29795(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

      DR.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  151   

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda  de    casación  presentada  por  el  apoderado  de  José  Goar  Vélez  Campeón  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali el 28 de  noviembre  de  2007, confirmatoria del fallo dictado en primera instancia por el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de esa ciudad el 22 de agosto del mismo año,  mediante  el  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 36 meses de  prisión     y     multa     de    $8’700.000,  como  autor  penalmente responsable del delito de omisión  del agente retenedor.   

HECHOS:  

Aparecen   consignados   en   la  sentencia  impugnada, así:   

“La  unidad  Penal de la Administración de  Impuestos  Nacionales  de  esta  ciudad  denunció a José Goar Vélez Campeón,  representante  legal de la empresa Supertiendas Internacionales por haber cesado  en  el  pago  de  obligaciones  tributarias generados por concepto de RETEFUENTE  durante  el período 8 de año 2003, en suma de $4.350.000. Ello dio ocasión al  inicio  del  proceso, situación que le fue informada al denunciado, como consta  a  folio  14 y a quien mediante oficio de 8 de marzo de 2004 se citó con el fin  de  ser  escuchado  en  diligencia de indagatoria, lo cual hubo de reiterarse el  día  2  de  abril del mismo año, acto al cual tampoco acudió el citado Vélez  Campeón,  quien  sólo  la  tercera  vez confirmó que para el día 19 de abril  acudiría a cumplir con el compromiso judicial”.   

Declarada  la  formal  apertura instructiva a  cargo  de  la Fiscalía 92 Seccional (fl.12), el 19 de abril de 2004 se vinculó  al  sindicado mediante indagatoria (fl.18) y el 30 de junio posterior, previo el  cierre  de  la investigación, se le acusó por el delito de omisión del agente  retenedor o recaudador contemplado por el artículo 402 del C.P.   

Adelantada  la etapa del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  de  acuerdo con la reseña  destacada.     

DEMANDA:   

Bajo  el  subtítulo  “De  la  nulidad  del  proceso  por  falta  de defensa técnica”, la apoderada del sentenciado realza  la  destacada importancia que para el debido proceso tiene el derecho de defensa  y  el  hecho  de  que  en  desarrollo  de  la  actuación cumplida no se hubiera  garantizado.   

En  respaldo de esta afirmación, alude a que  el  abogado Mauricio García Collazos no asesoró como era debido a su cliente y  sólo  adujo  no existir prueba sobre pagos parciales a la DIAN; ni se notificó  personalmente  de  la  acusación,  designándosele  entonces defensor de oficio  para  que  lo  representara  en el juicio, etapa cumplida, por demás,  sin  que  el acusado se hiciera presente, designándosele nuevo procurador judicial y  para la sentencia uno más.   

En condiciones semejantes, da por sentado que  estuvo  el  procesado  huérfano  de  defensa  técnica,  pues  sus  abogados ni  siquiera  se  notificaron  de las diversas decisiones adoptadas, como que fueron  de  ellas  enterados  por edicto, reproduciendo enseguida aparentemente en apoyo  de  su  postura  una  decisión  de la Sala sobre la defensa técnica que estima  pertinente.   

En  acápite  que  entiende  propicio  para  enunciar  la causal escogida al impugnar el fallo, dice que acude a la casación  excepcional  por  haberse  trasgredido los derechos fundamentales del procesado,  acorde con el numeral 3 del artículo 212 del C.de P.P.   

Señalando  entonces  que  en  contra  de  la  sentencia  propone un cargo único, al concurrir la causal primera del artículo  207  de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial referida  a  la  defensa  técnica  del  imputado,  insistiendo en el quebranto del debido  proceso  por dicha causa, máxime cuando, asegura, bien asesorado habría podido  culminar  con  el proceso penal mediante una transacción o conciliación con la  DIAN.   

Finaliza  señalando  que  no es admisible la  consideración  del Tribunal de acuerdo con la cual la actitud de los defensores  bien  podrían  ser entendida como estratégica, pues en su criterio se trata es  de  una  típica  omisión  defensiva  que  precisamente conduce a solicitar, en  consecuencia,  se  declare  la nulidad de todo el proceso, para que se rehaga en  la Fiscalía.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Señalada en la  Ley  para  el  delito de omisión del agente retenedor o recaudador una sanción  punitiva  máxima  de  seis  (6) años, en vigencia de la Ley 600 de 2000 que es  aplicable  a  este  caso por reputarse los hechos investigados haber acaecido en  el  año  2003,  procedente  en orden a atacar la sentencia en segunda instancia  emitida  lo  era,  ciertamente,  como  lo postula la defensora del procesado, la  impugnación extraordinaria en su modalidad excepcional.   

Esto  implica,  ab  initio,  como en profusas  oportunidades  la  Corte lo ha indicado, el imperativo de argumentar, así fuese  en  forma  sucinta,  la  justificación  que en orden a la garantía de derechos  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  debe  el  actor hacer  explícito   en  acápite  liminar  del  escrito  de  demanda.      

2.   Aun  cuando  específicamente   la  demandante  no  comenzó  por  motivar  la  intervención  excepcional  de  la  Corte,  como  que  ese  empeño  es  retardado a un espacio  avanzando  ya  sus  argumentos  de  fondo  es lo cierto que  muy brevemente  aludió  a  la  necesidad  de  garantizar derechos del procesado que se habrían  visto    conculcados    por    el   quebranto   de   su   derecho   de   defensa  técnica.   

3.  Y  si bien este  desorden  en  el desarrollo del libelo predomina y se hace extensivo a la propia  enunciación  del  cargo,  pues  se  deja  en segmento posterior y una vez se ha  advertido  que  el proceso está afectado de nulidad para de último proponer el  “cargo  único”  pero  por  “violación  directa  de  la ley sustancial”  precisamente  por  la  susodicha  circunstancia,  no  son estos reparos sobre la  coherencia  misma  de  la demanda, lo que conducen a la Sala a su desestimación  -según  se  verá- sino la circunstancia misma de observar que no se amerita el  fallo,  en los términos enunciados con notable precariedad y limitaciones, para  salvaguardar  las  garantías procesales, máxime cuando si bien está orientada  la  tacha  a destacar un elemento del debido proceso que se anuncia fallido, las  razones esbozadas permiten una conclusión distinta.   

4. En efecto, dada su  constante  reiteración,  es  suficientemente  conocido  que  cuando  se  afirma  menoscabo  para  el  derecho de defensa técnica, la doctrina más decantada por  la  Sala  en  este  tema  dentro  de  la  sistemática  procesal  con predominio  inquisitivo  que  nos  ha  regido,  ha  sostenido  que  su  vulneración resulta  inobjetable  cuando  el procesado ha permanecido desprovisto de defensor durante  toda  la  actuación  procesal,  esto  es,  ante  la  absoluta  falta de defensa  técnica,  que  bien  puede presentarse porque no habiendo designado defensor de  confianza   el   incriminado,  el  Estado  permaneció  indiferente  ante  dicha  situación  absteniéndose  consiguientemente de proporcionarle uno que asumiera  su  representación,  o  cuando  a pesar de existir formalmente la presencia del  abogado  dentro  del  proceso, éste ha desatendido por completo los deberes que  el  cargo  le  impone,  abandonando a su propia suerte a quien debe apoderar, al  punto  que  aparezca  ostensible  que  el  fallo  condenatorio se hubiera podido  evitar  o ser atenuadas sus consecuencias de haber contado el sentenciado con la  oportuna y adecuada asesoría de un profesional del derecho.   

5.  No  obstante la  evidente  desarticulación  argumental  de  la  demanda,  puede  entenderse  que  signado  el  cargo  por  la  afirmación  de  haber carecido el procesado de una  debida  defensa técnica, todo cuanto al respecto expresa realmente no conduce a  semejante corroboración sino precisamente a todo lo contrario.   

Para  comenzar,  da por hecho que una defensa  adecuada  sólo  es  comprensible  si procura demostrar la absoluta ajenidad del  procesado  con  los  hechos  -lo  que desde luego no es así-, pero reconoce que  Vélez  Campeón fue asistido  en  la  indagatoria  por  un letrado de confianza quien instó su inocencia, sin  que  pueda  tomarse  exacta dimensión de las falencias que acusa bajo la simple  afirmación de no haberlo “asesorado como era debido”.   

El hecho de no haberse notificado el defensor  personalmente  de  la  acusación,  como  lo  indica, no desconoce, pues así lo  afirma  la  actora,  que  tal  proveído le fue noticiado procesalmente de dicha  manera  a  un defensor de oficio designado, como también que otro procurador en  similares condiciones atendió el juicio.   

6. Por consiguiente,  es  elocuente  que  el  procesado  siempre  fue asistido por un abogado y que lo  llamado  por  la  demandante  como  una “debida asesoría” no pasa de ser la  observación  crítica  a  posteriori del desempeño de quienes la antecedieron,  pero  no  se  expone  en  modo  alguno  cuáles  habrían sido los mecanismos de  técnica  defensa  que  habrían  coadyuvado  a atenuar la sanción punitiva o a  consolidar  una  declaración  de  inocencia,  sin  que a dicho propósito pueda  valer  la  pretendida conciliación a que habría podido llegar el procesado con  la  DIAN, sabido que algo así carece del más mínimo poder enervante frente al  proceso penal.      

Visto  la  falta  de idoneidad del escrito de  demanda,  es  consecuente  con ello su inexorable desestimación, máxime cuando  no  se  observa  violación de garantías que induzcan la actuación oficiosa de  la Sala.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por    la    defensora    de    José   Goar   Vélez  Campeón.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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