29367(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29367   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No.152  

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JOSÉ  CENÉN  ZULUAGA  GARCÍA  contra la  sentencia  dictada  el  6  de  noviembre del 2007 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

Alrededor de las 4:30 a.m. del 19 de abril de  2007,  en  el  barrio  Aranjuez  de  la  ciudad de Cali, el señor David Guzmán  López  fue  despojado  del camión de placa CFH-541 y de dos celulares, por dos  sujetos  que lo intimidaron con un arma de fuego, cuando se disponía a ingresar  a su residencia.   

El  mismo  día,  a  eso  de las 8:30 a.m., a  través  del  sistema  de  vigilancia  satelital  “El  Cazador”,  el  vehículo  fue  ubicado  en un taller  automotriz  en el municipio de La Victoria (Valle del Cauca) donde estaba siendo  desguazado.  A  éste  sitio acudieron las autoridades de policía procediendo a  dar  captura  a los señores Luis Eduardo Spadafora Franco, José Cenén Zuluaga  García  y Luis Gabriel Torres al intentar huir saltando un muro que conducía a  la  casa  de  enseguida  en  donde funciona un “monta  llantas”.   

El  20  de  abril  de 2007, el Juez Promiscuo  Municipal  de  la  Victoria  con  función  de  control  de  garantías celebró  audiencia  de  legalización  de  la  captura,  formulación de la imputación y  solicitud  de  medida  de aseguramiento, imputando a los capturados el delito de  receptación    en    calidad   de   coautores   e   imponiéndoles   reclusión  domiciliaria.    Luis   Gabriel   Torres   aceptó   el   cargo   imputado,  produciéndose    la    ruptura   procesal   en   relación   con   los   demás  imputados.   

El  10  de  mayo  siguiente,  la  fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  respectivo,  conforme  al inciso 2º del  artículo  447,  modificado  por  el  artículo 4º de la Ley 813 de 2003.    

El  15 de junio, el Juzgado Primero Penal del  Circuito    de    Cartago    celebró    audiencia   de   formulación   de   la  acusación.   

Ante  el mismo juez de conocimiento, el 25 de  julio  siguiente  se  celebró la audiencia preparatoria y el juicio oral (30 de  agosto y 20 de septiembre).   

El fallo fue proferido el 25 de septiembre de  2007,   absolviendo   a  los  procesados  de  los  cargos  por  los  que  fueron  acusados.   

La  sentencia,  apelada por la fiscalía y el  Ministerio  Público,  fue  revocada  por  el Tribunal Superior de Buga mediante  fallo  del  6  de  noviembre  siguiente,  condenándolos por el delito enunciado  atrás  e  imponiéndoles  la  pena principal de 64 meses de prisión y multa de  6.66  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, así como la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo período.   

La  defensa  técnica de José Cenén Zuluaga  García     interpuso    y    sustentó    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

LA DEMANDA  

Con invocación de las causales 2ª y 3ª del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el defensor del señor ZULUAGA  GARCÍA  plantea tres cargos: los  dos  primeros,  por  nulidad  y  el  último, por violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho (falso raciocinio).   

Primer  cargo. Nulidad. Violación del debido  proceso.   

Acusa  la  sentencia  de segunda instancia de  haber   desconocido  el  debido  proceso,  fundamentalmente  los  principios  de  legalidad,  publicidad  y  contradicción  por  cuanto  el Ad quem no explica la  manera  en  que  construyó  los  indicios  de  presencia,  huida  y  cierre del  establecimiento, en los que se fundó la condena.   

Sobre el particular, precisa que se desconoce  el  hecho  indicador  y las reglas de la experiencia utilizadas por el juzgador,  imposibilitando  a  la  defensa determinar si el medio de prueba fue debidamente  creado  y  si  su  valoración  fue adecuada, lo cual conduce a la nulidad de la  providencia.   

Respecto del indicio de presencia señala que  conforme  a  los  testimonios  de  Rodrigo  Jesús Perdomo Posada y Jesús Uriel  Torres,  existe  una causa razonable para que el procesado estuviera en el lugar  donde  fue  encontrado  el  vehículo.  Esto  es,  que  concurrió  al taller en  búsqueda   del   dueño  del  mismo  –Luis   Eduardo   Spadafora   Franco-   para  que  le  facilitara  un  repuesto.   Estima entonces, que “las reglas de  la   experiencia   no   fueron  lo  suficientemente  bien  aplicadas”,  porque  el  Tribunal  sólo  partió  del hecho indicador para  sacar su propia inferencia.   

Frente  al  indicio  de  huida señala que el  juzgador  sacó  su  conclusión lógica entre el hecho indicador y el objeto de  la  investigación,  despojándose  de  la  regla de la experiencia –no  dice  cuál-, siendo que existe el  testimonio  de  Spadafora  Franco indicando que el procesado acudió a su taller  por  un  repuesto,  después  de  que  hubiera  visitado las instalaciones de la  policía  para  obtener  el  registro  de  antecedentes  penales  a fin de poder  laborar  en  el Ingenio Río Paila y que Luis Uriel Torres reconoció que cuando  se  encontraba  trabajando  en el vehículo hurtado apareció Zuluaga García en  búsqueda  del dueño del taller sin tener ninguna participación en los hechos,  circunstancia  que es corroborada por el intendente Perdomo Posada al manifestar  que  cuando  se asomó por la hendija de la puerta sólo vio trabajando a Torres  en   el   camión  y  a  los  otros  procesados  conversando  en  el  fondo  del  taller.   

Concluye  al  respecto  que  “las  reglas  de la experiencia no fueron creadas y analizadas antes  del  raciocinio  lógico para la construcción del indicio y por consiguiente se  viola  el  principio  de  legalidad, inmediación y publicidad de la prueba y se  efectúa  (sic)  imputaciones  de  responsabilidad  criminal  sobre  la  base de  simples  sospechas, conjeturas e inferencias carentes de toda lógica y realidad  jurídica.”   

Enuncia  el  indicio  derivado del cierre del  taller    ocultando    el   vehículo   hurtado   pero   no   efectúa   censura  alguna.   

Solicita la declaración de nulidad de toda la  actuación,  pero  también  considera  que  el  momento  desde  el cual se debe  invalidar  la  misma  es  desde  el  6 de noviembre de 2008 (sic), incluyendo la  sentencia de segunda instancia.   

Segundo cargo. Nulidad. Violación del derecho  de defensa.   

Dice  que  es  lógico concluir que cuando se  presenta  el  desconocimiento  de  la estructura del proceso se afectan derechos  fundamentales o se viola el derecho de defensa.   

En  ese orden, las sospechas sobre las cuales  el  fallador de primera instancia determinó la existencia de duda para condenar  no   podían   ser   convertidos   por   el  Ad  quem  en  indicios  graves  que  concatenadamente  determinaran  la  existencia  de  la  materialidad  del  hecho  punible y de la responsabilidad del procesado.   

Formula  idéntica  petición  a  la  elevada  frente al cargo anterior.   

Tercer  cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio.   

De  manera  general,  indica  que el Tribunal  incurrió   en  errores  in  iudicando  originados  en  la  apreciación  de  la  prueba.    

Señala que, cuando el reproche recae sobre la  prueba  indiciaria  se  ha  de  hacer  por la vía de la violación indirecta. A  continuación  dice  que se dio una “falta de unidad  en  el  relato de los testimonios” y hace un recuento  de  las  declaraciones  de  los  procesados,  del intendente Perdomo Posada y de  Jesús María Gallego González (testigo de descargo).   

Seguidamente, presenta una valoración de las  mismos  concluyendo  que  i)  el vehículo hurtado ingresó al taller en que fue  encontrado  dos  horas  después de que entró a la localidad donde fue ubicado,  ii)  la  fiscalía  no  realizó ninguna gestión investigativa frente al hombre  que  lo  habría  hurtado,  iii)  el  intendente  de la policía “prácticamente”   no   presentó  cargo  alguno  contra  Zuluaga  García  pues sólo vio trabajando en el furgón a Luis  Uriel  Torres  y  a  aquel,  lo  observó  conversando  con  Spadafora hasta que  ocurrió  el operativo y los procesados saltaron la tapia, iv) está probado que  Zuluaga  García  no  trabaja  en  el  taller  de  Spadafora  Franco;  así  que  comprometerlo   por   su  presencia  en  el  lugar,  implica  dar  lugar  a  una  responsabilidad  objetiva  y,  v) el testimonio de Luis Uriel Torres no pudo ser  refutado  por  la  fiscalía,  por  lo  que  no  es  posible aducir el delito de  receptación  en  contra de Zuluaga García pues no se cumplen las exigencias de  los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Conforme con el criterio del A quo estima que  no  es  posible  predicar  indicio  de  presencia  porque Spadafora Franco es el  dueño  del  taller  y Zuluaga García no trabaja en el mismo, no fue contratado  para  labores  de  desguazamiento del vehículo, no fue encontrado trabajando en  el  mismo  y  su  presencia  fue esporádica ya que estaba buscando un repuesto.  Estos hechos se encontrarían probados.   

Respecto  del indicio de huida, considera que  la  regla  de  la  experiencia  conforme a la cual quien huye de las autoridades  probablemente   lo   hace   para   ocultar  su  responsabilidad  en  los  hechos  investigados,    debe    ser   valorada   para   examinar   si   “siempre  que una persona huye es porque sabe que su responsabilidad  está  comprometida,  o sólo la mayoría de las veces (…) o apenas en algunas  oportunidades  (…)  o  (…)   porque siente temor de ver comprometida su  reputación  de  algo  ilegal  que  está  sucediendo a su alrededor”.   

La  deducción del Ad quem según la cual, de  la  huida  se  infiere  que  los  acusados quisieron evitar ser capturados, como  quiera  que  es  un  comportamiento  usual  en  los  delincuentes  capturados en  flagrancia  y  que  sólo  el  conocimiento  previo  de  la  realización  de la  actividad  ilegal hace razonable que huyeran al percatarse de la presencia de la  policía,   es  violatoria  “del  principio  de  la  ciencia,  la  lógica  (sic)  de la experiencia y el sentido común, porque este  error  de juicio llevó a la corporación a hacer una declaración de verdad que  difiere  óntica  y  ontológicamente  de  la  que  revela el proceso porque las  pruebas  testimoniales  recaudadas  están  aportando  una verdad distinta de la  inferencia  (…)  del  Tribunal  (…)”, estando en  presencia de una simple sospecha.   

Dice     que     la     “imputación  directa”  que  el  Tribunal  realizó  al construir este indicio, va en contravía de la prueba testimonial e  implica   una   “violación   directa  de  la  ley  sustantiva   por   error   de   raciocinio  en  la  aprobación  probatoria  que  determinaron  la  aplicación  indebida de la duda en una decisión de contenido  absolutorio  y  la falta de aplicación de las normas del derecho sustantivo que  tipifican   la   conducta   consagrada   en   el   artículo   447  del  Código  Penal”.   

Finalmente, en cuanto al indicio derivado del  cierre  del  taller  refiere  que  el  Ad quem olvidó que de conformidad con la  declaración  del  cabo  Gómez cuando ingresó al establecimiento encontró que  habían  7  vehículos  más y que en las fotografías se observa que el furgón  estaba  cerca  de  la  puerta  exterior, lo que indica que no tiene ningún peso  probatorio  concluir  que  trabajar  a  puerta  cerrada  es  un  “fenómeno   de   ilicitud”,  pues  ello  atenta  contra  los derechos a la intimidad, a la propiedad, al libre desarrollo  de la personalidad y al debido proceso.   

No se observa ningún trabajo metodológico de  la  fiscalía para justificar si Spadafora Franco gusta de trabajar en su taller  a  puerta  cerrada,  pues “muchas veces se hace para  evitar  el ingreso de personas desconocidas que puedan hurtar en el mismo; (…)  evitar  la  entrada  de  muchachos  y  menores  de  edad  o  de pordioseros para  importunar     a     los     trabajadores     del    taller    (…)”.   

Al  igual  que  en los dos cargos anteriores,  solicita  a  la  Corte  invalidar la actuación desde el 6 de noviembre de 2007,  incluyendo  la sentencia de segunda instancia, así como casar el fallo para que  profiera en derecho el que considere legal y ajustado.   

CONSIDERACIONES  

Como  fácilmente  se concluye, la demanda no  reúne  los  requisitos  mínimos  que  exige  el  artículo  184 del Código de  Procedimiento  Penal y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las  siguientes.   

Primer y segundo cargos. Nulidad.  

El libelista formula dos cargos, apoyado en la  causal  segunda  prevista  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, haciendo  consistir  su  reparo  en la violación de los derechos al debido proceso y a la  defensa,   errores   que   técnicamente  constituyen  vicios  de  estructura  y  garantía, respectivamente.   

Sin embargo, de la demanda es posible advertir  sin  dificultad  alguna  que  los  argumentos y pretensiones planteados en una y  otra  censura parten de los mismos supuestos, por lo que la Sala responderá los  reproches propuestos en un mismo cuerpo.   

Al  respecto,  de  entrada  se  advierte  la  deficiencia  en  la  técnica  casacional  pues  la  pretensión  del  censor es  indiscutiblemente   incoherente.   En   efecto,   al   tiempo   que  procura  la  invalidación   de  toda  la  actuación,   reclama  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  6 de noviembre de 2007, fecha de emisión  de la sentencia de segunda instancia.   

Ahora  bien,  el reparo que de manera general  propone  el  recurrente está orientado a cuestionar el fallo por no enseñar la  forma  en  que  se  construyeron  los  indicios.  Sin embargo, desconoce el  censor  que  las  censuras  que  recaen sobre la prueba indiciaria no pueden ser  elaborados   a   través   de   la   solicitud  de  nulidad  sino  por  la  vía  indirecta.   

En  todo caso, la Sala advierte que el censor  incurrió  en  una contradicción metodológica pues inicialmente manifestó que  la  sentencia  no  estableció  cuál  es  el hecho indicador de cada uno de los  indicios  edificados,  pero  luego frente al de presencia, señaló que el fallo  no  dijo  cuál es la regla de la experiencia que aplicó al hecho indicador, lo  que  muestra  que  por  lo  menos  frente  a  este  indicio,  sí  habría  sido  determinado el hecho indicador.   

Ahora bien, si lo pretendido era controvertir  el  hecho  indicador como componente del indicio, el yerro debía ser demostrado  determinando  si  el  error  fue  de  hecho  o  de  derecho,  a  qué expresión  corresponde,  esto  es,  el  falso  juicio  (si  es  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción)  y  su trascendencia para el caso.   Este ejercicio no fue intentado por el recurrente.   

El  libelista  también  alude  a la presunta  falta  de  identificación en el fallo de las reglas de la experiencia aplicadas  por  el  Tribunal  respecto  del hecho indicador; sin embargo, igual que para el  evento  anterior,  tampoco  determinó el tipo de error en que habría incurrido  el  Tribunal, el falso juicio que lo habría concebido y su efecto en el sentido  del fallo.   

Aunque  como  se  dijo desde un principio, el  ataque  que  recae sobre el indicio por vía de nulidad es inapropiado, tornando  insustancial   para  la  Sala  la  emisión  de  un  pronunciamiento  sobre  los  argumentos  expuestos frente a cada uno de los indicios que intenta controvertir  en  este  cargo,  lo  hará  a  fin  de evidenciar otros errores en que también  incurrió al proponer su censura.   

Cuando se refirió al indicio de presencia, el  recurrente  concluyó  que las reglas de la experiencia no fueron bien aplicadas  porque  existe  una causa razonable que justifica la presencia del acusado en el  lugar  de ocurrencia de los hechos.  Pero no basta tal afirmación, pues si  el  error  ocurrió  en  el proceso de inferencia lógica, que supone aceptar la  validez  del  medio  con el que se acredita el hecho indicador, debió demostrar  que  en  la  valoración  del  mismo  se apartó de las leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  experiencia, enseñando en qué  consiste,  cuál o cómo debió ser aplicado, y la trascendencia en la decisión  final.   

Similar  conclusión  puede  formular la Sala  respecto  del  indicio  de  huida  pues  el  actor  se limitó a señalar que el  Tribunal  sacó  su  “conclusión  lógica entre el  hecho  indicador  y  el objeto de la investigación”,  despojándose  de la regla de la experiencia e inadvirtiendo que los testimonios  de  Spadafora Franco, Luis Uriel Torres y del intendente Perdomo Posada ubicaban  al  procesado  sólo  de manera circunstancial en el lugar de los hechos, lo que  de  manera alguna implica una construcción intelectiva que ataque la inferencia  lógica  utilizada  por  el  Ad  quem,  ni  justifica en términos materiales su  huida,  pues  la  argumentación  usada en este punto para rebatir el indicio de  huida   pareciera   que   más   bien   se  encamina  a  atacar  el  indicio  de  presencia.   

Nada se puede decir frente al indicio derivado  del  cierre del taller porque no se presentó ningún argumento al respecto y en  virtud  del principio de limitación la Corte no puede adivinar en qué consiste  el reparo propuesto.   

Finalmente, en cuanto a la presunta existencia  de  error  al  condenar  al  procesado inobservando el principio “in  dubio pro reo”, es necesario recordar  que  reiteradamente  la  Corte ha sostenido que tal cuestionamiento debe hacerse  por  la  vía indirecta cuando se trate de demostrar la presencia de un yerro en  la  producción  o apreciación de los medios probatorios que soporten la duda o  por  la  vía  directa  cuando  el  fallo  advierte  la  presencia  de  un grado  importante  de incertidumbre porque así se deduce de los medios de convicción,  pero  finalmente  no  lo  reconoce.   En  ambos casos, se debe demostrar la  trascendencia del vicio en el fallo.   

Sin embargo, ninguno de estos dos caminos fue  utilizado  por  el  libelista y mucho menos se ocupó de comprobar la incidencia  del supuesto vicio en el sentido final de la decisión.   

No  se  configura  entonces,  la  reclamada  nulidad,  cuya  declaración  no  admite  sino la constatación fidedigna de una  irregularidad      manifiestamente     cercenadora     de     las     garantías  fundamentales.   

Tercer  cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial por falso raciocinio.   

Tal  como ocurrió respecto de los dos cargos  anteriores,  desde  la  pretensión,  el  actor  equivoca la técnica casacional  porque  al  tiempo  que solicita invalidar la actuación desde el 6 de noviembre  de   2007  –fecha  de  la  sentencia  de  segunda  instancia-,  procura  la casación del fallo  “para  que  profiera   en   derecho   el   que   considere   legal   y  ajustado”,   pretensiones   ciertamente   excluyentes,  toda  vez  que  la  declaración  de  nulidad  implica rehacer la actuación desde el momento en que  se  produce  el  defecto, mientras que la prosperidad de la casación origina la  emisión de un fallo de reemplazo.   

Ahora,  cuando  la  censura  incursiona en el  ataque  de la prueba indiciaria, de manera general es deber del recurrente   identificar  el momento configurativo del indicio en que ocurrió el error, esto  es,  si  en  los  medios  de  prueba  que  soportan  el  hecho  indicador, en la  inferencia  lógica  del  dato  indicado  a partir del postulado lógico, la ley  científica  o  la máxima de la experiencia que incorrectamente fue aplicado, o  en  la  valoración  individual  o  conjunta  de  su poder suasorio, sin olvidar  demostrar la relevancia del defecto en el sentido de la decisión.   

En el caso concreto, lo que se observa es que  el  censor  lejos de realizar tal procedimiento, se dedicó a efectuar su propia  evaluación  de  los  medios de convicción, como si se tratara de un alegato de  instancia,  sin  identificar  claramente  en  relación con cada indicio en qué  parte de su construcción erró el juzgador.   

En efecto, en la censura relativa al indicio  de  presencia,  el  actor no señala el momento de ocurrencia del yerro sino que  sólo  expone  sus  propias  conjeturas sobre la presunta ubicación esporádica  del  procesado  en  el  lugar  de  los hechos, lo que descarta la posibilidad de  estudiar  los argumentos propuestos, en virtud del principio de limitación, que  impide  a  la  Corte tratar de desentrañar el sentido de la censura para llenar  sus  vacíos,  o interpretar o subsanar sus yerros o corregir, complementar o de  cualquier    manera   suplantar   al   demandante   en   la   elaboración   del  disenso.   

Ahora  bien,  aunque  en  el  cuestionamiento  formulado  contra  el indicio de huida logra señalar la regla de la experiencia  que   habría  sido  aplicada  indebidamente  (quien  huye  de  las  autoridades  probablemente  lo  hace  para  ocultar  su  responsabilidad),  de lo que podría  desprenderse  que  el  referido momento lo ubica en el de la inferencia lógica,  no  respeta  las  reglas  para formular el ataque mediante el error de hecho por  falso  raciocinio,  pues  aunque  lanza algunas hipótesis sobre las razones que  podrían      impulsar     a     una     persona     a     huir     –algunas  justificantes de la conducta,  como   sería,   comprometer   su   reputación-   no   establece   en   concreto,  cuál  fue  el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de  la  experiencia  que  debió  considerarse,  ni el efecto del error en el fallo, de tal manera que sea posible  llegar  a  la  convicción  de  que  de haber sido valorado de manera diversa la  decisión habría sido sustancialmente diferente.   

Similar  reparo  habrá  de hacerse frente al  reproche  propuesto  contra  el indicio derivado del cierre del taller ya que si  bien  reprueba  la  conclusión  a  la que habría llegado el Tribunal según la  cual  “trabajar a puerta cerrada es un fenómeno de  ilicitud”,  no  establece  si  lo  cuestionado es la  inferencia   lógica  realizada  a  partir  de  algún  postulado  lógico,  ley  científica  o  máxima  de  la  experiencia,  o  la fuerza suasoria otorgada al  indicio.   

Simplemente presenta unas especulaciones sobre  el  motivo  por  el cual el dueño del taller – Spadafora Franco- lo cerró para  trabajar  en  él  y  desdice de la fiscalía por no haber indagado lo necesario  sobre  el  punto.   Evidentemente  ello, no alcanza a postular un juicio de  reproche  que deba ser considerado por la Corte para descartar la presunción de  acierto  y legalidad que reposa sobre la sentencia impugnada, porque se insiste,  no  cumplió  con  las  mínimas  reglas dispuestas para formular un reproche de  esta clase.   

Como,  de  otra  parte,  la  Sala  no observa  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente  en  razón  de las finalidades de la casación, se abstiene de obrar  de oficio.   

Ahora  bien,  finalmente es del caso precisar  que  al  amparo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida  no  darle  curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición legal, han sido definidas por la Sala en  los           siguientes          términos1:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JOSÉ  CENÉN  ZULUAGA  GARCÍA  contra la  sentencia  dictada  el  6  de  noviembre del 2007 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ     DE     LEMOS         AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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