales  y  condenado  a  las  penas  de  prisión de 30 meses, multa de 24 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  inhabilitación para la conducción de automotores por el término de  40  meses  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un lapso similar a la pena privativa de la libertad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los sucesos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  en  horas de la tarde del 29 de agosto de 2003 en la  vía  panamericana,  entre  La  Tebaida  y Armenia, cuando el vehículo de placa  TJA112  de servicio público conducido por José Leonardo Camelo Mendoza giró a  su  izquierda  con el propósito de ingresar a una carretera secundaria, momento  en  el que colisionó con la motocicleta de placa UEA53 en la que se desplazaban  Rolando    Hernández    Sánchez,    conductor,   y   Erika   Medina   García,  parrillera.   

La  maniobra  realizada  por   Camelo  Mendoza  implicó  una  invasión  del carril que correspondía al motociclista.  Como  consecuencia  de  la  colisión  falleció Erika Medina García y resultó  lesionado Rolando Hernández Sánchez.   

2. Los hechos dieron  lugar  a  las  diligencias propias de policía judicial y el 15 de enero de 2004  la   Fiscalía   Segunda   Seccional  de  Armenia  ordenó  la  apertura  de  la  investigación   criminal,   escuchó   en  injurada  a  José  Leonardo  Camelo  Mendoza  y practicó las pruebas de rigor.   

3.  Habiéndose  recaudado  la  prueba  necesaria  para  calificar  el  mérito  del  sumario  se  clausuró  la  instrucción  y  mediante  providencia de 25 de enero de 2005, la  Fiscalía  Primera  Seccional de Armenia profirió resolución acusatoria contra  el   procesado  al  encontrar  mérito  para  considerarlo  como  posible  autor  responsable    de    homicidio   culposo    y   lesiones   personales.   

5. En contra de la  resolución  acusatoria  fue  promovido el recurso de apelación, el que una vez  tramitado  por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Armenia,  arrojó  como  resultado  la  confirmación  del  pliego  de cargos de  acuerdo con resolución calendada a 22 de marzo de 2005.   

6. El 24 de mayo de  2007,  luego  de  cumplidas  las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Armenia,  condenó al procesado José  Leonardo  Camelo  Mendoza, como autor responsable de los delitos de homicidio    culposo    y   lesiones   personales   a  las  penas  de  prisión  de  30  meses,  multa  de  24  salarios  mínimos  legales  mensuales,  prohibición   de   conducir   automotores   por  el  término  de  40  meses  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso similar a la pena privativa de la libertad.   

También condenó solidariamente al procesado  y  a  Luz  Stella  Restrepo  Páez, la empresa Nuevo Rápido Quindío Limitada y  Seguros  La  Equidad  a  indemnizar los perjuicios materiales y morales sufridos  por la parte civil.   

7.  El defensor de  Camelo  Mendoza  y  de los terceros civilmente responsables presentó escrito de  apelación   contra   la   anterior  decisión  del  a  quo,  y el Tribunal Superior de Armenia, a través del  fallo  recurrido en casación, expedido el 19 de diciembre de 2007, la confirmó  en  lo atinente a la declaración de responsabilidad y la revocó respecto de la  condena indemnizatoria a favor de Oswaldo Chica Ruiz.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Presentada  por  el  defensor  de  José  Leonardo Camelo Mendoza:   

Señala que acude a la vía extraordinaria o  excepcional  con  el  propósito de obtener un desarrollo de la jurisprudencia y  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales, dado que se trata de un caso de  trascendencia  por  la  responsabilidad  de  la  víctima  en  el ámbito de los  delitos culposos.   

Invoca  como causal una violación indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho en los términos del cuerpo segundo del  numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.   

Presenta  un  análisis  sobre la conducta a  propio  riesgo  o autopuesta en peligro y estima que el análisis probatorio del  Tribunal  fue  fragmentado  porque  desatendió  las  normas  que  gobiernan  el  tráfico automotor (Ley 769 de 2002).   

Solicita que se case la sentencia demandada y  se emita decisión absolutoria a favor del procesado.   

2.  Presentada  por el apoderado del tercero  civilmente responsable:   

También,  y  en  los mismos términos de la  anterior  demanda,  aduce  acudir  a  la casación extraordinaria o excepcional.  Agrega  que  busca  la  protección  de  las  garantías  fundamentales  de  los  terceros.   

El  cargo  lo  fundamenta en la causal 3 del  artículo  2007  por  la  existencia  de  irregularidades  que afectan el debido  proceso.  También  considera  que  en la sentencia se incurrió en yerros en la  apreciación de algunos testimonios.   

De acuerdo con su visión Rolando Hernández  Sánchez,  conductor de la motocicleta que colisionó con la buseta, también es  responsable     del     delito     de     homicidio  culposo,  por  lo  que se debe declarar la nulidad del  proceso  a  partir  de  la  parte final de la resolución acusatoria para que se  proceda a vincular mediante indagatoria al citado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  -la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  acierto  y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

2.   Las  reglas  establecidas  en  artículo  el  212 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  que  rige  a  esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible  cumplimiento  y  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  omite indicar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que             su            inadmisión1.   

3.  Ha de agregarse  que   de   conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  205  ibídem, al recurso de casación se accede  de dos maneras, a saber:   

(i)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

(ii)  La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

4.  Al examinar la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  -artículo  205  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000-, para la  procedencia  de  la  casación  ordinaria se exigía que el tipo penal al que se  refiriera  la  sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que  lo  modifican,  debía  tener señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción  impuesta      haya      sido     una     medida     de     seguridad.   

De lo anterior se desprende en forma evidente  que  en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la  conducta  por  la  que  fue  condenado el recurrente2  tenía  una pena privativa de  la   libertad   que   en   su  máximo  no  alcanzaba  los  8  años3.   

5.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si bien los censores acertaron en la demanda al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente   los   antecedentes   procesales,  desatendieron  (i)  señalar  con  precisión   los  aspectos  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales  que  necesitaban  protección  como  para  hacer  necesario  un pronunciamiento de la  Corte  de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el  recurso   extraordinario   de   casación   orientados  a  conjurar  confusiones  argumentativas  y  conceptuales  que  puedan  entorpecer  el entendimiento de la  propuesta.   

6. Para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Armenia  era  necesario  que los recurrentes tuvieran en cuenta las reglas que permitían  acceder  a la casación excepcional, punto apenas mencionado por el defensor del  procesado y el apoderado de los terceros.   

7. En tal evento, la  jurisprudencia  de  la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante  exponga  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable    un   pronunciamiento   de   autoridad   por   parte   de   esta  Corporación.   

8.  En punto de la  casación   discrecional   compete  al  casacionista  expresar  con  claridad  y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto de un tema jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas conceptuales o actualizar la doctrina,  ora  para  abordar  un  tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera  la  decisión  solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial.   

9.   Y   si  lo  pretendido   por   quien   demanda   es   asegurar   la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación  de demostrar la violación e indicar las  normas   constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado,  así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como  ya lo ha  reiterado  la  Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha  en la sustentación.   

10.  Además,  las  razones  que aducen los demandantes para persuadir a la Corte sobre la necesidad  de  admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la  protección  de  los  derechos  fundamentales  o  un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras: debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

11. Ninguno de estos  presupuestos  fue  cumplido  satisfactoriamente  por  los  recurrentes, amén de  que  en  los  libelos  no se  indicó  la  trascendencia  que  los  yerros podrían tener en los intereses que  representan,  siendo  menester que los casacionistas señalen de manera concreta  la   trascendencia   de  las  pifias  que  denuncian,  calificándolas  como  de  estructura  o  garantía  o  si  ocurrieron  en  el  desarrollo de la actuación  procesal o en la adopción del fallo.   

12.  A lo anterior,  suficiente  por  sí  sólo  como para concluir que la demanda no se ajusta a la  técnica  casacional, se agrega que los censores tampoco cumplieron con el deber  que  les  asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de  casación  conlleva  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), por cuanto que la  misma  no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer  cualquier  clase  de  cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una  argumentación  lógica  y  sistemática  en la que sólo es permitido denunciar  los   errores  cometidos  en  el  fallo  al  tenor  de  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados  en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar  su trascendencia en la parte resolutiva.   

13. A pesar de las  inconsistencias     destacadas     supra, ha de tenerse en cuenta:   

(i). Respecto de la  demanda presentada a nombre del procesado:   

La  Sala  se ha pronunciado recientemente en  varias  oportunidades  sobre  asuntos que se refieren a la responsabilidad penal  en     el    delito    culposo    o    imprudente4,  y  particularmente  sobre la  concurrencia      de      riesgos      señaló5 que   

para  su solución no es necesario acudir a  los  institutos  conocidos  como  de  los  resultados  sobrecondicionados  o  de  causalidad                 cumulativa6.   

Entiéndase  el  primero  en  mención como  aquél  en  donde  al  confluir  temporalmente dos o más riesgos jurídicamente  desaprobados  de  manera independiente resulta complejo el juicio de imputación  en  tanto pareciera que ambos fueron incidentes en la realización del resultado  y,  el  segundo,  en  donde  varios  cursos  casuales  si bien por sí solos son  insuficientes  para  producir  el  resultado, su realización se concreta por su  complementación7.   

Y   previamente  había  establecido  que  si   

el  conductor  imprudente  generador  del  riesgo  inicial  debe responder por todos los resultados producidos directamente  conectados  con  su  actuar  contrario a derecho, en cuanto le son imputables no  sólo desde una perspectiva causal sino objetiva y jurídicamente.   

De esa manera si, por ejemplo, un conductor  que  al  ejecutar dicha maniobra imprudente ocasiona que un primer vehículo que  viene  en sentido contrario por evadirlo se precipite a un abismo produciendo la  muerte  de  la  mayor parte de sus ocupantes y lesiones a los restantes y que un  segundo  rodante  que viene inmediatamente detrás de éste colisione contra una  vivienda,  por  la  imposibilidad de reaccionar adecuadamente, falleciendo todos  sus  ocupantes,  así  como  los habitantes que se encontraban en el inmueble -y  así  sucesivamente  en cuanto la cadena de consecuencias esté conectada con la  conducta  riesgosa-  al  autor, sin lugar a duda, le serán imputables todos los  resultados producidos.   

Lo  anterior  significa  que existen varios  pronunciamientos   de   esta   Corporación   en   los  que  se  trazan  líneas  interpretativas  claras  sobre  el  delito  culposo  o  imprudente,  y  como  el  casacionista  no  es explícito ni claro sobre los tópicos que debería abordar  la   Sala,   se   hace   innecesario   por   ahora   hacer   nuevos  desarrollos  jurisprudenciales sobre la materia.   

(ii).  La demanda  presentada  por  el apoderado de los terceros civilmente responsables, en la que  se  alega  la  existencia  de  una  nulidad,  tampoco motiva a la Sala sobre los  tópicos  novedosos  o  controvertidos que deberían ser materia de desarrollo o  aclaración jurisprudencial.   

Adicionalmente,  tampoco  genera  nulidad  procesal  el  hecho  de  no  vincular a todos los partícipes de un delito a una  misma  actuación  procesal,  porque  si  ello  ocurre  en  un  caso concreto lo  pertinente  es  que la acción se adelante por parte de la autoridad requirente,  bien sea de oficio o a petición de parte.   

14.  En  fin, los  cargos  formulados  contra  la sentencia de segunda instancia tienen como única  finalidad  oponerse  a la legalidad del trámite procesal y la credibilidad dada  a  las  pruebas  por  los  juzgadores,  sin  que  en modo alguno evidencie yerro  susceptible de ser atacado en esta sede.   

15.    En  consecuencia:  como  el  recurrente  no  cumplió  la exigencia de sustentar los  motivos  de  procedencia  de  la  casación  excepcional y las causales alegadas  adolecen  de  graves deficiencias, no es posible proceder a estudiar la demanda,  de  manera  que  la Corporación decretará su inadmisión de conformidad con lo  establecido   en   el   artículo   213   del   estatuto   procesal   penal   de  2000.   

         Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías,   del   procesado   José   Leonardo   Camelo   Mendoza   y   demás  intervinientes,  como  para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos  del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

A   mérito   de  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         1.      INADMITIR     las     demandas  presentadas.   

2.   Contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

2  Código  Penal  de  2000,  Artículo  329.  Homicidio  culposo.  El  que por culpa matare a otro, incurrirá  en  prisión  de  dos  (2)  a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

3 Sobre  la  cantidad  de  pena  como  requisito  de  la  casación y la ley aplicable al  trámite  del  recurso,  véase  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.   

4  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencias de  casación:  30  de mayo de 2007, radicación 23157 (elementos del tipo culposo);  26  de  septiembre  de  2007,  radicación  27431 (accidente de tránsito y dolo  eventual);   23  de  abril  de  2008,  radicación  28396  (terceros  civilmente  responsables  y  prescripción  de  la  acción  penal);  22  de  mayo  de 2008,  radicación  27357  (responsabilidad médica y pacientes alérgicos); 22 de mayo  de  2008,  radicación  28124  (deberes  de  cuidado  de los padres para con los  hijos) entre otras.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de julio de 2008,  radicación 28441.   

6  Ibídem (se cita a Jakobs,  Günther,   Estudios de Derecho Penal.  Editorial  Civitas  S.A. Concurrencia de riesgos: Curso lesivo y  curso hipotético en el Derecho Penal, p. 1.062, Madrid, 1997).   

7 Yesid  Reyes   Alvarado,   Imputación  objetiva, Bogotá, editorial Temis, 1994, p. 381 y ss.     

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