30802(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30802  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

B SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  2  de noviembre de  2007,  la  Juez  2ª Penal del Circuito Especializada de Cali declaró al señor  Bismarck      Sánchez     Mafla     autor  penalmente  responsable del concurso de conductas punibles de  dos  secuestros  extorsivos  agravados, concurrentes con la de hurto calificado.  Le  impuso  45  años de prisión, 20 de inhabilitación de derechos y funciones  públicas,   multa  equivalente  a  7000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el 7 de julio de  2008.   

El  mismo  apoderado  interpuso  casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las tres de la tarde del  30  de  junio de 2006 cinco hombres armados aprovecharon que la señorita Lorena  Chávez  Cobo salió de su residencia de la carrera 7C número 14C-59 del barrio  Portales  de  Comfandi  de  Yumbo (Valle), con el fin de desalojar la basura; la  intimidaron  con  armas  de  fuego,  la  obligaron  a  ingresar  a  la casa y le  indagaron por el paradero de Luis Andrés Gómez Ángel.   

Por  espacio  de  tres  horas se dedicaron a  registrar  el inmueble, se apoderaron de $ 85.000 que en efectivo tenía Lorena,  con  los  que compraron licor y alimentos para mitigar la espera. Sobre las 6:40  de  la  tarde  hizo  su  ingreso  Gómez Ángel (de 77 años de edad), quien fue  agredido,  le  quitaron  $ 185.000, además de los documentos de propiedad de su  vehículo,  sus  gafas  y  varios  enseres;  lo desnudaron y amarraron de pies y  manos y le exigieron 200 millones de pesos para dejarlos libres.   

La víctima negoció por espacio de dos horas  y  logró  que le rebajaran la cifra a 18 millones de pesos. Se le permitió que  saliera  para que consiguiera el dinero, pero la joven fue dejada como garantía  del cumplimiento.   

Gómez Ángel se dirigió a las instalaciones  de  la  Policía  y  denunció el hecho. Fue asesorado para que telefónicamente  estableciera  con  los captores la entrega del dinero, lo que se acordó para el  día  1°  de  julio  a las cuatro de la tarde en la calle 15 con carrera 6ª de  Yumbo,  sitio  en donde fue capturado Alejandro Delgado Ortiz cuando recibía el  paquete que simulaba la cifra pactada.   

En   interrogatorio   al   que   accedió  voluntariamente,  Delgado  Ortiz   señaló como otros intervinientes en el  hecho  a  Wilber  Alberto  Carvajal  Zapata,  Esteban Vacca Nieva y Bismarck  Sánchez  Mafla,  el último de  los  cuales fue señalado por Lorena Chávez Cobo como uno de los partícipes en  el  delito.  Contra  todos  se  expidieron  órdenes  de  captura. La del señor  Sánchez    Mafla    se  materializó el 10 de mayo de 2007.   

Salvo  Sánchez  Mafla,  los  detenidos  se  allanaron  a  los cargos o  llegaron a acuerdos con la Fiscalía y fueron condenados.   

2.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 11 de mayo de 2007 el Juez  20  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Cali  realizó  audiencia  preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por las  conductas  punibles  de  dos  secuestros  extorsivos agravados, concurrentes con  hurto calificado agravado.   

3.  Con  fundamento en lo anterior, el 10 de  junio  siguiente  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento.  Precisó  que  las  conductas  eran  dos  secuestros  extorsivos,  previstos  en  el  artículo  169 del Código Penal, modificado por el artículo  2°  de  la  Ley 733 del 2002, agravados de conformidad con el artículo 170.1.6  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 3° de la Ley 733 del 2002, y  hurto  calificado del artículo 240.2.3, todas con el agravante del artículo 14  de la Ley 890 del 2004.   

Luego  de  adelantadas  las  audiencias  de  formulación  de  acusación, preliminar y de juicio oral, fueron proferidas las  sentencias ya indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  con  fundamento  en la causal  tercera,  violación  indirecta, por la no aplicabilidad del artículo 7° de la  Ley   906   del   2004,   causada   por   un   error   de   derecho.   Así   lo  desarrolla:   

La  defensa  considera  que  en  el  debate  público   los   jueces   no   llegaron   a   la  certeza  probatoria  sobre  la  responsabilidad del acusado.   

Se  detiene  en  la  entrevista  en  la  que  Alejandro  Delgado  Ortiz  señaló  a los otros partícipes en el delito, entre  ellos  su  acudido, y a ésta opone la declaración jurada de aquel en el juicio  oral,  en donde afirmó que Sánchez Mafla  no  tuvo  participación  en  los  hechos,  de  donde surge que la  información inicial queda sin valor.   

Lorena  Chávez  Cobo  participó  en  una  diligencia  de  reconocimiento  y  en  ella  no  identificó  al  detenido y los  restantes  acusados  dijeron  que el procesado no participó en los hechos, todo  lo cual genera dudas sobre su responsabilidad.   

Dice  que  si  bien  la  joven  señaló  al  sindicado  en  la  audiencia  pública,  para  ello  fue inducida de manera poco  ortodoxa, de manera irregular e ilegal por la Fiscalía.   

Pide  se  case  el  fallo  y  se absuelva al  acusado.   

CONSIDERACIONES  

La       Sala       inadmitirá la demanda presentada, porque  no  cumple  con  las  exigencias  del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal  del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y  argumentativa de los cargos formulados.   

Las razones son las siguientes:  

1. Bajo el enunciado de violación indirecta,  lo  que  el  censor presenta es un análisis de libre factura, a modo de alegato  de  instancia,  bajo el entendido equivocado de que el recurso extraordinario es  una  tercera etapa y que el Tribunal de casación cumple como superior funcional  de  los  jueces, cuando por mandato constitucional y legal la estructura básica  del debido proceso se cumple con dos fases.   

La  casación,  en  esencia, es un juicio de  control  constitucional y legal contra el fallo que en sede de segunda instancia  profiere  el  Tribunal,  lo  que  comporta  la  carga para quien acude a ella de  demostrar   que   de   manera  frontal,  manifiesta,  ostensible  infringió  la  Constitución  y/o  la  ley.  Ello  no  se logra, como se hace en este evento, a  partir  de  una forma personal y subjetiva de valorar las pruebas, con el anhelo  de  que la Corte reabra un debate ya finalizado, confronte esa postura con la de  los jueces y la haga prevalecer.   

La  exigencia  tiene  sentido,  toda vez que  cuando  los  registros  llegan  al  Tribunal  de  casación, se han superado dos  instancias  (que  son las que conforman la estructura básica de un proceso como  es  debido)  con  la  intervención activa de las partes, de donde surge válido  inferir   que  las  posibles  irregularidades  cometidas  han  sido  debidamente  corregidas,  circunstancia que comporta que las decisiones de los jueces lleguen  precedidas con la doble presunción de acierto y legalidad.   

2.  La verificación de la ilegalidad de las  sentencias  se  logra,  cuando  de  la invocación de la violación indirecta se  trata,  a  partir  de  la  (I) la indicación precisa de cada una de las pruebas  apreciadas  erradamente;  (II)  la  especificación  de  si  en  el  proceso  de  valoración   el   Ad  quem  incurrió  en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto  de  los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión  o   suposición),   identidad   o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose  de  los  errores  de  derecho); y, (IV) con la demostración de la  trascendencia  o idoneidad de los errores, esto es, que compete acreditar que de  no    haberse    cometido   ellos,   el   sentido   del   fallo   hubiera   sido  opuesto.   

Con   nada   de   lo  anterior  cumple  la  defensa.   

3. Si bien se invoca un error de derecho, no  se  especifican las pruebas sobre las que recayó el mismo. Tampoco, si el yerro  fue  causado  por  un  falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción,  ni son  señaladas  las  disposiciones  de orden legal que establecían las formas sobre  el  acopio  de  un  específico  elemento  probatorio,  que supuestamente fueron  obviadas  por  el  Tribunal (falso juicio de legalidad), o aquellas que hubiesen  regulado   determinado   valor   probatorio,   positivo   o   negativo   (tarifa  legal).   

4.  Si  en  una  laxitud extrema, la Sala, a  pesar  de  la  prohibición  expresa  que  deriva  del principio de limitación,  quisiera  entender  que  la alusión al error de derecho estribaría en el valor  probatorio  que  se  dio a la entrevista tomada a Alejandro Delgado Ortiz (donde  señaló  al  acusado),  y  que  ello no ha debido hacerse, por cuanto la prueba  real  estaría  dada  por  su  testimonio  dentro  del  debate  oral  (donde  se  retractó),  el  rechazo  igual surgiría como única solución, en tanto de las  palabras  de  la  demanda surge que tal entrevista fue legalmente incorporada al  juicio  y  en tales supuestos la Sala ha explicado que esa información debe ser  objeto  de  estimación  judicial  y  que los posibles yerros en su apreciación  serían de hecho, no de derecho.   

Así,  el  8  de noviembre de 2007, la Corte  afirmó1:   

1.  3.   En materia de apreciación de  medios              del             conocimiento:              entrevistas (artículos 205 y 206 del C.  de   P.   P.)         y         testimonios (artículos 383 –  404 ib.) suele suceder –y  es lo que advierte la Sala en este  caso-    que    se    presenten   fallas     en     los    procesos    de    rememoración,    fallas  en el comportamiento del testigo  durante    el    interrogatorio    y   el   contrainterrogatorio,   fallas  en  la forma de sus respuestas y  fallas  en la personalidad  del  testigo  como  fuente directa del conocimiento de  los     hechos,     porque     es     razonable  que  la  persona  que  otrora  declaró,   reconoció,   fue  entrevistado,  dictaminó,  ante  el  órgano  de  indagación  e  investigación,  a  la  hora  de  la  audiencia de juicio oral y  público  no  rememora  por  las  más  diversas  razones  (entre  las que no se  descartan   la   voluntad   renuente  –nada  se,  no  recuerdo,  nada  digo,  mi  versión ya no revive al  muerto,  etc.-,  el  miedo, el terror, la amenaza, la  amnesia,  problemas  fisiológicos  o  psicológicos  que alteren el raciocinio,  etc.2),  sencillamente  porque  no es tarea fácil señalar en audiencia  de  juicio  oral  y  público a uno dos o más procesados:  “Tu   mataste   a   mi   hijo…   a   mi   hermano,   a   mi  tío,  etc.”.   ¡Ello  es  humanamente entendible!   

No    obstante,    la    fuente  indirecta  del  conocimiento  de  los  hechos  (es  decir,  el  testigo  de  acreditación,  el  representante del  órgano  de  indagación o de investigación, policía judicial, perito, experto  técnico  o  científico,  etc.) que accedió al medio de conocimiento comparece  como  testigo,  rememora  bien,  se somete a los contrainterrogatorios de parte,  relata  con exactitud el verdadero comportamiento del entrevistado, el verdadero  sentido    de    sus    respuestas,   la   verdadera  incriminación, etc.   

En este caso, el medio de conocimiento así  acreditado   (que  está  integrado  por  la  versión  preliminar  –entrevista,      reconocimiento,  acta-,  la  versión  de  la  audiencia  pública del  testigo  –algunas  veces  retráctil,  renuente,  elusivo, etc.- y el testimonio  del    órgano    de    indagación    e    investigación)    es   prueba  integral  del proceso susceptible  de     contemplación    jurídica    y    material  articulada.   

En  esos eventos el juez tiene dos  referentes  con respecto al tema de  prueba a los que se enfrenta:   

De una  parte,  la  posición  –explicable-  que  adopta  en la audiencia el primer testigo (fuente  directa  o  primaria  del  conocimiento  de  los  hechos) que ante el órgano de  indagación  e  investigación  dijo  una  cosa y en el juicio no se ratificó, se retractó, nada recordó,  nada  dijo,  negó  haber dicho, negó haber reconocido, etc., y de otra,  la  versión  del “testigo      de     acreditación”,  representante  del  órgano  de indagación o investigación que lo entrevistó,  lo  examinó, etc., compareció a la audiencia pública, acreditó su idoneidad,  acreditó  la  cadena  de  custodia  de  los  elementos materiales probatorios y  evidencia   física,   aportó   documentos   obtenidos   (actas,   entrevistas,  dictámenes,  fotografías,  documentos  gravados,  reconocimientos,  etc.),  se  sometió  a los contrainterrogatorios y su testimonio y aportes fueron admitidos  legalmente como pruebas del proceso.   

Cuando  este  tipo  de  eventualidades  se  presenta  –que no serán  pocas  las  veces-  la  Sala  precisa que en casación no se está ante un error  in  iudicando  relacionado  con    la    contemplación   jurídica  de la prueba, porque no existen de principio vicios de aducción,  ni tarifa probatoria positiva o negativa desconocida.   

Recuérdese que cuando el Juez de la causa,  que  es  por  excelencia  juez  de  garantías,  declara  una  a  una la aptitud  probatoria  de la evidencia, la prueba tiene un aval de legalidad que habrá que  desquiciarse de manera prioritaria en sede de casación.   

Y  si  no se trata de un error de derecho,  como  lo  advierte  la  Sala  en  este  caso,  entonces  el  problema  será  de  contemplación  material de  los   medios   del   conocimiento   (artículo   382),   es  decir,  errores  de  hecho.   

El   testimonio,   la   entrevista,   el  reconocimiento,   el   documento,   el  disco  CD.  ROM,  etc.,  como  evidencia  legítimamente  practicada  y aceptado(a) como prueba del proceso es susceptible  de  controversia  a  partir  del momento de aducción, cuando el juez declara la  legalidad  de su aporte en el Juicio y garantiza a plenitud las observaciones de  las  partes  tanto  a la evidencia en sí (respecto  de  su  autenticidad,  apreciación,  claridad, grado de  aceptación   de   principios   científicos,   técnicos),  como  mediante  los  interrogatorios   y   contrainterrogatorios   tanto  a  la  fuente  directa  del  conocimiento  de los hechos (léase persona renuente) como a la fuente indirecta  del  conocimiento  (léase  testigo  de  acreditación, órgano de indagación e  investigación    –  policía  Judicial,  perito,  etc.)  que aportó la evidencia y se sometió a la  legítima controversia en el juicio.   

Con  respecto de la prueba testimonial, a  la  luz  del  artículo  404,  si el nódulo de la cuestión se detecta en “el  proceso  de  rememoración”  por olvido, retractación, etc. -insiste la Sala-  el   juez   estará   frente   a   una  vicisitud  relativa  a  la  contemplación  material  de  la prueba  más  no frente a un problema de legalidad de la evidencia;  se trata de un  asunto  relacionado  con  “…el comportamiento del  testigo  durante  el  interrogatorio  y el contrainterrogatorio, la forma de sus  respuestas y su personalidad”.   

Para   la   Sala   es   claro   que  la  contemplación  de  prueba testimonial no tiene un referente exclusivo, único y  excluyente,   circunscrito  a  la  actitud  del  testigo  (fuente  primaria  del  conocimiento   de   los   hechos)   en   la   audiencia   de   juicio   oral   y  público.   

En     síntesis:     No   es   regla   del   pensamiento  judicial  penal  (tarifa  probatoria  negativa) predicar  que  si  el  testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se  retracta  o  nada  contesta  en  el juicio, por esa razón le imprima un sentido  absolutorio  a  la  sentencia.   Dicho  de otra  manera,  el  juez  tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas  válidamente  aducidas  al  proceso  y fallar en justicia, de conformidad con el  sistema  de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que  cuenta el proceso.   

Es  factible apreciar la credibilidad del  dicho   del  renuente  a  partir  del  diálogo  que  ofreció  durante  el  proceso  desde el momento del  recaudo   del  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física  legalmente  aceptado    en    el    juicio    (Art.       275      ib.);       es      viable      apreciar   la  versión  (incluso  la  actitud  pasiva  del  testigo  en  la  audiencia  de  juicio  oral y público) y  confrontarla   con  aquella  que  rindió  ante  el  órgano  de  indagación  e  investigación  para  hacer  inferencias      absolutamente      válidas3,  puesto  que  se  trata  en  síntesis  de  apreciar  un  medio  de  conocimiento  legítimo,  de  cara a los  criterios  de  apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental,  etc.).   

Por  ello,  el  concepto  de prueba   testimonial  como  medio  del  conocimiento  no  es de cobertura restrictiva;  no se puede entender cómo,  si  el  testigo  directo,  en  la audiencia del juicio oral se retracta o guarda  silencio,  entonces  de  nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de  investigación  o  de  indagación,  las evidencias que suministró y que fueron  aportadas  legítimamente  por  el testigo de acreditación que también declara  en el proceso.   

La  esencia  del  proceso  constitucional      –  penal  es  acceder  al  valor  justicia,  en síntesis, porque  se   trata   de   un  proceso  de  búsqueda  de  la  verdad  que  tiene por finalidad hacer prevalecer el  derecho  sustancial  sobre  el derecho formal…, se trata de hacer justicia     material    en    cada  caso4.   

Es  palmario  que  si  ante el órgano de  indagación  e  investigación  dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y  público  dijo  otra  (u  optó por no responder absolutamente nada –aquí   algún  testigo  tuvo  esa  actitud),      el     testimonio     como     evidencia     del    juicio    que    es,    articulado  con  la  evidencia  que se  suministre  al  proceso  (entrevista,  documento,  acta,  reconocimiento, video,  etc.),  y  con  el  dicho  del órgano de investigación e indagación (Policía  Judicial,  experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de  hecho     un     diálogo     a     partir     del    cual    es    legítimo     hacer     inferencias  probatorias  a  la  luz  de la contemplación material de la prueba testimonial,  documental,    etc..    ¡Esa   es la esencia del papel del juez!   

Hay eventos de múltiples sesiones en las  que  el testigo afirma una cosa en una sesión y en otra se retracta, se olvida,  se   torna  escurridizo,  etc.;   una  versión  puede  tener  más  de  un  referente,  la  que  ofreció  el  entrevistado ante un órgano de indagación e  investigación es una de ellas.   

La  máxima  virtud  del  buen juez es la  apreciación  correcta  de  la  prueba  para  proferir  una  decisión  que  sea  expresión adecuada de la justicia material.   

Si la persona que representa al órgano de  indagación  e  investigación  se  acredita  como  testigo  y aporta evidencias  legalmente  suministradas  por  la  fuente  primaria  del conocimiento, acude al  juicio  oral  y  rinde  una versión coherente, seria, demostrable de los hechos  objeto  del  proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio  porque es un testigo de oídas.   

El  proceso  penal  es  y sigue siendo un  proceso                  dialógico5  y  la esencia del papel del  juez     radica     en     auscultar    la    credibilidad    de    todos   los  medios  de  conocimiento  legalmente  establecidos  (pruebas  directas, documentos, testimonios directos e  indirectos,  videos,  cintas magnetofónicas, pruebas de referencia, inferencias  lógicas,  etc.)  todo  ello  dentro  del marco de la Constitución, la ley y el  respeto    de    los    derechos    fundamentales6.   

Por  ello, la Sala expresa su criterio en  el  sentido  de  que  las  pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio  oral   y   público   por   el   representante  del  Órgano  de  Indagación  e  Investigación  a  través  de  testigos de acreditación, después de aportadas  legítimamente  y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso  y   por   consiguiente  apreciables  según  los  criterios  de  cada  medio  de  convicción,  tanto  como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación  material  es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo  de acreditación.   

1.3.1.   Es  por ello por lo que los  formatos  de entrevistas, las actas de reconocimiento fotográfico, las actas de  reconocimiento   a   través   de   fotografías,   los   videos   relativos   a  reconocimientos  a  través  de  fotografías  y en fila de personas (Arts. 205,  206,  252,  253, 275) que fueron aducidos y admitidos por el juez como prueba en  la  audiencia  del  juicio  oral,  son  medios  de  conocimiento susceptibles de  apreciación  por  el juez del caso a través de las reglas que rigen cada medio  de convicción en concreto.   

1.3.2.  De otra parte, es cierto que  las   entrevistas  adquieren  valor  para  efectos  de  la  impugnación  de  la  credibilidad  del  testimonio  a  tenor  de  lo  previsto  en  el  numeral 4 del  artículo   403   del   C.   de   P.   P.;   no  obstante,  cuando  se  está  ante  un  testigo que  rehúsa  responder  el  interrogatorio  del  fiscal,  el  interrogatorio  de  la  defensa,  el  interrogatorio (excepcional) del juez, habrá de predicarse que no  fue  exitosa  la  impugnación de la credibilidad del testigo ejercitada por los  sujetos  procesales en los contrainterrogatorios, sin  perjuicio  de  la  facultad  de contemplar la prueba  legítima,  entendida  en  su contexto de “medio del conocimiento” (elemento  material  probatorio, evidencia física o cualquier medio técnico o científico  que  no  viole el ordenamiento jurídico), legalmente aportado como prueba en la  audiencia de juicio oral y público”.   

5.  La  Sala  rechazará el libelo, porque,  además  de  lo  dicho,  la  revisión  de  los  registros  de  la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  surge  que  no  existe  la  posibilidad de una intervención oficiosa que  obligue a superar los defectos del escrito.   

Sobre la insistencia  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7,    como  sigue:   

(I) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decidido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -siempre  que  el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la providencia inadmisoria.   

(II)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

(III)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

(IV) El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte  proceda a casar de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS           

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación, radicado 26.411.   

2Cfr.  Sentencia del 09/11/2006, rad. núm. 25738.   

3Casación del 30/03/2006, Rad. núm. 24468.   

4Cfr.  Salvamento  de  voto  en  el fallo que declaró exequible el artículo 361 de la  Ley 906 de 2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla)   

5Cfr.  Sentencia del 19/06/2003; rad. No. 18483.   

6Cfr.  Auto de casación del 02/11/2006, rad. núm. 26089.   

7  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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