29398(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  29398   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 207  

          Bogotá D.C.,  julio (29) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Corte  el  recurso de apelación  interpuesto   por   la   defensa  oficiosa  de  HAROLD  GAMBOA  VELÁSQUEZ   -procesado   por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  cometido  en  su  condición  de  Juez  Primero del Circuito Laboral de Buenaventura-  contra  la  sentencia   condenatoria  proferida  por  el Tribunal Superior de Buga,  fechada  el  25 de enero de 2008, por medio de la cual se le condenó a 90 meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso, entre otras imposiciones.   

HECHOS  

Se  condenó al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  por  cuanto  en su calidad de Juez  Primero   del  Circuito  Laboral  de  Buenaventura,  presuntamente  emitió  una  sentencia  ilegal  en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEXIS OSORIO,  gracias  a  la  cual  se  produjo de manera injustificada e ilegal un detrimento  patrimonial   al   Estado;   hechos   que   fueron   resumidos   así   por   el  Tribunal:   

“Los  mismos se reducen a la apropiación  de  unos  dineros  que  el juez 1º Laboral del circuito de Buenaventura, Valle,  doctor  Harold  Gamboa  Velásquez, desconociendo en forma manifiesta el sentido  claro  de la Ley 1/91, el D. 35/92 y la Convención Colectiva de Trabajo, hizo a  través   de  la  sentencia  No  493  de  31  de  agosto  de  1995  –audiencia  pública 6081- al disponer  condenar  al  FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL  DE  LA  EMPRESA  PUERTOS DE COLOMBIA EN  LIQUIDACIÓN  a  pagar  al  señor Alexis Osorio $ 15.353.706.33 por concepto de  indemnización  por  despido,  $  19.133.080.20 como indemnización por falta de  pago  de la anterior pretensión y $ 27.255.09 diarios hasta que se verifique el  pago total de la aludida indemnización por despido injusto.   

El  FONDO  DE  PASIVO  SOCIAL DE LA EMPRESA  PUERTOS  DE  COLOMBIA  EN  LIQUIDACIÓN consignó a la apoderada del demandante,  doctora  Liliana Valdés de López, en correspondencia con el proceso adelantado  y  fallado a favor del señor Alexis Osorio, $ 63.319.702.73, mediante depósito  judicial  No  J1513771  de 97.11.20; y el juzgado mediante oficio B.P. No 252 de  27   de   noviembre  de  1997  le  ordenó  al  gerente  del  Banco  Popular  de  Buenaventura,  Valle,  pagar el dicho depósito judicial a la citada profesional  del   Derecho   (fs.   125,   179   y   180   del   anexo  laboral).”   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Se inicia el proceso con ocasión de la orden  de  compulsar  copias  emitida  en agosto 14 de 2003 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  Sala  Laboral,  a  efectos  de  que  se  investiguen las posibles  conductas  punibles  presuntamente cometidas por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, en  su   condición   de   Juez   Primero  del  Circuito  Laboral  de  Buenaventura;  profiriéndose  resolución  de  apertura  de  instrucción  en  diciembre  9 de  2003.   

Por decisión de marzo 3  de 2004   la  Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  vinculó al  ex-juez  como  persona  ausente,  luego  de  lo  cual  le definió su situación  jurídica  por  medio  de  resolución  de  13  de  julio  de 2004 con medida de  aseguramiento,   consistente   en   detención   preventiva  en  establecimiento  carcelario,  sin  beneficio  de  libertad  provisional ni sustitución por   detención  domiciliaria,  por los delitos de prevaricato por acción y peculado  por  apropiación;  declarándose prescrita la acción penal en relación con el  primero de los punibles.   

Por  decisión  de  1º  de marzo de 2005 se  profieró  resolución  de  cierre  de  investigación, y sin que ninguno de los  sujetos  procesales  presentara  alegatos previos a la calificación, en febrero  27  del  año  siguiente  se  profirió  resolución  de calificación sumarial,  acusando  a  GAMBOA  VELÁSQUEZ  de peculado por apropiación, decisión que una  vez  ejecutoriada  fue  enviada  con  el  proceso  al  Tribunal de Buga para que  continuara allí el trámite del juicio.   

Una  vez recibido el proceso por el juzgador  plural  se corre el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  traslado  que  es  aprovechado  por  varios  sujetos  procesales  para solicitar  pruebas,  entre  ellos  la  defensa  oficiosa;  tramitándose luego la audiencia  preparatoria  (julio  25/06),  y  dándose  curso  posteriormente a la audiencia  pública, la cual se inició y culminó el 9 de agosto de 2006.   

Se  produjo  luego  sentencia  condenatoria,  calendada  el  25  de  enero de 2008, la cual fue objeto de apelación por parte  del  defensor  oficioso,  con la pretensión de que se reconociera la existencia  de   una  nulidad;  y  como  consecuencia  de  ella  se  revocara  la  sentencia  apelada.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En el fallo de 25 enero del corriente año se  concluyó  que  el doctor HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ era responsable del delito de  peculado  por  apropiación  por  cuanto  en su condición de servidor público,  específicamente  como  Juez  Primero  del Circuito Laboral de Buenaventura, con  sus  decisiones  en  los  procesos  en  que  era  parte  el  Estado,  afectó el  patrimonio  público,  y  que  lo hizo de manera ilegal por cuanto en el proceso  promovido  por  ALEXIS  OSORIO  contra  el  Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos   de   Colombia   en   Liquidación,   falló  condenando  a  pagar  una  indemnización  por  despido injusto, la cual era totalmente incompatible con el  reconocimiento  de  la pensión de jubilación, a la vez que condenó al pago de  la  sanción  moratoria  por  el  no pago de la indemnización, con todo lo cual  logró  que  particulares  se apropiaran de manera injustificada, incausada y en  todo  caso  ilegal,  de  más  de  sesenta  y  tres  millones  de  propiedad del  Estado.   

En relación con la terminación del proceso,  se  recuerda  en  la  sentencia  que  por  medio  de la Ley 1ª  de 1991 se  ordenó  la  liquidación de Puertos de Colombia, y que en los artículos 2, 3 y  24  del  Decreto 035 de 1992, se autorizaba a la empresa para dar por terminados  los  contratos  de  los  trabajadores oficiales, y además que en la Convención  Colectiva  de  Trabajo  y  el  Acta  de  Acuerdo  y Aclaración de 20 de mayo de  1993,   suscrita entre el Gerente General Liquidador  y los dirigentes  sindicales,  se  estableció el régimen de retiro de los trabajadores oficiales  lo  cual  resultaba  necesario como consecuencia de la supresión de los cargos;  régimen  con fundamento en el cual se dio por terminado el contrato laboral que  tenía el señor ALEXIS OSORIO con la empresas en liquidación.   

Así  las  cosas, al suprimirse el cargo del  demandante,  lo  mismo  que el de los demás trabajadores, el artículo 36 de la  mencionada  Ley 1ª de 1991  dispuso que los trabajadores que desempeñaban  los  cargos  que  eran  suprimidos,  serían  pensionados  aquellos que tuvieran  derecho  de  acuerdo  con el régimen de liquidación e indemnizados los demás;  pero  que  en  todo  caso  serían  incompatibles y excluyentes la pensión y la  indemnización.   

En  ese  orden,  no  habiendo despido por el  otorgamiento   de  la  pensión,  sino  supresión  del  cargo  y  el  posterior  reconocimiento  de  pensión  de  jubilación,  no resultaba procedente  la  condena   por   indemnización   por   despido   injusto,   ni    menos  la  indemnización  por falta de pago, ni tampoco la sanción moratoria derivada del  no pago de aquellos conceptos.    

No   obstante  la  claridad  del  régimen  liquidatorio,  y  que  al trabajador se le contabilizó más tiempo laborado del  que  realmente  trabajó,  para  efectos del cálculo de su pensión1, el procesado  condenó  a  FONCOLPUERTOS  al  pago de unas sumas que no tenían causa legal, y  por  tanto,  al  producirse su pago, se produjo un detrimento del patrimonio del  Estado.   

Que   siendo   aquella   la   legislación  aplicable   -la conformada por la Ley 1ª de 1991, la Convención Colectiva  vigente,  y  el  Decreto  035  de  1992-  no  tenía porque darse aplicación al  artículo  7  del  Decreto  2351  de  1965  ni  a  las disposiciones del Código  Sustantivo  del  Trabajo.   Y  por eso, cuando GAMBOA VELÁSQUEZ condenó a  FONCOLPUERTOS   a   pagar   al   demandante  $  15.353.706.33  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado, $ 19.133.080 por indemnización por  falta  de  pago  de  la  anterior  suma,  y,  $  27.255.09  diarios hasta que se  verificara   el  pago  total  de  las  referidas  cantidades;  en fallo que  además,  caprichosamente no fue objeto del grado jurisdiccional de consulta; el  procesado  generó  la  apropiación  ilegal  por  parte  de  terceros  de los $  63.319.702.73,  que  finalmente  fueron  pagados  al  actor  con  ocasión de la  sentencia cuestionada.   

Se  concluye  que  el condenado defraudó el  patrimonio  del Estado con el ejercicio de la función judicial, y por eso se le  encuentra  responsable  del  delito de peculado por apropiación en beneficio de  terceros,  por  lo  que  se  le  condenó a 90 meses de prisión, al pago de una  multa  de  $  63.319.702.73,  a la interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la pena principal; y al pago de  perjuicios  materiales  por  valor  de $ 63.319.702.73, negándosele además los  mecanismos   sustitutivos   y   alternativos   de   la   pena  privativa  de  la  libertad.    

LA APELACIÓN  

El  defensor  oficioso  de GAMBOA VELÁSQUEZ  manifiesta  su inconformidad con el fallo condenatorio planteando que el proceso  estuvo  viciado  de nulidad por existir comprobadas irregularidades de carácter  sustancial   y,  según  su  dicho,  incompetencia  de los funcionarios que  practicaron las pruebas.   

Para  sustentar el recurso planteó que como  quiera  que  la sentencia se fundamentó solo en dos pruebas, el proceso laboral  y  la  sentencia  de  consulta,  -proferida por un tribunal de descongestión- y  como  quiera  que estas dos son, a su juicio, pruebas nulas,  la Corte debe  decretar la nulidad y revocar el fallo condenatorio.   

La alegada nulidad (compulsación del proceso  laboral)  la  hace  consistir en que fue allegado en forma irregular, por cuanto  no  existe  al  interior del proceso auto que ordene su incorporación; ni menos  se  observa  una decisión que hubiese decretado  tenerlo como prueba legal  y oportunamente producida.   

En  relación  con la sentencia de consulta,  aduce  el  impugnante que aquel fallo laboral proferido por el juez procesado no  era  objeto  de este grado de jurisdicción, y que siendo que los jueces solo se  deben  al  imperio  de  la  ley,  y  no al de los actos administrativos, resulta  totalmente  indiscutible  que  aquella  sentencia  no tenía consulta, y que por  tanto,  la  que  se  produjo  era completamente ilegal, e incompetente cualquier  tribunal  para decidirla, y,  por lo mismo, dicha decisión ilegal, nula en  todo caso, no podía ser fundamento de la sentencia condenatoria.   

Concluye   diciendo   que  “Y  en el caso de autos, como las únicas dos pruebas, que sirvieron  de  base  a la sentencia, están afectadas de nulidad, porque fueron producidas,  con  violación  de claras normas procesales, queda sin piso jurídico el acopio  probatorio  y  esa  situación afecta el debido proceso y el derecho de defensa,  pues  pruebas  ilegalmente  incorporadas al proceso penal, socaban las bases del  juzgamiento  por  tratarse  de  un  presupuesto  básico  de la estructura de la  instrucción  y  fallo  del proceso, sin los cuales no resulta posible, concebir  actos  procesales,  como  la  calificación  del  sumario, el juicio y la propia  sentencia.”   

Insiste finalmente en su solicitud de que se  reconozca  la  nulidad  solicitada  y  en  consecuencia  se revoque la sentencia  apelada.   

CONSIDERACIONES  

Competencia.  De  acuerdo  con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal  contenido  en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia resolver los recursos de apelación en los procesos  que  conocen  en  primera  instancia los tribunales superiores de distrito; y en  consideración  a  que  los hechos por los que se investigó al procesado GAMBOA  VELÁSQUEZ  tuvieron  origen  en  su  calidad  de  Juez  del Circuito Laboral de  Buenaventura,  su  juzgamiento  está  asignado en primera instancia al Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga;  por lo que esta Sala de Casación  Penal  es competente para desatar el recurso en cuestión.   

El escrito de sustentación  contrae la  discusión  en  torno  de la existencia de prueba legal, regular y oportunamente  aportada  al proceso, suficiente para apalancar la decisión de condena. Esto lo  hace  afirmando  dos  cosas,  en primer término que solo existieron dos pruebas  dentro  del  proceso,  y  en  segundo  lugar que éstas eran nulas; y solicita a  renglón  seguido  que  se “decrete la nulidad” de las mismas  para que  sobrevenga la absolución.   

Al  margen  de  la  confusión que exhibe el  impugnante,   la  Corte considera que sí existen dentro del proceso medios  probatorios,  legal,  regular  y oportunamente aportados al proceso, suficientes  para  condenar, por lo que habrá de mantenerse incólume la decisión objeto de  la alzada. Veamos:   

Dentro del proceso encontramos los siguientes  elementos de convicción:   

1.Por  orden de la Sala Laboral del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión de 14 de agosto de  2003,  el  proceso  laboral es enviado a la Fiscalía General de la Nación para  que  se  analice  si  en  el  proceder  del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ se cometió  algún  tipo de ilícito, razón por la cual reposa el proceso laboral completo,  proceso  judicial dentro del cual se encuentra la decisión por medio de la cual  se resuelve la consulta, por que hace parte integral del proceso.   

Y  lo  que  lleva a la convicción de que se  cometió  un delito de peculado en  favor de terceros no es la decisión de  segunda  instancia  originada  en  virtud  de  la  consulta,  es la sentencia de  primera  instancia  que  le puso fin al proceso laboral; con la cual se ordenaba  el  pago  de  una  indemnización  no  causada,  y  por  tanto  ilegal.  La  conclusión  de  que  el desembolso que tuvo que hacer FONCOLPUERTOS en favor de  ALEXIS  OSORIO  era ilegal, es una deducción que se obtiene luego de confrontar  la  situación  fáctica planteada en el proceso y la sentencia proferida por el  juez  laboral,  y  a  su vez ésta con la normatividad propia de la liquidación  referida.   

Que  era  incompatible la pensión de que ya  gozaba  ALEXIS  OSORIO con la indemnización por despido injusto contenida en el  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  era  evidente,  independientemente de que la  decisión   fuera   o   no   consultada,    y   de   que   estuviera  o  no  ejecutoriada.    

La  orden de investigar la posible comisión  de  un  delito,  en un caso como éste, equivale al deber de denunciar que tiene  todo  ciudadano  en ejercicio de la solidaridad social, que en tratándose de un  servidor  público  dicho  deber  se  torna  en  obligación, a tal punto que su  omisión  se  sanciona  como  “abuso de autoridad por omisión de denuncia”,  por el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, según el cual:   

“Abuso   de  autoridad  por  omisión  de  denuncia.   El servidor público que teniendo  conocimiento  de  la  comisión  de una conducta punible cuya averiguación deba  adelantarse  de  oficio,  no  dé  cuenta  a la autoridad, incurrirá en multa y  pérdida del empleo o cargo público.”   

Discute  el  impugnante que como la orden de  compulsar  copias a efectos de que se investigara la posible comisión de algún  punible,  era  ilegal  por  cuanto el tribunal carecía de competencia, toda vez  que  dichos  asuntos  estaban  por fuera de la órbita de la consulta; olvidando  que  no hay que tener ninguna calidad para solicitar una investigación penal, a  tal  punto que cualquier particular tiene la potestad y en todo caso el deber de  hacerlo,  lo  que,  como  se  dijo, resulta ser obligación en tratándose de un  servidor  público,  sin  que  se  le  exija  ningún  tipo  de  competencia, ni  vinculación  funcional  con  los  hechos  delictivos  que  conoce,  sino que su  obligación  de  denunciar  está  desprovista de cualquier exigencia distinta a  conocer  el  punible.  Con mayor razón,  si finalmente, como se tiene  claro,   aquellas  decisiones  sí  eran  objeto  del  grado  jurisdiccional  de  consulta.   

De  manera que no se puede ahora afirmar que  resulta  nula la actuación contentiva del proceso laboral arrimado al plenario,  por  cuanto  queda claro que fue incorporado al sumario de manera legal, regular  y  oportuna,  y  ha estado a disposición de   las partes durante todo  el  trámite  procesal;  la  prueba   fue ordenada, aportada y conocida por  todos  los  sujetos  procesales  a lo largo de la actuación.  Y dentro del  proceso  laboral  surtido se insiste, tenemos que considerar como parte integral  la decisión de consulta.   

A propósito del proceso laboral, se observa  en  él, a folio 28, la comunicación por medio de la cual la empresa Puertos de  Colombia  da por terminado el contrato de trabajo al señor ALEXIS OSORIO, en la  que  se  dice  claramente  que la razón de la terminación es la supresión del  cargo:   

“Le comunico que  por  medio de la Resolución 0300 del 26 de mayo de 1.993, se suprimió el cargo  desempeñado  por  Usted  y  que  en consecuencia la Empresa da por terminado su  contrato  de  trabajo  a  partir  del  16  de  julio  de 1.993, para reconocerle  pensión  especial  o proporcional vitalicia de jubilación a partir del día 16  de julio de 1.993.   

Se fundamenta esta determinación en la Ley  01  de  1991, que ordena la liquidación de Colpuertos; en los artículos 2, 3 y  24  del  Decreto  035/92,  que  facultan  a la Empresas a dar por terminados los  contratos  de  los  trabajadores  oficiales;  y  en  la Convención Colectiva de  Trabajo  vigente  y  en  el  Acta  de fecha mayo 20 de 1.993, suscrita entre los  sindicatos  de  trabajadores  de  los  Terminales y de la Oficina Principal y la  Gerencia  General  de  la  Empresa  que  establece  el régimen de retiro de los  trabajadores oficiales.”   

No  obstante  la  claridad de la causa de la  terminación  del contrato de trabajo, esto es, la supresión del cargo, el juez  GAMBOA   VELÁSQUEZ,   desconociendo   el   texto  diáfano  de  la  expresión,  contrariando  el  sentido  literal  de las palabras, concluyó que el despido se  produjo  por  la  concesión  de  una  pensión  que  fue reconocida luego de la  solución  de continuidad del vínculo laboral, aduciendo que solo se podía dar  por  terminado  el  contrato  de  trabajo  por  el reconocimiento de la pensión  cuando  ésta  estuviera  siendo  efectivamente  recibida (folio 167 del proceso  laboral);   lo   cual   condujo   a  las  cuantiosas  condenas  ilegales  contra  FONCOLPUERTOS,  en  las  que se desconoció la existencia de la pensión a favor  del  demandante,  y no obstante ser incompatible, se le reconoció al pensionado  demandante una indemnización por despido injusto.   

2. Existe igualmente al interior del proceso  penal  las  constancias  de  que  se  pagó  a  favor  de  ALEXIS  OSORIO,  como  consecuencia  de  la  sentencia proferida por GAMBOA VELÁSQUEZ, una gruesa suma  de  dinero,  lo cual se puede apreciar al folio 125, constancia que se allega al  proceso  como  consecuencia  de  su  decreto,  también  en  la  resolución que  definió  la  situación  jurídica,  (folio 105), con oficio 420 de julio 13 de  2004 se insistió en dicha constancia (folio 108).   

Si  con la sentencia laboral queda claro que  el  juez  ordenó  un  pago  no  debido  a  favor  de ALEXIS OSORIO y a cargo de  FONCOLPUERTOS,  con  la constancia del pago, y la fotocopia del título judicial  que  obra en el proceso, se establece diáfanamente que dicho pago se perpetró,  con  lo  que  la  existencia  de la conducta en contra del patrimonio del Estado  queda  totalmente acreditada; además de la responsabilidad penal del condenado;  todo  lo  cual  determina  las  razones  por  las  cuales se profirió sentencia  condenatoria.   

3. Se estableció, así mismo, la calidad de  servidor  público  del  procesado  (folios 65 y 73), quien se desempeñaba como  juez  laboral,  condición  de  la cual se valió para consumar el injustificado  desprendimiento    patrimonial    del    ente    estatal     a   favor   de  terceros.   

4. Finalmente, obra en el proceso copia de la  Convención  Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia  y   el   Sindicato  de  Trabajadores  del  Terminal  Marítimo  de  Buenaventura  “SINTEMAR”,  en  cuyo  texto  se recogen las prerrogativas y derechos de los  trabajadores  de la empresa por liquidar; con lo cual se prueba la existencia de  una  normatividad  especial para estos trabajadores, integrada con la Ley 1ª de  1991  y el Decreto 035 de 1992; en todo caso  distinta y significativamente  más generosa que lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.   

Basten estos razonamientos para concluir que  las  alegaciones  que  esgrime  el  apelante  carecen  por  completo de respaldo  probatorio,  jurídico  y  lógico,  en  tanto  que,  como se observa,  sí  existe  prueba   legalmente  producida, suficiente para proferir y mantener  la  decisión  de  condena  contra  el  ex juez de Buenaventura; y ni el proceso  está  afectado  de  nulidad,  ni existe mácula alguna, por intrascendente  que   pudiera   llegar   a   ser,  capaz  de  afectar  los  diversos  medios  de  convicción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia  apelada  por las consideraciones expresadas en la parte motiva de  esta decisión.   

SEGUNDO: DEVUÉLVASE  al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS       AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                     YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 En el  proceso  laboral  queda claro que aunque solo  laboró hasta el 15 de julio  de  1993,  se  le  proyectó  su  trabajo  hasta  el  31  de diciembre del mismo  año,   según  lo  establecido en el Acuerdo de mayo 20 de 1993, celebrado  entre  el  sindicato de Trabajadores y Puertos de Colombia; concediéndosele una  pensión proporcional con solo 42 años de edad     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *