29089(07-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   Magistrado Ponente   

                                   Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                   Aprobado Acta No.181   

Bogotá  D.C.,  siete (7) de julio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  solicitud  de  pruebas  presentada  por  el  defensor  del  acusado  JAIME BRAVO MOTA, ex Gobernador del  Departamento del Huila.   

ANTECEDENTES  

1.  Dentro  del  término  señalado  por  el  artículo  400  de  la ley 600 de 2000 para pedir pruebas originadas en la etapa  de  investigación  y  aquellas procedentes, el defensor del acusado JAIME BRAVO  MOTTA solicitó la recepción de los siguientes testimonios:   

1.1. Del entonces Jefe de la Oficina Jurídica  de  la Gobernación del Huila CARLOS ERNESTO ROMERO PERDOMO, porque pese a haber  sido  oído en declaración dos veces, no se ha interrogado sobre su proceder en  el  trámite  de  los  seis contratos cuestionados, y la defensa no lo ha podido  contrainterrogar  debido  a que la primera fue recibida en la indagación previa  y, la segunda, en Neiva sin ser informado.   

Adicionalmente,  aduce,  esta  persona  fue  responsable  de adelantar los estudios de legalidad previos a la suscripción de  los contratos.   

1.2.  Del  interventor de los contratos 249 y  250  de 2000, CLAUDIO CÉSAR MEJÍA GUTIÉRREZ, por no haber sido interrogado en  su  declaración  acerca  de sus objetos a fin de establecer los motivos por los  cuales  sobrevino el supuesto fraccionamiento, y porque la defensa no fue citada  para participar en ella.   

1.3.  Del  contratista FERNANDO JIMÉNEZ ROA,  por  cuanto  en su declaración no le fueron formuladas las preguntas enunciadas  en  el  auto que la dispuso, ni se cuestionó por el objeto del contrato No. 209  de  2000  pues sólo se le interrogó por la etapa precontractual. La defensa no  pudo intervenir en esa diligencia por no haber sido citada.   

1.4.  De ALBEIRO NÚÑEZ PALACIOS profesional  universitario  de  la  Gobernación  del  Huila  y  designado  supervisor  de la  interventoría  en  el  contrato No. 209 de 2000, por omitirse preguntarle sobre  el  objeto  del  negocio  jurídico  para descubrir las razones que motivaron el  supuesto  fraccionamiento.  Y  por  no  haberse  citado  a  la  defensa  para su  aducción.   

1.5.   Y,   de  GERMÁN  CUELLAR  CALDERÓN  contratista  en  el  convenio  No. 250 de 2000, por no haber sido interrogado en  relación  con  el objeto del contrato, ni en los términos indicados en el auto  que ordenó su práctica.   

2. Para que sea incorporada al proceso aportó  como  prueba  documental  la  relación  de  42 contratos de obra celebrados por  JAIME  BRAVO  MOTTA;  el manual de procesos y procedimiento de la Secretaría de  Vías  e  Infraestructura del departamento del Huila; oficio 917 del 25 de marzo  de  1999 suscrito por la Directora del Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y  Fortalecimiento  Institucional del Ministerio de Hacienda; decreto 981 del 30 de  septiembre  de  1998  mediante  el  cual  se  fija la estructura orgánica de la  Secretaría  de  Vías  e Infraestructura orgánica de la Secretaría de Vías e  Infraestructura  del  Departamento  del  Huila;  y  resolución  602  del  30 de  septiembre  de  1998  con el cual se adopta el manual específico de funciones y  requisitos  de  los diferentes empleos de la planta de personal del Despacho del  Gobernador,  de  las  Secretarías  de  Hacienda,  de  Gobierno  y  de  Vías  e  Infraestructura.   

Pretende  acreditar  con  ella que si bien el  procesado  siguiendo  instrucciones  de  la  Directora  de  Apoyo al Saneamiento  Fiscal  y Fortalecimiento Institucional del Ministerio de Hacienda concentró la  ordenación   del   gasto,   también  lo  es  que  de  ninguna  manera  asumió  responsabilidad  absoluta  del  trámite,  celebración  y  liquidación  de  la  actividad  contractual  del  Departamento, lo cual demuestra la concurrencia del  principio de confianza propio de la gestión pública.   

Agrega  que  es  pretensión  de  la  defensa  responder  la  acusación  probando  que  el  sindicado  actúo  con  la máxima  diligencia  y  buscando el asesoramiento adecuado para defender los intereses de  la  administración. Es decir, que admitiendo, en gracia de discusión, que pudo  incurrir  en  fraccionamiento,  ese  hecho no es imputable a título de dolo por  ser  contrario  a  derecho  y  a  sus  principios  fundamentales  exigir  de los  ciudadanos  un  comportamiento por fuera de sus posibilidades. Que actúo con la  convicción  de  que  los  contratos  se  ajustaban  en  todo a los mandamientos  legales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Corte es competente para adelantar la  etapa  de  la  causa  seguida  en  contra del ex Gobernador del Departamento del  Huila  Dr. JAIME BRAVO MOTTA, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 4  del  artículo 235 de la Carta Política y su parágrafo, en concordancia con el  canon 75-6 de la ley 600 de 2000.   

2.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  por  los  artículo  308,  309,  400  y  401  de  la  ley 600 de 2000, en el traslado para  alistar  las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, los sujetos procesales  están  autorizados  para  pedir  las  nulidades que originadas en el sumario no  hayan  sido resueltas por la Fiscalía, prohibiéndoles formular una nueva si no  es  por  causa  distinta  o  por  hechos  posteriores,  salvo en casación; y la  práctica  o  incorporación  de  medios  de  prueba  procedentes  teniendo como  referente la imputación fáctico jurídica de la acusación.   

2.1. La Sala accede a escuchar en ampliación  de  declaración  a  CARLOS ERNESTO ROMERO PERDOMA, Jefe de la Oficina Jurídica  de  la  Gobernación  para  ese  entonces,  porque  en su testimonio no obstante  preguntársele  sobre  el  procedimiento  seguido  en  materia  contractual,  se  omitió  inquirirle acerca del procedimiento observado en relación con cada uno  de  los  contratos  cuestionados,  y  los  motivos  por  los  cuales  la oficina  jurídica  les  impartió  el visto bueno, frente al evidente fraccionamiento de  sus objetos.   

Además,  como lo puntualiza el peticionario,  según  lo  informado por el Director Administrativo Jurídico del Departamento,  fue  él  quien  realizó los estudios de legalidad previos a la suscripción de  los contratos.   

2.2.  Niega  la  ampliación  del  testimonio  de  CESAR  MEJÍA  GUTIÉRREZ  interventor  de los  contratos  249  y  250  de 2000, pues si bien admitió haber realizado esa labor  fue  enfático  en desechar todo conocimiento relacionado con el trámite previo  a  su  celebración,  el  cual  adujo,  estuvo a cargo de “Aguas del Huila”,  llegando  a su conocimiento una vez fue designado interventor, esto es, después  de  celebrados  y  legalizados.  De modo que ninguna utilidad muestra ampliar su  testimonio  para cuestionarlo por los motivos que llevaron al fraccionamiento de  los   objetos   de   los   contratos,  constituyendo  éste  un  aspecto  de  la  contratación que éste ignora.   

El  hecho de no haber intervenido el defensor  del  procesado  en  esta diligencia, no implica el desconocimiento del principio  de  contradicción, pues su ejercicio no se restringe a preguntar al testigo, ya  que  cuenta con otros medios para hacerlo, como es criticarlo no sólo de manera  aislada  sino en conjunto con el resto de caudal probatorio.   

2.3.  Se  dispone  recibir  ampliación  de  declaración  a  FERNANDO JIMÉNEZ ROA quien obra como contratista en el acuerdo  de  voluntades  No.  209  de 2000, atendiendo a que en su intervención procesal  fue  interrogado sobre la forma como fue convocado a ofertar, la experiencia que  tenía  en  el  ramo de la construcción, si había contratado anteriormente con  entidades  públicas y las causas que generaron la suspensión de las obras y en  momento  en  que se reanudaron; pero no acerca del objeto del contrato, la clase  de  trabajos  a  realizar  para  darle  cumplimiento  teniendo  en cuenta que el  contrato  213  de 2000 tenía como objeto el movimiento de tierra para el acceso  y  parqueadero  de  la misma universidad, si para su ejecución era necesaria la  adecuación  del  terreno,  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  rodearon  la  ejecución  de  las obras de ambos convenios y las razones por las  cuales  no  fue  celebrado  un  solo  contrato ante la evidencia de la unidad de  objeto.   

2.4.  Se  niega la ampliación del testimonio  del  supervisor  de  interventoria de las obras del contrato 209 de 2000 ALBEIRO  NÚÑEZ  PALACIOS,   por  haber  dejado  en  claro en su exposición que la  designación   devino   tras   la  suscripción  de  los  contratos  de  obra  e  interventoría,  ignorando  los  detalles  del  proceso  contractual.  Y,  si no  recuerda   haber   realizado  el  presupuesto  oficial,  ni  intervenido  en  la  escogencia  de  las  personas a quienes se les extendió invitaciones a cotizar,  ni   evaluado  directa  ni  indirectamente  las  ofertas,  precisamente  por  no  participar  en  la  etapa  contractual;  asoma  superflua  la  ampliación de la  declaración   para   interrogarlo  sobre  hechos  conectados  con  el  trámite  contractual, del cual ha reiterado desconoce.   

Como atrás se dijo, con esta decisión no se  vulnera  el  principio  de  contradicción de la defensa, puesto que ella cuenta  con otros mecanismos para controvertir su contenido.   

2.5.   Se   ordena  la  ampliación  de  la  declaración  de  GERMÁN  CUELLAR  CALDERÓN, contratista en el convenio 250 de  2000,  por  no  haberse interrogado acerca del objeto del contrato, omitiéndose  preguntarle  por  los  motivos  que  pudieron  llevar  a  la  administración no  celebrar  un solo contrato, teniendo en cuenta que las obras del convenio 249 de  2000  eran  complementarias,  y  por  las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar   que   rodearon   la   ejecución  de  las  obras  de  los  dos  negocios  jurídicos.   

2.6.Como al procesado se le imputa el posible  fraccionamiento  de  los  contratos  números: 205, 206, 209, 213, 249, y 250 de  2000,  y  la defensa anuncia como pretensión subsidiaria demostrar en el juicio  que  el  aforado  no  actúo  cono  dolo  sino  con plena convicción de que los  contratos  se  ajustaban  totalmente  a  los mandamientos legales; es procedente  integrar  al  expediente  la  documentación  que  aporta  con  el propósito de  demostrar dicha hipótesis.   

Para   recibir   los  testimonios   se  comisiona  a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  por  el  término  de 15 días hábiles, en virtud a que los declarantes residen  en esa ciudad.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO: Denegar las  pruebas precisadas, pedidas por el defensor del acusado.   

SEGUNDO: Disponer la  aducción  de  los  testimonios  referidos,  con  cuyo  fin  se comisiona por el  término  de  15  días  hábiles  a  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.   

TERCERO: Incorporar  al  expediente  los  documentos  relacionados,  aportados  por  el  mismo sujeto  procesal.   

Practicadas  las pruebas vuelva el expediente  al   Despacho  para  señalar  fecha  para  la  práctica  de  la  audiencia  de  juzgamiento.   

De  conformidad  con  lo  consagrado  por  el  artículo  182  de  la  ley 600 de 2000, se notifica esta decisión en estrado y  contra la misma solamente procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase  

SIFIGREDO ESPINOSA PÉREZ  

JORGE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZALES   DE  L.      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUÍS       QUINTERO  MILANÉS           JULIO  ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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