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Proceso No 28894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 033.
Bogotá D.C., febrero veinte (20) de dos mil ocho (2008).
VISTOS
La Sala aborda el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado por el defensor de ALCIDES ROMÁN MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de diciembre de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 28 de febrero del referido año, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como determinador penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio en Deysi Melissa Andrade Lizarazo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las cinco de la tarde del 31 de agosto de 2001, un individuo se acercó a la residencia ubicada en la calle 13 No. 20 – 98 de Cúcuta, preguntando por Deisy Melissa Andrade Lizarazo, cuando ésta salió – quien se encontraba en estado de embarazo, situación con la cual no estaba de acuerdo su novio ALCIDES ROMÁN MARÍN – la hirió con un proyectil de arma de fuego en la cara, causándole la muerte de manera instantánea. También disparó contra Diana Cifuentes en su pierna y huyó en un taxi que lo aguardaba.
La Fiscalía Seccional de Cúcuta dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a ALCIDES ROMÁN MARÍN, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, aborto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Concluida la fase instructiva, el sumario fue calificado el 3 de febrero de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto determinador del concurso de delitos de homicidio agravado en Deysi Melissa Andrade Lizarazo, tentativa de homicidio agravado en Diana Fuentes y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y autor del delito de tentativa de aborto sin consentimiento.
El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para esta fase por el legislador, profirió fallo el 28 de febrero de 2006, por medio del cual condenó a ALCIDES ROMÁN MARÍN a la pena principal de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por lapso igual a la sanción principal y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como determinador del concurso de delitos de homicidio simple en Deysi Melissa Andrade y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En la misma decisión el acusado fue absuelto por los delitos de tentativa de homicidio en Diana Cifuentes y tentativa de aborto sin consentimiento. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada la sentencia por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante fallo del 6 de diciembre de 2006, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
EL LIBELO
Luego de transcribir in extenso apartes del fallo de segundo grado y de citar fragmentos de jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio in dubio pro reo, el censor afirma que si bien en el acta de inspección judicial y levantamiento del cadáver de la víctima se anotó que ésta ingresó al Hospital Erasmo Meoz en compañía de Jhon Jaime Andrade Lizarazo, quien manifiestó que no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que el hermano de la occisa sí presenció la conducta investigada, pero negó que los hubiera visto, desconociéndose si “se escondía de algo o de alguien”, de donde concluye que la persona buscada por el homicida era Jhon Jaime y no Deysi Melissa.
Agrega que si el procesado y la víctima tuvieron relaciones en el mes de febrero de 2001, para la fecha de los hechos aquella debía tener 6 meses de gestación.
Igualmente afirma que no es creíble lo expuesto por Claudia Inés Fuentes Blanco respecto de la placa del taxi en el que huyó el homicida, púes inicialmente dijo que se trataba del número 910, luego afirmó que tal numero se lo habían dicho y finalmente declaró como si se tratara de una experta mecánica automotriz.
De la declaración de Rosa Amelia Ortega Hernández concluye que la persona buscada por el agresor era Jhon Jaime y no, Deysi Melissa.
Acerca del testimonio del ex novio de la víctima, el casacionista refiere que mintió al decir que trabajaba con un taxi, pero que el día de los hechos, viernes 31 de agosto de 2001, se encontraba a las tres de la tarde jugando fútbol “cuando es bien sabido que el día viernes para todo conductor de servicio público es uno de los mejores días de trabajo”.
Con relación a lo declarado por Jhon Jaime, hermano de la víctima, el censor asevera que extrañamente dijo, al igual que su “ex cuñado”, que salió en la tarde del día de los hechos a jugar un partido de fútbol, amén de que incurrió en otras incongruencias.
Para concluir, el recurrente invoca la causal primera de casación, “por cuanto las pruebas que obran en el expediente seguida (sic) contra mi defendido ALCIDES ROMÁN MARÍN, se realizó un yerro tanto en la etapa de instrucción y de primera instancia y que sin equívocos lesionó el bien jurídico a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior en cometer el yerro en contra de mi prohijado”, ya que “los hechos acaecidos el 31 de agosto de 2001 y las pruebas allegadas al plenario demuestran la inocencia de mi prohijado, por cuanto no hubo certeza, ni la prueba que mi defendido diera muerte a la señora DEYSI MELISSA ANDRADE LIZARAZO”.
Con fundamento en lo expuesto, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas. Tales requisitos se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Advertido lo anterior, sin dificultad observa la Sala que en este asunto el censor no se acoge a las referidas reglas para atacar el fallo condenatorio proferido contra su asistido, pues si bien invoca la causal primera de casación, no se detiene a precisar si se trata de la violación de la ley sustancial por la vía directa o la indirecta, omisión que a la postre le impide precisar si se el agravio consistió en la exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial que no atina a identificar.
Tampoco orienta su discurso a precisar en qué consistieron los errores que sobre la apreciación de las pruebas denuncia, dado que se limita a exponer su particular e indemostrada ponderación de las pruebas, amén de que trata de confrontarla con la apreciación judicial de las mismas, proceder inadmisible en sede de este escenario extraordinario, que no fue instituido para prolongar el curso de las instancias, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestido el fallo, sino para señalar puntualmente errores trascendentes de los sentenciadores.
En efecto, no indica si los yerros en la apreciación de las pruebas fueron de hecho o de derecho. En el primer caso, debía demostrar que los funcionarios erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, le correspondía especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), exigencias lógicas y argumentativas que en este asunto no acató el casacionista, todo lo cual permite establecer que se desentiende de su deber de enunciar “la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Las referidas omisiones lógicas y demostrativas imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura planteada, pues si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales e indemostradas del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, dado que en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALCIDES ROMÁN MARÍN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria