29501(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29501  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

         

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 236   

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con  la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América   respecto   del   ciudadano   colombiano   Eduardo  Garrido  Ponce  de  León.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal 3595 del 20 de  noviembre  de  2007,  el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  Embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, quien es  requerido  para  comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos según  la  acusación sustitutiva No. 07-270-Walton dictada el 11 de octubre de 2007 en  la   Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de  Columbia.     

                                                                    

1. Tramitada  la  solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  19  de  diciembre  de  2007  decretó la captura del ciudadano  reclamado  en  extradición,  la  que  se  materializó  el  día 24 de enero de  2008.     

    

1. Con Nota Verbal No. 0782 de marzo 18  del  año  en  curso  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición  de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN y anexó debidamente traducida y  autenticada  la siguiente documentación:     

3.1.Declaración   jurada  en  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  rendida el 28 de febrero de 2008 por Melanie Laflin  Abogada  de  Juicio  de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas División  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual se refiere  a  sus  funciones,  al  proceso  del  Gran  Jurado,  a los cargos imputados a la  persona  requerida,  a  las  leyes  pertinentes  de los Estados Unidos y hace un  relato circunstanciado de los hechos.   

3.2.Trascripción    de    las    normas  correspondientes,  esto  es, de las  secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del  Título  21, así como de la 2a y 3282 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

3.3.Acusación  emitida  el  11 de octubre de  2007  por  el  Gran  Jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito  de  Columbia mediante la cual se acusa -entre otros- a Eduardo Garrido  Ponce  de León, alias “El Doctor”, “El Licenciado”, “El Peliblanco”  o “El Viejo”  del siguiente cargo:   

“Desde  aproximadamente  el  año  2006, la  fecha  exacta  desconocida  al  Gran  Jurado,  y  continuando  después  hasta e  incluyendo  la  fecha  de  esta  acusación  formal, en los países de Colombia,  Venezuela,  México,  los  Estados  Unidos  y  otros  lugares,  los acusados …  EDUARDO  GARRIDO  PONCE DE LEÓN, alias ‘El   Doctor’,  alias        ‘El  Licenciado’,    alias  ‘El Peliblanco’,        alias       ‘El           Viejo’  … a sabiendas e intencionalmente de  manera  ilícita  se  asociaron, conspiraron, colaboraron y concedieron juntos y  con  otros  para  cometer  el  siguiente  delito  grave en contra de los Estados  Unidos:  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla y una  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  a  sabiendas  y  con  la intención de que dicha  sustancia  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 959 y 960. Todo en  violación  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, Secciones 959,  963,   y   960,   y   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos,  Sección2”   

3.4.Orden de arresto expedida el 11 de octubre  de  2007  contra  el  ciudadano  requerido EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Columbia.   

3.5.Declaración  jurada  rendida  el  28  de  febrero  de  2008  por  Steve  Fraga,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (“DEA”),  en  la  cual  expresa  tener  conocimiento  de la  investigación  adelantada  entre  otros  a  Garrido Ponce de León. Señala los  antecedentes  de  la  averiguación, hace un relato de los hechos con fundamento  en  el  material  probatorio  que  hace  parte de la investigación, refiere los  detalles  específicos  respecto  de  cada  uno  de los acusados y suministra la  información  que  tiene  de  la identidad del acusado en cita, afirmando que su  nacionalidad  es  colombiana,  que nació el 1º de diciembre de 1934 y porta la  cédula número 158986, y   

3.6.  Fotografía  correspondiente  a Eduardo  Garrido Ponce de León.   

4.  Obtenido  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano  y  remitido  el diligenciamiento a la Corte por parte del Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia con oficio OFI08-8033-DIJ-0100 del 31 de marzo de  2008,  mediante  el cual se pide rendir el concepto que atañe a la Corporación  al  hallarse  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la normatividad  procesal penal aplicable se dio inicio a esta fase del trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor  la  defensa  del  requerido solicitó la práctica de algunas pruebas que  fue  denegada  en decisión del pasado 2 de julio del año que transcurre y como  tampoco  ninguna  fue  dispuesta de manera oficiosa se verificó seguidamente el  término  legal  para que los intervinientes presentaren alegaciones haciéndolo  tanto el Ministerio Público, así:     

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo penal  acorde  con las exigencias del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, advierte que  los  documentos  allegados con la solicitud formal de extradición lo fueron por  la  vía  diplomática, expedidos en la forma prescrita por el Estado requirente  y  se  hallan  debidamente  traducidos  al  castellano, por lo que al haber sido  refrendados  por  el  Cónsul de Colombia en Washington cumplen con el requisito  de  autenticidad  de  acuerdo con las disposiciones legales internas que regulan  la materia.   

Respecto  de la plena identidad de la persona  requerida,  señala  que  la captura de ella se hizo con fundamento en los datos  suministrados  en  la Nota Verbal. Además se verificó en su respecto un cotejo  dactiloscópico  con su tarjeta decadactilar que concluyó en la coincidencia de  las  huellas  digitales,  lo cual también se ratificó por el hecho de que así  se ha venido identificando en esta actuación.   

Asimismo encuentra que la conducta por la cual  se  requiere en extradición a Garrido Ponce de León se relaciona con el delito  de  concierto  para delinquir consagrado en el artículo 340 del Código Penal y  adicionalmente  con  el  punible  de  tráfico  de  estupefacientes  a  que hace  mención  el  artículo 376, ilícitos que se sancionan con pena cuyo mínimo es  superior a cuatro años de prisión.   

Finalmente  expresa  que el indictment por el  cual  se  reclama  a Garrido Ponce de León es equivalente con la acusación del  sistema  procesal  vigente, en tanto que en él se le acusa de cometer conductas  punibles  que también lo son en nuestro país, por lo que la última condición  exigida   para   la   emisión  de  concepto  favorable  se  encuentra  asimismo  satisfecha.   

Y  como  los  hechos objeto del pedido fueron  cometidos  en  el  exterior y no son constitutivos de delito político, solicita  entonces  la  emisión  de  concepto  favorable  condicionado  a  que la persona  reclamada   no   sea  juzgada  por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  su  extradición,  ni  sometida  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la  pena de muerte.   

CONSIDERACIONES:  

Dado   que   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ha  conceptuado  que  se  debe  obrar  de acuerdo con las normas del  Código  de  Procedimiento  Penal  por no existir convenio aplicable al caso, la  Corte  procederá  con  fundamento  en  el citado artículo 502 de la ley 906 de  2004  a  verificar  que  las  exigencias  previstas  en  él se hayan observado,  así:   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 495 del Código de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante la Nota Verbal 3595 del 20  de  noviembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, la cual  formalizó  con  la  Nota Verbal 0782 del 18 de marzo de 2008 en virtud a que es  sujeto de la acusación No. 07-270-Walton.   

También  se  adjuntó copia auténtica de la  acusación  formulada  el  11  de  octubre  de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, en la cual se acusa al requerido  por  la  comisión  del  delito  de  concierto  para fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con la intención de importarla a los Estados  Unidos  y  se  citan  las  épocas  y  las circunstancias en las que tales actos  fueron ejecutados.   

De   igual   manera,   se  allegó  con  la  documentación  la orden de arresto de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, que el 11  de  octubre  de  2007 fuera expedida en su contra por el Tribunal de Distrito de  Columbia.   

En  las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  de EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, también conocido con los alias de  “El  Doctor”,  “El Licenciado”, “El Peliblanco” o “El Viejo”, de  quien  se  afirma  es ciudadano colombiano, nacido el 1º de diciembre de 1934 y  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  158986,  para lo cual además se  acompañó una fotografía suya.   

También  se  anexa  la  trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  Melanie Laflin,  Abogada de Juicio del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  quien  expresa  que  las  mismas se encontraban vigentes en la  época  en  que  el  delito  fue  cometido y en el momento en que fue dictada la  acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron   las  declaraciones  juradas  rendidas  el  28  de  febrero  de  2008  por  la  citada  funcionaria   y   por   Steve  Fraga,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  “DEA”,  quienes  en  su orden explican el procedimiento del  gran  jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un  relato   circunstanciado   de   los   hechos,  refieren  los  pormenores  de  la  investigación   y   reseñan   las   evidencias  en  las  que  se  sustenta  la  acusación.   

Ahora bien, Thomas C. Black Director Asociado  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales  -División  de  lo  Penal-  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Michael  B.  Mukasey  en  su  condición  de  Procurador  de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha  de  expedición  de  la  certificación  mencionada,  funcionario que testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma,  quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  la  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  Patrick O. Hachett, cuya  autenticidad  de  su firma fue certificada por Julio César Aldana Bula, Cónsul  de  Colombia  en  Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores  acreditó  el  desempeño  de  sus funciones, mientras la oficina de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para el trámite de la extradición de EDUARDO GARRIDO PONCE  DE   LEÓN   solicitada   por   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  EDUARDO  GARRIDO PONCE DE LEÓN y  formalizó  la  petición  de  extradición, se aportan los datos necesarios que  permitieron  a  las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer  que  su  origen  es colombiano, su fecha de nacimiento es el 1º de diciembre de  1934 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 158986.   

La persona aprehendida el 24 de enero de 2008  en  la ciudad de Bogotá, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de  extradición  impartiera  el Fiscal General de la Nación, se identificó con la  cédula  de  ciudadanía  número  158986  de  Usaquén  y dijo llamarse EDUARDO  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN,  sin  que en el acta de captura hiciera observaciones  respecto  a  su  nombre  o  al  número  de  su  documento  de  identificación.   

Con  posterioridad a su aprehensión, además  de   un   cotejo   dactiloscópico   que   arrojó   resultados  positivos  para  identificarse  como  Eduardo  Garrido Ponce de León, en los poderes otorgados a  diversos  defensores  siempre  ha  utilizado  los  mismos  nombres y apellidos y  anotado  la  misma  cédula  de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con  los  citados  en las notas verbales, sin que -de otro lado- en el trámite de la  actuación  él  o  su  abogado  hayan  puesto  en duda su identidad o discutido  alguno de los datos que permitieron su identificación.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el código penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

El supuesto fáctico de la imputación que se  hace  al  requerido  en extradición, es reseñado en la Nota Verbal 0782 del 18  de  marzo  de la anualidad que transcurre al señalar la Embajada de los Estados  Unidos de América que:     

“Este caso concentra una red de laboratorios  colombianos   de  narcóticos,  compañías  internacionales  de  transporte,  e  intermediarios   que   facilitan   el   transporte  de  la  cocaína  desde  los  laboratorios  a  los  puntos internacionales de despacho en Europa y los Estados  Unidos.  Desde 2006, la organización ha sido responsable de despachar dos veces  por  mes  entre cuatro y cinco toneladas de cocaína desde Colombia. Con base en  interceptaciones  telefónicas  realizadas  desde  Colombia  legalmente mediante  orden  judicial,  en  vigilancias  realizadas  legalmente  por  personal  de las  fuerzas  del  orden,  en  la  incautación  de  1.000  kilogramos de cocaína en  Venezuela  el  14  de septiembre de 2006, y en la incautación de tres toneladas  de  cocaína  en  México el 24 de septiembre de 2007, los papeles desempeñados  por  los  acusados Eduardo Garrido Ponce de León… han sido identificados como  a continuación se describen:   

Carlos  Aguirre  Babativa  es  responsable de  financiar  la  compra y el transporte de la cocaína, y autoriza qué empresa de  carga  utilizará  la  organización  para  transportar  cada  cargamento  desde  Venezuela  a su destino final. Carlos Aguirre Babativa trabaja para un individuo  cuyo  nombre  y  apellido  no han sido identificados, conocido como ‘El           Mono’         o         ‘El           Chamo’.   

Eduardo  Garrido  Ponce  de León trabaja con  Carlos  Aguirre  Babativa  y  es  su abogado personal. Garrido Ponce de León es  responsable  de  obtener  cocaína   de  varios  intermediarios  como  Juan  Fernando  Muñoz  Restrepo,  y también trabaja con expertos en despachos dentro  de  este  delito  de concierto de narcóticos, tales como Alfonso Enrique Ovalle  Romero  y  Álvaro  Romero  James,  para  contratar  compañías  de  carga  que  estarían  dispuestos  a  transportar  cargamentos  de  cocaína  dentro  de  de  despachos de carga legítimos….   

En agosto de 2007, Ramírez Villegas intentó  viajar  a  México  con  Garrido  Ponce  de León para negociar un cargamento de  varias toneladas de cocaína para ser despachado a México.   

Todos  los  acusados  jugaron  un papel en el  transporte  del último despacho de tres toneladas de cocaína que fue incautado  en  México  en  septiembre  de  2007 y/o iban a beneficiarse de dicho despacho.  Empezando   en   abril   de  2007,  se  hicieron  interceptaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas  en  las  cuales Garrido Ponce de León … iniciaron  conversaciones  sobre un potencial despacho de múltiples miles de kilogramos de  cocaína   con   destino   a   Miami,  Florida.  Varios  meses  más  tarde,  la  organización  decidió  enviar  el cargamento de cocaína vía México en lugar  de  enviarlo  directamente  a  Miami.  Esta  fue  la cocaína que se incautó en  México el 24 de septiembre de 2007”.   

Las  actividades  ilegales  por  las  cuales  EDUARDO  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN  es  reclamado  en  extradición por la Corte  Distrital  para  el  Distrito de Columbia hacen por tanto relación al concierto  para  cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en  sus  modalidades  de  sacar  del país, suministrar y vender, pues tal y como se  formuló  el  cargo  contra el requerido bien se entiende que la conducta que se  le  imputa  lo  es  por  asociarse  con  otras  personas  para  ejecutar  dichos  propósitos,  lo cual se evidencia patente en la imputación que se le hace como  que  en  ella  se  le  acusa  por  asociarse  para  fabricar  y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  con el propósito de importarla a los Estados  Unidos.   

Los  actos  de  asociación  delictiva  allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto es, los relacionados en las Secciones 959 y 960 referidos  a  la  fabricación y distribución con fines de importación ilícita hacia los  Estados  Unidos  de una sustancia controlada de la Tabla II, entre las cuales se  encuentra la cocaína.   

Por  ende,  los  hechos  que así motivan la  acusación  dictada  en  contra  de  EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN implican, en  primer  término, la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos,  en  este  caso,  para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en  nuestra  legislación  interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340  de  la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006,  según  el  cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando   varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos…”.  Dicho comportamiento conlleva una pena  privativa  de  libertad  cuyo  mínimo  es  superior  a cuatro años de prisión  cuando  la  finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, el  de tráfico de drogas tóxicas.   

En  segundo  lugar,  connotan  también  ese  supuesto  fáctico los comportamientos de importar substancias controladas, así  como  el de fabricarlas y distribuirlas que por sí mismos se hallan sancionados  con  pena  cuyo  mínimo supera los cuatro años de prisión en el artículo 376  del  Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que  por  ese  respecto  se  le  imputan  estarían sancionadas entre nosotros con un  mínimo punitivo que se ciñe a la previsión normativa.   

Por  consiguiente se cumple con la exigencia  señalada  en  el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a  la  doble  incriminación,  puesto  que los delitos por los cuales se reclama en  extradición  a  Garrido  Ponce  de León también se encuentran descritos en el  código  penal  colombiano  y sancionados con penas cuyo mínimo en ningún caso  es inferior a los cuatro (4) años de prisión.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

Tampoco  ofrece  discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala  el  auto  de  procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface  esta  condición,  como  quiera  que  contiene  una  narración de la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que la  especifican,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye  el  punto  de  partida  de  la etapa del juicio, en donde el acusado  puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de  lo cual se profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de los Estados Unidos contra Eduardo Garrido Ponce de León contiene  así  los  requisitos  formales de la formulación de acusación previstos en el  artículo  337  de  la  Ley 906 de 2004,  pues, en aquella se consignan las  circunstancias  temporales,  modales  y  de lugar en que se ejecutó la conducta  ilícita   objeto   de   imputación,  su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al  caso,  para  a  partir  de allí darse comienzo al  juicio.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN por los  hechos  relativos  al  concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico en las  modalidades ya precisadas.   

Ahora  bien,  en  caso  de  que  el Gobierno  Nacional  acoja  este  concepto,  le  atañe,  si  en  ejercicio   de  su  competencia  lo  estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  la  persona  solicitada  no  vaya  a  ser  juzgada  por hechos ocurridos   antes   del   17   de   diciembre   de  1997  o  diversos  de  los  que  motivan la extradición, ni sometida a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles  inhumanos o  degradantes,  ni  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o  a  sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición,  la  entrega  se  hará  bajo  la  condición  de que tal pena sea  conmutada,  en  orden  a  lo  contemplado  en  el  artículo  494 del Código de  Procedimiento Penal.   

Igualmente  y  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente,  el  Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país  extranjero  y  el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por  la  persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón  de  los  cargos  que  motivaron  la  solicitud de extradición y por los  cuales ésta hubiere sido concedida.       

Asimismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN, para que responda por el cargo que  le  ha  sido imputado en la resolución de acusación No 07-270-Walton proferida  el  11  de  octubre  de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  EDUARDO  GARRIDO  PONCE  DE  LEÓN,  a  su  defensor y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

      JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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