29666(20-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29666  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  233   

Bogotá,  D.  C., miércoles, veinte (20) de  agosto de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Pereira, contra la sentencia proferida el 18  de  diciembre  de  2007  por  el Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión  conforme  la cual Bernardo Alid Pulgarín Serna fue absuelto del cargo que se le  hizo  por  el  delito  de  actos sexuales abusivos con  menor  de  catorce  años, agravado por ser la víctima  menor de 12 años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los sucesos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  absolutoria  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron al medio día del 17 de marzo de 2007, en vecindad de  la  urbanización El Recreo de Cuba, Pereira, cuando la menor K.Y.R.Z., de nueve  años  de edad, fue abordada por Bernardo Alid Pulgarín Serna con el propósito  de  suminístrale  un  remedio para la picadura de abejas, motivo por el cual la  condujo  hasta un cambuche y según la acusación le bajó la ropa interior para  proceder a hacerle caricias vaginales.   

2.  Conocidos  los  hechos  por  la Fiscalía se procedió a requerir al juez de garantías para que  impartiera  orden  de  captura en contra de Pulgarín Serna, medida cautelar que  una  vez  fuera  ejecutada  llevó  a  la  realización  de  las  audiencias  de  legalización  de  la captura, imputación y medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

3. El 11 de abril de  2007  se  remitió  escrito  de  acusación al juez de conocimiento en el que se  señaló  que  el  acusado  realizó  caricias  vaginales  a  la  menor  pero se  descartó  cualquier  lesión  en  la  zona  genital;  habiendo correspondido el  asunto  al  Juzgado Primero Penal del Circuito se procedió a la celebración de  las   audiencias   de   formulación  de  acusación  (20  de  abril  de  2007),  preparatoria   (30  de  mayo  de  2007)  y  de  juicio  oral  (26  de  junio  de  2007).   

4.  Al  cierre del  juicio  oral  se  anunció  que  el  fallo  sería de responsabilidad y el 13 de  agosto  siguiente  se  dio  lectura  a  la  sentencia  de  condena  en la que se  determinó  que  Pulgarín Serna era responsable de la conducta típica descrita  en  el  artículo  209  del  Código  Penal,  porque  instigó  y realizó actos  sexuales  en  presencia  de  la  menor,  le  mostró  su asta viril, le insinuó  posiciones  para  sus  protervas  intenciones  con  la  manifiesta  finalidad de  despertar precozmente su desarrollo sexual.   

6. El fallo anterior  lo  apelaron el Procurador Judicial y la defensa y el 18 de diciembre de 2007 el  Tribunal  Superior de Pereira lo revocó, disponiendo en su lugar la absolución  del  acusado,  pronunciamiento  contra  el cual la Fiscal acusadora interpuso el  recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

La  censora plantea un cargo contra el fallo  de  segundo grado a partir de la causal primera del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  denomina  “error  de  raciocinio  que  condujo  al  quebrantamiento  de normas sustanciales frente a las pruebas” (sic), y señala  como  normas  violadas  los artículos 209 y 211-4 del código Penal y 373, 380,  381, 382, 404, 448 del estatuto procesal penal.   

Advierte   que   la   Fiscalía  desde  la  imputación  y  luego en la acusación fijó adecuadamente los hechos, presentó  apartes  de  las  manifestaciones  testificales  introducidas  al  juicio  oral,  refirió  las  entrevistas  realizadas  en  la etapa investigativa y desarrolló  argumentos    sobre    la    personalidad   y   vulnerabilidad   de   la   menor  víctima.   

Posteriormente  expresó que “el asunto es  bien  espinoso  y por tanto su solución no es simple”, citó jurisprudencia y  concluyó  que  se  debe casar la sentencia para que en el fallo de reemplazo el  acusado sea condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. La casación es un medio extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto, no constituye sede adicional para prolongar el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias y concluido con el  fallo  de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos formales orientados a demostrar a  través  de  un  juicio  técnico  jurídico  que en la declaración de justicia  allí  contenida  -la  cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de  acierto  y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que  reclaman para sí el necesario correctivo.   

2. La posibilidad de  admisión  de  una  demanda  de  casación  pasa  por  el  cumplimiento  de  dos  presupuestos:  el  primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales  establecidos  en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  que  el  escrito  exhiba  de  manera  precisa  y  concisa  la  causal o causales  invocadas  y  desarrolle  sus  fundamentos;  y,  el  segundo, previsto en el 184  inciso  2°  ibídem, en el  que  se  indica  que  la  selección  será posible siempre y cuando que: (i) el  demandante  tenga  interés,  (ii)  se  señala  la  causal  invocada,  (iii) se  presente  un  desarrollo  concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv)  se  advierta  por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas  de  las  finalidades  de la casación (efectividad del derecho material, respeto  de  las  garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos  a éstos y la unificación de la jurisprudencia).   

3.   En   estos  términos  resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación  se  caracterice  por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los errores  cometidos  en  las  instancias,  de  donde  se tiene que el cuestionamiento a la  sentencia  acusada  debe  ser  de objetiva comprensión, porque así lo exige la  naturaleza   y   alcance   de   las   normas   que   gobiernan  la  impugnación  extraordinaria.   

4.  Las causales de  casación  son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia  sobre   la   inconstitucional  e  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada;  por  consiguiente,  la  admisibilidad  al trámite y la prosperidad de la pretensión  queda  condicionada  al  cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero  no  sólo  a  ellos,  sino  que  se  debe  demostrar  el interés del censor, la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de los cargos que a su  amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de  éstos,  además  de  la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se  cumplirán uno o varios de los fines de la casación.   

5. De lo expuesto se  sigue  que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas  formalmente   correctas   cuando   advierta   que   su   pronunciamiento  no  es  imprescindible  para  los  fines  de  la  casación; y viceversa, también puede  ocurrir  que  la  Sala  vislumbre  la  necesidad  de  decidir de fondo el asunto  atendiendo  la  preceptiva  del  artículo  184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el  propósito  de  mantener  la intangibilidad de los fines de la casación, empece  de  estar  ante  una  demanda  que formalmente no reúne los requisitos mínimos  mencionados.   

6.   Este  marco  teórico  permite  afirmar que la censora desatendió los principios que regulan  el  recurso  extraordinario  de  casación  orientados  a  conjurar  confusiones  argumentativas  y  conceptuales  que  puedan  entorpecer  el entendimiento de la  propuesta.   

7.  El  escrito  presentado  por  la  recurrente  para  expresar  su  inconformidad  no revela un  especial  esfuerzo  para postular y desarrollar el cargo, lo que lleva a tenerlo  como  absolutamente  insuficiente  e  inidóneo  como para que la Corte lo pueda  considerar ajustado.   

8. Las carencias de  la  demanda  parten  de  las  confusiones  conceptuales  que  se  observan en la  determinación  del  cargo porque se cita como causal la de casación la primera  (violación  directa  de  la  ley  sustancial),  en la que se descarta cualquier  debate  sobre  la  prueba  aportada  al  proceso,  señala  la  existencia de un  “error  de  raciocinio”  y  desarrolla  argumentos  referidos  a  los falsos  juicios            de           existencia1    e   identidad2 de la prueba,  sin  hacer  alusión  alguna  a  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia que fueron desconocidos en el fallo  demandado.   

9. Tampoco advirtió  la  demandante  a  la Sala sobre la palmaria pertinencia del asunto para cumplir  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación, bien porque el asunto ameritara  hacer  realidad  la  efectividad  del  derecho  material,  ya  porque se hiciera  necesario  hacer  respetar  las  garantías  constitucionales  y  legales de los  intervinientes,   ora  que  fuera  necesaria  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos, y menos hizo alusión a la necesidad de unificación de la  jurisprudencia,  el  desarrollo  de  la  misma o la consolidación de una línea  interpretativa.   

10.  A pesar de la  carencia   de   requisitos  de  la  demanda  se  ha  de  señalar  respecto  del  cargo  único  que  en  los  términos  conforme  los  cuales se ha interpretado el principio de congruencia,  la  fáctica  es  absoluta  entre lo consignado en la acusación, que se integra  con  el  escrito  y  las  manifestaciones  de la parte acusadora en la audiencia  correspondiente, y la sentencia. Por ello la Sala ha entendido que   

el  principio  de congruencia aparece en el  ordenamiento   jurídico   colombiano   como   una   barrera  en  contra  de  la  arbitrariedad  y  límite  a las facultades que se otorgan a los administradores  de  justicia  cuando  deben  resolver un asunto penal; irradia su efectividad al  impedir  que  una persona pueda ser acusada por unos hechos y delitos, y termine  condenada   por   hechos   o   delitos   diferentes3.   

Y más adelante se precisó:  

La  congruencia se debe predicar, y exigir,  tanto  de  los  elementos  que describen los hechos como de los argumentos y las  citas  normativas  específicas.  Esto  implica que el  aspecto  fáctico  mencionado  en  la acusación sí y sólo sí es el que puede  ser  tenido  en  cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba  demuestra  que  los  hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el  escrito  de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el  asunto  de  manera  contraria  a  las  pretensiones  de la acusadora.   

11.   Estando  demostrado  que los hechos de la acusación no fueron los mismos que se probaron  por  medio  de la prueba testimonial en el juicio oral, al juez no le queda otro  camino  que  el  de  absolver al acusado, como en efecto ocurrió en el presente  asunto.   

12. Como la Corte no  puede  suplir  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda se  impone  su  inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  a  los  intervinientes, tampoco hará ejercicio de la facultad legal  oficiosa  que  le  asiste  porque  ninguna de las finalidades de la casación se  cumpliría.   

13. Cuestión final:  

Contra  la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

          13.1.  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el  recurso  de  casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates  y suscrito la providencia inadmisoria.   

          13.2. La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          13.3.   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

          13.4.  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1°.              INADMITIR  la  demanda  presentada  por la  Fiscalía   Quinta   Delegada   ante   los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Pereira.   

         2°.   ADVERTIR  que  contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia en los términos a que se hizo  alusión en las motivaciones.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Por  ejemplo,  cuando señala que se omitió valorar el testimonio de una funcionaria  del ICBF. Véanse los folios 7, 8 y 9 de la demanda.   

2 Dice  la  demandante,  luego de presentar su particular visión de las pruebas, que en  algunos  aspectos la misma no fue considerada por el Tribunal. Véase el folio 7  de la demanda.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 25 de  abril  de  2007,  radicación  26309.  En  este asunto se excluyó una causal de  agravación  porque  en  la  acusación se habló de unas circunstancias y en el  fallo  si  bien  se  hizo  alusión  a  la  misma norma fueron tenidos en cuenta  supuestos materiales diferentes.     

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