25807(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25807  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 052  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de SANDRA  PATRICIA  ESCOBAR  VILLALOBOS  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal Superior Militar, el 9 de febrero  de  2006,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada por el Juez de Inspección  General  del  Ejército,  el  23  de septiembre de 2005, y la condenó a la pena  principal  de 38 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de  la  fuerzas  militares  e interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  principal,  como  coautora de la conducta punible de  falsedad ideológica en ejercicio de funciones.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Para  el  presunto  delito  de  FALSEDAD  MATERIAL  EN  EJERCICIO  DE  FUNCIONES  imputados  a  los  militares S.V. Moreno  Quitora  César,  Ramírez  Parra  Evert  y  a  la CP. Escobar Villalobos Sandra  Patricia,  según resolución de acusación del 17 de diciembre de 2001 suscrita  por  el señor Fiscal 12 Penal Militar, tenemos que para el mes de marzo y abril  de  1999  el  joven  Felipe Daniel Ortiz Parra era estudiante de último año de  bachillerato  en  el  Colegio  Integral Varquerizo y Murillo de Bogotá, el cual  pertenece  al  DIM4. Y al hacer los trámites para definir su situación militar  como  bachiller,  aportó los documentos requeridos, entre ellos la Declaración  de  Renta.  Al  revisar  el sistema de computo de Reclutamiento se constató que  dicho  joven  aparecía  dentro del sistema con situación militar definida como  Soldado  regular  en  el  DIM51,  y  reportado  con inhábil por problemas en la  visión  y  clasificado  mediante  acta  No 231 del 05 de marzo de 1999 y con el  recibo  de  caja por cuota de compensación militar No 243160 del 05 de Marzo de  1999  por  un  valor  de  ciento diez y nueve mil pesos ($119.000) habiendo sido  expedida  la  tarjeta militar el 04 de junio de 1999 de acuerdo con la Relación  Definitiva  de  la DIRCOR No.9362. Al hacer las averiguaciones correspondientes,  se  constató  que  los datos mencionados anteriormente son falsos, toda vez que  el  Acta  231  realmente  es  del  19  de  febrero  de  1999 y corresponde a los  Bachilleres  del Colegio Militar Aquiles Parra y frente al recibo de caja 243160  el  mismo  fue  cancelado  el  09  de  abril de 1999 como cuota de compensación  militar   por  el  joven  HENRY  GABRIEL  VELÁSQUEZ  TORRES  por  un  valor  de  cuatrocientos  noventa  y  tres  mil  pesos  ($493.000),  resultando  impresa la  tarjeta  militar  obrante al folio 29 c.o.1, suscrita aparentemente con la firma  del  Comandante  de  la Zona, estableciéndose posteriormente que la rúbrica de  esta   persona   no   es   la   misma   que   se   encuentra   estampada  en  el  documento..   

“Respecto  al presunto delito de FALSEDAD  IDEOLÓGICA  EN  EJERCICIO  DE FUNCIONES, imputado a la Suboficial CP ® Escobar  Villalobos   María  del  Carmen  mediante resolución de la Fiscalía Doce  Penal  Militar  de  fecha 21 de febrero de 2005, se constató que conforme a los  resultados  de  una  Auditoria  realizada  al usuario asignado a la CP ® Sandra  Patricia  Escobar  Villalobos,  se encontró que el día 25 de noviembre de 1998  se ingresó al sistema SIR al joven   

Giraldo  Torres Andrés Eduardo identificado  con  la  TI:  80082307048  quien  para  esa fecha ya se había convocado a   Concentración  del  5C/987  y  en razón a que éste ciudadano ya se encontraba  inscrito  con  su  documento  de  identidad  y  no pudiéndose inscribir con los  mismos  datos,  procedió  a  incluirlo con el número de cédula de ciudadanía  79.938.897  como orgánico del DIM52 y como ex alumno del Colegio El Triángulo,  estableciéndose   que   éste   joven   nunca   perteneció   a   ese  plantel,  adicionalmente  en  el  mismo  día que fue clasificado como bachiller, le fijan  una  cuota de compensación militar de ciento vientres mil pesos ($123.000) y se  le  expide el comprobante de pago No. 94235 de fecha 11 de octubre de 1998, pero  al  revisar  este  comprobante  le  correspondió  al  ciudadano WILLIAM EDUARDO  RINCÓN  CAN,  con  fecha  de  expedición del 23 de enero de 1998. Pero al día  siguiente,  esto es, el 26 de noviembre de 1998 le graban y expiden la tarjeta a  Giraldo  Torres  Andrés Eduardo, de la misma forma se estableció que con fecha  29  de noviembre de 1998 fue eliminado del sistema toda información relacionada  con  el  registro  del  joven Giraldo Torres, referente a la incorporación como  integrante  del 5C/98, evitando así su doble registro y la detención de alguna  anomalía.  En  la misma forma sucede con el ciudadano Cárdenas Molina Julián,  quien   figuraba  en  el  acta  de  concentración  para  el  5C/98  con  la  TI  82031609948,  registro que también es borrado, persona ésta que pertenecía al  DIM38  con  sede  en Ibagué y que con fecha 19 de enero de 1999 la CP ® Sandra  Patricia  Escobar  lo  inscribe  en el DIM51 asignándole el 2C/99 como egresado  del  Colegio  El  Triangulo,  Plantel  Educativo  este  al que nunca perteneció  corroborando  que este joven era egresado del Colegio Técnico Industrial Félix  Tiberio  Guzmán  de  la  ciudad  del  Espinal  y que el comprobante de Cuota de  Compensación  Militar  le  fue  asignado por un valor de ciento veintitrés mil  pesos  ($123.000),  pero  que en verdad le correspondió al señor López Urbina  Álvaro,  quien  lo  canceló  el 20 de enero de 1999 por un valor de doscientos  setenta  y  un  mil  pesos ($271.000). Sin embargo, el mismo día 10 de enero de  1999   le  fue  grabada  y  expedida  la  libreta  militar  a  Cárdenas  Molina  Julián”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Como se trata de procesos acumulados,  se dictaron las siguientes acusaciones:   

a) El 17 de diciembre de 2001 la Fiscalía 12  Penal  Militar  profirió  resolución  de  acusación  contra  Sandra  Patricia  Escobar  Villalobos por la conducta punible de falsedad material en ejercicio de  funciones.   

b)  El  21 de febrero de 2005 la Fiscalía 12  Penal  Militar  profirió  resolución  de  acusación  contra  la citada Sandra  Patricia  Escobar  Villalobos por el delito de falsedad Ideológica en ejercicio  de funciones.   

2.   La  etapa del juicio la tramitó el  Juzgado  de  Inspección General de Ejercito que, luego de cumplir con todos los  ritos,  el 23 de septiembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la  que condenó, entre otros,   

a Sandra Patricia Escobar Villalobos a la pena  principal  de 38 meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de  la  fuerzas  militares   e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautora de la  conducta  punible  de falsedad ideológica en ejercicio de funciones, de acuerdo  con lo normado por el artículo 243 del Decreto 2550 de 1988.   

Así   mismo   concluyó   que  los  hechos  constitutivos  del  delito  de  falsedad  material  en  ejercicio  de  funciones  encajaban  en  la descripción típica de la conducta de falsedad ideológica en  ejercicio  de  sus  funciones,  motivo  por  el  cual sólo imputó esta última  infracción.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de  la  acusada,  el  Tribunal  Superior Militar, el 9 de febrero de 2006, lo confirmó.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor de la procesada Sandra Patricia  Escobar   Villalobos,  con base en la causal primera de casación, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  cometidos  sobre  varios elementos de  juicio.   

Argumenta   que  la prueba de carácter  documental  que  obra  entre los folios 98 y 105 del Cuaderno No. 1, esto es, el  oficio  No. 0790 de 29 de diciembre suscrito por el Capitán Paolo Armando Tenjo  Carrillo,  en  el  que se informó que su defendida laboró en las instalaciones  de  la  Dirección  de  Reclutamiento  y  Control  de  Reservas  entre  el 25 de  noviembre  de  1998  y  el 10 de enero de 1999, se encuentra desvirtuada con las  mismas  copias  anexas  al  documento,  por  cuanto  que al folio 103 debe estar  consignada  la  presencia  de  la  uniformada  “en el  lugar de los hechos”.   

De la misma manera, anota que la inspección  judicial  que  se  adelantó  en  la  Dirección  de  Reclutamiento y Control de  Reservas,  obra  “una de las exposiciones hechas por  la  capitana  Liliana  Díaz Rodríguez”, persona que  informó  que  el  sistema  de  seguridad  no  era infalible, razón por la cual  terceros  “podían  manipular y/o acceder a cada una  de las terminales en que trabajaba el personal”.   

También  dice  que  la  citada  oficial  se  contradice  cuando  al  folio  “72 del cuaderno No 1  señala  que un  usuario (persona que trabajaba en el equipo de computo) no  podía  hacer  la  misma  operación  desde  otra  Terminal con su mismo usuario  (nombre  que  lo  identifica  dentro del sistema) y clave, pero al folio 73 dice  que  la falsedad se produjo en la Terminal T-432, misma que estaba asignada a la  DIRECCIÓN  DE  RECLUTAMIENTO  y no al DISTRITO MILITAR; y que en general habida  cuenta  de las fallas que estaba presentando el sistema, se le dieron privilegio  (facultades)    a   los   usuarios   ‘51PATRICIA1’ y  ‘51PATRICIA’   para   que   pudiera  trabajar  en  cualquier Terminal (equipo de computo)”.   

Dice que los yerros son trascendentes, puesto  que  de  no  haberse incurrido en  ellos el fallo habría sido absolutorio,  máxime  cuando “con la instrucción adelantada no se  le  podía  endilgar la responsabilidad a la señora ESCOBAR VILLALOBOS, pues el  aspecto  subjetivo  de  la responsabilidad penal estaba atacado por una serie de  pruebas  que no tenían la facultad de determinar la responsabilidad de la ahora  condenada   en   las  irregularidades  narradas  en  el  Capítulo  II  de  este  escrito”.   CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  En primer término vale destacar que  en  el presente asunto sólo procede la casación común, en la medida en que la  acusada  fue  condenada  por  la  conducta  punible  de  falsedad ideológica en  ejercicio  de funciones que, de acuerdo con el artículo 243 del Decreto 2550 de  1988, consagraba como pena máxima 10 años de prisión.   

2.  Ahora  bien, surge indispensable reiterar  que  el escrito con el cual se pretende la casación de la sentencia debe reunir  los   presupuestos   formales  de  lógica  y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad,   en  tanto  que  se  trata  de  una  impugnación  de  carácter  extraordinaria  y  rogada, máxime cuando el principio de limitación impide que  la Corte, de manera oficiosa, entre a suplantar al libelista.   

Por  manera  que cuando la censura se postula  por  la  vía  del error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al  casacionista  que  ilustre  a  la Sala cuáles fueron las pruebas omitidas en el  acto  de  apreciación   y  cómo  de  haber  sido  objeto  de estimación,  necesariamente  las  conclusiones  de  la sentencia habrían sido favorables, al  punto  que  se  impone  la  intervención de la Corte para que repare el agravio  sufrido por la parte que recurre.   

Por  último,  con  el  ánimo de integrar la  proposición  jurídica  completa,   también  el casacionista debe indicar  cómo  el  yerro  en la actividad probatoria condujo al sentenciador a violar la  ley  sustancial,  es  decir,  que  aplicó  una  norma  que  no era la llamada a  solucionar  el  conflicto  o,  que  excluyó  otra  que  encajaba  en los hechos  declarados como probados en el fallo impugnado.   

3.  De acuerdo con lo anteriormente expuesto,  surge  claro  y  nítido  que  el  libelista  no  cumplió  con  los  anteriores  derroteros,  en  la  medida  en que su discurso argumentativo sólo lo limitó a  señalar   unos   medios   de  prueba,  pero  en  manera  alguna  demuestra  sí  efectivamente  éstos  no  fueron  objeto de apreciación dentro de la actividad  probatoria.   

En efecto, el actor limitó la argumentación  a  sostener  que  de la prueba de carácter documental que obra entre los folios  98  y  105  del  cuaderno número 1, se advierte que un oficial certifica que la  procesada  laboró  en  las  instalaciones  de  la Dirección de Reclutamiento y  Control  de  Reservas  y  que dicha afirmación se encuentra desvirtuada con los  anexos que fueron incorporados con la presentada certificación.   

Así mismo, anota que el testimonio de Liliana  Díaz  Rodríguez que fue recibido en la diligencia de inspección judicial pone  en  evidencia la inexistencia de la conducta punible por la que fue condenada la  acusada.   

Dicho  de otra manera, el actor no informó a  la  Corte  si  los  medios  de  prueba que enlista como omitidos en la actividad  probatoria tenían la virtualidad de variar el sentido del fallo.   

Por manera que los argumentos expuestos por el  libelista  como  sustento  del único cargo, se erige en una forma particular de  ver  el  mérito  dado a unos medios de convicción, hipótesis que no evidencia  el  error invocado sino que pone de relieve una simple discrepancia de criterios  sobre  el mencionado tópico, que no encuentra cabida en ninguna de las causales  de  casación,  máxime  cuando  la  sentencia llega a esta sede amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir,  que los hechos y las  pruebas   fueron   correctamente   apreciados   y   el   derecho   acertadamente  aplicado.   

En tales condiciones, la demanda de casación  no reúne los requisitos legales para su admisibilidad.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  la           procesada,    SANDRA  PATRICIA     ESCOBAR    VILLALOBOS,    por lo anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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