29450(27-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29450  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 309  

         Bogotá  D.  C.,  veintisiete  (27)  de  octubre  de  dos  mil ocho  (2008).   

         

VISTOS:   

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América   solicitó  en  extradición  al  ciudadano  colombiano GUILLERMO  CEBALLOS   GRAJALES,   para   que   comparezca   en   juicio   por  delitos  federales  de narcóticos.    

Surtido  el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 3768 el 30 de  Noviembre  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  GUILLERMO   CEBALLOS   GRAJALES,   requerido   para  comparecer  en  juicio  por  delitos    federales   de   narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  de  12  de  diciembre  de  2007,  decretó  la captura con fines de  extradición  del requerido, la cual se hizo efectiva el 12 de enero de 2008 por  miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional.   

3.  La  Embajada  de  los Estados Unidos de  América,  con  la  Nota  Verbal  No.  0722  de   11 de marzo de 2008   formalizó  la  solicitud  de extradición, en la cual se sintetiza los hechos y  las  pruebas  que  fundamentan  las  imputaciones  delictivas  contenidas  en la  Acusación  No.  07-CR-10.3.5.9  NMG,  dictada  el 1 de noviembre de 2007, en el  Tribunal  Federal  de  Distrito para el Distrito de Massachussets de los Estados  Unidos,  indicando, que el requerido es miembro de una organización de tráfico  de  narcóticos que importaba a los Estados Unidos desde Colombia, y distribuía  heroína,  sustancia  controlada  (Folio 60 – 64 cdno.  anexo).   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos desde Colombia un kilogramo, o  más,  de  una  sustancia  controlada  (heroína),  y para fabricar y distribuir  heroína  fuera  de  los  Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de  que  dicha  sustancia  controlada  sería  importada  ilegalmente  a los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b)  (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Distribuir  y  causar  la  distribución  de  un  kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)  fuera  de  los  Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que dicha  heroína  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos desde Colombia, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  959  (a)   y  960  (b)  (1)  (A)  del  Código de los Estados Unidos, y del  Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

La acusación también  incluye la pena  de  decomiso  de  conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que otros bienes del acusado sean decomisados.”   

Explica  que  en  el  curso  del concierto,  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  pactó con otras personas de la organización el  arreglo,  financiación   y  envió de grandes cantidades de heroína desde  Cali  y  Pereira  (Colombia)  a  los Estados Unidos. La organización enviaba la  sustancia  escondida en muebles, ropa y vitrales. Señala del mismo modo, que en  el  año  2005  la  Policía  Nacional  de  Colombia  le decomisó a esta red de  narcotraficantes   dos   cargamentos  de  heroína  con  un  peso  total  de  22  kilogramos, cuyo destino era la importación a los Estados Unidos.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a la identidad de GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  dice  que  es  ciudadano colombiano, conocido también como  alias  “Memo” nacido el  20  de  noviembre  de 1959 en Pereira, Departamento Risaralda, y que es portador  de la cédula de ciudadanía colombiana No. 18.501.279.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 27 de  febrero  de  2008,  por  Neil J. Gallagher, Jr., Fiscal Auxiliar en la Fiscalía  Federal  para  el Distrito de Massachussets de los Estados Unidos, adscrito a la  Unidad  contra  el  Crimen  Organizado  de  Drogas.  Se refiere al procedimiento  cumplido  por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación;  presenta  una  síntesis de los hechos que dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  concreta  los cargos formulados  contra  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES; precisa los elementos integrantes de cada  delito  y  aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del  requerido       (Folio      78      – 86 cdno. anexo).   

3.2.  Acusación  No.  07-CR-10.3.5.9  NMG,  dictada  el  1  de noviembre de 2007, en el Tribunal Federal de Distrito para el  Distrito    de    Massachussets    de    los    Estados    Unidos   (Folio 60 – 64 cdno. anexo).   

3.3. Declaración jurada de 27 de febrero de  2008,   del   detective   Jaime  Cepero,  Agente  Federal  de  la  Agencia   Antinarcóticos   (DEA),   adscrito   a  la  Fuerza  de  Tareas  2,  en  Boston,  Massachussets,    quien    proporciona    información    adicional   sobre   la  investigación,  la  actividad, la manera de operar de la organización criminal  y  la  identidad  del  acusado  (Folio  41 – 49 cdno.  anexo).   

3.4.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folio 46 cdno. anexo)   

3.5.  Fotografías  de  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES   (Folio 35 – 36 cdno anexo).   

3.6.  Copia  de  la  orden  de captura y el  informe  dando cuenta de las circunstancias en que se le notificó tal medida al  requerido en el lugar donde se encontraba previamente recluido.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  sentido  que al no existir  tratado   de   extradición  aplicable  entre  Estados  Unidos  y  Colombia,  es  procedente  obrar  de  conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico  penal colombiano.   

5. El requerido GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES  designó  un  defensor  de  confianza  y  se observó el traslado para solicitar  pruebas.   

6. La Sala mediante auto de 29 de julio del  año  en curso negó las pretensiones probatorias de la defensa, y no se dispuso  la  práctica  de pruebas de oficio, porque la Corte no lo consideró necesario.   

DE LOS ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  presentaron  sus puntos de vista la  Procuraduría  General  de la Nación a través de su Delegado para la Casación  Penal, y la defensa del requerido.   

    

1. Alegaciones del Ministerio Público.     

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sintetiza  la  actuación  cumplida,  y señala que, según el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un  tratado   de   extradición   vigente,  es  aplicable  al  caso  el  Código  de  Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.   

Luego  de  referirse a los antecedentes del  trámite  y  mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el  artículo  495  de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a  la  entrega,  por  considerar  reunidos los requisitos exigidos para concederla,  con base en los siguientes argumentos:   

1.1.   Se   constata   la   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como  copia  de la acusación formal No. 07-CR-10.3.5.9 NMG  proferida  contra  el  requerido  CEBALLOS  GRAJALES;  declaración  de  Neil J.  Gallagher,  Jr.,  Fiscal  Auxiliar  en  la Fiscalía Federal para el Distrito de  Massachussets  de  los  Estados  Unidos,  adscrito  a la Unidad contra el Crimen  Organizado   de   Drogas,   y  el  Agente  Jaime  Cepero,  de  la  Agencia   Antinarcóticos   (DEA),   adscrito   a  la  Fuerza  de  Tareas  2,  en  Boston,  Massachussets,   y  los  datos  necesarios  para  establecer  la  identidad  del  requerido;  por  manera que las formalidades previstas en la ley para casos como  éste  se  han  observado  a  cabalidad, por tanto, la documentación presentada  cuenta con la validez formal requerida.   

1.2.   Se   demuestra   la   plena   identidad   del  solicitado  en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  requerido  contienen  las  notas  verbales  y  los datos reales de GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  verificados  en la orden de captura y en el informe rendido  después  de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se  deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.   

1.3.     Frente    al    principio  de  la  doble  incriminación,  señala  que,  es necesario que el hecho que motiva la extradición se encuentre  también  previsto  como  delito  en  Colombia,  y  esté  sancionado  con  pena  privativa  de  la  libertad superior a cuatro (4) años; se refiere a los cargos  formulados  en  la  acusación  del  país  requirente  para compararlos con los  supuestos  de  hecho  previstos  en  la  legislación  penal  colombiana,  así:   

Concierto   para   delinquir,  descrito  en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 DE 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y  19  de  la  Ley  1121  de  2006, que reprime esa conducta con prisión de 8 a 18  años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos  legales  mensuales,  cuando la asociación sea para cometer delitos de  narcotráfico.   

El     delito     de     Trafico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  tipifica  en  el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, se castiga con  prisión de ocho (8) a veinte (20) años.   

Considera   la  Delegada  del  Ministerio  Público,  que el principio de la doble incriminación se halla demostrado en el  presente caso.   

1.4.  Se verifica, además, la equivalencia    de    la    providencia   dictada   en   el   país  solicitante con la resolución de acusación regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que  estructuran   las   conductas   antijurídicas,  las  fechas  y  lugares  de  su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

Consecuente  con su criterio, el Procurador  Delegado  sugiere  a  la Corte emitir concepto favorable, y exhortar al Gobierno  Nacional  sobre  la  necesidad  de  advertir al Estado requirente que la persona  reclamada  no  puede  ser  juzgada  por  un  hecho  diverso  del  que motivó la  extradición,  no  se  le  imponga  prisión perpetua, ni pena de muerte, ni ser  sometida   a   torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  desaparición forzada, destierro y confiscación.   

2.- Alegatos de la Defensa.  

El   apoderado  del  requerido  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  manifiesta  su inconformidad con el tradicional criterio de  la  Corte  frente a las solicitudes de extradición, pues según el defensor, al  no   permitirse   un   debate  probatorio  se  están  vulnerando  los  derechos  sustanciales  de los colombianos por nacimiento, puesto que en casos como éste,  no  se  precisa  dónde  realmente se cometió el delito y qué pruebas tiene el  Gobierno  Norteamericano  en contra del solicitado; de manera que, solicita a la  Sala  emitir  un  concepto negativo y en caso que sea favorable se condicione la  entrega  al respeto de todas las garantías y derechos fundamentales de CEBALLOS  GRAJALES.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  noviembre  de  2005  inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que  le  corresponde  emitir  a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este trámite de  extradición  se  rige  por  el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004,  que empezó a regir a partir de 1° de enero de 2005.   

De  conformidad  con  el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Como acertadamente lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,     GUILLERMO     CEBALLOS     GRAJALES,     en    los    siguientes  términos:   

1.  Validez  formal  de  la documentación  presentada   

1.1.  Como lo dispone el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la  extradición   de  una  persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  trascripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y  que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias  fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Resolución  de  Acusación No. 07-CR-10.3.5.9 NMG, dictada el 1 de noviembre de  2007,  en  el  Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Massachussets de  los  Estados  Unidos,  con la cual se acusa a GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES de los  delitos  de  concierto  para  infringir  las  leyes  antinarcóticos  de Estados  Unidos.   

Las   conductas   que   fundamentan   la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  la solicitud por Neil J. Gallagher, Jr.,  Fiscal  Auxiliar  en  la  Fiscalía Federal para el Distrito de Massachussets de  los  Estados Unidos, adscrito a la Unidad contra el Crimen Organizado de Drogas,  y  el Agente Jaime Cepero, de la Agencia  Antinarcóticos (DEA), adscrito a  la Fuerza de Tareas 2, en Boston, Massachussets.   

Con  dicha  información  no sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución,  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra  parte, como se verá, los anexos  permiten  establecer  la  identidad del reclamado, y con la trascripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron  autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  copias  fieles  de  los  testimonios rendidos por Neil J. Gallagher, Jr., Fiscal  Auxiliar  en  la  Fiscalía  Federal  para  el  Distrito de Massachussets de los  Estados  Unidos,  adscrito  a la Unidad contra el Crimen Organizado de Drogas, y  el  Agente  Jaime  Cepero, de la Agencia  Antinarcóticos (DEA), adscrito a  la  Fuerza  de  Tareas 2, en Boston, Massachussets, se mantienen en los archivos  oficiales  del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos  de Norteamérica (Folio 87 cdno. anexo)   

El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar  que  para  ese  entonces, Thomas C. Black,  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de  su firma (Folio 88 cdno. anexo).   

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones   de   dicho  Departamento  en  Washington,  Sonya  N.  Johnson,  suscribiera    su    nombre    (Folio   139   cdno.  anexo).   

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio  César  Aldana  Bula, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson,  y  a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores (Folio 141   cdno. anexo).   

Los   mencionados   documentos   fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se  verifica  de esa manera que se reúnen  las  exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

2. Demostración plena de la identidad del  solicitado   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES, privado de la libertad con fines de extradición,  es  la  misma  persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en  la  orden  y  en el informe sobre la materialización de la captura de GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  y  la  actitud  asumida por éste en el curso del trámite,  consistente   en   otorgar   poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  asistiera.   

2.1.  La  Nota  Verbal  No.  3768 de 30 de  noviembre  de  2007  mediante  la cual fue solicitada la detención provisional,  hace  saber  que  el  requerido  se  llama  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES, y que  también    es    conocido    con    los    alias    de     “Memo”, ciudadano colombiano, nacido el  20  de noviembre de 1959 en Colombia, y es portador de la cédula de ciudadanía  colombiana No. 18.501.279.   

2.2. La Nota Verbal No. 0722 de 11 de marzo  de  2008,  que  formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la  resolución  que  ordenó  la captura emitida por el Despacho del Fiscal General  de  la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del  ciudadano  requerido,  la  cual  fue  constatada  por los agentes de la Policía  Judicial  que realizaron la captura de GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, con fines de  extradición.   

2.3.   Con   motivo  de  la  captura  se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado  la  persona  detenida  dijo  llamarse  e identificarse con los mismos  nombres  y  cédula  reportados  por las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se  evidencia  así que GUILLERMO CEBALLOS  GRAJALES,  persona  que  fue  aprehendida y permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es la misma que reclama en extradición el Gobierno de  los Estados Unidos de Norteamérica.   

3.    Principio    de    la    doble  incriminación   

Establece el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente  al  ciudadano  colombiano  GUILLERMO  CEBALLOS GRAJALES, en relación con los cargos  por  los  que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos  de  concierto para delinquir  para    traficar   estupefacientes,   y   tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

3.1.   En   la   Acusación  formal  No.  07-CR-10.3.5.9  NMG,  dictada  el 1 de noviembre de 2007, en el Tribunal Federal  de  Distrito para el Distrito de Massachussets de los Estados Unidos, se imputan  al requerido los siguientes cargos:   

“–Cargo Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos desde Colombia un kilogramo, o  más,  de  una  sustancia  controlada  (heroína),  y para fabricar y distribuir  heroína  fuera  de  los  Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de  que  dicha  sustancia  controlada  sería  importada  ilegalmente  a los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b)  (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Distribuir  y  causar  la  distribución  de  un  kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína)  fuera  de  los  Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que dicha  heroína  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos desde Colombia, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  959  (a)   y  960  (b)  (1)  (A)  del  Código de los Estados Unidos, y del  Título  18,   Sección  2  del  Código  de los Estados Unidos”.   

3.2. El delito de concierto para infringir  las  leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a GUILLERMO CEBALLOS  GRAJALES,  es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto de  concierto  para  delinquir  previsto  en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por  la  Ley  733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer  delitos  con prisión de 4 a 9 años. Sin embargo, esta pena fue incrementada en  la  tercera  parte  por  la  Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con  prisión de 6 a 12 años.    

El  delito  de  concierto  para  delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona  con  pena  de  prisión 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de  estupefacientes,  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121  de 2006.   

Como  se  observa,  la  conducta  a que se  refiere  el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se  encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no  inferior a cuatro años.   

De  igual  manera,  el  artículo  376 del  Código   Penal,   Ley   599   de   2000,  prevé  y  sanciona  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.   

Debe  tenerse  en  cuenta  que la sanción  penal  señalada  para  el  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes  contemplado  en  el  artículo  anterior,  fue incrementada en una tercera parte  conforme  al  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, por lo que la pena será  entonces,   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y tres punto  treinta  y  tres  (1.333.33)  a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también  converge la condición de ser delictivo en Colombia y  sancionado con prisión no menor de cuatro años.   

Se verifica de ese modo el cumplimiento del  principio de la doble incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  contra el requerido, resolución de acusación o su  equivalente.   

Tal  exigencia se cumple también frente a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda  vez  que  la  Acusación No.  07-CR-10.3.5.9  NMG,  dictada  el 1 de noviembre de 2007, en el Tribunal Federal  de  Distrito  para  el  Distrito  de  Massachussets  de  los  Estados Unidos, es  equivalente   al  escrito  de  acusación  establecido  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004.   

En     efecto,    la    Acusación   No.   07-CR-10.3.5.9   NMG  contiene,  entre  otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta  del  acusado;  un  relato  resumido  de  las  conductas endilgadas al requerido;  describe  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas;  menciona  las  pruebas  que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos  son  jurídicamente  relevantes  al  realizar la calificación jurídica con las  disposiciones  penales  sustantivas  transgredidas;  y  comporta el inicio de la  fase  del  juicio,  en  donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de  los  cargos  a  él  atribuidos,  y que culmina con la sentencia que pone fin al  proceso.   

Como los anteriores elementos que contiene  la    Acusación    No.  07-CR-10.3.5.9   NMG,   también   deben   estar  reunidos  en  el  escrito  de  acusación  previsto  en el  artículo  337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la  equivalencia entre las dos providencias.   

  5.  CONCLUSIONES   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano GUILLERMO CEBALLOS GRAJALES, formalizada  por la Embajada de Estados Unidos de América.   

De   igual   modo,  la  Corte  considera  pertinente  precisar  que,  en orden a garantizar los derechos fundamentales del  requerido,   si   el  Gobierno  Nacional  lo  considera  pertinente,  el  Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.   

Finalmente,  atendiendo lo dispuesto en el  artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004,  se  advertirá  que  el  Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión de la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el  solicitado  no  sea  juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron  la  solicitud  de  extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieren  impuesto  en  la  eventual condena; ni sometido a penas de muerte,  destierro,   prisión   perpetua  o  confiscación;  ni  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación  a través de su Delegado.   

Además,  la Sala señala que en virtud de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe  subrayar  que  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  se  encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de  extradición,  desde el doce (12) de enero dos mil ocho  (2008), cuando fue  capturado  con  dichos  fines,  lapso  que  se tendrá como parte de la pena que  llegare a imponerse en el país requirente.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  de  GUILLERMO  CEBALLOS  GRAJALES,  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso, por los  cargos  atribuidos  en  la  Acusación No. 07-CR-10.3.5.9 NMG, dictada el 1º de  noviembre  de  2007,  en  el  Tribunal  Federal  de Distrito para el Distrito de  Massachussets de los Estados Unidos.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO    ESPINOSA    PÉREZ   

Excusa justificada  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ                              ALFREDO     GÓMEZ             QUINTERO    

                                                                                                          Permiso   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ       DE       LEMOS            AUGUSTO     J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

                                           Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID   RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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