29670(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29.670  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.185  

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 2 de enero de 2006, la  Juez  3ª  Penal  del  Circuito  Especializada  de  Bogotá  declaró  al señor  Evaristo  Porras Ardila autor  penalmente  responsable  de  la  conducta punible de enriquecimiento ilícito de  particular.  Le  impuso  60  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, $ 851.293.079 de multa,  lo  exoneró  del  deber de indemnizar perjuicios, le negó la condena de ejecución  condicional y le otorgó la libertad condicional.   

El  fallo  fue  apelado  por  la  defensa  y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  Corporación  a la que el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  adjudicó  el  conocimiento de la segunda  instancia, el 31 de octubre de 2007.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Mediante sentencias del 13 de noviembre de  1997,  13  de  octubre  de 1998 y 26 de agosto de 2002, proferidas, en su orden,  por  un Juzgado Regional de Bogotá, el Tribunal Nacional y la Sala de Casación  Penal    de    la   Corte   Suprema   de   Justicia1,   el   señor   Evaristo   Porras  Ardila  fue  condenado,  entre otros delitos, por el de narcotráfico.   

Dentro  de  esa  actuación  se  dispuso  la  compulsa  de copias para que se investigara el presunto enriquecimiento ilícito  en  que  Porras  Ardila pudo  haber incurrido.   

La   averiguación   respectiva  permitió  establecer   que  entre  los  años  1991  a  1995,  el  patrimonio  del  señor  Porras    Ardila,    ya  personalmente,  ya  a  través  de  cuentas  corrientes  de su esposa Luz Marina  Orozco  de  Porras, que eran manejadas directamente por aquel, se incrementó de  manera injustificada en la suma de $ 851.293.079.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 23 de  febrero  de  2004 la Fiscalía acusó al procesado como autor de enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  previsto  en  el  artículo 1° del Decreto 1895 de  1989.  La  decisión  causó  ejecutoria  el  8  de  marzo siguiente2.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   cuatro   cargos,   que  presenta  de  la  siguiente manera:   

(I) Causal primera,  nulidad:   

Cargo  primero. La  sentencia  del  Tribunal  incurrió  en irregularidad sustancial, porque omitió  hacer  la  relación de los hechos, exigida por los artículos 170.1 y 398.1 del  Código de Procedimiento Penal.   

Solicita se decrete la nulidad del fallo del  Tribunal y se profiera uno de reemplazo.   

Cargo   segundo  (subsidiario).  El  incidente,  que  por  objeción  a  unos  informes técnicos  financieros,  propuso  el indagado, jamás fue fallado por la Fiscalía mediante  la  correspondiente  providencia interlocutoria, lo que constituye irregularidad  insubsanable,  porque  tal  resolución  habría  colegido que el acusado jamás  obtuvo   incremento   patrimonial   injustificado,  en  la  medida  en  que  las  conclusiones  de  esos  estudios  fueron  disímiles, circunstancia que generaba  duda,  y  ésta  imponía  la  exoneración  de responsabilidad, esto es, que no  había    lugar    a    proferir    acusación    ni,   menos,   sentencias   de  condena.   

Solicita  se  decrete la nulidad para que el  proceso    vuelva    a   la   fase   de   instrucción   y   sea   resuelto   el  incidente.   

(II)   Causal  primera,  cuerpo  segundo, violación indirecta de la ley sustancial:   

Cargo  Primero. El  Tribunal  incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque  en  relación con los informes técnicos contables allegados a la investigación  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  reglas  propias  de  las pruebas contables en  procesos  de  rendición  de cuentas y en avalúos de intangibles patrimoniales,  previstas en el artículo 8.4 de la Ley 145 de 1960.   

Cuando  se trata de ese tipo de actuaciones,  el  perito  debe  tener  la  calidad procesal y académica de contador público.   

En  los informes rendidos dentro del proceso  no  aparece  acreditado  que los expertos tuviesen esa condición, y la ausencia  de  especificación  al  respecto  permite  inferir que no la ostentaban, lo que  excluye  esos  estudios  de  la  calidad  de  prueba  judicial, en términos del  artículo 29 de la Constitución Política.   

Solicita    se    case    la   sentencia  demandada.   

Cargo  segundo. El  Ad quem cometió un error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, al haber declarado probados los hechos  que  le sirvieron de sustento para condenar, pues afirmó que la prueba sobre el  “ingrediente  normativo del tipo de enriquecimiento  ilícito, es de carácter indiciario”.   

Esos  indicios,  no  obstante,  no  fueron  construidos   debidamente,   como   ordena  el  artículo  284  del  Código  de  Procedimiento Penal, de donde surge que esa prueba es inexistente.   

Pide que el fallo sea casado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  inadmitirá  la  demanda, porque no reúne las exigencias  previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

Sobre la causal de nulidad.  

1. En el primer cargo, el demandante censura  como  irregularidad sustancial que afecta las formas del proceso como es debido,  que  el  fallo del Tribunal no hubiese hecho un recuento de los hechos origen de  la investigación.   

El   artículo   170.1   del   Código  de  Procedimiento   Penal,  en  efecto,  exige  que  toda  sentencia  deba  contener  “un  resumen de los hechos investigados”.   

2.  El  mandato,  que  apunta  a que se haga  precisión  sobre  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que tuvieron  ocurrencia  las  circunstancias  fácticas  que  dieron origen a la sentencia de  condena, sí fue cumplido por el Tribunal.   

En  efecto,  que  el  fallo  no  contenga un  apartado  titulado  “Hechos”,  o  alguna  fórmula  parecida, en modo alguno  significa   que   se   haya   omitido   la  regla.  Así,  bajo  el  título  de  “ANTECEDENTES”,    el    Ad    quem  hizo  una  relación  de las actividades de narcotráfico a que se  dedicó  el  acusado,  trámite  en el que, agregó el Tribunal, “se   dispuso   que   se   investigara   la   conducta   punible  de  Enriquecimiento  ilícito  de  particulares  en  que  pudo  incurrir el referido  ciudadano”3.   

Se  detuvo  la  Corporación en reseñar las  actividades  de  narcotráfico  realizadas  por  Porras  Ardila y dijo que, como consecuencia de aquella orden,  “se  adelantaron  múltiples  investigaciones  por  enriquecimiento   ilícito”,   que   finalmente  se  unificaron  en  una  sola,  “en las que se realizó  acopio   probatorio   en   orden  a  establecer  la  existencia  del  delito  de  enriquecimiento           ilícito          de          particulares”4.   

Si  bien,  en  la  reseña se echan de menos  elementos  que hubieran dado total claridad a las circunstancias fácticas, como  los   periodos   exactos   en   que   se  encontró  el  incremento  patrimonial  injustificado    y    las   cuantías   del   mismo5,   lo   cierto   es   que  la  providencia  censurada sí hizo referencia a que una actividad de narcotráfico,  demostrada   con   sentencias  ejecutoriadas,  originó  la  investigación  por  enriquecimiento   ilícito,  aspectos  que,  en  esencia,  son  los  hechos  que  originaron la acusación y la condena.   

3.  Si  lo  anterior  no  bastara, el propio  demandante  hace  una  cita  extensa  de la relación de hechos realizada por el  juez  de  primera  instancia, actuación que supliría la falencia del Tribunal,  de haber existido ésta.   

No debe dejarse de lado que, en aspectos como  el  cuestionado,  las sentencias de primera y segunda instancia conforman unidad  inescindible,  toda  vez  que se pronunciaron en idéntico sentido. Así, cuando  el  Tribunal  confirmó  integralmente el fallo de primer nivel hizo propios sus  argumentos,   los   prohijó,  esto  es,  avaló  como  suyos  los  “hechos”  concretados por el Juez.   

4.  La  supuesta  irregularidad habría sido  totalmente  inane,  porque, en últimas, a lo que apunta la formalidad señalada  es  a  que  las  partes (el procesado especialmente) tengan conocimiento claro y  preciso  de  los  hechos  juzgados, y el casacionista no solamente no probó que  tal   aspecto   fuese   desconocido   para   su  representado,  sino  que  surge  incuestionable  que  de  la lectura de las dos providencias no queda duda alguna  respecto de los hechos imputados.   

La intrascendencia de la censura es tal, que  el  recurrente  ni  siquiera propone a qué apuntaría la solución propuesta de  anular  la  sentencia  del  Tribunal  y  proferir  una nueva, la que ni siquiera  insinúa  en  qué  términos  debe ser emitida, sin que la Corte, en virtud del  principio  de  limitación,  pueda completar la demanda para “suponer” cuál  es    la    pretensión   final   y   qué   beneficio   reportaría   para   el  procesado.   

En otras palabras, se plantea la nulidad por  la nulidad misma.   

5. El segundo cargo reclama la invalidación  en  atención  a  que  un  incidente,  iniciado por objeción del procesado a un  dictamen, no finalizó con la providencia respectiva.   

De  nuevo,  no se acredita la trascendencia  del  supuesto  error,  ni  la habría. Baste decir que las decisiones finales de  las  Fiscalía  (resolución  acusatoria)  y del Juez (sentencia de condena), en  sí mismas constituyen decisiones de cierre al incidente.   

En  efecto,  a  voces  del  recurrente, las  objeciones   apuntaban  a  demostrar  que  no  existió  incremento  patrimonial  injustificado,  pero  si el Fiscal acusó por enriquecimiento ilícito y el Juez  condenó  por  el  mismo,  en  decisiones  en  las  que  fueron  analizados esos  conceptos  técnicos,  resulta  incuestionable  que, por oposición al análisis  defensivo,  para  los  funcionarios  judiciales  sí  existió prueba suficiente  respecto  de  ese  incremento  patrimonial  injustificado,  como que éste es el  elemento que estructura el tipo penal anunciado.   

Por tanto, la afirmación atinente a que el  proveído  interlocutorio  que  pusiera fin al incidente de objeción se habría  pronunciado  por  la  inexistencia  del  aumento del capital, resulta totalmente  desvirtuada con la acusación y los fallos condenatorios.   

6.  Cabe  precisar,  finalmente,  que  la  supuesta  irregularidad,  de  haber  existido,  y  la  pretendida  nulidad, como  consecuencia  de  aquella,  habrían sido convalidadas por el defensor, como que  ni  en  los  estudios  previos  ante  el  Juez  de  primera  instancia, ni en la  apelación,  hizo referencia alguna a tal omisión, ni a los perjuicios que ella  habría causado a sus intereses.   

Sobre  la  violación  indirecta de la ley  sustancial.   

1.  En el primer cargo, el demandante acusa  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, en cuanto se habrían  admitido   estudios  contables,  sin  que  quienes  los  rindieran  tuviesen  la  condición profesional de contadores públicos.   

2.  La primera equivocación en que incurre  el  recurrente es en la “demostración” del error judicial con fundamento en  suposiciones,  en  conjeturas, que no en pruebas. En efecto, la censura sobre la  inidoneidad  de  los  expertos  razona  única  y  exclusivamente a partir de la  afirmación  defensiva  de  que como los peritos no especificaron, al firmar los  conceptos,   que   eran   contadores,  se  debe  concluir  que  no  tenían  esa  calidad.   

El  planteamiento es inadmisible, porque la  esencia  del  recurso  extraordinario  comporta un juicio de legalidad contra el  fallo  del  Tribunal,  en  el entendido de que de manera manifiesta, ostensible,  patente,  ha  desconocido  la  Constitución  o la ley, y ello se debe demostrar  desde la indicación y “prueba” del error denunciado.   

Y  es  que, con la misma lógica defensiva,  bien   pudiera   concluirse  que  los  peritos  sí  tenían  la  condición  de  contadores,  sino que no consideraron indispensable consignarlo en sus escritos,  pues les parecía innecesario por lo obvio.   

Pero lo cierto es que la defensa, más allá  de  sus  especulaciones,  no  demostró,  con  pruebas legalmente allegadas a la  actuación,  la  veracidad  de  su  reproche,  esto  es, que los peritos no eran  contadores.   

3.  Por  lo  demás,  el  Tribunal  hizo un  análisis  a  espacio  sobre  el tema y concluyó, con fundamento en las pruebas  aportadas  y  en  razonados  análisis,  que  los  dictámenes  del Departamento  Administrativo  de Seguridad, DAS, y del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI,  sí  cumplían  con las exigencias pretendidas por el censor y, en consecuencia,  que   eran   admisibles,   toda  vez  que  el  retraso  en  rendirlos  obedeció  precisamente  a  la  no disponibilidad de ese tipo de expertos, lo que solamente  fue   logrado   cuando   se   superó   la   insuficiencia   de   esa  clase  de  personal6.   

Especial  mención  merece, al respecto, el  pie  de  página  del  folio 74 (hoja 17 de la sentencia del Tribunal), que hace  una  relación específica sobre las diferentes providencias, oficios e informes  rendidos,  en  donde  queda  claro,  sin  ninguna  duda,  que en todo momento se  dispuso   que   los   estudios   se   rindieran   por   contadores   y  así  se  hizo.   

De tal manera que la lectura de la sentencia  del  Ad quem demuestra que no  se  incurrió  en  la  falta  denunciada,  y,  en  todo caso, el casacionista no  demuestra,  ni  siquiera  insinúa,  la falencia de los argumentos que le dieron  respuesta  a  la queja presentada al Tribunal y reiterada sin criterio adicional  alguno ante la Corte.   

4. En el segundo cargo, el defensor censura  que  el  Tribunal  hubiese concluido que el ingrediente normativo del tipo penal  se  demostraba  con  pruebas  de “carácter indiciario”, pero que no hubiera  construido los indicios en forma legal.   

La censura, presentada como falso juicio de  existencia  (debe entenderse que por suposición), olvidó que es carga de quien  la   plantea   indicar  cuál  fue  el  medio  de  prueba  supuesto,  inventado,  conjeturado por el Juzgador. No actuó así el impugnante.   

5. La queja, además, se presentó desde la  cita  parcializada  del  fallo del Tribunal. Si la frase se hubiera trascrito en  su  verdadero  contexto,  el  reparo carecería, como carece, de sustento. Así,  bajo   el   apartado  que  tituló  “Actividades  delictivas”,  el  Tribunal  dijo7:   

“Para abordar el estudio de esta parte de  la  descripción típica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares,  debe partirse de la siguiente premisa:   

El  señor  Evaristo  Porras  Ardila  fue  condenado  mediante  sentencia  proferida…  proceso  en  el  cual se le halló  responsable  de los comportamientos delictivos de narcotráfico y concierto para  delinquir…   

Lo   anterior  conlleva  a  deducir  con  suficiencia  que  sí  se  ha  dedicado  a  actividades  delictivas  de las que,  obviamente,  obtuvo  ganancias  ilícitas, puesto que en esa actuación penal se  desvirtuó  su  presunción  de  inocencia y se demostró que se dedicó… a la  elaboración  y  tráfico  de  estupefacientes. No está sujeto a discusión que  quienes  se  involucran  en  esa  clase de negocios perciben cuantiosas sumas de  dinero;  precisamente  ese  interés económico propicia la intervención de las  personas, movidas por el ánimo de lucro de fácil consecución.   

La  prueba que obra sobre este ingrediente  normativo    del    tipo   de   Enriquecimiento   Ilícito   es   de   carácter  indiciario.  El procesado fue hallado responsable del  delito  de  narcotráfico… Se determinó en este proceso que entre 1990 y 1995  el  señor  Porras Ardila, para sí y a través de su esposa, obtuvo aumentos de  su  peculio  desproporcionados  y  no justificados, según los resultados de los  dictámenes periciales practicados”.   

La  frase  resaltada  es  la  única citada  -fuera  de  contexto-  por el casacionista, pero el análisis integral evidencia  la  ausencia  de  razón  de  la queja, porque es claro que sí se indicaron los  hechos  probados (la actividad de narcotráfico y el patrimonio injustificado) a  partir   de   las  pruebas  legalmente  aportadas  (sentencias  ejecutoriadas  y  dictámenes),  y  con razonamientos lógicos (el narcotráfico genera ganancias)  se    concluyó    que    ese    patrimonio   cuantioso   provino   de   aquella  actividad.   

Por   tanto,   sí   se   cumplieron  los  lineamientos  del  artículo  284  procesal  en  la  construcción  de la prueba  indirecta.   

6.  La  Sala insiste en que para cuestionar  los indicios en sede de casación,   

“…  se  debe tener en cuenta que en su  construcción  concurren  dos  aspectos  distintos. El  hecho  indicador  cuya existencia se revela a través  de      una     prueba     y     la     inferencia  lógica   que  es la operación mediante la cual  se  deduce  la  existencia de un hecho. En consideración a la naturaleza propia  de  cada  uno  de  ellos,  se  han señalado cuáles son las los motivos por los  cuales  se  les  puede  censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de  postular  reproches  de  manera  simultánea y entremezclada en contra del hecho  indicador   y   la   inferencia   lógica,   como   ocurrió   en   el  caso  en  examen.   

En  efecto,  por  virtud  de  que el hecho  indicador  se  manifiesta  a través de una prueba, no surge mayor inconveniente  cuando  se  trate  de  elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras  provenientes  de  errores de hecho o la de derecho por falso juicio de legalidad  [o de convicción, aclara la Sala ahora].   

Pero cuando el desacuerdo surge respecto de  la  inferencia  lógica,  debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el  hecho  indicador  no  adolece  de  ningún  defecto,  bien  de  aducción  a  la  actuación  procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el fallador  que  diera cabida a la postulación de los respectivos reproches. Esto porque de  ser  así,  no  existe  ninguna  razón  para  entrar  a ocuparse del proceso de  inferencia  lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante lo  defectuoso  del  hecho  que  sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o  resultados que contempló en juzgador en el fallo.   

Ahora  bien,  precisado  como queda que el  hecho  indicador  fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación  y  que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí si,  entrar  a  cuestionar  el desarrollo de la inferencia  lógica,  esto  es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la  sana  crítica.  En  este  punto  se  ha  dejado  por  sentado  que como nuestra  legislación  no  contiene  pautas  mediante  las  cuales se pueda determinar la  correcta  aplicación  de  las  reglas  de  la  experiencia,  la  lógica  y los  postulados  de  la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas  pruebas  y,  ante  la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los  medios  de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la  sana  crítica  por  la  vía  del  error de hecho por falso juicio de identidad  [raciocinio,  se  aclara  ahora],  por  entrañar  el  mismo  tergiversación  o  suposición  del  fundamento  lógico  de la inferencia o la deducción, la cual  surge   de   los  hechos  y  no  de  las  normas”8.   

Con  esos  lineamientos  no  cumplió  el  defensor.   

7. La Sala inadmitirá la demanda porque la  revisión  del  proceso  tampoco  muestra  que se hubiera incurrido en causal de  nulidad  o  vulnerado  alguna  garantía  fundamental,  de tal manera que no hay  lugar a su intervención de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia    de   casación   del   26   de   septiembre   de   2002,   radicado  16.004.   

2 Folio  100, cuaderno original número 18.   

3 Folio  59, cuaderno de segunda instancia.   

4  Folios 59 y 60, cuaderno de segunda instancia.   

6  Folios  71  y siguientes, cuaderno de  segunda instancia.   

7 Folio  79, cuaderno de segunda instancia.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia de 7 de octubre de  1998, radicado 10.987.     

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