29906(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29906   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 348.  

Bogotá  D.C.,  dos (2) diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  la  apoderada  del  tercero  civilmente  responsable contra la  providencia  del  pasado  12  de agosto del cursante año, mediante la cual esta  Corporación  declaró  la prescripción de las acciones penal y civil derivadas  de  los  delitos  de  homicidio  culposo  y lesiones personales culposas por los  cuales  se  acusó  al  procesado  WILLIAM  BETANCORT  ROLDÁN.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

Mediante sentencia del 25 de enero de 2008 el  Tribunal  Superior  de  Buga  confirmó  la sentencia proferida el 6 de junio de  2007  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Buenaventura, en la cual  condenó  a  WILLIAM  BETANCOURT  ROLDÁN  a las penas principales de 30 meses de prisión, $1.000 de multa y  suspensión  en  el  ejercicio  de conductor de vehículos por el término de 15  meses,  como  autor  responsable  de los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales  culposas.  Le impuso, igualmente, la pena accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  período  igual  al  fijado  para la  privativa de la libertad.   

En  la  decisión  de  primera  instancia el  juzgado  se  abstuvo  de  condenar  por perjuicios al sentenciado, pero condenó  tanto   por   daños  materiales  como  morales  a  la  Empresa  de  Transportes  “Expreso  Palmira”  como  tercero civilmente responsable.   

Contra el fallo de segundo grado la apoderada  del  tercero civilmente responsable interpuso el recurso de casación. Concedida  la  impugnación  extraordinaria  y presentada la respectiva demanda, el proceso  se  remitió  a  sede  de  la  Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación  Penal,  en  decisión  del 12 de agosto de 2008, profirió la providencia contra  la  cual  la  mencionada  letrada  dirige  la reposición que motiva el presente  pronunciamiento.   

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN  

          La  recurrente  considera  que  en  la  providencia del 12 de agosto  pasado  la  Corte  vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al tercero  civilmente  responsable,  así  como el acceso a la administración de justicia,  porque  excluyó  a ese sujeto procesal de los efectos de la prescripción de la  acción  civil,  a  pesar  de  que  de acuerdo con el artículo 2358 del Código  Civil  dicho  fenómeno en el caso de los terceros civilmente responsables opera  en tres (3) años.   

          En  el  anterior sentido, dice no entender cómo podría continuarse  el  proceso contra dicho sujeto procesal, si el mismo terminó como consecuencia  de   la   prescripción   decretada,   al   punto   de   haberse   ordenado   su  archivo.   

          En  su criterio, la vulneración a los mencionados derechos también  se  presentó  cuando, no obstante la decisión de excluir al tercero civilmente  responsable  de  los efectos de la prescripción, de todas manera la Corte no se  pronunció  en  relación  con  los  argumentos  planteados  en  la  demanda  de  casación,  en  los  cuales se hizo referencia al aludido fenómeno enervante de  la  acción, así como a otras irregularidades ocurridas, según su criterio, en  el curso del proceso.   

          De   esa  manera,  destacó  cómo  a  la  sociedad  “Transportes  Expreso Palmira S.A.” no se  le  notificó  debidamente  la  providencia  en  la  cual  se  le  vinculó a la  actuación  en  calidad de tercero civilmente responsable. También cuestionó a  los  falladores por emitir condena en perjuicios a favor de unas personas que no  se  hicieron  parte  en  el proceso penal, pues al mismo solamente concurrió la  señora Luz Enith Mina Garcés.   

Con  base  en los anteriores planteamientos,  que  soportó  con  jurisprudencia  y doctrina relacionadas con los alcances del  debido  proceso, solicitó reponer la decisión de excluir al tercero civilmente  responsable  de  la prescripción adoptada por la Sala y, en su lugar, cobijar a  ese  sujeto  procesal  con  tal pronunciamiento. Subsidiariamente, pidió emitir  determinación  de fondo en relación con la demanda de casación presentada por  el tercero civilmente responsable.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  teleología del recurso de reposición es obtener el reexamen de  los  fundamentos  con  los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de  hacer    que    el    funcionario    judicial    corrija   los   errores   allí  cometidos.   

          Para  el  logro  de  tal propósito, el recurrente tiene la carga de  rebatir  el  soporte  argumentativo de la providencia, mediante la presentación  de  razonamientos  claros  y  precisos  que conduzcan a revocarla, modificarla o  aclararla.   

           En  el  caso  sometido  a  estudio,  la  impugnante  sostiene que la Sala debió también declarar la prescripción de la  acción  civil  en  relación  con el tercero civilmente responsable, pues en su  caso  el  artículo 2358 del Código Civil fija en tres (3) años el término de  prescripción.  Subsidiariamente, solicita que la Corte emita pronunciamiento de  fondo  en  relación  con  los  argumentos  expuestos en la demanda de casación  presentada  por  el  aludido  sujeto  procesal.  En ese sentido dice no entender  cómo  puede  continuarse  el  proceso contra éste, pese a que el expediente se  ordenó archivar por efecto de la prescripción decretada.   

          Es  evidente que la recurrente parte de un presupuesto equivocado al  sustentar  la  impugnación  y  es  creer que la decisión de excluir al tercero  civilmente  responsable  de  los  efectos  benéficos  de la prescripción de la  acción  civil  implica  el mantenimiento de las condenas de ese orden impuestas  en los fallos de primera y segunda instancia.   

Craso   error,  porque  al  decretarse  la  prescripción  de  la  acción  penal,  por  la pérdida de la potestad punitiva  estatal,  la  actuación  a  partir  de  esa  determinación interrumpe su curso  normal,  para ser entonces objeto de archivo. De ahí que, precisamente, se haya  ordenado,  como  consecuencia  de la declaratoria de prescripción, la cesación  del procedimiento aquí adelantado.      

          Siendo  así  la  situación,  nada difícil resulta entender que el  efecto  inmediato de la declaratoria de prescripción es la pérdida de vigencia  de  todas  las  condenas impuestas en los fallos de instancia, incluidas las que  revisten  naturaleza  civil.  Por  ello,  nada  tenía la Corte qué resolver en  relación con la demanda de casación.   

          Bajo  tal perspectiva, resulta claro que cuando la Sala dispuso, con  apoyo  en  lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, que la declaratoria  de  prescripción no cobija al tercero civilmente responsable, no es porque haya  pensado  dejar  vigente la condena civil impuesta al mismo en el fallo de primer  grado,  sino por cuanto al no estar atadas, para efectos de la prescripción, la  acción  penal y la civil intentada contra los terceros civilmente responsables,  implica  ello  que  los  interesados  quedan  con  la posibilidad de acudir a la  jurisdicción  ordinaria  en  lo  civil  para  reclamar  los  perjuicios  que no  pudieron  obtener  por  vía  penal,  en  virtud  de  la pérdida de la potestad  punitiva del Estado.   

          Desde  luego,  los  afectados  deberán  evaluar  previamente  si la  acción  correspondiente  no  ha  prescrito,  porque  si  pese a ello activan la  jurisdicción  se  expondrán  a que la parte demandada presente como excepción  tal  aspecto, caso en el cual tendrá la oportunidad de debatir la viabilidad de  la  aplicación del artículo 2358 del Código Civil o de las normas del Código  de  Comercio,  a  lo  cual  también  se hace alusión en la impugnación.    

          Como  se  observa, la recurrente no tiene razón cuando cuestiona la  decisión  de la Sala, pues parte de un presupuesto equivocado, el cual lo lleva  a  darle  un  alcance  diferente  al que realmente tiene. Baste ello para que la  Corte no reponga, como lo hará, el pronunciamiento impugnado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          NO  REPONER  la  decisión  de  excluir al  tercero  civilmente  responsable de los efectos de la prescripción dispuesta en  la providencia del 12 de agosto pasado.   

          Contra    esta    determinación    no  procede          recurso         alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                      

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

            TERESA RUIZ NÚÑEZ   

        Secretaria   

    

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