29336(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 98  

Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado a que se  refiere  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  dentro  del trámite de  extradición  del  ciudadano  colombiano WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, le  corresponde   a   la   Corte  resolver  las  peticiones  probatorias  formuladas  oportunamente por la defensora.   

El  Ministerio  Público  y  el  requerido  guardaron silencio.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES   

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  n°  2219  del  27  de  julio  de 2007, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, toda vez que en ese país fue formulada la  acusación  número  8:07-CR-50-T-24  TGW, proferida el 4 de abril de 2007 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra  aquél, por delitos federales de narcóticos.   

2. Con resolución del 22 de agosto de 2007,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  la  cual  se  logró  el  24  de diciembre del mismo  año.   

3. Mediante la nota verbal n° 0499 del 21 de  febrero  de 2008, la citada representación diplomática formalizó la solicitud  de  extradición  de  WILLINGTON EASTUPIÑÁN PORTOCARRERO, reiterando que éste  es  sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

PETICIÓN DE LA DEFENSA  

La   defensora  del  requerido  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  presentó  memorial  en  el  que  deprecó, en primer  lugar,  se  declare la improcedencia de la petición de extradición elevada por  el  gobierno  de  Estados  Unidos,  realizando un exhaustivo análisis sobre los  requisitos  referentes al principio de la doble incriminación y la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  los  cuales,  opina,  no se  configuran en este asunto.   

En segundo término, formuló las siguientes  solicitudes probatorias:   

1.  Allegar,  por conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  copia  auténtica  y  traducida del Manual “E.   DE   BIT   C.”   Blackmar  sobre  práctica e instrucciones de los jurados federales.   

2.  Por igual vía diplomática, solicitar a  la   “Corte  Suprema  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos”,  copia  auténtica y traducida “de  las  principales  sentencias  y conceptos relacionados con el  delito  de  CONFABULACIÓN  proferidos  por  esa  Corte,  en donde se establezca  cuáles  son  las  características  y  alcances  de  ese  delito”.   

3.  Requerir  de  la  Academia Colombiana de  Jurisprudencia,  “un concepto sobre la equivalencia o  no   del   delito   de   “CONFABULACIÓN”   Tipificado  en  la  legislación  Estadounidense  con el delito de “CONCIERTO PARA DELINQUIR” tipificado en la  legislación  penal  colombiana  (artículo  340),  para  efectos  de  la  doble  incriminación…”.   

Con  estas  tres  pruebas,  agrega, pretende  demostrar          que         el         delito         de         “CONFABULACIÓN”  por el cual se acusa  a  su  representado  en  los  Estados  Unidos  y  se le pide en extradición, no  corresponde  ni  se  asemeja al ilícito de concierto para delinquir previsto en  la   legislación  nacional,  “lo  que  de  por  sí  estaría   violando  el  principio  de  la  doble  incriminación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sea  lo  primero  señalar,  que  la  Sala  diferirá  para el momento de la emisión del concepto, la solicitud elevada por  la  defensa,  en  el  sentido  de  que  se  declare improcedente la petición de  extradición  elevada  por el gobierno de Estados Unidos, dado que, a su juicio,  no  se  cumplen los requisitos referidos al principio de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Ello porque es en dicho momento en el que la  Corte,   previo  traslado  a  los  intervinientes,  aborda  el  estudio  de  los  fundamentos  de  la  resolución  que  concede  o  niega la extradición, en los  términos  del  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004, y no ahora, en el que el  término  precedente  de  diez  (10) días se surtió con la única finalidad de  que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias, de conformidad con el  artículo 500 de la citada codificación.   

Así se plasmó con total claridad en el auto  del   10   de  marzo  de  2008,  el  cual  fue  notificado  personalmente  a  la  defensora.   

Es procedente, por el contrario, que la Corte  se  pronuncie  con  relación  a  la petición probatoria de la defensa, la cual  solicita  se incorpore al trámite el manual de práctica e instrucciones de los  jurados  federales  de los Estados Unidos, jurisprudencia de la Suprema Corte de  Justicia     de    ese    país    acerca    del    delito    de    “confabulación”  y  concepto  de  la  Academia   Colombiana  de  Jurisprudencia  sobre  la  equivalencia  entre  dicho  ilícito  y  el  concierto  para  delinquir  tipificado  en nuestra normatividad  penal.   Lo   anterior,  justifica,  se  requiere  para  determinar  que  dichas  hipótesis   delictivas   no   son  equivalentes  y  por  ello  se  “estaría     violando     el     principio     de     la    doble  incriminación”.   

Ahora bien, la Corte tiene sentado que siendo  los  fundamentos  del  concepto a su cargo los que establece el citado artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004, esto es, la validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero,  las  pruebas  que  soliciten  los  intervinientes  deben conducir a  discutir  alguno  o  algunos de tales elementos, pues en materia de extradición  la  práctica  probatoria  también  se rige por el principio de pertinencia, es  decir,  que  los  elementos  probatorios deben referirse, en este ámbito, a los  criterios a considerar en el concepto.   

En este orden de ideas, si bien los medios de  convicción  cuya  práctica depreca la defensora, tocan directamente con uno de  los     citados     fundamentos     –el   principio   de   la   doble  incriminación-,  los  mismos  son  inconducentes,  ya  que  no  es a partir de manuales extranjeros, jurisprudencia  americana  o  concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por valiosos  que ellos sean, que se determina este requisito.   

En este evento, no se echa de menos elemento  de  juicio alguno que refiera a la doble incriminación, la cual se presenta, de  acuerdo  con  el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal,  cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

En   ese   sentido,  la  Corte1  tiene  dicho  que  para  establecer  si  la conducta que se le imputa al requerido en el país  solicitante   es   considerada   como  delito  en  Colombia,  debe  hacerse  una  comparación  entre  las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden  interno  para  establecer  si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que  está en vigor al momento de rendir el concepto, sin importar  la  denominación  jurídica, pues basta determinar que el acto desarrollado por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.   

Por  consiguiente,  lo  que debe verificarse  previamente,  con  el fin de determinar la doble incriminación, es la remisión  por  parte  del  Estado requeriente, del conjunto de disposiciones que consagran  los delitos imputados en su resolución acusatoria.   

De ahí que la incorporación al trámite del  manual  de  instrucciones y procedimiento de los jurados federales, así como de  la    jurisprudencia    americana    sobre    el    delito    de    “confabulación”  y  el concepto de la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia, son absolutamente intrascendentes a la  hora   de   realizar   el   estudio  de  ambas  normatividades  en  torno  a  la  configuración de los delitos.   

Y, si bien el cotejo respectivo debe hacerse  al  momento  de  la  emisión  del  concepto,  por ahora basta con decir que, en  efecto,  la solicitud de extradición fue debidamente acompañada con las copias  pertinentes  del  Código  Penal americano, contentivas de las disposiciones que  serán aplicadas al requerido.   

Por las anteriores razones, la Corte negará  las  pruebas  solicitadas  por la defensora del requerido WILLINGTON ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO.   

De  otra  parte, como quiera que la Corte no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término  de  cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido  en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

NEGAR  las pruebas  solicitadas  por la defensora del requerido WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO,  por las razones comentadas en esta providencia.   

Una  vez  en  firme  la  presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  en  Secretaría, por el término de  cinco (5) días, para alegar.   

Contra  este proveído procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GÓNZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto del 1 de noviembre de 2007, Rad. 27.542, entre otros.     

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