21257(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21257   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.13  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cali,  que  confirmó  la emitida en el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa  ciudad,  por  cuyo  medio  fue  condenado  como  autor penalmente responsable de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 7 de julio de 2000, en una habitación del  segundo  piso  del  inmueble  ubicado  en  la  calle 2 Nº 26-79, del barrio San  Fernando  de Cali (Valle), fue  hallado  en  avanzado  estado  de  descomposición,  bajo una cama y envuelto en  bolsas  plásticas,  el cuerpo sin vida de Paola Andrea Reyes, quien ejercía de  meretriz,  determinándose en la necropsia que había fallecido días atrás por  anoxia causada por asfixia mecánica.   

Iniciada  la  investigación,  se  ordenó  vincular  a  CARLOS ANDRÉS VARELA BECERRA,  residente en dicho inmueble, quien fue aprehendido el 18 de abril  de  2001,  y  en  la  indagatoria sostuvo que el 2 de julio de 2000 salió de su  casa  con  el ánimo de hallar compañía femenina, como en efecto ocurrió pues  intimó  esa  noche  con Paola Andrea Reyes en un motel, acotando que la mañana  siguiente,  le  permitió  ingresar  furtivamente  a su casa para pernoctar unas  horas  en su dormitorio, pero cuando ésta quiso marcharse, hacia el medio día,  él  se  lo  impidió  por  temor a ser descubierto por su progenitora y como la  damisela  insistió  de  manera  violenta,  esgrimiendo  arma corto punzante, en  abandonar  el  inmueble, para defenderse y controlarla la sujetó por el cuello,  causándole  la  muerte,  luego  de  lo  cual  empacó su cuerpo en bolsas, y lo  mantuvo  escondido  bajo  su  cama,  hasta  cuando  el  olor  ocasionado  por la  corrupción  del  cadáver  lo  obligó  a  emprender la fuga el día anterior a  aquél en que fueron hallados los despojos mortales.   

La  situación  jurídica  del procesado fue  resuelta  el  24  de  abril  de  2001  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio,  y  el  14 de agosto del mismo año,  perfeccionada  en lo posible la investigación, el merito probatorio del sumario  fue    calificado    con   resolución   de   acusación   contra   VARELA  BECERRA como autor de la señalada  conducta  punible,  descrita en el artículo 103 del Código Penal (Ley  599  de 2000), pliego de cargos que en  razón  del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el acusado y  su defensor, alcanzó ejecutoria el 10 de octubre siguiente.   

El  conocimiento  de  la causa lo asumió el  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito de Cali, despacho que una vez concluida la  audiencia  pública, el 27 de junio de 2002 dictó sentencia en la que descartó  la  legítima  defensa,  el  estado  de  necesidad o caso fortuito, así como el  homicidio  preterintencional  alegados  por  acusado  y  defensor, y en su lugar  condenó  al  procesado  como  autor  doloso del delito objeto de la acusación,  razón  por  la que le impuso la pena principal de ciento setenta (170) meses de  prisión  y  la  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso,  además  del  pago  de  los  perjuicios materiales y morales  causados a los familiares de la víctima.   

Del  expresado  fallo  apeló  el  defensor  insistiendo  en los mismos puntos propuestos en primera instancia, y el Tribunal  Superior  de  de  Distrito  de Cali, mediante el suyo de 17 de marzo de 2003, lo  confirmó  integralmente,  sentencia  de  segundo  grado  contra la que el mismo  sujeto procesal interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  prevista  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  el  actor formula un  cargo   por   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial,  aduciendo  un  “Error   de   derecho,   por   falso   juicio   de  Legalidad”,   y  como  normas  vulneradas  cita  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, así como los artículos 6, 13,  232,  234,  237,  y  253  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  puntualizando  que  “comprende  esta causal primera  errores  in  procedendo,  que  vician  el juzgamiento al traicionarse el esquema  procesal,  desatendiendo  el  esquema  que lo regula como tal, no obstante [que]  los  señores  jueces  que  conocieron  en  sus  momentos  procesales tenían la  capacidad  para  determinar  los  hechos  que  lesionaban  y afectaban el debido  proceso  y  demás  normas  Rectoras  del   Código de Procedimiento Penal,  siendo    la   Sentencia   de   segunda   instancia   violatoria   de   la   Ley  Sustancial”.   

En  acápite  subtitulado  “Demostración  del Error de derecho en que se incurrió en el Falso  Juicio  de  Legalidad”,  tras hacer un resumen de lo  establecido  en  la  necropsia efectuada al cadáver de la víctima, destaca que  la  defensa  solicitó  la  ampliación  de  este dictamen porque tal prueba que  “estaba  limitada  a  una  serie de conclusiones de  manera   sesgada  y  contradictoria,  no  permitía  deducir  con  claridad  las  verdaderas  causas  de  la  muerte  de  la  interfecta…[pues]  en su cuerpo ya  habían  aparecido  una  serie  de  equimosis,  que  dificultaba  al médico que  realizaba  la necropsia encontrar las verdaderas causas de muerte, los hallazgos  en  el  cuerpo  de  la  obitada  no eran tajantes en precisar el tipo de asfixia  mecánica  o  dentro  de la clasificación de las asfixias mecánicas a cuál se  refería  en concreto, en el informe de manera clara manifestó el señor Perito  Médico,  que  en  el  cuerpo  de dicha dama no aparecieron maltratos físicos o  lesiones   que   permitan   inferir   las  causas  de  su  deceso…”.   

Agrega que el a-quo accedió de oficio, luego  de  vencida  la  oportunidad  procesal  pertinente,  a correr traslado al perito  forense  del  cuestionario  sugerido  por  la defensa para aclarar la necropsia,  pero  que  el  mismo  fue  absuelto  por  un galeno distinto que “…no  se  centra  en  responder el cuestionario solicitado, lo que  hace  es  transcribir  la  necropsia  inicial  confirmando las inexactitudes del  primer  perito,  continuando la duda sobre las verdaderas causas de la muerte de  la interfecta…”   

Luego,  bajo el epígrafe de “La  Infracción de la Norma Penal de Derecho Sustancial”,  destaca  el  actor que “[e]s deber  del  señor  juez por lo menos revisar todo el acervo probatorio que obra dentro  del  proceso  lo  que  no  sucedió dentro de la etapa de juzgamiento a pesar de  haber  solicitado  dichas pruebas dentro de los términos que la ley estableció  para  su  momento procesal por los demás sujetos procesales, pruebas donde unas  se  realizaron,  otras no, otras se declararon de oficio, pero no se permitieron  controvertirlas  quedando  como  verdad  inalienable  e  indiscutible  lo que es  violatorio    de    la    norma    constitucional   y   violatorio   de   normas  sustanciales”.   

Acerca  de  la  falta de controversia de los  elementos  de  convicción  obrantes en el expediente agrega el libelista que el  “Protocolo  de  necropsia que calificó la gravedad  de  unas  lesiones,  [es  un] dictamen con contenido sesgado y contradictorio al  que  no se le permitió rebatirlo, su misma ampliación no es más que una copia  del  protocolo  de  necropsia  inicial, concluyendo[se] que el mismo Estado, con  los  instrumentos  técnicos y el personal calificado no fue capaz de establecer  las    verdaderas    causas    de    muerte    de    la   interfecta”.   

Hace  una relación de principios en materia  probatoria  e  indica  en  qué  consiste  cada  uno,  para  señalar  luego que  “La  prueba  decretada de oficio por el señor juez  de  la causa no se le permitió su contradicción como lo prevé el Art. 254 del  C.  P.  P.,  se  limitó a incorporarlo al expediente, no se permitió si quiera  colocarlo   a  disposición  de  los  demás  sujetos  procesales…”,  y  después  agrega que “…dentro  de  los  aspectos  constitucionales  que integran el debido proceso se encuentra  precisamente  la  contradicción,  toda  prueba  que no haya sido controvertida,  sabemos  que  tiene  el  carácter  de  sumaria  y carece de actitud probatoria,  debiendo  el funcionario descartarla del acervo materia de análisis”.   

Concluye  este  apartado  señalando que los  falladores  de  primero  y  segundo  grado  al  analizar  el  caso sometido a su  consideración   debieron   concluir   que  “…las  pruebas  allegadas  al  asunto  no  han  sido  suficientes  para  desvirtuar  la  culpabilidad…”  del acusado ya que “…el  acopio  probatorio  no pudo haber generado en las diferentes  instancias  de  los  señores  jueces convicción, las pruebas recaudadas no dan  certeza,  es  claro  que  no  se  puede condenar…”,  porque   el   protocolo   de  necropsia  “…al  no  permitírsele  a  los  sujetos  procesales su controversia prosiguió con muchas  dudas…  no condujo a la certeza, condujo a la duda sobre el hecho punible y la  responsabilidad…”  del  acusado,  siendo  posible,  indica  el  actor, “…pensar hipotéticamente en un  paro  cardiaco  producto  de  la actividad del nervio vago o de un efecto vagado  que  es  lo  reclamado  por la defensa y tiene plena credibilidad…”.   

Tras   la  inclusión  de  otro  capítulo  subtitulado  “Incidencia decisiva en la Sentencia de  segunda  Instancia”,  en el que el libelista no hace  más  que  reiterar  los  planteamientos  expuestos  a  lo  largo de la demanda,  solicita  casar  la  sentencia  recurrida  para  en  su lugar proferir sentencia  absolutoria   “por  no  haber  quedado  demostrado  plenamente  con  los  medios  de  prueba técnicos, científicos, las verdaderas  causas   de   la   muerte…”  de  la  víctima,  y  “subsidiariamente”  que  “…se  declare  la  nulidad legal y/o supralegal a  partir  de la indagatoria inicial por errores en la incorporación de la prueba,  por  ser  violatoria  del  debido  proceso  y  demás  normas rectoras del C. P.  P.”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  ha  insistido,  y  lo  reitera  una  vez  más,  que la demanda de casación difiere  ostensiblemente  de  un  alegato de instancia, porque requiere una presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales legalmente establecidas, con el  respectivo  desarrollo de los cargos que por vicios in  procedendo     o    in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia   en   la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos  requerimientos  mínimos,  como  ocurre en el presente  evento, condena la censura a su rechazo.   

2.   Desde   la  postulación  del  cargo  la  falta  de  claridad  y  precisión que gobierna el  desarrollo  del  único reproche expuesto por el libelista es evidente, dado que  al   aducir   la   ocurrencia   de   “errores   in  procedendo”  desconoce  que  éstos entrañan vicios  que   afectan   la   actuación,  es  decir,  son  irregularidades  —ya   sean   de   estructura   o   de  garantía—  que  emergen  durante  el  trámite  y  el desarrollo del proceso, de objetiva verificación y  comprobación.   

En otras palabras, son hechos que menoscaban  la  organización sistémica del proceso o que lesionan garantías fundamentales  de  los  intervinientes, claramente perceptibles y fácilmente detectables en el  expediente,  los  cuales, dada su trascendencia, conducen irremediablemente a la  declaración  de  nulidad  para  restablecer  el  orden procesal, o a partir del  momento  en  que  sea posible reparar el derecho fundamental agraviado, debiendo  ser  invocado  tal  efecto,  en  sede  de  casación,  por  vía  de  la  causal  tercera.   

En  sentido contrario, los errores cometidos  por  el  juez en el ejercicio de su actividad al valorar los hechos o situación  fáctica  a  través  de  las  pruebas,  o  al  determinar el derecho sustancial  aplicable  al  caso, constituyen vicios de juicio o in  iudicando  que no comportan invalidez de la actuación  procesal,   y   obligan,  en  caso  de  verificarse,  a  proferir  un  fallo  de  reemplazo.   

Los   yerros   judiciales   in  iudicando  suelen  ser de dos clases:  directos  o  inmediatos e indirectos o mediatos. Son directos cuando el juzgador  acierta  en  la  declaración  de  los hechos y en la apreciación de la prueba,  pero  se  equivoca  en  la  aplicación  o  interpretación  del  derecho, y son  indirectos  cuando  el  juzgador  desatina en la declaración de los hechos o la  apreciación   de   la   prueba,   y   por   contera,   en  la  aplicación  del  derecho.   

De  ésta  diferenciación se desprenden los  conceptos  de  violación  directa  y violación indirecta de la ley sustancial,  que  doctrina y jurisprudencia utilizan para distinguir los errores in  iudicando  ocurridos en ejercicio del  raciocinio     puramente    jurídico    (violación  directa),  de  los  que  se  originan en ejercicio del  raciocinio   fáctico   o   de   apreciación   de   la   prueba   (violación  indirecta),  que el legislador  recoge   como   causales   de  casación  en  los  incisos  primero  y  segundo,  respectivamente,   del   artículo   207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), causal que  justamente  invoca  el recurrente para enderezar el reproche al fallo de segundo  grado,  con  base  en  la  ocurrencia  de un supuesto error de derecho por falso  juicio      de      legalidad      —violación     indirecta—.   

3.  Encuentra  la  Sala,  en  relación  con  el específico dislate alegado por el demandante, que  éste  incurre  en  marcadas  deficiencias  en  cuanto  tiene  que  ver  con los  fundamentos  lógicos  y de debida argumentación que deben observarse cuando de  atacar  la  legalidad  del  fallo  de segundo grado se trata, por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, con base en errores de derecho, y  concretamente por un falso juicio de legalidad.   

En  efecto,  ante  todo  se  ofrece oportuno  recordar  que los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad  y  falso  juicio  de convicción, vicios que son ontológicamente diferentes. El  juicio  de  legalidad  se  relaciona  con  el proceso de formación de la prueba  —debido    proceso  probatorio—,   con  las  normas  que regulan, la manera legítima de producir e incorporar la prueba a la  actuación,   con   el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los  presupuestos y las formalidades exigidas para cada una, de  suerte  que  se  cristaliza un falso juicio de legalidad cuando el juez valora o  aprecia  un  medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque  califica   de   ilegal   una   que   sí   las   satisface   y   por   tanto  es  válida.   

De  otra  parte,  el  juicio  de convicción  consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el  valor  que  la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una  “tarifa  legal”  en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un  valor  demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único que no puede ser  alterado  por  el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso  juicio  de  convicción  cuando  se  niega  a  la prueba ese valor que la ley le  atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.   

Sin  embargo,  al  desaparecer  la  tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000),  en  principio, no es posible para los jueces incurrir en errores  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, porque la legislación penal en  materia  de  pruebas  no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

A  efectos  de  la demostración de un falso  juicio  de legalidad, es carga del demandante mencionar las normas que gobiernan  la  formación,  aporte,  validez  y eficacia de la prueba, dado que ésta, debe  sujetarse  a  principios  basilares,  como  son,  entre otros, los de legalidad,  oportunidad,  publicidad  y  contradicción,  so  pena  de  desconocer el debido  proceso  probatorio, ocasionando la nulidad del respectivo medio de prueba, como  perentoriamente    lo    dispone   el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

Demostrado  el  flagrante  e  irremediable  desconocimiento  de  la  ritualidad  inherente  al  medio  de  prueba del que se  predica  el  desaguisado,  es  deber  subsiguiente  del actor ilustrar cómo por  haberlo  valorado  el  fallador  tomó  una decisión contraria a derecho, en la  medida  en  que  ésta  no  encuentre  asidero  o respaldo válido en los demás  medios   de   conocimiento  legal,  regular  y  oportunamente  aportados  en  la  actuación.   

4. Pues bien, en el  presente   caso  la  censura  del  libelista  se  circunscribe  a  la  necropsia  practicada  al  cadáver  de Paola Andrea Reyes, empero, como ya se anunció, su  disquisición  afianzada en el supuesto desconocimiento del rito inherente a esa  prueba  de  naturaleza  técnica,  además  de  confusa  y ambigua, desconoce el  principio  lógico  de  no  contradicción,  pues  con sus propios razonamientos  termina  negando  lo  que  pretendía  demostrar,  es  decir, que se le impidió  controvertir  aquél  elemento  de convicción, dirigiendo, en últimas, todo su  alegato  a  la  eficacia  de  aquel  medio  de  prueba para acreditar el aspecto  objetivo del delito.   

Resulta contrario a la lógica argumental que  el  libelista  alegue  que  se  impidió la controversia de la necropsia, cuando  expresamente  reconoce,  no sólo que de su existencia siempre tuvo conocimiento  el  acusado  y  la  defensa,  sino  que  al iniciarse el juicio, a solicitud del  Ministerio  Público,  se  surtió respecto de la misma el traslado dispuesto en  el  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal, como objetivamente consta  en  la foliatura1,  además  de  que  con  posterioridad,  respecto  de una petición  extemporánea  hecha  por  la  defensa  en  el  sentido  de que la pericia fuera  ampliada,       de       manera       oficiosa2,   para   salvaguardar   las  garantías  del  acusado,  el juez de conocimiento, mediante oficio Nº 419 de 8  de  febrero de 2002, envió al perito que practicó la necropsia el cuestionario  presentado por la defensa con la referida finalidad.   

Ahora bien, respecto a que a la defensa no se  le  corrió  traslado  de  la  “ampliación  de  la  necropsia”  para  controvertirla,  la  razón de esa  supuesta  omisión  la  explica el propio demandante cuando puntualiza que dicha  extensión  de  la  pericia  llegó al despacho del señor juez el 28 de mayo de  2002,  luego de concluido el término probatorio y de que las partes presentaron  alegatos  finales  en  la  audiencia pública de juzgamiento, aspecto en el que,  dicho  sea  de paso, se apuntala, en mayor medida, la pregonada ilegalidad de la  necropsia,  pues  el  actor  sostiene  que  esa ampliación fue fundamento de la  condena, conforme así lo reconoció el Tribunal.   

Al  margen de la discusión en torno a si en  verdad  los  juzgadores  valoraron la ampliación de la necropsia a pesar de que  se  aportó  una  vez  concluido  el  debate público, y aún aceptando que así  ocurrió,  en  la réplica el actor omite atender el principio de trascendencia,  de  acuerdo con el cual no basta con acreditar objetivamente del yerro, sino que  es  necesario  comprobar  que  suprimido  el  mismo,  es decir, en este caso, al  retirar  la  ampliación  de  la  necropsia por no cumplir con los requisitos de  publicidad  y  contradicción,  el sentido del fallo no se sostiene cambiando de  manera favorable al acusado.   

Y  no  podía  el  demandante  acreditar  la  trascendencia  del  dislate,  porque  como  él lo reconoce en su alegación, la  ampliación  o aclaración de la necropsia, simplemente reiteró y reafirmó las  conclusiones  expuestas  en  la inicial pericia en cuanto a que los hallazgos de  “CONGESTIÓN ANTEMORTEN”  en  la  cara y el cuello de la víctima “EN AUSENCIA  DE  OTRAS LESIONES TRAUMÁTICAS PERMITEN INFERIR UNA ASFIXIA MECÁNICA PREMORTEN  CON   OCLUSIÓN   SERVICAL   Y/O   DE  LOS  ORIFICIOS  RESPIRATORIOS”,  resultado  igualmente  valorado por los juzgadores en conjunto  con  el  relato del acusado, y que de acuerdo con las reglas de la sana crítica  los  llevó  a  la  certeza de “la objetividad de la  infracción  materia  de acusación, de la que hace parte la trilogía: acción,  resultado   muerte,   y   vinculo  de  causalidad  material  (art.  9°  del  C.  P.)…”.   

Dicho  en  otras  palabras,  intrascendente  resulta  apartar  del  acervo  probatorio la ampliación de la necropsia, cuando  sus  resultados  confirman  la  primera  pericia que fue cabalmente practicada y  puesta   a  disposición  de  los  sujetos  procesales  para  su  contradicción  —adviértase   que   el  defensor,  hoy demandante, no la objetó estando en oportunidad de hacerlo hasta  antes   de   finalizar   la   audiencia  pública  (artículo  255  Ley  600  de  2000)—,  constituyendo la  misma    fundamento   legítimo   de   los   fallos   de   primero   y   segundo  grado.   

De  otra  parte, es de resaltar que el actor  con  lo  que  no  está  de  acuerdo,  en últimas, es con que los falladores al  valorar  la  injurada  del  acusado  y  el  resultado  de la necropsia, hubiesen  inferido  o  colegido que la acción desplegada por el procesado sobre el cuerpo  de  la  hoy  fallecida  fue  precisamente  causa  suficiente  y determinante del  resultado  muerte  a él atribuido, luego es palmario que el libelista equivocó  la  vía  de  censura,  ya  que  si su pretensión era derruir esa explicación,  debió   alegar   y   demostrar   un   error   de  hecho,  y  dentro  de  éste,  específicamente  un  falso  raciocinio,  pues no le endilga a los juzgadores la  alteración  del contenido material de la necropsia, sino una errada conclusión  con base en la terminología empleada en la pericia.   

Sin  embargo,  ningún  ejercicio vinculante  hizo  el  recurrente  para acreditar que en la ponderación de los juzgadores se  materializó  atentado  a  los  postulados  de  la  sana crítica, es decir, las  reglas  de  la  lógica,  las  leyes  de  las  ciencias,  o  las  máximas de la  experiencia  y  el  sentido común, evento en el que estaba obligado a demostrar  cuál  postulado  científico,  o  principio  de  la  lógica,  o  máxima de la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juez,  e  indicar  cuál  era  el aporte  científico  correcto,  o el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia  que debió aplicarse para esclarecer el asunto.   

Es  palmario  que  el  censor  no  hace nada  diferente  a  ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria que hizo  el  Tribunal,  lo  que,  como  de  tiempo  atrás lo ha señalado la Sala, no es  suficiente  para  motivar  el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal  ataque  debe  sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión.   

Por  todo  lo  anterior  se  hace  necesario  reiterar  que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico,  de  delicada  argumentación  y  crítica  vinculante, que se emite acerca de la  legalidad  de  la  sentencia,  y  por  ello  no  puede entenderse como instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria,  limitada y excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y  limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la  ley,  con  cargos  que  han  de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una  nueva  sentencia,  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la  proferida  por los  falladores de instancia.   

CASACIÓN OFICIOSA  

1.  La  Corte  en  decisión    de   12   de   septiembre   de   20073,   varió   el  criterio  que  ordenaba  el  previo  traslado  al  Ministerio  Público  a  fin de que emitiera  concepto  acerca  de  la  eventual  violación  de garantías, cuando, pese a no  admitir  la  demanda  de  casación,  se  avizoraba  la  infracción  de  alguna  garantía  procesal  de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de  la  facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, al  considerar  que  ante  el  principio  de  pronta  y  eficaz  administración  de  justicia,  la  Sala  de  manera  inmediata  debe  corregir el yerro, sin que sea  necesario el concepto del Procurador Delegado ante esta sede.   

Efectivamente, en ocasiones precedentes, pese  a  la  decisión  de no admisión de la demanda, la Corte ha corrido el traslado  al  Ministerio  Público  para  ejercer  su facultad oficiosa cuando advierte de  manera  flagrante  la  violación de alguna garantía fundamental de los sujetos  procesales,  postura  acorde  con  el  rol  que han de cumplir los Tribunales de  casación      que     implica     “unas  dimensiones  más  afines  con  el  vigente  Estado  Social y  Democrático  de  Derecho  (artículo 1º Const. Pol.) que en protección de las  garantías  fundamentales  de  todos  los  asociados,  permitiera  la  casación  oficiosa  y  -más adelante en el camino evolutivo- la casación excepcional -en  postrimerías  y  en  respeto a la igualdad- a disposición de todos los sujetos  procesales”.4.   

Surge  claro  que ante la autorización dada  por  el  legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando  no  se  admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio  que  haya  producido  el  fallo  de  segundo  grado  a  alguno  de  los  sujetos  procesales,   proceda  inmediatamente  a  corregirlo,  con  lo  cual  se  cumple  cabalmente  con  los  fines  de  la  casación  de  velar por la efectividad del  derecho  material  y las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación penal.   

Aunque  el  Ministerio  Público por mandato  constitucional  debe  intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden  jurídico,  el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales,  con  el  nuevo  criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del  Representante  de  la  Sociedad,  por  cuanto  al  ser  un tema no propuesto, ni  recurrido  por  tal  sujeto  procesal  en  las  instancias, se impone la rápida  acción  de  la  Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino  de  los  fines  esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia  de  un  orden  justo,  en  aras  de  la  materialización  de  la justicia en la  decisión.   

2.  Precisado  lo  anterior,  dígase,  entonces,  que  de  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se constituye en derecho fundamental, además de límite al poder punitivo  estatal.   

Los   ciudadanos   deben   conocer   los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría   de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida,  a  fin  de  contar  con  la  certeza  de  que  sólo  podrán  ser  sancionados  en  razón  de  la  comisión de una conducta punible dentro de los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados con antelación en la ley,  sin  que  estos  puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios  judiciales.   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  de  la  Carta  Superior,  en  cuanto  ordena que la leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado,   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le  sean  desfavorables.   

A   este   respecto,  abundantes  son  los  pronunciamientos  de  la Sala acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la  expedición   del   Código  Penal  de  2000  y  el  cotejo  con  el  precedente  ordenamiento   (Decreto-Ley  100  de  1980),  en  los  cuales  ha  puntualizado que no existe impedimento para  acudir  a  la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable,  siempre  que  se  mantenga  a  salvo  la  autonomía de cada instituto o materia  objeto de regulación.   

3. Obsérvese que en  el  presente  evento, para el comportamiento delictivo acaecido el 4 de julio de  20005,  en  virtud del principio de favorabilidad, en la dosificación de  la  pena  principal  de  prisión  para  el  delito de homicidio, los falladores  prefirieron  la disposición del Código Penal de 2000 (Ley 599, artículo 103),  pero,  por  la  misma  razón,  debieron  integrar las disposiciones del antiguo  ordenamiento  en  lo  concerniente  a  la  pena  accesoria  de  interdicción de  derechos y funciones públicas.   

En efecto, a partir de la vigencia del nuevo  Código  Penal,  de  conformidad  con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52, se  establece  que  la  pena  accesoria,  denominada  ahora  inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión  por  un  tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete  el  mínimo  de  cinco  (5)  años  y  el máximo de veinte (20) años, salvo lo  dispuesto  en  el  inciso  5°  del  artículo 122 de la Constitución Política  respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.   

Por  su  parte,  según  lo  dispuesto en el  artículo  44  del  derogado Código Penal (Decreto Ley  100  de  1980),  régimen  sustantivo  vigente para la  época  de  los  hechos,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones   públicas   no  podía,  en  ningún  caso,  exceder  de  diez  (10)  años.   

De  acuerdo  con lo anterior, es palmario el  error  esencial  de  los  juzgadores  de  primera y segunda instancia, porque al  determinar  la  pena  accesoria  en  una  duración igual a la pena principal de  prisión,     esto     es    siento    setenta    (170)    meses    —o   14   años   2  meses—,  incurrieron en flagrante violación  de  las  garantías  fundamentales  del procesado a la legalidad de la pena y la  favorabilidad,  pues  dejaron  de  aplicar  el  tope  máximo  establecido en la  antigua  regulación  legal,  norma que por hallarse vigente en la fecha aludida  era plenamente aplicable.   

4. En consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restaurar  las  garantías  de  legalidad de la pena y  favorabilidad,  y en razón de ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo  en cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas  impuesta  al  procesado  VARELA   BECERRA,   para   en   su  lugar  establecer su duración en diez (10) años.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado CARLOS   ANDRÉS   VARELA   BECERRA,  de  acuerdo con lo aquí puntualizado.   

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE     la     sentencia     y,     en     consecuencia    IMPONER a CARLOS  ANDRÉS    VARELA   BECERRA,   pena   accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término de diez (10) años.   

3.           PRECISAR  que  las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                             MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cuaderno original Nº 1, folio 220.   

2  Cuaderno original Nº 2, folios 370, 373 y 375.   

3  Sala  Penal.  Sentencia  de 12 de septiembre de 2007. Radicación  Nº 26967.   

4 Sala  Penal. Auto de 19 de agosto de 2004. Radicación Nº 21302.   

5  Según  el  resultado del estudio técnico consignado en la necropsia (folio 36,  cuaderno original Nº 1)     

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