29425(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso no. 29425  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 175  

Bogotá,  D.C.,  dos  de  julio  de  dos  mil  ocho.   

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial de HENRY  ABONÍA  MEDINA, contra la sentencia  del  25 de julio de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la  cual  confirmó  con  modificaciones en cuanto al monto de la pena, la proferida  el  5  de abril de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira que  condenó  al  demandante,  junto  con  GIOVANNY  VÉLEZ  RAMÍREZ  y JUAN CARLOS  MALDONADO  BUITRAGO,  por  los  delitos de homicidio agravado y hurto calificado  agravado.   

La pena definitiva que se les impuso fue de 25  años y 11 meses de prisión, para cada uno de los mencionados.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

Primero.-   Se  afirma  en  la  demanda  que  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira,  mediante  decisión  del 5 de abril de 2000, condenó a las personas referidas a  la  pena  principal  de  41  años  y  6  meses  de  prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  junto  con el pago de los perjuicios irrogados con los delitos; providencia que,  con  la  modificación  del  monto de la pena de prisión, fue confirmada por el  Tribunal Superior de Buga.   

Segundo.-   Con  motivo  de  la  condena  y  en  virtud  del  poder  conferido,  el  apoderado de  HENRY  ABONÍA   MEDINA  interpuso  demanda  de revisión respecto de la sentencia del Tribunal Superior,  la  cual  fundamenta  en  la  causal  tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  por  considerar  que  “…  luego  de  ejecutoriado  el  proceso (sic),  han   aparecido  nuevas  pruebas,  no  conocidas  en  el  juicio, que si se  hubieran allegado, cambiarían el sentido del fallo.”   

Tercero.-  Con  el  libelo  no  se  allegaron  copias  o  fotocopias  de las sentencias de primera y  segunda  instancia dictadas en el proceso cuya revisión se reclama, tampoco las  pruebas  destinadas  a  demostrar los hechos básicos de la demanda; únicamente  se   aportó   la   constancia  de  ejecutoria  de  la  sentencia.  (fol. 57).   

Cuarto.- El artículo  222  del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), establece que la demanda de  revisión  debe  contener:  i) la determinación de la actuación cuya revisión  se  demanda  con  la  identificación  del despacho que produjo el fallo; ii) la  conducta  o  conductas  punibles  que  motivaron  la  actuación  procesal  y la  decisión;  iii) la causal que se invoca así como los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud;  iv)  la  relación  de  las pruebas  que se aportan para demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición;  v)  además,  se debe allegar copia o  fotocopia  de  las decisiones de primera y segunda instancia, más la constancia  de su ejecutoria.   

Quinto.-   A  pesar  de  su carácter formal la presencia de los anteriores requisitos se hace  indispensable  para  admitir a trámite la demanda de revisión, ya que a partir  de  ellos  es  que  la  Corporación  encargada de adelantarla puede advertir la  grave  injusticia  que  debe  corregir  en  un  asunto que hizo tránsito a cosa  juzgada.   

En otros términos, el carácter rogado de la  acción  de  revisión  impone  al  accionante  la  obligación de acreditar los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  la demanda so pena de su indamisión,  según    se   deduce   del   contenido   del   artículo   223   del   estatuto  procesal.   

Lo  anterior,  como  tiene  establecido  la  jurisprudencia        de       la       Corte,1   sin  perjuicio  de  que  en  algunos  casos, en  los que deba resolverse la tensión que se genera entre  el  carácter  rogado  de  la  acción  de  revisión y la posibilidad de suplir  alguna  de  esas  cargas cuando el interesado justifica el incumplimiento de sus  deberes,  en  los  que  debe  darse  paso  a  las  normas rectoras que consagran  mandatos   superiores   como   el   principio   de  igualdad,  de  acceso  a  la  administración  de  justicia y el de la finalidad del procedimiento, los cuales  establece  el ordenamiento jurídico como proyección del derecho fundamental al  debido proceso.   

Sexto.-  En el caso  que  se  examina, no se presenta una tensión de tal naturaleza, porque el actor  no  expresó  razones que justifiquen el incumplimiento del deber de aportar los  elementos  que  fundamentan  la  demanda ni propuso a la Corte la posibilidad de  solventarlos.   

La  demanda,  en  esas  condiciones,  deberá  inadmitirse.   

Séptimo.- A la misma  conclusión  se  llega al examinar su contenido, pues la postulación no refleja  la  novedad  de  las  pruebas  o  de  los  hechos a los que se refiere la causal  tercera  de revisión, destinados a acreditar la inocencia del demandante en los  delitos por los cuales se le condenó.   

En torno a este tema la Corte tiene precisado  que  la  prueba  nueva a la que se refiere la causal mencionada, es “… aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustanciadamente el juicio positivo de responsabilidad penal  que  se  concreta  en  la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre  evento  hasta  ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el  proceso (muerte de la víctima, cuando la  prueba  ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera  que  puede  haber  prueba  nueva  sobre  hecho  nuevo  o  respecto  de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad       del       procesado”.2   

Octavo.-    El  demandante  enuncia  en  el   libelo  una  serie  de  pruebas que, asegura,  surgieron  dentro  de  la  “investigación  adelantada  por  la  Fiscalía 141  Seccional  de  Palmira  por homicidio y hurto agravado y calificado en contra de  Luis Fernely Mejía Pérez”.   

Las     que     relaciona    son    las  siguientes:   

a)  Testimonio  de  GIOVANNI VÉLEZ RAMÍREZ,  quien  habría  rendido  declaración  en  esa  investigación,  motivado por la  necesidad  de  que  “… se haga justicia, que se nos permita demostrar que el  señor  Henry  Abonía  Medina  y  mi  persona  no  tuvimos  nada  que ver en el  homicidio  del  señor  Tito  Alarcón,  dado  que  nunca estuvimos dentro de la  vivienda y nunca lo conocimos.”   

b) Indagatoria de Luis Fernely Pérez Mejía o  Andrés  Fernely  Mejía  Pérez,  en  la  que, supuestamente, manifestó que no  estuvo  presente  en el sitio ni al momento en que sucedieron los hechos; que su  responsabilidad  radica  en  haber  guardado  en  su  casa  parte  de los bienes  hurtados  a  la víctima del homicidio y por recibir el dinero que le entregaron  Giovanni    Vélez    y   Henry   Abonía.   

Entre  otros  temas,  según  el  texto de la  demanda,  el  declarante también habría relatado el estado de preocupación de  Giovanni    Vélez   y   ABONÍA   MEDINA  luego  de  la  ejecución  de los ilícitos porque, supuestamente,  olvidaron algunos elementos personales en el sitio de los hechos.   

c)  Declaración supuestamente rendida por el  accionante  el  18 de noviembre de 2003, en la cual se habría declarado ajeno a  los eventos punibles por  los cuales fue condenado.   

d) Nueva declaración de Arlex Brinez Buitrago  en  la  cual,  dice el actor,  afirmó que Fernely planeó el hurto en  la   residencia   de   Tito   Alarcón   y  que  HENRY  ABONÍA  se limitó a transportar los elementos de los  que se apoderaron.   

e)  Por  último,  menciona una carta que, al  parecer,  le dirigió Fernely  Mejía a Juan Carlos Maldonado, en la que le  agradece  por no haberlo involucrado como interviniente en los ilícitos, cuando  rindió    indagatoria    dentro    de   la   actuación   cuya   revisión   se  demanda.   

Noveno.-  Aún  si  fuere  cierto  que  se  adelantó  un  trámite  judicial  ante la Fiscalía 141  Seccional  de Palmira y que a éste se allegaron las pruebas que se exponen como  fundamento  de  la  acción  de  revisión,  ninguna  de ellas refleja carácter  novedoso  si  en cuenta se tiene que el actor afirma que esas personas rindieron  declaración  en  el  proceso, circunstancia que de plano elimina la posibilidad  de  que  se trate de evidencias desconocidas al tiempo  de los debates.   

Además,  lo  que  en  realidad  expone  el  libelista  es  que,  con  las nuevas versiones, los declarantes se retractaron o  corrigen  sus  afirmaciones  iniciales,  situación  frente a la cual la Sala ha  sostenido  reiteradamente  que  “…  no  se  da  trámite  a  una  acción de  revisión,  por  el  sólo  hecho  de  la  retractación  de uno o varios de los  testimonios  vertidos  en  el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre  en  dónde  fue  que  el  declarante respetó la verdad, continuando el fallo en  consecuencia,  en  posición  privilegiada por la doble presunción de acierto y  legalidad    con   la   que   está   amparado.”3   

Para  finalizar,  el  texto  de  la carta que  supuestamente  dirigió  Luis  Fernely  Mejía  Pérez  a Juan Carlos Maldonado,  ninguna  mención  hace  del  condenado  ABONÍA   MEDINA,  de  manera que tampoco contribuye a los fines  de la revisión que se pretende.   

En  mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo  preceptuado   en   el   artículo   223  del  código  de  procedimiento  penal,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de    revisión    propuesta    por   HENRY   ABONÍA  MEDINA a través de apoderado judicial.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 6 de junio de 2007. Rad. 26720.   

2  Providencias  del  18  de  febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005,  Rad. 22402.   

3  Providencia del 8 de febrero de 1995, Rad. 9203.     

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