29714(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

DE     CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº    185   

         

Bogotá,  D.  C., diez (10) de julio de dos  mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   revisión   presentada  por  el  apoderado  de  HÉCTOR  FABIO  ABADÍA  LÓPEZ contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cali del 18 de marzo de 1998  que  revocó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira del 3 de  diciembre  de 1997,  y lo condenó a la pena  principal de 26 años de  prisión  y  a  las accesorias de pérdida del empleo como agente de la policía  nacional  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años,  como  autor  de  la  conductas  punibles  de  homicidio  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Quedó  plenamente  demostrado en el proceso que el 18 de diciembre de 1996, un grupo de  Agentes  de  la Policía, destacado en la Estación del Municipio de Candelaria,  concurrió  en  las  horas de la tarde, al sepelio del padre de uno de ellos, en  la localidad de Florida.   

“Luego  de los actos, a eso de las cuatro  pasadas  de  esa  tarde,  comenzaron  a  libar  aguardiente,  y entre 9 personas  INGIRIERON  HASTA  LAS  SEIS, 3 Y ½ A 4 BOTELLAS, LUEGO DE LO CUAL REGRESARON A  Candelaria  y  como GABRIEL ANTONIO BOTINA OLIVEROS invitara a continuar libando  en  su residencia, hasta allá concurrieron JULIO CÉSAR HAZABEL MARÍN, HÉCTOR  FABIO  ABADÍA LÓPEZ, RODRIGO VARGAS CASTILLO, LUIS PORTILLA BASTIDAS y ROGELIO  MOSQUERA.   

“Los  dos  últimos  antes  nombrados, se  retiraron  poco después de su llegada, quedando sólo los 4 restantes. Después  de  una  hora  más  o  menos,  de  libaciones,  charla  y  música,  de  manera  intempestiva  HÉCTOR FABIO ABADÍA LÓPEZ se levantó de su asiento, extrajo un  revólver  y dirigiéndose a HAZABEL MARÍN le propinó un disparo en la frente,  que  le  causó  la  muerte  en forma inmediata, luego de lo cual trató de huir  pero   fue  detenido  por  VARGAS  CASTILLO  y  BOTINA  OLIVEROS,  hasta  cuando  concurrió  una  patrulla  al  mando del Cabo 1° JOSÉ LEONEL ZÚÑIGA TORRES y  formalizó la retención”.   

L  A      D  E  M A N D  A   

El  apoderado  del  sentenciado,  luego  de  identificar  a los sujetos procesales, en al acápite que llamó “PERSONAS  QUE EFECTUARON EL OPERATIVO”,  anota  que  la  violación directa de los principios constitucionales constituye  una transgresión al debido proceso.   

Acota  que a su defendido se le vulneró el  derecho   de   defensa   “en   forma   directa   y  permanente”.   

Argumenta  que acude a esta acción, puesto  que  a su defendido se le han avasallado sus derechos, en la medida en que en el  fallo  del  Tribunal  no  se  le consideraron las explicaciones que dio sobre el  acontecer fáctico.   

Después de conceptualizar, de manera breve,  sobre  el  debido  proceso,  manifiesta  que  el  juzgado  de  primera instancia  absolvió    a    su    defendido,   en   tanto   que   encontró   “varias   inconsistencias   dentro   del  plenario”.   

En  efecto,  asevera  que  la  prueba  de  absorción  atómica  muestra  un resultado negativo y sí positivo en cuanto al  occiso.  Agrega  que  lo  más “grave”   es   que  la  misma  no  se  realizó  respecto  de  los  demás  agentes.   

Como otra inconsistencia aduce que no se les  dio  credibilidad  a  las  afirmaciones  dadas  por  los agentes Gabriel Antonio  Botina  Oliveros  y  Rodrigo  Vargas  Castillo,  puesto  que, en su criterio, no  fueron sinceros en la explicación de los hechos.   

Y,   por   último,   anota   que   hay  contradicciones  entre los dichos de los agentes Botina y Vargas con relación a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar de ubicación del arma de fuego,  situación  que condujo al fallador  de primer grado a predicar la ausencia  de certeza en cuanto a la responsabilidad de su representado.   

A  continuación  con  el  fin de demostrar  “la  violación  de  los  derechos constitucionales  fundamentales   como  lo  es  el  debido  proceso”,  procede      a      presentar      un     “breve  recuento”   del  trámite  de la instrucción.   

Dentro     de     esa     pluralidad  argumentativa,   asevera  que  la  conducencia de la prueba y la inmediatez  son  esenciales  para  determinar la violación del debido proceso;  que el  occiso  presentaba  según  la alcoholemia un estado de embriaguez y no obstante  dicha  experticia  no  se realizó respecto de las otras personas que estuvieron  presentes  en  la  escena  del  delito,  que  por  qué  a los policiales se les  escuchó  en testimonio al otro día de haber sucedido el acontecer; que para el  Tribunal    resultó    inconcebible   que   no   se   hubiera   “efectuado”   la   mentada  absorción  atómica  a  todas  las  personas que se encontraba en el pluricitado lugar, que  todas  las  personas  saben  que  su defendido no fue el que causó el resultado  muerte  y que el mérito dado por el Tribunal a la prueba de absorción atómica  pone en evidencia la violación del debido proceso.   

Anota que solicita la revisión basado en la  causal  sexta,  de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 192, numeral 6°,  de la Ley 906 de 2004.   

Como  medios  de  prueba  sustento  de  su  pedimento,  depreca  que  se alleguen copias autenticadas de todo el proceso que  se  adelantó  en  contra  de  su  defendido,  que se solicite al Juzgado 1° de  Ejecución  de Penas  y Medida de Seguridad “de  Palmira”  que  remitan también copias autenticadas  de  todo el trámite que cursó contra Héctor Fabio Abadía; que se reciban los  testimonios       de       todos       los      uniformados      “involucrados”  en  los  hechos, que se  solicite  a  la  Policía  Nacional  copia  de  las hojas de vida de los agentes  Hazabel,  Botina,  Vargas y la de su representado,  que se oiga en versión  juramentada  a los agentes de la policía Botina, Reinosa y Vargas con el fin de  contrainterrogarlos  y  que  se oficie a un médico forense a fin de que informe  si  una  persona  con  un  grado  de alcoholemia como el hallado en el occiso es  consciente    “de   lo   que   hace”.   

Así  mismo,  asevera  que  con  el  auto  admisorio  de  la  demanda se suspenda la orden de captura que pesa en contra de  su  representado  y  que  allega  copias  de  los  fallos  de  instancia y de la  demanda.   

CONSIDERACIONES     DE    LA    CORTE   

1.  Como  lo  ha  reiterado  la  Sala  en  múltiples   ocasiones,   al  ser  probable  que  la  sentencia  condenatoria  o  absolutoria,  o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que  se  encuentran  ejecutoriadas  no  contengan la verdad histórica, originándose  así  una  injusticia,  el  legislador  penal instituyó la acción de revisión  como  mecanismo  idóneo  para  remover  la cosa juzgada y declarar sin valor el  fallo   objeto  de  la  acción,  dictando  la  providencia  que  corresponda  o  disponiendo  tramitar  nuevamente el proceso desde el momento en que se indique,  según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.   

En  tales  condiciones,  la remoción de la  cosa  juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las  causales  taxativamente  señaladas  en la ley, se evidencia que se cometió una  injusticia.   

Recuérdese que ésta clase de acción debe  ser  incoada  con  sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal  en  que  se  apoya,  pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el  caso  objeto  de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de  convicción  que  sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito  a  cosa  juzgada  y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable,  lo   que   constituye   un   desafuero   al   desnaturalizar  los  fines  de  la  revisión.   

Ahora bien, cuando la acción se soporta con  base  en  la  causal  sexta de revisión, compete al accionante que demuestre si  efectivamente  la sentencia se fundamentó en prueba falsa, para lo cual deberá  acompañar la decisión judicial que así lo demuestre.   

Dicho  de otra forma, no basta afirmar, con  base  en  una  personal  forma  de  apreciar  los  medios de convicción, que la  sentencia  se  apoyó en prueba falsa sino que corresponde al libelista que así  lo  demuestre   a  través  de  los correspondientes fallos judiciales; por  ejemplo,  en  tratándose  de  un falso testimonio, tal acontecer sólo se puede  evidenciar  con la correspondiente decisión judicial que así lo haya concluido  y que se encuentre debidamente ejecutoriada.   

De ahí que no resulta atinado soportar como  fundamento  de  hecho  y de derecho de la causal argüida una personal manera de  estimar  los medios de convicción, puesto que la revisión, como se dijo, no es  una  instancia  más del proceso en donde se pueda atacar la credibilidad dada a  los medios de prueba.   

Así  mismo,  vale  recordar que tampoco la  revisión  constituye  el medio más expedito para invocar errores de actividad,  bien  sean  de  estructura  o  de  garantía,  cometidos  en la sentencia que se  pretende  que  se  revise  o en el proceso, en la medida en que los mismos deben  ser  discutidos  al  interior  del correspondiente trámite  y a través de  los recursos, entre ellos, el de casación.   

Como quiera que el accionante no aportó la  prueba  que  demuestre  que  efectivamente la sentencia se fundamentó en prueba  falsa,  en la medida en que los argumentos esbozados como sustento de la acción  sólo  evidencian  una  personal forma de apreciación de las pruebas, se impone  la indamisión del libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  contra  el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de  Cali,  el  18  de  marzo  de  1998,  mediante el cual se condenó a HÉCTOR  FABIO  ABADÍA  LÓPEZ  por los  delitos  de  homicidio  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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