25306(08-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25306   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

                        SALA  DE  CASACIÓN PENAL   

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN  

APROBADO ACTA No. 082  

Bogotá  D. C., ocho (08) de abril de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el señor  Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados,  adscrito  a  la   Unidad Nacional contra el  Narcotráfico  -UNAIM-,  contra la sentencia dictada el 13 de mayo del 2005  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Bogotá,  que  declaró  responsable al  ciudadano      mexicano      Enrique      Resendis  Martínez,   del   delito  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado,  pero  le  disminuyó  la  pena  de  prisión  impuesta  por el A  quo  a  la  mitad,  por aplicación del inciso 1º del  artículo 351 de la Ley 906 del 2004.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  7  de septiembre del año 2004, en el  aeropuerto  El  Dorado  de  la ciudad de Bogotá, fue capturado en flagrancia el  ciudadano      mexicano      Enrique      Resendis  Martínez, quien transportaba en su equipaje sustancia  estupefaciente identificada como heroína.   

2.  El 8 de septiembre del 2004, la Fiscalía  289  de  la  Unidad  de Reacción Inmediata de Engativá vinculó  mediante  indagatoria al procesado.   

3. Remitido el expediente a la Unidad Nacional  contra   el   narcotráfico,   el  13  de  septiembre  del  2004  el  Fiscal  11  Delegado     resolvió   su   situación   jurídica   con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva.   

4.  Previa  solicitud  del procesado, el 4 de  noviembre  del  2004,  el  Fiscal de conocimiento formuló cargos para sentencia  anticipada  por  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado,   tipificado  en  los  artículos  376  y  384,  Nº  3,  del  Código  Penal.   

5.  El  17  de  noviembre  del mismo año, el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá dictó sentencia  anticipada,  condenó  al procesado a las penas de once años y seis  meses  de  prisión,  multa por valor de once mil trescientos treinta y tres, treinta y  cuatro   salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la pena principal y  expulsión del territorio colombiano.   

6. La sentencia fue apelada por la defensa. El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo del 2005, por  mayoría,  confirmó  el  fallo  condenatorio  pero  modificó la sanción en el  sentido  de  fijar  la  pena  principal en ocho años, un mes y catorce días de  prisión,  luego  de  aplicar la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906  de 2.004, con fundamento en la benignidad.   

7.   La  Fiscalía  interpuso  y  sustentó  oportunamente recurso de casación contra la decisión.   

8.  El   21  de  abril del 2.006 la Sala  declaró ajustada la demanda.   

9.  El  8  de  mayo  del  2007,  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal  conceptuó  sobre  el  recurso  y  solicitó a la Sala no casar la sentencia acusada.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero   -artículo  207.1  de la ley 600 de 2000-,  el actor  formuló  un  único  cargo:  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado de violar  directamente  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 351 de la  ley 906 del 2004 a un asunto gobernado por la ley 600 del 2000.   

Explicó  el recurrente  que el Tribunal  violó  el  artículo  6º  de la ley 906 del 2004, que restringe la aplicación  del   estatuto   procedimental   a   casos  cometidos  con  posterioridad  a  su  vigencia.   

Precisó  que  aunque entre las figuras de la  sentencia  anticipada  de  la  ley 600 del 2000 y la aceptación de cargos de la  ley  906  del  2004  existen  semejanzas,  son instituciones jurídicas no   homologables, debido a que sus propósitos son diferentes.   

Estimó  que  la figura de la rebaja punitiva  por  el  allanamiento  a  cargos  del  nuevo  sistema,  está  prevista  para la  impulsión   de   acuerdos  y  negociaciones,  nota  característica  del  nuevo  sistema,   y,  por  consiguiente,  al  no  existir  dentro  de  la anterior  codificación  la  posibilidad  de celebración de acuerdos entre la Fiscalía y  la  defensa,  la institución del nuevo código procesal no puede ser asimilable  a  la  sentencia  anticipada.  Por  lo  tanto,  aplicar  la rebaja de pena de la  aceptación  de  cargos al sentenciado que se acogió a la figura prevista en el  artículo  40  de  la ley 600 del 2000, es contrario a su naturaleza y razón de  ser.   

Pide a la Corte case la sentencia impugnada y  en  su  lugar  modifique el fallo de segunda instancia, y reconozca el descuento  de  la  tercera  parte  de  la  pena  como  se estimó en la sentencia de primer  grado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  que  no case el fallo porque en su  concepto   el  supuesto  de  hecho  reclama  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad, como fue deducido por el Tribunal.   

Explica  que  la  Sala  de Casación Penal ya  consideró  la  aplicación  retroactiva  de  la  ley  906  del 2004 respecto de  situaciones  sustanciales  o procesales de efectos sustanciales cobijadas por la  ley  600  del  2000, siempre que no se refiera a instituciones propias del nuevo  modelo  procesal  y  que  los  referentes  de  hecho  en los procedimientos sean  idénticos.   

Añadio  que  el punto objeto de impugnación  fue  examinado  por  la  Corte Constitucional en las sentencias T-1211 del 2005,  T-091  y  T-966  del  2006,  entre otras, en las que consideró que la sentencia  anticipada  por  aceptación  de  cargos consagrada en el artículo 40 de la ley  600  del  2000  regula  un supuesto de hecho análogo en cuanto a la naturaleza,  características  y finalidades al que regula el  allanamiento de cargos en  la  diligencia de formulación de imputación, consagrada en el artículo 351 de  la    ley    906    del    2004,    criterio    que   es   compartido   por   la  procuraduría.   

Que  el Tribunal razonó acertadamente cuando  argumentó  que en ambos procedimientos se establece la posibilidad de finalizar  anticipadamente  el proceso penal, renunciando al juicio, a cambio de una rebaja  de  pena,  situación  que  en  sus  efectos es más favorable en la ley 906 del  2004.   

    

Sobre  el  caso  puesto  a  consideración,  Ministerio   Público    consta   que   el   procesado   aceptó   libre  y  voluntariamente  cargos  por  los  delitos  de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  que  le  formuló la fiscalía de acuerdo al artículo 40 de la  ley  600  del  2000.  Sin  embargo, desde el 1º de enero del 2005, y sin que el  fallo  de segunda instancia se encuentre ejecutoriado, comenzó a regir el nuevo  procedimiento  penal,  conforme  lo  disponen los artículos 530 y 533 de la ley  906 del 2004.   

Que  en  los  procedimientos  se  consagra en  esencia  la  figura  jurídica  de la sentencia anticipada, que propende por una  recta,  eficaz  y  pronta  administración  de justicia, a través del estímulo  punitivo  de aceptar libre y voluntariamente la responsabilidad penal y afrontar  la  condena  que  invariablemente se impone. El supuesto de hecho que da lugar a  la  rebaja  punitiva  es  idéntico.  Por  consiguiente, es indiscutible que las  normas  procesales  que regulan éste trámite tienen efectos sustanciales en la  medida  que  regulan  aspectos  que  tienen  que  ver  con la pena, el principio  favor   libertatis  y  el  derecho fundamental de la favorabilidad.   

Entonces,  si  el procesado aceptó de manera  expresa,  libre y voluntaria, los cargos que le imputó la fiscalía después de  la   diligencia   de   ampliación   de  indagatoria,  y  antes  del  cierre  de  investigación,  lo  que  le  implicó  a  la  judicatura  el ahorro de tiempo y  esfuerzo  pues  se  omitió  la  etapa  del  juicio, se satisfacen los criterios  filosóficos  que  inspiran  la  terminación  anticipada del proceso en los dos  estatutos procedimentales.   

En  ese  orden de ideas solicita a la Sala no  casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES   

La impugnación gravita en la improcedencia de  la  invocación  del principio de favorabilidad  y por esa vía la indebida  aplicación  del artículo 351 de la ley 906 del 2004, porque de conformidad con  su artículo 6º sus normas sólo rigen hacia el futuro.   

Si  bien  la  Corte  ha tenido oportunidad de  pronunciarse  de  manera  puntual  en  diferentes  decisiones  sobre el tema que  propone   el   libelista,   lo   cierto   es  que  la  disparidad  de  criterios  jurisprudenciales,  unos  de  la  Sala  de  Casación  Penal y otros de la Corte  Constitucional,  reclama  que  se  examine  el punto desde otras perspectivas en  orden  a  ofrecer  seguridad  jurídica  a  la  judicatura  y,  sobre todo a los  ciudadanos.   

El  derecho  positivo  tiende  a  evolucionar  conforme  a  las  necesidades  de  la  sociedad.  En  nuestro caso, constantes y  frecuentes  son  los  cambios  legislativos que se presentan en todas las áreas  del  derecho,  pero  es en el derecho penal donde, extraordinariamente, conviven  al  mismo  tiempo,  aunque  de  manera  transitoria, dos sistemas procesales: el  sistema  de  corte  mixto, consagrado en la ley 600 del 2000, y el “sistema de  querer  acusatorio”, regulado en la ley 906 del 2004. Esta circunstancia, hace  que  el  estudio  del  principio de  favorabilidad sea de mucha importancia  para  la  solución de posibles antinomias que se presentan en la aplicación de  estos dos estatutos procesales.     

El principio de favorabilidad posee una clara  connotación  de  derecho  fundamental,  puesto  que está expresamente incluido  dentro  del  derecho  al  debido proceso en el artículo 29 de la Constitución,  “En  materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se  aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.   

También en los instrumentos internacionales  ratificados  por  el  Estado colombiano, cono el Pacto Internacional de Derechos  Civiles   y   Políticos,   dispone   en   su   artículo   15.1:   Nadie  será  condenado  por actos u omisiones que en el momento de  cometerse  no  fueran  delictivos  según  el  derecho nacional o internacional.  Tampoco  se  impondrá  pena  más  grave  que  la aplicable en el momento de la  comisión  del  delito.  Si  con  posterioridad a la comisión del delito la ley  dispone  la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de  ello.   

Y  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  aprobada  por la Ley 16 de 1972,  en su artículo 9: Nadie  puede  ser  condenado  por  acciones  u  omisiones que en el  momento  de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco  puede  imponerse  pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión  del  delito.  Si  con  posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la  imposición   de   una  pena  más  leve,  el  delincuente  se  beneficiará  de  ello.   

Dentro  del  derecho  penal,  el  principio  de   favorabilidad  tiene  como presupuestos básicos los siguientes: 1) La  sucesión  de  dos  o  más  leyes  en  el tiempo; 2) la regulación de un mismo  supuesto  de  hecho,  pero que conlleva a consecuencias jurídicas distintas; y,  3), la permisibilidad de una disposición respecto de la otra.   

Ante   la   coexistencia  de  dos  sistemas  jurídico-procesales  distintos  se  presentan  varias  inquietudes:  en  primer  lugar,  si  es  procedente  la  favorabilidad  en  la  simultaneidad  de  normas  procesales;  y,  en segundo  lugar,  si  es  procedente  aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la  ley  906  del  2004  a  casos  regidos  por  la  ley  600  del  2000, siendo sus  instituciones de tan diversa naturaleza.   

La jurisprudencia ha indicado que la medida de  valoración  para establecer la sustantividad o adjetividad de una disposición,  y  predicar  así  la  posibilidad  o  no  de  la  aplicación  del principio de  favorabilidad,  está  en la afectación de la libertad individual del procesado  y no en su ubicación dentro de un estatuto adjetivo o sustantivo.   

La  anterior pauta jurisprudencial es de suma  importancia  para  el tema que se debe decidir, puesto que, por disposición del  artículo  40  de  la  ley 153 de 1887, la ley sustantiva es la única que puede  ser   susceptible  de  aplicación  retroactiva,  ultraactiva  o  retrospectiva.   

En    este    sentido    señaló    esta  Corporación:   

1.  Aunque  el  concepto “derecho penal”, en  sentido  amplio,  es  comprensivo  del  sistema  penal  y,  por tanto, abarca al  derecho  penal  sustantivo  o  material,  al derecho penal procesal y al derecho  penal  de  ejecución,  sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador  constituyente   hubiera  querido  cobijar  bajo  el  alcance  del  principio  de  favorabilidad  a  todas  las  normas  del sistema penal; empero, tampoco de ello  puede  concluirse  que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos  en  el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo  que conviene precisar lo siguiente:   

El principio nace de la idea de que ley penal  expresa  la  política  de defensa social que adopta el Estado en un determinado  momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.   

Que toda modificación de las normas penales  expresa  un  cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en  el  cómo  y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado  frente  a  la  realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de  la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal.   

Consiguientemente,  como  lo  ha  admitido  pacíficamente  doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio  de  favorabilidad  no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva  norma  penal  descriminaliza  la  conducta  típica o disminuye el quantum de su  pena,  sino  también,  cuando  la  nueva ley (ley penal material, procesal o de  ejecución)  beneficie  al  procesado,  en  el ámbito de su esfera de libertad;  siendo   comprensiva  de  tal  ámbito,  entre  otras,  las  medidas  cautelares  personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.   

Por  lo  tanto,  el  baremo  o  medida  de  valoración  para  la  determinación  de  la  aplicación retroactiva de la ley  penal  favorable  no  está  en que el precepto invocado forme parte del derecho  penal  material,  sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo,  por  lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas  de indiscutible naturaleza sustantiva.   

Del  análisis  que  precede  se extraen las  siguientes conclusiones:   

La prohibición de aplicación retroactiva de  la  ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren  en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución.   

Una  norma  tendrá  carácter  sustantivo,  cuando  afecte  las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose  a  la  libertad  aquí  aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen  los  hombres,  sin  sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior,  en  este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en  leyes  penales  que  afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de  las personas, tendrán carácter sustantivo.   

Ahora bien, los principios de favorabilidad y  retroactividad  benigna  de las normas penales y en particular de las penas, han  sido  positivizados  como  expresión  de  la  tutela de los derechos básicos y  fundamentales  de  las  personas en los Estados que se reclaman democráticos de  derecho,   por   lo  que  además   hallan  sustento  en  algunos  tratados  internacionales    de    protección    a   los   derechos   humanos1.   

En  conclusión, como lo expuso el Ministerio  Público,  las  normas  que  regulan  la  reducción  de  la pena tienen efectos  sustantivos,  pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto,  el  inciso  primero  del  artículo  351  de  la  ley 906 del 2004, ab    initio,    puede   ser   aplicado  retroactivamente  a  situaciones  gobernadas  por la ley 600 del 2000, en virtud  del postulado de la favorabilidad.   

La complejidad en la aplicación de la máxima  analizada  se  presenta  cuando  las  normas  que le son favorables al procesado  pertenecen  a  un régimen de implementación gradual de tal suerte que se da un  muy    particular    caso    de   convivencia   de   dos   sistemas   procesales  distintos.   

Sin embargo, para una mejor ilustración sobre  este  punto, es del caso mirar cómo el tema ha sido tratado por esta Sala y por  la  Corte  Constitucional.  Ambas  Corporaciones  han reconocido puntualmente la  aplicación  favorable  de  las disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos que  son gobernados por la ley 600 del 2000.   

La  Sala  de  Casación  Penal  ha  proferido  distintas   decisiones   en   las   que  avala  la  aplicación  retroactiva  de  preceptos  de la ley 906 del 2004.   

En   auto  del  4  de  mayo  del  2005,  precisó:   

Advierte  la Sala que en punto del principio  de  favorabilidad  la  ley  906  de  2.004  podría  ser  aplicada  con  efectos  retroactivos  respecto de situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una  legislación  que  aún  se  encuentra  en vigor (Ley 600 de 2.000), siempre que  ello  no  comporte  afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es,  de  aquellos  rasgos  que  le  son  esenciales  e inherentes y sin los cuales se  desnaturalizaría    tanto    sus    postulados    y    finalidades    como   su  sistemática:2   

De  manera casi idéntica razonó en auto del  22 de junio del 2005:   

(…)   interesa   evocar   que   la  Sala  recientemente  definió  el  punto  inclinándose  por  la aplicación del nuevo  Código  Procesal Penal a actuaciones regidas por la ley 600 de 2.000, siempre y  cuando  el  instituto  invocado  no  desnaturalice  el  sistema acusatorio y las  normas    comparadas    contengan    esencialmente    el   mismo   supuesto   de  hecho.3   

Esta  postura  fue  retomada  por  la Sala en  providencia  del  19 de julio del 2005. En este caso, sostuvo que la aplicación  de  las  disposiciones  favorables  a  casos  regidos  por  la ley 600 del 2000,  significaba también la materialización del principio de igualdad:   

Por  lo  mismo, la favorabilidad como parte  integrante   del   debido   proceso   -derecho   fundamental-,  no  puede  tener  restricción  frente  a los medios que la dinamizan como son la ultraactividad y  la retroactividad.   

Si  se  retoma este análisis es porque nos  permite   concluir  que,  independientemente  del  efecto  gradual  o  inmediato  previsto  para la vigencia de ciertas normas penales de contenido sustancial, el  principio  de favorabilidad operará siempre y en todos los casos como garantía  de  aplicación  de  la  norma  más benigna, pues aunque tradicionalmente se ha  entendido  que  la  operatividad del concepto supone la sucesión de leyes en el  tiempo   con   influencia   en   una  misma  situación  fáctica  y  jurídica,  la  Constitución  no  descarta  que una norma que en  principio  no  está  concebida  para regular el caso concreto, pueda irradiarle  sus  efectos  benéficos,  porque  la definición fundamental de la garantía, a  saber  “la  ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará  de  preferencia  a  la restrictiva o desfavorable”, no restringe su eficacia a  los casos en que se dé una determinada sucesión de leyes.   

Véase cómo la definición de que “la ley  permisiva  o  favorable  (…)  se  aplicará  de preferencia a la restrictiva o  desfavorable”,  no  descarta  la  posibilidad  de  que  ante  la  coexistencia  paralela  de  sistemas  procesales, eventuales normas sustanciales favorables de  un  régimen  puedan  ser  invocadas  por  quien está bajo el influjo del otro,  siempre  que  persista  ese  paralelismo  normativo  que  conlleve  la  vigencia  simultánea  de  preceptos que regulan de manera distinta un mismo instituto que  limite  las  garantías  fundamentales,  así,  por  ejemplo, el régimen de las  medidas     se    aseguramiento.           

(…)  

…no  puede desconocerse que la aplicación  de   la  ley  penal  favorable  materializa  el  principio  de  igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley,  en  la  medida  en  que  es posible que a situaciones  fácticas   similares  se  les  de  tratamientos  normativos  diferentes  en  el  transcurso  del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado,  los  cuales  pueden  resultar  más  o  menos  gravosos  para sus destinatarios,  quienes  estarían  en  ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados  en  otros  contextos  para regular de manera benévola situaciones semejantes, a  fin  de  ser  receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato  favorable   realiza   el   concepto   de   igualdad   en   los  términos  aquí  analizados.4   

Las tres jurisprudencias citadas se referían  a  la aplicación, por vía de favorabilidad, de las normas sobre las medidas de  aseguramiento  previstas  en  la ley 906 del 2004. No obstante, si se globalizan  los  fundamentos  de  estas  providencias,  se entiende que dicha posibilidad de  aplicar  favorablemente  disposiciones  del nuevo sistema a casos regidos por la  ley  600  del  2004,  tiene  como  presupuesto  la  libertad  individual  de las  personas,  que,  por obvias razones, también se ve afectada por el aumento o la  reducción  de  la pena, como ocurre en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala.   

Es innegable entonces que la Corte Suprema ha  reconocido  la  aplicación  de la ley 906 del 2004 a casos regidos en principio  por  la  ley  600  del  2000,  dejando  expresamente consignado, además, que la  favorabilidad  se  da  tanto  en  la  sucesión  de  leyes  como  en la vigencia  simultánea de las mismas.         

Por   otro   lado,   existen  providencias,  proferidas  por mayoría por esta misma Corporación, en las que se ha negado la  posibilidad  de  aplicar  disposiciones favorables del nuevo régimen procesal a  casos anteriores al 1º de enero de 2005. Observese:   

La  Sala sostuvo que dada la disparidad entre  los  regímenes  del 2000 y del 2004, no se podía aplicar la institución de la  favorabilidad:   

La Procuraduría Delegada solicita a la Sala  casar  el  fallo  y  proferir  el  de  sustitución,  a  fin  de  reconocer a la  sentenciada  la  máxima  reducción de  pena que consagra el artículo 351  de  la  Ley  906  de  2004,  cuya  aplicación retroactiva reclama en virtud del  principio de favorabilidad.   

(…)  

Ahora     bien,     la   aplicabilidad    del    principio   de   favorabilidad   frente   a   los  dos  sistemas  que rigen en la actualidad al proceso  penal  en  Colombia,  requiere  un  examen  a fin de verificar si los institutos  contenidos  en  uno  u otro son o no iguales, pues dependiendo de ello se podrá  concluir  si  la  aludida  favorabilidad  opera  o  no en el evento que ocupa la  atención de la Sala.   

En esas condiciones y teniendo en cuenta que  ha  empezado  a  regir,  de  manera  gradual,  el nuevo sistema de procesamiento  penal,  vale  recordar  que  conceptual  y filosóficamente “sistema” es una  multiplicidad  de  conocimientos  articulados según una idea de totalidad, esto  es,  que  no  comporta  conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por  conexión  según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se  le asigna en el conjunto su lugar y función impermutables.   

Precisado  lo  anterior,  se  hace necesario  anunciar  desde ya que, en este caso, no procede la aplicación del principio de  favorabilidad   elevado   por   la  Procuradora  Delegada,  por  las  siguientes  razones:   

Si   bien   es   cierto   que   el   instituto   de   sentencia  anticipada   y   la  aceptación  de  cargos  o  de  la imputación tiene génesis en el  derecho  penal  premial,  también  lo  es  que cada una guarda características  propias  que  incrustadas  en  un  sistema  determinado  las  hacen diferentes y  acordes al mismo.   

En efecto, debe recordarse que en el Decreto  2700  de  1991,  modificado  por  la Ley 81 de 1993, y de acuerdo con el sistema  mixto  que  operaba  para  ese  entonces,  se  incorporaron  los  institutos  de  sentencia  anticipada  y  de audiencia especial, según los artículos 37 y 37A,  respectivamente.   

En   cuanto   al  primero,  el  procesado,  unilateralmente,  podía  manifestar  la aceptación de cargos tanto en la etapa  de  instrucción  como  en la del juicio, posición que le hacía acreedor a una  determinada  rebaja  de  pena;  mientras  que  en  el  segundo,  el  fiscal y el  sindicado,  luego  de  haberse resuelto la situación jurídica de éste y antes  del  cierre  de  la  etapa  de la instrucción, llegaban a un acuerdo en torno a  “la   adecuación   típica,   el   grado   de  participación,  la  forma  de  culpabilidad,  la  circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución  condicional,  la  preclusión  por  otros  comportamientos  sancionados con pena  menor,  siempre  y cuando exista duda probatoria sobre su existencia”, acuerdo  de  voluntades  que  debía  ser  aprobado por el juez de conocimiento, llegando  incluso  su  competencia  a  formular  observaciones  acerca de la legalidad del  mismo  o dictar el correspondiente fallo de mérito, dentro del cual determinaba  el quantum punitivo.   

Posteriormente, con la entrada en vigencia de  la  Ley  600  de  2000, en su artículo 40 se consagró la sentencia anticipada,  excluyéndose  la  llamada  audiencia  especial, instituto aquél que mantuvo la  estructura  inicialmente  prevista por el legislador, toda vez que la iniciativa  siguió  siendo  un acto unilateral y voluntario del procesado y la consecuencia  penológica   debidamente  delimitada,  según  la  etapa  procesal  en  que  se  presentara  la solicitud, es decir, una tercera (1/3) parte en la instrucción y  una octava (1/8) en el juicio.   

Ahora  bien,  expedida  la  Ley 906 de 2004,  normatividad  que no sólo comportó la simple promulgación de un nuevo Código  de  Procedimiento  Penal, sino un cambio radical del sistema de procesamiento en  materia  penal,  según  la  reforma  constitucional que al respecto se llevó a  cabo  a  través  del  Acto Legislativo 03 de 2002, conllevando la inclusión de  trascendentales   principios  e  institutos  para  su  cabal funcionamiento que, dicho sea de paso, difieren  notoriamente  del  anterior  sistema,  contempló  la  figura del allanamiento o  aceptación  de  cargos,  instituto  que  se  encuentra reglado en el Título de  “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”,  título que no era contemplado en las anteriores codificaciones.   

Dentro  de  ese orden de ideas y consecuente  con  la filosofía de la nueva legislación, es necesario precisar que el actual  sistema  se encuentra edificado sobre varios principios fundamentales, dentro de  los  cuales  se  encuentra  el  de celeridad y eficacia de la administración de  justicia,  postulados que necesariamente llevan a la búsqueda de una actuación  que  implique  el  menor  desgaste  de  la  justicia  sin  desconocer lo valores  superiores  de  justicia,  equidad  y efectividad del derecho material y que, al  mismo  tiempo,  se constituya en un instrumento que prevenga y combata de manera  eficaz la criminalidad en todos sus órdenes.   

Siendo ello así, el sistema está diseñado  para  que  el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la  solución  de  los  conflictos  que  conoce el derecho penal. Por ello es que el  legislador  previó  en este nuevo sistema el citado Título de “PREACUERDOS Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALÍA  Y  EL  IMPUTADO  O  ACUSADO”,  institutos  jurídicos  de  los cuales tanto la fiscalía y el imputado o acusado, según el  caso,  podrán  utilizar  como  una  manera  de  terminar  “anormalmente” el  proceso.   

Dicho en otras palabras, el novedoso sistema  está  diseñado  para  que  a  través  de  las  negociaciones  y  acuerdos  se  finiquiten  los  procesos  penales,  siendo  esta  alternativa  la  que en mayor  porcentaje  resolverán  los  conflictos, obviamente sin desconocer los derechos  de  las  víctimas  y  de los terceros afectados con la comisión de la conducta  punible,  partes  que  en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del  marco de la  justicia restaurativa.   

Así  las  cosas,  teniendo  en  cuenta  la  estructura  del  proceso  penal,  la idea es que el mismo se finiquite de manera  “anormal”,   es  decir,  a  través  de  la  “terminación  anticipada”,  procurándose  que  ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con  sentencia  condenatoria,  ya  que,  se  repite,  la  concepción filosófica que  constitucional  y legalmente sustentan el sistema conduce a que así se culminen  la  mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón  por  la  cual  se  incluyeron  los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el  principio  de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del  respeto   de   las   garantías   y  derechos  fundamentales  de  las  partes  e  intervinientes,  la  efectividad  material  de  la  administración  de justicia  dentro del marco propio de celeridad y economía.   

Ahora     bien,     debe   reconocerse   que   varios   de  esos  institutos   no      son     nuevos     en     los     antecedentes   jurídicos   del   proceso  penal  colombiano, habida cuenta  que  fueron  contemplados  en  legislaciones pasadas, pudiéndose sostener   que   si  se  confrontan  aquellos  con  los   actuales  se   concluiría que algunos de ellos guardan similitudes, lo que  no   implica   que   sean   necesariamente   idénticos   o   iguales,    como    sucede    con   la   anterior   sentencia    anticipada    y    la   figura   del   allanamiento  o  aceptación de  cargos.   

En efecto, contrario a lo que sucedía con la  sentencia  anticipada, el allanamiento o aceptación de cargos tiene génesis en  un  acuerdo  o  en  una  negociación  entre  el fiscal y el imputado o acusado,  según el caso.   

Así,   vale   la  pena  recalcar  que  el  allanamiento  o  aceptación  de  cargos  se puede presentar en cuatro ocasiones  procesales,  identificables,  precisas  en su invocación, inflexibles, esto es,  sujetas    a    momentos    específicos    del    proceso,    y    –si      se     quiere–    a   concretas   actuaciones   o  diligencias  judiciales,  dentro  de  las cuales el legislador de manera expresa  regula   la   intervención   tanto   del   fiscal  como  del  juez.5   

En  providencia del 14 de diciembre del 2005,  la  Corte Suprema, de nuevo, también por mayoría, se ocupó particularmente de  la  imposibilidad  de  aplicar,  por  vía de favorabilidad, la disposición del  inciso  1º  del  artículo 351 del  Nuevo Código de Procedimiento Penal a  los casos donde impera la ley 600 del 2000. Dijo:   

La sentencia anticipada, según lo concluyó  mayoritariamente  la  Sala  en  sentencia  del  23  de  agosto de 2005, no tiene  institución  procesal  idéntica  en la ley 906 de 2004 como para contemplar la  posibilidad  de  aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que  finalizaron  o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la  ley 600 de 2000.   

En  ese  pronunciamiento  se  examinó  la  viabilidad  de  deducir  a  un  procesado que se sometió a sentencia anticipada  “una  rebaja hasta de la mitad de la pena” impuesta, es decir, la prevista en el  artículo  351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para la aceptación de  los  cargos  determinados  en  la audiencia de formulación de imputación. Y se  decidió  adversamente porque pese a poseer uno y otro mecanismo de terminación  anticipada  del  proceso  características  comunes,  no  son  iguales,  y  ello  descarta  la  aplicación  favorable  a  casos de ley 600 de 2000 de las rebajas  más  generosas  del  nuevo  sistema,  de  todas maneras establecidas respecto a  delitos  con  penas  incrementadas en virtud de la ley 890 de 2004, a través de  la  cual  se  reformó el Código Penal en desarrollo del mandato constitucional  contenido  en  el  artículo  4º  transitorio  del Acto Legislativo 03 de 2002.   

(…)  

Es  evidente,  pues, que las aceptaciones de  cargos  que  tienen  lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a  la  sentencia  anticipada  del  procedimiento penal de 2000, guardan diferencias  fundamentales   que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las  rebajas  más  generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el  segundo,  simple  y  llanamente  porque  se  trata  de  mecanismos  distintos de  terminación anticipada del proceso.   

En  el  modelo  de  la  ley  600  de 2000 el  procesado  se  allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una  rebaja  punitiva  automática,  sin  importar que lo haya hecho el primer día a  partir  del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud  indemnizatoria,  la  existencia  de  otros  procesos  en  su contra, el estado o  condiciones  de  la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el  nuevo  modelo  de  justicia  penal  consensual  de  la  ley  906 de 2004, por el  contrario,  Fiscal  y  procesado  acuerdan la rebaja, que por eso se estableció  flexible,  resultando  la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de  proceso,   la   contribución  del  procesado  en  la  solución  del  caso,  su  disposición  a  reparar  efectivamente  a  la víctima y otras similares que en  momento  alguno  se  pueden  confundir  con  los criterios legales para fijar la  pena,  sin  pasar  por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía  en  materia  de  acuerdos  o  preacuerdos  y  las  pautas  de política criminal  eventualmente  existentes,  circunstancias  todas  respecto  de las cuales quien  cuenta  con  información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el  Juez.   

Ahora  bien:  la  circunstancia  de  que  el  allanamiento  a  cargos  en  el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de  acuerdo,  traduce  que  en  aquellos  casos  en  los  que el sujeto activo de la  conducta  punible  hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma,  debe  reintegrar  como  mínimo  el  50%  de  su valor y asegurar el recaudo del  remanente  para  que  el  Fiscal  pueda  negociar y acordar con él, conforme lo  ordena el artículo 349 de esa codificación.   

Una  interpretación  contraria, orientada a  respaldar  la  idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de  imputación  exonera  de  ese  requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe  con  los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los  de  obtener  pronta  y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos  sociales  que  genera  el  delito  y  propiciar la reparación de los perjuicios  ocasionados  con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal  anotada,   de  impedir  negociaciones  y acuerdos cuando no se reintegre el  incremento patrimonial logrado con la conducta punible.   

La  noción  de  pronta y cumplida justicia,  entonces,  debe  entenderse  en  la  nueva  sistemática  de manera integral, es  decir,   no  sólo  en  la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria  rápidamente  a  cambio de una ventaja punitiva para el procesado -que es lo que  pasa  en  la  sentencia anticipada-, sino además en la necesidad de restablecer  el  equilibrio  quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el  conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida.   

Ratifica  la Corte, entonces, la conclusión  de  que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos  de  la  ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar  por   favorabilidad   ninguna   rebaja   de   ésta   última   en   el   evento  examinado.6   

Por su parte, la Corte Constitucional, en sede  de  tutela,  ha  amparado  el  derecho  al  debido proceso y ha dispuesto que el  beneficio  de  la rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento consagrado en el  artículo  351  del  nuevo  estatuto  procesal, debe aplicarse por favorabilidad  frente  a la disposición del artículo 40 de la ley 600 del 2000, que la reduce  a solo un tercio. La siguiente es su línea jurisprudencial.   

En  la  sentencia T-091 del 10 de febrero del  2006,   fijó  su  posición  sobre la aplicación favorable del inciso 1º  del  artículo  351.  En  efecto,  esta  sentencia fundamenta su posición en la  homologación  de  las  figuras  de  la  aceptación  de  cargos  y la sentencia  anticipada,  decisión  que, además, es retomada en  las sentencias T-941,  T-797, y T-966 del 2006, y T-356 del 2007.  Sus palabras:   

El   supuesto   material   para   invocar  favorabilidad   es   el   tratamiento   legal   diferente  que  diversas  normas  (sustanciales  o  procesales  con  efectos sustanciales) que entran en conflicto  por   virtud  de  un  tránsito  normativo,  le  dan  a  situaciones  análogas.  Establecido  este  supuesto  surge  para el procesado o sentenciado el derecho a  reclamar el tratamiento que le resulte más benigno.   

La  sentencia  anticipada  como mecanismo de  terminación  anticipada del proceso, que como se indicó en apartes anteriores,  presenta  una  larga  tradición en el sistema de justicia penal colombiano, fue  estudiado   en   su   naturaleza,  finalidades  y  vinculación  con  principios  constitucionales  por  esta  Corporación.  Las  principales características al  compararla con la figura de allanamiento a cargos es la siguiente:   

i.)    En   cuanto   a   su   naturaleza  señaló:   

Esta  institución  jurídica es una de las  formas  de  terminación abreviada del proceso penal, y responde a una política  criminal  cuya  finalidad  es  la  de  lograr  mayor eficiencia y eficacia en la  aplicación  de  justicia, pues mediante ella se autoriza al juez para emitir el  fallo  que  pone  fin  al proceso antes de agotarse o cumplirse todas las etapas  procesales  establecidas  por el legislador, las que se consideran innecesarias,  dada   la  aceptación  por  parte  del  procesado  de  los  hechos  materia  de  investigación  y  de  su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos.  Dicha  actuación  por  parte del procesado es catalogada como una colaboración  con  la  administración  de  justicia que le es retribuida o compensada con una  rebaja  de  pena  cuyo  monto  depende  del  momento  procesal  en  que ésta se  realice7.     

La   aceptación  unilateral  de  cargos,  conforme  a  la  Ley  906/04,  la  cual  se  puede  producir  en diversas etapas  procesales,  responde a una naturaleza similar en cuanto representa una forma de  terminación  anticipada  del  proceso, e involucra  cometidos de política  criminal  similares como son los de lograr una mayor eficiencia y eficacia de la  administración   de   justicia,  prescindiendo  de  etapas  procesales  que  se  consideran  innecesarias  en  virtud de la aceptación del procesado respecto de  los  hechos  y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos. Los dos  institutos  envuelven  una  especie  de  colaboración con la administración de  justicia  retribuida  o  compensada  mediante una rebaja de pena proporcional al  momento    procesal    en    que    la   aceptación   de   responsabilidad   se  produce.   

ii.)  En  cuanto  a  la necesidad de que la  sentencia  anticipada  estuviese  precedida  de  una  formulación de cargos que  colocara  al  procesado en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o  renunciar a él dijo la Corte:   

Si  el  implicado  solicita  que  se  dicte  sentencia  anticipada  durante  la  etapa  de  investigación  o  en la etapa de  juzgamiento,  el  procesado  ya ha tenido la oportunidad de ser oído dentro del  proceso  (indagatoria)  y  de  ejercer  el derecho de defensa al igual que el de  contradicción.   La   sentencia   anticipada   compete  dictarla  al  juez  del  conocimiento, quien tiene a su cargo la labor de juzgamiento.   

Similar  situación  se  presenta  con  la  aceptación   unilateral   de   cargos,  la  cual  puede  presentarse  desde  la  formulación   de   imputación   (288.3)   o  posteriormente  en  la  audiencia  preparatoria  (356)  o al inicio del juicio oral (367), lo que implica que todos  los  eventos  deben  estar  precedidos  de  la formulación de cargos, y se debe  estar  en  posibilidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción, lo cual se  garantiza en este evento por el hecho de tramitarse en audiencia.   

iii.) En cuanto al control de legalidad por  parte  del  Juez:  “Es el fallador quien debe ejercer el control de legalidad,  con  el  fin  de  verificar  si  en  las  actuaciones  procesales se han violado  garantías     fundamentales     del    procesado8.   

Igual  exigencia aplica para la aceptación  unilateral  de  cargos  en el nuevo sistema en el cual el juez debe velar porque  se  preserve  el  derecho a la no autroincriminación del imputado o acusado y a  que  sus manifestaciones unilaterales de responsabilidad estén asistidas por la  espontaneidad y el consentimiento informado.   

iv.) La sentencia anticipada se funda en el  principio de presunción de inocencia:   

El   juez   no   puede   fallar   basado  exclusivamente  en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado,  sino  en  las  pruebas  que  ineludiblemente  lo lleven al convencimiento de que  éste  es  culpable.  La  aceptación  por parte del implicado de ser el autor o  partícipe  de  los  hechos  investigados  penalmente, aunada a la existencia de  prueba  suficiente  e  idónea que demuestre tal afirmación, permite desvirtuar  la        presunción       de       inocencia9.   

En  el  nuevo sistema la carga de la prueba  radica  igualmente  en  el  órgano  de  investigación  penal.  La  aceptación  unilateral  de  cargos  conduce  necesariamente a una sentencia condenatoria que  debe  estar  fundada  en  el  “convencimiento  de la responsabilidad penal del  acusado,  mas  allá  de  toda  duda”  (Art.  7°). De manera que la sentencia  condenatoria  producida  sin  agotar  el  debate  público  debe  contar  con el  presupuesto  relativo  a  la existencia de evidencia o material probatorio sobre  la  responsabilidad  aceptada  del  procesado.  Mediante  la  aceptación de los  cargos  y la evidencia o elementos materiales de prueba, el procesado renuncia a  controvertirlos en el juicio.   

v.)  La  sentencia  anticipada  debe  estar  mediada  por  el  principio  de  publicidad:  “En  el  trámite  de  sentencia  anticipada  no  hay  lugar  a  justicia  secreta, pues todas las actuaciones son  conocidas   por  el  sindicado  y  cumplidas  con  su  intervención10.    

Esta   característica   adquiere   mayor  relevancia  en  el  nuevo  sistema  en  que  las manifestaciones espontáneas de  responsabilidad   se   tramitan   en   audiencia:  de  formulación  de  cargos,  preparatoria, o en el juicio.   

vi.)   La  sentencia  anticipada  es  una  reafirmación  y  reconocimiento  al  principio  de  la  lealtad  procesal  como  expresión  de  la  buena  fe:  “Debe  la  Corte  recordar la plena vigencia y  aplicación  en  los  procesos  penales como en toda clase de actuaciones que se  adelantan  del  principio  general  de  la  buena  fe.  La  mala fe, esto es, el  comportamiento  desleal, doloso o malintencionado, ha de probarse, de manera que  si  se  encuentra  que  el  procesado  en su confesión ha procedido a alegar su  propia  culpa  en  forma  ilegítima para derivar de ella algún beneficio, este  comportamiento   debe   ser   sancionado,   utilizando  los  mecanismos  legales  establecidos para actuaciones de esta índole.   

La aceptación espontánea de los cargos se  basa  también  en  el  principio  de la buena fe, y de la lealtad procesal como  deber  de  las  partes  en  toda  actuación  judicial  (Art.  12). Su ejercicio  legítimo  en  materia de aceptación de cargos es promovido mediante descuentos  punitivos.   

vii.)  La sentencia anticipada comporta una  confesión simple:   

“La  aceptación  de los cargos por parte  del  implicado  en  el  trámite  de  la  sentencia  anticipada,  guarda  cierta  similitud  con  la  confesión  simple, por cuanto el reconocimiento que hace el  imputado  ante  el  Fiscal  o  el  Juez  del  conocimiento,  de  ser  el autor o  partícipe  de  los hechos ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no  hay  lugar  a  aducir  causales  de  inculpabilidad o de justificación. Resulta  obvio  afirmar  que  la  aceptación,  además  de  voluntaria,  es  decir,  sin  presiones,  amenazas  o  contraprestaciones,  debe ser cierta y estar plenamente  respaldada  en  el  material  probatorio  recaudado11.       

En   el   nuevo  sistema  la  aceptación  unilateral  de los cargos conduce a una sentencia condenatoria, por lo que tiene  como  presupuesto  la  confesión simple del imputado o procesado. Debe aclarase  que  se  trata  de  una idea de confesión en sentido natural, como admisión de  cargos  sin  condicionamiento  alguno,  no  en sentido probatorio, por cuanto la  confesión no constituye un medio de prueba en el nuevo sistema.   

ix.)  La  sentencia  anticipada promueve la  eficiencia del sistema judicial:   

Si  en el proceso penal existen suficientes  elementos  de  juicio  que  permiten  demostrar que la aceptación, tanto de los  cargos  como  de  su  responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se  ajustan  a  la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales  para  demostrar  lo  que  ya  está  suficientemente  demostrado.  Contar con un  sistema  judicial  eficiente,  que  no dilate los procesos y permita resolverlos  oportunamente,  sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un  deber  del  Estado  y un derecho de todos los ciudadanos. Una política criminal  que  conceda  beneficios  a  quienes  actúen observando el principio de lealtad  procesal,  logrando  además  la  aplicación de una justicia pronta y cumplida,  sin  desconocer  ningún derecho o garantía del procesado, no puede tildarse de  atentatoria de los derechos inalienables del individuo.   

En  el modelo de procesamiento diseñado en  la  Ley  906  de  2004,  la  promoción  del  valor de la eficiencia del sistema  vinculado   a   la   preservación   de  garantías  fundamentales  cobra  mayor  importancia  en la medida que se trata de una aspiración que se encuentra en el  centro  del ideario de un sistema de corte acusatorio y se erigió en uno de los  argumentos  que impulsaron la reforma. Por ello los mecanismos que propician una  terminación   anticipada   del  proceso  como  la  aceptación  de  cargos,  ya  espontánea  ya  preacordada,  fueron  fortalecidos  en  la  reforma, lo cual no  significa  que  constituyan  una novedad en el nuevo sistema, particularmente el  consistente  en  la  aceptación  unilateral  de  responsabilidad compensada con  descuentos punitivos.   

Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada  como  el  allanamiento  a  los  cargos  demandan  la asistencia de defensor; una  y   otra  puede  presentarse  desde  la vinculación formal del procesado o  imputado;  en  los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento  de  la  acusación  o  de  la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es  condenatorio  y  comporta  una  rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es  admisible  la  retractación;  frente  a los dos sucesos el juez de conocimiento  tiene  como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo  de  si  se afectan o no garantías fundamentales; para efectos de la concreción  punitiva,   en   uno   y   otro  evento  el  juez  debe  acudir  al  sistema  de  cuartos.12   

El  anterior  paralelo entre la figura de la  sentencia  anticipada  de  la  Ley  600  de  2000  y  la aceptación de cargos o  allanamiento  a  cargos de la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se  trata     de     instituciones    análogas,    con    regulaciones    punitivas  diversas13.   

Ahora  bien, el artículo 40-4 de la Ley 600  de  2000 establece que “el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el  monto  que  determine  hará  una  disminución de una  tercera  parte de ella por razón de haber aceptado el  procesado  su responsabilidad”. Por su parte el artículo 288-3, de la Ley 906  de  2004,  que  para  efectos  de  punibilidad  remite al 351, señala que “La  aceptación  de  los  cargos  determinados  en  la  audiencia de formulación de  imputación,   comporta   una   rebaja  de  hasta  la  mitad de la pena imponible.   

Si  se  observan  aisladamente  los  rangos  punitivos  establecidos  en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale  decir  el  allanamiento  a  los  cargos en el momento de su formulación: “una  tercera  parte”  (Ley 600 de 2000) y “de hasta la mitad” (Ley 906 de 2004)  de  la  pena  imponible,  podría  pensarse  que  no comportan favorabilidad por  cuanto  una rebaja de “hasta la mitad” podría eventualmente ser equivalente  a “una tercera parte”.   

Sin embargo, para determinar la favorabilidad  en  abstracto,  es  preciso  abordar  el tema con una visión sistemática, y de  conjunto   de   los  diferentes  rangos  de  descuento  punitivo  que  la  nueva  normatividad  establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce  el  allanamiento  a  los  cargos:  i.)  una  rebaja de hasta la mitad de la pena  imponible  cuando  el  evento  se  produce en la audiencia de formulación de la  imputación  (Arts.  288.3  en  c.c.  con  el 351); ii.) una rebaja de hasta una  tercera  parte  de  la  pena  a  imponer,  cuando  el mismo evento se produce en  desarrollo  de la audiencia preparatoria (Art. 356.) y iii.) un descuento de una  sexta  parte,  cuando  ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más  distante  se  encuentre  el  proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor  reconocimiento punitivo.   

La  Sala  observa  que,  en los dos primeros  eventos,  que  establecen  un  descuento  ponderado de “hasta la mitad” y de  “hasta  la  tercera  parte”, las normas respectivas no contemplan un límite  mínimo  que  complemente  el  correspondiente  rango.  Sin embargo, una visión  sistemática  y de conjunto de los tres niveles de descuento, permite establecer  que  los  extremos  inferiores  de los rangos están determinados por el límite  superior  previsto  para  el  descuento aplicable en la fase subsiguiente en que  éste   procede,   es  decir  que  se  encuentran  recíprocamente  delimitados,  así:   

i.)  El  allanamiento  en  la  audiencia de  formulación  de imputación amerita un descuento de una tercera parte, “hasta  la  mitad”  de  la  pena; ii.) El allanamiento que se produzca en la audiencia  preparatoria  genera  un descuento de una sexta parte, “hasta la tercera parte  de  la  pena”  y  iii.)  El  allanamiento producido al inicio del juicio oral,  origina  un  descuento  de  “la  tercera  parte” de la pena. En este caso el  legislador previó un descuento fijo.   

Esta   conformación   de  los  rangos  es  compatible,  no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la  materia,  sino  con  el criterio de política criminal que subyace al instituto,  consistente  en  que  el  tratamiento  punitivo  más  benigno  es  directamente  proporcional  al  mayor  ahorro  en recursos investigativos del Estado. Así, no  sería  razonable,  atendiendo  los  fines  de  la institución, prever el mismo  descuento  para  quien  acepte  los  cargos en la audiencia de formulación, que  para  quien  lo  haga  cuando  el  proceso  ya se encuentra más avanzado: en la  audiencia preparatoria, o en el juicio oral.   

De manera que comparando los dos sistemas de  descuento  punitivo  previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto  de  hecho,  resulta  más  permisivo  el  contemplado  en la Ley 906 de 2004, en  cuanto  permite  un  mayor  rango  de  movilidad  del  juez  para  determinar el  descuento  punitivo,  particularmente  en  relación  con  quien se allana en la  diligencia de formulación de cargos.   

(…)  

De  otra  parte,  en  atención  a que puede  argumentarse  válidamente que el incremento de la rebaja por allanamiento a los  cargos  previsto  en  la nueva normatividad procesal ( hasta la mitad de la pena  imponible)   forma  parte  de  una  estrategia global de política criminal  (cuya  validez  no  corresponde  analizar  en esta oportunidad a la Corte) de la  cual  formaría parte el incremento generalizado de penas introducido por la Ley  890  de  2004,  considera  la  Sala  conveniente  detenerse  en el estudio de la  correlación  que,  en  términos  de política criminal, pueda existir entre el  incremento  generalizado  de   penas  y  el  incremento  de  los descuentos  punitivos por aceptación espontánea de cargos.   

En las anteriores condiciones se ofrece clara  una  postura  jurisprudencial  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que  reconoce  la  posibilidad de aplicar por favorabilidad las normas de la ley  906  del 2004 a hechos regidos por ley 600 del 2000, sólo que esta eventualidad  ha  sido negada cuando se trata de la sentencia anticipada que se consagra en la  última  de las leyes, por considerar que no es una institución sustancialmente  igual   al   allanamiento   a   cargos   que   se   desarrolla   en   el  primer  estatuto.   

Sin embargo, las decisiones de la Sala no han  sido  del  todo  pacíficas,  pues se han presentado salvamentos de voto, que de  alguna   manera   prohíjan   la   postura  contraria  sostenida  por  la  Corte  Constitucional.    

Al  margen de señalar cuál de las dos tesis  es  correcta,  el  propósito de este examen de las líneas jurisprudenciales es  el  de  evidenciar  que  existen  dos  posturas,  igualmente  válidas,  que con  alcances  diferentes han sido acogidas en el seno de esta Corporación y que han  suscitado  decisiones  contradictorias  frente  a  las  proferidas  por la Corte  Constitucional como juez de tutela.   

Importa también mencionar que, a pesar de que  las  últimas  decisiones  de  esta Corporación sobre este tema se han dirigido  hacia  la imposibilidad de rebajar la pena hasta el cincuenta por ciento a casos  no  regidos  por  la ley 906 del 2004, es innegable que la tesis contraria se ha  hecho  camino  a través de las decisiones que ha tomado la Corte Constitucional  en  sede  de  tutela.  Por  todo  ello,  en  la práctica, la administración de  justicia  tiene  una  poca  saludable  confrontación  de  decisiones,  pues  la  libertad  personal  de  un procesado depende de la postura del juez que resuelva  el  caso  o,  inclusive, del tipo de mecanismos que se escojan para solicitar la  libertad,  por  ejemplo,  los  recursos  propios  de  un proceso o la acción de  tutela,     circunstancia     que    únicamente    genera     inseguridad   jurídica   y  trato desigual.    

Según  los  artículos 206 de la ley 600 del  2000  y  180  de  la  ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus  finalidades  la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones,  para      garantizar      principios      como      los      de     igualdad     y     de     previsibilidad de los ciudadanos frente a  la  ley,  propósito  que  se erige en baluarte desde los albores del recurso en  Colombia.   

Bajo  esta directriz, la Corte debe optar con  fines  de unificación de la jurisprudencia por aquella postura que resulte más  favorable  a los intereses del condenado.   

En un Estado social y democrático de derecho,  el  sistema  penal es considerado como el último y más severo de los controles  sociales,  porque  representa  una afectación directa al régimen de derechos y  libertades  que  le  es propio a todas las personas imputables. En consecuencia,  deben  primar  aquellas  interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a  ese  plexo  de  garantías,  en  esta  hipótesis  de  trabajo el de la libertad  individual tal y como en esta decisión ha sido considerada.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  resulta  más  cara  al ser humano la interpretación que permite la aplicación  retroactiva,  por  vía  de  favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto  procesal.   

Reconoce esta decisión que en esta modalidad  de  Estado,  pueden  coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de  derecho,  en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad  misma   del  principio  de  favorabilidad,  debe  primar  la  opción  que  más  identifique  los  postulados  del  sistema  jurídico  vigente,  que  en nuestro  caso   y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es  el  reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad.   

         

En  el  caso  concreto, el día 13 de mayo de  2005,  estando  en  plena  vigencia  la ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de  Bogotá   modificó   la   sentencia   del   a  quo,  reduciendo  la  pena privativa la libertad a la mitad,  en  virtud  de la aplicación favorable del inciso primero del artículo 351 del  mencionado Estatuto Procesal.   

El punto de desencuentro se centra en que para  la  Sala  la  filosofía  de  los  preacuerdos  y negociaciones que subyace a la  terminación  anticipada  del  proceso  en  la  ley  906  de  2004  es  la  nota  diferenciadora  que  impide  la  equivalencia  de  la  institución con la de la  sentencia anticipada.   

Sin embargo, el presupuesto de la tesis tiene  un  esguince  toda  vez  que  en  el  mismo  estatuto  procesal, las figuras del  allanamiento  a  cargos  y  de  los preacuerdos  se encuentran previstas en  capítulos  independientes,  la primera en el capítulo de la formulación de la  imputación,  específicamente  en  el  artículo  288.3; ahora,  cuando la  institución  es  nuevamente  mencionada  en  el  capítulo de los preacuerdos y  negociaciones,  se  hace  para trazar sus efectos, es decir, que el imputado que  se   allana   a  los  cargos  accede  a  una  rebaja  de  pena  de  hasta  la  mitad   y  este  marco de  movilidad  le corresponde al juez autónomamente más allá de los criterios que  aporten  las  partes  e  intervinientes en la audiencia de individualización de  pena  y sentencia  -artículo 447 de la ley 906 de 2004-  .   

Lo anterior para indicar que es con la figura  del  allanamiento  a  cargos  que  la  sentencia anticipada guarda similitud, en  donde   entre  el  imputado  y  la  fiscalía  no  ha  mediado  consenso  y  las  consecuencias  de  ese  acto  unilateral libre y voluntario no dependen sino del  juez   dentro   del  marco  de  movilidad  que  la  ley  confiere  -hasta la mitad-.   

Desde  esta  observación  sí  parece que la  invocación  al  principio  de  favorabilidad es correcta, porque el supuesto de  hecho  es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos  hechos  y  releva  al  Estado  del  esfuerzo  de  la demostración probatoria en  juicio;  en  las  dos  situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando,  porque  aquella  se  dosifica  por  el  juez,  conforme  a los criterios para su  fijación  y  dentro  del  marco  de  movilidad que le confiere el artículo 351  ejusdem,  en  ninguno  de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre  la  libertad,  como  subrogados  penales;  es decir, el fiscal no acuerda con el  imputado,  la  alegación  de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los  cargos  formulados  por  la fiscalía,  lo pone en directa relación con el  juez,  no  con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es  lo que ocurre también con la sentencia anticipada.   

   

Tampoco   es   correcto   afirmar   que  el  allanamiento  a  cargos  esté  condicionado  a  la  reparación integral de los  perjuicios  ocasionados,  lo  que  se ha destacado como nota diferenciadora para  imposibilidad  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad.   Lo que  ocurre  es  que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e  imputado  para  acordar,  pero  cuando  el  ciudadano se allana a los cargos sin  mediar  acuerdos  ni  pactos  con  su  acusador,  es  el juez el que decide, por  ejemplo  que  no  es  acreedor  a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una  significativamente  menor,  según  se  satisfagan los presupuestos axiológicos  que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.   

Entonces, las notas diferenciadoras que se han  edificado   para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a  un  sentenciado  anticipadamente  que pretende acceder al beneficio punitivo del  artículo  351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que  han  marcado  la  disparidad  de  los  criterios  jurisprudenciales  y que deben  resolverse   con  una  interpretación  que  desarrolle  el  principio  de   igualdad  que  se  afecta  cuando  el azar marca la suerte del ciudadano, según  decida  un  operador  judicial  u  otro,  o cuando el ciudadano acude a la Corte  Constitucional para que se pronuncie de manera diferente.   

Como  se observa razonable interpretar que si  bien  los  acuerdos  y  negociaciones  son  notas  singulares  del nuevo sistema  procesal  pero  el  allanamiento  a  cargos  tiene  unos matices respecto de los  cuales  no  es  totalmente  asertivo  decir  que  se  corresponda  con  la misma  filosofía  de  los  primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una  nueva  observación  indica  que  esta  institución no es específica del nuevo  procedimiento,  a  la  misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e  imputado  y  por  tanto  puede  ser  observada como homologable con la sentencia  anticipada.   

   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

No  casar   el  fallo impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

NOTIFÍQUSE Y CÚMPLASE  

      

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Salvamento de voto  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                      Impedido   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

        Salvamento    de    voto                                                                                Salvamento         de  voto   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Sala  de Casación Penal, 19 de julio del 2005, radicación 23910.   

2 4 de  mayo del 2005, radicación 23567.   

3   Radicación 23047.   

4  Radicación 23.910.   

5 23 de  agosto del 2005, radicación 21.954.   

6  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  radicación 21347 de  14 de diciembre de 2005.   

7  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-425  de  1.996.  Definición  similar  se  inserta  en  la  sentencia SU-1300 de 2001,   

8  Ibidem.   

9  Ibidem   

10  Ibidem   

11  Ibidem.   

12  “El  artículo  3° de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó el Código  Penal  establece:  “El  artículo 61 del código penal tendrá un inciso final  así:  El  sistema  de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales  se   lleven  a  cabo  preacuerdos  o  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa”.   

13  “Este  reconocimiento  desvirtúa  la  legitimidad  del  argumento  de que por  tratarse  de  una institución propia, vertebral o estructural del nuevo sistema  acusatorio  no  admitiría la posibilidad de invocar favorabilidad. No solamente  porque  como  se  demostró  presenta  una  tradición  en  el sistema jurídico  procesal  colombiano,  sino  porque es evidente que si una institución presenta  ese  nivel  de  caracterización  específica,  esencial  y medular respecto del  nuevo  sistema,  es  muy  probable  que  no  encuentre punto de referencia en el  anterior  sistema,  excluyéndose así el supuesto material de la favorabilidad,  cual  es  la  existencia  de  supuesto  de  hecho  similares  tratados de manera  distinta.     

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