29544(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29544   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.119  

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Sería  el  caso  que la Sala se pronunciara  acerca   del  cumplimiento  o  no  de  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  JAIME  QUINTERO  JEREZ, de no  ser  porque  se  observa que, luego del fallo de segundo grado, se configuró el  fenómeno  de  la  prescripción de la acción penal derivada del delito de acto  sexual  con menor de catorce años previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de  2000, en razón del cual fue condenado aquél en segunda instancia.   

ANTECEDENTES  

1.  La  presente  investigación  se  inició con base en la denuncia penal que instauró el 10 de  agosto    de    2002    la    niña    A.   C.   R.1     contra     JAIME   QUINTERO  JEREZ,  profesor  de  la  Escuela  Normal  Superior  de Piedecuesta, por cuanto en varias oportunidades el  docente  la  sometió a tocamientos libidinosos, siendo el último de ellos el 7  del  citado mes y año, cuando so pretexto de prestarle un libro, intentó en su  apartamento accederla carnalmente.   

2.   Por   los  anteriores    hechos,    tras    la    vinculación    legal   de   QUINTERO  JEREZ, el 30 de enero de 2003 la  Fiscalía  General  de  la  Nación  le  profirió  resolución de acusación en  calidad  de  autor de la conducta punible descrita en el artículo 209 de la Ley  599  de 2000, cometida en concurso homogéneo, pliego de cargos que adquirió  firmeza  material  el  3  de  marzo siguiente,  al  cobrar  ejecutoría  el  auto  de  18 de febrero de ese año,  mediante  el  cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por  el         defensor        del        acusado2.   

3. El 2 de abril de  2003  asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de  Bucaramanga,  cuyo  titular,  el  10  de agosto de 2005, profirió sentencia  absolutoria  a  favor  del  acusado,  de la cual apeló el apoderado de la Parte  Civil   y   el   agente   del  Ministerio  Público3.   

4.  La  actuación  llegó  el  9  de  septiembre  de  2005 a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  sede  en  la  que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007 la  decisión   atacada   fue   revocada   y  en  su  lugar  condenado  QUINTERO   JEREZ  como  autor  penalmente  responsable  de  los  cargos  atribuidos en la resolución de acusación, razón  por  la  que  se  le  impuso  la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, fallo de segundo grado contra el que  interpuso   el   procesado   recurso   extraordinario   de  casación  por  vía  discrecional,  cuya sustentación se hizo a través de abogado en el término de  traslado,  cumplido  entre  el  15  de  enero y el 25 de febrero de 2008, al que  siguió  el  correspondiente  a  los  no  recurrentes del 26 de febrero al 25 de  marzo  de  20084,  trámite  que  permitió  el  arribo  del  proceso a esta Sala el  pasado 7 de abril.   

CONSIDERACIONES  

1.  Acerca  del  fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la  jurisprudencia de la Corte que:   

“La prescripción  desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de la  sentencia  de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna decisión  adoptada  en  ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a  la   misma,  vale  decir,  entre  el  día  de  su  proferimiento  y  el  de  su  ejecutoria.   

“Si  en las dos  primeras  hipótesis  se  dicta  el fallo, su ilegalidad es demandable a través  del  recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración  a  la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del  tiempo.   

“Frente  a  la  tercera  hipótesis  la  solución  es diferente. En tal evento la acción penal  estaba  vigente  al  momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida  resulta  indiscutible  a  través  de la casación, porque la misma se encuentra  instituida  para  juzgar  la  corrección  de  la  sentencia  y  eso  no incluye  eventualidades  posteriores,  como  la  prescripción de la acción penal dentro  del término de ejecutoria.   

“Cuando  así  sucede,  es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si  el  fenómeno  se  produce  en  el  trámite  del recurso de casación, declarar  extinguida  la  acción  en  el  momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo,  de  oficio  o  a  petición  de  parte. Pero si no se advierte la  circunstancia  y  la  sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única  forma  de  remover  sus  efectos  e invalidarla es acudiendo a la segunda de las  causales    que   hacen   procedente   la   acción   de   revisión”    5.   

En el asunto examinado, la síntesis procesal  consignada   en   precedencia   permite   advertir,   sin   dificultad,  que  la  prescripción  de  la  acción  penal respecto del delito objeto de acusación y  juzgamiento,  se  configuró  durante  el trámite del recurso extraordinario de  casación,  luego,  de conformidad con la citada jurisprudencia le corresponde a  la Corte adoptar la decisión pertinente.   

2.  Entrando  en  materia,  debe  puntualizarse que de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal  vigente para el momento de los hechos (Ley 599 de 2000), la acción penal  prescribía  en  un  tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es  privativa  de  la  libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a  cinco  (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo que se trate de las conductas  punibles  de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, caso en el  cual el término máximo es de treinta (30) años.   

Según  la  misma legislación (artículos  84  y  86), la iniciación del  término  de  prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos,  desde  el  día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en  los  tentados  o  permanentes.  Este  tiempo se interrumpe por la resolución de  acusación,       o       su       equivalente6,  debidamente  ejecutoriada, y  comienza  a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la  norma  inicialmente  invocada,  pero  en ningún caso puede ser inferior a cinco  (5)    años,    ni    superior    a   diez   (10)7.   

3.  Al  procesado  JAIME  QUINTERO  JEREZ, en la  resolución  de acusación se le atribuyó la conducta punible de actos sexuales  con  menor de catorce años, cometida en concurso homogéneo, de acuerdo con los  artículos  31  y 209 de la Ley 599 de 2000, precepto este último que establece  para  el  respectivo  delito  un máximo punitivo de cinco (5) años8.   

Con  el  fin de establecer el término de la  prescripción,  en  este  caso,  a  partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación,  de  conformidad  con los preceptos atrás mencionados, debe tenerse  en  cuenta  que  aun  cuando  la  pena máxima es de cinco (5) años, durante el  juicio,  por disposición legal, el lapso en el que opera el fenómeno extintivo  de la acción penal, no puede ser inferior a ese período.   

En  consecuencia,  como  la  resolución  de  acusación  alcanzó  ejecutoria  el  3  de  marzo  de  2003,  ello  significa que el tiempo mínimo señalado  por  la  ley  para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio  por  la  conducta  punible  de  la  que  se  ocupó este proceso, se cumplió el  3 de marzo de 2008, es decir,  durante el traslado a los no recurrentes en casación.   

Lo  anterior, de acuerdo con lo puntualizado  al  inicio  de  estas  consideraciones, constituye razón suficiente para que la  Sala  proceda  a  declarar  la  prescripción de la acción penal derivada de la  conducta  punible  de  actos sexuales con menor de catorce años, prevista en el  artículo  209 de la Ley 599 de 2000, y a ordenar, en consecuencia, la cesación  del   procedimiento   seguido  contra  JAIME  QUINTERO  JEREZ.   

Aun  cuando  el  procesado  se  encuentra en  libertad,   el  juzgado  de  primera  instancia  realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual  procede el recurso de reposición.   

4. Como durante el  trámite  del  juicio  pudo  presentarse una dilación de los términos, la cual  permitió  la  prescripción,  la  Sala dispondrá que se compulsen copias de la  actuación   con   destino   al   Consejo   Seccional   de  la  Judicatura  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  y  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura Sala  Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  de  la  conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años,  prevista  en  el  artículo  209 de la Ley 599 de 2000, atribuida a JAIME QUINTERO JEREZ.   

2.  ORDENAR, en consecuencia, la cesación del  procedimiento adelantado contra el mencionado procesado.   

3.  DISPONER  que  por  el  juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  ORDENAR que la  Secretaría  de  la  Sala  compulse  las  copias con la finalidad y los destinos  indicados.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Despacho de origen   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  nombre  de la menor víctima se mantiene en reserva. Ley 1098 de 2006, artículo  47.   

2  Folios  17-20,  49-57,  133-137,  138,  139  y  140  vto.,  cuaderno  original #  1.   

3  Folios 91-146, 147, 149-155 y 156-158, cuaderno original # 2.   

4  Folios   2,   9-33,   36,   40,   42,   44,  46-75  y  76  cuaderno  de  segunda  instancia.   

5  Sentencia  de  30  de  junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad. Nº 18368 y  22588 respectivamente.   

6  En  los  delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción  se  interrumpe  con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890  de 2004).   

7  De  acuerdo  con  el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a  ese  régimen,  interrumpido el término de prescripción por la formulación de  la  imputación,  corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83  de  la  Ley  599  de  2000,  pero  en  todo  caso  no  puede ser inferior a tres  años.   

8 En el  pliego  de  cargos,  a  pesar  de  la  posición  ostentada por el sujeto activo  respecto  de  la víctima, es decir, por ser profesor del colegio en el que ella  estudiaba,  no  le  fue deducida la circunstancia específica de agravación del  artículo 211-2 de la Ley 599 de 2000.     

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