23115(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23115  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 288   

Bogotá,  D.  C.,  ocho de octubre de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  que  modificó  parcialmente la dictada el 26 de  noviembre  de  2003  por  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad  que  condenó a NAHUM MENDOZA GALLEGO a 26 años de prisión y multa por  183,3  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  de  13  años,  como  coautor  responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  a  DANERY  ASTRID OROZCO CASTILLO a 168 meses de prisión,  multa  por 58.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  privativa  de la libertad como cómplice del mencionado delito, y  absolvió  a GUSTAVO ROJAS RUBIANO y RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ de los cargos  que  se  les formuló por la citada delincuencia, en el sentido de fijar la pena  para  MENDOZA  GALLEGO  en  28  años de prisión, la misma que aplicó a OROZCO  CASTILLO al tenerla como coautora de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

La  siguiente  es  la  narración  que de los  sucesos investigados hizo el tribunal:   

“El  secuestro  del  señor  CARLOS  ONOFRE  PINZÓN  SIERRA el día 27 de julio de 2000 lo dio a conocer su hijo MARCO FIDEL  PINZÓN  AZUERO  ante  el C.T.I. de la Fiscalía, quien narró que su progenitor  (ingeniero  de petróleos y propietario de la empresa VARISUR LTDA., contratista  de  HOCOL),  salió de su vivienda ubicada en esta ciudad el día anterior a las  seis  y  media  de  la  mañana  en una camioneta de propiedad de SERVIPOZOS con  rumbo  al  Campo  Tello  de  HOCOL  donde  ingresó a las 6:40 a.m., de allí se  enrumbó  a  las  siete de la mañana hacia el campo base ubicado en el cruce de  Guacirco,  dejando como última huella su paso por el peaje de la salida Bogotá  a  las  7:31 a.m. de conformidad al video de la caseta de cobro, no volviéndose  a  saber  de  su suerte desde ese momento. Con posterioridad a la denuncia y por  labores  de inteligencia, ORLANDO MOSQUERA halló la camioneta de la víctima en  un  paraje  ubicado  a  un  kilómetro de la carretera nacional que conduce a la  inspección  de San Francisco, y al día siguiente comenzaron a recibir llamadas  de  un  supuesto  comandante  DIEGO  exigiéndole  dinero  por  la entrega de la  víctima.”   

Con  base  en la denuncia formulada por Marco  Fidel  Pinzón Azuero, el 27 de julio de 2000 la Fiscalía 6ª Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Neiva  decretó  apertura de  investigación preliminar.   

Como  quiera  que el CTI Seccional Huila, con  fundamento  en  el  artículo 28-2 de la Constitución, capturó a NAHUM MENDOZA  GALLEGO   y  DANERY  ASTRID  OROZCO  CASTILLO,  respecto  de  quienes  apareció  información  concreta  acerca  de  su participación en el secuestro del señor  Onofre  Pinzón  Sierra,  la  citada oficina instructora procedió a decretar la  apertura  de  instrucción  el 14 de marzo de 2001, fecha en la que también los  escuchó en indagatoria.   

Posteriormente   fueron  capturados  JOSÉ  DOUGLAS  CÓRDOBA  CABRERA,  ORLANDO  MELO  y  GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO,  quienes  igualmente  fueron escuchados en indagatoria, el primero, el 14 de marzo de 2001  y  los  dos  últimos  el  16  de los mismos mes y año. De manera voluntaria se  presentó  la  señora  RUTH  JACQUELINE  PÉREZ  PÉREZ, a quien se le recibió  injurada el 21 de marzo.   

La  oficina instructora, con resolución del  23  de  marzo  de  2001,  impuso  a  los  vinculados  medida  de detención, por  considerarlos    autores    del    secuestro    de    Carlos    Onofre   Pinzón  Sierra.   

Luego,  el 26 de julio de 2001 fue capturado  Rafael  Azuero  Mogollón,  a quien se indagó el 30 de julio de tal anualidad y  se  afectó  con  medida  de  detención  por  el  delito  de  secuestro, según  resolución del 6 de agosto siguiente.   

Con  resolución del 17 de diciembre de 2001  fue  clausurado el ciclo instructivo, cuyo mérito calificó la fiscalía con la  del  8  de  marzo  de  2002,  mediante la cual acusó a JHON JAIRO NAHUM MENDOZA  GALLEGO,  ASTRID DANERY OROZCO CASTILLO, JOSÉ DOUGLAS CÓRDOBA CABRERA, GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO,  ORLANDO  MELO,  RUTH  JACQUELINE  PÉREZ PÉREZ y RAFAEL AZUERO  MOGOLLÓN,  como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.  Esta  determinación  fue  confirmada el 24 de mayo de 2002 por la Fiscalía 3ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad, luego el 1º de esa  categoría,  que  tras  superar  algunas  incidencias procesales, entre ellas la  ruptura  de la unidad procesal como quiera que al comenzar el debate público el  15  de  mayo  de  2003  no se hicieron presentes los defensores de GUSTAVO ROJAS  RUBIANO,  DANERY  ASTRID  OROZCO  CASTILLO, RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ y JHON  JAIRO  NAHUM MENDOZA, profirió fallo de primer grado en el sentido ya conocido,  el  cual,  con las modificaciones anotadas, fue confirmado por el ad quem con el  suyo que es objeto de este recurso extraordinario.   

Es de anotar que contra la referida sentencia  de  segunda instancia interpusieron el recurso de casación, en un principio, el  defensor  de  OROZCO  CASTILLO y el apoderado de la parte civil, que sustentaron  con  sendas  demandas,  las  que,  el  20  de  enero  de 2005, la Corte declaró  ajustadas  a las formalidades de ley, pero mientras se corría traslado de ellas  al  agente  del  Ministerio  Público,  el  defensor  de  DANERY  ASTRID  OROZCO  desistió  del recurso, petición aceptada por la Sala con interlocutorio del 20  de  septiembre  de  2005, recibiéndose la actuación el 3 de septiembre de 2008  con  el concepto de rigor por parte de la Procuraduría, luego de la resolución  de   innumerables   solicitudes   realizadas   por   algunos   de   los  sujetos  procesales.   

LA DEMANDA  

Denuncia  el  casacionista  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial, a causa de errores de hecho originados en la  estimación  de  las  pruebas,  determinantes  de la falta de aplicación de los  artículos  268  del Código Penal de 1980, subrogado por el 1º de la Ley 40 de  1993,  270  de  ese   Código, a su vez subrogado por el 3º-3,7,9,10 de la  citada   Ley   40,  que  tipifican  el  delito  de  secuestro  extorsivo  y  las  circunstancias   de  agravación,  así  como  de  la  exclusión  evidente  del  artículo  23  del Código Penal referido, vigente para la época de los hechos,  o  29,  inciso  2º  de  la  Ley  599  de 2000, definitorio de la coautoría por  mediación  y acuerdo común, yerros que tienen tanta trascendencia como que sin  su  presencia  la  sentencia no habría declarado el estado de duda y favorecido  la  absolución  de  GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO  y  RUTH  JACQUELINE PÉREZ PÉREZ.   

Dentro de las diversas modalidades del error  de hecho, se presentaron las siguientes:   

1.  Por  falso raciocinio en la apreciación  del   testimonio   de  Willinson  Guzmán  Vásquez,  como  demostrativo  de  la  responsabilidad  penal  de los esposos ROJAS-PÉREZ, debido a que se trastocaron  las  reglas  de  la  lógica y las máximas de la experiencia cuando el tribunal  fija  la  fuerza  de  convicción  de tal elemento y que lo llevó a declarar la  existencia  de la duda. De haber observado tales principios, habría establecido  la certeza acerca de la responsabilidad de aquellos.   

El  tribunal acogió la valoración que hizo  el  a  quo  del  testimonio  en cuestión, para descartar que el ingeniero ROJAS  RUBIANO  hubiese dado información sobre la situación económica de la víctima  a  fin  de  que  la  secuestraran,  al considerar como innecesaria en la empresa  criminal   una   tal   intervención,   porque  cualquier  persona  con  mediano  conocimiento  del  gremio  petrolero  podía  estar  al  tanto de la trayectoria  empresarial del señor Pinzón Sierra.   

Del  mismo modo, sobre el presunto móvil de  la  pareja  ROJAS-PÉREZ para planear el secuestro de Pinzón Sierra, fincado en  evitar  que  a la firma de éste ECOPETROL le asignara algunos contratos y en su  lugar  se  los  concediera  a  la  empresa de aquélla, se consideró que por el  objeto  social  de  las  dos  empresas  y  lo  declarado  por el ejecutivo de la  petrolera  estatal  Germán Ayala, no podía existir competencia entre ellas por  dedicarse a distintos renglones de esa actividad.   

Respecto  del cheque por $200.000 girado por  RUTH  JACQUELINE  PÉREZ,  esposa  de  ROJAS,  fue  para  pagar el whisky que el  testigo  les  vendió  con ocasión de la reunión celebrada en su casa el 22 de  diciembre  de 2000 y no para gastos del secuestro, motivo por el cual el título  valor  apareció  en  manos del taxista Andrés Calderón, quien lo recibió del  testigo  Willinson  Guzmán  por  transportarlo,  junto  con NAHUM MENDOZA a los  municipios   de   Guadalupe,  Suaza  y  Pitalito  el  28  de  diciembre  de  ese  año.   

El  tribunal también se basa para descartar  la  credibilidad  del  testigo  en  ciernes respecto de la responsabilidad de la  pareja  ROJAS-PÉREZ,  en el objeto de la tertulia a la que aquél asistió a la  casa  de  éstos,  quienes  junto  con  la pareja conformada por NAHUM MENDOZA y  DANERY  ASTRID  OROZCO,  dijeron  que obedeció a que éstos, que llegaron junto  con  Willinson  Guzmán,  a  quien  individualizan no por el nombre sino por sus  características  físicas,  iba  a  cobrar a los primeros una deuda que tenían  con  la administradora de Autopita, Luz Mary Díaz, mientras que Guzmán asevera  que  asistió con el interés de conocer a ROJAS y establecer el plan a ejecutar  en  desarrollo  del  delito. De esas dos posiciones, el ad quem acepta la de los  procesados  ROJAS-PÉREZ y descarta la de Guzmán, porque la mencionada Luz Mary  Díaz  confirma  la  versión de los procesados, por estar corroborada, además,  por  la  del  abogado Guillermo Gutiérrez Cortés, apoderado de Luz Mary, quien  se refiere a la existencia de la mencionada obligación.   

Son  esas conclusiones las constitutivas del  error   del   tribunal,   pues   no   se   derivan   del   contexto   de   medio  probatorio.   

En  la  sentencia  se desconoce el principio  lógico  de  que  la  conclusión debe corresponder a las premisas de las que se  parte,  cuando  se sostiene que ROJAS mal pudo suministrar información sobre la  situación  económica de la víctima del secuestro. Si Guzmán dijo que ese fue  el  móvil  del plagio de Pinzón Sierra conforme se lo comunicó NAHUM MENDOZA,  para  evitar  que  ECOPETROL  le  adjudicara  contratos  y  se los otorgara a la  empresa  de  ROJAS,  la  conclusión  del  juzgador  no  era apta para refutar a  Guzmán,  quien  nada distinto comunicó a lo que escuchó de labios de MENDOZA,  por  lo  que  la  crítica  debió  ceñirse  a  lo que percibió el testigo, si  escuchó  o  no;  si  el  autor  de las expresiones pudo emitirlas o no, pero no  atribuirlas como mentiras de Guzmán.   

Al  tribunal  inferir  que  ese  aspecto  no  corresponde  a  la  realidad,  desconoce la lógica del proceso estimativo de la  prueba.  Ese  colofón  puede ajustarse a la crítica de la versión de MENDOZA,  pero  no  a  la  de  Guzmán  Vásquez,  porque  de  esa  manera,  la inferencia  “se  divorcia del contenido material del testimonio  de este último”.   

Igual  ocurre con el punto de la competencia  por  los  contratos  de  ECOPETROL.  Eso  le  fue  referido  a Guzmán por NAHUM  MENDOZA,  luego la consecuencia debió ser consecuente con ese contenido, sin ir  más  allá de la realidad, si lo afirmado se dijo así o no. Con la conclusión  del  tribunal  acerca  de  que  no podía haber competencia entre la empresa del  secuestrado  y  la  de  ROJAS,  controvierte  la versión de MENDOZA, pero no al  testigo  Guzmán, quien sostuvo que NAHUM le dijo que ese fue uno de los motivos  para  fraguar  el  secuestro  de  Pinzón  Sierra.  En  suma, la conclusión del  juzgador no corresponde a la premisa de la que partió.   

En  cuanto  a  la deducción del ad aquem al  preferir  la explicación de la reunión en casa de los esposos ROJAS-PÉREZ que  dieron   éstos   y  la  pareja  MENDOZA-OROZCO,  a  la  de  Willinson  Guzmán,  “viola   la   lógica  que  establece,  señala  y  consolida   para   su  propia  sentencia…  lógica  que  no  es  más  que  la  disposición  de  discurrir  con  acierto”.  En unos  apartes,  para  concretar  la  responsabilidad  de NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID  OROZCO,  en  el  fallo  se  descarta  que tal asamblea haya tenido por objeto el  cobro  de  la  deuda  que  la  primera  pareja tenía, porque se hace ver que la  segunda  siempre  dijo  como coartada que para la fecha en que tuvo lugar, 22 de  diciembre  de  2000,  estaba  en  Girardot,  y  porque,  dada  su  condición de  asalariado  y  el  valor de los sueldos que dice le adeudaban, era imposible que  Luz   Mary   Díaz   pudiera   tener   pendiente   con   él  una  acreencia  de  $6.000.000.   

Pese  a  que  con  esas  disquisiciones  se  apuntaló  la  responsabilidad  penal de NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID, con base  en  los  mismos  elementos  probatorios,  pero  proyectados  hacia  los  esposos  ROJAS-PÉREZ,  se  llegó  a  conclusión  distinta,  excluyente y opuesta, pues  ahora  sí  con  base  en  la declaración de Luz Mary Díaz y de su abogado, se  sentó  que  la  reunión  del  22  de  diciembre de 2000 no fue para planear el  secuestro,  sino  para  el  cobro  de  la deuda, motivo que poco antes se había  negado  por  dársele  credibilidad  a  Guzmán  en punto a que la razón era lo  concerniente  al  plagio de Pinzón y porque el giro del cheque por $200.000 fue  para    cubrir    gastos    relacionados    con    la    ejecución   del   acto  delictivo.   

De  lo  anterior  resulta que la estimación  sobre  el  motivo del encuentro en la residencia ROJAS-PÉREZ, cuando primero se  auscultó  la  responsabilidad de la pareja MENDOZA-OROZCO, debió ser mantenida  y   reafirmada   respecto   del  compromiso  de  los  primeros,  “por  exigencia  lógica  dentro  de  la  operación  mental  que la  sentencia  presupone”,  porque  de haberse procedido  así,  la  conclusión  habría  sido  la  de  que también son responsables del  secuestro de Carlos Onofre Pinzón Sierra.   

2. Por falso raciocinio en la apreciación de  los   testimonios   de   Luz  Mary  Díaz  y  el  abogado  Guillermo  Gutiérrez  Cortés.   

El tribunal negó credibilidad al testimonio  de  Willinson  Guzmán  sobre  el verdadero motivo de la reunión en casa de los  esposos  ROJAS-PÉREZ, porque la explicación al respecto dada por NAHUM MENDOZA  y  tales  esposos  fue  corroborada  por Luz Mary Díaz y el abogado Gutiérrez,  quienes  refirieron a la existencia de la obligación de ROJAS con Autopita y la  pretensión  para  que  fuera  compensada  con  la  que  se tenía pendiente con  MENDOZA,  quien  fue a la casa de ROJAS a cobrarle en la ocasión mencionada por  Guzmán.   

Pero  esa conclusión no se compadece con el  contenido  material  de  la  declaración  de Luz Mary Díaz, otorgándosele tal  mérito  pero  a  partir  del  desconocimiento  de  una regla de experiencia. La  testigo  afirma  que  para  la  fecha  en  que tuvo lugar la reunión, ya había  recibido  un  cheque  posfechado  por  el  valor de la obligación, para hacerlo  efectivo  el  28  de  diciembre de 2000, fecha que no había llegado para cuando  MENDOZA y ROJAS se reunieron.   

Por  eso  no podía estar autorizado MENDOZA  GALLEGO  para  buscar  con  ROJAS  la  compensación que pretendía y que era el  supuesto  tema  de  la reunión en casa de éste. Cuando el tribunal sostiene lo  contrario  quebranta  la  regla  de  la  experiencia  de  acuerdo  con  la  cual  “no  se  puede  compensar una obligación que ya ha  sido  saldada,  no  obstante  que  su  pago  efectivo  se  hubiera  sometido  al  cumplimiento de un plazo”   

Debió  haberse desestimado el testimonio de  LUZ  MARY  DÍAZ y concluirse, en cambio, que el verdadero motivo de la reunión  referida  fue  el aseverado por Guzmán: acordar, sobre el secuestro de Pinzón,  con  ROJAS  y  su esposa, los pasos y el itinerario a seguir respecto del dinero  enviado por los familiares de la víctima.   

Al  ser  estimado  el testimonio del abogado  Guillermo  Gutiérrez  Cortés  el  tribunal  incurrió en falso raciocinio, por  darse  acreditado el tema de la reunión de MENDOZA, su compañera ASTRID OROZCO  y  Willinson  Guzmán,  con los esposos ROJAS-PÉREZ. Para el ad quem, cuando el  abogado  afirmó  haber  recibido  el cheque para el cobro judicial que ROJAS le  había  entregado  a  Luz  Mary Díaz, queda en evidencia que la reunión tenía  por  objeto  la compensación de las acreencias. De esta forma se desconoció la  regla  de  la lógica según la cual la conclusión no puede ir más allá de la  premisa que le sirve de soporte.   

El  contenido  del  testimonio  en  cita  no  permite  esa inferencia, porque de la tenencia del cheque para cobro coactivo no  se  puede  inferir  que  en  la  fecha  conocida se celebró una reunión con el  objeto   de  cubrir  una  obligación  representada  en  el  título  valor.  La  deducción  no  puede ir más allá de la existencia de la obligación para cuya  ejecución fue entregado el documento.   

3. Por falso raciocinio en la estimación del  motivo  por  el  cual  se giró el cheque de $200.000. La sentencia niega que el  cheque  girado  por RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ tenía como destino satisfacer  gastos  relacionados con la ejecución del punible, porque fue Willinson Guzmán  quien  lo  entregó a Andrés Calderón Londoño por pago de transporte a varios  municipios  del  Huila  el  día  en  que  se recibieron los $20.000.000 que los  familiares de la víctima enviaron a los secuestradores.   

Se  trata de un hecho objetivo probado en el  proceso,  lo  mismo que el compromiso de Guzmán Vásquez, quien de igual manera  admite  haber  estado  con  NAHUM  MENDOZA  en  la  entrega del dinero y haberse  desplazado por varios municipios del Huila.   

Si  tal es lo acreditado dentro del proceso,  la  conclusión  del tribunal es errada por vulnerarse la misma regla lógica de  acuerdo  con  la  cual  la  inferencia  debe  corresponder  al  contenido de las  premisas  de  las  que se partió, ya que el cheque sí fue girado para realizar  gestiones  inherentes  al  secuestro  de  Pinzón,  en  la  reunión  del  22 de  diciembre  de  2002,  por  RUTH  JACQUELINE  PÉREZ,  como  lo informa Willinson  Guzmán.   

4.  Por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  al  excluirse  el  testimonio  de José Leonardo Acosta Barón, quien  dijo  que acompañó a Willinson Guzmán a verificar que se cumpliera la entrega  del  dinero que los familiares de la víctima enviaron a los secuestradores; que  Guzmán  le dijo que se trataba de un secuestro; las actividades que desplegaron  para  hacer  tal  verificación  y  que vio la camioneta en la que se llevaba el  numulario.   

Esa omisión privó al tribunal de elementos  de  juicio,  que de haber sido tenidos en cuenta, habrían corroborado a Guzmán  en   sus   afirmaciones   respecto   a   la   participación   de   los  esposos  ROJAS-PÉREZ.   

Con base en los anteriores razonamientos, se  pide  casar  parcialmente  la  sentencia  atacada y, en consecuencia, condenar a  GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO  y  a  RUTH  JACQUELINE PÉREZ PÉREZ a las mismas penas  principales  y  accesorias a las que fueron sentenciados NAHUM MENDOZA GALLEGO y  ASTRID OROZCO CASTILLO.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  4º Delegado para la  Casación  Penal  se  opone a los cargos propuestos.  Observa en el inicial  postulado  de  la  demanda, que a pesar de denunciarse el quebranto indirecto de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de las normas que describen el  supuesto  de hecho y sancionan el secuestro extorsivo agravado, el actor omitió  señalar  la  infracción por aplicación indebida del artículo 445 del Decreto  2700 de 1991, o del 7º de la Ley 600 de 2000.   

Esta irregularidad, sin embargo, se supera en  el  contexto del libelo, en el cual es patente que la discrepancia radica en que  el  ad  quem  basó el fallo en la presunción de inocencia por resolver la duda  emergente a favor de los procesados.   

La  claridad de la sentencia, de otra parte,  hace  perder  fuerza  al  esfuerzo  del  casacionista  en tratar de demostrar el  yerro. En el mismo orden argumentativo del libelo, se tiene:   

a)  Es  evidente  en el caso de la sentencia  estudiada  que  la  duda  sobre la participación de los acusados surge sobre la  credibilidad  o  falta de esta en el testimonio del testigo de cargo, por lo que  se  debe analizar si la argumentación del ad quem para emitir la absolución se  ajusta  o  no  a  la  legitimidad y validez, verdad y fiabilidad, tanto fáctica  como jurídica, del discurso que conforma la motivación.   

El pensamiento lógico supone la enunciación  de  que  sus  premisas  dan  razones  para  establecer o aceptar la verdad de su  conclusión,  por  lo  que  toda  afirmación  debe ser atinente al hecho que se  pretende  explicar; de esa forma, si un argumento se basa en premisas que no son  pertinentes  para  la conclusión, no puede establecer apropiadamente su verdad,  y se convierten en falacias o errores del razonamiento.   

El  censor  propone sus propios argumentos e  inferencias;  sostiene  con  énfasis  que por la contundencia de los hechos que  los  comprometían, los acusados absueltos también debieron ser condenados como  coautores.   

En el ejercicio del casacionista de señalar  como  contrario  a  la  sana  crítica el razonamiento del ad quem en torno a la  falta  de credibilidad de lo dicho por Willinson Guzmán Vásquez cuando sostuvo  que  NAHUM  MENDOZA  le contó que GUSTAVO ROJAS fue el encargado de suministrar  datos  sobre la situación económica del plagiado y participó en el delito por  la  competencia  que  había  entre sus empresas por los contratos de ECOPETROL,  limita  en  la  práctica  la  labor  dialéctica del juzgador corporativo en la  valoración  probatoria  a la simple confrontación de enunciados, y debilita la  facultad  que  le  otorga  la  ley  de  analizar el material de prueba de manera  discrecional y con arreglo al sistema de persuasión racional.   

Por eso no se puede exigir al juzgador que se  limite   al   sopesar   el  testimonio,  a  la  verificación  de  los  aspectos  relacionados  con  la posibilidad del testigo de percibir los hechos que narró,  sin esforzarse en verificar la real ocurrencia de los mismos.   

En  tales  casos  lo que impera es una labor  objetiva  y  razonada  de confrontación antes que de exclusión para establecer  la  credibilidad del testigo, lo que es posible alcanzar con el análisis que el  tribunal efectuó en su sentencia.   

Respecto del testimonio de Willinson Guzmán  Vásquez,  el  tribunal  lo desestimó por inverosímil, cuando lo sopesó en su  contenido y lo confrontó con los demás elementos.   

El   casacionista   no   le   atribuye  al  ad-quem una valoración con  desapego  de  las  reglas  de  la sana crítica; le reprocha, sí, no estimar la  prueba  conforme  a su perspectiva, disparidad de criterios que no es suficiente  para  demostrar  yerro  apto  para quebrar la presunción de acierto y legalidad  que ampara al fallo.   

Lo  manifestado por el testigo no encontró,  según  lo  valoró  el  juzgador  de  segunda  instancia,  respaldo  lógico ni  credibilidad,   sin   que   aparezca   error   de   apreciación   probatoria  o  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

b) Sería posible admitir un quebranto a las  reglas  de  la  lógica  en  la  deducción  del  fallador de segundo grado para  concluir  la  ausencia  de  responsabilidad  de  los procesados, por la evidente  contradicción  contenida en la sentencia sobre el móvil que animó la reunión  en  casa  de  GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO, pero el demandante quedó a medio camino,  pues  no  demostró  cómo  incide  tal  falencia  en  la condena; no consiguió  explicar  cómo,  superada  la  inconsistencia, las restantes pruebas permitían  conclusión adversa a la recurrida.   

Debe admitirse que el tribunal desconoció el  principio  lógico  de  no  contradicción, pues para atribuir responsabilidad a  NAHUM  MENDOZA  GALLEGO  (o  JHON  JAIRO  NAHUM) y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO  negó  credibilidad a todos los vinculados a la investigación, salvo al testigo  Willinson  Guzmán Vásquez, sobre el motivo de la reunión llevada a cabo en la  casa  de  GUSTAVO ROJAS RUBIANO, el cobro de seis millones de pesos que éste le  adeudaba  a  Luz  Mary  Díaz  y que habían acordado se le cancelarían a NAHUM  MENDOZA  porque dicha dama a su vez le adeudaba la misma suma a éste, en cambio  de  la versión consistente en que el encuentro se hizo para acordar detalles de  gastos  propios  del  secuestro;  pero  en  la  misma  decisión,  al abordar la  situación  de  ROJAS  RUBIANO  y  JACQUELINE  PÉREZ,  dio  plena validez a ese  planteamiento,  el  del  cobro  de  la acreencia, sin percatarse del antagonismo  entre una y otra conclusión.   

Sin embargo, sobre la trascendencia del error  nada  diferente a la exposición del yerro dejó sentado el censor, pues no hizo  una  confrontación  hipotética  para  demostrar  que  de  no  haber mediado la  falencia  y  ser soporte de la sentencia, el sentido de ésta habría sido otro,  lo  que de todos modos ningún éxito habría tenido, por tratarse de un aspecto  sin incidencia en la determinación.   

La  sentencia  enseña  que para el tribunal  existían   en   el  proceso  otros  elementos  que  debidamente  analizados  le  permitieron  disolver  o neutralizar la fuerza probatoria de la prueba de cargo,  como  que era incongruente el señalamiento de ROJAS RUBIANO como la persona que  suministró  información sobre la situación económica de la víctima, pues el  mismo  Guzmán informó que de eso se encargó Orlando Melo, conocido como “El  importado  o  El  Recortado”, lo que restaba contundencia al compromiso de ese  procesado  en el punible, amén de que también debía tenerse en cuenta que esa  situación  económica  podía  ser  conocida fácilmente por quienes estuvieren  vinculados  de  una u otra manera a la perforación, producción y transporte de  hidrocarburos.   

Del  mismo  modo  le  resultó conjetural al  tribunal  la  presunta competencia de las empresas del plagiado y del procesado,  porque desarrollaban objetos sociales diferentes.   

c)  Por lo que respecta a la parte en que se  afirma  la presencia de un falso raciocinio en la estimación de los testimonios  de  Luz  Mary  Díaz y de su abogado Guillermo Gutiérrez Cortes, lo palpable es  el  discurso  del  censor propio de alegato de instancia, porque apenas presenta  su  particular  y  subjetivo  enfoque  de  tales  medios  de persuasión, con la  aspiración de que sea preferido al fijado en el fallo.   

Además, como esos testimonios se refieren a  la  corroboración  de  los motivos por los cuales se celebró la reunión en la  casa  de  GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO,  se  trata  de  aspecto  que  “no  cuenta  con  la entidad suficiente para modificar el sentido de  la  decisión  adoptada” la que continuaría indemne  porque son elementos de juicio intrascendentes.   

d) En lo que tiene que ver con la crítica a  la  forma  como  se  valoró  el hecho de que un cheque por doscientos mil pesos  girado  por JACQUELINE PÉREZ PÉREZ, esposa de GUSTAVO RUBIANO, fuera entregado  a  un  taxista  en  pago  del  transporte  por  varios municipios huilenses para  facilitar  el  recibimiento  de  veinte millones de pesos exigidos para entregar  pruebas  de  supervivencia,  porque  el  tribunal  no podía ir más allá de la  premisa  que le sirve de soporte, motivo por el cual su inferencia es errada, es  conveniente  subrayar  que  no  es  propio de alguien que participa en un delito  como  el investigado, el giro de un cheque de su cuenta y a su propio nombre con  la  finalidad  de  que  su producto sea  utilizado en gastos causados en la  realización  del  ilícito, porque de esa forma es en extremo fácil determinar  el   origen   del   dinero   y  poner  en  riesgo  el  éxito  de  la  actividad  ilícita.   

La  estructura  interna  de la propuesta del  censor,  considerada  en sí misma y de forma aislada, no da cabida a la validez  de  su  conclusión,  porque  lo  que menos interesa a los delincuentes es dejar  huella sobre sus actividades ilícitas.   

El  tribunal resaltó con claridad la prueba  obrante  en el expediente, la que analizó con suficiencia en orden a desvirtuar  los  indicios  en contra de los procesados, con base en los cuales se pretendía  basar  su  responsabilidad  en  el  secuestro  extorsivo.  La  tarea  del censor  consistió   en   aislar   determinadas   pruebas   para   debilitar  su  fuerza  demostrativa, pero sin hacerlo en conjunto, como lo demanda la ley.   

e)  El  postulado falso juicio de existencia  por  la  falta de valoración del testimonio de José Leonardo Acosta Barón, en  cuya  virtud  el  tribunal se privó de contar con elementos corroborantes de la  versión  de  Guzmán  Vásquez sobre lo que se acordó en la reunión llevada a  cabo  en  la casa de ROJAS RUBIANO, se enfoca, precisamente y de modo indirecto,  a  respaldar  el  crédito  que  a  juicio  del  censor  merece  el  testigo  de  cargo.   

La  argumentación  desconoce  que  el falso  juicio  de  existencia  no  es  derivado del falso raciocinio alegado, aunque se  aleguen  de  medios  probatorios diferentes, porque aunque errores de hecho, son  autónomos   y   tienen   características  propias  y  precisas.  La  falta  de  estimación  de  unas  pruebas  no  condice  a  la  tergiversación o inadecuada  apreciación  de  otras,  ya  que  “la  alteración  manifiesta  en  el  sentido  o alcance del contenido fáctico perteneciente a la  prueba,  se comete al interior del medio probatorio determinado, y por tanto, en  rigor, no deriva de otros.”   

Además,  no basta con señalar cuál fue el  medio  probatorio  excluido  de  análisis,  sino  que se precisa también cómo  incidió  el  yerro en aspecto esencial de la decisión, es decir, de haber sido  apreciada  de  qué  manera  habría  determinado  su sentido; este ejercicio no  está  satisfecho  en  la  censura.  Cuando  el  tribunal  no  tuvo en cuenta la  versión  del  testigo  y  prefirió  la  de los procesados, que apoyó luego de  confrontar  el  resto  del material probatorio, realizó la tarea de persuasión  racional conforme tiene autorizado.   

Lo  que  hace el casacionista es mostrar las  coincidencias  de  su razonamiento con los del salvamento de voto para demostrar  que el ad quem desacertó al confirmar la absolución.   

f)  Es  evidente que al realizar la tarea de  dosificación  punitiva,  se  aplicaron  de  manera  integral  los preceptos del  Código  Penal  de  2000  para fijar la pena de prisión, a la que quedó atada,  con  la  misma  duración, 13 años y 168 meses para cada uno de los condenados,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  sin  que  los  falladores se percataran que en este aspecto aquellas  normas  (artículos 51 y 52) resultan odiosas a los reos, en cuanto las vigentes  para  el momento de realización de la conducta, artículo 44 del Decreto 100 de  1980,  modificado por el 3º de la Ley 365 de 1997, fijaba un límite máximo de  10 años.   

No  hay  ningún obstáculo para que en este  caso  se  integren  las normas de aquellas dos legislaciones. Por eso, cuando la  mensura  punitiva  escapa  a  los  límites  fijados  en  la  ley, se quiebra el  principio de legalidad de la pena.   

De  allí  que  la Corte, en ejercicio de la  facultad  discrecional  que  tiene,  ajuste el monto de la sanción accesoria al  máximo  legalmente  permitido  por  la  ley en vigor para cuando se realizó la  delincuencia investigada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda busca la anulación parcial de la  sentencia  de  segunda  instancia, por la vía del quebranto indirecto de la ley  sustancial,   porque,  según  la  perspectiva  del  casacionista,  el  juzgador  corporativo   incurrió   en   diferentes  errores  de  hecho  al  confirmar  la  absolución  de  los  esposos  GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO  y RUTH JACQUELINE PÉREZ  PÉREZ   del   cargo   que  por  secuestro  extorsivo  agravado  se  les  había  formulado.   

1)  El demandante aborda en primer lugar una  de  las  modalidades  que  asume  el error de hecho, la del falso raciocinio, el  cual   se   concretó   en   la   apreciación   del   testimonio  de  Willinson  Guzmán.   

Cabal entendimiento de la manera como aflora  un  desaguisado  de  semejantes  proporciones  en la estructura de la sentencia,  enseña  el  censor;  pero no obstante la corrección teórica, la demostración  del yerro no surte el derrotero adecuado.   

Ha de convenirse, con el censor, que el falso  raciocinio  o  yerro  de  inferencia  se  produce  no  específicamente sobre la  materialidad  de  la  prueba,  pues  la genuina expresión no es alterada, ni se  omite  su  análisis,  ni  se  la  idea,  sino  porque cuando evalúa su mérito  persuasivo  el  juzgador  fija deducciones abiertamente contrarias a la realidad  que   informa  el  proceso  al  desconocer  las  pautas  que  informan  la  sana  crítica.   

Según  lo  entiende el casacionista, con la  valoración  que  el  ad quem hizo del testimonio de Willinson Guzmán Vásquez,  descartó  los  siguientes  aspectos  que  el  testigo refirió: (i) que GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO  fue quien  suministró datos sobre la situación económica  del  plagiado  Onofre  Pinzón  Sierra,  porque  cualquier  conocedor del gremio  petrolero  podía  dar  esa  información;  (ii) que el móvil para secuestrar a  Pinzón  por parte de ROJAS y su esposa JACQUELINE PÉREZ, fincado en evitar que  ECOPETROL  asignara contratos a la empresa de aquél y no a la de éstos, carece  de  sentido  por  cuanto  las dos firmas se dedican a renglones diferentes de la  actividad  petrolera;  (iii)  que el cheque que giró PÉREZ PÉREZ por $200.000  el  22  de  diciembre  de 2000, en la reunión celebrada en su casa, no fue para  sufragar  gastos del secuestro, sino para comprarle un whisky al testigo y, (iv)  porque  el  motivo  de  ese  encuentro  no fue, como dice Guzmán, para discutir  detalles  del  delito, sino para el cobro a los mencionados esposos por parte de  NAHUM  MENDOZA,  quien  llegó  allí  acompañado  de DANERY ASTRID OROZCO y de  Guzmán,  de  $6.000.000 que ROJAS le debía a la empresa Autopita, administrada  por  Luz  Mary  Díaz,  suma  que  a su vez ésta adeudaba a Mendoza por asuntos  laborales.   

Por lo que respecta a los puntos i, ii y iii  el  censor  no  avanza  más allá del planteamiento de su inconformidad con las  deducciones asentadas en la sentencia.   

Aunque es cierto que alude al quebranto de un  principio  lógico, aquél según el cual la conclusión debe corresponder a las  premisas  de  las  que  parte,  en  manera  alguna enseña cómo en el caso bajo  examen  aquella  directriz  debe  operar  de  manera  correcta, para estampar la  deducción  que  él  estima  debe ser la correcta, pero en todo caso, al margen  del  fidedigno  contenido  de  la  prueba  y del exacto pensamiento del juzgador  patentizado  en  la  sentencia,  pues,  como en todo error de hecho, se trata de  hacer  un  juicio de comparación entre el contenido de la sentencia y la exacta  expresión  de  la  prueba,  a fin de constatar si la mensura probatoria se hizo  con apego al ordenamiento jurídico.   

El  desconocimiento  de esa pauta lógica se  da,  según  la  visión del actor, porque el tribunal, fruto de su elaboración  mental,  llegó  a  tales  conclusiones,  cuando  debió limitarse apenas a  escudriñar  si  el  testigo estuvo o no en condiciones de percibir lo que dijo,  si    las    referencias    que    recibió    de    un   tercero   –MENDOZA-  pudieron  ser de la autoría  de  éste,  pero  no  a  tildar  como  mentirosas las afirmaciones que sobre los  señalados tópicos hizo Guzmán.   

Una  forma  tal  de  presentar  la  falencia  resulta,  como  así  también  lo  percibe  el  agente del Ministerio Público,  restrictiva  de  las  facultades  de  las  que goza el juez para justipreciar el  poder  suasorio de cualquier medio de prueba, en particular del testimonio, pues  además  de  aplicar  en  esa labor las reglas de la sana crítica y de tener en  cuenta  la  naturaleza  del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o  sentidos  por  los  cuales  tuvo  la percepción, las circunstancias de tiempo y  modo  en  que  se  hizo la percepción, la personalidad del declarante, la forma  como  ella tuvo lugar y las singularidades propias del testimonio, lo debe hacer  en  conjunto  con  el  restante  material  probatorio,  según  lo  señalan los  artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.   

No  otra cosa fue lo que llevaron a cabo los  juzgadores  en  la  valoración del testimonio de Guzmán, pues siempre tuvieron  en  el  horizonte  que  la  fuente  de  conocimiento  de  las cuestiones por él  expresadas  fue  referencial,  esto  es,  que  se  las  comentó  NAHUM  MENDOZA  –salvo   la   reunión  celebrada  el  22  de  diciembre  de  2000 en la residencia de los esposos ROJAS  PÉREZ, a la cual acudió como acompañante de MENDOZA y OROZCO-.   

De  allí la razón por la cual, en vista de  que  MENDOZA  negó cualquier participación en el secuestro y, por tanto, haber  manifestado   algo  semejante  a  Guzmán,  los  sentenciadores  se  preocuparon  también  por  desvelar  si  lo  que supuestamente aquel procesado le pudo haber  expresado al testigo tenía visos de realidad.   

Es  por eso que frente a aquellos tres temas  –información   de   la  condición  económica  de  la víctima por parte de ROJAS, el motivo que tenía  éste  para ejecutar el plagio y la causa por la cual JACQUELINE PÉREZ giró el  cheque  por  $200.000-,  los  juzgadores  abordaron el estudio del testimonio de  Guzmán  no  sólo  desde  su propia estructura y contenido sino confrontándolo  con  otros  elementos  probatorios,  con la finalidad de verificar si los puntos  que    comprometían    la   responsabilidad   de   ROJAS   y   PÉREZ   tenían  asidero.   

Véase que en el fallo de primera instancia,  que  en  ese  aspecto  conforma unidad inescindible con el de segunda y que, por  tanto,   sus   premisas   y   razonamientos   también  debían  ser  objeto  de  enfrentamiento  en  la  demanda,  fue analizado de manera minuciosa tal medio de  convicción, de la siguiente manera:   

“WILLINSON GUZMÁN  VÁSQUEZ  refiere  haberse  enterado  por parte de NAHUN del secuestro de CARLOS  ONOFRE,  el  que  había tomado por su cuenta, y al que le invitaba a participar  con   un   aporte,  como  quiera  que  el  ilícito  negocio  daría  excelentes  resultados.   

“En  la  propuesta  o invitación que dice  WILLINSON  le  hace  NAHUN,  le  argumenta  que  en  el  secuestro  aparece como  principal  el también ingeniero GUSTAVO ROJAS, encargado de dar la información  acerca de la situación económica del secuestrado.   

“Constituye  un  hecho  cierto  que, NAHUN  MENDOZA  GALLEGO,  su  esposa  o  compañera  DANERY  ASTRID  OROZCO  CASTILLO y  WILLINSON  GUZMÁN  VÁSQUEZ estuvieron en la casa o residencia de GUSTAVO ROJAS  RUBIANO  y JACQUELINE PÉREZ PÉREZ. La presencia de un tal RAFAEL, que no la de  AZUERO  MOGOLLÓN  como  quedó  aclarado  en  el  proceso  en su contra, no fue  plenamente  establecida,  como  igualmente  nunca se estableció que en reunión  con  aquellos  y en dicha residencia estuviese ORLANDO MELO, el que bien pudo en  otra  oportunidad  haber estado en la residencia de los ROJAS PÉREZ, por cuanto  eran  paisanos  –oriundos  del  Caquetá-  y  amigos  desde Orito Putumayo en donde ROJAS y MELO trabajaron  juntos.   

“Los  cargos  de responsabilidad en contra  del  (sic)  ROJAS  y  la  PÉREZ se centran únicamente conforme a los dichos de  WILLINSON,  a  quien  le  consta  tan  solo  haber estado presente en una de las  reuniones  que  se  dice se realizaban en la casa de aquel, en donde según este  testigo,  RUTH  JACQUELINE  le  giró a NAHUN un cheque por doscientos mil pesos  para  la manutención del secuestrado. Lo demás, es decir que GUSTAVO ROJAS era  uno  de  los  principales  operadores  del secuestro, que era el encargado de la  situación   económica   y   financiera   del   secuestrado   y   su   familia,   y   que   el  motivo  del  plagio   era   no   habérsele otorgado por parte de ECOPETROL unos contratos a  su           empresa          –Petroinspección   Ltda.-   y   sí   a  cambio  a  Varisur  y  Cia.  –la  empresa  de  CARLOS  ONOFRE  PINZÓN SIERRA-, son todas argumentaciones que refiere WILLINSON le puso  en   conocimiento   NAHUN,   es  decir  que  respecto  de  estas  no  le  consta  directamente,  pero lógicamente serán objeto de cuestionamiento dentro de esta  sentencia.   

“Sucede  sin  embargo,  que  todas  estas  afirmaciones  que  hace  WILLINSON  en contra de GUSTAVO ROJAS, son precisamente  negadas  por  NAHUN  en  sus  indagatorias,  quedando  sin piso alguno, quedando  vigentes  tan  solo  para  análisis,  los hechos relacionados con las presuntas  reuniones  que  en  procura  y  desarrollo del secuestro llevaban a efecto en la  casa  o  residencia  de  GUSTAVO ROJAS, así como el giro del cheque que realiza  RUTH JACQUELINE por la suma de doscientos mil pesos.   

“Sin   embargo,   cuestionando  aquellas  argumentaciones  de  cargo con relación a que GUSTAVO ROJAS era el encargado de  estar  atento  a  la  situación  económica del secuestrado y su familia, basta  decir  que  ello  no  fue  cuestión que se demostrara dentro del plenario, pues  nunca  se  le  ubicó  tratando  de  inmiscuirse en asuntos de competencia de la  familia  del  secuestrado,  conociendo  sobre  su vida particular y laboral o su  potencialidad   laboral,  registrando  cuentas  o  ventilando  contratos  o  sus  posibles  activos, no existiendo necesidad de ello, como que los PINZÓN SUÁREZ  han  aparecido  a  lo  largo  del  proceso  demostrando  una solvencia y solidez  empresarial  que  dentro  del  medio  petrolero  necesariamente  debe observarse  fácilmente,  y  entonces  no  era  necesaria  la  asesoría  de  un profesional  vinculado   al  medio,  siendo  previsible  sino  al  ciudadano  común,  sí  a  cualquiera  que  se  hubiere desenvuelto como simple obrero o empleado dentro de  las  empresas  con  relaciones  industriales  o  comerciales  afines  al emporio  petrolero, como AMÍN JAVELA o WILLINSON GUZMÁN.   

“…”  

“‘VARISUR’   Y  CIA.  nunca   fue empresa          que  compitiera con PETROINSPECCIÓN LTDA, y por  ende  nunca  pudo  existir  competencia  desleal  o simple competencia entre sus  dueños;  así  lo  señala claramente GERMÁN AYALA en audiencia pública, como  alto  ejecutivo de la Empresa Colombia –sic-  de  Petróleos.  El  objeto  social o las funciones o tareas a  desarrollar    de    VARISUR,    hacían    relación    al    mantenimiento   y  reacondicionamiento  de  pozos  petroleros,  mientras  que la empresa de Rojas y  Pérez,  se  dedica  a  la  asistencia en la inspección de varillas o tuberías  existentes  dentro  y  fuera  de  las  compañías  de  petróleo, empresa ésta  lógicamente  mucho  más  pequeña  que  aquella,  como  puede derivarse de las  tareas  a  desarrollar  cada  una,  y  con  objeto  social o función totalmente  diferente.   

“El mantenimiento y reacondicionamiento de  pozos  hace  relación,  entre  otras  variadas  y muy complejas actividades, al  bombeo  mecánico  o  electrosumergible  con  destino  a  obtener o recuperar la  producción  de petróleo; la asistencia en la inspección de tuberías, como su  nombre  indica, hace referencia a la verificación del buen estado de varillas y  tuberías  utilizadas dentro del andamiaje propio de las compañías petroleras,  en  donde  una  y  otra  empresa  fueron  contratadas  y  se  desempeñaban  con  calificación  satisfactoria  y  hasta  excelente,  pues  su puntaje siempre fue  superior  a  los noventa puntos, conforme se observa de los informes y contratos  relacionados  por  la  Empresa Colombiana de Petróleos, Gerencia Alto Magdalena  de Neiva (fls. 108 y siguientes del cuaderno original número 8).   

“…”  

“En la reunión mencionada, y de la que se  repite,  claramente se establece hizo parte WILLINSON, quien acompañaba a NAHUN  y  a  DANERY  ASTRID,  es  cuando  de  manera desprevenida y ante la premura que  decía  WILLINSON  tenía  de  visitar  en  navidad a su familia en la ciudad de  Cali,  da  por  ofrecer  en  venta algunas botellas o litros de whisky a GUSTAVO  ROJAS,  quien  las  compra  por la suma de doscientos mil pesos, girando para el  efecto  RUTH JACQUELINE de su cuenta y a su nombre un cheque que sería recogido  por WILLINSON el 28 de diciembre.   

“La  sustentación  del  giro  del  cheque  resulta  clara,  pues  ninguna  persona  con  mediana  inteligencia –salvo   los   investigadores   de  la  fiscalía-  pretenderían  girar sin ninguna reticencia a nombre propio y por el  mismo  titular  de  la  propia  cuenta,  un cheque con el que se respaldaría la  ejecución  de  un delito y en especial la manutención o el sostenimiento de un  secuestrado.   

“Que  el  cheque  resultó  pagado  a  un  taxista  –ANDRÉS CALDERÓN  LONDOÑO-  en  desarrollo  de actividades que se encaminaban al cobro del dinero  objeto  del  secuestro  por los lados de Suaza y Guadalupe, es algo de lo que no  puede  hacerse  responsable  a  los  ROJAS  PÉREZ, quienes estuvieron atentos a  recoger  el  cheque  de marras y nunca han negado la extensión y existencia del  mismo.”   

El tribunal, a su turno, sobre los tópicos  de marras, discurrió:   

“4.2.2  GUSTAVO  ROJAS  RUBIANO  y  RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ. El cargo que surge contra esta  pareja  de su compromiso en el plagio de CARLOS ONOFRE PINZÓN, deviene también  de  lo  expresado  por  el testigo único WILLINSON GUZMÁN VÁSQUEZ, quien a su  vez  dijo  haber  obtenido  información  de  NAHUM,  persona  de  la  que está  plenamente  convencido  de su responsabilidad en el secuestro, permitiéndole de  tal  manera  conocer  pormenores relacionados con la privación ilegítima de la  libertad  del  citado  profesional,  poder  revelar  los  nombres de los sujetos  involucrados  en  el  reprobable proceder, al igual que los contactos realizados  con   la   familia  de  la  víctima  para  lograr  los  resultados  económicos  pretendidos.   

“…”  

“Y  debilita  aún  más  la  veracidad  conferida  por  los  sujetos  procesales  recurrentes  al  motivo  del encuentro  conforme  lo  describió  el  deponente  GUZMÁN  VÁSQUEZ,  al  advertir serias  inconsistencias  en  sus  dichos, las cuales surgen de la valoración crítica a  que  se sometiera las circunstancias por él denotadas implicando la pérdida de  certeza  para  respaldar  los  cargos  elevados  en  la  acusación,  además de  observar  insular su versión y en algunas de las veces acomodadas a sus propios  intereses,  cosa  que  no  sucede en lo relacionado a la imputación efectuada a  NAHUM  MENDOZA  y  DANERY  ASTRID  OROZCO,  toda  vez  que su compromiso resulta  coincidente   con  revelaciones  que  hiciera  aquél  testigo  respecto  a  los  contactos  realizados  entre  la  familia del plagiado y los participantes en el  hecho  delictivo,  radicando  en ello la parcial credibilidad que se le otorga a  ese  testimonio  y lo cual extraña al representante del Ministerio Público que  recurre     la    decisión    absolutoria,    al    preguntarse    ‘entonces cómo dividir la credibilidad  solo   respecto   a  la  coautoría  y  responsabilidad  de  los  más  débiles  intelectual     y    económicamente’.   

“El  fraccionamiento de ese testimonio de  cargo  se  da  en  lo  relacionado  con  la  efectiva reunión que el declarante  GUZMÁN  dijo haber sostenido a mediados del mes de diciembre de 2000 en casa de  GUSTAVO  ROJAS,  a  donde  también asistió su esposa JACQUELINE PÉREZ y NAHUM  MENDOZA  con  DANERY ASTRID OROZCO, cita que corroboran los concurrentes, que si  bien  no son unánimes en la fecha exacta en que se llevó a cabo  de todas  maneras,  a criterio de la Sala mayoritaria no es elemento único de prueba para  predicar  con  absoluta  certeza  que se realizó con el propósito indicado por  aquel  testigo.  Se  asegura  por  WILLINSON   que el motivo para conocer a  GUSTAVO,  fue  el  de  señalarlo NAHUM como persona conocedora de la situación  económica  de  la víctima, cuando más adelante dice que tal misión la tenía  ORLANDO   MELO,   conocido   como  el  Importado  o  el  Recortado  –fl.  21  cuad,  #2-,  presentando  de  manera  incongruente  a  dos  individuos  realizando la misma labor, restándole  certidumbre  a  lo por él narrado en cuanto al verdadero compromiso que tenían  en  el reato los esposos ROJAS PÉREZ, máxime que por estar dedicados ambos con  sus  respectivas  empresas  a  la  explotación del petróleo, son conocidos por  todas  aquellas  personas  vinculadas  al ramo de la perforación, producción y  transporte   de   hidrocarburos,   evidenciando   una   situación   boyante  el  comportamiento  asumido  en  el  entorno  social  en  que ellos se desenvuelven,  resultando   de   contera   innecesaria  una  posible  indicación  a  cualquier  agrupación ilegal de la persona acaudalada.   

“Otra  razón  para comprometerse GUSTAVO  ROJAS  en la ilícita empresa según se le dio a conocer a WILLINSON GUZMÁN, es  la  presunta  malquerencia y envidias que le despertara el plagiado al otorgarle  una  mayor número de contratos a la empresa de su propiedad de nombre Varisur y  Cia.,     frente     a     la    representada    el    implicado    –Petroinspección  Ltda..-,  aserto que  no  pasa  de  ser  una  mera  conjetura  por  cuanto  el objeto social y labores  desarrolladas   por  cada  una  de  ellas  impide  la  existencia  de  la  libre  competencia,  sin  que  sea factible entonces extraer un hecho indiciador de esa  especial  situación,  aspecto  de  la  cual  hace  plena  claridad  en la vista  pública  GERMAN  AYALA,  funcionario  de  la  Empresa  Colombiana de Petróleos  –Ecopetrol-   y   por  consiguiente  pleno  conocedor  de  las  actividades  empresariales por cada una  desplegadas.   

“Ahora  en  cuanto al acomodamiento a sus  propios  intereses  lo  advierte  la  Sala  mayoritaria  en  lo  vertido  por el  declarante  GUZMÁN  VÁSQUEZ, al observar lo relacionado con el cheque que dice  haber  girado JACQUELINE PÉREZ a su nombre por valor de $200.000, que según lo  reitera  en  varias  intervenciones fue recibido por NAHUN MENDOZA al tener como  finalidad  sufragar los viáticos para el traslado de los autores del ilícito a  la  localidad  donde  recibirían  una  gruesa  suma  de  dinero para obtener la  familia  las  pruebas  de  supervivencia,  mientras  que  para  la libradora del  título  y  su  esposo tenía como finalidad cancelarle al deponente 5 litros de  Whisky  que  le  vendiera  y  por  lo que obviamente fue el inicial receptor del  documento.  La incertidumbre que se avizora sobre el real motivo del libramiento  del  susodicho  cheque  es  evidente,  puesto  que WILLINSON asegura ser MENDOZA  GALLEGO  el  que primeramente recibió el título, sin embargo aparece entregado  por  él a ANDRÉS CALDERÓN, como pago por un servicio de transporte prestado a  varias  poblaciones  del  sur  del  departamento conforme lo asevera éste en su  declaración,  acotando  además  desconocer por cuanto lo negoció NAHUM con la  citada  persona,  afirmación  indicativa  del  conocimiento  que  tenía  de su  último  tenedor. Aumenta la hesitación el giro del cheque a nombre de la misma  cuenta  habiente  cuando supuestamente conocía la finalidad contraria a la ley,  proceder  que  no  es usual en las personas acostumbradas al manejo de esa clase  de  relaciones  comerciales;  regularmente  se  hace en efectivo o con el giro a  nombre   de   terceros,   eso   sí,   con   conocimiento   de  la  tenencia  de  fondos.   

“Véase  cómo  GUZMÁN VÁSQUEZ a la vez  que  refiere  de  la  existencia  del  cheque no alude a contacto alguno con ese  documento,  procurando  con ello mantenerse al margen de la finalidad por el que  dice  fue  girado  por  la  vinculada  JACQUELINE PÉREZ, actitud que tiene unos  resultados  contrarios  como  es  el  querer  eludir  su compromiso en el reato,  restándole   de  paso  solidez  a los motivos que en uno y otro sentido se  expresan  sobre la razón de su libramiento, el proveniente de los esposos ROJAS  PÉREZ  como  lo  afirmado por WILLINSON, sin que refuerce el aserto de éste la  supuesta  verticalidad  que en las consideraciones previas de la motivación del  fallo  se  le  atribuye  a GUSTAVO ROJAS, al negociar con una persona de un bajo  nivel  cultural  y  económico, consumidor de narcóticos, aspectos externos que  en  momento alguno son determinantes para colocar una regla de comportamiento de  un  individuo  frente  a una actividad comercial normal como la que el ingeniero  dice  haber  llevado  a  cabo,  pues  todas  las  personas  no actúan de manera  similar;  tal  criterio  resulta  igualmente  válido cuando se trata de extraer  algún  compromiso  en  el  plagio  que  es  materia  de  investigación, de las  ínfulas  de  riqueza ostentadas por ROJAS RUBIANO en su injurada, como también  de        la        forma        ‘despectiva’  –únicamente   en   la  ponencia  inicial  mas  no  en  la  diligencia- refirió a la víctima cuando en  algunas ocasiones se encontraron en el desempeño de sus labores.   

“De todo lo anterior hace inatendibles los  argumentos  de  los  sujetos procesales que propugnan por una condena contra los  esposos  ROJAS  PÉREZ,  al surgir la duda en la responsabilidad en el delito de  secuestro   del  señor  CARLOS  ONOFRE  PINZÓN,  es  decir,  aquel  estado  de  incertidumbre  en que se encuentra la mente o, lo que es lo mismo, la militancia  de   elementos  de  juicio  para  creer  tanto  en  la  responsabilidad  de  los  acriminados  mencionados  como  en  la  inocencia  de  los  mismos, siendo estas  mayores,  probanzas  de  cargo  y  descargo  entre  las  cuales  se siente éste  fluctuar.”   

Como  se  puede advertir con facilidad, los  sentenciadores  asumieron el estudio del testimonio de Guzmán Vásquez no sólo  desde  las  particularidades  de  éste sino confrontándolo con otros elementos  acopiados  a  la  instrucción  e,  incluso,  con  el  auxilio de máximas de la  experiencia.   

El discurso plasmado por los sentenciadores  en  torno  a  los  tres temas mencionados se ofrece coherente, razonado y acorde  con  la  información  que  emana  del  expediente.  No  se  advierte  de allí,  protuberante,  ostensible,  un  pensamiento disonante, ilógico o contrario a la  verdad procesal.   

Las  deducciones  que  en sentido contrario  plantea  el  casacionista  resultan,  aunque  respetables  e incluso admisibles,  entendibles  como el fruto de su propia manera de pensar, que espera sea acogida  más  por  la  fuerza de tales afirmaciones que porque haya logrado demostrar la  presencia  de  un  raciocinio desatinado en las que sentaron los sentenciadores.   

Ya  lo dijo el Delegado: una confrontación  de  esa  índole debió quedar zanjada en las instancias y no es materia de este  recurso  extraordinario,  sede  en la cual  las premisas judiciales siempre  serán  preferidas  a  las  de  los  sujetos  procesales, por más atildadas que  éstas  se antojen y mientras no sea aptas para desquiciar los fundamentos de la  decisión  atacada, en virtud de la consabida presunción de acierto y legalidad  que unge a toda sentencia.   

No  obstante  lo  que se acaba de reseñar,  conviene  detenerse  en  lo  que  el  actor demuestra como contradicción en los  términos de la sentencia.   

Es cierto, como se afirma en la demanda, que  en  el  fallo  sobre  una  misma circunstancia referida por el testigo Willinson  Guzmán se da dos valoraciones antagónicas.   

Así, el hecho por él informado consistente  en  que  la reunión llevada a cabo en la casa de los esposos ROJAS PÉREZ, a la  que  también  asistió  la  pareja conformada por NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID  OROZCO  CASTILLO, tuvo como motivo discutir algunos aspectos relacionados con el  secuestro  del  ingeniero  Pinzón, momento cuando se produjo el giro del cheque  por  $200.000°°  con el fin de cubrir gastos del ilícito, fue considerado por  el  tribunal,  en  primer lugar, para reflexionar como falaz la explicación que  respecto  suyo dieron MENDOZA y OROZCO –cobrar   la   obligación   que   ROJAS  tenía  con  Autopita,  por  autorización  de Luz Mery Díaz-, porque dijeron que ella había ocurrido el 22  de  diciembre de 2000, pese a que sostuvieron que desde el día 19 de ese mes se  hallaban  de vacaciones en Girardot, y en razón a que no era creíble que se le  adeudara  suma  tan  alta  si  devengaba  una  cifra  mensual cercana al salario  mínimo,  ni  mucho  menos  que correspondiera a deudas laborales por dos años,  pues  si  MENDOZA  no  tenía  otra  actividad  de la cual derivar ingresos, mal  podía laborar ese lapso de manera gratuita.   

En  cambio,  cuando  el ad quem estudió la  situación  de  los  esposos  ROJAS PÉREZ, le resultó de mayor coherencia para  establecer  lo que ocurrió en tal reunión, precisamente la explicación de los  compañeros MENDOZA OROZCO.   

Ese  hecho,  el de la mentada reunión y su  finalidad,  llegó al proceso en virtud de la declaración de Guzmán Vásquez y  fue  analizado  por  el  ad  quem  en  esos  términos incoherentes, a partir de  elementos  externos  a  la  declaración  de  este  testigo.  El  análisis, sin  discusión  alguna,  rompe  la  lógica, el principio de no contradicción, pues  una afirmación no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo.   

Con todo, no es suficiente para enervar los  cimientos  del  fallo  acreditar  el  desatino  del  raciocinio.  Al  efecto  se  requiere,  además,  enseñar la trascendencia que el yerro tiene. En este caso,  demostrar  cuál  de  las  dos  conclusiones enfrentadas es la correcta y guarda  estrecha  relación  con  las demostraciones contenidas en el proceso, tarea que  no  abordó  el casacionista, quien simplemente elige participar de la tesis que  compromete  a  los procesados ROJAS y PÉREZ, pero no despliega argumento alguno  dirigido  al  menoscabo de los restantes argumentos de las sentencias ni a dejar  airosa la certeza sobre la responsabilidad penal de dichos esposos.   

Sobre  el  particular,  esto es, acerca del  motivo  de  la  reunión  en  la  casa  de  los  cónyuges en cuestión, recobra  vigencia  el  pensamiento  del a quo, afincado en un análisis en conjunto de la  prueba atinente, quien en punto de la materia, expuso como sigue:   

“Por  último, queda como único elemento  de  cargo  en  contra  de  la  responsabilidad  de  los  citados encartados, las  mencionadas  reuniones  que  se dice, se hacían en su casa, con la finalidad de  financiar  el  secuestro  de  PINZÓN  SIERRA,  dentro de las cuales se giró un  cheque  por  doscientos  mil  pesos, como si para la consecución de esta exigua  suma hubiese necesidad de hacer una exhausta colecta.   

“Pero  aquí  el  asunto  vuelve  y  sale  díscolo  a  la  realidad como sucedieron los hechos. Pues si bien las reuniones  con  tal finalidad fueron conocidas por WILLINSON ante comentario que le hiciera  NAHUN,  éste  desmiente  totalmente  y  argumenta  como existente tan solo una,  relacionada   con  hechos  que  resultaron  plenamente  demostrados  dentro  del  proceso,  como fue el cobro de una deuda que MENDOZA GALLEGO le hacía a GUSTAVO  ROJAS,  y  que  hace  relación a un cruce de cuentas ante deuda existente entre  AUTOPITA  con  MENDOZA y entre aquella empresa prestamista con ROJAS RUBIANO, lo  cual  se  demostró  con  los  dichos  precisamente  de  LUZ MARY DÍAZ BORRERO,  administradora  de dicha empresa, quien hasta la saciedad ha mencionado ya en la  investigación,  ya  en la causa, haber autorizado a NAHUN para el cobro de seis  millones  de  pesos  que  GUSTAVO  ROJAS  debía  al  extinto  JUAN DÍAZ por un  crédito  que  se  le había otorgado de siete millones setecientos mil pesos, y  como  quiera  que  MENDOZA  GALLEGO  se  encontraba interesado, pues AUTOPITA le  debía  sueldos  y  prestaciones  causados  cuando  se desempeñaba –desde  1988  (sic) hasta el 2000- como  guarda  espaldas  del propietario de aquella, y luego como conductor de la DÍAZ  BORRERO.   

“Con  anterioridad  y  ya  en  audiencia  pública,  LUZ  MARY  establece  que  en  el  mes de diciembre de 2000, envió a  MENDOZA  a  solicitar  a  GUSTAVO ROJAS el pago de una cuenta pendiente, ante lo  difícil  que  era  su localización. Recuerda, en esa ocasión MENDOZA GALLEGO,  ya  en  casa  de  GUSTAVO,  la llamó por celular ante constatación que de ello  requerían  los  ROJAS  PÉREZ,  manifestándole  que  estaba  haciendo el cobro  pertinente,  quienes  en  principio le peticionaron se hiciera presente la DÍAZ  BORRERO,  lo  cual  no  se  efectuó  por cuanto se encontraba en cita médica u  odontológica  –que  para  ahora  ya no acierta-, habiendo sido sin embargo censurada por efectuar el cobro  valiéndose  de  terceros,  incluso  por  RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ quien le  argumentó  que  el  crédito  no  había  sido consentido con NAHUN sino con la  empresa  AUTOPITA, quien molesta le ordenaba que dicha situación no se volviera  a repetir.   

“Obsérvese que ante cuestionamientos que  hace  la  fiscalía  a  la  DÍAZ,  con  relación a que si luego la deuda ya no  estaba  cancelada, ella aclara con solvencia y solidez, que tan solo había sido  respaldada  por  un cheque fechado para el 27 de diciembre de aquel entonces, el  cual  no  tenía  fondos;  en efecto, se dirá que esta afirmación hecha por la  testigo,  es real, como que en diciembre 5 de 2000, conforme a lo establecido en  el  proceso,  se  levantó  la  pignoración  de  la  camioneta de los ROJAS que  respaldaba  el  crédito  de  los siete millones setecientos mil pesos, habiendo  sido  entonces  respaldada  por  el  cheque  de MARGARITA PLAZAS que a la postre  resultó  sin  fondos,  y  de  lo  cual  advirtió  la  DÍAZ  BORRERO a MENDOZA  GALLEGO.   

Converge  con los anteriores razonamientos,  los  dichos  del abogado litigante GUILLERMO GUTIÉRREZ CORTÉS, quien corrobora  la  deuda  de  los  seis millones de pesos que GUSTAVO ROJAS tenía con LUZ MARY  DÍAZ,  como  quiera  que  este  era  su  apoderado  en  los diferentes procesos  ejecutivos   que   la   empresa  AUTOPITA,  por  razón  de  su  objeto  social,  necesariamente debía llevar.   

Conforme  al  proceso,  se  habla de varias  reuniones  en  casa  de  los  ROJAS,  todas  encaminadas  a  planear, ejecutar o  sostener  en  cautiverio  al  secuestrado  CARLOS  ONOFRE.  Pero  cuando se dice  ‘se   habla’, vuelve y se repite, se hace con base  en  los  dichos  de  WILLINSON,  quien  claramente  dice haber sido enterado por  NAHUN,  en  donde éste dentro del proceso lo desmiente, aclarando y demostrando  la  existencia  de  una  sola  reunión  y  su  finalidad,  que nada apunta a la  referida recolecta.   

Por   ningún   otro   lado,  dentro  del  expediente,  existe  prueba  alguna  que perfile siquiera la existencia de tales  reuniones,  siendo que la existente y de la que en efecto hacen parte y refieren  en  sus  dichos  los  ROJAS,  MENDOZA  GALLEGO, OROZCO CASTILLO y hasta el mismo  WILLINSON  GUZMÁN  VÁSQUEZ, tiende al cobro de la deuda de marras que acaba de  ser  objeto  de análisis, y la cual no soporta ser prueba de cargo en contra de  la     responsabilidad     de    GUSTAVO    y    RUTH    JACQUELINE.”   

Como  puede  verse,  así  se  suprima  del  andamiaje  argumental  de  la  sentencia  demandada  la contradicción puesta de  presente,  el  estado  de  duda  en  ella  declarado  no se despeja porque éste  depende  no  sólo  de  lo que el tribunal dedujo probatoriamente a partir de la  valoración  del testimonio de Willinson Guzmán, sino también de lo que en ese  sentido  de  incertidumbre  le ofrecieron a los juzgadores el juicio apreciativo  de  otros  elementos  de  convicción,  en cuyo sopesamiento, dicho sea de paso,  nada errático se aprecia.   

2)   El   reproche  por  error  de  hecho  determinado  en  un  falso raciocinio en la estimación de los testimonio de Luz  Mary   Díaz   y   el  abogado  Guillermo  Gutiérrez  Cortés  que  postula  el  casacionista, tampoco corre con mejor suerte.   

Se duele el censor de que no se le haya dado  crédito  a  la  afirmación  de  Willinson  Guzmán  respecto  del motivo de la  reunión  en  la  casa  de los esposos ROJAS PÉREZ, tratar asuntos relacionados  con  el  secuestro  de  Pinzón,  porque  Luz  Mary Díaz y Guillermo Gutiérrez  corroboraron  la existencia de la acreencia que según los procesados fue la que  condujo  a  NAHUM  MENDOZA  y su compañera a cobrársela a GUSTAVO ROJAS en tal  oportunidad.   

El  debate  lo  plantea  el casacionista en  términos  de  grado  de  credibilidad,  para  aspirar  que  sea su percepción,  consistente   en  que  quien  merece  crédito  es  Willinson  Guzmán,  la  que  prevalezca,  sin  ocuparse  que en los fallos, particularmente en el de primera,  como  en  párrafos  precedentes  quedara  patentizado,  se explicó por qué la  referencia  de  este  testigo  fue  desvirtuada con las atestaciones de Luz Mary  Díaz  y  Guillermo  Gutiérrez, quienes dan cuenta tanto de la existencia de la  deuda  que  GUSTAVO  ROJAS tenía con Autopita como del motivo por el cual NAHUM  conocía  esa  circunstancia  y  cómo  éste  fue  autorizado  para cobrarla en  compensación   con   la   que  le  tenía  esta  última  empresa  por  motivos  laborales.   

El tono discursivo del casacionista, como ya  se  dijo,  niega  al  juzgador precisamente la posibilidad de elaborar juicios y  fijar  deducciones  a partir de los datos que informa una determinada prueba, es  decir,  de  hacer  uso de la prueba indirecta o indiciaria, que precisamente fue  la  que emergió en el análisis judicial, pues de un dato conocido, probado, la  existencia  de  una  deuda  hasta ese momento insoluta de GUSTAVO ROJAS para con  Autopita,   los  sentenciadores  partieron  para  deducir  que,  en  efecto,  la  búsqueda  de su cobro fue lo que animó a NAHUM MENDOZA a presentarse a la casa  de  aquél, curso de pensamiento en el cual ningún quebranto a las reglas de la  sana  crítica  es posible hallar, salvo la escueta mención que el censor hace,  antes  de  introducirse  en el planteamiento de su particular concepción de las  pruebas,  que, como se sabe, no es la maniobra apta para socavar las bases de la  sentencia.   

3)  Igual  inconsistencia  demostrativa  es  posible  advertir  en la demanda, cuando el censor plantea otro falso raciocinio  en  la  estimación del motivo por el cual JACQUELINE PÉREZ giró el cheque por  $200.000.   

El  actor  reprocha  que  el hecho objetivo  demostrado  en  el  proceso,  es  decir,  que  se libró tal título valor y que  Willinson  Guzmán fue quien finalmente lo entregó al taxista Andrés Calderón  por  pago  de  transporte  por  diferentes  municipio  del  Huila  cuando fueron  recibidos  $20.000.000  enviados por la familia de la víctima a los plagiarios,  no  se  haya  valorado como es, como prueba de que se giró para sufragar gastos  del secuestro.   

Al  respecto  es  preciso  subrayar que los  juzgadores  demeritaron ese aspecto del testimonio de Willinson, acudiendo a una  regla   de   experiencia,  respecto  de  cuya  corrección  o  incorrección  el  casacionista    nada    glosó,   según   la   cual   no   es   “usual”   que   un  titular  de  cuenta  corriente,  conocedor  de la finalidad contraria a la ley por la cual se emitió  el  instrumento  negociable,  esto  es, cubrir gastos de un secuestro, finalidad  que  se  hace en efectivo, “pues ninguna persona con  mediana       inteligencia       –salvo  los  investigadores  de la fiscalía- pretendería girar sin  ninguna  reticencia  a nombre propio y por el mismo titular de la propia cuenta,  un  cheque  con  el que se respaldaría la ejecución de un delito y en especial  la    manutención    o   el   sostenimiento   de   un   secuestrado”,    como    así   lo   destacaron   los   juzgadores   de   las  instancias.   

De  nuevo  se  circunscribe  el asunto a un  enfrentamiento  de  valoraciones,  mas no de hallar ilegalidad en la valoración  de  las  pruebas  como  hilo  conductor  del  quebranto de la ley sustancial, en  cuanto  los argumentos ofrecidos no van más allá de los propios para exponerse  a  las instancias, pero carecen del calado para demostrar con suficiencia que en  la sentencia campea orondo error protuberante y trascendente.   

4) El alegado falso juicio de existencia por  omisión,  al  excluirse  el  testimonio  de  José  Leonardo Acosta, carece por  completo de cualquier ejercicio de demostración.   

Contento queda el demandante con indicar la  pieza  probatoria  omitida, hacer una brevísima síntesis de lo que contiene la  misma  y  decir que por omitirse su análisis el tribunal se privó de elementos  de  juicio  para corroborar a Willinson Guzmán en el sentido de que lo acordado  en casa de los ROJAS PÉREZ fue ejecutado.   

Si  se  revisa  con  detalle  el testimonio  rendido  por  José  Leonardo  Acosta  Barón  el  10 de mayo de 2001 (folio 87,  cuaderno  3), se puede observar que los hechos que narra comprometen ante todo a  Willinson  Guzmán,  porque  sostiene que éste, a finales de diciembre de 2000,  entre  el  22  y  24,  los  buscó para pedirle prestada su motocicleta y que lo  acompañara  hacia  Suaza,  a cerciorarse de la entrega de un dinero producto de  un  secuestro,  pero  por parte alguna aparece la mínima mención a los esposos  ROJAS  PÉREZ,  por  manera  que  le  correspondía al casacionista demostrar su  tesis,  según  la  cual esta prueba respalda lo dicho por Guzmán, sin embargo,  no  hizo  ningún  esfuerzo  al  respecto.  Así,  entonces,  incurrió  en  una  petición   de   principio,   porque   dio   por   probado  lo  que  tenía  que  probar.   

En suma, los cargos que contiene la demanda  no prosperarán y, en consecuencia, la sentencia no será casada.   

Casación oficiosa  

Razón  le  asiste  al  Procurador Delegado  cuando  sugiere  a la Corte que en salvaguarda del principio de legalidad de las  penas,  case  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda instancia.   

Tal facultad está contenida en el artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000 y ahora la Corte hace uso de  ella  porque  es  ostensible  que la mentada garantía fundamental fue vulnerada  con las sentencias.   

En efecto, para constatar la afectación es  suficiente  observar  que  el  a  quo condenó a NAHUN MENDOZA GALLEGO a la pena  principal  de  26  años de prisión y multa por 108.3 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de 13 años, como autor de  secuestro  extorsivo agravado; DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO fue condenada a 168  meses  de  prisión,  multa  por  58.3 smlmv y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 168 meses (14 años),  como cómplice de esa delincuencia.   

Esa  penalidad accesoria fue confirmada con  la  sentencia  de segunda instancia, pues la que sufrió modificación fue la de  prisión,  porque  a  MENDOZA  se  le  fijó  en  28  años, término en el cual  también  quedó  la  correspondiente  a  DANERY  ASTRID,  a  quien se tuvo como  coautora de la mencionada conducta punible.   

En aras del principio de favorabilidad, las  sentencias  aplicaron  el  marco de punibilidad correspondiente a los artículos  169  y  170  de  la  Ley 599 de 2000, antes de ser modificados por la Ley 733 de  2002,  respecto  de  la  pena  de  prisión;  la  multa,  con  base en los topes  previstos  en los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993, sobre la accesoria,  no hubo mención del marco regulatorio.   

Como  los hechos ocurrieron en vigencia del  Decreto  100  de  1980 y respecto de los mismos también tiene injerencia el que  ahora  está  en  vigencia,  es  del  caso verificar cuál de esos ordenamientos  regula  la  accesoria  impuesta  de  modo  benévolo  para  los intereses de los  procesados.   

Así,  el  artículo  44 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  3º  de  la  Ley  365  de  1997,  establece  que  la  interdicción  de derechos y funciones públicas tiene una duración de hasta 10  años,   mientras   que  el  artículo  51  de  la  Ley  599  establece  que  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas tiene una  duración  de  5  a 20 años, salvo que acceda a la prisión, en cuyo caso puede  ir  hasta  una  tercera  parte  más  de la pena a la que accede, sin exceder el  máximo previsto en la ley.   

Es  claro, entonces, que respecto a la pena  accesoria  de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  resulta  favorable  la  regulación  señalada en el citado Decreto 100 de 1980,  cuyo  tope  máximo,  que  constituye  garantía de legalidad para los reos, fue  desconocido en las sentencias.   

Por  esa  razón se casará parcialmente la  sentencia  de  segunda  instancia  para  declararse  que  la  pena  accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  los  condenados  NAHUM  MENDOZA  GALLEGO y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO tendrá  una duración de 10 años.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:    NO    CASAR    la  sentencia  de  segunda  instancia  de fecha, origen y naturaleza  conocidos  con base en la demanda presentada por el apoderado de la parte civil,  de   conformidad   con   los   razonamientos   contenidos   en   las  anteriores  consideraciones.   

SEGUNDO:  CASAR  DE  OFICIO  Y PARCIALMENTE  la  sentencia  proferida  el 28 de mayo de 2004 por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de declarar que  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  que  deben  purgar  NAHUM  MENDOZA  GALLEGO  y  DANERY  ASTRID OROZCO  CASTILLO  como  coautores  del delito de secuestro extorsivo agravado, tiene una  duración de 10 años.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *