29382(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 162   

Bogotá, D. C., dieciocho de junio de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por la doctora IBETH CATALINA DE LA OSSA SIERRA y sustentado por su  defensor,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bolívar  el  19  de  diciembre  de  2007, por medio de la cual la  condenó  a  50  meses  de  prisión,  multa en cuantía de 60 salarios mínimos  legales  mensuales  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del  delito de prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Mediante  el Acuerdo n.° 15 del 1º de abril  de  1998, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias autorizó al Alcalde Mayor  para  contratar  por  el  sistema de concesión el suministro, expansión,   operación,  mantenimiento,  reposición y administración de la infraestructura  y  todos  los elementos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado  público del Distrito y sus corregimientos.   

Surtido  el  proceso licitatorio, el Distrito  Turístico  y  Cultural de Cartagena de Indias suscribió con la Unión Temporal  conformada  por Ingeniería, Suministros, Montajes y Construcciones S.A. y   Electroconstrucciones  un  contrato  de  concesión  por  veinte  años  para la  prestación del mencionado servicio.   

Una  vez  sancionó  el referido Acuerdo, el  Alcalde  Mayor  del  Distrito  envió al Gobernador del Departamento de Bolívar  copia  del  mismo, el 3 de abril de 1998, para que, si fuere del caso, ejerciera  la atribución señalada en artículo 305-10 de la Constitución.   

El  14  de  octubre  de  1998  el Gobernador  presentó  ante  el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar impugnación  de  validez  del  mencionado  Acuerdo. Esa Corporación, con sentencia del 11 de  mayo de 1999, lo declaró inválido.   

La citada Unión Temporal mediante apoderado  presentó  demanda  de  tutela  ante  el  Juez  Penal Municipal de Cartagena, en  protección del debido proceso, con los siguientes argumentos:     

* Conforme el artículo  119  del  Decreto  1333  de 1986, el Gobernador del Departamento tenía 20 días  hábiles   para   presentar  ante  el  Tribunal  Administrativo  el  escrito  de  impugnación  del  Acuerdo  n.° 15 de 1998. Ese término caducó, pues la copia  del  acto  la recibió de la Alcaldía Distrital el 3 de abril y la impugnación  la presentó el 14 de octubre de 1998.   

* Como tal impugnación  fue  presentada  en  forma extemporánea, el Tribunal Administrativo carecía de  competencia  para  dar  el  trámite  señalado  en el artículo 121 del Decreto  1333.   

* El   Tribunal  Administrativo  declaró  la  invalidez total del Acuerdo, cuando su competencia  estaba  restringida  al  examen de su artículo 7º, como lo adujo el Gobernador  al  presentar el sentido de la violación en el escrito de impugnación, pues la  contencioso admininistrativa es justicia rogada.   

* Solicitó   la  suspensión  del  fallo  del Tribunal como medida provisional, para proteger los  derechos  concesionarios derivados del contrato celebrado entre el Distrito y la  Unión  Temporal, pues en virtud de la declaratoria de invalidez del Acuerdo, el  Alcalde  Municipal  estaría obligado a terminar el contrato, de conformidad con  los artículos 44 y 45 inciso 2º de la Ley 80 de 1993.     

La petición de amparo le correspondió a la  Juez  Segunda  Penal  Municipal  de Cartagena, doctora IBETH CATALINA DE LA OSSA  SIERRA,  quien  después  de  dar el trámite de ley y escuchar el informe de la  autoridad  demandada,  con  fallo  del 6 de agosto de 1999 tuteló el derecho al  debido   proceso   y   declaró  la  invalidez  de  la  decisión  del  Tribunal  Administrativo de Bolívar del 11 de mayo de ese año.   

Impugnada la sentencia de tutela, el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Cartagena la revocó con la suya del 5 de octubre  de  1999.  La  Corte  Constitucional  seleccionó  para revisión el fallo y con  sentencia T-201/2000 (28 de febrero) confirmó el del ad quem.   

A la Fiscalía General de la Nación llegaron  dos  anónimos,  con  base en los cuales se iniciaron las pesquisas de rigor. En  uno  se  señaló a la procesada de haber recibido ochenta millones de pesos por  “conceder  una tutela a la sociedad que administraba  el  alumbrado público en la ciudad de Cartagena”; en  otro,  se solicitaba investigar la actuación de la funcionaria en ese trámite,  porque   con  él  “dejó  sin  piso  jurídico  una  decisión  del  Honorable  Tribunal  Contencioso Administrativo de Bolívar, que  dejó   sin  efecto  el  multimillonario  contrato  leonino  suscrito  entre  el  Municipio  de  Cartagena  y  la  firma  Iluminamos  (…),  sobre todo cuando se  comenta  que  la  Juez  recibió  una  alta  suma  de  dinero  por  emitir dicho  fallo”.   

Luego   de   unificar   las   actuaciones  preliminares  que  con base en los mencionados anónimos se adelantaron respecto  de  la doctora DE LA OSSA SIERRA, la Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  decretó la apertura de instrucción el 24 de  agosto de 2001.   

El  25  de  septiembre  de ese año vinculó  mediante  indagatoria  a  la  procesada,  diligencia  que  en varias sesiones se  prolongó hasta el 8 de octubre siguiente.   

Con resolución del 22 de octubre de 2001 la  oficina  instructora  afectó  con  medida  de  detención  a  la  doctora IBETH  CATALINA  DE  LA  OSSA SIERRA, como posible autora de los delitos de prevaricato  por acción y cohecho propio.   

Apelada esa decisión, con la suya del 28 de  diciembre  de  2001,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia  la  revocó  parcialmente  en  lo  que  tiene que ver con el delito de  cohecho  propio,  para  declarar  que  la calificación jurídica provisional en  cuanto  a  la  imputación fáctica que se le hizo en la indagatoria corresponde  al  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público; en los demás  aspectos la confirmó.   

Mediante resolución del 14 de enero de 2002,  se  decretó  el  cierre  parcial  de  la  instrucción  respecto  del delito de  prevaricato  por  acción  y  se  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  para   continuar  la  investigación  por  separado  en relación con el de  enriquecimiento ilícito de servidor público.   

El 7 de marzo de 2002 la instructora acusó a  la  doctora  DE  LA  OSSA  SIERRA,  atribuyéndole  el delito de prevaricato por  acción.   

La  fase del juicio la adelantó el Tribunal  Superior  de  Cartagena, que por interlocutorio del 21de mayo de 2002 sustituyó  la   detención   preventiva  por  la  domiciliaria,  garantizada  con  caución  equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales.   

Iniciada  la  audiencia  pública  el  27 de  agosto  de  2002  y culminada el siguiente 27 de los mismos mes y año, con auto  del  29  de  julio de 2005 el Tribunal revocó la medida cautelar por considerar  que  respecto  de  la  procesada  y en relación con los requisitos para imponer  medida  de  aseguramiento,  le  resultaban más favorables los consagrados en la  Ley 906 de 2004, que aplicó por favorabilidad.   

Luego, el 19 de diciembre de 2007, profirió  la sentencia objeto del presente recurso ordinario.   

LA SENTENCIA APELADA  

Para   llegar   a   la   conclusión   de  responsabilidad  de  la procesada IBETH CATALINA DE LA OSSA SIERRA por el delito  de  prevaricato  que  se  le  imputó,  el tribunal a quo plasmó los siguientes  argumentos:   

Con  el  fin  de establecer la tipicidad del  comportamiento  y  su  trascendencia  social  y  jurídica,  preciso resulta una  confrontación  entre  lo decidido y las normas aplicables al caso, lo mismo que  la   verificación  de  la  posibilidad  real  del  funcionario  de  adecuar  su  comportamiento  a  la  legalidad y si decidió de modo voluntario transgredir el  ordenamiento jurídico.   

De  lo que se trata, como se desprende de la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 3  de  julio  de  2003,  no  es  de verificar si el funcionario aplicó o inaplicó  preceptos  claros  y  expresos, sino de examinar si desconoció el claro sentido  de  una  norma  que  “por  su claridad no podía ser  interpretada  en más de un sentido”, caso en el cual  no  hay  duda  acerca  de la configuración de un prevaricato, en tanto el juez,  como manda la Constitución, está sometido al imperio de la ley.   

Dentro del proceso está debidamente probado  que  se  satisfacen  los  requisitos de orden objetivo y subjetivo del delito de  prevaricato,  porque:  (i)  la  doctora  DE  LA OSSA SIERRA tenía la calidad de  servidor  público  como  Juez  de  la  República cuando profirió la decisión  censurada;  (ii)  tenía  competencia funcional para decidir acciones de tutela,  conforme  las  directrices  del  artículo 86 de la Constitución y sus decretos  reglamentarios,  y;  (iii)  es  evidente que lo decidido en el asunto materia de  investigación   aparece   clara  y  ostensiblemente  contrario  a  la  ley,  al  concederse  una tutela que era improcedente por no estar reunidos los requisitos  de  viabilidad exigidos en la normativa para la emisión de una decisión de tal  naturaleza.   

La  Corte  Constitucional tiene fijada una  clara  línea  jurisprudencial respecto a la procedencia de la acción de tutela  contra  decisiones  o  actuaciones judiciales, posible cuando existe una vía de  hecho  y  se  consolidan las demás condiciones de viabilidad, en lo que ha dado  en  llamar  “causales de procedibilidad de la acción  de        tutela        contra        providencias        judiciales”.   

Ese  derrotero  se  empezó  a  trazar en la  sentencia  C-543  de  1992  que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40  del  Decreto  2591  de  1991,  la  cual  allanó  el camino para que se incoe la  acción  de  amparo  cuando  quiera  que  una  decisión  o  actuación judicial  vulnerara  derechos constitucionales fundamentales de las personas, si media uno  o   alguno  de  los  denominados  defectos  sustantivo,  fáctico,  orgánico  o  procedimental,   eventos  que  luego  fueron  precisados  por  esa  Corporación  mediante la sentencia T-327 de 1994.   

En  este  caso es ostensible la contrariedad  entre  lo  que decidió la doctora DE LA OSSA SIERRA en el fallo de tutela del 6  de  agosto  de  1999 y el marco jurídico establecido en los artículos 86 de la  Constitución,  1º  y  6º del Decreto 2591 de 1991 que consagran y reglamentan  la  acción  de  tutela,  cuando la establecen si los derechos fundamentales son  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública,  siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos  que   se   utilice   como   mecanismo   transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.   

Contrario a lo que sostuvo la procesada en la  sentencia  de  su  autoría,  el  Tribunal Administrativo de Bolívar, al que se  señaló  como  la autoridad que vulneró los derechos fundamentales de la parte  actora,  con  su  actuación  no  incurrió  en  ninguno  de los defectos que de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  configuran  la  vía  de hecho  judicial:   tenía  jurisdicción  y  competencia  para  pronunciarse  sobre  la  solicitud  de  anulación   del  Acuerdo  Distrital  15 del 1º de abril de  1998, formulada por el Gobernador del Departamento.   

De  esa  forma, como lo hizo ver el tribunal  contra  el  que  se dirigió la acción de amparo al rendir sus descargos dentro  del  respectivo  trámite,  “el  citado  Acuerdo fue  remitido  por  el Alcalde a la Gobernación el tres (3) de abril de 1998 para su  control  administrativo  de  tutela, el mismo solo fue recibido por esta última  autoridad  el  dieciséis  (16)  de  abril  de  ese  mismo  año y, en virtud de  diversos   requerimientos  hechos  al  remitente,  la  documentación  solo  fue  allegada  en su totalidad el veintidós (22) de septiembre siguiente, por lo que  la  petición  de  anulación  del  citado  acto administrativo formulada por el  señor  Gobernador  al  Tribunal  Administrativo  de Bolívar el catorce (14) de  octubre,  se  hizo dentro de la temporalidad de los veinte (20) días hábiles a  que  aluden  los  artículos  73  de  la  Ley  11 de 1986 y D. 1333 de esa misma  anualidad”,  circunstancia  que descarta de plano la  argüida vía de hecho a ese respecto.   

También  se  desvirtúa  lo  aducido  en la  sentencia  de  tutela  por  haber  decidido  el Tribunal Administrativo sobre la  totalidad  del  Acuerdo,  cuando  la  solicitud sólo había versado frente a su  artículo  7º,  pues como esa autoridad le hizo ver a la funcionaria enjuiciada  en     sus    descargos,    “la    revisión    de  constitucionalidad  y  legalidad de los actos administrativos no se limita a los  puntos  indicados,  sino  que  advertido cualquier otro tipo de irregularidad la  autoridad  judicial en materia contenciosa está en la obligación de estudiarla  y  emitir  pronunciamiento  sobre  tal  punto”, como  ocurrió  en  este caso, pues el Tribunal anuló la totalidad del citado Acuerdo  Distrital.   

En esas condiciones, no podía sostenerse que  lo  resuelto  por el Tribunal Administrativo fue lesivo de derechos o garantías  fundamentales,   luego   se   imponía  la  denegación  de  la  tutela  por  no  configurarse ninguna vía de hecho.   

El requisito que trata de la ausencia de otro  mecanismo  ordinario de defensa tampoco estaba satisfecho. En primera medida, la  sociedad  que  demandó  en tutela no hizo uso del derecho consagrado a su favor  para   intervenir   dentro   del  trámite  que  se  adelantó  en  el  Tribunal  Administrativo;   ante  tal  omisión  no  podía  usar  la  tutela  como  medio  supletorio  a  los  señalados  por  legislador ni como instancia adicional para  revivir términos y oportunidades precluidas.   

En segundo término, no era cierto que con la  decisión  anulatoria del Tribunal Contencioso la persona jurídica estuviera en  ciernes  de  sufrir  un  perjuicio  irremediable,  pues  la  reparación  de las  consecuencias  adversas  podía  perseguirse  por  la  vía  de  las acciones de  reparación  directa  o  de nulidad y restablecimiento del derecho, como así se  le  hizo  ver  a  la  juez  IBETH  DE  LA  OSSA SIERRA en el informe que aquella  autoridad  le  rindió  dentro  del  trámite de la tutela, al cual, además, se  refirieron  las  que  por  impugnación  y  en  sede de revisión conocieron del  trámite, para rebatir el fallo confutado.   

La acción de tutela era inviable, situación  que  emergía  de  bulto  y  de  forma  ostensible porque no se satisfacían los  presupuestos  de procedencia de esa acción constitucional frente a decisiones y  actuaciones  judiciales, lo cual fue desconocido por la procesada para acceder a  las pretensiones del actor.   

Las  alegaciones  que  sobre error expuso la  parte  defendida, no desvirtúan el conocimiento y comprensión como contrario a  la   ley   del   comportamiento   que   de   forma   voluntaria   desplegó   la  procesada.   

La figura del error como causal excluyente de  responsabilidad  según  el artículo 32-11 del Código Penal, hace referencia a  una  representación  equivocada de la realidad por ausencia del conocimiento de  la  antijuridicidad,  pero  este  precepto señala en su inciso segundo que para  considerar   cumplida   la  conciencia  de  la  antijuridicidad  “basta  que  la  persona  haya  tenido  la  oportunidad, en términos  razonables,    de   actualizar   el   conocimiento   de   lo   injusto   de   su  conducta”.   

Eso  fue  lo que ocurrió en este caso, pues  aparte  del  deber  que  tiene  el  juez  de  auscultar  si la acción es viable  “antes  de  adentrarse  en  procedimientos complejos  ajenos  a  su resorte”, el Tribunal Administrativo de  Bolívar,  autoridad  demandada  en  tutela,  ilustró  a  la procesada sobre la  inexistencia  de la vía de hecho y sobre la falta de satisfacción del restante  requisito   de   procedencia,   en  argumentos  que  de  modo  flagrante  fueron  desatendidos.  Por  tal  razón  no  puede  alegar  el  error como excluyente de  responsabilidad,  pues  así  se admitiera en gracia de discusión que en algún  momento  no  tenía  el  conocimiento  de  la problemática, tuvo oportunidad de  actualizarse en términos más que razonables.   

La  antijuridicidad  del  comportamiento  se  concretó  en  la expedición de la sentencia de tutela de primer grado del 6 de  agosto  de  1999,  base  del  juicio  de  reproche, porque de manera libre y con  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta,  la procesada dirigió su  voluntad  a  su realización, cuando podía y debía actuar de manera diferente,  lo  que  indica  que  procedió  con culpabilidad, de modo que es preciso que se  declare   su  responsabilidad  penal  frente  a  la  conducta  materia  de  este  proceso.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

El defensor de la doctora DE LA OSSA SIERRA,  con  los  argumentos  que  siguen,  solicita  a  la  Corte  la revocación de la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra de ésta, para que se absuelva al  declararse  que no hubo delito o porque se presentó error invencible de tipo, y  de   ser   vencible,   al  no  haber  remanente  culposo,  de  igual  modo  debe  absolvérsele.   

1. No hay prueba directa ni indiciaria capaz  de  desvirtuar  las explicaciones de la procesada. El fallo lo expidió con base  en    aspectos    concretos   que   afectaban   claros   y   precisos   derechos  fundamentales.   

Al  accionante  en  tutela  le dio razón.  Consideró  la  juez  enjuiciada  que la petición del Gobernador de Bolívar al  Tribunal  Administrativo  no se produjo dentro del término de 20 días a que se  refiere  el  artículo  119  del Decreto 1333 de 1986, porque ese funcionario no  remitió  oportunamente  el  Acuerdo  a  dicha  corporación  para su estudio de  constitucionalidad,  pues  lo  hizo 127 días después de haberlo recibido de la  alcaldía, cosa que ocurrió el 3 de abril de 1998.   

Al  respecto  el  a  quo  estimó  que en la  Gobernación  del  departamento  se recibió el Acuerdo el 16 de abril de 1998 y  que  la documentación requerida se allegó el 22 de septiembre siguiente, luego  la  petición  de  anulación ante el Tribunal Administrativo formulada el 14 de  octubre  de  ese año se hizo dentro de los 20 días hábiles, de acuerdo con lo  señalado  en  el  artículo  73  de  la  Ley  11  de  1986 y el Decreto 1333 de  1986.   

La  fiscalía  y el juez colegiado sostienen  que  no  es  posible  que  esos  20  días  deban  contarse,  de acuerdo con una  interpretación  rígida  de las normas, a partir del momento de recibo del acto  administrativo  en  la  oficina del Gobernador, en este caso el 22 de septiembre  de    1998,    porque    es   ilógico   pronunciarse   sobre   lo   que   está  incompleto.   

Podrían tener razón esas autoridades, pero  también  la  juez  y haber actuado convencida de la corrección de su criterio,  por  cuanto  analizó  los  artículos  73  y  74 de la Ley 11 de 1986 y 119 del  Decreto   1333  del  mismo  año  y  les  dio  una  interpretación  que  no  es  descabellada  ni  manifiestamente  contraria  a  su  contenido; al contrario, es  lógica  y discutible, tanto así, que el Tribunal Administrativo, en el escrito  mediante   el   cual   sustentó   la   impugnación   de  la  tutela  dijo  que  “Semejante interpretación restringida de la ley que  hace  esta funcionaria la respeta el Tribunal Administrativo de Bolívar pero no  la  comparte…”,  con lo que reconoce que existe un  problema  jurídico relacionado con la interpretación de la ley, frente al cual  caben  múltiples  posibilidades,  que  ameritan  estudio, discusión jurídica,  abren  campo  a  la duda frente a una u otra solución. En este caso podría ser  una  respuesta válida sostener que el término empieza a correr “cuando    recibe    el    acuerdo    propiamente   dicho”   y  que  le  correspondía  al  Tribunal  solicitar  documentos  extras.   

Que  eso  sea  viable o no será siempre una  repuesta  interpretativa,  por  lo  que  no  es  ni ilógica ni antijurídica la  explicación de la procesada frente a ese tema específico.   

El  cuestionamiento por no haberse tenido en  cuenta  los  fallos  que el Tribunal Administrativo de Bolívar aportó, con los  que   enseñaba   que   tomaba   la  controvertible  decisión  de  examinar  la  constitucionalidad  de  los acuerdos con independencia de la fecha de su llegada  a  la  corporación  enviados  por  la  Gobernación,  deja  de  lado  el  hecho  consistente  en que la juez encontró violado el debido proceso y configurada la  vía  de  hecho,  porque se allegaron otras decisiones inhibitorias del Tribunal  Administrativo   de   Bolívar,   tomadas   en   razón   a   que  la  autoridad  correspondiente presentó las peticiones fuera del término legal.   

Esas decisiones son documentos públicos cuya  autenticidad  se presume, que no fueron allegadas por la juez sino por parte del  accionante,  respecto  de  las  cuales  nada  dijo el Tribunal Contencioso en la  oportunidad  procesal  oportuna;  tan  sólo en la impugnación de la tutela fue  que  aportó  otras  en sentido diferente, momento en el que informan del cambio  de posición frente al punto.   

De esa forma, no es posible que una parte que  fue  debidamente  enterada  del  trámite  de  tutela  alegue que no conoció la  documentación  aportada por el accionante, porque si hubiera seguido al tutela,  el  Tribunal  Administrativo  habría  podido conocer la documentación; como no  fue  así,  la  juez  tuvo mayores motivos para pensar que esa seguía siendo la  línea  jurisprudencial  de  ese  estrado  y,  por  tanto, otorgarle crédito al  actor.   

En  otras  palabras,  si  el  Tribunal  da a  conocer  ese  cambio  de  criterio  sólo en el recurso de apelación a pesar de  haber  tenido  oportunidad  antes  de  ser  proferida  la  sentencia  de primera  instancia,  se  concluye  que  la  interpretación que dio la procesada sobre el  punto  del  término para solicitar la revisión del acto administrativo, pese a  ser  desvirtuada  con  posterioridad,  no fue arbitraria, injusta ni arbitraria,  alocada  o  subjetiva;  al  contrario, resiste un estudio lógico jurídico, por  manera  que  esa  posición  no puede ser utilizada como indicio en contra de la  funcionaria, como se hizo.   

2. Los indicios que se construyeron contra la  procesada  para  declarar que obró con dolo, parten de la afirmación según la  cual  no es cierto que el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar estaba  limitado  a  la revisión exclusiva del artículo 7º del Acuerdo, porque en sus  descargos  esa  corporación  le  hizo  ver  a  la  juez  que  esa  tarea  no es  restringida  a  un  punto  concreto sino que se puede extender a la totalidad de  ese acto.   

Sin embargo, el Tribunal Administrativo hizo  un  estudio  de  fondo  del punto en el escrito de apelación de la sentencia de  tutela  porque  en  el  que dio respuesta a la demanda sobre el particular sólo  hizo  unas  referencias  breves  y  generales,  como  se  puede  observar  en el  documento  correspondiente,  en  el que no fue claro en explicar las razones por  las cuales sí podía estudiar todo el acuerdo.   

En  torno al tema la jueza DE LA OSSA SIERRA  sostuvo  en  la  audiencia  pública  que  si  bien  la Gobernación de Bolívar  solicitó  la anulación del Acuerdo, sólo se refirió a su artículo 7º, pese  a  lo  cual  el Tribunal se pronunció sobre la totalidad del acto, para lo cual  consideró  la  funcionaria  que esa corporación no tenía competencia, como lo  dedujo  de  las  previsiones  del Decreto 1333 de 1986 y del Código Contencioso  Administrativo,  según  las  cuales  en  materia  contencioso administrativa la  justicia  es  rogada,  sin ninguna excepción. Fue sólo cuando el expediente de  tutela  regresó  de  la  Corte  Constitucional  que entendió que existían dos  procedimientos,  uno  ordinario y otro especial; de todas maneras, al decidir se  convenció  de  ese  carácter rogado con base en los lineamientos del artículo  120 del Decreto 1323 de 1986.   

Esa   interpretación  de  la  funcionaria  judicial  no  es  de  aquellas  manifiestamente  contrarias  a  derecho. Para el  momento  confluyeron  factores  como  la  premura de una acción de tutela, y no  haber  fallado  con  anterioridad asuntos semejantes, lo que dificulta a un juez  penal,  especializado y actualizado en esta área, acertar ciento por ciento con  criterios   administrativos   o   constitucionales,   lo   que   “eleva   el   grado   de   error”.   Las  explicaciones  de  la  procesada  acerca  de  la  guía normativa que tuvo y una  visión   ex   ante  de  lo  ocurrido,    pueden    “sugerir   ese   camino   de  interpretación válidamente”.   

Tal  elemento  que  fue  tomado como indicio  grave  en  contra,  no  puede  ser tenido como tal, porque en este caso el hecho  indicador  indica  al  menos  dos  posibilidades.  Es  decir, el hecho de que la  procesada   al   resolver   la   tutela   negara   la  posibilidad  al  Tribunal  Administrativo  de  conocer  la totalidad del acuerdo, no indica únicamente que  de  modo  doloso  quiso  contrariar  el  ordenamiento  jurídico,  sino también  señala  que  de  buena  fe se equivocó en su apreciación, sin que el Tribunal  Administrativo  haya  hecho  algo para sacarla del error antes de que se fallara  la tutela.   

3. Por lo que tiene que ver con el requisito  de  la  ausencia  de  otros  mecanismos  de defensa judicial, se sostiene que la  persona  jurídica  que  presentó  la  tutela  no  se  hizo  parte  dentro  del  procedimiento  que  adelantó  el  Tribunal Administrativo, por lo que no podía  usar  esa  acción  para  revivir  oportunidades  y  términos  precluidos y que  tampoco  se  le  causó  perjuicio  irremediable  porque las consecuencias de la  decisión  podían discutirse por otras acciones administrativas, argumentos que  fueron  conocidos  por  la  procesada y reiterados en la segunda instancia de la  tutela así como en sede de revisión.   

El  tema de la legitimidad del accionante en  tutela,  abordado  por  el  Tribunal  Administrativo  antes del fallo de primera  instancia  y  en  la impugnación, no fue de mayor importancia para la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior ni para éste. La corporación demandada en  amparo  sostuvo que ningún agravio se produjo al debido proceso ni al derecho a  la  defensa,  porque  frente  a  la  solicitud  del  Gobernador  de Bolívar dio  aplicación  al  artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, ordenó la fijación en  lista  por  el  término de 10 días para que el Procurador Judicial y cualquier  persona para defender o impugnar la constitucionalidad del acuerdo.   

Tal  criterio  es  válido cuando se deja de  apelar  o  reponer  una decisión y luego se pretende reinventar un término por  vía  de  tutela,  pero  no  en  este  caso,  cuyo trámite, el que adelantó el  Tribunal  Administrativo, no era de obligatoria vinculación para la persona que  después  instauró  la  tutela,  tanto  así, que la información se dio por el  sistema  de  lista, que no ameritaba notificación o comunicación personal. Por  este  motivo  no  es  posible  esgrimir  la tesis de la carencia de legitimidad,  respecto de la cual no se hizo un análisis a fondo.   

Sobre  el  punto  la  juez  procesada sí le  preguntó  al  demandante  en  tutela, quien le dijo que no sabía que se estaba  estudiando  la  legalidad  del acuerdo, de lo que tuvo conocimiento a través de  los   medios   de   comunicación,   por   lo   que   decidió   interponer   la  tutela.   

No aparece manifiesta violación a la ley al  permitírsele  a la Unión Temporal incoar la acción de tutela, porque sobre el  punto  examinó  los argumentos del Tribunal Administrativo y los argumentos del  accionante,  para concluir que éste no dejó pasar ninguna oportunidad procesal  porque no se había enterado que se adelantaba el trámite.   

En   cuanto   al   tópico  del  perjuicio  irremediable,  no  es  de recibo el calificativo de exabrupto que se le dio a la  decisión  de  tutela  proferida  por  la  procesada,  porque  se  desconoce  la  hermenéutica  dada  por  la  enjuiciada  a  las  pruebas allegadas y argumentos  planteados.  Si  como lo ha sostenido la Corte el juicio de prevaricato no es de  acierto  sino  de legalidad, toda providencia susceptible de ser discutida sobre  su  contrariedad  de  la ley queda excluida de reproche penal, con independencia  de  la demostración posterior de sus equivocados asertos. El análisis sobre el  presunto  contenido  prevaricador  de  una decisión debe hacerse con base en el  problema  jurídico  que  tuvo  en  cuenta el funcionario y no el que luego fije  quien lo acusa o lo juzga, como también tiene dicho la Corte.   

En este caso, la juez  DE LA OSSA SIERRA  tuvo  el problema jurídico, inducida por los hechos y derechos que le presentó  el  accionante, que era la inminente causación de un perjuicio irremediable por  una  presunta  vía  de  hecho al aplicar el Tribunal Administrativo de Bolívar  los  artículos  44  y  45  de  la  Ley  80  de  1993,  por la violación de los  principios  de  oportunidad  para  accionar  y de la justicia rogada que rige la  justicia  administrativa,  que  iba  a  tener  como consecuencia la terminación  unilateral  del  contrato  de  concesión por parte de la Alcaldía Distrital, y  sin  que  el  accionante  contara  con  otro  mecanismo judicial para evitar ese  perjuicio.   

Por creer la procesada que ante ese panorama  el  actor  no  tenía  sino  acciones  de naturaleza indemnizatoria y al haberse  aportado  pruebas  que demostraban que la acción administrativa estaba caduca y  que  el  Tribunal Administrativo no explicó la razón por la cual emitió fallo  extra  petita,  fue  que  la  tutela  prosperó.            

El  Tribunal  Administrativo  no  ayudó  a  desvirtuar  la  presencia del perjuicio irremediable en el escrito que presentó  antes  de  la  sentencia de tutela; de haber explicado en esa oportunidad que no  podía  ser  el  Alcalde  sino  el  respectivo juez el competente para anular el  contrato,  habría  quedado  claro  que  tenía otro mecanismo para defender sus  derechos.   

La   confluencia  de  esas  circunstancias  llevaron    a    la    procesada    –la  creencia de estar probada la caducidad de la acción, de haberse  violado  el  principio  de  justicia  rogada  y declararse la nulidad de todo el  acuerdo- a tutelar los derechos del demandante.   

Aunque  el  criterio  de  la  juez procesada  consistente  en  considerar,  a  partir  de  la interpretación que le dio a los  artículos  44  y  45  de  la  Ley 80 de 1993, que era procedente la tutela para  evitar  un  perjuicio  irremediable  porque  esas  normas le exigían al Alcalde  Distrital  extinguir  de  modo  unilateral  el contrato, resultó equivocado, de  allí  no  se  deriva  reproche  penal  toda  vez  que  fue  una interpretación  razonable y argumentativamente justificada.   

La  doctora  DE LA OSSA SIERRA nunca tuvo la  intención  de  apartarse del ordenamiento jurídico; creyó en todo momento que  profería  una decisión justa. Aunque la fiscalía encontró que la acción era  objetivamente  típica,  existe evidencia procesal de que actuó amparada por la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  prevista  en  el  artículo 32-10 del  Código  Penal  al creer de modo invencible que obraba conforme a derecho. Si su  decisión   fue   modificada,   obedeció   a   que  no  se  compartió  aquella  interpretación.  De  ahí  que la Corte, al menos, debe entender en una visión  ex  ante, que ella creyó de  buena  fe  que  obraba  de  acuerdo  con  la  normatividad  frente a un problema  difícil,  que  suscitó  un  pronunciamiento  de constitucionalidad en torno al  término  de  los  veinte días que tiene el Gobernador para remitir al Tribunal  Contencioso el Acuerdo .   

4.  En torno al aspecto subjetivo del dolo y  con  base  en  pronunciamiento de la Corte emitido en julio de 2004 dentro de la  radicación  17.520,  atinente  a  la necesidad de confrontar el contenido de la  providencia  con  la  norma que regula el caso en orden a la verificación de la  tipicidad  de  la conducta y su relevancia jurídico social, cabe preguntarse si  la procesada omitió tal confrontación.   

La respuesta es negativa, porque en todas sus  intervenciones  procesales  la  acusada  explicó  cuáles fueron las normas que  consultó  y  analizó  para decidir la tutela; que no se basó en su arbitrio o  en  sus  conocimientos  personales  sino  que  se  pronunció  a  partir de esos  elementos.   

Uno  de  los  argumentos  de  la  sentencia  condenatoria  consiste  en que la procesada no hizo caso a los argumentos que le  presentó  el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  entonces “¿Está  mal  que  hubiese fallado teniendo en cuenta los argumentos  del  tutelante pero bien si hubiera seguido los de la contraparte en esa tutela?  ¿Está  mal  haber  seguido  los criterios del accionante respaldados en lo que  ella  creyó que normativamente debía aplicarse a ese caso pero bien si hubiese  seguido  los  de  una  de las partes en ese trámite de tutela? ¿Los argumentos  del   Tribunal   Administrativo   de   Bolívar   son   más   creíbles  porque  provienen   de  un  Tribunal que en el caso concreto no pasaba de ser parte  como      cualquier     otra     en     un     proceso     judicial?”   

Puede  sostenerse  que  ese no fue el único  argumento  de la condena, pero no se puede desconocer que tiene gran parte de su  fundamentación  y  que  contribuyó  a  la  construcción del indicio basado en  postulados  ilógicos,  uno  de  ellos  consistente  en  que la procesada debió  atenerse  a  los argumentos del Tribunal, a pesar de ser una de las partes en el  trámite de tutela, con igual derecho que la otra.   

Además, no hay prueba que señale el querer  de  la  procesada  de  contrariar  de  modo  manifiesto  la  ley,  que obró con  dolo.   

El  Tribunal  a  quo  basó  la sentencia en  contra  de la procesada en indicios construidos a partir de sus interpretaciones  y  lecturas  de  la  normatividad  aplicable,  como  los  artículos  86  de  la  Constitución,  10  y  60  del  Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo Distrital 01 de  abril  de  1998, el artículo 73 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1986.  De  acuerdo  con  una  perspectiva  ex ante,  por  las pruebas allegadas y las circunstancias en que ocurrieron  los  hechos,  el indicio no puede ser considerado como grave, pues no señala de  modo  inequívoco  “un solo camino hacia el hecho que  desea   indicar   al   juez   para   que  tome  su  decisión  final”.   

Como  en este caso, respecto a la prueba del  dolo,  no  hubo confesión ni aceptación, es del indicio que debe establecerse.  Debe        enfocarse        en        la       expresión       “manifiestamente”  indicativa  del ánimo  de  torcer  el  derecho  o  el  orden jurídico y en que el funcionario judicial  obró   con   el   conocimiento  de  los  elementos  del  tipo  de  prevaricato,  conocimiento  que debe ser el natural o avalorado respecto a la realización del  tipo en su aspecto objetivo.   

De  esa  forma,  puede  sostenerse  que  la  procesada  no  quiso vulnerar el orden jurídico sino acogerse a él, por lo que  no  sabía  que realizaba los elementos objetivos del tipo de prevaricato, luego  su  conducta  no  sería  delictiva, ni siquiera bajo la forma de dolo eventual,  porque  actuó  con  la  convicción errada e invencible de haber consultado las  normas  pertinentes  e  interpretarlas  y  aplicarlas  conforme  a  su  texto  y  espíritu.   

El  dolo implica que el funcionario judicial  que  profiere  la  resolución,  dictamen  o  concepto  sepa y le conste que son  manifiestamente  contrarios  a  la  ley y a pesar de ese conocimiento los emite,  si   importar los móviles porque no hacen parte del tipo penal, a pesar de  lo  cual  la  fiscalía  insiste de manera sorprendente en el móvil económico.  Esa  intención  de apartarse de la ley debe estar soportada en pruebas que  la  hagan evidente, las cuales en este caso brillan por su ausencia, lo que deja  abierto el campo para la duda absolutoria.   

Para tratar el aspecto que tiene que ver con  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  y  la potencialidad que tuvo DE LA OSSA  SIERRA  para  actualizar  su conocimiento, debe advertirse que creyó que con su  conocimiento  y  con  los artículos consultados el asunto era claro y lo podía  resolver,  por lo que se convenció más allá de toda duda y de modo invencible  que obraba conforme al ordenamiento jurídico.   

El dolo eventual no cabe porque nunca actuó  con  la  conciencia  de  que vulneraba la ley; si algo se le puede imputar, a lo  sumo  sería  un  comportamiento  imprudente,  pero sólo si se considera que el  error  era  vencible,  lo  que  no  opera  porque  hay dos caminos posibles: una  interpretación  que no puede ser considerada manifiestamente contraria a la ley  o  una  basada  en  la  convicción  errada e invencible de actuar dentro de los  marcos legales permitidos.   

En  punto  del error sobre los elementos del  tipo,  se  recalca  que la procesada siempre obró de buena fe, consultó lo que  creía  debía  consultar  y  profirió  el  fallo  conforme  a  ese  insalvable  convencimiento.  De  manera  voluntaria profirió un fallo de tutela, pero no se  representó  que  con  esa  decisión  contrariaba preceptos legales, los cuales  aplicó sin torcer la ley sino interpretándola desde su óptica.   

Aquí la problemática es de interpretación,  no  de  dolo,  porque todo demuestra que profirió la sentencia de tutela por la  invencible  convicción  de  interpretar  las  normas  conforme a su espíritu y  tenor,  la  cual  puede  considerarse  errada  al  creer  que  actuaba como juez  constitucional  en  un tema de justicia rogada, contencioso administrativo, como  lo  pudo  hacer  el  Tribunal  Administrativo  o  el accionante, en un punto que  produjo   demanda   de   inconstitucionalidad  y  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional,  ya  que  una  cosa  es  la  acción  de  nulidad  y  otra la de  constitucionalidad.  Por  esta  razón,  los argumentos que sirvieron a la Corte  para  reconocer error de tipo en el pronunciamiento del 21 de febrero de 2007 en  la radicación 26.070, son aplicables en este caso.   

Como  se dijo, la de constitucionalidad y la  de  nulidad  son  acciones  diferentes  y  se  encuentran en órdenes jurídicos  diferentes;  tan complejo es el tema que produjo sentencia de constitucionalidad  (C-869   de   1999)   y   su   solución   definitiva  se  produjo  ex post.   

De  otra  parte,  el tiempo de servicio y la  experiencia  de la procesada no se pueden usar en su contra, como lo hicieron la  fiscalía  y el tribunal al tenerlo como indicio de dolo, sino que son elementos  que  constituyen  prenda de garantía de actuar conforme a la ley y de buena fe,  como  lo  sostuvo  la  Corte  en  sentencia del 3 de marzo de 2004, dentro de la  radicación  20.652.  Además,  es  diciente  que  ni la segunda instancia de la  sentencia  de  tutela  ni  la  Corte Constitucional hayan compulsado copias para  investigar a la procesada por prevaricato.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 75-3 del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  del  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa de la procesada  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  mediante  sentencia  del  19 de diciembre de  2007.   

Con  arreglo  a lo señalado en el artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte examinará los asuntos que  resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.   

De esa manera, la Corte examinará, si a ello  hay  lugar,  los  razonamientos  expuestos  por  el  recurrente  para plasmar su  divergencia  con  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena,  que  trata sobre la existencia del delito de prevaricato, la falta de prueba que  desvirtúe  las  explicaciones  de  la  procesada  en torno a los motivos que la  llevaron  a  dictar  el  fallo  que se tilda de contrario a la ley, respecto del  convencimiento  errado  e  invencible  de  que  en su conducta no confluían los  elementos  objetivos del tipo de prevaricato por acción y acerca de la falta de  dolo.   

De  conformidad  con  el  artículo  149 del  Decreto  100 de 1980, modificado por el 28 de la Ley 190 de 1995, vigente cuando  se  realizó  el  comportamiento  investigado  y  aplicable  en  este  caso  por  favorabilidad,   la  conducta  del  prevaricato por acción la sanciona con  pena  de  tres  (3) a ocho (8) años de prisión, multa de cincuenta (50) a cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  hasta  por  el  mismo  tiempo  de  la pena impuesta, al  servidor  público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario  a la ley.   

Con relación a la estructura del prevaricato  activo  y  cómo se establece la contrariedad manifiesta de una decisión con la  ley, la Corte ha sostenido que:   

“…la  resolución,   dictamen  o  concepto  que  es  contraria  a  la  ley  de  manera  manifiesta,  es  aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la  falta  de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y  jurídicos  de  un  asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del  servidor  público  y  si por la evidente, ostensible y notoria actitud suya por  apartarse de la norma jurídica que lo regula.   

“La  conceptualización  de  la  contrariedad manifiesta de la resolución con la ley  hace  relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas  ofrecen  conclusiones  opuestas  a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el  cual  debe  resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se  haga  resulta  arbitrario  y  caprichoso  al  provenir  de  una deliberada y mal  intencionada  voluntad  del  servidor  público  por contravenir el ordenamiento  jurídico.   

“En  consecuencia,  no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de  un  determinado  punto  de  derecho,  especialmente frente a materias que por su  enorme  complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones  u  opiniones,  pues  no  puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser  comunes  las  discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.   

“Como tampoco  la  disparidad  o  controversia  en la apreciación de los medios de convicción  puede  ser  erigida  en  motivo  de  contrariedad,  mientras  su  valoración no  desconozca  de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica,  pues  no  debe  olvidarse  que la persuasión racional elemento esencial de ella  permite  al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente  en un sistema de tarifa legal.   

“Sin embargo,  riñen  con  la  libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los  medios  probatorios,  su  falta  de  valoración o la omisión de los oportuna y  legalmente  incorporados  a  una  actuación,  en  consideración  a  que por su  importancia  probatoria  justificarían  o  acreditarían  la decisión en uno u  otro  sentido  a  partir  del  mérito  suasorio  que se les diera o que hubiera  podido otorgárseles.   

“Así  las  cosas,  la  manifiesta  contrariedad  con  la ley de la decisión judicial puede  provenir  de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente  la       apreciación       probatoria,       los       cuales      –según  lo dicho- tienen origen en la  voluntad  y  conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un  error  propio  de  valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un  medio   de   prueba.”1   

Según la orientación de tales parámetros,  el  asunto  a despejar es si existe prueba que desvirtúe las afirmaciones de la  doctora  IBTEH  DE LA OSSA SIERRA acerca de los motivos para emitir la sentencia  de  tutela  que se tacha como prevaricadora y si la dictó por estar convencida,  errada    e    invenciblemente,    de    haber    actuado   con   apego   a   la  legalidad.   

Para  el  efecto  y  con  el  propósito de  entender  el  problema,  surge  necesario  e  ineludible hacer un seguimiento de  todos  los  actos  desarrollados desde el proferimiento del Acuerdo Distrital 15  de  1998  hasta cuando la juez procesada dictó el fallo de tutela, a efectos de  deducir  si  éste  surge  para  ese  específico  momento  y con relación a la  concreta  problemática que tuvo bajo su estudio, como manifiestamente contrario  a la ley.   

El  Acuerdo  15  de  1998,  “por  el  cual  se  autoriza  al  Alcalde Mayor para contratar por el  sistema  de  concesión,  el  suministro, expansión, operación, mantenimiento,  reposición  y  administración  de  la  infraestructura  y  todos los elementos  necesarios  para  la prestación del servicio de alumbrado público del Distrito  y  sus  corregimientos”, fue aprobado por el Concejo  Distrital  de Cartagena de Indias el 29 de marzo de ese año y sancionado por el  Alcalde Mayor el 1º de abril siguiente.   

Este último funcionario envió copia de tal  acto  al  Gobernador  de  Bolívar  para  su  revisión  el  3 de abril de 1998.  Mediante  comunicaciones  del  21  de abril, 11 de agosto y 1º de septiembre de  1998,  suscritas  por  el  Jefe de la Unidad de Desarrollo Institucional y Apoyo  Legal  de  la  Gobernación,  dirigidas  al  Alcalde  Mayor  de  Cartagena  y al  Presidente  del  Concejo,  se  solicitó  la remisión de documentos adicionales  requeridos  para  el  estudio  jurídico  de  ese  y otros actos administrativos  (folios 88, 89 y 91 copias del expediente de tutela).   

Con  oficio 1469 del 1º de octubre de 1998  dirigido  al  Tribunal  Administrativo  de Bolívar, recibido el día 14 de esos  mes  y  año,  el citado Jefe de Unidad con referencia al mencionado Acuerdo 15,  solicitó:   

“En uso de las  atribuciones  conferidas al Gobernador por el numeral 10 del artículo 305 de la  Constitución  Política  de  Colombia  y el artículo 82  de la Ley 136 de  1.994,  funciones  que  fueron delegadas al suscrito por el decreto 229 del 2 de  marzo  de  1.998, me permito someter a estudio y consideración de ese Honorable  Tribunal,  para  que  decida  sobre su validez, el acuerdo que se menciona en la  referencia,    expedido    por    el   concejo   municipal   de   Cartagena   de  Indias.   

“Para facilitar la decisión que con este  memorial  demando,  les  estoy  adjuntando como elementos de juicio, un ejemplar  del  acto  administrativo cuestionado y el concepto de violación emitido por la  doctora  SARA  C.  RICARDO  BARRIOS,  Profesional  Universitario adscrito a esta  Unidad  mediante  oficio  No. 1468 de octubre de 1.998, cuyos términos acoge el  suscrito en todas sus partes.”   

En  el  referido concepto de violación, la  citada  funcionaria, después de especificar como normas violadas los artículos  1º y 11 de la Ley 358 de 1997, discurrió de la siguiente manera:   

“Estudiado  el acuerdo de la referencia,  se  observa  que  en  su  artículo  7  se  autoriza  al ejecutivo para tramitar  créditos  y  pignorar las rentas, actividades innecesarias para la celebración  del  contrato de concesión, que no supone para el concedente la celebración de  contratos  crediticios  ni  mucho  menos  pignorar rentas, no obstante según se  desprende  del texto se concede autorización para esas actividades, sin indicar  el  monto  del  endeudamiento,  las  rentas  o  ingresos que se pignorarán como  garantía,  ni  los  montos  asignados  a  cada  sector de inversión durante la  vigencia  del  crédito. Al desconocerse el monto del endeudamiento no se podrá  establecer  la  capacidad  del  pago  del  ente  territorial,  la cual no podrá  excederse por expreso mandato de la norma transcrita.   

“Por  otro  lado, la Ley no contempla la  pignoración  ilimitada de rentas o ingresos, limitándolas a aquellas que deban  destinarse  forzosamente  a determinados servicios, actividades o sectores, como  tampoco  la  pignoración  podrá  exceder los montos asignados a cada sector de  inversión durante la vigencia del crédito.   

“En razón de lo expuesto, nos permitimos  recomendar  muy  respetuosamente,  el  envío  del  citado  acuerdo al Honorable  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  para  que  decida  sobre su validez, de  conformidad  con  las atribuciones que le confiere el numeral 10º del artículo  No.  305 de la Constitución Política y el artículo 82 de la Ley 136 de 1.994,  teniendo  en  cuenta  que  la  última documentación recibida fue el día 22 de  septiembre  de  1998, por consiguiente se encuentra esta Gobernación dentro del  término  legal  para  demandar  el presente acto administrativo.” (Folio 94 anexo expediente de tutela).   

Luego, mediante auto del 17 de noviembre de  1998,   el   Tribunal   Administrativo   de   Bolívar,  al  encontrar  que  las  observaciones  de  la  Gobernación  del  Departamento  reunía  los  requisitos  legales,   las   admitió  y  dispuso  notificar  personalmente  al  agente  del  Ministerio   Público  y  fijar  “en  lista  por  el  término  de diez (10) días, durante los cuales el señor Agente del Ministerio  Público  y  cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar  la  constitucionalidad  o  legalidad del acuerdo y solicitar pruebas”.   

Con  base en esos antecedentes, el Tribunal  Administrativo  de  Bolívar, mediante sentencia del 11 de mayo de 1999 declaró  la  invalidez  del Acuerdo n.° 15 de 1998 expedido por el Concejo Municipal del  Distrito      de     Cartagena     de     Indias,     con     las     siguientes  consideraciones:   

“El artículo 1º de la Ley 358 de 1997,  expresa:   

‘ARTICULO 1: De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 364 de la Constitución Política,  el  endeudamiento  de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad  de pago.   

‘Para efectos  de  la  presente  Ley,  se  entiende  por  capacidad de pago el flujo mínimo de  ahorro  operacional  que  permite efectuar cumplidamente el servicio de la deuda  en  todos los años, dejando un remanente para financiar inversiones’.   

“El  artículo 11 de la Ley 358 de 1997,  dispone:   

‘ARTICULO 11:  Las  entidades  territoriales  solamente  podrán pignorar las rentas o ingresos  que  deban  destinarse  forzosamente  a  determinados  servicios,  actividades o  sectores  señalados  por  la  Ley, cuando el crédito que se garantice mediante  pignoración   tenga   como  único  objeto  financiar  la  inversión  para  la  provisión  de  los  mismos servicios, actividades o sectores a los cuales deban  designarse  las  rentas  o  ingresos correspondientes. La pignoración no podrá  exceder  los  montes  asignados  a cada sector de inversión durante la vigencia  del               crédito’.   

“El acuerdo N° 15 de abril de 1998, fue  debatido   y   aprobado   en  sesiones  de  fecha  25  y  29  de  marzo  de  ese  año.   

“Observa esta Corporación que el acuerdo  en  mención  deja  un  amplio margen para que el Alcalde Mayor de la ciudad, en  cumplimiento  de  la  autorización  que  le  hace  el  Concejo  Distrital en el  artículo  séptimo (7º), se sobrepase en los costos de la contratación de una  empresa para la prestación del servicio del alumbrado público.   

“El  artículo  en  controversia,  fue  redactado  de  forma  general,  sin  tener en cuenta las dos disposiciones antes  transcritas,  de  tal  manera que debe dejarse perfectamente determinado cual es  el   monto  de  la  deuda,  para  que  esos  créditos  no  sobrepasen   el  presupuesto   establecido  para  las  inversiones.  Por  lo  tanto  este  vacío  constituye  un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 358  del 97.   

“En  cuanto  al artículo 11 de la misma  ley,  efectivamente,  tampoco  se  determinan cuales son las rentas a pignorar y  está   muy   claro   en   la   norma   que  estas  son  limitadas  ‘a   aquellas  que  deben  destinarse  forzosamente   a  determinados  servicios,  actividades  o  sectores’ como se expresa en el concepto de la  violación,   situación  que  no  fue  especificada  y  puede  conllevar  a  un  endeudamiento que exceda la capacidad de pago del municipio.   

“Por tal razón este Tribunal recomienda,  en  atención de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Ley 358 de 1997, se  determine  el  costo  de  la  concesión,  suministro,  expansión,  operación,  mantenimiento,  reposición  y administración de la prestación del servicio de  alumbrado para la ciudad y sus corregimientos.”   

En  la  demanda  de  tutela  presentada por  Guillermo  Enrique Molina Roa, representante legal de la unión temporal, fueron  aducidas  las  siguientes circunstancias como generadoras de vulneración de los  derechos fundamentales de esa sociedad.   

“4.  La copia del presentado Acuerdo fue  recibida  en la Sección de Correspondencia de la Gobernación del Departamento,  el  día tres (03) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), 2:45 pm, a  partir  de  la cual el Señor Gobernador al tenor del art. 119 del Decreto   1333/86,  tenía  veinte  (20)  días  hábiles  para presentar ante el Tribunal  Administrativo  el  escrito  de  impugnación  de  la  validez  del  Acuerdo #15  Término      legal     improrrogable  que  el  Señor Gobernador no le dio cumplimiento, el tal escrito  fue   presentado   el   día   catorce  (14)  de  Octubre,  es  decir  en  forma  extemporánea,  fuera  del  término  legal  preestablecido.  En otras palabras:  desde  el  día  tres  (03)  de  abril  de mil novecientos noventa y ocho (1998)  (fecha   en   que   el   Gobernador   recibió  a  través  de  su  Sección  de  Correspondencia  el  Acuerdo  #15)  hasta el día catorce (14) de Octubre de mil  novecientos  noventa  y  ocho  (1998)  (fecha  de  presentación del escrito del  Gobernador   ante   el   Tribunal  Administrativo)  transcurrieron  ciento  veintisiete (127) días hábiles,  cuando  la Ley 11 de 1986 art. 73 ordena veinte (20) días hábiles. De ahí que  habiendo   transcurrido   el  término  legal  preestablecido,  el  Derecho  del  Gobernador  para  impugnar  por  presunta  invalidez dicho Acuerdo, ya le había  CADUCADO  por  haberlo  presentado  en  forma  OSTENSIBLEMENTE FUERA DEL TERMINO  LEGAL DE LOS 20 DIAS HABILES.   

“5.  El  art.  121  del  Decreto 1333/86  dispone   que   ‘si  el  escrito  reúnes  los requisitos de Ley’,  entre  los  cuales  está el examen previo del término legal de  veinte  (20)  días  hábiles  dentro  del  cual se debe presentar el escrito de  invalidez  del  Acuerdo,  el  Tribunal,  sin  haber  hecho  ese  examen  previo,  procedió  a  darle  trámite  procedimental de examen de legalidad del Acuerdo,  llegando  a  dictar  fallo  de  fecha  Mayo  11/99,  declarando la invalidez del  Acuerdo  #15,  por lo que incurrió en una VIA DE HECHO POR VIOLACION DEL DEBIDO  PROCESO  prepermitiendo  (sic)  lo establecido en la carta magna en su artículo  29,  dado  que  previo a iniciar el tramite le correspondía a ese alto tribunal  revisar   el   procedimiento   desarrollado   por   la   primera  autoridad  del  departamento.   

“…”  

“b. Por haberse presentado el Escrito de  invalidez  del  Acuerdo  #15  por  fuera  del  plazo  legal de veinte (20) días  hábiles,  el  Tribunal CARECIA DE COMPETENCIA para dar trámite al procedimiento  especial  previsto  en el  art.  121  del  Decreto  1333/96;  ya  el  Gobernador,  si  quería impugnar por  invalidez  el  Acto  Administrativo (Acuerdo #15), debió ACUDIR AL PROCEDIMIENTO  ORDINARIO  previsto en el  Art.  84  del  C.C.A.  Por  lo  que se CAMUFLO un procedimiento ordinario por un  procedimiento especial.   

“c.  El  Gobernador  de  Bolívar  en su  escrito  de  solicitud  de examen de validez del Acuerdo #15, anexó al mismo un  memorial  de  fecha  Octubre  1/98  (oficio  1468)  suscrito por Sara C. Ricardo  Barrios,  Profesional Universitario de Apoyo Legal de la Gobernación, según el  cual    ‘la   última  documentación   recibida   fue   el   veintidós  (22)  de  septiembre/98,  por  consiguiente  se  encuentra  esta  Gobernación  dentro  del término legal para  demandar        el        presente        acto        administrativo’    no    es    sino   una  interpretación  amañada  de  la  ley, arbitraria,  dándole  un  sentido en contravía al texto legal, porque éste  en    su    art.    82    Ley    136/94,    dispone     que    ‘…el  Alcalde  enviará  COPIA  DEL  ACUERDO  al  Gobernador  del Departamento para que cumpla con la atribución del  numeral  (10)  del  art.  305  de  la Constitución… y a partir de la fecha de  recepción  de  esa copia del Acuerdo por la Gobernación empieza a contarse los  términos  legales  de  veinte  (20)  días hábiles; de lo contrario, según la  TESIS  ABSURDA  de  la  Gobernación,  bastaría seguir pidiendo documentos a la  Alcaldía    para   poder   seguir   ‘interrumpiendo’   los   términos   legales   de   veinte   (20)  días  hábiles,  interrupción  hasta  el  infinito,  y nunca los términos legales empezarían a  correr.  Además,  lo  que  la Ley exige únicamente es la remisión de la copia  del   Acuerdo,   este   como   acto  administrativo  sin  documentos  anexos  al  mismo.   

“CARGO SEGUNDO  

1.El  Acuerdo  #15  de  Abril  1/98  fue  declarado  invalido en su totalidad cuando la competencia funcional del Tribunal  Administrativo  debió  limitarse  única  y  exclusivamente  al artículo 7 del  Acuerdo  #15,  como  así  se  desprende de las razones de la presunta invalidez  aducida  por  el  señor  Gobernador.  En  efecto:  al  aducir  el  CONCEPTO  DE  VIOLACIÓN,        dijo:        ‘Estudiado  el  Acuerdo  de  la  referencia  se  observa  que  en su  Art.   7   se   autoriza   al  ejecutivo  para  tramitar  créditos  y  pignorar  las  rentas,  actividades  innecesarias  para  la  celebración  del  contrato de concesión, que no supone  para  el  concedente  la  celebración  de contratos crediticios ni muchos menos  pignorar  rentas…’,  y  para  sustentar la violación del Art. 7 del citado Acuerdo, citó los arts. 1 y  11  de  la  Ley  358/97…  En  otras  palabras al hacer uso el Gobernador de la  facultad  de  pedirle al Tribunal Administrativo que se estudiara la validez del  Acuerdo,  limitó  esa  validez  al  art.  7  del  Acuerdo #15 y no a los demás  artículos   de tal Acuerdo, que no fueron impugnados por él y el Tribunal  no  debió  extenderse  al  estudio de los demás artículos del Acuerdo, que no  llegó  a  examinar  uno por uno, como así se desprende del fallo del Tribunal,  tanto  más  cuando  el  Gobernador  no señaló las razones de la totalidad del  Acuerdo.  De  ahí, pues motu propio (sic) el Tribunal no podrá haber declarado  la  invalidez  de  todos  los  artículos restantes y, por lo tanto, mal hizo al  haberse  pronunciado  sobre la invalidez de la totalidad del Acuerdo, tanto más  si  se  tiene  en  cuenta  que  no  se impugnó la invalidez de la totalidad del  Acuerdo  sobre  la  base  de  la  falta  de  competencia  del Concejo para haber  proferido  tal  Acuerdo.  En efecto, conforme al art. 12 del Decreto 1333/86, el  escrito  del  Gobernador al Tribunal ordena que contenga los numerales 2 a 5 del  C.C.A.  (D.  01/84),  todo  lo cual limitaba al Tribunal para no haber examinado  los  demás  artículos  del  Acuerdo,  como indebidamente lo hizo declarando la  invalidez  total  del Acuerdo, sino limitarse única y exclusivamente a examinar  el   artículo   7  del  Acuerdo;  luego  entones  la  invalidez  debió haberse declarado única y exclusivamente sobre el artículo 7  del  Acuerdo  y  por  ende, haber declarado la NULIDAD  PARCIAL limitada al artículo 7 del Acuerdo. (JUSTICIA ROGADA).”   

La petición de tutela le correspondió por  reparto  a  la  Juez  2º Penal Municipal de Cartagena, doctora IBETH DE LA OSSA  SIERRA,  quien con auto del 23 de julio de 1999, entre otras decisiones, ordenó  comunicar  al  Tribunal  Administrativo  la  admisión de la acción de tutela y  escuchar en ampliación al peticionario.   

Los  magistrados  que integraron la Sala de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  que tomaron la decisión  contra  la  cual se interpuso la acción de tutela, mediante escrito recibido el  28  de  julio  de  1999  en  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, le  expusieron a su titular los siguientes razonamientos:   

“PRIMER CARGO:  LA VIA DE HECHO   

“Ahora  bien,  el  señor  Gobernador de  Bolívar  en  su solicitud de examen de validez del acuerdo en cuestión, anexó  al  mismo  oficio  N°  14681,  cuyo  contenido  es  el concepto de fecha 1º de  octubre  de  1998,  emitido  por  la  Dra.  Sara  Ricardo  Barrios,  Profesional  Universitario  de  la  Unidad  de  Desarrollo  Institucional y Apoyo Legal de la  Gobernación    de    Bolívar,    en    el    cual    se    lee:   ‘La  última  documentación  recibida  fue  el  día  22  de  septiembre  de  1998,  por consiguiente se encuentra esta  Gobernación   dentro   del  término  legal  para  demandar  el  presente  acto  administrativo’.  (ver  folios 15-15)   

“Entonces  tenemos, que en el momento de  hacerse   el   correspondiente  análisis  por  la  Magistrado  ponente  de  los  documentos  que  se refieren a las observaciones del acuerdo N° 15 de abril 1º  de  1998,  se  tiene  en  cuenta  lo  afirmado  por  la citada funcionaria de la  Gobernación  en  cuanto  a  que dicha entidad se encontraba dentro del término  legal  para  demandar  el mentado acuerdo, como se transcribe en el párrafo que  antecede,   teniendo  en  cuenta  la  fecha  en  que  fue  recibida  la  última  documentación, o sea el 22 de septiembre de 1998.   

“La  razón  que  tuvo  el Tribunal para  tener  en  cuenta  lo  anotado  por  la  funcionaria  de la unidad de Desarrollo  Institucional  y  Apoyo  Legal  de  la  Gobernación  de  Bolívar  es que dicha  constancia  constituye  un  documento público que hace presumir cierto tanto su  contenido como su suscripción.   

“Además,  esta  Sala  de  Decisión  no  consideró   que   el   comportamiento   asumido  por  los  funcionarios  de  la  Gobernación  encargados  de  cumplir  esas tareas legales, fuera arbitrario, ni  amañado  por  el  solo  prurito  de tener que solicitar oportunamente todos los  documentos  que  tienen  que  ver  con el estudio de la validez de los acuerdos;  cuando  es precisamente la alcaldía quien no anexa la documentación pertinente  a  los  mismos.  Es  decir,  la falla no se le puede endilgar a la Gobernación,  todo  lo contrario, su comportamiento es diligente porque si no tiene los anexos  y  demás  documentos  necesarios para su estudio; no podría ejercer su control  de   legalidad  adecuadamente,  ni  alegar  en  su  concepto  de  la  violación  irregularidad alguna.   

“Entonces esa falta de diligencia de los  funcionarios  de  la  Alcaldía, en cuanto no envían completa la documentación  necesaria  para  la  revisión  de  los  acuerdos;  no puede enrostrársele a la  Gobernación   para   así   castigarlos   con   una   supuesta  preclusión  de  términos.   

“Pero  también  conviene  resaltar  lo  siguiente:   

“La   figura   de  la  caducidad  cuya  aplicación  reclama  de  esta  Corporación el accionante, debe aplicarse es en  materia   de  demandas  contencioso  administrativas  por  consagrarlo  así  el  artículo  136  del  C.C.A. Es decir, en ejercicio de acciones y no en relación  con  el examen que deba hacer en Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la  constitucionalidad  y  legalidad  de un acuerdo enviado para su revisión por el  Gobernador,  conforme  el  artículo 305 de la C.N., y el artículo 82 de la ley  136 de 1994.   

En esta materia de revisión de acuerdos no  tiene  atribuciones  el  Tribunal  para  inadmitir por caducidad la revisión de  esos   actos   administrativos   enviados  por  el  Gobernador  en  uso  de  sus  atribuciones  de  control  de  tutela  que  tiene  que  ejercer como un deber de  conformidad con la Constitución y la ley.   

La  responsabilidad  de  no  hacerlo en el  término  señalado  por la ley sería de la Gobernación que no impide que esta  Corporación  ejerza su función de control de constitucionalidad y legalidad de  tales actos.   

“SEGUNDO CARGO  

“En  el  segundo  cargo formulado por el  accionante,  estima  que el Tribunal se extralimitó en su fallo, al declarar la  invalidez   total  del  Acuerdo  N°  15  del  1º  de  abril  de  1998;  porque  supuestamente  el  Gobernador del Departamento al conceptuar sobre la violación  de  las  normas,  solicitó  a  esta  Corporación  que estudiara únicamente la  validez  del  artículo  7º  de  dicho  acuerdo,  que  autoriza al Alcalde para  tramitar  créditos,  pignorar  las  rentas,  subrogar  las  deudas  y hacer las  incorporaciones  o las modificaciones presupuestales que sean necesarias para el  cumplimiento  de  las  autorizaciones  concedidas  al ejecutivo en el mismo acto  administrativo.   

En  cuanto  a  este  punto  se  observa lo  siguiente   

En  la  solicitud  presentada  ante  este  Tribunal,  Sr.  Jefe  de  la  Unidad  de  Desarrollo Institucional y Apoyo Legal  manifiesta  que acoge en todas sus partes el concepto de la doctora Sara Ricardo  Barrios,   Profesional   Universitario;   que  dice  textualmente:  ‘Efectuada la revisión del acuerdo de  la  referencia,  observamos  que contraría el ordenamiento legal vigente por lo  que   es  procedente  su  remisión  al  Honorable  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,      para      el      pronunciamiento      de      ley…’   

“En otro aparte final reza: ‘En   razón   a   lo  expuesto,  nos  permitimos  recomendar  muy  respetuosamente  el  envío  del  citado acuerdo al  Honorable  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  para  que se decida sobre su  validez…’ (ver folios 14 y 15).   

“Pero  si esto es cierto, también lo es  que  la  jurisdicción  Contencioso Administrativa es rogada y no oficiosa, pero  en  materia  de  revisión  de constitucionalidad y legalidad, si se observa que  una  norma  a  que  se refiere la Gobernación como violada de norma superior de  derecho,  guarda  íntima relación o correspondencia en cuanto a su contenido y  cumplimiento  con  otros,  o los demás articulados, entonces correrán la misma  suerte de invalidez jurídica o de inexequibilidad.   

“Conclusión:   

“En  este  caso la invalidez del numeral  séptimo  del  Acuerdo  N° 15 del 1º de abril de 1998, implícitamente acarrea  la  inexequibilidad  de los demás artículos del mencionado acto administrativo  porque   la   última  parte  de  este  numeral  hace  referencia  a  todas  las  ‘autorizaciones  concedidas  por  el  acuerdo invalidado’ (las comillas son del Tribunal).   

“Siendo   así   las  cosas,  el  Juez  Contencioso  Administrativo está facultado para tomar esta clase de decisiones,  amparado  en  las  normas  superiores,  que  demarcan claramente los parámetros  legales   a   los  cuales  se  deben  supeditar  actos  administrativos  de  esa  naturaleza;  razón  por  la  cual,  no  debe  prosperar este segundo cargo y en  consecuencia se deniegue la tutela impetrada contra esta entidad.   

“Por otra parte tampoco se viola ningún  derecho  fundamental, concretamente el derecho al Debido proceso y el Derecho de  Defensa  que  consagra  nuestra Carta Política en su artículo 29. Y no podría  sostenerse  en  forma  alguna  que  se hubiera vulnerado por el Tribunal, ya que  éste  le  dio  aplicación  a  lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley  1333  de  1986, imprimiéndole al escrito del Gobernador el trámite previsto en  dicha  norma, ordenando el Magistrado Sustanciador que se fijara en lista por el  término  de  diez  (10)  días durante los cuales, tanto el Procurador Judicial  ante   esta  Corporación,  como  cualquier  persona,  podían  intervenir  para  defender  o  impugnar  la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar  la  práctica  de  pruebas (ver folio 17). De esa forma se garantizó igualmente  el  derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la C.N.; y la hoy sociedad  accionante   de  la  tutela,  tuvo  oportunidad  de  intervenir  defendiendo  la  legalidad del acuerdo objeto de estudio.”   

En la declaración jurada que el demandante  en  tutela  rindió  ante la juez procesada, anexó copias de dos decisiones del  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  fechadas  ambas  el 11 de septiembre de  1998,  por  medio  de las cuales en asuntos diferentes se declaró inhibido para  pronunciarse  de  fondo  respecto de la solicitud que les formuló el Gobernador  del  Departamento  para  que decidiera sobre la validez de dos acuerdos emitidos  por  los  Concejos  Municipal  de Turbaco y Distrital de Cartagena, al encontrar  que  era  notoria  la  extemporaneidad  con  que  el  Gobernador  hizo uso de su  atribución.   

En  la  misma  declaración  sostuvo  que  “nosotros  no  conocimos de que se estaba estudiando  ese  acuerdo  o  la  validez  de  ese  artículo, solamente nos enteramos por la  prensa    y    enseguida    impetramos    la   acción   de   tutela”.   

La  funcionaria  procesada  resolvió  la  acción  de tutela mediante sentencia del 6 de agosto de 1999, en la cual expuso  los argumentos que siguen:   

“Establece el artículo 82 de la Ley 136  de  1994.  ‘REVISION POR  PARTE  DEL  GOBERNADOR:  Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción,  el  Alcalde  enviará  COPIA DEL ACUERDO al Gobernador del Departamento para que  cumpla  con  la  atribución  del  numeral  Diez  (10)  del  artículo 305 de la  Constitución.  La revisión no suspende los efectos de los acuerdos’     (Lo    resaltado    es    del  despacho).   

“El  texto  jurídico  transcrito,  hace  referencia  a  que  la  obligación del Alcalde es ENVIAR COPIA DEL ACUERDO, que  fue  precisamente  lo  que hizo el día tres (3) de Abril de 1998, por lo tanto,  la  revisión  debe surtirse en el plazo fijado por la ley, precisamente por sus  efectos jurídicos.   

“Conviene  recordar  lo  ordenado por el  Código     Civil     Colombiano    en    su    artículo    27:    ‘Cuando  el  sentido  de  la  ley  sea  claro,  no  se  desatenderá  su  tenor  literal  a  pretexto  de  consultar  su  espíritu…’.   

“‘Artículo  28: Las palabras de la ley  se  entenderán  en  su  sentido  natural  y obvio, según el uso general de las  mismas  palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para  ciertas  materias,  se  les  dará  en  estas  su  significado legal’.   

“De  tal  suerte  que la obligación del  Alcalde  se limita única y exclusivamente a remitir COPIA DEL ACUERDO, expedido  por  el  Concejo  Municipal respectivo, para que el Gobernador, previo análisis  del  mismo  establezca los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, por los  cuales  requiere  ser revisado por el Tribunal Administrativo y el mismo proceda  a declarar su invalidez.   

“Es decir, que del contenido de la norma  transcrita  no  se  establece,  en  modo  alguno,  que  se requiere ningún otro  documento  adicional  necesario  diferente  a  la  COPIA DEL ACUERDO para que el  gobernador,  cumpla  con  las  atribuciones  conferidas  en  el  numeral  10 del  artículo  305 de la Carta, esta es la interpretación no solo jurídica sino la  que en justicia y equidad corresponde.   

“Por ello, se ha sostenido la importancia  del  derecho  al  DEBIDO  PROCESO  (art.  29 C.N.) que constituye el conjunto de  garantías   que   buscan   asegurar   al   ciudadano   una   recta  y  cumplida  administración  de  justicia  y  la  debida fundamentación de las resoluciones  judiciales,  por  consiguiente  en  el  presente  caso  el  cumplimiento  de los  términos   por   parte   del   Gobernador  de  Bolívar  se  erige  en  derecho  fundamental.   

“…”  

“En  el caso concreto, remitido el 03 de  Abril  de  1998,  COPIA  DEL  ACUERDO 15 de 01 de Abril de 1998, expedido por el  Concejo  Municipal de Cartagena de Indias, por el Alcalde, al doctor MIGUEL RAAD  Gobernador  de  Bolívar, conforme lo prescrito en el Artículo 82 de la Ley 136  de  1994,  el  Gobernador  de  Bolívar  ha  debido  ceñirse  a la normatividad  consagrada  en  la  Ley  11  de  1996  y  el  Decreto 1333 de 1986, y dentro del  término  perentorio  de los veinte (20) días siguientes al 3 de Abril de 1998,  ha  debido  remitir  el  citado  ACUERDO al Tribunal Administrativo de Bolívar,  para su revisión.   

“En efecto, ordena el Artículo 73, de la  Ley  11  de  1986:  ‘Si el  Gobernador  encontrase  que el ACUERDO es contrario a la Constitución, la ley o  la  ordenanza,  lo remitiría dentro de los 20 DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE  LO  HAYA  RECIBIDO, al Tribunal de los Contencioso Administrativo para que éste  decida  sobre su validez’.  (Mayúscula fuera de texto).   

“A  su  vez  el  artículo  74  ordena:  ‘El  Gobernador enviará  al  Tribunal  COPIA  DEL  ACUERDO  acompañado  de  un  escrito que contenga los  requisitos  señalados  en  los  numerales  2  a 5 del artículo 137 del Código  Contencioso  Administrativo  (Decreto  01  de  1984).  El  mismo  día en que el  Gobernador  remita  el  ACUERDO  al Tribunal, enviará copia de su escrito a los  respectivos  alcalde,  personero y presidente del Concejo para que éstos, si lo  consideran      necesario      intervengan     en     el     proceso’.     (Mayúscula     fuera     de  texto).   

“En igual sentido prescribe el Artículo  119   del   Decreto  1333  de  1986:  ‘Si  el  Gobernador  encontrare  que  EL  ACUERDO  es contrario a la  Constitución,  la  ley  o  la  ordenanza,  lo  remitirá, dentro de LOS 20 DIAS  SIGUIENTES  A  LA  FECHA EN QUE LO HAYA RECIBIDO, al Tribunal de los Contencioso  Administrativo    para   que   éste   decida   sobre   su   validez’.     (Mayúscula     fuera     de  texto).   

“Del  texto de las normas transcritas es  claro  que  el  único  documento  que  el  Gobernador  debe  confrontar  con la  Constitución  y  la Ley es EL ACUERDO, de tal suerte que remitido el mismo el 3  de  Abril  de  1998,  se  inicia  a  partir de dicha fecha el acatamiento de los  términos  señalados  por el legislador, los cuales no pueden ser modificados a  su   arbitrio   por  las  autoridades,  aduciendo  la  exigencia  de  documentos  adicionales   a   fin   de   modificar   unilateralmente   los  plazos  fijos  e  inmodificables  establecidos  por la ley, porque ello conlleva la violación del  Artículo   29   de   la   Constitución,   como   en   el  caso  que  ocupa  al  despacho.   

“…”  

“De   las  pruebas  que  obran  en  el  expediente,  se  desprende  que  el  señor Alcalde envió al señor Gobernador,  COPIA  DEL  ACUERDO citado, el 03 de Abril de 1998, y éste funcionario público  dentro  de  los  veinte  (20)  días siguientes, contados desde el 3 de Abril de  1998,  no  acató el ordenamiento transcrito consagrado en la Ley 11 de 1986, el  Decreto  1333  de  1986,  y la Ley 136 de 1994, en concordancia con el Artículo  305  Numeral  10,  Artículo 29 de la Carta, sino que por el contrario, HABIENDO  TRANSCURRIDO  CIENTO VEINTISIETE (127) DIAS HABILES, envió para su revisión el  citado  ACUERDO  al Tribunal Administrativo de Bolívar, objetando la ilegalidad  del Artículo 7º.   

“Por  lo  tanto,  el cumplimiento de los  términos  establecidos  en la ley no es una dádiva a favor de las partes, sino  una  obligación  en  cabeza  de los servidores públicos y una protección para  los  ciudadanos, por ello la garantía constitucional al Debido Proceso, implica  el  cumplimiento  de  los términos fijados por el legislador, de tal suerte que  los  servidores  públicos  no pueden desconocer los plazos dentro de los cuales  deben adelantar determinados actos.   

“Términos  jurídicos  que  ha  debido  acatar  el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar al recibir los oficios 1468 y  1469  de  Octubre  1º  de  1998  de  la  Gobernación  de Bolívar, y no dar el  trámite  dispuesto  en el numeral 1º del Artículo 75 de la Ley 11 de 1986, al  no  reunir el escrito los requisitos esenciales para ello, por ser extemporáneo  y  pretermitirse  los términos procesales para la remisión del acuerdo para su  revisión.  Sin  embargo,  curiosamente, dicha Corporación en las dos ocasiones  con    incuestionable    argumentos   jurídicos,   acató   dichos   términos,  declarándose  inhibido  para  decidir  sobre  la  validez  de unos Acuerdos, al  considerar  que  circunstancias análogas, por no decir idénticas, a la materia  del  fallo  del 11 de Mayo pasado, consideró que el envío del ACUERDO de parte  del  Gobernador  a dicha autoridad judicial fue notoriamente extemporánea, para  una  mayor ilustración; véanse sentencias emanadas del Tribunal Administrativo  de  Bolívar  que  militan  a  folios  109  a  114,  anexados  por el tutelante,  documentos  a  los que el juzgado le da total y absoluta credibilidad según los  postulados    consagrados    en    el    artículo    83    de   nuestra   Carta  Política.   

“Por lo tanto, conforme la jurisprudencia  constitucional   transcrita,   y   según  los  antecedentes  que  obran  en  el  informativo,  estamos  frente  a  una  vía  de  hecho  con la expedición de la  Sentencia  de  Mayo  11  de  1999,  proferida  por el Tribunal Administrativo de  Bolívar,  al  admitir  la  petición  del delegado del Gobernador, sin tener en  cuenta  la  normatividad  y  los  términos a que debe ceñirse tal petición de  acuerdo con la ley.   

“Toda  vez  que  el  Debido Procedo y el  acceso  a la justicia (C.N. Artículo 29, 228 y 229), son derechos fundamentales  que  obligan  a  interpretar  las normas procesales como instrumentos esenciales  que  permiten  a  los  asociados  resolver  el  fondo  y evitar que la decisión  judicial  sea  arbitraria  e  irrazonable. Es por ello que siendo el juez primer  garante   del   Debido  Proceso,  sin  proponérselo  concientemente,  patrocina  situaciones  de absoluta indefensión, como en el caso que ocupa a este juzgado,  por  lo que procede esta acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante  no cuenta con otro medio de defensa judicial adecuado.   

“…”  

“SEGUNDO CARGO:  

“Es así como el Tribunal Administrativo  de  Bolívar,  manifiesta  en  la  Sentencia  demandada,  que  el Artículo 7º:  ‘Deja  un  amplio margen  para  que  el  Alcalde  Mayor  de  la  ciudad,  se  sobrepase  en  los costos de  contratación  de  una  empresa  para  la prestación del servicio del alumbrado  público’   

“Agrega:        ‘El   artículo   en   controversia,  (nuevamente  se  refiere  al  artículo 7º) fue redactado en forma general, sin  tener    en    cuenta    las    disposiciones    antes   transcritas’.   

“Observa  este  despacho que no hay más  consideraciones  en  el  fallo;  y  con  base  en ellas, de contenido claramente  particular  como  se  lee,  la  Corporación  dicta sentencia que no se limita a  pronunciarse  sobre  el  Artículo  7º, que fue lo que se le pidió y a ello se  refirió  única  y  exclusivamente  en  las consideraciones sino que decreta la  invalidez total del ACUERDO 15 de 1998.   

“Constituye    una    ‘Vía     de     Hecho’,   la   Sentencia   del   Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  porque  fue  dictada  con  violación  del Debido  Proceso,   en  lo  contencioso  administrativo,  pues  siendo  la  jurisdicción  correspondiente  una  jurisdicción  rogada,  solo puede ella pronunciarse sobre  los  aspectos  planteados  en  la  demanda  por la parte actora. En este caso la  ‘demanda’,  esta constituida por el escrito de  objeción  del  delegado  del Gobernador de Bolívar, que obra en el expediente.  Por  cuanto si como lo afirma la Corporación tutelada, que solo es rogada en la  jurisdicción  contencioso  administrativa  y  que  en  materia  de revisión de  constitucionalidad  y  legalidad  es  oficiosa  (Fl.  89), si lo aceverado (sic)  fuera  cierto,  no  se entiende los motivos por los que el escrito que envía el  gobernador   acompañado  del  ACUERDO  demandado  debe  reunir  los  requisitos  estipulados  de una demanda contenciosa administrativa (art. 120 Decreto 1333/86  y  137  Decreto 01/84 o C.C.A.) dentro de los cuales encontramos verbigracia; lo  que  se  demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción,  los  fundamentos  de  derecho  de  los  peticionarios, etc… etc… De donde se  deduce,  nítidamente,  que en la revisión de legalidad o constitucionalidad no  puede  resolverse  cuestiones no planteadas en el respectivo libelo, esto es, la  sentencia  deberá  estar  en  consonancia  con  las pretensiones aducidas en la  demanda  y  con  los  argumentos  incorporados  en  ésta,  por  ello  no  puede  estudiarse  una  posible  violación de disposiciones que no han sido citados en  el  texto  de  la demanda. Por lo que en conclusión, el Juez Administrativo, en  general, hace parte de la justicia rogada.   

“En   el   escrito   extemporáneo  de  objeciones  del  Gobernador  de  Bolívar  sólo  se  solicitó  la  nulidad del  artículo  7º  del ACUERDO 15 de 1998, que faculta al Alcalde de Cartagena para  pignorar   rentas,   subrogar  las  deudas  y  efectuar  las  incorporaciones  o  modificaciones presupuestales que se consideren necesarias.   

“Del  análisis del texto transcrito del  ACUERDO  y  del  memorial  de el Delegado del Gobernador de Bolívar, se observa  que  éste  nada dijo sobre la autorización misma para contratar, el sistema de  alumbrado público, (art. 1).   

“Ni  sobre  el estudio previo de tarifas  (Art. 2).   

“Ni sobre el concepto que se tendría del  servicio público de alumbrado y semaforización (art. 3).   

“Ni   sobre  la  interventoría  (Art.  4).   

“Ni  sobre  la  calidad  uniforme  del  servicio (Art. 5).   

“Ni   sobre   la  regulación  de  las  características técnicas del servicio (art. 6).   

“Es  más,  el  escrito del delegado del  Gobernador  sólo  pretendía  la  anulación del artículo 7º;  porque en  una  de  las  partes  del  concepto  de  la asesora jurídica, que el escrito de  objeciones  recoge  en todas sus partes, se dice que la objeción se hace contra  el     artículo     7º     que    ‘autoriza  al  ejecutivo  para Tramitar Créditos y Pignorar Rentas,  actividades  innecesarias para la celebración del contrato de concesión que no  supone  para el cedente la celebración de contratos crediticios ni muchos menos  pignorar            rentas…’.   

“Y sin embargo, a pesar de lo limitado de  las  objeciones,  es  decir,  restringidas ellas claramente al artículo 7º del  ACUERDO  15  de  1998,  el  Tribunal  Administrativo  de Bolívar anuló todo el  ACUERDO…   

“…”  

“El Tribunal al declarar la invalidez de  la  totalidad del ACUERDO 15 de 1999 (sic) del Concejo distrital de Cartagena de  Indicas,  cuando sólo se le había pedido un pronunciamiento sobre el artículo  7º  del  mismo,  incurrió  en  la tercera modalidad de vía de hecho (carencia  absoluta  de  competencia  para  proferir  la  decisión,  aclara  la  Corte) de  las    tan   claramente  reseñadas  por  la  Corte  Constitucional  en  la  transcripción que precede.   

“…”  

“No,  el  Tribunal, frente a sus temores  sobre  la  que  iría a hacer el Alcalde de la ciudad con las autorizaciones del  Concejo,  resolvió  sin  ningún  fundamento  jurídico  anular todo el ACUERDO  relativo al alumbrado público de Cartagena y su contratación.   

“Es,  entonces,  claro,  que el Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  no  tenía  competencia  alguna para pronunciarse  sobre  la  totalidad  del  articulado del ACUERDO 15 de 1998, como lo hizo y por  ese motivo incurrió en Vía de Hecho.   

“Lo anterior es suficiente para acceder a  las  pretensiones  de  la  demanda,  pero  además  se  sostiene que tampoco era  anulable  ni invalidable el Artículo 7º, porque ellos conllevaría como ocurre  en  las  consideraciones  del fallo a que un Tribunal se pronunciara ya no sobre  la  conformidad  entre  las  autorizaciones dadas al Alcalde y las disposiciones  que  las  regulan,  sino sobre las convenidas (sic) de que el Alcalde tenga esas  autorizaciones.   

“…”  

“Y   cuando  se  pronunció  sobre  el  artículo  7º  del mencionado ACUERDO 15, también incurrió el Tribunal en VIA  DE  HECHO,  bajo  la  primera  modalidad,  porque  su  decisión se basó en los  artículos  1  y  11 de la Ley 358 de 1997, QUE LE SON TOTALMENTE INAPLICABLES A  LOS  ACUERDOS  DE  LOS  CONCEJOS MUNICIPALES DISTRITALES, PARA LOS CUALES NO FUE  DICTADA   LA   LEY   SINO   PARA  LOS  ALCALDES,  QUE  SON  LOS  ORDENADORES  DE  GASTO.”   

Para  el  tribunal  a  quo  la sentencia de  tutela  que  profirió la doctora DE LA OSSA SIERRA es manifiestamente contraria  a  la  ley,  porque  a  su modo de ver el Tribunal Administrativo de Bolívar si  tenía  jurisdicción  y  competencia  para  pronunciarse  sobre la solicitud de  anulación   del  Acuerdo  15  de  1998  que  le  formulara  el  Gobernador  del  Departamento,  porque  el  acto  fue  recibido  en el despacho de éste el 16 de  abril  de ese año y la restante documentación que solicitó le llegó el 22 de  septiembre  siguiente,  luego  cuando  el  14 de octubre elevó tal petición no  había  transcurrido  el  término de 20 días a que se refieren el artículo 73  de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de ese año.   

También    surge    esa   protuberante  disconformidad,  porque  la  revisión  de constitucionalidad y legalidad de los  actos   administrativos   que   se   someten   a   consideración  del  Tribunal  Administrativo  no  se restringe a los puntos que se le indican en la solicitud,  sino  que se puede extender si se presenta cualquier otro tipo de irregularidad.  Tales  circunstancias,  estimó la Corporación falladora, eran suficientes para  denegar la tutela invocada.   

Tampoco estaba satisfecho otro requisito de  viabilidad  de  la acción atinente a la ausencia de otros mecanismos ordinarios  de  defensa,  en  cuanto la parte actora no hizo uso del derecho consagrado a su  favor  dentro  del  procedimiento  que  adelantó  el  Tribunal  Administrativo,  omisión  por  la  cual no podía usar la acción de tutela como medio supletivo  para  revivir  términos  y  oportunidades fenecidas. Menos es cierto que con la  decisión  del  Tribunal  Administrativo  la  parte demandante quedara avocada a  sufrir  un  perjuicio  irremediable,  porque  las consecuencias adversas podían  ventilarse  por  medio  de  las  acciones  de reparación directa o de nulidad y  restablecimiento  del derecho, como se le hizo ver en el informe que el tribunal  accionado le rindió a la funcionaria.   

No  cabe,  dijo  el  a  quo,  la  causal de  ausencia  de  responsabilidad contenida en el artículo 32-11 del Código Penal,  porque  el  Tribunal  Administrativo  de Bolívar en sus descargos ilustró a la  juez   sobre  la  inexistencia  de  la  vía  de  hecho  y  sobre  la  falta  de  satisfacción  del  otro requisito de procedencia, argumentos que desconoció la  funcionaria,   con   lo   que   tuvo  oportunidad  razonable  de  actualizar  su  conocimiento.   

Examinar  si  la  resolución  judicial  es  manifiestamente  contraria  a la ley exige sopesar las circunstancias fácticas,  jurídicas  y  probatorias  que  el  funcionario  tuvo  al  frente al momento de  decidir,  en  cuanto,  como  harto lo ha dicho la Sala, es juicio no de acierto,  sino,  se  reitera, en principio, de advertir si es manifiesta la contradicción  entre   lo   decidido   y   la   ley   bajo   la   cual  debió  emitirse  o  se  emitió.   

De  esa manera, en cuanto al primer aspecto  del  reproche que se le hace a la juez endilgada por haber declarado como una de  las  razones  por  las cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar carecía de  competencia,  consistente  en  que decidió conocer sobre la validez del Acuerdo  15  de  1998  a pesar de que el Gobernador del Departamento no hizo la petición  dentro  del  término  que  le concede la ley para ejercer la atribución que el  asigna  el  artículo  305  de  la  Constitución, esto es, 20 días después de  haber  recibido  copia del acto por parte del respectivo Alcalde, aparece que de  conformidad  con  la  información  que tenía a su consideración al momento de  resolver  la  acción de tutela, nada le señalaba con claridad que en el asunto  sometido   a   su   consideración   el  Gobernador  de  Bolívar  respetó  ese  término.   

En  efecto, lo que podía advertirse con la  documentación  que  se  le  allegó  tanto  por la parte accionante como por el  Tribunal  Administrativo  era que el Gobernador recibió la copia del mencionado  acuerdo  el  3 de abril de 1998 y efectivamente en su despacho el día 16 de ese  mismo  mes y que la petición que hizo para que ese estrado judicial revisara el  acto administrativo tuvo lugar el siguiente 14 de octubre.   

Para  deducir  la  extemporaneidad  de  la  petición  de  revisión  de  validez  y,  por  ende, la que consideró falta de  competencia  del Tribunal Administrativo, estimó lo señalado en los artículos  82  de  la  Ley  136  de  1994  y  119  del Decreto 1333 de 1986, que a la letra  rezan:   

“Art.  82.  Revisión  por  parte  del  gobernador.  Dentro  de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde  enviará  copia  del  acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con  la  atribución  del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La  revisión    no    suspende    los    efectos   de   los   acuerdos.”   

“Art. 119. Si  el  Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley  o  la  ordenanza,  lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la  fecha  en  que  lo  haya  recibido, al tribunal de lo contencioso administrativo  para      que      éste      decida      sobre      su     validez.”   

Si bien es cierto que al oficio 1469 del 1º  de  octubre  de  1998,  por  medio  del  cual  el  delegado por el Gobernador de  Bolívar  sometió  a  consideración del Tribunal Administrativo de Bolívar el  Acuerdo  15  de  1998,  anexó  el  oficio  1468  suscrito  por  una Profesional  Universitario  de  la  Gobernación  en el cual se especificó el concepto de la  violación  y se dijo que esta dependencia estaba dentro del término legal para  solicitar  tal  examen  de validez al señalar que la última documentación fue  recibida  allí  el  22 de septiembre de 1998, también lo es que la funcionaria  acusada,  conforme  lo  dejó sentado en su decisión, no encontró norma alguna  que  autorizara la prolongación del señalado término de 20 días a partir del  recibo  de copia del acuerdo para que el Gobernador ejerciera dicha atribución,  lo cual había ocurrido, como se dijo, el 3 de abril de 1998.   

En la sentencia de tutela también destacó  la  procesada  que  ninguno de los preceptos por ella considerados enseñaba que  el  examen  por  parte del Gobernador para decidir si solicitaba la revisión de  validez  de  un  acuerdo,  tuviera que estar acompañado de otros documentos, de  manera  que a su juicio nada justificó lo que estimó era una dilación, porque  así se lo ilustraban las normas aplicables al caso.   

No  puede  sostenerse que con claridad y de  manera  oportuna  el  Tribunal Administrativo le dejó nítido a la juez que esa  supuesta  mora  no  podía  ser  considerada como tal, pues en el informe que le  rindió  acepta que el Acuerdo 15 de 1998 fue remitido a la Gobernación para su  revisión  el día 3 de abril de 1998 y que la Magistrado Ponente tuvo en cuenta  lo  que sostuvo la funcionaria de la Gobernación en el sentido que esta entidad  estaba  dentro  del  término  legal  para  demandar el acuerdo, pues la última  documentación  fue  recibida el 22 de septiembre de 1998, en constancia que por  ser  documento  público  hace  presumir  cierto  tanto  su  contenido  como  su  suscripción  y  porque  en  “materia de revisión de  acuerdos  no  tiene  atribuciones  el  Tribunal  para inadmitir por caducidad la  revisión  de  esos  actos  administrativos enviados por el Gobernador en uso de  sus  atribuciones  de  control  de tutela que tiene que ejercer como un deber de  conformidad      con      la      Constitución     y     la     ley”   

No  obstante lo anterior, ni en el auto del  17  de  noviembre  de 1998 por medio del cual se admitió  la petición del  Gobernador  ni  en  el  fallo del 11 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo  expuso  argumento  alguno  explicativo de la razón para decidir ese trámite de  revisión de legalidad más allá del término previsto en la ley.   

Por el contrario, la juez también tuvo bajo  su  consideración  copias  de  un  par  de  decisiones  de  ese  mismo Tribunal  Administrativo,  proferidas  el 11 de septiembre de 1998, es decir, en fecha muy  cercana  a aquella en que empezó el trámite de revisión de legalidad del acto  administrativo,  aportadas por el actor, en las cuales se declaró inhibido para  pronunciarse  de  fondo  sobre  la  validez  de  los  respectivos  acuerdos, por  encontrar  que  era notoria la extemporaneidad con la que el Gobernador hizo uso  de su atribución.   

En  el escrito mediante el cual el Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  impugnó  el  fallo  de  tutela, sobre el anterior  particular  explicó  que  de  tiempo atrás tenía la tesis de darle trámite y  decidir  sobre la validez de los acuerdos que por control de tutela le envía el  Gobernador,  sin  aplicar  la  figura de la caducidad, pero que en una parte del  segundo  semestre  de 1998, decidió “no dar trámite  a  los  acuerdos  que  no  fueron  enviados en los términos que reza la ley sin  hacer  otras  consideraciones  y  en  caso  de  habérseles  dado; al momento de  decidir  de  fondo la Sala de inhibía para hacerlo”,  posición  que  luego  fue  abandonada para retomar la anterior, “en  el  presente  año”,  es  decir,  en  1999.   

De esa manera, entonces, si en la decisión  del  Tribunal Administrativo contra la cual se presentó la acción de tutela no  aparece  argumento  explícito  que enseñara su doctrina respecto a imprimir el  trámite  de  revisión pese a la aparente extensión de los términos asignados  por  la  ley al Gobernador para solicitarla, ni en el escrito de oposición a la  demanda  respectiva se le hizo mayor claridad a la juez, como viene de verse, no  resultaba  contrario al ordenamiento jurídico que esta funcionaria interpretara  que  en  este  caso  tal solicitud de revisión fue evidentemente extemporánea,  así   como   con   respecto  de  otras  similar  interpretación  tuvo  aquella  Corporación para inhibirse de decidir de fondo por tal causa.   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  lo  que  sostuvo  la  doctora  IBETH  DE  LA  OSSA  SIERRA  en  relación con la  extralimitación  por  falta  de  competencia  del  Tribunal Administrativo para  decidir  sobre  la  totalidad del Acuerdo, pese a que el Gobernador, o mejor, el  delegado  de  éste  pidió  pronunciamiento sólo respecto de su artículo 7º,  advierte  la  Corte  que  también  se  enfrentó  la  jueza  a  un  problema de  interpretación y que esa decisión no aparece como arbitraria.   

Es claro que el delegado del Gobernador dice  someter  al  Tribunal el Acuerdo para que se pronuncie sobre su validez y que la  funcionaria  que elaboró el concepto de la violación recomienda que el acto se  remita  al Tribunal Administrativo para que decida al respecto, pero después de  precisar   –lo  que  no  especificó  esa corporación en el informe dado a la juez- que la violación se  presentaba  por  la  autorización que en el artículo 7º se daba el ejecutivo,  como  ya  se  trascribió  con  detalle,  sin  que en ese documento se ofreciera  argumento  alguno acerca del motivo por el cual esa razón afectaba de invalidez  la totalidad del acto.   

Si  se  examina  la  decisión del Tribunal  Administrativo,   el   estudio   se  concretó  a  examinar  el  “artículo  en controversia”, o sea el 7º  del  Acuerdo  y sin mediar argumento explícito, declaró la invalidez total del  acto,  razones  que  vinieron  a aparecer en los descargos que rindió antes del  fallo  de tutela, al explicar que en sede de revisión de constitucionalidad, si  se  halla  que  una  norma  a que se refiere la Gobernación como violada guarda  relación  con  otra  u otras del Acuerdo, estos también corren la misma suerte  de invalidez, que fue lo ocurrido con el artículo 7º.   

Lo  cierto es, sin embargo, como al momento  de  decidir  lo  encontró  la  procesada,  que  parecía  que  la  solicitud de  invalidez  se  había  circunscrito  al artículo 7º del Acuerdo 15 y que en la  decisión  del Tribunal Administrativo no se sentó de modo claro y evidente una  razón que sustentara la invalidez total de acto.   

Esas  circunstancias  limitaban el criterio  interpretativo  de la funcionaria para llevarla a entender que al decidir de esa  forma  el  Tribunal  Administrativo se había extralimitado y que por eso podía  generarle  un perjuicio a la parte actora, sin que las escuetas explicaciones de  esa  Corporación  resultaran  suficientes  para  enseñarle que era posible que  extendiera  los  efectos  invalidantes a todo el acto porque, entre otras cosas,  en  la  respuesta a la demanda no se apoyó en normas, jurisprudencia o doctrina  imperante sobre el punto, sino en su propio criterio.   

Otro  aspecto  que  se  le  enrostra  a  la  funcionaria  es  que  profirió  la  sentencia  de tutela pese a que el actor no  intervino  en  el  trámite  de  revisión  de validez del artículo 15, pues el  Tribunal  Administrativo ordenó fijar en lista la petición del Gobernador para  que  cualquier  persona  la  defendiera  o  la  impugnara  sin que se haya hecho  presente  y,  de otra, porque contaba con otros mecanismos de defensa, como así  se le hizo ver.   

Sobre  el  particular, no puede perderse de  vista,  en  primera  medida,  que  la posibilidad y medios de ejercer la defensa  deben  apreciarse  por  su  oportunidad  y eficacia. Si bien es cierto que en el  auto  del 17 de noviembre de 1998 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó  la  fijación  en  lista  por  el  término de diez días para que el agente del  Ministerio  Público  y  cualquiera  otra persona interviniera para la defensa o  impugnación  de  la constitucionalidad del acuerdo, también lo es que tal cosa  ocurrió  un  poco  más  de  siete  meses después de que el Acuerdo entrase en  vigencia  y  de que el Gobernador del Departamento recibiese la copia del mismo,  de  donde  se  tiene  que a esas alturas era probable pensar que ya no se había  atacado la validez del acto.   

Además,  por  ese  mismo  transcurso  del  tiempo,  el  sistema  de  fijación en lista para comunicar a los interesados en  intervenir  no  emergía  como  el  más  eficaz  o  idóneo  para  suscitar  la  atención,  luego  era entendible que después de decidirse la petición quienes  se  consideraron  afectados  con  ellas  se sintieran sorprendidos. Expresado en  otras  palabras,  para  ese específico instante en que se dio curso al trámite  de  revisión el sistema de fijación en lista no aparecía como el más idóneo  para  que  la parte demandante en tutela defendiera los derechos que considerara  vulnerados.   

En  segundo  lugar,  la existencia de otros  mecanismos  de  defensa judicial no los supo la juez procesada antes de decidir,  pues  fue  tan  solo  en  el  escrito  de  impugnación al fallo de ésta que el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  señaló  que  de presentarse perjuicios  económicos   a   la   sociedad  demandante,  ésta  podía  instaurar  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativas las acciones pertinentes, como la de  reparación  directa  o  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho, de la misma  manera  como  lo  estimó  la Corte Constitucional, también a posteriori, en el  fallo de revisión de la tutela en cuestión (T-201/2000).   

Al recapitular todo lo que hasta aquí se ha  visto,  pese  a  que en últimas la sentencia de tutela proferida por la doctora  IBETH  DE  LA  OSSA  SIERRA  fue equivocada, la interpretación que del problema  puesto  a  su  consideración, de las pruebas con que contó para el efecto y de  las  normas  bajo cuya luz decidió no se antoja desacertada, porque en aspectos  puntuales,  como el de la extemporaneidad, el mismo Tribunal Administrativo tuvo  en  su  momento  igual  punto de vista de esa funcionaria; porque respecto a las  facultades  para  invalidar la totalidad de un acto administrativo pese a que la  solicitud  de  revisión  versaba  sobre  un  específico  artículo,  no  se le  satisfizo  información  clara,  suficiente  y  oportuna y porque los argumentos  pertinentes  no  estaban reflejados de modo expreso en el fallo de invalidez del  Acuerdo  15  de  1998,  y  porque, respecto de la incuria para actuar, dadas las  específicas   condiciones  de  la  cadena  de  sucesos,  las  posibilidades  de  intervención  de  la  actora  no  eran  eficaces en el momento de iniciarse tal  trámite  de revisión, como tampoco tuvo claridad la procesada de la existencia  de otros mecanismos de defensa judicial.   

En  suma,  como  no  aparece  manifiesta la  contrariedad  con  la ley de la decisión tomada por la doctora IBETH DE LA OSSA  SIERRA,  es  ineludible  concluir  que  no  se satisface el elemento típico del  delito  de  prevaricato  por  acción  contenido en el artículo 133 del Código  Penal,  razón  por  la  cual  se  revocará la sentencia condenatoria que en su  contra se dictó.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  el  19  de  diciembre de 2007, por medio de la cual condenó a IBETH CATALINA DE  LA  OSSA  SIERRA, Juez Segunda Penal Municipal de Cartagena, a la pena principal  de  50  meses  de  prisión,  multa  en cuantía de 60 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  privativa  de  la  libertad como autora responsable del  delito de prevaricato por acción.   

SEGUNDO: ABSOLVER a  la  doctora  IBETH  CATALINA  DE  LA  OSSA SIERRA de los cargos formulados en su  contra por el delito de prevaricato por acción.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Cita medica  

              IMPEDIDO   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de segunda instancia  del 23 de febrero de 2006, radicación n.° 23.901.     

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