23022(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 85   

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por los  defensores  de  ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES,  JORGE  ÁLVARO  POSADA  ZAPATA,  SERGIO ANDRÉS ARIAS  CIFUENTES  y  JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA en contra  del  fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales,  mediante  el cual revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Penal  del  Circuito Especializado de dicha ciudad, que condenó tanto a estas personas  como  a  Mauricio  Adolfo Maya Velásquez y Fabio Nelson Maya Velásquez por las  conductas   punibles   de  homicidio    agravado,  concierto   para   delinquir   agravado,  estafa  en  la  modalidad  de tentativa,  falsedad      ideológica     en     documento    público,    falsedad    personal   y   cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 26 de octubre  de  2002,  aproximadamente  a  las  once  de  la  noche, miembros de la Policía  Nacional  se enteraron de la ocurrencia de un aparente  accidente    de    tránsito,   ocurrido  momentos antes en los alrededores de la  finca  La Pinta, en la vereda Guacaica adscrita a la jurisdicción del municipio  de  Risaralda  (departamento  de  Caldas),  en el que había resultado muerta la  persona  identificada  como  Gloria  Bernal Jiménez, de acuerdo con la versión  suministrada   por   el   menor   O.   A.   R.   O.1,  quien había afirmado ser el  hijo  de  la fallecida, así  como    por    otros    individuos   que  sostenían  ser allegados y dolientes de  la misma.   

Debido a las inconsistencias y contradicciones  presentadas    por    los    arriba    señalados,  las  autoridades adelantaron  indagaciones   acerca  de  lo  realmente  sucedido  y  descubrieron   que   entre   todos  ellos  se  había  orquestado  un  plan para asesinar a la mencionada persona y, tras aparentar que  había  muerto  en un accidente automovilístico, reclamar el dinero por el cual  meses antes la habían asegurado.   

De  acuerdo con lo  que   averiguaron   los  uniformados,  el  plan  consistía  en  que  la víctima  (cuyo  verdadero  nombre  era  Luz  María Martínez Giraldo y se trataba de una  prostituta  y  recicladora de la ciudad de Pereira) tenía que ser llevada en el  vehículo  marca  Dodge  de placas WHB-705,  conducido por JUAN ALBERTO SOLÓRZANO  GARCÍA,   al  sitio  que  quedaría  señalado como el lugar del accidente, y allí sería golpeada con un  mazo  hasta  que  muriera  por los ocupantes del asiento trasero Mauricio Adolfo  Maya  Velásquez  y  Fabio  Nelson Maya Velásquez, para luego dejar su cadáver  dentro del vehículo y arrojarlo por un barranco.   

Posteriormente,  las   actas   del  falso  accidente    y    del    levantamiento  del cadáver  serían   realizadas  por  ALBERTO  DE  JESÚS  CHALARCÁ  YEPES, Inspector de Policía y de Tránsito  del  municipio de Risaralda, y luego se utilizaría como testigo del accidente a  SERGIO  ANDRÉS  ARIAS  CIFUENTES,  persona que a su vez había contactado a Luz  María Martínez Giraldo en Pereira.   

Por  último, el seguro de vida por cincuenta  millones     de     pesos,    adquirido  en  la  Compañía de Seguros Agrícola  por   parte   de   JORGE  ÁLVARO  POSADA  ZAPATA  tras haberse hecho pasar como  cónyuge      de      la      víctima,  sería  cobrado  teniendo  como  beneficiario a su pretendido hijo  O. A. R. O.   

Sin  embargo,  el  día en que se ejecutó la  muerte  de  Luz María Martínez Giraldo, las cosas no salieron tal como habían  sido  proyectadas,  pues cuando los campesinos que vieron descender el vehículo  por  el barranco recobraron el cuerpo de la víctima, el Inspector de Policía y  sus  acompañantes  se  dieron cuenta de que aún estaba con vida, razón por la  cual  se  la  llevaron  hacia  otro  paraje y, después de que ALBERTO DE JESÚS  CHALARCÁ  YEPES intentara asfixiarla sin éxito, JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA le  pasó  varias  veces  por  encima un vehículo marca Chevrolet Trooper, antes de  devolvérsela al Inspector para que levantara las actas.   

Por otra parte, el Comandante de la Estación  de  Policía  Risaralda  dejó  consignado  en  el informe de captura que dichas  personas  le  ofrecieron  la  suma  de  veintidós  millones  de  pesos  con  el  propósito    de    que    no    fueran    entregados    a    las    autoridades  correspondientes.   

2.   Puestos   a  disposición  los  arriba  implicados,  y debido tanto a la naturaleza como a la  complejidad  del  asunto,  el  Director  Seccional  de  Fiscalías de Manizales,  mediante  resolución  1001  de 28 de octubre de 2002, asignó la investigación  del  caso  a  la  Fiscalía 19 Seccional del mencionado municipio, adscrita a la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  (en  adelante,  URI), autoridad que ordenó la  apertura  de  la  instrucción,  decretó  la  práctica  de  pruebas,  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria a los capturados  y  les  resolvió la situación jurídica,  en  el  sentido  de  proferirles como  medida     de     aseguramiento    la    detención  preventiva  por los delitos  de   homicidio  agravado,  estafa,   falsedad   y  cohecho   por   dar   u  ofrecer.   

Ordenado  el  cierre  de la investigación  el  31  de marzo de 2003, el  Fiscal  19  Seccional de la  URI,   en  providencia  que  calificó   el   mérito   del   sumario     de     fecha     30     de     abril    de    2003,  acusó  a  los  implicados  como  coautores responsables de las  conductas    punibles    de   homicidio        agravado,       estafa    en    la    modalidad    de  tentativa  y  cohecho por  dar    u    ofrecer,   de   conformidad  con  lo  señalado en los artículos 103, 104 (numerales 2, 4, 6 y  7), 22, 246 y 407 de la ley 599 de 2000.   

Así  mismo,  acusó  a  ALBERTO  DE  JESÚS  CHALARCÁ  YEPES  y JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA de la  comisión  de  la  conducta  punible  de  concierto       para      delinquir      agravado      prevista  en  el  artículo  340 incisos 1º y 3º del Código Penal  (por  ser  los cabecillas de la empresa criminal); y a los restantes procesados,  del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  (para     cometer     delitos    de    homicidio),  según  lo establecido en el  inciso 2º de la norma en comento.   

Por  último,  acusó  a  ALBERTO  DE  JESÚS  CHALARCÁ  YEPES  de  la  conducta punible de falsedad  ideológica  en  documento  público, de acuerdo con lo  contemplado  en  el  artículo 286 del Código Penal; y a los demás, del delito  de  falsedad personal de que  trata el artículo 296 ibídem.   

3.  Correspondieron  las  diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de  Manizales,    despacho    que    condenó  tanto  a  ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES como a JORGE  ÁLVARO     POSADA     ZAPATA,    por    los    delitos    que    les  habían  sido  imputados, a la pena  principal  de  treinta  y cuatro años de prisión y  tres  mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; a su  vez,  condenó  a  SERGIO  ANDRÉS  ARIAS  CIFUENTES,  JUAN  ALBERTO  SOLÓRZANO  GARCÍA,  Mauricio Adolfo Maya Velásquez     y     Fabio     Nelson    Maya  Velásquez,  por  las respectivas conductas punibles  achacadas,  a  la  pena  principal  de treinta y dos años de prisión y dos mil  quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

Igualmente,  condenó a los procesados a la  pena  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un periodo de  veinte  años,  así  como  al  pago  solidario  por  concepto  de  perjuicios materiales y morales a favor  de quienes demostrasen legítimo interés en su reclamación.   

4.  Apelada  la  sentencia,  el  Tribunal  Superior  de Manizales la revocó de manera parcial, en el sentido de absolver a  los  procesados  por  los  delitos  de  concierto para  delinquir  agravado,  estafa  en   la   modalidad   de   tentativa   y  cohecho  por  dar  u  ofrecer; y, por otro  lado,  la  confirmó  en  lo  que  relacionado con las demás conductas punibles  imputadas por las Fiscalía General de la Nación.   

En  consecuencia,  redosificó  las sanciones  impuestas,  por  lo  que redujo la pena principal en contra de ALBERTO DE JESÚS  CHALARCÁ  YEPES  a veintisiete años de prisión (sin pena de multa alguna) por  los   delitos   de  homicidio  agravado  y      falsedad      en     documento  público;  la  de  JORGE  ÁLVARO  POSADA  ZAPATA,  a  veintisiete  años  de  prisión  por  las conductas  punibles   de   homicidio  agravado    y   falsedad  personal;  y  las  de  SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES,  JUAN  ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA, Mauricio Adolfo Maya Velásquez y Fabio Nelson  Maya  Velásquez,  a  veinticinco  años de prisión como coautores responsables  del delito de homicidio agravado.   

Según   el   ad   quem,   si   bien  era  cierto que los procesados  participaron  a  título  de  coautores  en la empresa  criminal  que  condujo  a la muerte de Luz María Martínez Giraldo, así como a  la  suplantación  de  la identidad de esta persona y del menor O. A. R. O. para  que  este  último apareciese como hijo de aquélla, también lo era que ninguno  de    ellos   podía   ser   condenado   por   los   delitos   de   concierto   para   delinquir   agravado,  estafa  en  la  modalidad  de  tentativa y cohecho por dar u ofrecer.   

En lo que al primer delito concierne, adujo el  Tribunal  que  no  se había demostrado dentro de la actuación una vocación de  permanencia  en  la asociación de quienes acordaron cometer los injustos contra  la  vida  y  contra  la  fe  pública  y,  por  lo  tanto,  lo único que podía  predicarse era una participación plural de personas en los mismos.   

En  cuanto  al  delito  contra  el patrimonio  económico,  adujo  que,  aunque  el propósito de los concertados era cobrar el  pago  del  seguro  de  vida  a nombre de Gloria Bernal Jiménez, no alcanzaron a  realizar  ante la compañía aseguradora actos idóneos tendientes a obtener tal  defraudación,     pues    tanto    el    homicidio  agravado   como   las   conductas   atinentes   a  la  falsedad  apenas  podían  considerarse  actos  preparatorios,  mas  no  de  ejecución,  respecto  al bien  jurídico objeto de amparo.   

Y  por último, en lo que concierne al delito  de    cohecho   por   dar   u   ofrecer,  precisó  el cuerpo colegiado que lo único que figura dentro del  expediente  en  dicho  sentido  es  una manifestación plasmada en el informe de  policía  mediante  el  cual  se  informó de la captura de los procesados y, en  consecuencia,  no existen fundamentos serios con los cuales pueda concluirse que  tal conducta ocurrió.   

5. Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  el      defensor  de  ALBERTO  DE JESÚS CHALARCÁ YEPES y el defensor  de   JORGE  ÁLVARO  POSADA  ZAPATA,  SERGIO  ANDRÉS  ARIAS  CIFUENTES  y  JUAN  ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA interpusieron     el     recurso    extra-ordinario de  casación.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  nombre  de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ  YEPES   

Planteó  el  abogado  al amparo de la causal  primera  cuerpo  segundo  de casación un único cargo, relativo a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente de un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  al  haber  contado  el  Tribunal  como  fundamento de la  sentencia  condenatoria  con la declaración que rindió el menor del edad O. A.  R. O. durante la etapa de instrucción.   

De  acuerdo  con el demandante, el ad quem, a  pesar  de  que admitió que la práctica de dicho testimonio jamás fue ordenada  por  el fiscal investigador, la tuvo en consideración dentro de la apreciación  probatoria  del fallo impugnado, en detrimento de los principios de publicidad y  de  legalidad de la prueba, así como del derecho de contradicción en cabeza de  los   procesados,   pues   como  estos  últimos  jamás  fueron  enterados  del  adelantamiento  de dicha diligencia, además de que la misma se llevó a cabo en  horario  no  hábil,  de manera desleal y a escondidas de los sujetos procesales  (excepto  del  Ministerio Público), sus defensores no lograron intervenir en su  formación  ni  controvertir mediante el uso del contrainterrogatorio los graves  señalamientos del menor.   

Adicionalmente,  sostuvo que dicho error de  derecho  tuvo  incidencia  frente a lo decidido por el  Tribunal  en  la medida en que constituyó el único fundamento para proferir la  sentencia condenatoria.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la Corte que  casara   la  providencia  en  comento  y,  en  su  lugar,  profiriera  sentencia  absolutoria a favor de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES.   

2.  A  nombre  de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ  YEPES,  JORGE  ÁLVARO  POSADA  ZAPATA,  SERGIO  ANDRÉS  ARIAS CIFUENTES y JUAN  ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA   

Al  amparo de la causal tercera de casación,  atinente  a  que  la sentencia objeto del recurso se dictó en un juicio viciado  de nulidad, el defensor formuló los siguientes tres reproches:   

2.1.  Primer  cargo. Falta de competencia del  funcionario  instructor.  Adujo el demandante con base  en  el  numeral  1  del  artículo  306  de  la ley 600 de 2000 que el Fiscal 19  Seccional  de  Manizales  adscrito  a  la URI, quien llevó a cabo toda la etapa  instructiva  y  calificó  el mérito del sumario, perdió competencia para ello  desde  el momento en que llamó a diligencia de ampliación de indagatoria a los  procesados    y    les    imputó    la   conducta   punible   de   concierto  para delinquir agravado, delito  que  era  del  resorte  exclusivo  de  los  fiscales  delegados  ante los jueces  penales  del circuito especializados, de conformidad  con  lo  establecido en el artículo 8 transitorio del  Código de Procedimiento Penal.   

Agregó que el hecho de que la competencia del  Fiscal  de  la URI haya sido asignada por el Director Seccional de Fiscalías de  Manizales  no altera en nada la irregularidad aludida, pues cuando se inició la  investigación   por   los   delitos   de   homicidio  agravado,     estafa  tentada,     falsedad  ideológica   en   documento   público,  falsedad    personal    y   cohecho  por  dar u ofrecer no había nada  de  reprochable  en  tal designación, sino que fue después de las ampliaciones  de  indagatoria cuando perdió la competencia para seguir conociendo del proceso  y  se  configuró  la  causal  de nulidad, siendo la única actuación posible a  partir  de  ese  momento  la  de  ordenar  la  remisión  de  las diligencias al  funcionario  instructor  especializado para que continuara con el trámite de la  investigación.   

Igualmente,  precisó  que, de acuerdo con lo  que  se  desprende  del  artículo  2  del  decreto  261  de 2000, las funciones  jurisdiccionales  que  ejercen  los fiscales delegados deben estar sujetas a las  distintas  jerarquías  del orden penal que establece la ley y, por lo tanto, no  es  cierto  que  el  Director  Seccional  de  Fiscalías  ostenta  una  facultad  omnímoda  para  asignar a sus delegados la investigación que se le ocurra, sin  importar  la  competencia por el factor objetivo, lo cual ha sido descartado por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional en sentencias como la C-076 de  1993 y la C-040 de 1997.   

Por último, señaló que, a pesar de que una  interpretación  distinta  de  las disposiciones contenidas en el decreto 261 de  2000  fuese  posible,  en  el  sentido  de  que tanto el Fiscal General como los  Directores    de    Fiscalías   podrían   tener   la   facultad   de   asignar  discrecionalmente  la competencia de los delitos a cualquier fiscal delegado,   la   ley   600   de  2000  prevalece   sobre  dicho  ordenamiento,   y   en  especial  el  artículo  8  transitorio  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra  de manera exclusiva el conocimiento de los  fiscales   delegados   ante   los   jueces  penales  especializados   respecto   de  la  investigación  y  calificación de las conductas punibles adscritas a estos últimos.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la Corte que  casara  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Manizales, en el  sentido  de decretar la invalidez de todo lo actuado a partir del momento en que  se  les imputó a sus protegidos en diligencia de ampliación de indagatoria los  hechos  y  cargos  por  el  delito  de  concierto para  delinquir  agravado, con el fin de que el proceso siga  siendo adelantado por el funcionario instructor competente.   

2.2.  Segundo cargo. Irregularidad sustancial  que   afectó   el   debido   proceso.  Consideró  el  demandante  que el Fiscal 19 Seccional de la URI vulneró de manera trascendente  las  formas  propias  del  juicio, al ordenar en la providencia que calificó el  mérito  del  sumario la remisión de las diligencias al Juez Penal del Circuito  de  Anserma (Caldas) para que allí se iniciara la etapa del juicio, y al tratar  de  enmendar  tal  error  profiriendo días después de su ejecutoria un auto de  sustanciación  en  el que ordenaba enviar el proceso al Juez Penal del Circuito  Especializado   de   Manizales,  toda  vez  que,  en  firme  la  resolución  de  acusación,    él   se   convertía  de  manera  automática  en  sujeto  procesal  y, por lo tanto, no  podía   proferir   cualquier   tipo  de  pronunciamiento  en  ese  sentido,  de  conformidad  con  lo señalado en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, aparte  de  que tampoco le era permitido dejar sin efecto una resolución interlocutoria  mediante una decisión de mero trámite.   

En  consecuencia,  solicitó que se casara el  fallo  impugnado  y que en su lugar se declarara la nulidad de todo lo actuado a  partir  de la resolución de acusación para que el funcionario que sea del caso  acuse ante el juez competente.   

2.3.  Tercer  cargo. Irregularidad sustancial  que  afectó el debido proceso. Adujo el demandante con  fundamento  en  lo  establecido en el numeral 2 del artículo 306 del Código de  Procedimiento  Penal que, cuando presentó durante la etapa del juicio solicitud  de  libertad  provisional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  365  de  la  ley  600 de 2000 (esto es, por haber trascurrido más de seis meses  sin  que hubiera culminado la audiencia pública), el funcionario a quo la negó  con  el  argumento de que el plazo previsto por la ley era de un año, según lo  establecido  en  el  artículo  15 transitorio del ordenamiento procesal, con lo  cual  desconoció  el  contenido  del  artículo  12  de la ley 733 de 2000, que  redujo  los  términos  a  la  mitad,  y  por lo tanto desconoció el derecho de  libertad y la observancia de las formas propias del juicio.   

En  consecuencia,  solicitó  a  la Corte que  casara  el  fallo  objeto de impugnación y que decrete la nulidad de lo actuado  desde  el  momento  en  que  se  cumplieron  seis  meses contados a partir de la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, para que se les concediera a los  procesados la libertad provisional a que tenían derecho.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. De la demanda a nombre de ALBERTO DE JESÚS  CHALARCÁ YEPES   

La representante  de  la Procuraduría General de la Nación manifestó  acerca  del  único cargo formulado por este demandante  que  la  aducción del testimonio de O. A. R. O. se sustentó en el hecho de que  había  sido  puesto  a disposición por parte de las autoridades policiales, de  manera  que  el instructor, una vez se percató de que se trataba de un menor de  edad,  dispuso  dejarlo a órdenes de la jurisdicción competente, sin perjuicio  de  que adelantara la práctica de su testimonio por tratarse de una persona que  tenía     conocimiento     directo     de     los     hechos     materia     de  investigación.   

Adujo igualmente que la declaración de O. A.  R.  O.  fue  tan  solo uno de los elementos demostrativos de responsabilidad con  los  que  el  ad  quem  sustentó el fallo de condena y, por lo tanto, aun en el  evento de su exclusión, este último permanecería incólume.   

Sostuvo  finalmente que el hecho de que no se  haya  informado  de  manera oportuna y anticipada la realización del testimonio  no  afecta  la  estructura del proceso, pues la práctica del mismo bien habría  podido   realizarse   nuevamente  a  petición  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales.   

En consecuencia, solicitó que el cargo fuera  desestimado.   

2.  De  la  demanda a nombre de JORGE ÁLVARO  POSADA  ZAPATA,  SERGIO  ANDRÉS  ARIAS  CIFUENTES  y  JUAN  ALBERTO  SOLÓRZANO  GARCÍA   

2.1.    Primer    cargo.    Precisó  acerca  de  la  aludida  falta  de  competencia del fiscal  instructor  que  el  demandante  desconoció  el  contexto integral en el que se  desarrolló  la  etapa  de investigación, pues el Fiscal 19 Seccional de la URI  no  pudo perder la facultad de seguir conociendo del proceso por el hecho de que  durante  el  transcurso del mismo haya logrado establecer aspectos que apuntaran  a  la  probable  comisión  de  una  conducta  punible  que  por  su  naturaleza  modificara el factor funcional previsto en la ley.   

Concluyó  entonces que, en esas condiciones,  el cargo no estaba llamado a prosperar.   

2.2.    Segundo    cargo.    Sobre  la  forma  en  que  el instructor dispuso la remisión de las  diligencias   al   funcionario   de   conocimiento   competente,  adujo  que  su  intrascendencia  es  tal que no da lugar a vicio de procedimiento alguno, aparte  de  que con tal actuación  se  permitió  en  últimas  el cumplimiento de la  finalidad    para   la   cual   estaba destinada.   

Por lo tanto, solicitó la desestimación del  reproche.   

2.3.    Tercer    cargo.    Señaló  la  Procuradora Delegada que la denegación de la libertad  provisional  no  suscita  la nulidad de lo actuado, en la medida en que se trata  de  una acto que sólo puede producir efectos negativos sobre sí mismo, pero no  trascender  en  el  proceso, e incluso la afectación del derecho de libertad de  JORGE  ÁLVARO  POSADA  ZAPATA,  SERGIO  ANDRÉS  ARIAS  CIFUENTES, JUAN ALBERTO  SOLÓRZANO  GARCÍA  y de los otros procesados era susceptible de subsanarse por  cualquier otra vía distinta a la declaración de invalidez.   

Por  lo  tanto,  consideró que   no   debe   prosperar  el  reproche  planteado por el demandante.   

CONSIDERACIONES  

1. Observación preliminar   

Por   razones  atinentes  al  principio  de  prioridad  en  sede  de casación, la Sala estudiará en primer lugar los cargos  relativos  a  la  demanda  interpuesta  por  el defensor de JORGE ÁLVARO POSADA  ZAPATA,  SERGIO  ANDRÉS ARIAS CIFUENTES y JUAN ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA en el  orden  por  él propuesto, y dejará para el final el análisis del cargo único  planteado  por el abogado de ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES, como quiera que,  en  el  evento  de  prosperar  cualquiera  de los tres primeros, la consecuencia  jurídica  sería  la de invalidar la actuación, mientras que de ser procedente  el   último   la   Corte   tendría   que  proferir  un  fallo  absolutorio  de  reemplazo.   

2. De la demanda  a  nombre  de JORGE ÁLVARO POSADA ZAPATA, SERGIO ANDRÉS ARIAS CIFUENTES y JUAN  ALBERTO SOLÓRZANO GARCÍA   

2.1.  Primer  cargo   

2.1.1.  Dentro de la  fase  de investigación en los delitos de conocimiento de la ley 600 de 2000, la  competencia  por  el  factor  funcional  de  los  distintos delegados del Fiscal  General  de  la  Nación  está determinada, en principio, por lo establecido en  los  artículos  116,  117,  118, 119, 120 y 8 transitorio de dicho ordenamiento  procesal penal.   

Respecto del problema que aquí nos ocupa, es  de  destacar  que  el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal contempla  que   corresponde  a  los  fiscales  delegados  ante  los  jueces  de  circuito,  municipales  y promiscuos la función de investigar, calificar y acusar, si ello  fuere  del  caso,  a  los  presuntos responsables de las conductas punibles cuyo  juzgamiento  esté  atribuido  en  primera instancia a los jueces del circuito y  municipales.   

Adicionalmente,  el  artículo  8 transitorio  ibídem  señala que es de competencia de los fiscales delegados ante los jueces  penales  del  circuito  especializados investigar, calificar y acusar, si a ello  hubiere   lugar,  los  delitos  cuyo  juzgamiento  esté  atribuido  en  primera  instancia a los jueces penales del circuito especializados.   

No  obstante,  el artículo 6 del decreto ley  261  de  22  de  febrero  de 2000, que rigió desde la fecha de su promulgación  hasta  la  entrada en vigencia de la ley 938 de 30 de diciembre de 2004 (y que a  su  vez  fue  modificada  parcialmente  por  la ley 1024 de 2006), consagraba la  figura      de     los     fiscales     delegados  especiales,  designados  por  el  Fiscal General de la  Nación   o   por   los  Directores  de  Fiscalías,  para  el  conocimiento  de  determinados casos en particular:   

“Artículo  6  [decreto  ley  261 de 2000]-. Las funciones de la  Fiscalía  General se realizan a través de la Unidades Delegadas de Fiscalías,  a  nivel  nacional,  seccional  y local, salvo que el  Fiscal  General o los Directores de Fiscalías destaquen un fiscal especial para  casos particulares” (destaca la Sala).   

Dicha norma fue demandada por un ciudadano que  la  consideró  contraria  a  la  Carta  Política  y al ordenamiento jurídico,  aduciendo,  entre  otras  cosas,  que  la  facultad de asignación en cabeza del  Fiscal de la Nación o de  los     Directores    de    Fiscalías  desconocía  el  factor de competencia  funcional previsto en la ley.   

La  Corte  Constitucional, mediante sentencia  C-873  de  30 de septiembre de 2003, no sólo desestimó tal argumento, sino que  con  tal  propósito  acogió  una  línea  jurisprudencial  sostenida de tiempo  atrás          por          la         Sala2,  y  también  adoptada  en el  fallo  C-956  de  1999,  en  el  sentido de que ni la designación ni tampoco la  reasignación  de  fiscales  especiales  “equivale a  modificar  las  competencias  establecidas en la ley,  sino        simplemente        a        modificar       los       funcionarios     que     habrán    de  cumplirlas”3.   

Ahora  bien, como el máximo tribunal en sede  de  control  constitucional consideró contrario a la Carta Política que fueran  funcionarios  distintos  al  Fiscal  General  de  la Nación quienes tuvieran la  potestad  de  designar  fiscales  especiales  para  conocer  de casos concretos,  declaró   inexequible   la   expresión   “o  los  Directores  de  Fiscalías” contenida en el artículo  6 del decreto ley 261 de 2000.   

Dicha  decisión,  sin  embargo,  sólo  tuvo  efectos  jurídicos  a  partir de la fecha de publicación de la sentencia C-873  de  2003  de la Corte Constitucional, es decir, a partir del 30 de septiembre de  2003,  por  lo  que  se  entiende  que,  antes  de  tal fecha, la asignación de  fiscales  delegados  especiales  por  parte  de  los Directores de Fiscalías no  modificaba  el  factor  funcional  de  competencia ni mucho menos contrariaba el  ordenamiento jurídico.   

En  este orden de ideas, la competencia de la  Fiscalía   está   determinada   por  las  distribuciones  de  orden  funcional  previamente  consagradas  por  el  legislador,  así  como  por  la  facultad de  designar   fiscales   delegados  especiales  en  determinados  casos  concretos,  asignación  que  desde  la  sentencia  C-873  de 2003 sólo está en cabeza del  Fiscal  General  de  la Nación, y antes de ella en cabeza de otros funcionarios  como  los  Directores de Fiscalías, y de ninguna manera implica una alteración  del  factor  objetivo  de  competencia,  sino  tan solo una modificación en las  atribuciones      de      los      funcionarios,  quienes  en  todo  caso  están  sujetos  al  imperio  de  la  ley.   

Esto  último  significa  que,  para poner un  ejemplo,  si el Fiscal General de la Nación, por razones excepcionales, designa  a  un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que lleve a cabo la  instrucción,  calificación  y  acusación,  si  es  del caso, de un asunto por  delitos  de  conocimiento  exclusivo  del  juez  del  circuito  o  bien del juez  especializado,  ello no significa que durante la instrucción el Fiscal Delegado  ante  la  Corte ostenta la calidad de tal, sino que, por lo acabado de explicar,  estaría   actuando   en  todo  sentido  con  las  atribuciones  propias  de  un  funcionario  instructor  delegado  ante  la justicia especializada o la justicia  ordinaria,   según  fuere  el  caso  (y  por  lo  tanto  tendría  un  superior  jerárquico, que sería el Fiscal Delegado ante el Tribunal).   

2.1.2.  En el asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala, el demandante consideró vulnerado el  factor  de competencia funcional durante la etapa de instrucción, pues a partir  del  momento en que les imputó a los procesados en diligencia de ampliación de  indagatoria  la  conducta  punible  de  concierto para  delinquir  agravado,  el  fiscal delegado especial que  había  sido  designado  por  el Director de Fiscalías perdió competencia para  seguir  conociendo  de  la actuación, dada su condición de Fiscal 19 Seccional  adscrito  a la URI, por lo que debió haber remitido las diligencias a un fiscal  delegado ante el juez penal especializado.   

Tal postura resulta completamente desacertada  desde cualquier punto de vista jurídico que se le analice.   

En  primer  lugar,  es de destacar que, en el  presente  caso,  la etapa de instrucción se llevó a cabo desde el 27  de  octubre  de 2002, fecha en la que  las  autoridades  de  policía dejaron a disposición de la Fiscalía General de  la  Nación  a  los  procesados ALBERTO DE JESÚS CHALARCÁ YEPES, JORGE ÁLVARO  POSADA   ZAPATA,  SERGIO  ANDRÉS  ARIAS  CIFUENTES,  JUAN  ALBER-TO  SOLÓRZANO  GARCÍA,    Mauricio    Adolfo    Maya    Velásquez   y   Fabio   Nelson   Maya  Velásquez4,  hasta el 7 de mayo de 2003,   fecha   en   la   que  quedó  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación5.   

Es decir, la fase de investigación se llevó  a  cabo  por  completo dentro de la vigencia del artículo 6 del decreto ley 261  de  2000, antes de que fuera declarada inexequible la expresión “o  los  Directores de Fiscalías” y, por  lo  tanto,  tanto éstos como el Fiscal General de la Nación ostentaban durante  dicha    época    la    facultad    de    designar    funcionarios    delegados  especiales.   

En  segundo  lugar,  el Director Seccional de  Fiscalías  de  Manizales, mediante resolución número 1001 de 28 de octubre de  20026,   asignó,   aduciendo   razones  tanto  de  complejidad  como  de  congestión,  la  investigación, calificación y acusación del presente asunto  en cabeza de la Fiscalía 19 Seccional adscrita a la URI.   

En otras palabras, al haberle sido asignado el  conocimiento  de  la  instrucción por un Director de Fiscalías en virtud de lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  decreto  ley  261  de 2000, el funcionario  instructor  obró  como  un fiscal delegado especial, y, por lo tanto, ostentaba  la  competencia  para  actuar  ante  la  justicia  especializada, o bien ante la  justicia  ordinaria  (según fuere el caso), pero siempre en forma independiente  a  su condición de Fiscal 19 Seccional de la URI, porque el factor funcional no  dependía  de  tal  título,  sino de la naturaleza del delito o los delitos que  investigó  y  por  los cuales calificó el mérito del sumario, que a la postre  resultaron  ser  de  homicidio  agravado,     concierto    para    delinquir  agravado,    estafa    en    la    modalidad    de  tentativa,    falsedad  ideológica   en   documento   público,   falsedad   personal  y     cohecho     por     dar     u  ofrecer.   

Por lo tanto, como desde el 2 de septiembre de  2002  rigió el numeral 17 del artículo 1 del decreto 2001 de 2002 (expedido al  amparo  del  decreto  de conmoción interior 1837 de 2002), que otorgaba al juez  penal   especializado   el   conocimiento   de   los   delitos  de  concierto  para  delinquir agravado de que  trata  el  inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, y como desde el 30 de  abril  de  2003  volvió  a  entrar en vigencia el artículo 14 de la ley 733 de  2002,  que  disponía  la  competencia  del  juez especializado para la conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  en  todas  sus modalidades, es lógico concluir que las atribuciones  especiales  que  le  fueron asignadas al Fiscal 19 Seccional de la URI incluían  la  de  adelantar  la investigación, calificación y acusación de una conducta  que   por   el  factor  funcional  estaba  consagrada  previamente  por  ley  al  conocimiento    del    fiscal    delegado    ante    el    juez   del   circuito  especializado.   

En  tercer  lugar, la interpretación que del  decreto  ley  261  de  2000  otorgó  el  demandante  obedece a una particular y  sesgada  visión  que no sólo desconoció que la Corte Constitucional, mediante  sentencia  C-873  de 2003, declaró la mayoría de sus disposiciones conforme al  ordenamiento  jurídico,  sino  que  además  ignoró  la  pacífica y reiterada  línea   jurisprudencial   que   la  Sala  ha  sostenido  para  casos  afines  a  éste7,  en  el  sentido de que las funciones que asume un fiscal delegado  especial  de  manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas  en la ley para efectos de su alteración o modificación.   

Por  último, la presunta irregularidad en el  factor  de  competencia  funcional  carece  de  trascendencia  alguna  debido a  las  circunstancias particulares en que se desarrolló  el  presente asunto, pues lo que busca el demandante es que la Corte retrotraiga  la  actuación  a su fase investigativa para que un fiscal delegado ante el juez  del   circuito   especializado   califique  la  conducta  por  delitos  como  el  concierto   para   delinquir   agravado,  cuya  configuración típica fue analizada de fondo y desestimada  por  el  Tribunal  en  la  sentencia  objeto  de  este  extraordinario  recurso,  invalidación  que por lo tanto podría incluso desembocar en que se agravara de  manera ostensible la situación jurídica de los procesados.   

El  reproche,  por  consiguiente,  no  tiene  vocación de éxito.   

2.2.  Segundo  cargo   

Cuando  al  amparo  de  la  causal tercera de  casación  se pretende una declaratoria de nulidad por afectación de las formas  propias  del  juicio,  el  demandante,  entre  otros  deberes  derivados  de los  principios  que  la  rigen,  tiene  que demostrar en el caso concreto que con la  irregularidad  invocada  no se satisfizo el propósito para el cual fue prevista  la  actividad en donde se suscitó la misma (principio  de   instrumentalidad   de  las  formas)  y  que el  vicio  afectó las garantías fundamentales o las bases  de  la  instrucción  o  del  juicio, es decir, que con el mismo hubo un agravio  real  y  concreto  a  la parte interesada dentro del  desarrollo  de  la  actuación (principio de trascendencia).   

En  el  asunto  que centra la atención de la  Sala,  la  violación al debido proceso a que hace alusión el defensor de JORGE  ÁL-VARO   POSADA  ZAPATA,  SERGIO  ANDRÉS  ARIAS  CIFUEN-TES  y  JUAN  ALBERTO  SOLÓRZANO  GARCÍA  consistió  en  que,  a  pesar de que en la resolución que  calificó  el  mérito  del  sumario  el  Fiscal  19 Seccional de la URI dispuso  enviar  lo  actuado  al  Juez  Penal  del  Circuito  de la población de Anserma  (Caldas),  profirió  el  20  de mayo de 2003 (es decir, después de que quedara  ejecutoriada  la providencia acusatoria) un auto de sustanciación del siguiente  tenor:   

“Teniendo   en   cuenta   la  decisión  calificatoria  que  antecede,  en lo que respecta al envío del presente proceso  ante  […]  los  Jueces  del  Circuito  de  Anserma  (Caldas),  vemos que en la  actualidad  esta  determinación  es  improcedente, teniendo en cuenta que entre  las  últimas  consideraciones  que  se valoraron según el acervo probatorio se  delimitó  un  concierto  para delinquir, segundo inciso, artículo 340 del C.P.  Así  las cosas, la competencia para desarrollar la etapa de la causa, como juez  natural,  corresponde  al  Juzgado  del  Circuito  Especializado de esta ciudad.  Igualmente,  por  la  sentencia  C-327/03  [de  29  de  abril de 2003], la Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  de  la  prórroga  del  estado de  conmoción  interior,  entendiéndose  por tanto que cualquier tipo de concierto  es   de   competencia  de  la  jurisdicción  especializada.  Por  lo  expuesto,  procédase         de         conformidad”8.   

En consecuencia, el expediente fue remitido  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, autoridad que asumió  el        conocimiento        del       mismo9 y adelantó toda la etapa de  juzgamiento.   

De  la  situación  anterior,  se desprende  que  le  asiste  la  razón  a  la representante del  Ministerio   Público   cuando   adujo   en   su   concepto   que   la  aparente  irregularidad    destacada   por   el   demandante  fue   tan   intrascendente   como  eficaz  para  el  cumplimiento    de    la    finalidad    que    la  actuación  buscaba,  pues si como se ha analizado a  lo   largo   de  esta  providencia  el  funcionario  instructor  imputó  la  realización de un delito del  resorte     del     juez    penal    especializado       (concierto  para delinquir agravado), el  proceso  debía  ser  adelantado durante la etapa del  juicio  por el funcionario competente, como en efecto  ocurrió  debido a que el  expediente  fue remitido en últimas al Juez Penal del Circuito Especializado de  Manizales.   

Por  lo  tanto,  ninguna  afectación a las  formas  propias  del juicio, ni tampoco a los principios o valores que lo rigen,  ni  mucho  menos  a las garantías mínimas de los procesados, encuentra la Sala  en  el  hecho  de  que  el  Juez  19  Seccional  de  la  URI dispuso remitir las  diligencias  al  juez  competente con posterioridad a la ejecutoria formal de la  resolución de acusación.   

Por  lo demás, vale destacar que una orden  de  mero  trámite  y  sustanciación como lo es la de enviar las diligencias al  funcionario   que   debe  conocer  del  asunto  de  ninguna  manera  implica  la  revocatoria  de  una  decisión interlocutoria como la calificación del mérito  del  sumario,  tal como lo pretendió ilustrar el demandante, ni incide en forma  relevante  alguna en la calidad de sujeto procesal que el funcionario instructor  adquiere  con  posterioridad  a  la  ejecutoria de dicha resolución.   

Por  el contrario, la actuación del Fiscal  19  Seccional  de  la  URI,  al  disponer  el  envío  del  expediente  al  juez  especializado,  obedeció al estricto acatamiento de los principios de celeridad  y   eficiencia,   así  como  a  la  obligación  de  subsanar  las  actuaciones  irregulares,  de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 600 de  2000,  que  al ser una norma rectora del procedimiento penal prevalece sobre las  demás disposiciones.   

El  reproche,      por     consiguiente, será desestimado.   

2.3. Tercer cargo   

De  manera pacífica, uniforme y reiterada,  la  Sala  ha  señalado  que  toda  captura ilegal, prolongación ilícita de la  detención  preventiva  o,  en  general,  cualquier  afectación  al  derecho de  libertad,  de  ninguna  manera  tiene la fuerza de  viciar    de    nulidad   el   proceso:   

“[…]  una  vez superado el hecho que se  estima  irregular  […],  la  oportunidad para reclamar la libertad por captura  ilegal  o  la  prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de  pontencialidad  para  anular  la  actuación,  en  tanto  que  dicho  defecto no  constituye  mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas  y  practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se  hubiere  configurado,  por  virtud del principio de trascendencia, carecería de  sentido    tener   que   anular   lo   actuado”10.   

En  el  presente  caso,  el  demandante  invitó a la Corte    para   que   analizara   si   los  procesados  durante  la etapa del juicio  tuvieron  derecho  a que se les otorgara la libertad provisional  con  fundamento  en el numeral 5 del artículo 365 de  la  ley  600  de 2000, cuestión que a esta altura de  la   actuación  resulta  inocua  debido  a  la  aplicación  del  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales,  aparte  de  que    fue   debatida  ante  las  instancias11, por lo que si el defensor  no   estaba  de  acuerdo  con  lo  resuelto  en  las  mismas tenía otros medios para acudir en defensa de  los  derechos  de  sus  protegidos, como  la  acción pública de hábeas corpus o incluso a la acción de  tutela,  pero  de manera alguna pretender la nulidad  al  amparo  de  la  causal  tercera de casación, porque con ello jamás podría  haberse  quebrantado  la  estructura del juzgamiento.   

En consecuencia,  el cargo no prospera.   

3. De  la  demanda  a nombre de ALBERTO DE  JESÚS CHALARCÁ YEPES   

3.1. Como quiera que  el  inciso  final  del  artículo  29  de la Carta Política establece que será  “nula,  de  pleno  derecho,  la prueba obtenida con  violación  del  debido  proceso”, y como además el  inciso  1º  del artículo 232 de la ley 600 de 2000 señala que “[t]oda  providencia  debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular y  oportuna-mente   allegadas   a  la  actuación”,  el  debido  proceso  probatorio  debe  ser  entendido  como  una  secuencia razonable, coherente y organizada, en  armonía  con  el  principio lógico de causa-efecto o antecedente-consecuencia,  según  el cual todo medio probatorio debe ser sometido a los pasos graduales de  solicitud,  admisión  o  decreto,  práctica,  contradicción y valoración, en  clara    consonancia    con   el   respeto   a   los   derechos   y   garantías  fundamentales.   

3.2.  En  el asunto  materia  de  interés,  el  demandante  sostuvo  que  con  la  apreciación  del  testimonio  del  menor  O. A. R. O. el Tribunal incurrió en un error de derecho  por  falso juicio de legalidad, por cuanto en la producción e incorporación de  dicho   medio   de   prueba   se  desconocieron  (i)  el principio de legalidad de  la  prueba, ya que la Fiscalía 19 Seccional de la URI  jamás   decretó  la  práctica  oficiosa  de  dicho  testimonio;  (ii)        el        principio  de  publicidad de la prueba, en  la  medida  en  que  ninguno  de  los  sujetos  procesales,  con  excepción del  Ministerio  Público,  se enteró de la práctica de tal declaración, e incluso  la  misma  se adelantó en horario no hábil; y (iii)  el derecho de contradicción  en  cabeza  de  los  procesados, porque ninguno de sus  defensores pudo contra-interrogar al testigo.   

3.3. En lo que a los  principios  de  legalidad  y  publicidad de la prueba  se  refiere,  la  Corte  advierte  en  armonía con lo  considerado  por  la segunda instancia que lo jurídicamente relevante acerca de  la  forma  como  es  aducido  un  medio  probatorio  no se circunscribe a que su  práctica   haya   sido   expresamente  dispuesta  y  comunicada   a   los   demás   sujetos  procesales,  sino que para    la    misma    no   se   desconocieran   los  deberes  de  lealtad,  transparencia  e  imparcialidad  que  le  asisten  al  funcionario  judicial, de tal suerte que se  desprenda en el caso concreto lo razonable de su actuación.   

En el presente caso, O. A. R. O. fue capturado  el  27  de  octubre  de  2002  y luego fue dejado a disposición de la Fiscalía  General     de    la    Nación    junto    con    los    procesados,  sin  que  las autoridades de policía  hubiesen  tenido  conocimiento de que se trataba de un menor de edad12.   

En  la resolución que ordenó la apertura de  la  instrucción,  el  Fiscal  19  de  la  URI decretó la vinculación mediante  diligencia   de   indagatoria   de  los  “presuntos  responsables  de  los  hechos criminosos”13,  entre los  cuales    se    encontraba    O.    A.    R.    O14.   

Así   mismo,   dispuso  la  recepción  de  “las  declaraciones de todas las personas que hayan  tenido  conocimiento  de  estos  hechos”15.   

Por otra parte, ordenó al Instituto Nacional  de  Medicina  Legal con sede en Manizales la práctica de un examen física a O.  A.  R. O. “con el fin de  determinar   su   edad   cronológica   y   demás  características      que      permitan     establecer     la     misma”16.   

Antes  de que se llevara a cabo tal dictamen,  el  defensor  de  O.  A. R. O. allegó a las cuatro y  veinticinco  de  la  tarde del 28 de octubre de 2002 el  registro  civil  de dicha persona, quien por haber nacido el 13 de junio de 1985  se  trataba,  para  la  época  de  los  hechos, de un menor de edad17.   

Por lo anterior, la Fiscalía 19 Seccional de  la  URI,  mediante  auto  de  fecha  28  de  octubre  de 2002, ordenó dejarlo a  órdenes  de  la  jurisdicción  penal  de  menores18.   

A  continuación,  figura en el expediente la  declaración  de  O.  A.  R.  O.,  realizada  el  28  de  octubre  de 2002 a las  seis  y cuarto de la tarde,  con  la  presencia  de  una  representante  del  Ministerio  Público  y  previa  advertencia  de  los  derechos  que  tenía  a  la  solidaridad  íntima  y a no  incriminarse19.   

En   dicho  testimonio,  O.  A.  R.  O.,  después  de  negar  su participación   en   los   hechos,  le  respondió  al  Fiscal  de  la  siguiente  manera:   

“Preguntado:  De  la  misma  manera, se  expone  que  todo estaba planeado y que la señora la habían asegurado hace dos  meses,  siendo  esa  la  motivación  para  su asesinato, tanto así que estaban  ustedes  aleccionados  y  provistos de documentos, como en efecto sucedió, para  aparentar    el    accidente,    ¿qué    tiene    que    decir?   Contestó:  eso es verdad, voy a decir  la  verdad,  la  señora  la mataron dentro del carro, la golpeó uno de los que  estaba  atrás,  no  sé quién le estaba dando, le dio con la maceta, era en el  Dodge,  veníamos  los  que dije antes, el crimen lo planeó JORGE. Mi papel era  arrancar  de Manizales con ella en el carro Dodge y hacerme pasar por el hijo de  ella,  yo  venía  con  ellos,  el Inspector tenía que hacer el levantamiento y  recibir  los papeles y los de ella y era el único que podía meter las manos en  eso,  la  señora  fue  asesinada con la maceta, el carro lo tiramos al voladera  para  hacer pasar eso como un accidente, la señora la sacaron unos testigos que  llegaron  ahí  y no estaba muerta, entonces se la llevaron en el Trooper y más  abajo  se  lo  pasaron  por encima varias veces, yo no estaba ahí pero ellos me  contaron  y yo no fui, porque me hice el que estaba afectado por la muerte de mi  supuesta  mamá.  El  carro  se lo pasó don JORGE, se devolvieron con ella para  entregarla  al  Inspector pero muerta, es que el mismo Inspector ordenó eso, el  Inspector  estaba  andando  con el hijo de él en una moto, y ese joven también  sabía  todo,  pero  no  lo  capturaron.  El  objetivo  era que JORGE cobrara un  seguro,  pero  era muy alto, para tanta gente metida, de pronto con el Inspector  sí  cuadró  plata,  pero  con nosotros no, los responsables son el Inspector y  don  JORGE.  Esa  señora  no  sé  quién  la  tenía asegurada, esa señora es  María,  me  parece  que así se llama, no sé quién es, es de Manizales, ellos  la  recogían y se veían con ella aquí, es más, esa vuelta la íbamos a hacer  el  día  viernes  y  el  Inspector  dijo  que  no, porque hacían operativos en  Risaralda  y  la  dejamos  para el sábado. Yo a ella sólo la vi cuando salimos  del  apartamento  de JORGE, ella estaba con JORGE, el apartamento muy bonito, no  sé  dónde  queda, yo no sé dónde es, dizque es por Casa Restrepo. La señora  la  engañamos  diciéndole  que  iba  para una fiesta, le hicimos organizar las  uñas,  le  compraron ropa, la hicieron peinar, estaba arreglada, la ropa es del  almacén  de ese señor JORGE, yo estaba allá, la arreglamos el viernes que era  la  vuelta,  pero como el Inspector llamó, la ropa se la dieron el sábado y se  la  llevaron para el apartamento y la bañaron y todo. El carro Trooper de JORGE  debe  estar  en  Manizales, el carro con el que la pisaron, JORGE se devolvió a  Risaralda  en el otro carro a recogerme a mí. El dizque ofreció una plata para  arreglar  eso,  porque se estaba enredando; JUAN era el encargado de todo, yo me  tenía    que    hacer    pasar    por    el    hijo   de   ella.   Preguntado:  De  las  personas detenidas, ¿todos eran plenamente  conocedores  de  los  hechos?  Contestó:  Sí, todos sabían, creo que el único que falta es el hijo del  Inspector”20.   

Teniendo   en  cuenta  el  contexto  de  la  situación  fáctica y  procesal  expuesta,  para la Sala no resulta contrario a la razón ni violatorio  de   los  principios  de  lealtad,  transparencia  e  imparcialidad  el  que  la Fiscalía 19 Seccional se  haya  enterado  de  la minoría de edad del capturado O. A. R. O. a las cuatro y  veinticinco  de  la  tarde del 28 de octubre de 2002,  por  lo  que  dispusiera  la  remisión inmediata de  dicha    persona    a    la    jurisdicción    penal   de   menores,   y   que,  sin  embargo,  la  haya  escuchado  en declaración  menos    de    dos   horas   después,   por   motivos   de   economía         y          celeridad         procesal.   

Por lo demás, el  que  el  funcionario  instructor  no  haya  ordenado  específicamente  en la resolución por medio de la cual dispuso la remisión de  las   diligencias   la   práctica  del   testimonio  del  menor,  ni  que haya enterado de la existencia de la misma a los demás  sujetos  procesales,  carece  de trascendencia alguna en este caso, porque O. A.  R.  O.  había  sido  capturado  en  flagrancia  en  compañía  de  los  demás  implicados,  además  de  que  en  la  resolución de fecha 27 de septiembre   de   2002  se  ordenó,  además  de  vincularlo  a  la  actuación,  recibir  las declaraciones de todas las  personas que hubieran tenido conocimiento de los hechos.   

En  otras  palabras, resulta prácticamente  imposible  suponer  que  los  procesados  iban a ser  sorprendidos   con  la  incorporación  a la actuación de la versión de los hechos suministrada por el  menor O. A. R. O.   

3.4.   En  lo  atinente  al  respeto del  derecho de contradicción  de  los  procesados,  la  jurisprudencia  de  la Sala ha sido enfática en reiterar que su ejercicio no se  reduce  a la práctica del interrogatorio, como lo quiso plantear el demandante,  en  la  medida  en  que  el  sujeto procesal afectado con los señalamientos del  testigo  adverso tiene otras vías para cuestionarlo,  “como  la  aducción  de  nuevas  pruebas,  el  cuestionamiento de su veracidad o legalidad y, en general,  de   actuaciones   análogas   orientadas  a  enervar  o  minimizar  su  aptitud  demostrativa”21.   

Incluso, el aquí demandante, quien durante el  término  de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000 había  solicitado   la   repetición   del   testimonio  de  O.  A.  R.  O.22 (tal como lo  permite  el inciso 1º de la disposición en comento), desistió de la práctica  del  mismo  en  audiencia  pública  de  fecha  9  de  enero de 200423  y,  por lo  tanto,  es  lógico  concluir  que  no consideraba el ejercicio del contrainterrogatorio   como   parte   esencial  de  su  estrategia  defensiva.   

3.5. Finalmente,  es  de  advertir  que,  como  bien  lo  destacó  la  representante  de la Procuraduría General de la Nación, el testimonio de O. A.  R.  O.  no  fue  el  único  fundamento  probatorio  de  la sentencia de segunda  instancia,  al  contrario  de  lo  que  sostuvo  el demandante, pues el ad quem,  además  de  la señalada  declaración,  se  refirió  al  testimonio  de  los  agentes  de  policía  Julio  César  Rivera  Velásquez,  Duván Augusto Castro  Núñez     y     Néstor     Fabián     Valencia    Bedoya,    “quienes  de  primera  mano  tuvieron  conocimiento  de  que  no se  trataba  de un lamentable accidente de tránsito, sino de un homicidio agravado,  como  delito  medio  para  cobrar  un  seguro de vida de la occisa, de quien los  supuestos     duelos     no     supieron     decir     su     nombre”24.   Así  mismo,  tuvo  en  cuenta  para  sustentar  el  fallo  de  condena el protocolo de necropsia de Luz  María          Martínez          Giraldo25,  así  como las versiones  contradictorias  e  inconsistentes  por  parte de los procesados y de algunos de  sus                    allegados26.   

Como    consecuencia    de    todo   lo   analizado,     la     Sala     no     casará    la    sentencia  recurrida  en  razón  de  los cargos  formulados por los demandantes.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER  DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  Sala  se  abstiene  de  dar  el  nombre  de  esta persona, de  conformidad  con  el  alcance  otorgado  a  lo  dispuesto  en  el  numeral 8 del  artículo   47   de   la  ley  1098  de  2006,  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

2  Cf.,  entre  otras,  sentencia  de 5 de mayo de 1998, radicación  10365.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-873 de 2003.   

4 Folio 3 del cuaderno I de la actuación principal   

5 Folio  288 ibídem   

6 Folio  1 ibídem   

7   Véase,   por  ejemplo,  sentencia  de  24  de  enero  de  2007,  radicación 22412.   

8 Folio 293 del cuaderno I de la actuación principal   

9 Folio  2 del cuaderno II de la actuación principal   

10 Sentencia de 11 de julio de 2002, radicación 12447.   

11 Cf.  folios  584-588  del cuaderno II de la actuación principal y folios 617-622 del  cuaderno III de la actuación principal.   

12    Folios    3   y   4   del   cuaderno   I   de   la   actuación  principal   

13  Folio 17 ibídem   

14  Ibídem   

15  Ibídem   

16  Folio 22 ibídem   

17 Folios 46-47 ibídem   

18  Folio 48 ibídem   

19  Folio 49 ibídem   

20 Folios 53-54 ibídem   

21 Sentencia de 11 de abril de 2002, radicación 15408.   

22  Folio 348 del cuaderno II de la actuación principal   

23  Folio 629 del cuaderno III de la actuación principal   

24 Folio 860 ibídem   

25  Folio 862 ibídem   

26  Folios 864-876 ibídem     

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