29662(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                Magistrado  Ponente   

                                                Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                Aprobado Acta No. 181   

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la parte civil contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar  el  17  de  abril  de  2007, confirmatoria de la decisión de primer  grado  emitida  por  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado que condenó a  los  procesados  Javier  Zárate  Ariza,  Gerardo Jaimes Ortega y Juan Francisco  Prada  Márquez  como  coautores  responsables  de los delitos de concierto para  delinquir  y  homicidio  agravado (en Aida Cecilia Lasso) a la pena principal de  31  años  de  prisión,  al  tiempo  que  absolvió  por  dichos reatos a Jaime  Villamizar,  Lincoln  Castillo  Báez  y Gustaco Adolfo Rengifo Moreno, a la vez  que  en  relación  con  todos  los  procesados  también  se  absolvió  por el  homicidio de Sindy Paola Rondón.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE:  

El episodio fáctico aparece sintetizado en la  sentencia objeto de impugnación, así:   

“El  día  21  de  junio  de 2000, personas  sindicadas  de  integrar  grupos  de  autodefensas  dieron  muerte  en  su  casa  –con  garrotes  y armas de  fuego-  a  la aspirante a la Alcaldía de San Alberto, Aída Cecilia y a su hija  de  13  años  de  edad,  Sindy Paola, por haberse negado aquélla a declinar su  candidatura  a favor de la persona que ganó la Alcaldía del Municipio referido  en las elecciones del año 2000”.   

Iniciada  la  investigación en contra de los  procesados   Zárate,  Jaimes,  Prada,  Villamizar,  Castillo  y  Rengifo,  cuya  vinculación  procesal  se  cumplió  y una vez cerrado el ciclo instructivo, en  contra  de  todos  fueron  elevados cargos por los delitos de homicidio agravado  -doble-  y  concierto  para delinquir, en resolución de segundo grado calendada  el 16 de julio de 2004.   

Pronunciadas las decisiones mixtas de primer y  segundo  grado  en  los  términos  glosados  en  precedencia,  inicialmente los  procesados  Jaimes y Zárate incoaron el recurso de casación cuyo desistimiento  con  posterioridad  les fue aceptado, impulsándose la actuación ante esta sede  con  exclusividad  por  el  libelo  aportado  por  el  representante de la parte  civil.   

DEMANDA:  

Con  respaldo  positivo  en la causal primera  cuerpo  segundo  del  artículo  207  del  C. de P.P., un cargo dice postular el  apoderado  de la parte civil en contra de la sentencia por la absolución de los  procesados  Villamizar,  Castillo y Rengifo, acusando violación indirecta de la  ley  sustancial  proveniente  de  errores  de hecho que asegura emergen de falso  raciocinio   derivado   de   vulnerar   el  fallo  los  postulados  de  la  sana  crítica.   

Para el actor, el Tribunal de manera contraria  a  los postulados que la informan, decidió “creerle a los testimoniantes para  condenar  a  unas personas y al mismo tiempo desechar sus dichos para absolver a  otros  procesados, pese a que el paramilitarismo alcanzó en el departamento del  Cesar  un  desarrollo  inconmensurable por todos conocido, contexto a partir del  cual  entiende  forzoso  debe hacerse el análisis de procesos como el presente,  dentro  del  cual,  para  el  actor,  los  testimonios de Daniel Toloza y Nelson  Rondón  son  contundentes  a la hora de incriminar la totalidad de agentes y no  solamente algunos de ellos.   

Reproduce  algunos  apartes de lo manifestado  por  los  citados  deponentes,  para  realzar  de  sus dichos el fundamento que,  asegura,  tendría  una  declaración  de  responsabilidad respecto de todos los  incriminados  y no el reconocimiento del in dubio pro reo que desde su margen no  tendría ninguna aplicación en este caso.   

Como quiera que el concepto de los juzgadores  fue  el  de valorar los testimonios de cargo bajo el entendido de no ameritar en  contra  de  los absueltos el grado de responsabilidad como para su condena, para  el censor, los fallos son desconocedores de la sana crítica.   

Pide,  por  ende,  se  case  el  fallo  y  en  relación   con  los  procesados  absueltos  se  disponga  su  condena  por  los  homicidios objeto de investigación.   

CONSIDERACIONES:   

Como  ha  tenido  oportunidad  la  Sala  de  reseñarlo,  adujo  el  apoderado  de  la  parte  civil a efecto de sustentar el  ataque  casacional a la sentencia, la primera causal en el sentido de violación  indirecta  de  la ley sustancial y con motivo de afirmar concurrentes errores de  hecho por falso raciocinio.   

Postulada  como expresión del yerro fáctico  de  que  se  acusa estar incurso el fallo, la modalidad de falso raciocinio como  vicio  en la apreciación de las pruebas, es muy pertinente recabar en que, -tal  y  como ha quedado hace algunos años definido por la doctrina de la Sala-, esta  clase  de  error  impone  al  casacionista  el deber de señalar de qué forma y  cuál  de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en  la  valoración  de  las  pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es,  indicar  el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la  lógica,  la  ciencia  o la experiencia común de que el mismo emana, resultando  por   ende  absolutamente  etéreo  y  generalizado,  simplemente  acusar  falso  raciocinio  bajo el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de  un  elemental  enunciado  de  inconformidad valorativa de los diversos medios de  convicción aportados.   

Este  es  sin  duda  el  sendero  por  el que  deambula  la enunciación e inmediata pretendida argumentación del reproche que  el  representante de la parte civil ha presentado contra la sentencia impugnada,  pero  sin  precisar  en momento alguno y con la consecuente justificación en la  índole  del  motivo  aducido sus fundamentos, esto es, bajo la abstracción que  implica  sostener  el  quebranto  de  la  sana crítica, sin identificar de qué  manera  se  expresa  en el análisis y concreta apreciación probatoria, todo lo  cual hace que el cargo se resiente por su evidente inidoneidad.   

El  desconocimiento  de  los  principios  que  informan   la  sana  crítica  no  puede  traducir  en  caso  alguno  la  simple  confrontación  de  criterios  valorativos de las pruebas, ni a su demostración  entenderse  bien  encaminado  retomar  los  diversos  elementos  de  convicción  cabalmente  contemplados  por  el  juzgador  en  la  sentencia,  para  arribar a  conclusiones   diversas   y  discrepantes  de  aquellas  que  han  motivado  las  declaraciones de responsabilidad o su exclusión.   

Ese  ha  sido  precisamente el entorno que se  observa  en el libelo objeto de estudio, pues tomando como referente obligado el  hecho  de  que  los  sentenciadores  de  primera y segunda instancia al escrutar  individualmente  la situación de los procesados Villamizar, Castillo y Rengifo,  determinaron  que en relación con éstos predominaba en el expediente un estado  de   auténtica  perplejidad  y  la  consiguiente  imposibilidad  de  atraer  su  responsabilidad  frente  a  las  contingencias punitivas, definieron en su lugar  absolverlos merced a la duda así reconocida.    

No  se  compadece  con  el error de hecho por  violación  de  los  derroteros  a  que debe obedecer la sana crítica, en estas  condiciones,  simplemente  afirmar  su  concurrencia  pero  sin  especificar  en  concreto  los  vicios  que en el análisis de cada prueba estarían incursos los  jueces,  pues  en  forma  tal  los antagonismos con la sentencia no pasan de ser  simples  posturas polémicas de inaceptable alegación en esta sede, dado que de  ella   escapan   las   oposiciones   analíticas  y  las  discusiones  meramente  valorativas  que  no  comporten  violaciones  a  la  ley  sustancial  y por ende  agravios enmendables por la Corte.   

En  condiciones semejantes y advertido por la  Sala  que  no  media  quebranto a garantías fundamentales del que oficiosamente  debiera   ocuparse,  dadas  las  deficiencias  ostensibles  de  la  demanda,  se  procederá a declarar su inadmisión.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,    

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de  casación   presentada   por   la  representante  de  la  parte  civil  en  este  asunto.   

Contra  esta  decisión  no  procede   recurso alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                  AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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