29510(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29510  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

      DR.  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  348   

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de  Rodrigo  Plaza  Mora  contra la  sentencia  de  noviembre 22 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Buga  confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira  el  4  de  octubre  de  dicho año condenando al procesado en mención a la pena  principal  de  16  meses de prisión así como a la accesoria de inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un lapso igual al hallarlo responsable de  la  comisión  del  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

ANTECEDENTES:  

“A  las  02:15  horas  del  sábado  11  de  noviembre  de  2007  -resumió el ad quem-  en  el Barrio San Cayetano de Palmira, Valle, calle 42 con carrera  20,      cerca      del      establecimiento     de     licores     ‘Muñeca’   los   policiales   Miller  Riascos  Benavides  y  Ángelo  David  Riveros  Hernández,  capturaron al señor Rodrigo  Plaza  Mora  porque  lo sorprendieron portando, sin autorización legal, un arma  de  fuego,  tipo revólver Smith Wesson, calibre 38L, No. Externo 8D34540, con 5  cartuchos  y  una  vainilla  calibre  38,  con un permiso para porte a nombre de  William  Mosquera Angulo, identificado con la c.c. No. 16.262.376, válido hasta  el 12 de agosto de 2003”.   

Celebrada  por  tales  hechos  audiencia  de  legalización  del  elemento material de prueba y de formulación de imputación  por  el  citado  punible  en  noviembre  12  de  2006,  se  presentó escrito de  acusación  en  noviembre  21  y  se  realizó  la respectiva audiencia el 27 de  febrero de 2007.   

Verificada luego la audiencia preparatoria en  mayo  22  de  2007 y la de juicio oral en septiembre 5 se dictó en audiencia de  octubre  4 sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Palmira  condenó al acusado a la pena principal de 16  meses  de prisión al considerarlo autor del punible de fabricación, tráfico y  porte   de   armas   de  fuego  o  municiones,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por tiempo  igual   al   de   la  pena  privativa  de  libertad  a  la  vez  que  suspendió  condicionalmente   su   ejecución   por   un   período   de   prueba   de  dos  años.   

Recurrida  dicha decisión por la defensa del  encausado,  el  Tribunal  Superior  de Buga dictó la de segunda instancia en la  fecha  y  sentido  ya  indicados, contra la cual el defensor formuló demanda de  casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Como principal y sustentado en el numeral 2°  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 acusa el defensor el fallo recurrido  por  desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes pues -sostiene-  se  infringió  el  principio  de  imparcialidad  y  de  igualdad  de  armas  al  decretarse  prácticamente  una prueba de oficio que favoreció los intereses de  la Fiscalía.   

Si  bien -dice el demandante- en el curso del  juicio  oral  se  escucharon  los  testimonios  de  los agentes Miller Riascos y  Ángelo  Riveros  por solicitud de la Fiscalía (dado que habían participado en  la  aprehensión  del  procesado  y  en  el decomiso del arma), en ejercicio del  derecho  de  contradicción  la  defensa hizo notar que el informe elaborado por  aquellos   no   especificaba   el   lugar  de  hallazgo  del  revólver  ni  las  circunstancias  de  su  decomiso  no obstante que en sus declaraciones afirmaron  que  lo  fue  en  el  cinto  durante el palpeo al decir del uno o en el registro  personal según las afirmaciones del otro.   

Sin  embargo  -añade-  los  testimonios  de  Bernardo  Correa  y  Adolfo  León,  solicitados  por  la  defensa,  quienes  se  encontraban  en  el  lugar de los hechos, afirmaron que el arma se encontraba en  el  interior  de  un  vehículo  hasta  donde  se  dirigió  el  procesado  para  entregarla.  Y  aunque la Fiscalía había agotado sus oportunidades probatorias  y  omitido  contrainterrogar  a  estos  testigos, el juez ante la contradicción  así  evidente  entre  los  de  la  Fiscalía y los de la defensa pretextando la  búsqueda  de  la  verdad  le  indicó  al  acusador  la posibilidad de utilizar  nuevamente los suyos para dilucidar tal aspecto.   

En esas condiciones -afirma el demandante- el  juez  desconoció  las  reglas  probatorias y quebrantó con ello las garantías  constitucionales  del  proceso  por  haber tenido iniciativa en ese orden cuando  por tratarse de un sistema adversarial no le es permitida.   

Como  el  juez en el proceso penal acusatorio  debe  asumir una actitud pasiva probatoriamente hablando, su intervención en el  sentido  indicado  afectó  los  intereses  del  acusado  pues  habiendo sido la  imputación  por  portar  armas  que  de cara a los testigos de la defensa no se  acreditaría,  su  confrontación  con  los  de  la  Fiscalía  habría al menos  arrojado duda sobre ocurrencia de la conducta.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y  se  declare la nulidad de lo actuado a partir del juicio oral a fin de que se  restablezcan las garantías que le fueron conculcadas al procesado.   

Segundo cargo:  

De manera subsidiaria y al amparo de la causal  tercera  de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906  de  2004  acusa  el  defensor  el  fallo  impugnado por desconocer las reglas de  producción  y  apreciación  de la prueba que lo fundamentaron toda vez que dio  por  probada  la  existencia  de  la  conducta  punible  imputada a su defendido  “sin  que se produjera la prueba correspondiente que  lo  probara dentro del juicio oral según las reglas de producción de la prueba  y  a  pesar  de  no  estar  probado  uno de sus elementos esenciales, como es la  existencia misma del arma”.   

Es que -sostiene el censor- el que las partes  hayan  estipulado  el  informe  técnico  sobre  el  arma de fuego supuestamente  incautada  al procesado, ello no releva a la Fiscalía de su deber de incorporar  el  arma  con  su  respectiva  cadena  de  custodia, por ende -agrega- cuando el  Tribunal  considera  suplida  esa  omisión  probatoria con la estipulación del  informe  técnico  pone  a  ésta  a  decir  una  cosa  que  en  la  misma no se  determina.   

“Cuando  el  Tribunal  Superior  de  Buga  -añade el demandante- da por  probada  la  existencia  y  mismidad del arma incautada, sin contar con respaldo  probatorio,  desconoce  las reglas de producción y valoración de la prueba con  evidente   menoscabo   de   las   garantías   constitucionales  y  legales  del  procesado”.    

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  impugnado y en su lugar se absuelva al acusado.   

Tercer cargo:  

Igualmente subsidiario y con fundamento en la  causal  1ª  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004 acusa el defensor la  sentencia  recurrida  de  infringir  directamente  por  aplicación  indebida el  artículo  365  de  la Ley 599 de 2000 pues dentro de los alcances que hoy exige  la  antijuridicidad  su  fórmula  se  hace  más estricta en especial cuando se  trata  de delitos de peligro. Si bien no se discute la efectividad del arma, sí  debe  analizarse  si  en el caso concreto su porte representó un peligro cierto  para la seguridad pública.   

En ese orden no le resulta de recibo al censor  la  apreciación  del  Tribunal  según  la  cual el haber disparado el arma era  sinónimo  de  riesgo  para  la comunidad, desconociendo que igual proceder pudo  asumir quien estuviera autorizado.   

La simple posesión del arma no corresponde a  la  antijuridicidad, por ello es obligación del Estado probar que efectivamente  se  puso en riesgo a la colectividad y en ese propósito deben tenerse en cuenta  las  características  personales  del  procesado  y  sus  antecedentes  de todo  orden.   

Por eso en este asunto -concluye- “la  norma  fue  indebidamente  aplicada porque se desconoció que  debe  ser  interpretada  desde la perspectiva del bien jurídico para determinar  su  ámbito de aplicación. No se tuvo en cuenta el aspecto correspondiente a la  antijuridicidad  material  y por ende su aplicación fue indebida”.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  recurrida y en su lugar se absuelva a su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  casación, en términos del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2.004,  en tanto control constitucional y legal sólo  resulta  viable  cuando  el  fallo  objeto  de ella afecta derechos o garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías  fundamentales,  por  eso  una  demanda  en  forma  no  debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole pues la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  porqué  aún  frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  o porqué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia   planteada”.,   como  que  “  El  recurso  pretende  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

Por  eso  dentro del contexto normativo de la  Ley  906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de una demanda de casación  puede  fundarse  en  principio  en  tres  aspectos  esenciales:  por  carecer el  demandante  de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación  no  evidencia  una  eventual  violación  de  garantías  fundamentales;  y  por  último,  cuando  de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la  sentencia alguno de los fines de la casación.   

En  ese  orden  el  artículo 184, inciso 2º  ídem,  autoriza  a  la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado,  las  demandas  de  casación “si el demandante carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso”.   

2.  En  consecuencia  y  sin  perjuicio de la  facultad  oficiosa  que  concierne  a la Corte en el propósito de prescindir de  los  defectos  formales  de  un  libelo cuando advierta la posible violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda  demanda  que  aspire  a  ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas  condiciones:   

2.1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida.   

2.2.  Indicación de la causal de casación a  través  de  la  cual  se evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los  parámetros  técnicos,  lógicos  y  de  argumentación propios del motivo  casacional invocado.   

2.3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas  para   el   recurso   en   el   ya  citado  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004.   

3.  Pero  además  y  en  relación  con  las  taxativas  causales  de  casación  resulta  imperativo  comprender  que  la del  numeral  1º  del  artículo  181  ídem  -falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso- recoge los supuestos de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial;  la  del  numeral  2º describe el  tradicional  motivo  de  nulidad  por  errores in procedendo en tanto permite el  recurso  ante  el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes (yerro de garantía), debiéndose además tener en cuenta en este  evento  que  las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de  la  vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas demostrativas.   

Por último, la del numeral 3º se ocupa de la  denominada    violación    indirecta   de   la   ley   sustancial   -manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado la sentencia- precisándose que la vulneración de las  reglas  de  producción  alude  a  errores  de  derecho  por  falsos  juicios de  legalidad,  esto  es cuando se practican o incorporan pruebas sin observancia de  los  requisitos  legales,  o  falsos  juicios  de  convicción,  mientras que la  infracción  a  las  reglas  de  apreciación  hace relación a errores de hecho  expresados  en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia  y  falsos raciocinios.   

La  proposición  de  cualquiera  de  dichas  falencias  exige  que la censura se desarrolle conforme a los parámetros que la  jurisprudencia   de  antiguo  ha  desarrollado,  en  especial  aquél  que  hace  referencia a la trascendencia del error.   

4.  Bajo dichas premisas evidente resulta que  la  demanda  objeto  de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida.   

En  Efecto,  lo  primero que se observa, más  allá  de  tangenciales referencias a que se lesionaron intereses del procesado,  es  que  el  libelista  no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de los  objetivos  primordiales  del  recurso  de  casación, ni del texto del libelo se  advierte    la    necesidad    de   ejercer   ese   control   constitucional   y  legal.   

Tampoco  en  la elaboración de la demanda se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos  de  adecuada  selección  de  la causal y  coherente  formulación  y fundamentación del cargo, ni acreditó la ocurrencia  de  error  alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus  pretensiones  de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo  de instancia.   

5.  Así,  en  el  primer  cargo  postula una  nulidad  del  juicio por supuestamente haberse desconocido el debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes en tanto se vulneraron los principios de imparcialidad e igualdad  de  armas  al  decretarse prácticamente una prueba de oficio que favoreció los  intereses de la Fiscalía.   

No  obstante dicho planteamiento lo cierto es  que  en su desarrollo no logra determinar cuál causal de nulidad es la invocada  y  en  ese  orden  no  precisa si el yerro es de estructura o de garantía. Pero  además  siendo su inicial postulación la de que el juez decretó una prueba de  oficio  bien  pronto  se  evidencia que ello no fue así y que la actuación del  juez  supuestamente  reprochable  fue  la  de  sugerirle  a  la Fiscal que allí  actuaba  solicitara  ampliar  el  interrogatorio  de  Miller Riascos (testimonio  solicitado  por  la  Fiscalía),  en aras de esclarecer la contradicción que se  presentaba  entre  los  testigos del ente acusador y los de la defensa, como que  aquellos  aseguraban  que  el  arma  fue hallada en el cinto o en la pretina del  procesado,  mientras  los  segundos  expresaron  que  luego de que el acusado la  disparara  la  dejó  en  un  vehículo  y  de  allí  fue que la entregó a los  policías.   

Y  aunque  es  en  efecto  cierto  que  dicha  sugerencia  se  hizo  por  parte del juez, ello no entraña las infracciones que  aduce   el   censor,   sobre   todo  porque  ninguna  trascendencia  operó  tal  insinuación.   

Si  bien  por  regla  general nuestro sistema  penal  defirió  iniciativa  probatoria  esencialmente  a  la  Fiscalía  y a la  defensa;  por  extensión a las víctimas en lo relacionado con sus intereses de  verdad,  justicia y reparación y por excepción al Ministerio Público, de modo  que  ella como expresión de los principios de imparcialidad e igualdad de armas  le  está vedada al juzgador máxime que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004,  estipula   que  “En  ningún  caso  el  juez  podrá  decretar  la  práctica  de  pruebas  de  oficio”, es  evidente  que  en  este  asunto  el  juez  no  vulneró una tal prohibición por  cuanto,  como termina reconociéndolo el censor, el testimonio de Miller Riascos  no  fue oficiosamente decretado por el funcionario judicial, sino solicitado por  la Fiscalía.   

Y  si  bien el inciso final del artículo 393  ídem  dispone  que  “el testigo deberá permanecer a  disposición  del  juez  durante  el  término  que  éste determine, el cual no  podrá  exceder  la  duración  de la práctica de las pruebas, quien podrá ser  requerido   por   las   partes   para   una   aclaración   o   adición  de  su  testimonio…”   con   lo  cual  es  clara  que  la  iniciativa  no podía corresponder al juez, resulta también patente que a pesar  de  dicha  irregularidad  ésta no ostentó trascendencia en la medida en que la  situación  probatoria  continuó  siendo  la  misma,  al  punto  que bien puede  excluirse  esa actuación del juez y el proceso mantiene idénticas condiciones.   

En  efecto,  hasta  antes  de  que el juez le  insinuara  a  la  Fiscalía  requerir  al  declarante Riascos, la contradicción  entre  los  testigos  de  aquella y los de la defensa era evidente en el sentido  que  los  de  la  Fiscalía aseguraban haber encontrado el arma en el cuerpo del  procesado  mientras  los  de  la  defensa  aseveraron  que  el  arma la sacó el  procesado  de un vehículo para entregarla a los agentes. Tal situación en nada  cambió  porque  se  interrogara  nuevamente  al  policía  Miller  Riascos  por  insinuación  del  juez,  pues  simplemente  lo  que  hizo  dicho  servidor  fue  ratificar  su  declaración  de  que  el  arma fue hallada en las circunstancias  dichas.   

Tal  contradicción  así  obró  y  fue ella  resuelta  en  la  sentencia por el juzgador al darle crédito a los policiales o  simplemente  al  relativizarla  y  exponer la tesis de que el delito de porte de  todos  modos se había cometido pues no otra cosa se cabía deducir del hecho de  que  los propios testigos de la defensa afirmaran que el procesado tomó el arma  y la disparó.   

Indemostrada  la  trascendencia  que  pudiera  comportar  la  irregularidad  denunciada,  el  reproche  formulado  por  vía de  nulidad se hace inadmisible.   

6.  En  el segundo cargo el censor plantea el  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y apreciación de la prueba que  sirvió  de  fundamento  al  fallo  toda  vez  que  en  su  opinión se tuvo por  acreditada  la  existencia  de  la  conducta  punible  imputada  a  su defendido  “sin  que se produjera la prueba correspondiente que  lo  probara dentro del juicio oral según las reglas de producción de la prueba  y  a  pesar  de  no  estar  probado  uno de sus elementos esenciales, como es la  existencia misma del arma”.   

Mas una tal postulación revela una confusión  e  imprecisión  que  le  impide  a  la Corte determinar cuál es en últimas el  yerro  denunciado,  pues  se  plantea simultáneamente el desconocimiento de las  reglas  de producción y valoración de los medios de convicción cuando -según  se  dejó  sentado-  la  causal  de  casación  aducida  hace  referencia  a  la  violación  indirecta  de  la  ley  por  errores  de derecho derivados de falsos  juicios  de  legalidad  (infracción a las reglas de producción) y a errores de  hecho  derivados  de falsos juicios de identidad, de existencia y de raciocinio,  así  como  al  de  derecho  por  falso juicio de convicción (infracción a las  reglas de valoración).   

Nada  de ello es precisado por el censor y en  cambio  hace  alusión  a diversas clases de yerro; así, al afirmar que se tuvo  por  probado  el hecho sin practicarse prueba alguna al respecto, está haciendo  mención  a  un  falso  juicio  de  existencia,  mas  luego  al afirmarse que se  tergiversó  el  contenido  de  una  estipulación probatoria el censor pretende  ubicarse  en  un  falso juicio de identidad pero no cometido sobre una prueba en  sí misma valorada, sino en la estipulación de ella.   

En  esas  condiciones  el  reproche  se  hace  inabordable.   

7. Finalmente, el  tercer cargo formulado  por  violación  directa  de la ley resulta igualmente confuso en tanto se alega  simultáneamente  la  indebida  aplicación  y  la  errada interpretación de la  misma  norma y además antitécnicamente formulado en la medida en que cuestiona  los    hechos    y    las    valoraciones    probatorias   realizadas   por   el  juzgador.   

Es  que  cuando  en  casación  se postula la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, los argumentos relacionados con su  demostración  sólo  pueden  serlo  en  estricto sentido jurídico, sin que sea  admisible   discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la  valoración  probatoria  efectuada  en  el  mismo  pues,  de  ser  así, la vía  adecuada sería la indirecta.   

Bajo  ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  el  juzgador  deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que  la  segunda  tiene  lugar  cuando  se  acude  a  una  norma  equivocada y que la  interpretación  errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador  cuando,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que  rige  el  asunto que se  examina,  le  confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó  o  distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

Tales  parámetros  fueron  soslayados por el  censor  pues  en  relación  con  el  artículo 365 de la Ley 599 de 2000 alegó  simultáneamente  su  indebida  aplicación  y  su  errada interpretación, pero  además  cuestionó  las  valoraciones  fácticas  y probatorias del juzgador al  oponerse  a  que  éste  hubiera  tomado  como  indicante  de la antijuridicidad  material  el  que sin tener permiso para portarla haya el procesado disparado el  arma   para   a   cambio   proponer  que  tal  elemento  se  sustentara  en  las  características   personales   del   procesado   y  sus  antecedentes  de  todo  orden.   

Tampoco  en  dichas  condiciones  este cargo  puede  abordarse  y  en  consecuencia la demanda que se examina será inadmitida  más  aún  cuando  en  las  circunstancias  señaladas  no  se evidencia alguna  finalidad  que  de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo  de  fondo,  ni  situación  alguna  que  amerite la oficiosa intervención de la  Sala.   

8. Finalmente, como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado Rodrigo Plaza Mora.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                     AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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