29520(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29520  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 207  

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Ejecutoriado  el  auto  de inadmisión de la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado HERNÁN DAVID  SALAZAR  ARENAS,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Buga (Valle del Cauca), el 30 de  noviembre  de  2007,  confirmatoria,  con modificaciones, de la emitida el 16 de  octubre  del  mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  en  la cual se condenó al acusado a la pena  principal  de  486  meses  de  prisión,  como  autor del concurso de delitos de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones,  procede  la  Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración de  la  garantía  fundamental  de  la  legalidad  por parte del fallador de segundo  grado.   

LO  SUCEDIDO   

En el fallo de primera instancia, se narraron  los hechos de la siguiente forma:   

“Los  dados a conocer son que el día 1 de  marzo  del 2007, siendo aproximadamente las 23:00 horas, departían en la tienda  de  propiedad  del  señor  HERNANDO  DE JESÚS MONTOYA CIFUENTES, ubicada en la  carrera  13  No.  12-70  Barrio Jorge Eliécer Gaitán de esta ciudad, el señor  HERNÁN  DAVID  SALAZAR  ARENAS  y  los  hermanos  GUSTAVO  ADOLFO y JHON WILMER  QUINTERO  GONZÁLEZ,  cuando ingresó MARIO GERMÁN QUINTERO GONZÁLEZ, quien se  acercó  a  JHON  WILMER  su vecino a quien conocía desde su infancia a pedirle  para   un   cigarrillo,   al  recibir  de  este  quinientos  pesos,  salió  del  establecimiento  si cruzar palabra con los demás asistentes; que inmediatamente  el  señor  HERNÁN  DAVID  SALAZAR ARENAS se trasladó hasta donde el tendero a  solicitarle  la  pistola  que  le  había  dado  a guardar minutos antes, aunque  Montoya  Cifuentes  se  negaba a entregarla, aquél se la arrebató de la mano y  salió  al andén lugar donde estaba parado MARIO GERMÁN, contra quien accionó  el  arma,  hecho  ante  el  cual  el  señor  JHON  WILMER trató de impedir que  continuara  accionando  el  arma  contra la víctima que sufrió una lesión que  desencadenó  su  muerte  minutos  más  tarde  en el hospital San José de esta  ciudad,  lugar  al  cual fue trasladado, entre tanto el agresor huyó a bordo de  la  motocicleta  conducida por JHON WILMER QUINTERO MARÍN, a quien amenazó con  el arma para que se alejara del lugar”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

En audiencias preliminares celebradas el 2 de  marzo  de  2007,  ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Buga  (Valle  del  Cauca),  la Fiscalía Octava Seccional de esa  ciudad   formuló   imputación  en  contra  de  HERNÁN  DAVID  SALAZAR  ARENAS  –quien  en la misma fecha  se  presentó  voluntariamente ante esa dependencia-, por las conductas punibles  de  homicidio  agravado,  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del  imputado,   a   quien   le   fue  aplicada  detención  preventiva  “en     calabozos     o     lugares    acondicionados    en    el  batallón”.   

Como  el  procesado  no  se allanó al cargo  formulado,  el  ente  instructor  presentó escrito de acusación el 28 de marzo  siguiente,  en  el  cual  reiteró que se procedía por los delitos de homicidio  agravado,  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o municiones,  tipificados  en  los artículos 103-4-7 y 365 del Código Penal, en concordancia  con lo previsto en la Ley 890 de 2004.   

El proceso fue asumido por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca),  despacho   que  luego  de  realizar  las  audiencias  públicas  de  acusación,  preparatoria  y  juicio  oral, dictó fallo de 1ª instancia el 16 de octubre de  2007,  en  el  cual  declaró la responsabilidad penal de HERNÁN DARÍO SALAZAR  ARENAS,  condenándolo  a  la  pena  principal  de  486 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como autor de las conductas punibles contenidas  en  el escrito acusatorio. Del igual modo, le negó los subrogados penales de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

La sentencia en comento, que fue apelada por  la  defensa, la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del  Cauca),   modificándola   en  el  sentido  de  reducir  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años,  mediante  fallo proferido el 30 de noviembre de 2007, oportunamente recurrido en  casación por el mismo sujeto procesal.   

Presentada  oportunamente  la  demanda,  la  actuación  se  remitió  a esta Corte Suprema de Justicia, donde examinados sus  fundamentos  desde  el  punto  de  vista  del  planteamiento  lógico y adecuada  sustentación,  la  inadmitió  mediante  auto del 9 de junio del año en curso.  Sin  embargo,  al observarse la posible vulneración del principio de legalidad,  se  ordenó  que, una vez cobrara ejecutoria esa decisión, el proceso retornara  al  Despacho del Magistrado ponente para emitir el fallo de rigor, sin necesidad  de  la  celebración  de  audiencia  de  sustentación  por  las  razones  allí  esbozadas.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  principio  de  legalidad  en  el ámbito  punitivo  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de  la  Constitución  política,  disposición  conforme  a  la  cual,  “(N)adie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al acto que se le imputa,…”.   

La  legalidad de la pena comporta, entonces,  una  verdadera  garantía  para el procesado y también para la sociedad, porque  en  virtud de la misma no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones  que  no  hayan  sido  establecidas  previamente a la realización de la conducta  punible,   ni   tampoco   superar  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  en  el ordenamiento jurídico. Y porque de su observancia por parte  de  la  jurisdicción  se  deriva  seguridad  jurídica  para los asociados, tan  necesaria  para  el  logro  de  la  convivencia pacífica, como fin esencial que  persigue el Estado Social de Derecho.   

En  relación con las penas, el principio de  legalidad  no  puede  comprenderse como dirigido exclusivamente a los mínimos y  máximos  que  como consecuencia jurídica haya previsto el tipo penal objeto de  aplicación,  sino  que debe estar lógicamente integrado al límite general que  para  su  cuantificación  impone la ley penal, sin que por ninguna razón pueda  relativizarse,  lo  cual  significa  que  en  todos  los  casos  donde  la  pena  aritméticamente  obtenida  por  cualquier circunstancia sea superior al máximo  legal, necesariamente debe quedar fijada en éste.   

En  el  presente  caso,  desde  el  auto que  inadmitió  la  demanda  de  casación,  advirtió  la  Sala  que  el proceso de  dosificación  punitiva  asumido  en  la  sentencia que condenó a HERNÁN DAVID  SALAZAR  ARENAS  se observaba vulneratorio del principio de legalidad, porque al  momento  de  fijar  los límites mínimo y máximo de sanción para el delito de  homicidio  agravado,  se  tomó  como  parámetro  final un tope de sesenta (60)  años  de  prisión,  que  sirvió  de marco referencial para la definición del  ámbito  de  movilidad punitiva, pasando por alto, con ello, lo consagrado en el  numeral  1° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  2°   de   la   Ley   890   de   2004,   en  cuanto  dispone  que:  “La   pena  de  prisión  para  los  tipos  penales  tendrá  una  duración   máxima   de   cincuenta   (50)  años,  excepto  en  los  casos  de  concurso”.   

De  esa  manera,  como  se  reconoció en la  sentencia  de  casación  del  28  de  mayo  de 20081,  el  límite de los cincuenta  (50)  años  de la pena de prisión constituye un criterio legal modificador del  quantum  punitivo  mayor  para los delitos que tras el aumento de la mitad de su  máximo,  en  aplicación  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, superen aquel  monto,  como  sucede  por  ejemplo en los casos de homicidio agravado (artículo  103)  genocidio (artículo 101), homicidio en persona  protegida  (artículo  135),  desaparición  forzada  agravada  (artículo 166),  secuestro  extorsivo  agravado (artículo 170), pues todos ellos rebasan los 600  meses  —que corresponde a  los  cincuenta  (50)  años de prisión—,  para  ubicarse  en los 720 meses, esto es, en sesenta (60) años  de  prisión,  lo que impone entonces ubicar el marco punitivo únicamente hasta  los 600 meses.   

Ahora  bien,  es  cierto que el inciso  2°  del artículo 31 modificado por el artículo 1º de la  misma  Ley  890  de  2004,  establece que: “En ningún  caso,  en  los  eventos  de  concurso,  la  pena privativa de la libertad podrá  exceder   de   sesenta  (60)  años”,  pero  ello  no  significa  que  en el proceso de individualización de  la  sanción se franquee el límite de los cincuenta (50) años de prisión para  cada  delito,  aún  en el análisis de delitos concurrentes, como lo reconoció  la     Sala     en    el    antecedente    citado2.   

      

          Ello  porque  en  la  dosificación de la  sanción  penal  en  el  concurso  de  delitos  se  ha  de  tomar  como marco de  referencia  la  pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá  incrementar  “hasta  en  otro  tanto”,  sin  que  pueda  ser  superior a la suma  aritmética  de  las  penas  imponibles  para los demás delitos individualmente  considerados  ni superar el doble de la sanción en concreto de la conducta más  grave,  según  la  disposición  contenida  en  el  artículo  31  del  Código  Penal.   

Es  decir,  que  la  sanción  en  caso  de  concurso   de   delitos  no  se  determina  por  los  factores  cuantitativos  y  cualitativos  de  los  extremos  punitivos mínimo y máximo previstos de manera  general,  sino a través de la individualización en concreto de la sanción que  se  ha  de  aplicar  para  cada uno de los ilícitos concurrentes, estadio en el  cual  se  impone  la  observancia del límite máximo legal de 50 años previsto  como regla general para cada tipo penal.   

Sólo  después  de individualizada la pena  prevista  para  el  delito  más grave, que se podrá incrementar “hasta en otro  tanto”,  sin  que  exceda  la  suma aritmética de las penas imponibles para los  demás  delitos  individualmente  considerados  o  el  doble  de  la sanción en  concreto  de  la conducta más grave, opera el límite máximo señalado para el  concurso,  pues  esa  pena  así  determinada  no puede superar los sesenta (60)  años  de  prisión en los términos de la reforma introducido por la Ley 890 de  2004 al inciso 2º del artículo 31 del Código Penal.   

          En  el  caso  a estudio de la Sala, al dosificar la pena, el juez de  primer  grado  partió  de los siguientes parámetros, que no fueron modificados  en el fallo de segunda instancia:   

“De  acuerdo  con  los  cargos  formulados  –homicidio  agravado  en  concurso  con porte ilegal de armas- los iniciales extremos punitivos del delito  más  grave oscilan entre trescientos (300) y cuatrocientos ochenta (480) meses,  los  que  reciben  incremento  por razón del artículo 14 de la ley 890 de 2004  para  situarnos  entre cuatrocientos y setecientos veinte (720) meses, arrojando  un  ámbito  punitivo  de  movilidad de trescientos veinte (320) meses a los que  corresponden cuartos de ochenta (80) meses cada uno.   

   

|“Partiendo de los iniciales cuatrocientos  (400)  meses  y  ubicándose  el  despacho  dentro del primer cuarto mínimo por  razón  de existir únicamente circunstancias de menor punibilidad, se impondrá  como  sanción  la  de  cuatrocientos  ochenta  (480)  meses de prisión, la que  deberá  ser  aumentada  por razón del concurso en seis (6) meses más, para un  total  de cuatrocientos ochenta y seis meses de prisión, todo en consideración  a  la  trascendencia  de  la  conducta  agotada  por  el  causado, el daño real  ocasionado  con  la muerte de Mario Germán Quintero, la intensidad del dolo con  que  actuó puesta de presente con las causales de agravación tenidas en cuenta  y  la  necesidad  de  la pena que en aras de la justa, razonable y proporcionada  retribución,  prevención  general  y  especial,  ella  debe  cumplir  en  este  caso”.   

Como puede observarse, al conformar el marco  punitivo  entre  cuatrocientos y “setecientos veinte  (720)  meses”,  el juzgador desconoció el principio  de  legalidad,  al  superar  el último extremo el máximo legal de 50  años  previsto  como  regla  general  para  cada  tipo  penal,  lo  cual influyó directamente en la conformación del  ámbito    punitivo   de   movilidad,   que    con    base    en    ese    criterio    errado   llegó  a  “trescientos  veinte  (320)  meses”, a partir de los  cuales  se  conformaron  los  cuartos  de  movilidad a razón de “ochenta (80)  meses cada uno”.   

          Por  ese  camino, el primer cuarto de movilidad, en el que se ubicó  el  juez  luego  de señalar que únicamente concurrían circunstancias de menor  punibilidad,  osciló entre  400  y  480 meses de prisión, extremo al que no habría sido posible arribar si  se  hubiera respetado en la conformación del marco punitivo para el delito más  grave  el  máximo  de 50 años señalado en la Ley, error que a su vez incidió  en  la  tasación  final de la pena, pues con base en los criterios ponderadores  del  artículo  61  del  Código  Penal,  el  Juez  decidió  aplicar el máximo  permitido,  a  saber, 480 meses de prisión, a los que incrementó 6 más por el  concurso  con el porte ilegal de armas, para llegar así a una pena de 486 meses  de prisión.    

          Por  lo  tanto,  en garantía del principio de legalidad de la pena,  la  Sala  deberá casar parcialmente el fallo para reajustar la pena impuesta al  procesado  respetando  el límite legal para el delito de homicidio agravado que  no  puede  sobrepasar  los  cincuenta  (50)  años  de prisión, conservando los  porcentajes de incremento considerados por el juez de primer grado.   

De  esa  manera,  teniendo  en cuenta que el  marco  punitivo para el delito de homicidio agravado oscila legalmente entre 400  y  600  meses  de prisión, lo cual arroja un ámbito de movilidad de 200 meses,  se conforman los siguientes cuartos:   

Primer  cuarto:  entre  400  y  450  meses   

         Segundo cuarto: entre 450 y un día y 500 meses   

         Tercer cuarto: entre 500 y un día y 550 meses   

         Último cuarto: entre 550 y un día y 600 meses   

Atendiendo los parámetros observados por el  juez  de  primera  instancia,  se  ubicará  la  Sala  en  el  primer  cuarto de  movilidad,  para  aplicar el extremo máximo señalado en el mismo, esto es, 450  meses  de  prisión,  a  los  cuales  se  adicionarán  cinco 5 meses y 18 días  (porcentaje  que  corresponde  al  incremento  que  sobre  la  pena de 480 meses  estimó  prudente  fijar  el  juez de primera instancia), por el concurso con el  delito  de porte ilegal de armas de defensa personal, para una pena total de 455  meses  y  18  días  de  prisión,  a  la  cual quedará condenado HERNÁN DAVID  SALAZAR ARENAS.    

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.       CASAR       parcialmente  y  de  oficio el fallo de segundo grado, para condenar  al  procesado  HERNÁN DAVID SALAZAR ARENAS a la pena principal de cuatrocientos  cincuenta  y  cinco  (455)  meses y dieciocho (18) días de prisión, como autor  del  concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.   

    

1. En     lo     demás,     el    fallo    impugnado    se    mantiene  incólume.     

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L.                             AUGUSTO    J.    IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado No. 29.341.   

2  Sentencia de casación del 28 de mayo de 2008, radicado No. 29.341.     

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