29559(22-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29559   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.97  

Bogotá  D.  C., veintidós (22) de abril de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

La  Corte  decide  el  recurso de apelación  formulado  por  el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional para la Justicia y la  Paz,  y  el  Agente  del Ministerio Público, contra decisiones adoptadas por un  magistrado  de  la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla, en audiencia preliminar solicitada por  una  víctima de las conductas punibles probablemente cometidas por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.   

ANTECEDENTES  

1. El 8 de febrero  de  2008,  la  señora  Isabel Cristina Jaraba Díaz, como víctima de conductas  punibles   realizadas   en   la   zona   de   influencia   del   “extinto  Bloque  Central  Bolívar  de  las  Autodefensas Unidas de  Colombia  – AUC, al mando  de  Carlos  Mario  Jiménez,  alias Macaco”, mediante  apoderado,  con  base en los artículos 13 y 37 de la Ley 975 de 2005, solicitó  audiencia  preliminar  al  magistrado  de  control  de  garantías de la Sala de  Decisión  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin  de  adoptar  medidas  para  proteger sus derechos a la dignidad, a participar en  las  decisiones  que  la  afectan,  a  obtener la tutela judicial efectiva, a la  verdad,  la justicia y la reparación, dentro del proceso adelantado en el marco  de   la  citada  ley  contra  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO.   

El representante de la víctima, en concreto,  señala     que     contra    esas    garantías    atentan    las    siguientes  situaciones:   

Las  declaraciones del Gobierno Nacional, de  24  de  agosto  de  2007,  difundidas por medios de comunicación masivos, en el  sentido  de  que  como  JIMÉNEZ  NARANJO  siguió  delinquiendo luego de su desmovilización, lo retiraba de  la  lista  de  postulados para la Ley 975 de 2005, y concedería la extradición  del  precitado,  pues  considera el letrado que con esas actuaciones se pretende  terminar de facto el respectivo proceso,   

“…al tener la  vocación  per  se  de enderezarse al archivo o preclusión del proceso judicial  respecto  del  cual  mi  poderdante  tiene derecho tanto a que como tal exista y  siga   su   curso,   como   a  participar  en  el  mismo  en  su  condición  de  víctima”.   

También  estima como lesivo de los derechos  de  su  mandante, que el 10 de octubre de 2006 la Fiscalía Cuarenta y Dos de la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  iniciara     investigación     contra     JIMÉNEZ  NARANJO  por  conductas  punibles  ocurridas  luego de  desmovilizarse,  toda vez que si antes de esa fecha, esto es, el 15 de agosto de  2006,  aquél  había sido postulado para acceder a los beneficios de la Ley 975  de  2005,  el aludido proceso es ilegal por atentar contra la garantía del juez  natural e impedir que,   

“…sea bajo el  marco  del  proceso judicial de justicia y paz que tenga lugar la investigación  y  esclarecimiento  de  la  verdad de la cadena completa del actuar delictivo de  alias  Macaco…  lo  cual obstaculiza el acceso a la información requerida por  las  víctimas para el ejercicio cabal de las facultades que les reconoce la ley  con   miras  al  goce  de  sus  derechos,  en  especial  a  la  verdad  y  a  la  justicia”.   

Acerca  de  este último aspecto señala que  según  el  artículo  16  de  la  Ley 975 de 2005, toda investigación que deba  iniciarse  a partir de la postulación de un desmovilizado, es competencia de la  Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz.   

Con  base  en  lo anterior, el abogado de la  aludida  víctima  solicita  adoptar  las siguientes medidas para protegerle sus  derechos:   

Ratificar que al estar postulado JIMÉNEZ  NARANJO  para  ser  juzgado  de  acuerdo   con   la   Ley   975   de   2005,   y   en   curso  el  proceso  penal  respectivo,   

“…corresponde  de  manera  unívoca  la  decisión  sobre  el cumplimiento o no de de la ley de  justicia  y  paz y la procedencia de beneficios, a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  de  Distrito  Judicial Correspondiente, apelable ante la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia.”   

Como  consecuencia  de  lo  anterior, que se  tengan  como  inválidas para los efectos del proceso judicial de justicia y paz  seguido contra JIMÉNEZ NARANJO,   

“…las  actuaciones  desplegadas  por el Gobierno o cualquier otra autoridad diferente a  las  indicadas,  con  miras  a  terminarlo,  directa  o indirectamente, bien sea  mediante  el  retiro  de  la  postulación  o  la  extradición  del  postulado,  advirtiendo  la  obligatoriedad  del  pronunciamiento en tal sentido con miras a  finiquitar  la inseguridad jurídica y la afrenta a la dignidad de las víctimas  que tales actuaciones comportan.”   

Y declarar,  

“…la  nulidad  de  lo  actuado  por  la Fiscalía 42 Delegada ante la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Norte  de  Santander,  desde  el  inicio  de la investigación el 10 de octubre de 2006  contra  alias  Macaco,  quien  es  postulado  dentro  del  marco  del proceso de  justicia    y    paz    desde    el    15   de   agosto   de   2006.”    1   

2.  Con base en lo  ordenado  por el respectivo magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  se allegaron, entre otros, los siguientes elementos  de conocimiento:   

2.1.  Oficio  Nº  323-16  UNJYPM,  del  Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para  la  Justicia  y la Paz, informando que Isabel Cristina Jaraba Díaz se registró  el  12  de  marzo  de  2007  como  víctima, con base en el homicidio de Eduardo  Teheran   Blanco,   ocurrido   el   10   de  mayo  de  2000,  en  la  ciudad  de  Barrancabermeja,  sin  aportar datos acerca de los responsables del mismo, y que  en   las   sesiones  de  la  versión  libre  rendidas  hasta  ese  momento  por  CARLOS    MARIO    JIMÉNEZ    NARANJO,  éste  no  se  ha  referido  al  hecho  delictivo  denunciado por  aquella.   

Precisa  que  la  víctima  tiene derecho de  asistir  a  las  versiones  de los postulados para preguntar por el suceso en el  que  murió  su  compañero permanente, pues es ese el escenario natural para su  esclarecimiento,  y  advierte  que la programación de tales diligencias aparece  en  la  página  WEB  de  la  entidad,  a  las  cuales  también  se les da gran  publicidad2.   

2.2.  Copia  del  oficio  con  el  que  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia respondió lo  solicitado  por el Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y la Paz, explicándole las razones fácticas y jurídicas del anuncio  de    retirar    a    JIMÉNEZ   NARANJO  de la lista de postulados para la Ley 975 de 2005, y precisando su  titular  que  están  “…dispuestos  a atender las  decisiones   que   sobre  el  particular  señalen  las  autoridades  judiciales  competentes” 3.   

El  3  de  marzo  de 2008, el mismo Gabinete  dirigió  al  magistrado  un  oficio  ratificando los fundamentos por los que el  Ejecutivo   consideró  retirar  la  postulación  a  la  Ley  975  de  2005  de  JIMÉNEZ  NARANJO,  y en el  cual reitera que,   

“El  Gobierno  siempre   ha  considerado  que  la  decisión  final  sobre  los  requisitos  de  elegibilidad   para   que   una  persona  sea  sujeto  a  los  beneficios  y  el  procedimiento  de  la Ley 975, corresponde a las autoridades judiciales… y que  el  Gobierno  Nacional  acata  y  respeta lo que sobre el particular decidan las  autoridades   judiciales   competentes.”4   

2.3.  Por parte de  esta  Corporación,  a  solicitud  del  magistrado  de control de garantías, se  allegó  copia  de  la  actuación  relativa  a  la extradición de CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO, que para  ese  entonces  tramitaba  con  base en la solicitud de autoridades judiciales de  los Estados Unidos de Norte América.   

2.4. Igualmente se  obtuvo  copia  del  proceso  instruido por el Fiscal Cuarenta y Dos de la Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión  del  obrar  delictivo  de  un  grupo  armado  ilegal  en  la  ciudad de Cúcuta,  denominado    “Las   Águilas   Negras”,  con  posterioridad  a  la  desmovilización  de  los grupos de  autodefensa  que  operaban  en ese sector, actuación en la que el 18 de octubre  de   2006  ordenó  abrir  investigación  y  vincular  mediante  indagatoria  a  JIMÉNEZ NARANJO, la cual se  llevó  a  cabo el 21 de ese mes y año; posteriormente, el 12 de junio de 2007,  emitió  contra  este  resolución de acusación por el delito de concierto para  delinquir  en  la  modalidad  de conformación de grupos armados ilegales y para  actividades  de  narcotráfico.  El proceso en la actualidad está radicado ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta, pendiente de  realizar audiencia preparatoria.   

2.5.  Entre  las  pruebas  aportadas  por  el  abogado  de  la  víctima obra copia del oficio Nº  0036-16  UNFJPM,  de  5  de  octubre de 2007, del Fiscal Dieciséis de la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  para  la  Justicia y la Paz, en el que se informa a un  magistrado  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, con ocasión de una  acción de tutela, que,   

“…el  Señor  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ  NARANJO, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº  71.671.990  de  Medellín,  según  resolución Nº 124 del 8 de Junio de 2005 y  suscrita  por  el  Dr.  SABAS  PRETEL  DE  LA  VEGA,  Ministro del Interior y de  Justicia,   se  le  reconoce  el  carácter  de  Miembro  Representante  de  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia AUC, así mismo se encuentra como postulado de  la  Ley  975  de  2005,  según Acta de Reparto Nº 016 de la Unidad Nacional de  Fiscalía  para  la Justicia y la Paz. Luego en versión libre los días 12 y 13  de  Junio  de la presente anualidad (2007) en la ciudad de Medellín ratifica su  voluntad  de  acogerse  a  la  mencionada  ley,  además,  bajo  la  gravedad de  juramento  manifiesta  que  cumple los requisitos de elegibilidad consagrados en  la precitada ley.   

(…)  

“Para   este  Despacho  el  señor  CARLOS  MARIO  JIMÉNEZ NARANJO se encuentra dentro de los  parámetros  de la Ley de Justicia y Paz”5.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

1.  En  audiencia,  realizada  en  sesiones  de  27  y  28  de  marzo  de  2008,  tras  escuchar los  fundamentos  del  solicitante, así como a los demás intervinientes convocados,  es  decir,  al  Fiscal  Dieciséis  de  la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Justicia  y  la  Paz,  al  agente  del  Ministerio  Público,  y  al defensor de  CARLOS    MARIO    JIMÉNEZ    NARANJO,  el magistrado con función de control de garantías, resolvió lo  siguiente:   

“1. La audiencia  de  control  de  garantías  es  procedente  y la señora Isabel Cristina Jaraba  Díaz tiene legitimidad para solicitarla.   

“2.  El  señor  CARLOS   MARIO   JIMÉNEZ   NARANJO  continúa  en  el  proceso  de  justicia  y  paz.   

“3. El Fiscal 16  de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  de  Justicia  y  Paz  debe examinar el  contenido  del  proceso  que  cursa  en  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cúcuta y decidir si es procedente la acumulación al proceso  de justicia y paz.   

“4.   Las  autoridades  del INPEC deben dar al señor JIMÉNEZ NARANJO el mismo tratamiento  que  a  los  demás  comandantes  de  las  autodefensas que están en condición  similar.   

“Las condiciones  de  privación  de  la  libertad  sólo  podrán  variar como consecuencia de la  aplicación  de  normas carcelarias que se apliquen respetando el debido proceso  y el derecho de defensa.   

“5. Declarar que  este  Despacho  es  incompetente  para tomar cualquier decisión respecto de una  eventual,       hipotética       y       futura       extradición.”   

2. Como fundamento  de  las  anteriores  determinaciones  el  a-quo  precisó  que  de  acuerdo  con  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la función de control de garantías se  ejerce,  incluso,  desde  antes  de  la formulación de la imputación, y por lo  tanto  las  víctimas  están  legitimadas para acudir al respectivo funcionario  cuando  quiera  que  sus  derechos  se  encuentren amenazados en las actuaciones  previas adelantadas por la Fiscalía.   

También apoyó su decisión en que como los  intervinientes  estuvieron  de  acuerdo  acerca  de  que  mientras  no  haya  un  pronunciamiento  de  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal competente para  excluir  a  JIMÉNEZ NARANJO  de  los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, éste se encontraba cobijado por  los  dictados  de  la  Ley  975  de  2005,  y  por  lo  mismo procedía hacer la  respectiva declaración.   

Señaló  igualmente  que  la  función como  magistrado  de  control  de  garantías  se  extendía  a  la protección de los  derechos  inherentes  a  la  víctima,  al  procesado  y  a  la  sociedad,  y en  consecuencia,   puesto   que   al   señor   JIMÉNEZ  NARANJO  se  le  había  dado  un  trato  diferencial  respecto  de  los  demás  jefes  de las autodefensas, posiblemente motivado por  comportamientos   de  aquél,  esas  sanciones  disciplinarias  o  ese  régimen  carcelario  especial  que  le  fue  impuesto,  necesariamente debía observar un  debido  proceso,  pues  de  la  misma  manera  que  una captura ilegal puede ser  anulada,  la  imposición  de  una  sanción  con  trasgresión  de los códigos  penitenciarios o carcelarios debe ser invalidada.   

Finalmente,  atendiendo el planteamiento del  defensor  de JIMÉNEZ NARANJO  en  el  sentido  de que los hechos por los que se le adelanta a éste el proceso  en   la   ciudad  de  Cúcuta  pudieron  tener  ocurrencia  desde  antes  de  su  desmovilización  y  constituirían  unidad  de  materia  con  los  que se van a  dilucidar  en  la  actuación regulada por la Ley de Justicia y Paz, al no poder  adoptar  una  decisión  de  fondo  por  “no  tener  claridad  respecto  del asunto”, consideró apropiado  solicitar  al  Fiscal Dieciséis de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz  la  revisión  del  aludido  expediente,  con  el  fin de establecer una posible  acumulación cuando fuera procedente.   

3.   Contra  el  anterior   pronunciamiento  el  Fiscal  Dieciséis  de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  para  la  Justicia  y  la  Paz interpuso recurso de apelación en lo  referente  a  la  decisión  contenida  en  el  numeral tercero, mientras que el  Agente  del  Ministerio  Público  lo  hizo  respecto  de  las  plasmadas en los  numerales uno a cuatro.   

Por  su  parte  el  apoderado de la víctima  dejó  constancia  en  el  sentido de que acataba lo decidido por el despacho, y  señaló  que  como  el  recurso  de  apelación  es viable contra decisiones de  fondo,  entre  las  adoptadas  en  esa  audiencia,  sólo  la puntualizada en el  numeral  tercero tendría esa connotación, razón por la que consideraba que la  Procuraduría    carecería    de    legitimidad   para   recurrir   los   otros  pronunciamientos.   

El     defensor     de    JIMÉNEZ     NARANJO    no    interpuso  recurso.   

AUDIENCIA DE APELACIÓN  

Intervención de los recurrentes:  

1.     En  representación  de  la  Fiscalía General de la Nación, concurrió a sustentar  el  recurso  un  Fiscal Delegado ante esta Corte, quien precisó que la orden de  revisar  al  actuación  seguida a JIMÉNEZ NARANJO en la ciudad de Cúcuta ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  invade la competencia  privativa  de  el  organismo  instructor y en concreto está en contravía de lo  normado  en  el  artículo 250 de la Constitución, así como de lo dispuesto en  los artículos 2º y 10º de la Ley 975 de 2005.   

2. Por su parte, el  agente  del  Ministerio  Público  desistió  de  la  apelación  en cuanto a la  decisión  contenida en el numeral primero del auto impugnado, y precisó que su  inconformidad  con lo resuelto en los numerales dos, tres y cuatro, se refiere a  aspectos de procedimiento y no a su expresión sustancial.   

En  esencia,  respecto  del  pronunciamiento  hecho  en  el  numeral  dos,  asegura  que  el a-quo carecía de competencia por  cuanto  una  decisión  de  esa  naturaleza  la resuelve exclusiva de la Sala de  Conocimiento  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito, en este caso  el  de  Barranquilla,  conforme lo señalado por la Corte en proveídos de 27 de  agosto   y   26  de  octubre  de  2007,  radicaciones  número  27873  y  28492,  respectivamente,  luego  el  magistrado  de  control  de  garantías  no  estaba  autorizado  para  resolver  acerca  de la solicitud de permanencia del postulado  JIMÉNEZ  NARANJO  en  los  trámites  de  la  Ley  de Justicia y Paz.   

De  otra  parte,  en cuanto al numeral tres,  considera  que  lo  solicitado al a-quo fue decretar la nulidad de la actuación  seguida  en  la jurisdicción ordinaria contra el postulado, pero el funcionario  omitió  resolver  esa  pretensión  al  dejar  de  señalar  si  procedía o no  invalidar  el proceso demandado y las razones de una u otra decisión, afectando  así   el   derecho   de   acceso  a  la  justicia  del  peticionario  y  demás  intervinientes.   

Indica  que  lo resuelto en ese ítem por el  magistrado  de  control  de  garantías  es  además contrario al debido proceso  porque  implica  invasión al diseño y ejecución del programa metodológico de  investigación  que le compete exclusivamente a la Fiscalía, de conformidad con  el artículo 250 de la Constitución y 207 de la Ley 906 de 2004.   

Por  último,  respecto  de  la  decisión  adoptada  en  el  numeral  cuatro  del  auto  recurrido,  sostiene  que la misma  obedeció  a  una petición sobreviniente del defensor del postulado, la cual no  sólo  no guardaba ninguna relación con el objeto de la diligencia, sino que en  relación  con  la  misma  el  magistrado  no  corrió  traslado  a  los  demás  intervinientes   a   efecto   de   que   expusieran  lo  que  a  bien  tuvieran,  conculcándose  de  esa  manera los principios rectores de igualdad, publicidad,  contradicción,  etc.,  que  orientan  las actuaciones regidas por la Ley 975 de  2005.   

Intervención      de     los     no  recurrentes:   

1.  El  abogado  a  quien  se  le reconoció personería en esta audiencia, en representación de la  interviniente,  señora Isabel Cristina Jaraba Díaz, puntualiza que no está de  acuerdo  con  la  posición  asumida  tanto  por  el Fiscal Delegado como por el  Representante  del  Ministerio  Público  y  señala que el objeto central de la  audiencia  de  control de garantías era el de obtener medidas que conjuraran la  actividad  desarrollada  por  el  Gobierno,  tendiente  a  impulsar  de facto la  exclusión  del  proceso  de Justicia y Paz del señor JIMÉNEZ NARANJO mediante  el  trámite  de extradición, medida que dejaría huérfanas a las víctimas en  sus   derechos   de   acceso   a   la   justicia,   a   la   verdad   y   a   la  reparación.   

Solicita que se confirme la decisión atacada  y  se  conmine  al  Gobierno Nacional a no desconocer las decisiones de la Corte  Suprema  de  Justicia  en  cuanto  han  puntualizado  que  la  exclusión  de un  postulado   del   trámite   de   Justicia   y   Paz,  únicamente  procede  por  pronunciamiento   de   la   Sala   de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  competente.   

2.  A  su turno el  defensor  de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO  refirió  que  lo  que  está  en entredicho es la competencia por  parte  del  Magistrado  de  Control de Garantías, en orden a adoptar decisiones  que protejan los derechos de las víctimas.   

En relación con la decisión adoptada en el  punto  2  del  auto recurrido, pide que sea confirmada, toda vez que, el proceso  seguido  en  Cúcuta  contra su representado se inició el 2 de febrero de 2006,  en  tanto  que  éste fue postulado para los beneficios de la Ley 975 de 2005 el  15  de  agosto  del  mismo  año, luego los acontecimientos allí dilucidados se  habrían  materializado  durante  la  permanencia  del  desmovilizado a un grupo  armado ilegal.   

Acerca  de  la competencia del Magistrado de  Control  de  Garantías,  indica  que  ella se halla prevista en el artículo 13  numeral  2º de la ley 975 de 2005 y que por tanto estaba facultado para adoptar  las decisiones impugnadas.   

Pone  de  presente  que  con ocasión de los  traslados  a  los  distintos centros carcelarios de su representado, le han sido  desconocidos  sus  derechos  fundamentales  y  el  derecho  a  la  igualdad,  de  permanecer  detenido  como  lo  están  los  demás  jefes  de  las autodefensas  desmovilizados.  Agrega,  que  siendo  el Magistrado de Control de Garantías un  juez  constitucional,  se  observa  que  han  sido  desconocidos los derechos de  alguno  de  los  sujetos procesales, como en este caso los de su asistido, no se  requería de una petición aparte.   

Solicita  a  la Corte confirmar la decisión  atacada  en  defensa  del Estado Social de Derecho, la división de poderes y el  respeto a las decisiones de los jueces.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  recurso de  apelación  procede contra las providencias interlocutorias adoptadas en primera  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito, y a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  le  compete  resolver  la  respectiva controversia  (artículo  75,  numeral  3°, Ley 600 de 2000, y 32,  numeral  3°,  Ley 904 de 2004), así como la originada  en  la apelación de los autos emitidos en audiencia por las Salas de Justicia y  Paz  acerca  de asuntos de fondo (artículo 26, inciso  segundo, Ley 975 de 2005).   

2.   Según  el  artículo  1°  de  la  Ley  975  de  2005,  el  objeto  de  este estatuto es el  de,   

“facilitar  los  procesos  de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de  miembros    de    grupos   armados   al   margen   de   la   ley,   garantizando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad,  la  justicia    y    la    reparación”   (resalta la Sala).   

Para responder a ese propósito, mediante la  Ley de Justicia y Paz, y sus  decretos  reglamentarios, se diseñó un proceso cimentado en los mandatos de la  reforma   constitucional   introducida   con   el   Acto   Legislativo   03   de  20026,  en procura de estimular la desmovilización, en forma colectiva o  individual,  de  los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  así  como  su  reincorporación  a  la sociedad. El procedimiento consta de dos  ciclos:  uno  administrativo-gubernamental  y  otro  de naturaleza estrictamente  judicial,  este  último  integrado  a  su  vez  por una fase preprocesal y otra  procesal,  que  culminan  con  un  fallo  de  condena, siempre que converjan los  requisitos   legales,   en   el   que   se  otorga  al  desmovilizado  una  pena  alternativa.   

3. Con ocasión del  trámite  surtido en primera instancia, quedan en claro los siguientes aspectos:  uno,  que  CARLOS  MARIO JIMÉNEZ NARANJO  fue  legítimamente  postulado  por  el  Gobierno para obtener los  beneficios  de  la  Ley 975 de 2005, agotándose así la etapa administrativa, y  en  la  actualidad  está ligado al desarrollo de la fase preliminar del proceso  judicial  regulado  en  la  citada  ley;  y  dos, que contra aquél se encuentra  pendiente  el cumplimiento de una solicitud de extradición, debido a un proceso  penal   que   le   adelantan   autoridades   de  los  Estados  Unidos  de  Norte  América.   

De  lo anterior se sigue que el problema por  resolver  estriba  en  si  el  Gobierno  Nacional  puede  finalizar este último  trámite      (entiéndase      extraditar     al  postulado),  sin  consideración  del  proceso  penal  adelantado contra aquél en la jurisdicción de justicia y paz.   

Importante  es  recordar  que la Corte en el  concepto  emitido  dentro  del  trámite  de  extradición  de JIMÉNEZ NARANJO,  señaló que,   

“…de  acuerdo  con   una  interpretación  sistemática  en  lo  concerniente  al  trámite  de  extradición,  el alcance de la expresión “tratados públicos” contenida al  final  del  artículo  502  de la ley 906 de 2004 de ningún modo implica que el  concepto  emitido  por  la  Corte  tenga  que  estar  sujeto  a  la verificación,  respeto  y observancia de las garantías judiciales  contempladas  en los convenios sobre derechos humanos  ratificados  por  Colombia,  tal como lo ha planteado el defensor del requerido,  pues  la  extradición  no se trata de un proceso judicial en el que se constate  la  concurrencia  de  requisitos  legales  y constitucionales para conceptuar de  manera  favorable  o  no  a  su  procedencia  y, por tal razón, a la Sala no le  compete     realizar     actos     de     índole    jurisdiccional.”   

Tal  precisión  está  referida a que en el  estudio  de  la validez formal de la documentación presentada, la demostración  de  plena  identidad  del solicitado, el principio de la doble incriminación, y  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de ninguna manera  cumplen  un  rol  los  tratados internacionales acerca de derechos humanos, pues  aquellos  aspectos  implican  apenas:  la constatación de que la petición haya  sido  formulada  por  vía diplomática y los documentos estén certificados por  las  respectivas  autoridades  consulares; que la persona capturada con fines de  extradición   sea   la  misma  solicitada  por  el  país  requirente;  que  el  comportamiento  por el que es requerido constituya delito en ambos Estados y que  en  Colombia  esté  sancionado con la pena de prisión no inferior a cuatro (4)  años  —o la prevista en el  correspondiente  Tratado—,  y  por  último  que la decisión judicial del Estado solicitante equivalga a la  resolución    de    acusación    del    ordenamiento    interno   —o   la  providencia  indicada  en  el  Acuerdo    Público—.  Abastecidos esos requisitos se emite el concepto de rigor.   

Sin  embargo, la responsabilidad de la Corte  no  se agota allí, sino que dentro de la órbita de su función Constitucional,  obligada,  como  toda  autoridad,  a  velar  por  el  respeto irrestricto de las  garantías  fundamentales,  no  obstante  conceptuar  de manera favorable, puede  establecer  condicionamientos,  como  efectivamente  lo  hace  al  indicar,  por  ejemplo,  que  el  solicitado no debe ser juzgado por hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997,  ni  infligírsele  pena de muerte, cadena perpetua, ni ser  objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, etc.   

Y  como  esa  obligación  de garante de los  derechos  fundamentales  no  se  limita  a  los  del  solicitado,  pues en casos  concretos   puede  observar  que  la  extradición  atentaría  contra  derechos  fundamentales  de  terceros  que  al  ponderarlos con el interés particular del  país  solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el  respectivo  condicionamiento,  como  ciertamente lo hizo en el asunto rememorado  al  llamar  “…la  atención  al  Presidente de la  República  para  que  se  tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de  2005]    y    los    compromisos    en    materia    de   verdad,   justicia   y  reparación”7,  cláusula  que  vincula  al  Ejecutivo  a  observar  lo  dispuesto  en  la  Ley de  Justicia   y   Paz  acerca  de  la  exclusión  de  un  postulado,   y   acatar  las  obligaciones  adquiridas  en  razón  del  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos, las cuales son imperativas para todos  los poderes públicos por constituir límite de su actividad.   

En  efecto,  es que en casos, como el que ha  originado  el  presente  debate,  se  impone  sopesar,  reitérase,  el interés  particular   en  juego  del  aludido  mecanismo  de  cooperación  internacional  respecto  de los fines que alientan la Ley de Justicia  y  Paz,  ya  que la entidad de los ilícitos cometidos  por  los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros,  desapariciones  forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime  prevalencia  al  derecho  internacional  de los derechos humanos, frente a dicho  instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia.   

Desde esa perspectiva se entiende por qué la  Corte  al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir su  juicio  de  manera  positiva,  y  a  la vez condicionado, cuando advierte que la  persona  solicitada  se  halla  también  postulada  para  los  beneficios de la  Ley  de Justicia y Paz, pues  atendida  la mayor dañosidad social causada por los grupos armados al margen de  la  ley,  es  inaplazable  su  efectivo  procesamiento  como  integrante de esas  organizaciones  delincuenciales,  ya  que  se  requiere de su colaboración para  esclarecer  tales comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores, ubicar  a sus víctimas o sus restos, etc.   

De otro modo no se cumpliría el ideal de paz  que  sirvió  para  expedir  la  Ley  975  de  2005, por cuanto la extradición,  además  de  impedir  el  relato  de los crímenes del postulado a través de su  versión  libre,  dejaría  huérfanas  de  protección  a  las  víctimas y sus  familiares,  al  diluirse  el  aseguramiento  de  la  reparación de los daños,  además  del  conocimiento  de  lo  que  sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime  cuando  en  delitos  de  esta  estirpe  la  sola  reparación  o  indemnización  pecuniaria no basta.   

Lo   anterior   encuentra   soporte   en  “Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el  Procedimiento   en   Materia  Penal”,  (comisión    de   expertos   en   Palma   de   Mallorca),   que   se   predican   tanto   para   infracciones  del  derecho  internacional  humanitario,  como  para  toda  clase  de  procesos  penales,  al  establecer  la  obligación  del  Estado  de  procurar  a  la  víctima  y a los  perjudicados  por  el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de  adoptar  medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de  ser  oídos  y  asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno  de   oficio,   para   procurar,   en   todo   caso,  la  mejor  defensa  de  sus  derechos.   

A   su   turno   en   la   “Declaración  sobre  los  principios fundamentales de justicia para  las  víctimas  de  delitos  y  del  abuso  de poder”  adoptada  por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de  1985, al establecer que,   

“4. Las víctimas  serán  tratadas  con  compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al  acceso  a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que  hayan   sufrido,  según  lo  dispuesto  en  la  legislación  nacional.  5.  Se  establecerá  y  reforzarán,  cuando  sea  necesario,  mecanismos  judiciales y  administrativos  que  permitan  a  las  víctimas  obtener  reparación mediante  procedimientos  oficiales  u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos  y  accesibles.  Se  informará  a  las  víctimas  de  sus derechos para obtener  reparación  mediante  esos  mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los  procedimientos  judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:  a)  Informando  a  las  víctimas  de  su  papel  y  del  alcance, el desarrollo  cronológico  y  la  marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus  causas,  especialmente  cuando  se  trate  de  delitos  graves  y  cuando  hayan  solicitado  esa  información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones  de  las  víctimas  sean  presentadas  y  examinadas en etapas apropiadas de las  actuaciones  siempre  que  estén  en  juego  sus  intereses,  sin perjuicio del  acusado  y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;  c)  Prestando  asistencia  apropiada  a  las  víctimas  durante todo el proceso  judicial;  d)  Adoptando  medidas  para  minimizar  las molestias causadas a las  víctimas,  proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad,  así  como  la  de  sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo  acto  de  intimidación  y  represalia;  e)  Evitando demoras innecesarias en la  resolución  de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que  concedan        indemnizaciones        a        las       víctimas.”   

Hechas   las  anteriores  precisiones,  la  respuesta  al  interrogante  planteado es que la solicitud de extradición, pese  al  concepto  favorable a la misma, no puede cumplirse en tanto los jueces no se  hayan  pronunciado  acerca  de  lo que es materia de controversia o debate en el  proceso   de   justicia   transicional  y  las  razones  que  adicionalmente  se  puntualizan  a  continuación,  responden  igualmente  en  forma  negativa  a la  inconformidad  del  agente  del  Ministerio Público, acerca de la incompetencia  del  magistrado  de  control  de  garantías  para  precisar que “…CARLOS   MARIO   JIMÉNEZ   NARANJO   continua   en  justicia  y  paz”,  manifestación  jurisdiccional  que  no puede  entenderse  como una simple certificación, sino integrada a las consideraciones  en  que  se apoya, consistentes en que la exclusión de aquél únicamente opera  por  decisión  de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, impugnable ante esta  Corporación.   

3.1.  En  primer  lugar,  hay  que  tener  en cuenta que, reparando en las especiales motivaciones  que  permitieron la expedición de la Ley 975 de 2005, su finalidad anunciada en  al  artículo  1°  como  principio  rector  de  la  misma,  y la naturaleza del  procedimiento  judicial  consagrado en esa legislación, desde el momento en que  una  persona  hace parte de la lista de postulados a los beneficios que consagra  la  Ley  de Justicia y paz, y que la misma ha sido sometida a conocimiento de la  Fiscalía,  compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar  beneficios  a los integrantes de la respectiva lista, que reúnan los requisitos  consagrados en las normas o excluirlos de los mismos.   

En  otras  palabras,  una  vez  iniciado  el  trámite  judicial  en  los  términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que  pretenda  excluir  de  los  beneficios  de  la  ley  a un postulado —a  instancia  de  la  Fiscalía o del  Gobierno  Nacional— o que  se   enderece   al   archivo   de   las  diligencias  o  la  preclusión  de  la  investigación,  por  tratarse  de  decisiones  propias  de  un proceso, como es  debido  tienen  que  ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en la preceptiva  de   la  citada  ley,  en  concordancia  con  la  Ley  906  de  20048.   

3.2.  Situación  distinta  es  que,  la solicitud de extradición de una persona que se encuentre  postulada  para  la  Ley de Justicia y Paz,  no  constituye  motivo  determinante  para  que,  sin  mediar  la  correspondiente  decisión  judicial,  que  compete a la Sala de Conocimiento de  Justicia  y  Paz  del Tribunal respectivo, se proceda a excluirla del respectivo  trámite,  debido  a  que  en  ese mecanismo de cooperación internacional en la  lucha  contra  la  delincuencia, tanto al momento de emitir la Corte el concepto  que  le  compete,  como al adoptar el Ejecutivo la decisión que le corresponde,  son  de  perentoria  observancia  los  tratados  internacionales,  no  sólo los  vinculados  con  dicho  instituto,  sino  todos  aquellos  que se refieren a los  derechos  y  garantías,  tanto  de  los extraditables como de los asociados; de  ahí  que  la  Sala  Penal  al  conceptuar  acerca  de  la  extradición, pese a  encontrar  satisfechos  los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al  cumplimiento  de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al  cumplimiento  del derecho internacional de los derechos humanos en los que hayan  respaldo    las    garantías   fundamentales   de   las   víctimas9.   

En efecto, si bien el Estado colombiano está  comprometido  a  perseguir  el  delito,  tanto  en  lo  interno como frente a la  comunidad  internacional,  dicha  obligación  no  es  de  mayor  importancia  o  jerarquía  que  la  inherente  a la efectiva protección de los derechos de las  víctimas,  particularmente  respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las  garantías  fundamentales  de  éstas a la verdad, la justicia y la reparación,  no   pueden  quedar  desprotegidas  bajo  ninguna  consideración,  al  hallarse  amparadas  en  tratados  y  convenios  internacionales  en  materia  de derechos  humanos  ratificados  por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno  por          mandato          constitucional10,   y   son   de  inexcusable  cumplimiento por todas las autoridades.   

3.3. Respecto de los  derechos  de  las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, se ofrece  oportuno  recapitular  brevemente  la doctrina decantada en algunos Instrumentos  Internacionales:   

El literal a) del numeral 3 del artículo 2°  del   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  establece  que,   

“…toda persona  cuyos  derechos  o  libertades  reconocidos  en  el  presente  Pacto  hayan sido  violados  podrá  interponer  un  recurso  efectivo,  aun  cuando tal violación  hubiera  sido  cometida  por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones  oficiales”.   

Acerca  de  esta disposición, el Comité de  Derechos  Humanos  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  precisó lo  siguiente:   

“En el párrafo 3  del  artículo  2  se  dispone que, además de proteger eficazmente los derechos  reconocidos  en  el  Pacto,  los Estados parte deberán garantizar que todas las  personas  dispongan  de  recursos  accesibles  y efectivos para reivindicar esos  derechos.  Esos  recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la  vulnerabilidad  especial  de  ciertas  clases  de  personas,  en  particular los  niños.  El  Comité atribuye importancia a que los Estados parte establezcan en  el  derecho  interno  mecanismos  judiciales  y  administrativos  adecuados para  conocer  las  quejas  sobre  violaciones  de  derechos.  […]  Se  requieren en  especial  mecanismos  administrativos  que  den  cumplimiento  a  la obligación  general  de investigar las denuncias de violaciones de modo rápido, detallado y  efectivo  por  organismos independientes e imparciales. […] El hecho de que un  Estado  Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una  vulneración  del  Pacto.  La  cesación de la violación constituye un elemento  indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo.   

“16.  En  el  párrafo  3  del  artículo  2  se  dispone  que  los  Estados  Parte han de dar  reparación  a  las  personas  cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido  infringidos.  Si  no se da reparación a las personas cuyos derechos reconocidos  en  el  pacto  hayan  sido  infringidos,  queda  sin  cumplir  la obligación de  facilitar  recursos  efectivos,  que  es  el  elemento  central para cumplir las  disposiciones  del  párrafo  3  del  artículo  2.  Además de las reparaciones  explícitas   indicadas   en   el   párrafo   5   del  artículo  911   y   el  párrafo      6      del      artículo      1412,  el  Comité considera que  en  el  pacto  se  dispone  por  lo  general la concesión de una indemnización  apropiada.  El  Comité  toma  nota  de  que,  en  los  casos en que proceda, la  reparación  puede  consistir  en  la  restitución,  la  rehabilitación  y  la  adopción  de  medidas  tendientes  a  dar  una  satisfacción,  entre  ellas la  presentación  de  disculpas  públicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento  de  garantías  de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y prácticas  aplicables,  y  el  enjuiciamiento  de  los  autores  de violaciones de derechos  humanos.   

“17. En general,  los  objetivos  del  Pacto  se  echarían por tierra sin la obligación, básica  según  el  artículo 2, de que se adopten medidas que impidan la repetición de  una     violación     del     Pacto”13.   

La  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  en  el  informe de 13 de diciembre de 2004 respecto del problema de la  desmovilización  en  Colombia,  ha  señalado  acerca  de  los  derechos de las  víctimas lo siguiente:   

“…los Estados  miembros  de  la  OEA  tienen  el  deber de organizar el aparato gubernamental y  todas  las  estructuras  a  través de las cuales se ejerce el poder público de  manera  que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio  de  los  derechos  humanos  y  de  prevenir,  investigar,  juzgar y sancionar su  vulneración.  Esta  obligación  es  independiente  de  que  los autores de los  crímenes  sean  agentes del poder público o particulares Toda vez que se trate  de  delitos  de  acción  pública  o  perseguibles  de  oficio, el Estado es el  titular  de  la  acción  punitiva  y  es responsable de promover e impulsar las  distintas  etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el  derecho  a la justicia de las víctimas y sus familiares, con seriedad y no como  una  simple  formalidad  condenada  de  antemano  a  ser infructuosa”.   

Adicionalmente,  de las decisiones adoptadas  en  las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de enero  de    198914,    22    de    noviembre   de   200015,    14    de    marzo   de  200116,    25    de    noviembre   de   200317,    8    de    julio    de  200418,    15    de   septiembre   de   200519   y   15   de   junio   de  200520,  se  desprenden  como  obligaciones  de los Estados miembros de la  Convención  Americana, las de obtener la reparación de las víctimas de graves  violaciones  contra los derechos humanos, la investigación y sanción en contra  de  los responsables, así como la de garantizarle a aquéllas la no repetición  de  tales  hechos, e incluso un efectivo acceso a la administración de justicia  y   que   se   adopten   las   decisiones   pertinentes   dentro   de  un  plazo  razonable.   

3.4. Acerca de los  derechos   de   las   víctimas,   en   armonía   con  lo  anterior,  la  Corte  Constitucional,  en la sentencia C-370 de 2006, que declaró exequible de manera  condicionada  la  mayoría  de las disposiciones de la Ley 975 de 2005, señaló  que,   

“[4.5.3.]  …  corresponde  el  correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones  de  tales  derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y  sanción  judicial  de  los  responsables de atentados en contra de los derechos  humanos internacionalmente protegidos.   

(…)  

“4.5.5. El deber  estatal  de  investigar,  procesar  y  sancionar  judicialmente a los autores de  graves  atropellos  contra  el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos no  queda  cumplido  por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que  exige  que  este  se  surta  en  un  “plazo razonable”. De otra manera no se  satisface  el  derecho  de  la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo  sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.   

(…)  

“4.5.7.   La  obligación  estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves  atropellos  en  contra  de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva  de  la  verdad  corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de  la   víctima   o   de   sus  familiares,  o  de  su  aportación  de  elementos  probatorios.   

(…)  

“4.5.9.  Las  obligaciones  de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible,  la  plena  restitución  (restitutio  in  integrum),  “la  cual consiste en el  restablecimiento  de  la  situación  anterior  a  la  violación”21; (ii) de no  ser  posible  lo  anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de  garantizar  el  respeto  a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen  las  consecuencias  de  la  infracción;  entre  ellas  cabe  la  indemnización  compensatoria.   

“4.5.10.  El  derecho  a  la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a  conocer  lo  sucedido,  a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los  hechos  se  investiguen  seriamente  y  se  sancionen  por el Estado, y a que se  prevenga la impunidad.   

“4.5.11.  El  derecho  a  la  verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad  de  conocer  lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la  vida,  en  derecho  a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos,  este  conocimiento  constituye  un  medio  de  reparación  y,  por  tanto,  una  expectativa  que  el  Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a  la sociedad como un todo.   

“4.5.12.  La  sociedad  también  tiene  un  derecho  a  conocer  la  verdad,  que  implica la  divulgación  pública  de  los  resultados  de las investigaciones sobre graves  violaciones de derechos humanos.   

(…)  

“4.7.   El  “Conjunto  de  Principios  para la protección y la promoción de los derechos  humanos  mediante  la  lucha  contra  la impunidad”, proclamados por la ONU en  1998.   

(…)  

“(…), la Corte  aprecia  que,  dentro  de  las  principales  conclusiones  que  se  extraen  del  “Conjunto  de  Principios  para la protección y la promoción de los derechos  humanos  mediante  la lucha contra la impunidad” en su última actualización,  cabe  mencionar  las  siguientes,  de  especial  relevancia  para  el estudio de  constitucionalidad  que  adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia  la  paz,  como  el  que  adelanta  Colombia,  a  las  víctimas les asisten tres  categorías  de  derechos:  a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y  c)  el  derecho  a  la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e  implica  la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que  se  cometieron  las  violaciones  y,  en  caso de fallecimiento o desaparición,  acerca  de  la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también  hace  referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su  razón  de  ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y  que  implica  la  obligación  de “memoria” pública sobre los resultados de  las  investigaciones;  (iv)  el  derecho a la justicia implica que toda víctima  tenga  la  posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso  justo  y  eficaz,  principalmente  para  conseguir  que  su agresor sea juzgado,  obteniendo  su  reparación;  (v)  al derecho a la justicia corresponde el deber  estatal  de  investigar  las  violaciones,  perseguir  a  sus  autores  y, si su  culpabilidad  es  establecida,  de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso  penal  las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho  a  la  reparación.  (vii)  En  todo  caso,  las  reglas  de procedimiento deben  responder  a  criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción  penal  o  de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el  derecho  internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr  durante  el  período  donde  no existió un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la  disminución  de  las  penas,  las  “leyes  de  arrepentidos” son admisibles  dentro  de  procesos  de  transición  a  la  paz,  “pero  no  deben  exonerar  totalmente  a  los  autores”;  (x)  la  reparación tiene una dimensión doble  (individual   y   colectiva)   y  en  el  plano  individual  abarca  medidas  de  restitución,  indemnización  y  readaptación;  (xi) en el plano colectivo, la  reparación  se  logra  a  través  de medidas de carácter simbólico o de otro  tipo  que  se  proyectan  a  la  comunidad; (xii) dentro de las garantías de no  repetición,  se  incluye  la  disolución  de los grupos armados acompañada de  medidas de reinserción.”   

En  la  misma  sentencia  el  máximo  Juez  Constitucional categóricamente señaló que,   

“los  poderes  públicos   no  están  autorizados  para  desconocer  estos  derechos  [de  las  víctimas],  pues  los  mismos constituyen el límite al poder de configuración  del  congreso,  de  gestión del gobierno   y   de  interpretación  judicial.  Se  trata  […]  de  normas  constitucionalmente  vinculantes para todos los poderes públicos, cuya eficacia  no  se  reduce  ni suspende por encontrarse el Estado en tiempos de excepción o  en      procesos     de     paz”     (resalta la Sala).   

3.5. En conclusión,  se  impone  señalar  que  la  función  de  los  jueces en general —trátese del magistrado de control de  garantías  en  la  Ley de Justicia y Paz,  de  la  Sala de conocimiento de esos asuntos, e incluso de quien  debe   conceptuar   en   los   trámites   de   extradición,   etc.—  no  se  agota  en la labor de simple  verificador  de  las  formas procesales, sino que trasciende, como tiene que ser  en  un  Estado  social  de  derecho,  a  la  de  garante de la obtención de una  efectiva  justicia  material, la cual se alcanza si se actúa en pro del respeto  a  los  derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso, en especial,  reitérase,  los  de  las víctimas a conocer la verdad acerca de lo ocurrido, a  acceder  a la justicia, y a obtener una reparación integral, de conformidad con  la  Constitución  Política  y  los  tratados  internacionales  que integran el  Bloque         de         Constitucionalidad22.   

La  Sala en anterior oportunidad23  señaló  cómo  la conducta punible de concierto para delinquir por la que son procesados  la  mayoría  de  quienes  se  han acogido a la Ley de  Justicia  y  Paz,  con  la  pretensión de obtener sus  beneficios,   constituye   un   delito   de   lesa  humanidad  por  referirse  a  desapariciones   forzadas,  desplazamiento  forzado,  torturas,  homicidios  por  razones  políticas,  etc.,  en  relación con el cual, debido a varios tratados  públicos  les  asiste  a las autoridades colombianas la obligación frente a la  comunidad  internacional  de  garantizar  su efectiva sanción, de suerte que al  ponderar  esa  circunstancia  en  conjunto  con los derechos de las víctimas de  tales  comportamientos,  en  relación  con la solicitud de un país para que un  postulado  a  la Ley 975 de 2005 comparezca en juicio ante sus tribunales por un  delito  de  menor  relevancia al que se le atribuye en Colombia, acerca del cual  no  se  ha  desvirtuado  la  presunción  de  inocencia,  refulge  con  vigor la  supremacía  del  proceso que se le adelanta en el sistema judicial interno ante  la jurisdicción especial de justicia y paz.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones  se  impartirá  confirmación  a  la  decisión contenida en el  numeral  dos (2) en cuanto a que CARLOS MARIO JIMÉNEZ  NARANJO se halla ligado al desarrollo de un proceso de  conformidad  con  los  lineamientos  de la Ley 975 de 2005, y en consecuencia su  exclusión  de  ese  trámite  únicamente es viable por decisión de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal competente.   

Como consecuencia de lo anterior se revocará  lo  dispuesto  en  el  numeral  quinto  (5),  ya  que  aun  cuando es cierto, en  principio,  que  en  el  trámite  de  extradición  de  un ciudadano colombiano  ninguna  injerencia  tiene  el magistrado de control de garantías, en los casos  concretos   de  procesos  adelantados  bajo  los  mandatos  de  la  Ley   de  Justicia  y  Paz,  su  función  constitucional  orientada  a  garantizar  la  filosofía y fines perseguidos con  aquella  legislación, lo habilita a tomar las decisiones que de conformidad con  el  Bloque  de  Constitucionalidad,  la  Constitución  y  la  Ley,  permitan la  efectividad  de  la justicia material y garanticen los derechos fundamentales de  las  víctimas,  sin  que  ello  se  contraponga a la competencia reglada que le  asiste  a  la  Sala  de  Conocimiento  de Justicia y Paz del respectivo Tribunal  Superior de Distrito.   

En  este  caso,  el Magistrado de Control de  Garantías,  al  hacer la manifestación de que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO se  encontraba  sujeto  a un proceso adelantado bajo la ley 975 de 2005, no decidió  respecto  de  su  inclusión  o  exclusión,  sino  que ratificó el concepto ya  decantado  por la Corte, en el sentido de que una decisión de esa naturaleza no  le  fue  planteada  y en consecuencia el postulado seguía vinculado al trámite  de la Ley de Justicia y Paz.   

4.  Acerca  de  la  competencia  del  magistrado  de control de garantías para impartir órdenes al  fiscal,  consecuente  con  lo  atrás puntualizado, es claro que en la medida en  que  no  estén  orientadas  a la corrección de actuaciones vulneradoras de los  derechos  de  los  intervinientes  en el proceso, carece el juez de una facultad  semejante,  debido a la autonomía funcional en materia penal de la que se halla  investida    la    Fiscalía    General    de    la    Nación    por    mandato  constitucional.   

El   artículo  250  de  la  Constitución  Política,  reformado por el 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, dispone que la  Fiscalía  General  de  la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la  acción  penal  y  a  realizar  la investigación de los hechos que revistan las  características  de  un  delito,  que  lleguen  a  su conocimiento por medio de  denuncia,  petición  especial,  querella  o  de oficio, siempre y cuando medien  suficientes   motivos   y  circunstancias  fácticas  que  indiquen  la  posible  existencia del mismo.   

Respecto de asuntos sometidos a los trámites  de la Ley 975 de 2005, el artículo 16 de esta señala:   

“COMPETENCIA.  Recibido  por  la  Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o  los  nombres  de  los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley  dispuestos  a  contribuir  de  manera  efectiva  a  la  consecución  de  la paz  nacional,  el  fiscal  delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la  competencia para:   

“16.1 Conocer de  las  investigaciones  de  los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión  de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.   

“16.2 Conocer de  las investigaciones que cursen en contra de sus miembros.   

“16.3 Conocer de  las  investigaciones  que  deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en  el    momento   o   con   posterioridad   a   la   desmovilización.”   

Ahora  bien,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  1° del Decreto 2898 de 2006, modificado por 1° del Decreto 4417 del  mismo  año,  ambos  reglamentarios  de  la Ley de Justicia y Paz, quienes hayan  sido  postulados  por  el  Gobierno para obtener la pena alternativa prevista en  ésta,  al iniciar la diligencia de versión libre se les debe interrogar por el  fiscal  acerca de su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y obtener los  beneficios  de  la  citada  ley,  requiriéndose  tal manifestación para que la  versión  libre  pueda  ser  recibida  y se surtan las demás etapas del proceso  judicial allí establecido.   

Del   anterior   marco   constitucional  y  legislativo  se  desprende  que  en  asuntos  de justicia y paz, la persecución  penal  sólo  puede  acometerse  y proseguir por la Fiscalía de contarse con la  voluntad   expresada   en  ese  sentido  por  el  desmovilizado  de  acceder  al  procedimiento   y   a   sus   beneficios,   constituyendo   ello   requisito  de  procesabilidad,  en la medida que la manifestación con esa vocación hecha ante  el  Gobierno  Nacional debe ratificarla ante el fiscal, al inicio de la versión  libre,  de  lo  contrario  el  rito  no  podrá  continuarse, correspondiendo al  instructor     competente     remitir    la    actuación    a    la    justicia  ordinaria.   

Las mismas normas también permiten señalar  que  el  magistrado  de  control  de garantías, o el de conocimiento, no pueden  entonces  imponer  al  fiscal  de  justicia y paz la investigación de conductas  punibles  que  el postulado no haya reconocido en su versión libre, dado que la  competencia   del   instructor  está  circunscrita  a  conocer  de  los  hechos  delictivos  cometidos  por  aquél  durante  y con ocasión de su pertenencia al  grupo  armado  ilegal  que  libre  y  voluntariamente confiese, así como de las  investigaciones  iniciadas  previamente  en  razón  de  esa  militancia  en  la  organización   delictiva   y   que   puedan   comprometer   su  responsabilidad  (Ley  975,  artículo 20, reglamentado por el Decreto  3391 de 2006, artículo 11).   

Aplicando  lo  anterior,  en armonía con lo  precisado   por   el   agente  del  Ministerio  Público,  resulta  evidente  la  improcedencia  de  la  orden  impartida  por el a-quo al Fiscal Dieciséis de la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.   

En efecto, de acuerdo con lo señalado por el  Fiscal  que  conoce  de  la investigación previa adelantada contra JIMÉNEZ   NARANJO   a   raíz   de   su  desmovilización  y  manifestación expresa de acogerse a la Ley 975 de 2005, en  las  sesiones  de  versión  libre  rendidas  por  él,  diecinueve en total, no  solamente  no  ha  hecho  alusión  al  homicidio  de  Eduardo  Teheran  Blanco,  compañero  de  la  señora  Jaraba  Díaz, sino que tampoco ha referido que con  ocasión  de su militancia en las autodefensas hubiese promovido o facilitado la  creación  del  grupo armado ilegal por el que se le adelanta un proceso ante el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta, razón que le  impide  al  instructor  atraer  a  su  competencia  el  esclarecimiento de estos  hechos.   

Además,  una revisión somera de la aludida  actuación,  permite  afirmar que si bien es cierto la respectiva investigación  tuvo   lugar   a   los  pocos  meses  de  la  desmovilización  de  JIMÉNEZ  NARANJO, también es verdad que  los  hechos  debatidos se relacionan con el surgimiento de un nuevo grupo armado  ilegal  en el Departamento de Norte de Santander, situación fáctica que aquél  rechazó  cuando  le  fue  puesta  de  presente  en la indagatoria rendida en el  correspondiente  trámite; luego no podría el fiscal con sujeción a las normas  atrás   señaladas   acumular   dicho   proceso   con  el  que  cursa  en  esta  jurisdicción.   

Lo  anterior es suficiente para concluir que  el  punto  tres  (3)  de la decisión atacada, debe ser revocado, como en efecto  así lo dispondrá la Sala.   

5.  Finalmente, en  relación   con  la  orden  impartida  al  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (INPEC), para que  brinden  a  CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO  “el mismo tratamiento que a los demás  comandantes  de  las  autodefensas  que están en condición similar”,  es  necesario destacar que, tal y como lo indica el Ministerio  Público,  la  misma  tuvo  origen en una petición sobreviniente de la defensa,  respecto  de  la cual les fue cercenado a los demás intervinientes su derecho a  expresar  apoyo  o  rechazo  a  la  pretensión,  en  desmedro  del principio de  contradicción,  además  que,  advierte la Sala, la decisión se fundamentó en  una  equivocada percepción del a-quo, de la situación expuesta por el defensor  de aquél.   

La defensa letrada del prenombrado narró, en  términos  generales,  que su prohijado ha sido trasladado en ocho oportunidades  de   centro   de   reclusión   y   que   con   base   en   la   “desinformación” del Gobierno Nacional,  las  autoridades  carcelarias  le  impusieron  un  régimen  de  alta seguridad,  llegando   incluso   a  estar  recluido  en  un  buque  en  aguas  continentales  colombianas  durante  veintitrés  días, todo lo cual, según él, ha redundado  en   el   desconocimiento   de   los  “atributos  y  beneficios”  a  que  tiene  derecho, como los demás  excomandantes  de  las  autodefensas,  y  en  particular  le  ha  impedido tener  permanente  comunicación  con  todo  el grupo de abogados que lo asesora en sus  diferentes        “problemáticas”.   

No  obstante esa precisión del defensor, el  a-quo  entendió, sin medio de prueba ni alegación de interviniente alguno, que  aquella   situación  había  sido  impuesta  como  sanción  motivada  por  una  transgresión    de   JIMÉNEZ   NARANJO  de  las  normas  disciplinarias  del centro de reclusión, y de la  misma  manera  inopinadamente  concluyó  que  una  tal  sanción  habría  sido  infligida con violación del debido proceso.   

Así, con base en esa equivocada intelección  del  supuesto  fáctico,  y  atendiendo  la  petición  final del defensor en el  sentido  de  exhortar  al INPEC a recluir a su prohijado en un centro carcelario  en  el  que  goce  de  los  beneficios  y  derechos  de  los demás jefes de las  autodefensas  desmovilizados,  el  a-quo  concluyó  como  vulnerado  el  debido  proceso y adoptó la decisión atacada.   

Resulta  indiscutible  que  el  funcionario  (juez  o  magistrado)  que  ejerce  el  control  de  garantías  en el proceso penal, en general, es un juez  constitucional,  tanto  por  su  origen,  arraigado  en  el  artículo 250 de la  Constitución  Política,  conforme  a  la  modificación que éste introdujo el  Acto  Legislativo 03 de 2002, artículo 2, como por la naturaleza de la función  discernida  por la norma superior, ya que debe velar por la preservación de los  derechos  y  garantías de las partes e intervinientes, valorando la legalidad y  legitimidad  de  la intromisión estatal en los derechos fundamentales, frente a  la  necesidad  de  la  persecución penal. Empero, esa importante facultad no se  traduce  en  la  atribución  de  poderes  para  soslayar  competencias de otros  funcionarios,   debidamente   señaladas   en  la  ley,  ajenas  a  su  función  constitucional dentro del proceso penal.   

La Sala puntualiza lo anterior, debido a que  además   de   la   equivocada  comprensión  del  aspecto  fáctico,  el  a-quo  desconoció  también que JIMÉNEZ NARANJO  no  estaba  detenido por cuenta del Fiscal Dieciséis de la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  para  la  Justicia  y  la  Paz,  con  ocasión  de  su  sometimiento  a  la  Ley  975  de  2005,  ni siquiera a disposición del Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cúcuta, ya que esta autoridad,  desde  el  18 de septiembre de 2007, lo dejó a órdenes de la Fiscalía General  de  la  Nación,  por cuenta del Gobierno Nacional, para efectos del trámite de  extradición   que   para  aquél  entonces  iniciaba  él  trámite24.   

Una  revisión  de  las  copias  del proceso  solicitadas  por  el  a-quo  al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta,  le  habrían  suministrado también claridad, acerca de que los varios  cambios   de   sitio   de   reclusión   de  JIMÉNEZ  NARANJO  los dispuso el INPEC con base en el artículo  16  de  la Ley 65 de 1993, por la necesidad de garantizar la integridad personal  de  éste,  como finalmente lo aceptó aquél en el escrito que dirigió al juez  de   la   aludida   causa,  expresando  su  renuncia  al  derecho  a  comparecer  personalmente   a   la  audiencia  preparatoria,  para  ahorrar  “…gastos  innecesarios al Instituto Nacional Penitenciario INPEC y  garantizando    así    mi   seguridad   personal.”   

En   conclusión,   usurpó  el  a-quo  la  competencia  del  INPEC  para  determinar  el  lugar  en  el  que a órdenes del  Gobierno                   Nacional25,  debía  y  podía mantener  privado  de la libertad a JIMÉNEZ NARANJO,  con  el  fin  de  garantizar  no  sólo  su comparecencia para el  cumplimiento  de  una  eventual  extradición  o  de  los  trámites  judiciales  pendientes  en  Colombia,  sino, sobre todo, para precaver riesgos potenciales a  su integridad física.   

Finalmente,   hay   que  señalar  que  el  magistrado  de  control  de  garantías,  aduciendo el ejercicio de una función  superior,  fungió  como juez constitucional de tutela, sin serlo, para proteger  una  supuesta  violación  de  garantías, no dentro del proceso penal, sino por  una  autoridad  administrativa,  con  base en la percepción distorsionada de la  situación  fáctica  planteada,  sin  ocuparse de constatar si en verdad había  ocurrido   un   atentado   a   los   derechos   fundamentales   de  JIMÉNEZ   NARANJO,  frente  al  trámite  seguido  bajo  los  mandatos  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz, en razón de los  traslados ordenados por el INPEC a distintos centros de reclusión.   

Lo  anterior  es suficiente para que la Sala  revoque  lo  dispuesto  en  el punto cuatro (4) de la decisión atacada, sin que  ello  implique  o  se  traduzca en permisión a las autoridades carcelarias para  desconocer  los  derechos  fundamentales  de  JIMÉNEZ  NARANJO,   pues  estas,  como  cualquier  funcionario  público,  están  obligadas  al  cumplimiento estricto de la Constitución y la  Ley.   

En  mérito  de  lo expuesto la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  ACEPTAR el desistimiento de la apelación,  por  parte  del  agente  del  Ministerio  Público,  al  punto  primero del auto  recurrido   

2.  REVOCAR los numerales tres (3), cuatro (4)  y cinco (5) del auto recurrido.   

3.  CONFIRMAR, por  las   razones   precisadas   en   la   parte   motiva,   los   demás   aspectos  impugnados.   

4. Esta providencia  se   notifica   en   estrados   y   contra   la   misma   no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Cita medica  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cuaderno principal, folios 1 a 184.   

2 Cuaderno principal, folio 216 y 217.   

3  Ídem, folios 223 a 230.   

4  Ídem, folios 248 a 257.   

5  Ídem, folio 131.   

6  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto de  segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945.   

7  Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643, página 27.   

8  Auto  de segunda instancia, 27 de agosto de 2007, Radicación N°  27873.   

9 Auto  de  segunda  instancia  de  10  de  abril,  y  concepto  de  2 de marzo de 2008,  Radicaciones N° 29472 y 28643, respectivamente.   

10  Además  de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251  de  la  Constitución  Política,  por  mandato  de  su  artículo 93, deben ser  tenidos  en  cuenta  los  derechos  reconocidos  en  el  Pacto  Internacional de  Derechos   Civiles   y   Políticos   (Ley   74   de  1968),  la  Convención Americana de Derechos Humanos  (Ley   16  de  1972),  la  Convención  contra  la  Tortura  y  otros  Tratos  o Penas Crueles, Inhumanos y  Degradantes    (Ley    70    de    1986),  la  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y Sancionar la  Tortura  (Ley 409 de 1997),  la   Convención   Interamericana   sobre   Desaparición  Forzada  de  Personas  (Ley   707   de   2001),  Convención   para  la  Prevención  y  la  Sanción  del  Delito  de  Genocidio  (Ley  28  de  1959),  los  Convenios  de  Ginebra  y  sus  dos  Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la  Corte Penal Internacional.   

11  “5.  Toda  persona  que haya sido ilegalmente detenida o presa,  tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.   

12  “6.  Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,  o  el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho  plenamente  probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya  sufrido  una  pena  como  resultado  de  tal  sentencia deberá ser indemnizada,  conforme  a  la  ley,  a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en  parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”   

13  Observación General número 31 de 26 de mayo de 2004.   

14  Caso Godínez Cruz vs. Honduras.   

15  Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala (reparaciones).   

16  Caso Barrios Altos vs. Perú.   

17  Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala.   

18  Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú.   

19  Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia.   

20  Caso comunidad Moiwana vs. Suriname.   

21  Sentencia  de  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos del 15 de junio de  2005.   

22  Corte Constitucional, Sentencia C-591/05.   

23  Auto   de   segunda   instancia   de  10  de  abril  de  2008,  Radicación  N°  29472.   

24  Folios  46  y  66 del cuaderno Nº 5 del proceso seguido ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.   

25  Artículos 14 y 15, Ley 65 de 1993.     

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