29368(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29368  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.152  

Bogotá.  D.C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JAIME  HUMBERTO  CABAL  PÉREZ, contra la  sentencia  dictada  el  27  de  septiembre  de  2007 por el Tribunal Superior de  Buga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  19  de  junio  de 2006, a las 5 de la  mañana  aproximadamente,  en la calle 31 con carrera 3a del barrio Municipal de  Palmira  Valle,  cuando  se celebrara una fiesta, JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ se  negó  a  devolver  la  suma de dos mil pesos, que le fue entregada para comprar  una  papeleta  de  sustancia  alucinógena. Por esa  razón se originó una  discusión  en  la  que  intervino  el  taxista  Luis Delio Meneses, el cual fue  atacado  por  CABAL  PÉREZ, quien le propinó cuatro disparos con arma de fuego  que acabaron con su vida.   

2. A solicitud de la Fiscalía 52 Seccional de  Palmira,  el  26  de  enero de 2006 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la  que  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías  de  la  misma  ciudad  dispuso  librar órdenes de captura contra JAIME HUMBERTO  CABAL PÉREZ y Jhon Jairo Herrera Pérez.   

3.  El  27  de enero de 2007, ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, una  vez  legalizada  la  captura, la fiscalía formuló imputación por el delito de  homicidio  agravado  contra  los  indiciados e impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

La  decisión fue recurrida en apelación por  la  defensa,  que correspondió desatar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Palmira  el  cual,  luego de celebrar la audiencia de sustentación del recurso,  el  8 de febrero de 2007 resolvió revocar la medida de aseguramiento impuesta a  Jhon Jairo Herrera Pérez y disponer su libertad inmediata.   

4. En el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados  Penales  de Conocimiento, la fiscalía presentó acta de preacuerdo en  relación  con  JAIME  HUMBERTO CABAL PÉREZ y solicitud de preclusión respecto  del  señor  Jhon Jairo Herrera Pérez. El 8 de marzo del mismo año, el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento, avocó el  conocimiento  y el 16 de mayo siguiente celebró audiencia de individualización  de  pena y sentencia. Una vez se procedió a la verificación del preacuerdo, la  defensa  impetró  nulidad  por  presuntas irregularidades al debido proceso. La  petición  fue  negada  por  el titular del despacho y confirmada el 21 de junio  siguiente  por  el Tribunal Superior de Buga, al conocer de la misma por vía de  apelación.   

5. La audiencia de verificación de preacuerdo  e  individualización  de  pena  se  realizó  el  1º de agosto de 2007 y la de  lectura  de  fallo  el  16  de  agosto  siguiente, por medio del cual el juez de  conocimiento  condenó  a  JAIME  HUMBERTO  CABAL  PÉREZ  como autor penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio agravado en concurso con porte ilegal de  armas.  Le  impuso  la  pena  de  diecisiete  (17)  años  y cuatro (4) meses de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y la privación del derecho a portar armas de fuego por un  término  de  quince (15) años. Así mismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

6.  El Tribunal Superior de Buga, al resolver  el  recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión del  A  quo en providencia objeto  del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El  libelista  postula  tres cargos contra la  sentencia  del  Tribunal.  Los dos primeros, con fundamento en la causal segunda  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del debido proceso  y  el  tercero  con apoyo en la causal primera, por violación directa de la ley  sustancial.   

Cargo primero  

El  Tribunal  Superior  de  Buga confirmó la  sentencia   de  primera  instancia  en  un  trámite  viciado  de  nulidad,  por  desconocimiento  del  principio  de la doble instancia, al no advertir que en la  audiencia  preliminar  de  imposición  de  medida  de aseguramiento, la defensa  interpuso   recurso  de  apelación  contra  la  misma  en  dos  tópicos:  uno,  solicitando  la  revocatoria  de la medida para Jhon Jairo Herrera Pérez por no  haber  participado  en  el  hecho;  y  dos,  demandando  la  modificación de la  adecuación  típica de la conducta homicidio agravado para JAIME HUMBERTO CABAL  PÉREZ,  porque  de  los  hechos  y  del  núcleo fáctico de la imputación, se  advertía la ocurrencia de un homicidio simple.   

En audiencia realizada por el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito, al que correspondió conocer del recurso, de manera confusa  y  ambigua  revocó la medida de aseguramiento impuesta a Herrera Pérez y dejó  en  el  aire  la  segunda  pretensión invocada a nombre de CABAL PÉREZ. De esa  manera,  resolvió  parcialmente  la  apelación, en una resolución frente a la  cual  no  se  podían  interponer los recursos de ley y que culminó pasadas las  seis de la tarde.   

No  obstante, la defensa una vez escuchó los  registros  de  audio,  informó  a  primera hora de dicha anomalía aportando un  escrito  al  titular del Juzgado Tercero, solicitando su corrección al tenor de  lo  previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero  el  funcionario  negó  la  recepción del documento, por tratarse de un sistema  netamente   oral.   Pese   a  que  se  pretendió  encarrilar  el  trámite  por  desconocimiento  de  garantías  fundamentales,  se dijo que con su silencio, la  defensa había asentido el acto inconcebible.   

Luego de referir los tratados internacionales  que  se  han  suscrito, entre otros aspectos, para garantizar el principio de la  doble  instancia,  afirma  el libelista que la irregularidad procesal denunciada  afectó  el  trámite  surtido,  porque  si  se hubiese conocido la decisión de  segunda  instancia  sobre  la modificación de la medida de aseguramiento, en el  sentido  de  sustraer  de  la  imputación  las  circunstancias  de  agravación  consagradas    en   el   artículo   104   del   Código   Penal,   “se  hubiera  actuado  con  el  pleno  convencimiento y sobre las  bases  fácticas de la legalidad” sin afectación del  debido  proceso  y  el  derecho  a  la defensa. Opina que así hubiesen existido  dudas  para  la  defensa sobre las agravantes imputadas por la Fiscalía, era el  Juez  de  segunda  instancia  en  su  legalidad,  quien  tenía el compromiso de  pronunciarse sobre el objeto de la apelación.   

En  consecuencia,  solicita  la nulidad de la  actuación  para  que  el  funcionario  de  segunda instancia resuelva de manera  íntegra  la  apelación,  pronunciándose  sobre  la postulación relativa a la  deducción    de    las   circunstancias   de   agravación   imputadas   a   su  defendido.   

Cargo segundo  

Argumenta el recurrente que ante la solicitud  de  la  Fiscalía,  en el sentido de estimular al imputado con un preacuerdo, la  defensa  adelantó  las  diligencias necesarias para ello y JAIME HUMBERTO CABAL  PÉREZ  accedió  a  entrevistarse  con la funcionaria, quien jamás atendió la  reunión,  sino  que envió a su investigador Duberney de Jesús García Ríos a  las   instalaciones   de   la   penitenciaría   de   Palmira  para  conocer  la  manifestación  del  inculpado.  Al culminar la misma y luego de suministrar una  minuciosa  explicación  del  hecho, el inculpado refirió que aceptaba única y  exclusivamente  los  cargos por homicidio simple en concurso con porte ilegal de  armas.  Ante  el  acoso  de la fiscalía de firmar a última hora un preacuerdo,  mandó  a un ayudante que no es funcionario de la entidad, para que CABAL PÉREZ  firmara  el  acta,  la cual enviaron con un interno estafeta de la cárcel y una  vez  estampada  la  firma  se  la  llevaron  al  defensor  para el mismo efecto;  “sin  embargo  se  respetó  la  prevalencia  de la  decisión   del  imputado  y  se  esperó  la  audiencia  de  verificación  del  preacuerdo para aclarar lo pertinente”.   

En   la   audiencia  de  verificación  del  preacuerdo,  individualización  de pena y sentencia, que se llevó a cabo el 16  de  mayo  de  2007,  la  defensa  impetró una nulidad por afectación al debido  proceso  referente  al  recurso  resuelto parcialmente por el Juez Tercero Penal  del  Circuito  de Palmira, solicitud que fue negada y confirmada por el Tribunal  Superior de Buga.   

El  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  conocimiento   determinó   que   no  advertía  vulneración  de  los  derechos  fundamentales    del    acusado   y   continuó   con   la   verificación   del  preacuerdo.   

El  yerro  se produjo cuando se interrogó al  procesado  si  fue debidamente asesorado por la defensa en cuanto al derecho que  tenía  de  no  auto incriminarse y de la obtención de una rebaja de pena en un  porcentaje  del  50%.  Todas  las  respuestas fueron afirmativas, pero jamás se  confirmó  materialmente  el  preacuerdo.  En esa labor, el juez de conocimiento  debe  examinar  una  serie de componentes imprescindibles a la hora de tomar una  decisión  e  indicarle al implicado sus derechos a la no auto incriminación, a  la  presunción  de  inocencia  y  confirmar  que  el  consentimiento  haya sido  válidamente  emitido,  es decir, que la aceptación de culpabilidad preacordada  haya  sido  voluntaria,  libre,  consciente, informada, asesorada, espontánea y  con pleno conocimiento de las consecuencias futuras.   

Los  registros  señalan  que  JAIME HUMBERTO  CABAL  PÉREZ   no obtuvo esas garantías y por esa razón se debe decretar  la  nulidad  para  que  la  actuación  se  retrotraiga  a  la  instalación del  preacuerdo   a   efecto   de   que   se   corrija   el   error   in   procedendo  referido.   

Cargo tercero  

El demandante afirma que en relación con la  conducta  de  homicidio agravado, el Tribunal incurrió en violación directa de  la  ley  sustancial,  cuando  expresó  que  en  “el  protocolo  de  necropsia  practicada al cadáver de LUIS DELIO MENESES ORDÓÑEZ  se  anotó  que de los cuatro proyectiles que hicieron impacto en su cuerpo, dos  describieron  trayectoria posterior anterior, es decir, de atrás hacia delante,  situación  que  permite  concluir  que el hecho de haberle dado el carácter de  agravado  al  homicidio investigado, no correspondió a una decisión arbitraria  o divorciada del episodio investigado”.   

Luego  de  referir  la  narración que de los  hechos  hizo el procesado en la entrevista realizada por la unidad investigativa  y  la  declaración  del  testigo  de  cargo  Gustavo  Adolfo Rodríguez Chapid,  argumenta  que  la  sevicia  se  pondera  como una crueldad excesiva, pero en el  campo  jurídico-penal  y  como  circunstancia  de  agravación  del  homicidio,  implica  que  el  agente  se  haya  propuesto  causar  la muerte haciendo sufrir  atrozmente  a  la víctima, con padecimientos innecesarios a la realización del  fin homicida.   

En el accionar de JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ  no  se  observa  el  propósito  de  infligir  torturas o dolores inútiles a la  víctima que lo revelen como inhumano o antisocial.   

El  hecho  de  rotular  esa  circunstancia de  agravación,  está  haciendo más gravosa la situación del procesado, tal como  se  manifestó  en  la  actuación  y  así  la  finalidad  del preacuerdo se ha  malogrado  pues  los  hechos  refieren  la conducta de homicidio simple, pero al  agregarse  circunstancias de agravación, los beneficios de pena se dilapidan. Y  si  bien  es  cierto  que  en los preacuerdos se pueden negociar las agravantes,  como  condición  de  aceptación  de  los  cargos, no es factible aceptar tales  circunstancias  donde  no  existen,  ni negociarlas de manera simultánea con la  rebaja de pena.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda formulada,  porque  no  contiene  los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con  alguna  de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,  porque  en  la  formulación de los  cargos  no  se  evidencia,  a  cabalidad,  el  respeto a las reglas que rigen la  impugnación  extraordinaria,  pues  aún  cuando  el  demandante  acierta en la  selección  de  las causales, no ocurre lo mismo al tratar de desarrollarlas, en  tanto no acredita los errores que le atribuye al sentenciador.   

Y, si bien la Sala puede superar los defectos  del  libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con  las  finalidades  del  recurso,  al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 184  inciso 3º, tal eventualidad no se presenta en esta ocasión.   

2. Para desarticular la presunción de acierto  y  legalidad  del  fallo  recurrido  con  apoyo en la causal de nulidad, como se  expresa    en    la    primera   censura,  es  necesario  que  el  recurrente demuestre la existencia de una  irregularidad  sustancial  con  capacidad de socavar la estructura del proceso o  las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  y que fundamente el cargo de tal  manera  que sea fácilmente perceptible el motivo por el cual resulta ineludible  la aplicación de este remedio extremo.   

Además, debe precisar la trascendencia de la  irregularidad,  es  decir,  que  si  no  se  hubiese  presentado,  la  sentencia  recurrida hubiese sido diversa.   

2.1.  En  el  asunto  que  se  examina,  el  recurrente  solamente  anunció  la  irregularidad  ocurrida;  omitió demostrar  cómo  se  afectó  la  estructura del proceso o se desconocieron las garantías  procesales  y  la  incidencia  del  error  en la decisión adoptada, además del  beneficio  que obtendría su representado, en caso de recomponerse la actuación  que califica de viciada.   

Nótese  que  el  núcleo de la censura, cuya  trascendencia  se  dejó  de  acreditar,  consiste  en  que  se  desconoció  el  principio   de  la  doble  instancia,  porque  en  la  audiencia  preliminar  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  la  defensa  interpuso  recurso  de  apelación  respecto  de  dos  tópicos  y  el  funcionario de segunda instancia  solamente  se  pronunció  respecto de uno de ellos, resolviendo parcialmente el  recurso.   

Pese  a  las  falencias  detectadas  en  la  formulación  del  cargo,  se  percibe  de los registros de la actuación que la  anunciada irregularidad fue convalidada por la defensa.   

En la audiencia preliminar celebrada el 27 de  enero  de  2007,  una  vez  la  Fiscal  52  Seccional  de  Palmira  formuló  la  imputación  por  el delito de homicidio agravado, el defensor de los implicados  interpuso  recurso de apelación, argumentado como sustento ante el Juez Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, que en relación con Jhon Jairo Herrera  Pérez  no existían pruebas sobre su participación en los hechos y respecto de  JAIME  HUMBERTO  CABAL  PÉREZ, que las circunstancias de agravación imputadas,  esto  es,  las  consagradas en los numerales 6º (sevicia) y 7º (colocando a la  víctima  en  condiciones de  indefensión o inferioridad o aprovechándose  de esta situación), se soportaron en los mismos parámetros.   

El   citado   funcionario,  al  momento  de  pronunciarse  sobre  los  argumentos  del  recurrente, únicamente se pronunció  sobre  la  situación  de Jhon Jairo Herrera Pérez, en el sentido de revocar la  medida  de  aseguramiento  impuesta  por  el  Juez  Tercero  Penal Municipal con  funciones de control de garantías y ordenar su libertad inmediata.   

En  ese  sentido  asiste razón al demandante  cuando  afirma  que el recurso de apelación fue parcialmente resuelto, en tanto  no  se  emitió  ninguna  decisión  acerca  de los planteamientos alusivos a la  situación de JAIME HUMBERTO CABAL PÉREZ.   

Sin  embargo,  en  materia  de  nulidades, es  imperativo  tener  en  cuenta que cuando la parte afectada con el acto irregular  guarda  silencio  o  de  alguna  manera  convalida el acto con su consentimiento  expreso  o  tácito, no es posible reclamar la invalidez de la actuación porque  es   evidente   que   con   dicha   actitud   procesal   el   vicio  ha  quedado  saneado.   

Eso  fue precisamente lo que ocurrió en este  caso.  Tal  como  se advierte del registro de la audiencia de sustentación oral  del  recurso  de apelación, una vez el Juez Tercero Penal del Circuito culminó  su  intervención  el  señor  defensor,  aquí recurrente en casación, no hizo  manifestación  alguna,  no solicitó al funcionario que se pronunciara en torno  a  la  situación  de  JAIME  HUMBERTO CABAL PÉREZ, sino que hizo caso omiso de  ella, con lo cual se entiende convalidada la alegada irregularidad.   

De  donde  se  sigue  que aún cuando el acto  irregular  sí  se  presentó, no es posible denunciarlo ahora so pretexto de la  violación  al debido proceso y a las garantías de las partes, con la finalidad  de  que  se  retrotraiga  la  actuación  procesal  para  que el juez de segunda  instancia  resuelva la postulación realizada por la defensa, máxime cuando con  posterioridad,  se  suscribió  un preacuerdo entre la Fiscalía, el procesado y  su  defensor,  donde se aceptó la ocurrencia de un homicidio agravado. Con esta  actitud  posterior,  no queda duda del consentimiento de la defensa, en torno al  acto irregular que pretende hacer valer.   

1.2.  Además, dimana de la actuación que el  planteamiento  del  demandante  fue  ampliamente  analizado por los funcionarios  judiciales  que  conocieron  de la actuación. Entre ellos, el Tribunal Superior  de Buga que en oportunidad manifestó:   

Si en este caso el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Palmira  omitió pronunciarse respecto a uno de los extremos de la  impugnación  que  conoció,  ha  debido  la  defensa, en la audiencia en que se  profirió   la   decisión   que   ahora   considera  incompleta,  solicitar  el  pronunciamiento que ahora reclama.   

La  falta  de actuación de la defensa en la  audiencia  en  que  se  profirió  el  fallo  que  ahora califica de incompleto,  adicionada  a  su  posterior  aceptación  de que al homicidio le concurría las  agravantes  deducidas  por  la Fiscalía, torna improcedente anular parte alguna  del  trámite,  pues  así  se  hubiese  presentado la irregularidad alegada, la  misma           quedó           subsanada1.   

En  estas  condiciones  la  censura, antes de  procurar  el  restablecimiento de las garantías fundamentales anunciadas por el  demandante,  es  un  pretexto  para  alcanzar las pretensiones defensivas que no  tuvieron  acogida  en  las  instancias,  circunstancia que por sí sola no puede  propiciar la anulación de un fallo en sede de casación.    

3. El cargo segundo  contiene  las  mismas  deficiencias argumentativas. El  demandante  hace  consistir  la  nulidad, en que el juez de conocimiento no hizo  una  verificación  de  la legalidad del preacuerdo suscrito con la fiscalía ni  confirmó    que    el    consentimiento    del   implicado   fue   válidamente  emitido.   

3.1.  Ante todo se debe señalar que al tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo 351-5 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos  celebrados  entre  la  fiscalía  y  el acusado obligan al juez de conocimiento,  siempre     que     éstos     no     desconozcan    o    vulneren    garantías  fundamentales.   

Comporta  lo  anterior, que es deber de dicho  funcionario  verificar que la renuncia a guardar silencio y a un juicio oral, es  una  decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y asesorada  por  la  defensa, para lo cual será imprescindible que interrogue personalmente  al   imputado,   tal   como   lo   dispone   el   artículo   131  de  la  misma  normativa.   

3.2. La Sala observa que en el presente caso,  una  vez  la Fiscalía 52 Seccional presentó copia del acta correspondiente, el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Palmira  con  funciones de conocimiento  celebró  diligencia  para  verificación del preacuerdo e individualización de  pena  y  sentencia  el 16 de mayo de 2007. El trámite impartido con ocasión de  las  audiencias que se realizaron para verificar la legalidad del preacuerdo, no  se  exhibe  desconocedor  de  las  garantías  fundamentales del procesado JAIME  HUMBERTO  CABAL  PÉREZ  quien  estuvo asesorado en todo momento por su defensor  técnico.   

Además, el juez de conocimiento llevó a cabo  audiencia  de  verificación,  al interior de la cual permitió a las partes que  se   pronunciaran  en  torno  a  posibles  motivos  de  nulidad  o  causales  de  impedimento  o  recusación. La defensa, en uso de ese traslado, invocó nulidad  por  desconocimiento  al debido proceso, que no fue decretada por el director de  la  audiencia  con  fundamentos  que  el  Tribunal,  al conocer de la apelación  interpuesta  por  el  mismo sujeto procesal, confirmó en su integridad. Y, para  verificar  si  el  preacuerdo  se  ciñó  a la legalidad, no solo interrogó al  procesado,  sino  que verificó los videos que registran la audiencia preliminar  de  imputación  de la conducta e imposición de la medida de aseguramiento para  concluir,  que  se  cuenta  con  los  elementos  de  prueba  suficientes para la  deducción de las circunstancias de agravación del homicidio.   

Como   consecuencia  de  esa  verificación  impartió   aprobación  al  preacuerdo,  procedió  a  individualizar  la  pena  teniendo  en  cuenta  para  ello el monto preacordado, esto es, el cincuenta por  ciento,  por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma  de  fuego,  tal  como consta en el acta que fue suscrita por las partes para ese  efecto.   

3.3.  Distinto  es  que,  en  una  actitud de  retractación,  luego  de  suscrita  el  acta de preacuerdo, la defensa de JAIME  HUMBERTO  CABAL  PÉREZ  introduzca  una  serie  de  reparos relacionados con la  entrevista  que  previamente  a  la  suscripción  del preacuerdo sostuvo con el  investigador  de  la  Fiscalía  a quien le manifestó que aceptaba el cargo por  homicidio  simple,  no  por  el agravado; el supuesto acoso de la fiscalía para  que  su  representado  firmara  el  acta  y, la firma del convenio por parte del  defensor,  argumentando  que   “se respetó la  prevalencia  del  la  decisión  del  imputado  y  se  esperó  la  audiencia de  verificación del preacuerdo para aclarar lo pertinente”.   

La Sala constata que esas tardías réplicas,  sobre  las  cuales la defensa y el imputado inexplicablemente guardaron silencio  en  el  desarrollo  del  trámite, así como las pregonadas dudas en torno a las  circunstancias  de  agravación  del  homicidio, resultan contradictorias con la  firma  del  preacuerdo,  máxime  que la defensa y el procesado tuvieron amplias  posibilidades  de  retractarse  antes  de  que  fuera  aprobado  por  el juez de  conocimiento,  conforme  a  lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 293 del  Código de Procedimiento Penal.   

Como bien se sabe, una vez se supera esa etapa  procesal,  ya  no es posible hacer ninguna manifestación de esa naturaleza, sin  justificación  válida, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional   en  sentencia  C  1195  de  2  de  noviembre  de  2005 al estudiar la demanda de  inexequibilidad contra el citado precepto:   

Sobre  la  base  del  cumplimiento  de  las  anteriores  garantías,  en  relación con la norma demandada, una vez realizada  la  manifestación  de  voluntad  por  parte del  imputado, en forma libre,  espontánea,  informada  y  con  la  asistencia  del  defensor, de modo que sean  visibles  su  seriedad  y  credibilidad,  no  sería razonable que el legislador  permitiera  que  aquel  se  retractara de la misma, sin justificación válida y  con  menoscabo  de  la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente,  con   detrimento  de  la  administración  de  justicia,  como  lo  pretende  el  demandante.   

A  este  respecto debe destacarse que en la  verificación   del   cumplimiento   de   los   mencionados   requisitos  de  la  manifestación  de  voluntad, el juez debe poner en conocimiento del imputado en  forma previa y clara las consecuencias jurídicas de la misma.   

Así mismo, no puede perderse de vista que,  en  el caso de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre  con   la   del  Fiscal  y  por  ello  la  introducción  de  la  posibilidad  de  retractación  del primero implicaría la disolución de aquellos, desconociendo  la  voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es  significativo   que   la   expresión   impugnada   prohíbe   la  retractación  “de  alguno  de  los  intervinientes”,  o  sea,  también  la  de esta última entidad, precisamente por  tratarse  de  un  acuerdo  de  voluntades con efectos vinculantes u obligatorios  para las partes.   

En  este  orden  de  ideas,  la  garantía  constitucional  del  derecho  de defensa del imputado no puede traducirse en que  la   terminación  anticipada  del  proceso  en  virtud  de  la  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede  condicionada  a  nuevas  manifestaciones  de  voluntad del mismo, de modo que la  primera  manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no  podría  terminar  anticipadamente,  eliminando así la entidad y la utilidad de  dicho  mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando  también  el  principio  de  seguridad  jurídica,  de singular relevancia en un  Estado de Derecho.   

En  el  marco de esos parámetros, no aparece  consecuente  con la terminación abreviada de esta actuación, que se invoque el  desconocimiento  de las garantías fundamentales del procesado al momento en que  el  juez  de  conocimiento  procedió  a  la  verificación  del preacuerdo y le  impartió   su   aprobación,   máxime  cuando  al  interior  de  la  audiencia  correspondiente  tuvieron  la  posibilidad de plantear todas las inconformidades  que sirven de sustento a la alegada causal de nulidad.   

4.   El   fundamento   argumentativo   del  tercer cargo, no corresponde  a  la  hipótesis  de la violación de la ley sustancial por la vía directa que  se  atribuye  al  Tribunal. El demandante dejó de considerar que la posibilidad  de  acusar  el fallo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la  Ley  906 de 2004, comporta la aceptación incondicional  de los hechos y de  las pruebas en la forma como los declaró el juzgador.   

En  contraposición,   se  apoya  en  la  narración  que  de  los  hechos hizo su representado en la entrevista realizada  por  la  unidad  investigativa y en la declaración del testigo de cargo Gustavo  Adolfo   Rodríguez  Chapid,  para  demostrar  que  la  conducta  del  procesado  corresponde a un homicidio simple.   

De  esa  manera,  incurre  en  el desatino de  involucrar  argumentos  que  le  restan claridad y precisión a la censura y que  impiden  determinar  si  el verdadero propósito del recurrente era concretar un  error  de lógica jurídica por parte del juzgador en la aplicación del derecho  o, más bien, postular un yerro de apreciación probatoria.   

Y  si  bien  esa  situación  comporta motivo  suficiente  para concluir en la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por  la  ley  para  la  formulación  del reproche, se hace necesario subrayar que la  posterior  dialéctica  del  recurrente  revela  sin dificultad el propósito de  controvertir,  nuevamente,  los  términos  del  preacuerdo  por  virtud  de las  circunstancias   de  agravación  del  delito  de  homicidio  imputadas  por  la  fiscalía.   

No  sin razón, el Tribunal Superior de Buga,  al responder similares quejas, señaló:   

Si  el  ilustre profesional encargado de la  defensa  tenía  dudas  respecto  a que no concurrían al homicidio cometido las  circunstancias  de  agravación  imputadas  por la fiscalía a su cliente, no ha  debido  instarlo  para  que aceptara la comisión de dicho delito, sino permitir  que  el proceso siguiera su curso normal, y en las etapas procesales pertinentes  intentar                desvirtuarlas2.   

Se  debe recordar entonces, que en materia de  preacuerdos  y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  el imputado, ha dicho la  Sala3, rigen los principios de lealtad y buena fe:   

…por lo que todo aquello que constituya su  objeto  -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen  de  la  ley-,  ha  de  ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo  más  completa,  clara  y  precisa posibles,  a efecto de no generar falsas  expectativas,  pues  dichos  acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina,  mal  pueden  servir  de  instrumento  para  sorprender  o engañar al imputado o  acusado,  y  menos  para colocarlo en situación de inferioridad. De ahí que la  propuesta  fiscal  deba  ser  seria,  concreta,  inteligible  y con vocación de  aceptación   como   diáfanamente   lo  prevé  el  Art.  369  en  el  caso  de  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordada, al disponer que en un tal evento  la  Fiscalía  tenga que indicarle al juez los términos de la misma, expresando  la pretensión punitiva que tuviere.   

En el presente caso, la Sala observa cumplidas  esas  directrices.  En  la audiencia celebrada con el propósito de verificar el  preacuerdo,  la  señora fiscal dio lectura del acta correspondiente, contentiva  de  las advertencias hechas en cuanto a las garantías fundamentales que por ley  le  asisten  al  imputado,  de  la  rebaja  de pena que le corresponde. Incluye,  además  la  exposición  de  los  hechos,  la  formulación  de  la imputación  –  homicidio agravado por  los  numerales  6º  y  7º  del artículo 104 del Código Penal y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  y  municiones-,  los  términos  de la  aceptación  de culpabilidad y, finalmente la suscripción del acta por parte de  la    fiscal,    el   imputado   y   el   defensor4.   

Se  deriva,  por  tanto,  que  este  no es el  espacio  procesal para controvertir la imputación hecha por la fiscalía, dadas  las  connotaciones   y  consecuencias  del convenio suscrito por las partes  para terminar abreviadamente el proceso.   

5.  De todo lo anterior se concluye que no es  procedente  admitir  la  demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, máxime  que  no  se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales.   

6.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación5,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)           Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                   ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO           

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                        YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr fls 62 y 63.   

2  Cfr fls 135 y 136.   

3  Cfr   casación   24764   del   1º   de   junio  de  2006   

4  Cfr fls33 a 35.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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