29556(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29556   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

APROBADO    ACTA  Nº.152   

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 3 de octubre de 2007  el  Juzgado  Primero  Promiscuo  del  Circuito  de  La  Plata (Huila) condenó a  Gentil  Herrera Peralta como  autor  de  los  punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

El fallo, apelado por el acusado, su defensor  y  el  apoderado  de  las víctimas, fue confirmado por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva el 3 de diciembre del mismo año.   

El     defensor     de    Herrera   Peralta   formuló  recurso  de  casación.   

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos en la demanda correspondiente,   con  el  fin  de  resolver  sobre  su  admisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  la  noche  del  6 de febrero de 2007  cuando    Gentil   Herrera   Peralta   y   sus   hijos   jugaban  fútbol  en  el  campo  deportivo  de  la  Institución  Educativa Segovianas de La Plata (Huila), apareció Javier Hernán  Muelas  Calambas,  quien  luego de sostener un altercado con aquellos se retiró  del  lugar  al  sentirse en desventaja. Gentil Herrera  Peralta  montó su caballo y se dirigió a su casa para  armarse  de  una  escopeta con la que instantes más tarde disparó en contra de  Muelas Calambas, ocasionándole la muerte.   

2. En audiencia preliminar adelantada el 9 de  febrero  de 2007 el Juzgado Primero Penal Municipal de La Plata, con función de  control    de    garantías,    legalizó    la    captura    de    Herrera  Peralta  y  le  impuso medida de  aseguramiento de detención domiciliaria.   

3.  La  Fiscalía  23  Seccional de La Plata  presentó  escrito de acusación por los delitos de homicidio simple en concurso  con  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones, cuya  audiencia  se  llevó  a  cabo  el 26 de marzo siguiente ante el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento.   

4.  Con  posterioridad  se  profirieron  las  sentencias ya referidas.   

Se   adelantó  incidente  de  reparación  integral.   

LA DEMANDA  

El    defensor   de    Gentil          Herrera   Peralta acusa la sentencia  de   segunda  instancia  al  amparo  de  las   causales  segunda -formula un  cargo-  y  tercera -propone  cinco  cargos-  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la  primera  como  principal  y  la  segunda  como  subsidiaria,  que sustenta de la  siguiente manera:   

1.         Causal segunda.   

Cargo        único:  “Nulidad  por  desconocimiento  del  debido proceso: afectación de su estructura y de las  garantías  del procesado: principio de legalidad de la  prueba,   contradicción   e   impugnación,   por   inadecuada  e  insuficiente  motivación  y  omisión del deber de respuesta, de las sentencias de instancia;  a  partir  de  la  sentencia  de  primera  instancia, conforme al artículo 181,  numeral    segundo    del    Código   de   Procedimiento   Penal”.   

Las   sentencias  carecen  de  adecuada  y  suficiente  motivación  por  falta  de  respuesta  a  la unidad que integró la  teoría  del  caso  de la defensa. Aunque el Tribunal identificó los motivos de  disenso,   respondió   unos  y  tergiversó  los  esenciales.  No  analizó  la  prueba.   

Su  teoría consistió en que Javier Hernán  Muelas  Calambas  (occiso)  buscó,  ocasionó  y facilitó el delito, lo que se  reafirma  con  el  permiso  del  rector  del  Colegio  Segovianos  para  usar el  polideportivo  los  martes  y  jueves,  y  con las fotografías y los videos que  registraron  el lugar de hallazgo del cadáver y los predios que debía utilizar  Muelas  Calambas  para  ir  a  su  casa. Sin embargo, esos elementos ni siquiera  fueron  enlistados en las sentencias. Se distorsionaron los planteamientos de la  defensa.   

Cita  apartes  de algunas declaraciones para  afirmar     que     el     ad-quem    debió refutar sus dichos.   

Plantea  la  existencia de legítima defensa  y/o de estado de ira por parte de su representado.   

Cuestiona   el  incidente  de  reparación  integral por considerar que no se probaron los perjuicios.   

Solicita  se  anule  lo  actuado  desde  la  audiencia  preparatoria  para  que  el  juez falle nuevamente sin contaminación  alguna.   

2.         Causal tercera   

2.1.          Primer cargo.  Falso    juicio    de    existencia.   Se  ignoró  la  certificación  del  rector del Colegio Segovianas,  relacionado  con  el uso del polideportivo, con el que se demuestra la presencia  del acusado y de sus hijos en el lugar.   

Su  valoración  correcta conduce a sostener  que  no  hubo  altercado,  riña  ni  retaliación sino una provocación grave e  injusta  por  parte de Muelas Calambas. Recuerda que existen testimonios, videos  y  fotografías  que  contienen detalles del lugar y que permiten inferir que el  occiso fue quien buscó el problema.   

El Tribunal anunció las pruebas pero olvidó  apreciarlas.   

2.2.          Segundo cargo.  Falso    juicio    de    existencia.   Se  ignoraron  los  testimonios  de Robinson Legarda Jaramillo, Jhon  Fernando  Andrade  y  Saúl  Trujillo  Pajoy,  los  que de haber sido apreciados  correctamente  habrían establecido la provocación grave e injusta por parte de  Muelas Calambas.   

2.3.          Tercer cargo.  Falso juicio de existencia.  Se ignoró el testimonio de Carmenza Trujillo Paredes,  con  el  que  se  prueba  que  la  gruta  está  sobre la carretera y que Muelas  Calambas  transitaba  por  allí en horas de la noche, así como que es un sitio  de regreso a caballo.   

El Tribunal concluyó la existencia de varios  caminos  que  pudo  utilizar  el  hoy  fallecido, sin decir de dónde obtuvo esa  inferencia.  La  apreciación de las pruebas en conjunto conduce a absolver a su  prohijado.   

2.4.          Cuarto cargo.  Falso    juicio    de    existencia.   Se  ignoraron  las  evidencias 5 y 6 de la Fiscalía, que demuestran  las  distancias  y tiempos existentes desde el Colegio al lugar del cadáver y a  la casa de Gentil Herrera Peralta.   

Los  fallos  no  hacen  referencia  a  las  distancias  y  a  los  tiempos  establecidos. Dichos elementos fueron apreciados  incorrectamente    y    el    error    condujo    a    dictar    una   decisión  condenatoria.   

2.5.          Quinto cargo.  Falso    juicio    de    convicción   por  apreciar  el  testimonio  del  acusado  sin tener en cuenta las  demás pruebas.   

Su  representado manifestó que la presencia  de  Muelas  Calambas le produjo miedo porque previamente había intentado atacar  a   su   hijo,  y  que  por  esa  razón  reaccionó  para  defender   a   su   familia.   No  se  valoraron  conjuntamente las pruebas.   

Se  citó  el  testimonio  del  acusado, sin  impugnación  para  condenarlo,  al  lado  de  pruebas  de  referencia  violando  garantías fundamentales.   

Pide  se  dicte fallo de reemplazo en uno de  los   dos   sentidos   indicados  (no  especifica)  y  se  decrete  la  libertad  inmediata.   

CONSIDERACIONES   

1.         La inadmisión de la demanda   

1.1.          Ha sido reiterativa la Corte en sostener  que  la  demanda de casación no es un escrito de libre confección y que por su  conducto  no  es viable realizar toda clase de cuestionamientos ni continuar con  el   debate  fáctico  y  jurídico  que  se  surtió  durante  las  instancias.   

La naturaleza extraordinaria de ese medio de  impugnación   exige   que   el  libelo  contenga  una  argumentación  sólida,  dialéctica  y  coherente  en la que, con fundamento en los motivos expresamente  señalados  por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores  de  juicio  o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado  y  se  resalte  su  trascendencia.  Su  propósito  no  es  el  de instituir una  instancia  adicional  a  las ordinarias para continuar con el debate probatorio,  sino  el  de  realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la  actuación,  a  efectos  de  verificar  si  se ajusta o no al ordenamiento y, en  consecuencia,  hacer  efectivo el derecho material, el respeto de las garantías  de   los   intervinientes   y   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos.   

En  ese  orden,  es  preciso  que  el censor  plantee  sus  argumentos  con  claridad,  precisión y contundencia. Su discurso  debe  ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre,  sin   ambages,  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  la  configuración  de  la causal o motivo de casación que invoca y la necesidad de  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

1.2.          De  los  antecedentes  consignados, cuya  síntesis  resultó  compleja debido a las fallas de redacción y de estructura,  se  advierte  con  facilidad que la demanda promovida no cumple los presupuestos  expuestos, razón por la cual se inadmitirá.   

En  efecto,  los  argumentos  expresados son  confusos,  desordenados,  impertinentes  y no permiten comprender las razones en  que  se  sustentan  los cargos y, por ende, los errores en los que supuestamente  incurrió  el ad-quem, lo que  denota  un  total  desconocimiento  respecto a los contenidos de las causales de  casación.   

Si  bien  dedica  un extenso capítulo de su  demanda  a  explicar  los  fines  de  la  casación  en  el  caso  concreto, sus  manifestaciones   se  quedan  tan  solo  en  enunciados  generales  que  impiden  descifrar  su  pretensión. No explicó cómo intenta la efectividad del derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  ni por qué es necesario unificar la  jurisprudencia  sobre  un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o  para casos futuros similares.   

De  otro  lado,  como  a  continuación  se  explica,  incurrió  en serias fallas en cuanto a la formulación, sustentación  y demostración de los cargos.   

Cargo  principal.   

La  causal  segunda  del  artículo  181 del  estatuto   procesal  penal  hace  referencia  a  errores  en  la  sentencia  por  desconocimiento  de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial  de   su   estructura   o   de   la   garantía   debida   a  cualquiera  de  las  partes.   

Para  una  adecuada sustentación es preciso  que  el  censor  identifique  en  forma diáfana cómo ocurrió el quebranto del  debido  proceso  y  cómo  esa  infracción afectó sustancialmente a una de las  partes.  Las  meras  afirmaciones  que  en  ese  sentido  se hagan, sin sustento  fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas.   

Podría  inferirse  que  el yerro denunciado  consistió  en  la inadecuada e insuficiente motivación del fallo. No obstante,  cuando  ese  es  el  motivo  escogido  para  atacar  un  fallo  en casación, es  indispensable  que  el  censor identifique cuáles fueron los asuntos planteados  en  la apelación o inescindiblemente ligados a aquellos que no fueron resueltos  por  el  fallador,  y cómo ese silencio resquebraja la realidad contenida en la  sentencia   porque  las  materias  dejadas  de  considerar  o  insuficientemente  tratadas   resultan   trascendentales   para   resolver  el  problema  jurídico  concreto.   

Una   garantía   del  debido  proceso  es  justamente  que  las  sentencias  se encuentren debidamente motivadas, de manera  que  se  permita a las partes conocer sus fundamentos, los supuestos fácticos y  jurídicos  en  que  se apoyan, los juicios que soportan las declaraciones allí  contenidas,  para  así  poder cuestionarlas y ejercer a cabalidad su derecho de  contradicción.   

De manera que el funcionario judicial, tanto  en  el  fallo  como  en  las  providencias  en  las  que  se  resuelvan  asuntos  sustanciales,   tiene   la  carga  de  pronunciarse  sobre  todos  los  aspectos  planteados  por  los  intervinientes,  indicando en forma expresa las razones de  orden  fáctico  –  jurídico y probatorio en que se apoya para decidir en uno u  otro sentido.   

Pareciera  que  el  reproche  del  censor se  centra  en  que el Tribunal no respondió de manera completa la teoría del caso  de la defensa.   

Al respecto importa anotar, en primer lugar,  que  de  las  actas de la audiencia del juicio oral se desprende que el defensor  no   expuso   su   teoría   del   caso.   El   legislador  de  20041  estableció  como  uno  de  los deberes de la Fiscalía que, previamente a la presentación y  práctica  de  pruebas,  exponga  su  teoría  del  caso. Sin embargo, no impuso  similar  obligación a la defensa, por manera que no existe irregularidad alguna  si el abogado guarda silencio en ese momento procesal.   

Empero,  es  claro  que  de  renunciar  a su  derecho  no  puede  luego  cuestionar  la presunta omisión de los falladores en  pronunciarse   sobre   un   tema   que  no  fue  expuesto.  En  todo  caso,  los  planteamientos  que  exponga  en  los  alegatos  conclusivos deben ser objeto de  réplica  por  el  juez,  y  los  argumentos  que  exprese en la apelación para  sostener  la  inocencia del acusado o la ausencia de responsabilidad, obligan al  ad-quem  a considerarlos y a  emitir un juicio sobre los mismos.   

Del  texto de la demanda puede colegirse que  su  aparente teoría del caso consistió en que la víctima fue la que ocasionó  o   facilitó   el   delito   y  por  ello  planteó  una  legítima  defensa  y  subsidiariamente  un  estado  de  ira  por  grave  e  injusta provocación. Esos  aspectos,  tal como surge de la misma demanda, fueron analizados ampliamente por  el juez de primer grado.   

Ahora  bien, una mirada objetiva al fallo de  segunda  instancia  permite  concluir  que  esos  temas fueron propuestos por el  togado  en  la  alzada y que el Tribunal no sólo los consideró sino que expuso  las  razones  fácticas  y  jurídicas  por las cuales no era viable admitirlos,  tales  como  la  trayectoria  de  los disparos, el plano superior desde donde se  accionó  el  arma, la imposible equiparación de armas y el tiempo transcurrido  entre  el inicial altercado y el momento en el cual tuvo ocurrencia la muerte de  Muelas Calambas.   

El  actor se queja que se distorsionaron los  planteamientos  de  la  defensa,  pero no expresa cuáles fueron aquellos, cómo  ocurrió la deformación y menos indica su trascendencia.   

Son tales sus inexactitudes que cuestiona el  incidente  de  reparación de perjuicios sin técnica alguna, sin explicar cuál  fue  la escasa o insuficiente motivación de los fallos ni porqué hubo error en  la  tasación  de  perjuicios.  Su escrito es simplemente otro alegato más, sin  soporte lógico ni argumentativo.   

Cargos  subsidiarios.   

Se  plantean  cuatro cargos por falso  juicio  de existencia por omisión,  los  que serán abordados conjuntamente por la Corte dada la similitud en cuanto  a su formulación y fundamentación.   

Recuérdese que ese error se presenta cuando  el  juez  olvida  valorar  una  prueba  que  materialmente se halla dentro de la  actuación,  no  hace referencia a ella, guarda silencio sobre su existencia. En  ese   caso  es  necesario  que  el  casacionista  demuestre  plenamente  que  se  materializó  esa  omisión  valoratoria  de  la prueba, y, además, cómo de no  haberse  incurrido  en  ese  desacierto,  tanto  las imputaciones fácticas como  jurídicas del fallo habrían sido distintas.   

Por consiguiente, si el demandante admite que  ese  elemento  fue  evaluado,  pero  su reproche consiste en que ello se hizo de  manera   deficiente   o  incorrecta,  se  ha  errado  en  la  escogencia  de  la  causal.   

Al  exteriorizar  los cargos el actor admite  que  las pruebas que atribuye como ignoradas no fueron apreciadas correctamente,  y  que  de  no  haberse  incurrido  en  el  error se habría proferido sentencia  absolutoria.   

Sostiene   que   el  Tribunal  ignoró  la  certificación   del   rector   del   colegio   Segovianas   sobre  el  uso  del  polideportivo,  con la que se constata la presencia del procesado y de sus hijos  en  el  lugar,  así como una provocación injusta por parte de Muelas Calambas.  No  obstante,  al intentar demostrar el yerro muestra evidente que su desacuerdo  no  radica  en  la ausencia de valoración por parte de ese elemento sino en las  inferencias  extractadas  o  juicios  que  sobre  ellos hizo el Tribunal para no  reconocer  la eximente de responsabilidad ni la circunstancia modificadora de la  punibilidad.   

Afirma  igualmente  que  se  ignoraron  los  testimonios   de  Robinson  Legarda  Jaramillo,  Jhon  Fernando  Andrade,  Saúl  Trujillo  Pajoy  y  Carmenza  Trujillo  Paredes.  Sin embargo, al desarrollar el  cargo  admite que fueron apreciados por los falladores, pero su reparo radica en  que  ello  se hizo en forma incorrecta. Sin duda equivocó el camino de censura,  la  que  debió  orientar,  ya  sea  por  falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio.   

Respecto  a la supuesta falta de valoración  de  las  evidencias  5  y  6  de  la  Fiscalía,  su redacción es tan confusa y  deshilvanada  que no es posible extractar su contenido. Empero, de lo consignado  en  su  libelo al intentar sustentar el cargo principal, es posible advertir que  el  Tribunal sí apreció los registros fílmicos y fotográficos, por lo que su  crítica  va dirigida al mérito suasorio que dio a los mismos. Erró nuevamente  en la escogencia de la causal.   

Finalmente,  en  relación  con  el  último  cargo,    el    relativo    al   falso   juicio   de  convicción,  importa  recordar  que se incurre en él  cuando  el  juez  desconoce  el  valor que la ley le ha fijado a una determinada  prueba  o  la eficacia que aquella le asigna. Sin embargo, el censor se limita a  sostener  que  no  se  creyó  la  versión del acusado, cuestión que para nada  constituye falso juicio de convicción.   

Su  reparo, lejos de enmarcarse dentro de un  falso  juicio  de  convicción  va orientado a cuestionar el mérito dado por el  fallador  a  las  razones de la defensa. La disparidad de criterios frente a los  argumentos  que constituyeron el soporte de la sentencia y el descontento con el  valor  asignado  a  los argumentos de la defensa no pueden ser debatidos en sede  de casación.   

Los múltiples desatinos del demandante y su  vago  e  indescifrable  discurso  no  permiten  a  la  Corte  admitir su libelo.   

2.         El         mecanismo         de        la  insistencia   

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos2:   

(ii)          La insistencia sólo puede ser promovida  por  el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión.  Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no  hacerlo   supone   conformidad   con   los  fallos  adoptados  en  sede  de  las  instancias.   

(iii)           La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv)          La  solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v)           Es potestativo del Magistrado disgidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)           El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la  ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la  decisión  a  través  de la cual no se selecciona la demanda está contenida en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto  es  “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier    otro    medio    idóneo   que   haya   sido   indicado   por   las  partes”,  se  establecerá  el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la  demanda,  del  auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva,  se  otorgará  al  Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Gentil Herrera Peralta.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERNO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Artículo 371 de la Ley 906 de 2004.   

2 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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