29450(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29450  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 207  

         Bogotá   D.  C.,  veintinueve  (29)  de  julio  de  dos  mil  ocho  (2008)   

         

VISTOS:   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América   solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano GUILLERMO  CEBALLOS   GRAJALES,   para   que   comparezca   en   juicio   por  delitos  federales  de narcóticos.    

Surtido  el  traslado  que  establece  el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la  Sala  sobre  la  solicitud  de  práctica  de pruebas  elevada por el defensor del ciudadano requerido.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 3768 del 30 de  Noviembre  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  GUILLERMO   CEBALLOS   GRAJALES,   requerido   para  comparecer  en  juicio  por  delitos    federales   de   narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  de  12  de  diciembre  de  2007,  decretó  la captura con fines de  extradición  del requerido, la cual se hizo efectiva el 12 de enero de 2008 por  miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional.   

3.  La  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,  con  la  Nota  Verbal  No.  0722  de   11 de marzo de 2008   formalizó  la  solicitud  de extradición, en la cual se sintetiza los hechos y  las  pruebas  que  fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas  en la  Acusación  No.  07-CR-10.3.5.9  NMG,  dictada  el 1 de noviembre de 2007, en el  Tribunal  Federal  de  Distrito para el Distrito de Massachusetts de los Estados  Unidos,  indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico  de  narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, y distribuía  heroína,  sustancia  controlada  (Folio 60 – 64 cdno.  anexo).   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos desde Colombia un kilogramo, o  más,  de  una  sustancia  controlada  (heroína),  y para fabricar y distribuir  heroína  fuera  de  los  Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de  que  dicha  sustancia  controlada  sería  importada  ilegalmente  a los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b)  (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Distribuir  y  causar  la  distribución  de  un  kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)  fuera  de  los  Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que dicha  heroína  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos desde Colombia, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  959  (a)   y  960  (b)  (1)  (A)  del  Código de los Estados Unidos, y del  Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

La acusación también  incluye la pena  de  decomiso  de  conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que otros bienes del acusado sean decomisados.”   

Explica  que  en  el  curso  del concierto,  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  pactó con otras personas de la organización el  arreglo,  financiación   y  envió de grandes cantidades de heroína desde  Cali  y  Pereira  (Colombia)  a  los Estados Unidos. La organización enviaba la  sustancia  escondida en muebles, ropa y vitrales. Señala del mismo modo, que en  el  año  2005  la  Policía  Nacional  de  Colombia  le decomisó a esta red de  narcotraficantes   dos   cargamentos  de  heroína  con  un  peso  total  de  22  kilogramos, cuyo destino era la importación a los Estados Unidos.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a la identidad de GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  dice  que  es  ciudadano colombiano, conocido también como  alias  “Memo” nacido el  20  de  noviembre  de 1959 en Pereira, Departamento Risaralda, y que es portador  de la cédula de ciudadanía colombiana No. 18.501.279.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 27 de  febrero  de  2008,  por  Neil J. Gallagher, Jr., Fiscal Auxiliar en la Fiscalía  Federal  para  el Distrito de Massachusetts de los Estados Unidos, adscrito a la  Unidad  de  contra  el  Crimen Organizado de Drogas. Se refiere al procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación;  presenta  una  síntesis de los hechos que dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  concreta  los cargos formulados  contra  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES; precisa los elementos integrantes de cada  delito  y  aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del  requerido       (Folio      78      – 86 cdno. anexo).   

3.2.  Acusación  No.  07-CR-10.3.5.9  NMG,  dictada  el  1  de noviembre de 2007, en el Tribunal Federal de Distrito para el  Distrito    de    Massachusetts    de    los    Estados    Unidos   (Folio 60 – 64 cdno. anexo).   

3.3. Declaración jurada de 27 de febrero de  2008,   del   detective   Jaime  Cepero,  Agente  Federal  de  la  Agencia   Antinarcóticos   (DEA),   adscrito   a  la  Fuerza  de  Tareas  2,  en  Boston,  Massachusetts,    quien    proporciona    información    adicional   sobre   la  investigación,  la  actividad, la manera de operar de la organización criminal  y  la  identidad  del  acusado  (Folio  41 – 49 cdno.  anexo).   

3.4.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folio 46 cdno. anexo)   

3.5.  Fotografías  de  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES   (Folio 35 – 36 cdno anexo).   

3.6.  Copia  de  la  orden  de captura y el  informe  dando cuenta de las circunstancias en que se le notificó tal medida al  requerido en el lugar donde se encontraba previamente recluido.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones  Exteriores, en el sentido que al no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5. El requerido GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

Únicamente   la   defensa  solicitó  la  práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio.   

DE   LAS   PRUEBAS  SOLICITADAS   

El defensor del ciudadano GUILLERMO CEBALLOS  GRAJALES  pide  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia decretar la práctica de los  siguientes medios probatorios:   

1.  Oficiar  a  la  Fiscalía General de la  Nación, para que certifique sobre los siguientes puntos:   

1.1. Que Fiscal Especializado adelantó la  investigación  por los hechos ocurridos el 20 de julio de 2005, en la vía Cali  –  Pereira,  cuando la  Policía  Nacional  incautó  en  un  compartimiento  oculto  en  un vehículo 6  kilogramos de heroína.   

1.2. Que Fiscal Especializado adelantó la  investigación  por los hechos sucedidos el 8 de octubre de 2005 en la ciudad de  Cartagena,  consistentes en la incautación de 16 kilogramos de heroína ocultos  en un cargamento de pinturas en vidrio.   

1.3.  Que  persona  o  personas  han  sido  vinculadas  a  dichas  investigaciones  en  calidad de autores o partícipes del  delito de narcotráfico.   

1.4.  Igualmente  solicita el defensor, se  pida   a  la  Fiscalía  la  remisión  de  “copia  íntegra  de  los respectivos expedientes penales”.   

2.  Con  el mismo propósito ya señalado,  pide la defensa, se oficie a la Policía Nacional.   

Con   relación   a   la  pertinencia  y  conducencia  de las pruebas solicitadas, recuerda que la Constitución Política  autoriza  la  extradición de colombianos por nacimiento, cuando los delitos son  cometidos  en  el  exterior,  y  en  este caso se busca determinar si a CEBALLOS  GRFAJALES  se  le  esta  requiriendo  por delitos ocurridos en Colombia, lo cual  haría  improcedente la entrega, puesto que los hechos mencionados por el agente  JAIME  CEPERO, oficial de la Policía del Estado de Massachusetts, sucedieron en  Colombia  el  20  de  julio  y  8  de  octubre  de  2005,  por  tanto  deben ser  investigados     por    las    autoridades    colombianas     (folio       25       –      26      cdno      original).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Debido  a  que  no  existe  tratado de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos  ocurrieron  hasta septiembre de 2005 inclusive, como se afirma en la acusación,  este  trámite  de  extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que  empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.   

2. De conformidad con el artículo 502 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  906  de  2004), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar  su   concepto   exclusivamente   en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Lo   anterior  significa  que  para  ser  pertinentes,  las  pruebas  solicitadas  tienen que relacionarse únicamente con  dichos  tópicos,  esto  es,  validez formal de la documentación, identidad del  requerido,  doble  incriminación,  equivalencia de la resolución acusatoria y,  si    fuere    el   caso,   algún   ítem   necesario   al   cumplimiento   del  tratado.   

Cualquier otro aspecto que el interesado se  proponga  acreditar  en  el  trámite  de  extradición  excede  la  naturaleza,  alcances  y  limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las  pruebas   destinadas   a   verificar   cuestiones   extrañas  al  concepto  son  impertinentes.   

En  invariable  jurisprudencia la Corte ha  reiterado  que  la  extradición  es  un  mecanismo de asistencia y cooperación  judicial  entre  los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado  una  persona  para  eludir  la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo  territorio  ha  delinquido,  para que la someta a juicio o al cumplimiento de la  pena   impuesta   y   evitar   de   ese   modo   la  impunidad  de  la  conducta  delictiva.   

Las  leyes  colombianas  prevén  para  la  extradición    pasiva    un   trámite   mixto:   administrativo   –      judicial     –  administrativo,  que  asigna a la  Corte  Suprema  de  Justicia  la  función  de  emitir  un  concepto destinado a  examinar  la  validez  formal de la documentación allegada con la solicitud del  país  requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados  internacionales   o   en   la  ley  interna;  si  ello  ocurriere,  conceptuará  favorablemente;  de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que  obliga al Gobierno Nacional.   

Como  se  observa,  en  el  trámite  de  extradición  la  Corte  no  asume  una  labor  de carácter jurisdiccional. Por  tanto,  su  función  se  restringe  a  la  confrontación objetivo formal de la  documentación presentada frente a los elementos del concepto.   

No   corresponde   a   la   Corte,   en  consecuencia,  realizar  juicios  sobre  la validez y el mérito de las pruebas;  tampoco  verificar  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y  ejecución  de  los  hechos  investigados;  no debe decidir sobre la tipicidad o  antijuridicidad  de  la  conducta  del  requerido;  ni  debe opinar acerca de la  responsabilidad penal.   

Factores como los anteriores no pertenecen  al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.  Por  ello,  deben  investigarse  y  definirse  por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  bajo  el  entendido que la persona solicitada cuenta con todas las  garantías procesales para hacer valer sus derechos.   

En  síntesis,  en  tratándose  de  los  elementos  de  la  conducta  delictiva  y  de la responsabilidad penal, la Corte  Suprema  de  Justicia   no  puede  interferir,  a  riesgo  de abrogarse una  jurisdicción  que  no  le  compete  y  sustituir  a  las autoridades judiciales  extranjeras;  hipótesis  en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría  contra la soberanía del país requirente.   

3.  Bajo  los anteriores lineamientos, se  evidencia  que  las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el  defensor  de  GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES  no  guardan  relación  con  los elementos del concepto que debe  emitir  la  Corte,  anunciados en precedencia; en consecuencia, deben rechazarse  por impertinentes.   

En  efecto, respecto a la solicitud de la  defensa  con  la  que  pretende  acreditar si en Colombia se adelanta un proceso  penal  por  los  mismos  hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos  solicita  la  extradición  del  ciudadano CEBALLOS GRAJALES, resulta pertinente  recordar  que  y  reiterar  lo expresado por la jurisprudencia de la Corte en el  sentido  que  dentro  de  las  facultades  con que cuenta la Sala para emitir el  concepto  que  se  le  pide,  no  se  incluye  la  necesidad de establecer si el  requerido  en  extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si  las  conductas  por  las  cuales  se  le  procesa  son las mismas que motivan la  solicitud  de  extradición,  porque  dichos  aspectos no afectan el trámite ni  determinan  el  sentido  en  que  habría  de  emitirse  el concepto1.   

Resulta   evidente  entonces,  que  los  documentos  cuyo  acopio  pide  la  defensa,  ninguna  relación  de pertinencia  ostentan  frente  a  los  requisitos establecidos en el Código de Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004),  que  le  corresponde  examinar  a  la Corte en su concepto, razón por la que se  denegará  la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido  en extradición.   

En  estas  condiciones y por cuanto no se  requiere  la  práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por  el  artículo  500  de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento   Penal),   se  dispone  que  por  la  Secretaría  de  la  Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a  los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Negar  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas por el defensor del ciudadano GUILLERMO  CEBALLOS GRAJALES, requerido en extradición.   

2.   No   se   decretan   pruebas   de  oficio.   

3. De conformidad con el artículo 500 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del  expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                           ALFREDO GÓMEZQUINTERO    

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO  J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1.  Auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28795.     

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