29336(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 133  

Bogotá,  D.C., veintiocho de mayo de dos mil  ocho.   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve el recurso de reposición  interpuesto   por   la   defensora  del  requerido  en  extradición  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  contra  el  proveído  del  23  de abril del año en  curso,    por    medio    del   cual   se   negaron   las   pruebas   por   ella  solicitadas.   

EL AUTO RECURRIDO  

En la providencia impugnada, en primer lugar,  la  Corte  se  abstuvo  de  resolver  la  petición  principal  de  la  defensa,  encaminada  a que se estudiara la improcedencia de la solicitud de extradición,  ya  que,  a su juicio, no se cumplían los requisitos de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Dicho estudio fue diferido para el momento de  la  emisión del concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

En segundo término, ya en lo que respecta a  la  solicitud probatoria de la defensa, la Corte decidió rechazar los elementos  de  juicio  impetrados,  pues,  a  pesar  de  aludir  al  principio  de la doble  incriminación, no logró acreditar su conducencia.   

En  efecto,  se  señaló  allí que no es a  partir  de  manuales  extranjeros,  jurisprudencia  americana  o  concepto de la  Academia  Colombiana  de Jurisprudencia –solicitados  por  la  interviniente  para demostrar que el delito de  “confabulación”  endilgado  en  los  Estados  Unidos,  no  se asemeja al concierto para delinquir  tipificado  en  la  legislación  patria-,  que  se  determina  el  requisito en  comento.   

Reiteró  la  Sala que esa comparación debe  hacerse  entre  las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden  interno   para   establecer  si  éstas  también  recogen  los  comportamientos  contenidos  en  cada uno de los cargos, aclarando que tal confrontación se hace  con  la  normatividad  que  está en vigor al momento de rendir el concepto, sin  importar   la  denominación  jurídica,  pues  basta  determinar  que  el  acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Y  como  esa  labor  se  hace con las copias  pertinentes  del Código Penal americano contentivas de las disposiciones que se  aplicarán  al  requerido,  las  cuales  fueron  incorporadas al trámite por el  Estado   solicitante,   resulta  completamente  inconducente  la  documentación  deprecada por la defensa.   

LA IMPUGNACIÓN  

Pide  la defensora de WILLINGTON ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  que  se  revoque  el  auto  recurrido y en su lugar se decreten y  practiquen  las  pruebas  requeridas  “y se acceda al  estudio  de  la  improcedencia  de  la solicitud de extradición” de su prohijado.   

Insiste,  a  continuación,  que las pruebas  solicitadas  se  dirigen  a  revisar el principio de la doble incriminación, ya  que  con  ellas  pretende demostrar que no hay equivalencia entre el ilícito de  concierto   para   delinquir   colombiano  y  el  de  confabulación  americano,  “toda  vez  que  no  se  asemeja  su estructura y su  filosofía      jurídica      en     ambos     tipos     penales”.   

Este, aclara, es según el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, uno de los aspectos que debe tener en  cuenta  la  Corte  al  momento  de  hacer  el estudio, sin que deba limitarse al  simple  cotejo  de hechos, sino analizando si estos verdaderamente se encuentran  tipificados  como  delitos,  a  la  luz  de la normatividad interna. De ahí que  reclame  que si va a hacerse una extradición, por lo menos se cumplan las leyes  internas,  y  los principios de justicia, oportunidad de defensa, presunción de  inocencia   y   debido   proceso,   con   el   fin   de   que   se  “humanice              la              extradición”.   

Seguidamente, la impugnante lamenta que en el  auto  denegatorio de pruebas, no se haya pronunciado la Corte sobre el principio  de  territorialidad,  tema  sobre el que diserta y señala que debe ser abordado  “al  momento  de  rendir  el concepto”.   

Por lo anterior, solicita la defensora que no  se   conceda   la   extradición  de  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARERRO,  en  aplicación  de  la “Convención Interamericana sobre  Extradición”,  que establece la potestad de negarse  la  misma,  cuando  el  país  solicitado,  en  ejercicio  de  su soberanía, es  competente    para    juzgar   el   delito   por   el   que   se   requiere   al  ciudadano.   

Concluye diciendo que la práctica de pruebas  en  Colombia va encaminada a evitar la extradición de su representado, teniendo  en  cuenta  la protección que el Estado debe proporcionar a los colombianos por  nacimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso interpuesto por la defensora del  requerido  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  no  está llamado a prosperar,  toda  vez  que  nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el  criterio que expuso en la decisión recurrida.   

Del  escrito  de  impugnación claramente se  desprende   que   aún   persiste   la   confusión   en  que  se  encuentra  la  memorialista.   

Uno  es  el traslado de diez (10) días para  que  la  persona  requerida  o  su defensor soliciten las pruebas que consideren  necesarias  y otro muy diferente es el de cinco (5) días que se le brinda a los  intervinientes  para alegar. Como ambos traslados los regula el artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004  (claro está, en diferentes incisos), este parece ser el  origen de la confusión de la recurrente.   

No  obstante,  insiste  en que la Corte debe  pronunciarse,  desde  ahora,  acerca  de  la  procedencia  o improcedencia de la  solicitud  de  extradición  pedida  por  el  gobierno  de los Estados Unidos en  contra de su prohijado.   

Y  es  tal  la  falta  de  claridad  de  la  libelista,  que  al tiempo que reprocha que la Sala no haya analizado en el auto  recurrido  el  principio  de  territorialidad,  señala  que  su estudio procede  “al  momento  de  rendir  el concepto”.   

La Sala, en la anterior oportunidad, le hizo  saber  que  la  petición  en tal sentido quedaba diferida para el momento de la  emisión  del  concepto,  donde se analizarán profundamente todos y cada uno de  los  requisitos  que  preceden  la emisión de decisión favorable, al punto tal  que  si  no se satisface alguno de ellos, el concepto será indefectiblemente en  sentido contrario.   

Ello no significa que su decisión haya sido  resuelta  de  manera  negativa.  Simplemente  se  señaló que por el momento se  omitía,  porque  no  era  el  oportuno  para  ello,  toda  vez  que el traslado  precedente,  tal como se le notificara personalmente, era el de diez (10) días,  apenas para solicitar pruebas.   

Por tanto, la Corte se limitó a analizar la  solicitud  probatoria  de  la  defensa,  la  cual  refirió  a  tres  clases  de  documentos:   un   manual   de   procedimientos   de   los   jurados  federales,  jurisprudencia     americana     sobre     el     delito     de     “confabulación”  y  concepto  de  la  Academia  Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia entre este ilícito  y    el    concierto   para   delinquir   tipificado   en   el   código   penal  colombiano.   

Como  con  ellos  pretendía  “revisar”  el  principio  de  la doble  incriminación,  se  determinó su inconducencia, pues, como lo tiene sentado la  Sala,  la doble incriminación se verifica a partir del cotejo de normas y no de  manuales   extranjeros,   jurisprudencia   americana   o  concepto  de  abogados  colombianos, por muy valiosos que ellos sean.   

Luego, es al momento de emitirse el concepto  que  se  hace  la confrontación respectiva y es allí, por consiguiente, que se  determina  si  los delitos por los cuales es solicitado ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO  para  que  responda  ante  la  justicia americana, están igualmente tipificados  como  conductas  punibles  en la legislación nacional, independientemente de la  denominación jurídica que establezcan una y otra normatividad.   

Así   las  cosas,  como  las  autoridades  extranjeras  requirentes  en  este  evento  allegaron copia de las disposiciones  penales  que  se  aplicarán al solicitado, debe insistirse en que no se echa de  menos    elemento    de    juicio    alguno    que    refiera    a    la   doble  incriminación.   

En  suma,  entonces,  no  se  repondrá  la  decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO  REPONER  la  providencia  de fecha 23 de  abril   del  año  en  curso,  por  las  razones  aducidas  en  las  precedentes  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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