29656(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29656  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.267  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por  la  apoderada  de  Jaime  de  Jesús  Osorio  Ramírez  y Raúl Adelmo Peña Buitrago,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión de la  demanda  de  casación  propuesta  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Armenia, que confirmó la proferida por el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 25 de octubre de  2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Después  de  perpetrarse un hurto -1 de  marzo  de 2006- por valor de $500.000.000 de pesos en la joyería “solo oro”  de  propiedad  del  señor  Jaime  de  Jesús  Osorio  Ramírez,  además  de  la  correspondiente  denuncia  penal,  contrata  los  servicios  de una oficina de investigadores privados cuyo  representante  legal  era Raúl Adelmo Peña Buitrago.  Realizadas  varias  labores  de  investigación fueron  concertados  Jesús  María  Gómez  Gómez  alias  “Pacho” y Luís Fernando  Sánchez  Bustamante  quien  a su vez llevó a Nelson Ramírez Sánchez para que  se  reunieran  en  el  fundo  “La  Playa” con el aparente fin de ejecutar un  delito.  En  el  lugar  convenido  aparece  el investigador privado Raúl  Adelmo Peña Buitrago quien acordó  con  los  anteriores,  que  entregarían a los autores del hurto a cambio de una  suma  de  dinero.  Posteriormente,  se ejecutan los homicidios de Luís Fernando  Estrada  Urrea  alias  “El Mocho”, Luís Fernando Bustamante, Libardo Enciso  Echeverri  y  Nelson  Ramírez  Sánchez,  el  25  de marzo, 12 de agosto, 13 de  agosto de 2006 y 11 de enero de 2007, respectivamente.   

2. Adelantada la acción penal conforme a la  Ley  906  de 2004, la Fiscalía 2º Delegada ante el Juez de Conocimiento elevó  cargos  contra  Jaime de Jesús Osorio Ramírez, Raúl  Adelmo  Peña  Buitrago,  Uriel  Alfonso Torres Ortiz,  Luís  Alfonso  García  Tabares  y  Daniel  Humberto Palacio Mejía  por los delitos de Secuestro Extorsivo y  Homicidio.   

3.   El   Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Armenia  profirió  sentencia condenatoria, decisión que fue  recurrida  y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia el 19 de diciembre de 2007.   

LA DEMANDA  

La  apoderada  de  los  condenados  acusa la  sentencia  de   segunda   instancia y para el efecto propone un cargo,  que sustenta de la siguiente manera:   

Único Cargo  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, la defensa de los procesados ataca la sentencia de  segundo   grado  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  error  de  hecho-indebida  apreciación de las pruebas, al desconocerse en la sentencia las  reglas  de  la  apreciación  de la prueba, que conllevó a la inaplicación del  principio de indubio pro reo.   

Precisa  la  casacionista  los  errores  del  sentenciador  en la valoración de testimonios considerados basilares, la errada  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  que soporta la sentencia y la falta de  apreciación  de  otros medios indiciarios que no fueron tenidos en cuenta en el  fallo.   Busca mostrar que con los escasos medios probatorios correctamente  apreciados,  no  existe  material probatorio suficiente para sustentar el fallo,  pues  a  pesar  de  la discrecionalidad del funcionario en la apreciación de la  prueba,  trasgredió  reglas  de la sana critica, generando errores de hecho por  falso raciocinio.   

La  demandante formula la censura analizando  cada prueba en capítulos separados que denomina reproches:   

Primer Reproche  

Considera  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  en  virtud  de  la errónea interpretación de la prueba indiciaria  generado  por  falso  raciocinio en el testimonio de Jesús María Gómez Gómez  alias  “Pacho”,  de donde deduce el fallador el propósito de los procesados  de  dar  muerte  a  los comprometidos en el hurto de la joyería “solo oro”,  sin  tener  en  cuenta que el propietario de ésta denunció el ilícito ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y,  acudieron así como, Raúl Adelmo Peña  Buitrago   a  la  finca  “La  Playa”  en  sus  vehículos  particulares  sin  ocultarse,  es  decir,  no  se  hizo  la  inferencia  lógica  respecto a que la  investigación  privada  no  era  para  dar  muerte a los que participaron en el  hurto  de  la  joyería,  sino para recuperar lo sustraído, para cuyo efecto se  ofrecía una recompensa de $20.000.000 de pesos.   

Considera  que la contradicción surge de la  verdadera  intención  de  los  procesados  y  del hecho que a “Pacho” no le  consta  ninguna  acción tendiente a la comisión de un secuestro u homicidio de  cara  al  conjunto  de hechos indicadores señalados por el mismo, como no haber  visto  a  los procesados armados en la finca “La Playa”, o haber hablado con  ellos  temas tendientes a lograr la recuperación de lo hurtado en la joyería y  no  haber  escuchado  gritos  o  ruidos  de  violencia, máxime cuando dos días  después  de  la  mencionada  reunión en la finca “La Playa” vio a Nelson y  Fernando  sin signos de violencia, indicando la experiencia que por lo menos los  hubieran torturado para obtener la información buscada.   

Así las cosas, erró el Tribunal al inferir  que  el testimonio de alias “Pacho” expresa hechos indiciarios que sustentan  por si solos la responsabilidad penal de los procesados.   

Segundo Reproche  

Acusa  la sentencia por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  falso  raciocinio  generado en la valoración del  testimonio  de  Nelson  Ramírez  Sánchez  que  constituyó  el  núcleo  de la  estructura probatoria en que se articula la sentencia.   

Cuestiona el manejo que da el sentenciador a  la  prueba de referencia, cuando examina circunstancias fácticas proporcionadas  por  el  testigo  Nelson  Ramírez,  citando  no  lo que dijeron los testigos de  oídas,  sino  lo  que “sostuvo el declarante en su declaración jurada del 30  de  junio  de 2006”, es decir, cuando Nelson Ramírez acepta la invitación de  alias  “Pacho”  para  dirigirse  a la finca “La Playa”, y como allí fue  amarrado y presionado.   

El  fallador  de primer grado también da un  tratamiento   especial   a   la   prueba  de  referencia,  limitándose  a   analizar   los  testimonios  de los investigadores Gastón Cuesta, Ramírez  Ladino  y  el  Mayor  Rodríguez  Martínez, excluyendo las del deponente Nelson  Ramírez  Sánchez  contenidas  en entrevistas y declaraciones previas al juicio  oral,  circunscribiendo  la  reconstrucción  de  los contenidos probatorios del  testigo,   al   simple  alcance  evocativo  de  los  testigos  indirectos  o  de  oídas.   

La  casacionista  apunta la censura hacia la  forma  como  se  contempla  el  testigo  referenciado  en  la  motivación de la  sentencia,  esto  es,  que  a  diferencia de lo que se expresa en los fallos, la  versión  de  Nelson  Ramírez  contenida  en  todas  las  declaraciones juradas  anteriores  al  juicio  oral,  se  encuentra  referenciada en el juicio oral, en  razón  a  lo  declarado  por  los testigos indirectos Gastón Cuesta, García y  Ramírez Ladino y Leonardo Ramírez Gómez.   

El reproche se enfoca en (I) la descripción  fáctica  respecto  a  que el testigo referenciado Nelson Ramírez fue llevado a  la  finca  “La  Playa”  junto  con  Luís  Fernando  Sánchez  Bustamante  a  instancias  de  alias “Pacho” quien buscaba una recompensa ofrecida a cambio  de  dar  información  sobre  el  hurto  de  la  joyería “solo oro”, lo que  implica  la  presencia  de  los  procesados  en  el  predio  y  confluye  con lo  manifestado  por  “Pacho”,  que  la  defensa  no  ha  debatido  y,  (II)  el  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana critica, de la lógica,  de la  experiencia  y   la  ciencia, cuando se recoge sin verificar la afirmación  del  testigo  Nelson  Ramírez  contenida  en la declaración del 30 de junio de  2006,  es  decir,  “(…)  salieron  4 señores armados con pistolas calibre 9  milímetros  quienes  rodearon  el  carro  ordenándoles  que tuvieran las manos  arriba  y  anunciándose como de la Sijin”, testimonio que debe ser verificado  con  los  otros  medios  probatorios  recaudados como el proporcionado por alias  “Pacho”,  quien en el juicio oral jamás menciona que le apuntaban armas, ni  escuchó voces de alto o identificación con la Sijin.   

Adicionalmente,   se  da  veracidad  a  la  declaración  del  30  de  junio  de 2006 rendida por Nelson Ramírez, según la  cual  en  la  finca  mencionada  le  fueron  puestas  unas  tiras plásticas que  lesionaron  las  muñecas  de  sus  manos,  acreditándose  este  hecho  con  el  testimonio  del legista forense Carlos Andrés Quimbaya, quien en el juicio oral  indicó  que examinó y dio una incapacidad a Nelson Ramírez, y para ello, solo  contó  con la versión del paciente, además de señalar que no pudo establecer  el  mecanismo  causal que las originó, sin considerar la posibilidad que por el  historial  delictivo de Nelson Ramírez, podría habérselas causado en anterior  actividad  delictiva, además de generar incertidumbre conforme a los principios  científicos  de  la  medicina, toda vez que el examen se practicó tres meses y  medio  después  de  la  fecha  en  que  el  examinado dice fueron recibidas las  lesiones,  aclarando  el  perito  que  por  este  motivo,  no pudo determinar su  antigüedad.  Así  las  cosas,  las reglas de la experiencia indican que con la  magnitud  de  las lesiones referidas por el testigo, lo probable era acudir a la  atención   médica,  lo  contrario  puede  ser  una  falsificación  del  hecho  indiciario, lo que aniquila la certeza.   

También  contraría la lógica, el hecho de  llegar  Fernando  y  Nelson  a la finca y, sólo uno, Nelson es a quien amarran,  torturan  y  lesionan,  mientras  Fernando  que  era  el  verdadero  objetivo se  encuentra sentado y tranquilo.   

Por  su  parte, indica Nelson Ramírez en la  versión  del 30 de junio de 2006, que en la finca “La Playa” el propietario  de  la  joyería  le  manifestó  su  intención de matar a los implicados en el  hurto  y,  que  solo  salvaría  su  vida  si,  entregaba  a Libardo Enciso y, a  Fernando  Sánchez  si,  entregaba  a  Fernando  Estrada  alias  “El Mocho”;  posteriormente,  les  ofrece  $25.000.000  de  pesos  a  cambio  de entregarlos,  resaltando  que   Libardo  Enciso tenía su actividad comercial en un local  en  el que podía localizarse, sin necesidad de ser entregado, tanto que, frente  a  éste  fue  ultimado.  Declaración  que  no  fue razonada por el fallador de  manera critica ni explicativa con otros medios probatorios.   

De igual manera, la esposa de Libardo Enciso  manifestó  que  nunca recibió amenazas en contra suya o de su esposo, contexto  que  contrasta  con el testimonio de Nelson Ramírez que cuenta que le advirtió  a  Enciso  quien  se  encontraba  acompañado  de su esposa, sobre el peligro de  muerte  que  tenía.  En  suma,  se  contrarían  las  reglas  de la experiencia  –falso raciocinio- porque  es  la viuda una de las mas interesadas en encontrar al responsable de la muerte  de su esposo.   

Igualmente,  se advierte falso raciocinio en  la  valoración  de  la  declaración  previa al juicio oral de Nelson Ramírez,  cuando  afirma  que  le  consta  que Libardo Enciso se comunicó con la viuda de  Luís  Fernando  Estrada  y  le  dijo que el autor de la muerte de su esposo era  don  Jaime;  sin  tener  en  cuenta  la  afirmación  que  en  el  juicio  oral  hace el investigador del CTI  Gastón  Cuesta  respecto  a  la entrevista que tuvo con la mencionada viuda, en  donde desmintió lo afirmado anteriormente.   

En  declaración  ante la Fiscalía el 16 de  agosto  de  2006,  Nelson Ramírez menciona a un miembro de la Sijin de Armenia,  Lorenzo  Moncada  que  presuntamente dijo “pero mire usted que el señor mocho  nosotros  acabamos con él y con su muerte paramos muchos asesinatos mas, puesto  que  él era el jefe de una banda de sicarios y ladrones”, para posteriormente  afirmar   que   lo   hicieron   por   cuenta  de  don  Jaime.  Esta afirmación no se verificó y sin embargo  fue fundamento de certeza.   

Si  se  relaciona  el  testimonio  de Nelson  Ramírez  con  el  de  Leonardo  Ramírez,   su hermano, se advierte que el  sentenciador  omitió  valorar  las circunstancias fácticas introducidas por el  segundo  en  juicio  oral, entre las que destaca a una persona dedicada al hurto  de  joyerías  que  se encontraba amenazada por “los cabecillas mayores…”,  dada  la  inconformidad de un mal reparto del botín obtenido por el hurto de la  joyería   “solo   oro”.En   este   caso,   el   Fallador   solo  tomó  las  manifestaciones  relacionadas  con  la  pertenencia  de Nelson Ramírez a bandas  dedicadas  al  hurto  de  joyerías,  rechazando  la circunstancia de haber sido  amenazado   como   consecuencia   de   un   reclamo   por  la  repartición  del  botín.   

Tercer Reproche  

Acusa  la  sentencia  por  la  apreciación  errónea  de  la prueba pericial  presentada en el juicio oral por el Mayor  de   la   Policía  Rodríguez  Martínez,  denominada  “estudio  y  análisis  link”.   

El  error  consiste  en  que  el  fallador  trasgrede  los  limites  de  la  sana  crítica,  dado  que,  da  por hecho unos  supuestos  que  el  perito investigador afirma como ciertos, pues ésta no tiene  el  alcance  para  probar  las  comunicaciones  entre los procesados, porque fue  realizada  con los abonados entregados por Nelson Ramírez, sin verificar si los  números  eran  provenientes  de  celulares  de  la  calle, así como tampoco se  establece  si  los  diálogos se refieren a una comunicación relacionada con el  pago  de  recompensas,  es decir, no se podía deducir certeza sobre el hecho de  las  comunicaciones  entre  los  actores,  basado  en  el “estudio y análisis  link”.   

Cuarto Reproche  

Discute  la  apoderada  la  apreciación del  testimonio  en  el juicio oral de Jesús María Gómez Gómez alias “Pacho”,  por  cuanto  desborda  los  principios  de  la  sana critica testimonial, al dar  credibilidad  a  sus  afirmaciones en lo que tiene que ver con que fue amenazado  por  cobrar  la  recompensa,  por  cuenta  de los procesados, toda vez que es la  compañera  de  éste,  quien  lo confronta y desmiente en cuanto a lo que tiene  que ver con su familia.   

Finalmente, señala que como consecuencia de  los  errores,  se  violaron  los artículos 3, 5, 7, 404 y 420 de la Ley 906 que  establecen  la  prelación  de  los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia  y  que forman parte del bloque de constitucionalidad, el imperativo de  establecer  con objetividad la verdad y la justicia, la presunción de inocencia  y  tratamiento  de la duda probatoria en materia penal; así como los artículos  54,  55,  58, 60, 61, 103,  169 del Código Penal, y 29 de la Constitución  Nacional  que  consagra  el  debido proceso por no aplicarse el principio del in  dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1.  La  Corte  reitera  que  la demanda de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  confección,  no  es  viable realizar  cualquier  clase de cuestionamientos, ni constituye una instancia adicional para  continuar  el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias.   

Su  naturaleza  extraordinaria, exige que el  libelo  contenga  una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que,  con  fundamento  en  los  motivos  expresamente señalados por el legislador, se  esbocen  en  forma  ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en  que  pudo  incurrir el fallador de segundo grado y, se resalte su trascendencia.  Su  propósito  no es el de instituir un recurso adicional a los ordinarios para  continuar  con  el  debate  probatorio, sino el de realizar un control jurídico  sobre  la  sentencia  que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se  ajusta   o   no   al   ordenamiento   y,  en  consecuencia,  hacer  efectivo  el  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.   

En  ese  orden,  es  preciso  que  el censor  postule  sus  argumentos  con  claridad,  precisión y contundencia. Su discurso  debe  ser  lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre  la  afectación  de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la  causal  o  motivo  de casación que invoca y la necesidad de intervención de la  Corte Suprema de Justicia.   

1.2.  Así,  se  advierte  que  la  demanda  promovida   no  cumple  los  presupuestos  expuestos,  razón  por  la  cual  se  inadmitirá.   

En  efecto,  las  manifestaciones  en que se  sustenta  el  cargo  y,  por ende, el error en el que supuestamente incurrió el  ad-quem,     revela  desconocimiento  de  la técnica casacional. Así pues, la solicitante incurrió  en  serias  fallas en cuanto a la formulación, sustentación y demostración de  los cargos. Veamos:   

1.3  Se  plantea  un cargo, por falso  raciocinio,  que  la  casacionista  aborda en cuatro reproches.   

Sea  lo primero  resaltar     que    ese    error    –falso  raciocinio-  consiste  en  un  desatino  en la apreciación y  valoración  probatoria.  Quien  cuestiona  una sentencia por esta vía tiene la  carga  de  indicar  en  forma  clara  y  precisa:  a)  Cuál  es  el  medio de prueba sobre el que recayó el  error,  esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.  No  es  admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de  manera  individualizada  y  particular;  b)  En qué consistió el equívoco del  fallador  al  hacer  la  valoración  crítica.  Para  tal  efecto  es imperioso  señalar  qué  fue  lo  que  infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  correcto  o  la  regla  de  la  experiencia  que  debió  tenerse  en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba,  que  en  este  caso  el  censor en manera alguna alude en su demanda y,  c)  Demostrar  cuál  es la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de  la  decisión  habría  sido  sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los  intereses           del          recurrente1.   

1.4.  En  el  primero  y cuarto reproche, la  censora  se limita a sustentar que del testimonio de Jesús María Gómez Gómez  alias  “Pacho”,  el  fallador  deduce el propósito de los procesados de dar  muerte  a los comprometidos en el hurto de la joyería “solo oro”, sin tener  en  cuenta que el propietario de la misma denunció ante la Fiscalía General de  la  Nación  el  hurto  y, acudieron así como Raúl Adelmo Peña Buitrago, a la  finca  “La  Playa” en sus vehículos particulares sin ocultarse, esto es, no  se  hizo  la  inferencia lógica respecto a que la investigación privada no fue  contratada  para  dar  muerte a los que participaron en el hurto de la joyería,  sino  para  recuperar lo sustraído, para cuyo efecto se ofrecía una recompensa  de veinte millones de pesos.   

Así  como  que  el  fallador  desborda  los  principios   de   la  sana  critica  testimonial,  al  dar  credibilidad  a  las  afirmaciones  que  tienen  que  ver  con  las  imputaciones  a que hace alusión  “Pacho”,  respecto  a que fue amenazado por cobrar la plata de la recompensa  por  cuenta  de  los  procesados,  toda  vez que es la compañera de “Pacho”  quien   lo   confronta   y   desmiente   en   lo   que  tiene  que  ver  con  su  familia.   

Advierte  la  Sala  que  el  sentenciador al  apreciar   el   testimonio   de   alias   “Pacho”,  no  lo  hace  de  manera  independiente,  sino  en conjunto con otros medios probatorios que lo conducen a  concluir    con    argumentos    juiciosos    la    responsabilidad    de    los  procesados.   

En  efecto, a alias “Pacho” no le consta  el  secuestro,  ni  el  homicidio  de  los  que  participaron  en el hurto de la  mencionada  joyería  -entre  otras cosas, porque el análisis se realizó sobre  la  base no de una autoría material, sino a título de determinadores,- pero si  fue  quien  llevó  a  Nelson  Ramírez  Sánchez y Luís Fernando Sánchez a la  finca  “La Playa”, a cambio de una recompensa de $10´000.000 de pesos, suma  que  no  fue  cancelada en su totalidad, lo que generó su inconformidad y la de  don  Jaime,  evidenciada en  una  llamada  en la que el último recriminó el no haber pagado la totalidad de  lo prometido.   

En  esta  oportunidad  la  casacionista  no  precisa  cuál  fue,  en  concreto, la regla de la experiencia que erróneamente  utilizó  el  Tribunal,  cuál  la  conclusión o inferencia equivocada, de qué  manera  la  valoración hecha por el fallador desconoce la regla que extraña el  censor,  ni  cómo,  en  relación  con  el  conjunto  probatorio, el desacierto  desquicia la decisión reprochada.   

Si  bien  hace  referencia  a  reglas  de la  experiencia,  lo cierto es que parte de supuestos errados que impiden admitir el  cargo  formulado  porque  no  demuestra  cómo sus enunciados han sido admitidos  como  de  oro  frecuente,  esto es, como “reglas de experiencia”. Olvidó la  demandante  que  esa  regla  no  puede consistir en la percepción particular de  quien  la  formula o en especulaciones personales carentes de objetividad, y que  debe,  además, demostrarse que ella se aplica de forma más o menos uniforme en  el    mundo    material    o   histórico   social2.   

Para la Sala, contrario a lo sostenido por la  censora,  en  la  sentencia se valoran las pruebas no de manera aislada, sino en  conjunto, de manera razonada y lógica.   

El   discurso   propuesto  va  dirigido  a  confrontar  su  criterio  personal acerca del por qué el fallador no debió dar  credibilidad  a  todo  lo  afirmado  por el declarante Gómez Gómez, intentando  reivindicar   la   mayor   razonabilidad   que  considera  tienen  sus  premisas  conclusivas,  y  por  qué  se debió, en consecuencia, declarar la inocencia de  los    señores   Raúl  Adelmo  Peña  Buitrago  y  Jaime  de  Jesús Osorio  Ramírez,  todo lo cual resulta extraño al recurso de  casación,  cuyo  carácter  extraordinario  no  permite  nueva oportunidad para  reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.   

Adicionalmente,  no  manifestó  cuál es la  incidencia  de  los  errores  denunciados,  como  sí  lo  hace  el fallador, al  señalar  la  intrascendencia de lo expresado por Gómez Gómez en lo se refiere  a  su condición de drogadicto, como hecho relevante para opacar la credibilidad  de  su  testimonio,  pues,  además,  lo declarado por éste,  se encuentra  acorde   con   las   declaraciones   de   Nelson   Ramírez   y   Jesús   David  Cifuentes.   

1.5.  En  el  segundo  reproche,  plantea la  libelista  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  probatoria, en la  valoración  del  testimonio  de Nelson Ramírez Sánchez contenido en todas las  declaraciones  juradas  anteriores  al  juicio  oral y referenciado en éste, en  razón  a  lo  declarado  por  los  testigos indirectos Gastón Cuesta, García,  Ramírez  Ladino  y  Leonardo  Ramírez Gómez, que constituyó el núcleo de la  estructura  probatoria  en  que  se  articula la sentencia, toda vez que examina  circunstancias  fácticas,  citando  no  lo  que dijeron los testigos de oídas,  sino  lo  que Nelson Ramírez “sostuvo el declarante en su declaración jurada  del 30 de junio de 2006”.   

Cuestiona   el   tratamiento   que  da  el  sentenciador  a  la  prueba  de  referencia  y  considera  que  erró  porque la  conclusión de la sentencia es producto de ésta.   

Concreta la inconformidad en la apreciación  que  da el sentenciador a la descripción fáctica según lo puntualizado por el  testigo  referenciado Nelson Ramírez, quien describe que fue llevado a la finca  “La  Playa”  con  Luís  Fernando  Sánchez  Bustamante  por  invitación de  “Pacho”,  lo que implica la presencia de los procesados en el predio, aparte  de  desconocer  las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia  y  de  la  ciencia,  cuando  asume  sin  verificar la afirmación respecto a que  fueron  recibidos  en  el predio por señores armados, que se anunciaban como de  la  Sijin,  quienes  les  pusieron  tiras  plásticas en las muñecas, lo que se  acreditó  con  el  testimonio  del  legista  Carlos Andrés Quimbaya quien solo  contó  con  la  versión  de  Ramírez,  sin  admitirse  la posibilidad que las  lesiones   pudo   habérselas  ocasionado  como  consecuencia  de  su  historial  delictivo,  contrariando  la  lógica   el  hecho  de  no  buscar atención  médica inmediata.   

De igual manera, indica que en la finca “La  Playa”  el  propietario  de la joyería le manifestó su intención de matar a  los  implicados  en el hurto, y sólo se salvaría si entregaba a Libardo Enciso  y  Luís  Fernando,  a  alias el “mocho”, y después les ofrece 25 millones,  considera  no  fue  razonada la valoración de esta prueba conforme a los demás  medios  probatorios,  que  apuntan a un posible desacuerdo entre los integrantes  de una banda por la repartición del botín.   

Lo que se evidencia de tales manifestaciones  reiteradas  en  la  totalidad  de  los  reproches,  es  que  bajo  el  ropaje de  inexistente  “falso raciocinio”, lo que la casacionista pretende, es imponer  su  personal y subjetiva inteligencia sobre la eficacia que debe ser concedida a  las  pruebas,  para  lo  cual  puntualiza  supuestas  contradicciones, que en su  criterio  deben conducir a descartar determinado elemento de juicio. Tal postura  propia  de  un  alegato de instancia, en modo alguno demuestra el alejamiento de  los jueces de la sana crítica.   

Sobre el tema de la prueba de referencia esta  corporación ha manifestado:   

“(…) En términos menos abstrusos, puede  decirse   que   prueba   de   referencia  es  la  evidencia  (medio  probatorio)  a  través  de la cual se  pretende  probar  la  verdad de una declaración realizada al margen del proceso  por  una  persona  determinada,  no  disponible  para declarar en el juicio, que  revela  hechos  de  los  cuales  tuvo  conocimiento personal, trascendentes para  afirmar  o  negar  la  tipicidad  de  la conducta, el grado de intervención del  sujeto  agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la  naturaleza   o  extensión  del  daño  ocasionado,  o  cualquier  otro  aspecto  sustancial   del   debate   (antijuridicidad   o   culpabilidad,  por  ejemplo).   

Para   que   una   prueba   pueda   ser  considerada         de        referencia,  se  requiere,  por  tanto,  la  concurrencia de varios  elementos:  (i)  una  declaración  realizada  por  una persona fuera del juicio  oral,  (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido  la  ocasión  de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba  que  se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa  la  declaración  (testigo  de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se  pretende  probar  tenga  por  objeto  afirmar  o negar aspectos sustanciales del  debate  (tipicidad  de  la  conducta,  grado de intervención, circunstancias de  atenuación  o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado,  entre otros).   

La doctrina comparada coincide en señalar,  con  criterio  general,  que la declaración que se realiza por fuera del juicio  oral  puede  ser  verbal  o  escrita,  o  provenir  inclusive de otras formas de  comunicación  normalmente  aceptadas,  como ademanes o expresiones gesticulares  que  provoquen  en  quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o  respuesta.   

También  conviene  en  precisar  que  la  declaración   que  informa  de  los hechos cuya verdad se pretende probar,  debe  provenir  de  una  persona determinada, entendida por tal, la que se halla  debidamente  identificada,  o cuando menos individualizada, con el fin de evitar  que  a  través  de  la  prueba  de referencia se introduzcan al proceso rumores  callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida.   

La exigencia consiste en que la declaración  realizada  por fuera del juicio oral verse sobre hechos de los cuales la persona  que  hace  la  declaración  ha  tenido  conocimiento  personal, responde a los requerimientos del principio  de  inmediación  objetiva, previsto en el artículo 402 del Código, que impone  como  condición  para  la admisión la práctica de un testimonio en el juicio,  que  el  testigo  informe de hechos o circunstancias que haya tenido la ocasión  de observar o percibir en forma directa y personal:   

“Artículo     402.    Conocimiento   personal.   El   testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos  que  en forma directa y personal  hubiese   tenido   la  ocasión  de  observa  o  percibir.  En  caso  de  mediar  controversia  sobre  el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la  declaración  mediante  el  procedimiento de impugnación de la credibilidad del  testigo”.   

La  prueba testimonial llamada indirecta,   de   oídas,   hearsay   o   ouî  dire  (oir   decir),   es   por  antonomasia  una  especie  de  prueba  de  referencia,  pero  no  la  única.  Existen  otros  modos  o  medios, igualmente  admisibles,  a  través  de  los  cuales puede intentarse probar la verdad de la  declaración  emitida  por fuera del juicio oral, como por ejemplo una evidencia  escrita  (una  carta) o medio técnico (una grabación). Lo importante es que se  trate  de un medio legítimo, legalmente admisible, a través del cual se aspire  llevar al proceso un conocimiento personal ajeno (de un tercero).   

Una   de   las   particularidades   más  sobresalientes  de  la  prueba  de  referencia, y la que, a no dudarlo, marca la  diferencia  con  la  prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de  una  declaración  rendida  por  fuera  del juicio oral por una persona que tuvo  conocimiento  personal  y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien  no  concurre  al  proceso.  O lo que es igual, que la prueba tenga por finalidad  introducir al debate oral conocimientos personales ajenos.   

Si A, por ejemplo, escuchó a B decir que C  fue  el  autor del homicidio de Z, y A es llevado a juicio para probar la verdad  de  la  afirmación  hecha por B, es decir, que C fue el autor del homicidio, se  estará  frente  a una prueba de referencia, pues lo buscado, a través de ella,  es  probar la verdad de un conocimiento personal ajeno. Pero si lo pretendido es  simplemente  acreditar  que  B  hizo  la manifestación, o que ésta simplemente  existió,  independientemente  de  que  su  contenido sea o no veraz, se estará  frente  a  una  prueba  directa,  porque el aspecto  que se pretende probar  (que   la   manifestación   se   hizo),  fue  personalmente  percibido  por  el  testigo.   

Esta especial característica la diferencia  también  de la llamada prueba de referencia con fines  de  impugnación,  a  través  de la cual no se busca  probar  la  verdad  de  la  declaración  realizada por una persona que no está  disponible  para  concurrir  al  juicio  oral, como de ordinario acontece con la  evidencia  que  se  utiliza  con  propósitos  estrictamente  probatorios,  sino  simplemente  con el fin de cuestionar la credibilidad de un determinado testigo,  en los casos previstos en el artículo 403 del Código.   

Adicionalmente  a  estos requerimientos, la  normatividad  exige  que la verdad que se pretende probar a través de la prueba  de   referencia,   tenga  adicionalmente  la  virtualidad  de  definir  aspectos  sustanciales  del proceso, como las categorías del delito, o las circunstancias  de  atenuación  o  agravación  concurrentes,  exigencia  que  no  responde  en  estricto  sentido a las notas característica de la prueba de referencia, sino a  una  condición  de  admisibilidad  de  las  pruebas en general, en virtud de su  pertinencia objetiva y funcional. (…)   

(…) El artículo 381 del Código prohíbe  condenar  con  fundamento  exclusivamente  en  pruebas  de  referencia.  Dice la  norma:   

“conocimiento  para   condenar.   Para   condenar  se  requiere  el  conocimiento  más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.   

“La  sentencia  condenatoria    no   podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   pruebas   de  referencia”.   

Esto significa que la prueba de referencia,  en  términos  de  eficacia  probatoria,  es  para  el  legislador una evidencia  precaria,  incapaz  por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza  racional  sobre  el  delito  y  la responsabilidad penal del acusado, y que para  efectos    de   una   decisión   de   condena,   requiere   necesariamente   de  complementación probatoria.   

La norma no tasa la clase de prueba que debe  complementarla,  como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse  que  puede  ser  cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por  ejemplo),  siempre  y  cuando  sea  de  naturaleza  distinta,  y que el conjunto  probatorio  conduzca  al conocimiento, más allá de todas duda razonable, de la  existencia del delito y la responsabilidad del procesado.   

Si  la  prueba  de  referencia  (única  o  múltiple),  complementada  con  la  prueba  de  naturaleza distinta, no permite  llegar  a  este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues  el  artículo  381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en  el  sentido de indicar que una prueba de referencia, más una de otra naturaleza  es  plena  prueba,  sino  una tasación negativa, en los términos ya vistos, es  decir,  que  no  es  posible  condenar  con fundamento únicamente en pruebas de  referencia.   

Importante  es precisar, igualmente, que la  limitación  de  la  eficacia probatoria de la prueba de referencia que consagra  el  artículo  381,  es exclusivamente para dictar sentencia condenatoria, y por  tanto,  que  las  decisiones  de  otro  tipo que deban adoptarse en el curso del  proceso  penal   con  fundamento  en  elementos  materiales  probatorios, o  evidencias  física,  o  información legalmente obtenida, que participen de sus  características,  no  cobijadas  por  ella.  (…)3   

Realizadas  estas  precisiones,  advierte la  Sala  que  en  efecto  el  testimonio  de  Nelson  Ramírez  es  una  prueba  de  referencia,  dado que, por su deceso no compareció a juicio y sus declaraciones  anteriores  a  éste  fueron traídas por conducto de los investigadores Gastón  Cuesta  y Eduardo Ramírez Ladino y el Comandante Mayor Juan Rodríguez, quienes  por  su  cargo  y función, realizaron labores de investigación y recopilación  de   elementos   materiales   probatorios,   promovidos  por  el  deponente  que  manifestaba  estar  en  peligro  de  muerte,  por  lo  acontecido en la joyería  “solo oro”.   

En  efecto, los investigadores mencionados y  el  Comandante  de  la Policía del Departamento, relataron en el juicio oral lo  que  en  su momento a cada uno les manifestó el señor Nelson Ramírez, pero se  observa  que  el  fallo  no se soporta sólo con esta prueba de referencia, sino  también  en  otras directas que analizadas en conjunto llevaron al sentenciador  a  concluir  en grado de certeza la responsabilidad de los señores Peña    Buitrago     y  Osorio  Ramírez, como las declaraciones  de  Jesús  María Gómez Gómez, Roberto Cifuentes y  los investigadores y  Comandante  de  Policía  que  vienen  de  referirse, en cuanto a las labores de  verificación  practicadas por ellos, que dan cuenta de circunstancias fácticas  apreciadas  directamente,  y  que  concuerdan  con el testimonio referenciado de  Nelson Ramírez.   

La defensa plantea el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana crítica, de la lógica, de la experiencia y de la ciencia,  cuando  se  asume  sin verificar la afirmación respecto a que Nelson Ramírez y  Luís  Fernando Estrada fueron recibidos en la finca por individuos armados, que  se  anunciaban  como  de  la Sijin, quienes les pusieron tiras plásticas en las  muñecas,  lo  que  se  acreditó  con  el testimonio del legista Carlos Andrés  Quimbaya  quien  solo  contó  con  la  versión  de  Ramírez, sin admitirse la  posibilidad  que  las  lesiones pudo habérselas ocasionado como consecuencia de  su historial delictivo.   

En  efecto, en la sentencia se acreditaron y  valoraron  las lesiones causadas en la muñecas, pero no sólo con el testimonio  del  médico  legista -resaltando que el perito presenta su informe atendiendo a  lo  observado  y  no  a  lo  que  le  cuentan-, sino también por la coincidente  declaración de la investigadora Luz Marina Sarmiento Calderón.   

La   apreciación   sobre  la  cual  recae  inconformidad  de  la  casacionista, respecto a que en el fallo no se consideró  la  posibilidad  de una vendetta entre delincuentes que disputaban el botín, es  equivocada,  pues, se reitera, la casación no admite sustentar la inconformidad  por  encontrase  en desacuerdo con la percepción del sentenciador, para imponer  su   particular  criterio,  basada  en  especulaciones  personales  carentes  de  objetividad,  y  que,  además, tampoco demuestra en este punto las reglas de la  experiencia  violentadas,  ni la  trascendencia de los errores denunciados,  de    tal    suerte    que   deba   intervenir   esta   Corporación.   

1.6.  Finalmente  en  el tercer reproche, el  censor   cuestiona   la   apreciación  errónea  de  la  prueba  pericial   presentada  en  el juicio oral por el Mayor de la Policía Rodríguez Martínez,  denominada  “estudio  y  análisis link”, toda vez que trasgrede los limites  de  la  sana crítica, dando por hecho unos supuestos que el perito investigador  afirma  como ciertos, a pesar de no tener esta prueba el alcance para probar las  comunicaciones entre los procesados y sus contenidos.   

La  Sala  resalta  que el censor no menciona  cuales  fueron  los  errores  en  que  incurrió  el  fallador para valorar esta  prueba,  ni  su  trascendencia,  que entre otras cosas, también fue valorada en  conjunto  con  las demás pruebas directas, indirectas e indiciarias obrantes en  el  proceso,  como  la  declaración  de  la  investigadora Olga Lucía Casallas  Rosas.   

Los múltiples desatinos de la demandante no  permiten  a la Corte admitir su libelo, sin que exista motivo para intervenir de  oficio,  porque  la  revisión de lo actuado no muestra que de manera manifiesta  se  hubiere  vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos4:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la demanda, o para demostrar por qué no empecé las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado  disidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  Raúl   Adelmo   Peña   Buitrago   y   Jaime   de   Jesús  Osorio  Ramírez.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Casación 28846 del 23 de enero de 2008   

2 Auto  del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321).   

3 Auto  No 27477 del 6 de marzo de 2008.   

4 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *