29564(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29564   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 152  

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LUIS  ANÍBAL  BENÍTEZ contra la sentencia  dictada  el  6  de diciembre del 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  22  de  abril de 2007, las autoridades de  policía   de  Ciudad  Bolívar-Antioquia  recibieron  una  llamada  telefónica  anónima  informando  sobre la eventual presencia de un sujeto que en compañía  de  un  menor  de  edad  ingresarían, al día siguiente, a la población en una  motocicleta  de  placas DIA-45B, transportando sustancias alucinógenas para ser  distribuidas en el área urbana.   

En horas de la mañana del 23 de abril, a eso  de  las  7:30  a.m. se detectó la presencia de dos personas de sexo masculino y  de  la  aludida  motocicleta que reunían las características descritas, por lo  que   se   procedió  a  requerirlos  para  efectuar  el  registro  personal  de  rigor.   

En    poder    del   joven   –JdJJ-1 encontraron un bolso negro que  contenía  dos  bolsas  plásticas  selladas  con  cinta,  en las que había una  sustancia  vegetal  con características de marihuana, cubiertas por una capa de  café,  con  un  peso  bruto  de  4976  gramos,  correspondiente  a  4800 gramos  netos.   

El menor de edad señaló como propietario de  la   sustancia   a   su   compañero   Luis   Aníbal  Benítez,     por     lo    que    procedieron    a  capturarlo.   

Después  de  que  hubiera  sido  dejado  en  libertad  por  la  fiscalía,  el  24  de abril de 2007, ante el Juzgado Segundo  Promiscuo   Municipal   de   Ciudad   Bolívar,  se  celebró  la  audiencia  de  legalización  de  la  captura,  formulación  de  la imputación y solicitud de  medida  de  aseguramiento,  decretando la ilegalidad de la captura en flagrancia  del  procesado.  No  obstante,  le  impuso la medida de detención preventiva en  centro carcelario.   

El  30  de  mayo  de  2007,  la Fiscalía 9ª  Seccional  de  Ciudad  Bolívar-Antioquia  presentó  el  escrito  de acusación  siendo  adicionado  el  14  de  junio  de 2007 al formular la misma en audiencia  celebrada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de la misma localidad por el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, previsto en el  artículo  376  de  la  Ley  599  de  2000,  con la circunstancia de agravación  contenida  en  el  artículo  384,  ya  que se utilizó a un menor de edad en la  comisión del delito.   

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el  17  de  julio  siguiente  y  luego  el  juicio  oral  (13  de  septiembre y 2 de  octubre).   

El  fallo  fue  proferido el 17 de octubre de  2007,  condenando  a  Luis Aníbal Benítez  por  el  referido  delito  e imponiéndole la pena de 144 meses de  prisión  y  multa  de 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  período.  Negó  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  sentencia,  apelada  por  la defensa, fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  mediante  fallo del 6 de  diciembre siguiente.   

La   defensa   técnica   de   Luis   Aníbal   Benítez   interpuso   y  sustentó el recurso extraordinario de casación.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

LA DEMANDA  

Con invocación de la causal 1ª del artículo  181   de   la   Ley   906   de   2004,   el  defensor  del  señor  BENÍTEZ  plantea  un cargo por violación  directa de la ley sustancial  por  cuando considera que el Tribunal dejó de aplicar el principio in  dubio pro reo en favor del procesado y  desconoció    los   principios   de   “legalidad,  congruencia,   concentración   y   derecho   penal   de   acto,   objetivad   e  imparcialidad”.   

Respecto del primer principio, dice que el Ad  quem  debió  reconocerlo  toda  vez  que  para  la  defensa  hay  duda sobre la  existencia  del  delito ya que “quedo en vacío y la  duda  la  demostración   plena   y segura  de la sustancia   incautada  ”,  así  como del responsable del mismo,  pues  el  procesado  no  fue  capturado  en flagrancia (así lo reconocieron los  juzgadores de instancia).   

La duda sobre la existencia del delito la hace  consistir  en  que  a  la  audiencia  del  juicio oral, no compareció el perito  –ingeniero  químico-  que  debía  explicar  los  resultados  del  análisis científico realizado sobre la  sustancia  confiscada, sino el patrullero de la policía que elaboró el informe  de  incautación  de la sustancia en el que indicó que la dejaba a disposición  de  la  policía  judicial  a  fin  de ser enviada al laboratorio LABICI para su  plena identificación.   

De  igual  manera,  señala  que  el programa  metodológico  de  la  fiscalía  en  relación con la práctica de exámenes de  laboratorio  falló,  pues  no  se  respetó  la  cadena de custodia conforme lo  prevé el inciso final del artículo 254 de la Ley 906 de 2004.   

En  ese  orden  estima  que  “ante  la  duda  sobre la certeza sobre (sic) las características y  naturaleza  del  elemento  probatorio  (sustancia  al parecer marihuana), debió  conceder la duda en favor del acusado”.   

Por  su parte, la existencia de duda sobre el  autor  del  delito  es  desarrollada por el recurrente describiendo la manera en  que  se  habría  producido  la  captura del procesado y explicando que éste no  transportaba,  almacenaba,  conservaba,  vendía,  ofrecía,  ni llevaba consigo  droga  que  produjera dependencia, sino que simplemente le preguntó al menor de  13  años,  qué  se había encontrado, circunstancia de la que eventualmente se  podría  deducir  un  indicio  en  su  contra  pero  no la responsabilidad en la  comisión del delito.   

Señaló   como  falencia  del  juzgado  de  conocimiento,  dejar  de  citar al juicio oral a Carlos Augusto Lopera Sánchez,  patrullero que acompañó a Jhon Jairo Valencia en el operativo.   

Agrega  que,  razón  le  asistió al Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Ciudad Bolívar al declarar la ilegalidad de la  captura del procesado, por ausencia de flagrancia.   

En   cambio,   el   Tribunal   ignoró   la  trascendencia  de  la declaración de ilegalidad de la captura, pues con ella no  sólo  se  afecta el derecho a la libertad sino fundamentalmente la presunción   de  inocencia,  ya  que  la  captura   en   flagrancia  “hace  probable  que  el  capturado      sea      eventualmente      autor      del     delito”.   

Termina  destacando la existencia de duda por  la  “precaria  y escasa prueba de cargo”.   Concretamente,   hace  referencia  a  la  prueba  testimonial  practicada  en la audiencia del juicio oral (Jhon Jairo Valencia, Leonardo Yesid  López  Montoya,  José David Hurtado y Jhon de Jesús Sánchez), a partir de la  cual  es  posible establecer que i) “la fiscalía no  aportó  fundamentos  fácticos,  jurídicos  y probatorios que desvirtuaran los  hechos  inicialmente  conocidos  en las audiencias preliminares, que concluyeron  en   la   declaratoria   de   ilegalidad   de   la   captura   por  ausencia  de  flagrancia”  y ii) “ante  la  ausencia  de  nuevos  elementos  probatorios,  evidencia  física  o  prueba  legalmente  obtenida  en el juicio oral, (sic) la juez de conocimiento no le era  viable  variar  las  situaciones fácticas del proceso penal adelantado y por lo  mismo,  no  podía  sustentar de manera razonada una sentencia condenatoria como  la que dictó”.   

Refuta el testimonio del patrullero Jhon Jairo  Valencia  por  considerarlo  contradictorio  ya  que éste sólo vio un menor de  edad   al  lado  de  un  bolso  y  cerca  de  él,  a  un  adulto  en  un  sitio  público.   Además,  si  venía haciéndole seguimiento al padre del menor  –Luis  Graciano  Jiménez-  desde  noviembre  de  2006,  se  pregunta  por  qué  no  aportó  al juicio los  elementos materiales probatorios que soportaran su dicho.   

Le  resulta  extraño  que  Valencia  pudiera  identificar  al  procesado  sin  haberlo  visto  antes  y  que  indicara  que le  solicitó  a  su  compañero  que  llamara al comando de la policía, cuando los  demás   testigos   que   declararon   dijeron   que   él   era   quien  había  llamado.   

También  se  pregunta, por qué razón si de  antemano  existía  información  sobre la presencia del procesado y el menor en  el  lugar  de  los  hechos, no se realizó un operativo especial para obtener su  captura   en   flagrancia   y   por  qué,  la  motocicleta  no  fue  objeto  de  comiso.   

Cuestiona que no se haya investigado al menor  involucrado  y  a  su  padre,  máxime cuando el menor huyó del lugar y que los  demás  policías  que  rindieron  su  declaración  dentro  del juicio, no eran  testigos presenciales sino referenciales.   

Por  último,  hace  una  serie  de preguntas  relativas  a la propiedad de la sustancia y a las circunstancias de modo, tiempo  y   lugar   en   que   ella   habría   sido   trasladada  al  sitio  donde  fue  encontrada.   

Solicita casar la sentencia, profiriendo fallo  absolutorio y disponiendo la libertad del acusado.   

CONSIDERACIONES  

Como  fácilmente  se concluye, la demanda no  reúne  los  requisitos  mínimos  que  exige  el  artículo  184 del Código de  Procedimiento  Penal y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las  siguientes.   

Cargo  Único.  Violación  directa de la ley  sustancial.   

Debe  recordarse  que para derrumbar la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que pesa sobre la sentencia, no cualquier  cuestionamiento  puede  ser formulado a fin de revelar los yerros en que habría  podido  incurrir  el  juzgador  en  el  fallo,  sino  que  la  censura  debe ser  presentada  de  manera lógica, precisa y sistemática, respetando los supuestos  normativos  descritos  en la ley, sin dejar de evidenciar su trascendencia en la  parte resolutiva de la decisión impugnada.   

En  punto  de la violación directa de la ley  sustancial,  la  jurisprudencia de esta Corporación ha sido estable en señalar  que,  el  juzgador incurre en ella cuando deja de aplicar la norma que regula el  asunto  (falta de aplicación o exclusión evidente) o aplica inadecuadamente la  que  no  corresponde  a  los  supuestos   de  hecho  probados  (aplicación  indebida)  o  aplica  la  adecuada  al  caso  pero al interpretar el precepto le  otorga  un  sentido  del  que  carece o en cambio, le asigna efectos distintos o  contrarios a su contenido (interpretación errónea).   

Evidentemente,  el  libelista  desconoció la  carga  procesal  de  escoger correctamente la vía de reproche aplicable al caso  concreto,  pues  postulando la violación directa de la  ley  sustancial, adujo que el Tribunal dejó de aplicar  el    principio   in   dubio   pro   reo,  desconociendo  que éste camino, sólo puede utilizarse cuando el  fallo  advierte la presencia de un grado importante de incertidumbre porque así  se  deduce  de  los  medios  de convicción, pero al final, no lo reconoce en la  sentencia.   Este no es el caso, porque el fallo es consistente al elaborar  una  valoración  probatoria  que  en parte alguna, admite la existencia de duda  sobre   la   responsabilidad   del   procesado   en   la   comisión  del  hecho  punible.   

Cuando  lo  procurado es atacar el fallo para  demostrar  la  presencia  de  un  yerro  en la producción o apreciación de los  medios  probatorios  que  soporten  la  duda, -como parece ser la intención del  censor-  tal  cuestionamiento  se  debe hacer por la vía indirecta, demostrando  además, el efecto del vicio en el fallo.   

Como  el  libelista  equivocó  la  ruta para  demandar  el  reparo  propuesto,  desde  ya es posible aseverar que el libelo de  casación  no  tiene  vocación  de  prosperidad.  Sin embargo, a efecto de  destacar  la  deficiencia  en  la técnica casacional en que incurrió el actor,  resulta  pertinente  contestar  los  específicos  reproches que afinca sobre el  fallo.   

Así,  cuando  intenta  rebatir  la sentencia  porque  en  su  criterio  existe  duda  sobre  la  existencia  del  delito  pues  “no  se  determinó  con  certeza  la calidad de la  sustancia  incautada”,  ya  que  a  la audiencia del  juicio   oral  no  acudió  el  perito  que  elaboró  el  dictamen  científico  practicado  sobre  la  misma  sino  el  patrullero  que  rindió  el  informe de  incautación  respectivo y no se respetó la cadena de custodia correspondiente,  es  claro  que  la  censura, como se dijo atrás, debía presentarse por la vía  indirecta,  indicando la clase de error –de   hecho   o   de   derecho-   y   el  falso  juicio  –  de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción- del que adolecía la sentencia.   

En todo caso, en este punto resulta relevante  destacar  que  contrario  a lo considerado por el libelista, no es cierto que no  haya  sido  posible establecer la clase de sustancia incautada, pues tal como lo  definieron  los fallos de instancia, ello quedó probado con el dictamen rendido  por  el  perito  designado  para  efectuar  el  examen  respectivo, arrojando un  resultado  positivo  para  marihuana,  cuyo peso neto fue fijado en 4800 gramos,  medio    de    convicción   que   fue   debidamente   introducido   al   juicio  oral.   

Ahora, similar reparo ha de elaborar la Sala a  la  acusación  del  censor  relativa  a  la  existencia  de duda sobre el autor  responsable  del  delito,  pues  todos  los argumentos que pretenden soportar su  controversia  están  dirigidos  a  atacar  la prueba testimonial recogida en la  audiencia  del  juicio oral (Jhon Jairo Valencia, Leonardo Yesid López Montoya,  José  David  Hurtado  y  Jhon  de  Jesús  Sánchez) y la que habría dejado de  practicarse  en la misma diligencia (patrullero Carlos Augusto Lopera Sánchez),  yerros   que  debieron  haberse  demostrado  también  por  la  vía  indirecta,  respetando las mínimas reglas trazadas atrás.   

El   censor   también  alude  al  supuesto  desconocimiento     de     la     presunción    de  inocencia  en  el  fallo del Ad quem, en tanto habría  ignorado  la  trascendencia  de la declaración de ilegalidad de la captura, por  ausencia  de  flagrancia,  efectuada  por el juez de control de garantías, como  quiera  que al darle crédito a una situación de flagrancia que no existió, le  habría  atribuido  al procesado, responsabilidad penal en los hechos materia de  juzgamiento.   

Al respecto, suficiente se ofrece recordar que  la  presunción  de  inocencia es principio que se va desvaneciendo conforme los  elementos  probatorios  van  soportando  la responsabilidad del encausado en los  hechos    investigados,   presunción   que   culmina   abolida   con   absoluta  determinación,  en  la sentencia de carácter condenatorio. Sobre el particular  ha          dicho          la          Corte2:   

3. La presunción de inocencia, entonces, no  siendo  un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal,  que  se  va  minimizando  frente  a  la  contundencia probatoria dependiendo del  avance  de  la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia  con   la  resolución  que  resuelve  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada  con  la  doble  condición  de  inmutabilidad  e  intangibilidad,  se declara la  responsabilidad  penal  de  una  persona por la autoría o participación de una  conducta ilícita.   

Ahora,  la Sala tiene establecido3 que cuando lo  debatido  es  la  valoración  jurídica  que  el juzgador realiza de los hechos  declarados  probados  en  el fallo, porque se considera que de ellos no surge el  estado  de  flagrancia, la vía utilizada deber ser la de la violación directa.   

En  principio,  ésta  es  la  propuesta que,  correctamente  escogió  el  censor;  sin  embargo,  lo  cierto  es que dejó de  evidenciar  la trascendencia del supuesto error en la sentencia condenatoria que  estimó,  contrario  a  lo  considerado  inicialmente  por el juez de control de  garantías, que sí existió estado de flagrancia.   

En  efecto,  aunque  de  la  revisión de los  fallos  es  posible  determinar que los juzgadores consideraron la situación de  flagrancia  en  que  habría  sido  capturado  el procesado, lo cierto es que la  decisión  de  condena  se  basó  en otros medios de convicción (testimonial e  indiciaria)  sin  que  el  censor  se  hubiera  ocupado de derruir los restantes  elementos  de  juicio  considerados  por el Ad quem para emitirla.  En este  supuesto,  el  presunto  yerro  del  Tribunal  sería  inidóneo porque aquellos  sustentan con suficiencia la sentencia.   

En  todo  caso,  tampoco  demostró  que  el  Tribunal  hubiera  incurrido en algún error al ubicar lo acaecido dentro de una  de   las  hipótesis  contempladas  en  el  artículo  301  de  la  Ley  906  de  2004.   

Los cuestionamientos orientados a repudiar la  falta  de  vinculación al proceso del menor JdJJ y de su padre, así como de la  prueba  para  establecer  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que la  sustancia  incautada  habría  llegado  al  sitio  de  ocurrencia de los hechos,  siguen  estando  atados  a reparos de orden fáctico que necesariamente debieron  ser cuestionados dentro del ámbito de la violación indirecta.   

Finalmente,  aunque  el  libelista  acusa la  sentencia  de  segundo  grado de haber violado los principios de “legalidad,  congruencia,  concentración  y  derecho penal de acto,  objetivad  e  imparcialidad”,  no estructura censura  alguna   que   lo  acredite,  por  lo  que  la  Sala  no  puede  emitir  ningún  pronunciamiento  al  respecto, en virtud del principio  de  limitación  pues  le  está  impedido  tratar  de  desentrañar  el  sentido  del reproche para llenar sus vacíos, o interpretar o  subsanar  sus yerros o corregir, complementar o de cualquier manera suplantar al  demandante en la elaboración del disenso.   

Como,  de  otra  parte,  la  Sala  no observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente  en  razón  de las finalidades de la casación, se abstiene de obrar  de oficio.   

Ahora  bien,  finalmente es del caso precisar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición legal, han sido definidas por la Sala en  los           siguientes          términos4:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LUIS  ANÍBAL  BENÍTEZ contra la sentencia  dictada  el  6  de diciembre del 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA       DEL      ROSARIO      GONZÁLEZ      DE  LEMOS                AUGUSTO           J.           IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  reserva  el  nombre  y  apellido  de  la  víctima  en cumplimiento a las normas  protectoras de los menores de edad.   

2 Ver  sentencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicado 19.641.   

3 Ver  sentencia de casación del 10 de octubre de 2000, radicado 14.061.   

4 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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