29602(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29602  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 151.  

Bogotá,  D.  C.,  junio nueve (9) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  Eliécer  de  Jesús  Rendón  Ospina,  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  2° Penal del Circuito de esa misma ciudad que lo  condenó  en  forma  anticipada como autor responsable de la conducta punible de  ejercicio  ilícito  de  actividad monopolística de arbitrio rentístico.    

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  de primera instancia de la siguiente manera:   

Los mismos tuvieron ocurrencia el día 17 de  junio  de  2004,  en  la  carrera 40 N° 48-A-40 del Barrio El Paraíso de ésta  ciudad  (Manizales), en donde en razón a una llamada telefónica que indicó la  presunta  elaboración  de  licor adulterado en la dirección citada, policiales  procedieron  a realizar labores de vigilancia sobre la misma percatándose de la  presencia  de  una  persona  que  salía  de la vivienda portando un maletín, y  quien  responde  al  nombre  de  Jorge  Hernán Ospina  Arias,  éste al ser requisado le fueron halladas en su  poder,  diez  (10)  botellas que contenían liquido similar al ron fabricado por  la empresa licorera de Caldas.   

En razón a lo anterior, los agentes, previa  realización  de  acta de justificación de allanamiento y registro, procedieron  a   ingresar   al   inmueble   en   el   que  hallaron  al  señor  Eliécer      de      Jesús     Rendón     Ospina     manipulando   una  caneca  contentiva  de  licor,  de  igual  manera  hallaron  10 botellas de 375 cc de aguardiente cristal, 3 botellas de 750 cc con  calcomanías  de  ron  viejo  de  Caldas, 80 tapas de aguardiente y ron viejo, y  elementos  tales  como  un  embudo,  una  copa de cristal pequeña, un pañuelo,  cuatro  frascos  pequeños  de esencias, 25 estampillas de aguardiente cristal y  una  botella de x 375 con un liquido de color caoba al parecer colorante para la  producción de ron adulterado, entre otros.   

Es  de  anotar que realizado el experticio a  los  líquidos  hallados,  se  concluye  que  se trata de bebidas fraudulentas y  esencias para elaborar licores.   

2. Clausurada la investigación, la Fiscalía  17  

Seccional de Manizales mediante providencia del  3  de  abril  de  2006 profirió resolución de acusación contra los procesados  Eliécer  de  Jesús  Rendón Ospina y Jorge Hernán Ospina Arias como presuntos  coautores  del  delito  de  ejercicio  ilícito  de  actividad monopolística de  arbitrio  rentístico  previsto  en  el  artículo  312  de  la ley 599 de 2000.   

3.  Correspondió  al  Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Manizales adelantar el juicio en cuyo trámite los acusados con la  asistencia  de  su  defensor  aceptaron los cargos formulados en la acusación a  efectos  de que se profiriera sentencia anticipada, lo que ocurrió a través de  pronunciamiento  del 22 de enero de 2007 en el cual se les condenó a la pena de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión  y multa de sesenta y seis (66) salarios  mínimos  mensuales  legales,  a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de la sanción  privativa   de  la  libertad,  le  otorgó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  a  Jorge Hernán Ospina Arias y negó ese subrogado en  relación  con  Eliécer  de  Jesús  Rendón  Ospina,  en consideración a que,  además,  tiene antecedentes penales por un delito similar al aquí investigado.   

4. Apelada esa sentencia por el defensor del  procesado  Rendón  Ospina,  el  31 de octubre siguiente el Tribunal Superior de  Manizales  la  confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso  el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  artículo  207  de  la ley 600 de 2000, el libelista formula un único  cargo   contra  la  sentencia  proferida  por  el  ad  quem,  la  cual acusa de haber incurrido en violación  indirecta  de  la ley sustancial -omitió citar la norma de esa naturaleza   transgredida-  por  error  de  derecho  derivado  de  falso juicio de legalidad.   

Afirma  que  la diligencia de allanamiento y  registro  que  dio  origen  al proceso fue obtenida en forma ilegal porque en su  parecer  los  agentes de la policía no tenían competencia para ordenarla, y la  misma no estuvo rodeada de las condiciones de flagrancia.   

Si  el allanamiento y registro es irregular,  el  vicio  trasciende  las  demás  pruebas incluso la confesión vertida por su  defendido.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y actuar de acuerdo con lo establecido en el art. 217 cpp de 2000.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por delitos que tengan señalada pena privativa de  la     libertad     cuyo    máximo    exceda    de    ocho    años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual  se  procede  tiene  pena privativa de la libertad inferior al quántum  punitivo  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el  inciso  3°  del  artículo  205  del  mencionado estatuto procesal faculta a la  Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación,   

“cuando  lo  considere  necesario  para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”   

3.  En  tal  evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse para su salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia  tendrá  que  puntualizar  el  tema  jurídico  que requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas  que  deben  ser  unificadas, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

4.  De  acuerdo con los registros procesales  los  jueces  de  instancia  condenaron  anticipadamente al inculpado Eliécer de  Jesús  Rendón  Ospina  como  autor  responsable  de  la  conducta  punible  de  ejercicio  ilícito  de  actividad monopolística de arbitrio rentístico, y por  tratarse  de  delito  para  el  cual  el  legislador  tiene  dispuesta  una pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  es de 5 años de prisión (art. 312,  inciso  1°  de la ley 599 de 2000), de acuerdo con la ley vigente al momento de  los   hechos  la  impugnación  extraordinaria  que  procedía  en  el  presente  caso   era  la  excepcional y no la ordinaria como lo propuso el libelista.   

5.  Así  entonces, el recurrente no asumió  previamente  la  demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían  procedente  esa  vía  discrecional,  sino  que  entró  a  plantear un cargo de  acuerdo  con  la  causal  primera  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, en  postura  que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional  pues  uno  es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal  y  otro  es  el  motivo  que  justifica  la  necesidad  de  ejercer  la facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto  que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

6.  En consideración a que los presupuestos  que  hacen  viable  la  casación excepcional fueron omitidos por el demandante,  quien  ni  siquiera  atinó a solicitar formalmente la admisión de la misma que  era  lo  procedente  de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada,  ello  impide  a  la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal  como lo tiene definido la Sala.   

Lo   anterior  significa  que  la  demanda  presentada   por   el  actor  se  ofrece  inepta  y  hace  inviable  el  recurso  extraordinario,  de  manera  que  al  no  cumplir  los  requisitos  de forma, de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al despacho de origen, siendo de  añadir  que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales  del  procesado  Eliécer  de  Jesús  Rendón  Ospina  como  para  habilitar  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Eliécer de Jesús Rendón Ospina.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                 AUGUSTO             J.             IBÁÑEZ  GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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