29336(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29336  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 175  

Bogotá,  D.C.,  dos  de  julio  de  dos  mil  ocho.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la Sala sobre la petición de  nulidad  incoada  por  la  defensora  del  requerido  en extradición WILLINGTON  ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia,  mediante  la  nota  verbal  n°  2219  del  27  de  julio  de 2007, solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, toda vez que en ese país fue formulada la  acusación  número  8:07-CR-50-T-24  TGW, proferida el 4 de abril de 2007 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra  aquél, por delitos federales de narcóticos.   

2. Con resolución del 22 de agosto de 2007,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO,  la  cual  se  logró  el  24  de diciembre del mismo  año.   

3. Mediante la nota verbal n° 0499 del 21 de  febrero  de 2008, la citada representación diplomática formalizó la solicitud  de  extradición de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, reiterando que éste es  sujeto  de  la  mencionada  resolución de acusación, en la cual se le formulan  cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.  Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en  donde    se    procuró    porque   el   requerido   contara   con   la   debida  defensa.   

5. Mediante auto del 10 de marzo de 2008, se  dispuso  correr  traslado  a los intervinientes para que solicitaran las pruebas  que  estimaran necesarias. Dentro del término legal, la defensora del requerido  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  presentó memorial en el que deprecó, en  primer  lugar,  se  declare  la  improcedencia  de  la petición de extradición  elevada  por  el  gobierno de Estados Unidos, realizando un exhaustivo análisis  sobre  los  requisitos  referentes  al principio de la doble incriminación y la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, los cuales, opina,  no se configuran en este asunto.   

Igualmente, solicitó la práctica de varias  pruebas  que,  dijo,  se  encaminaban  a demostrar que el delito de “CONFABULACIÓN”  por el cual se acusa  a  su  representado  en  los  Estados  Unidos  y  se le pide en extradición, no  corresponde  ni  se  asemeja al ilícito de concierto para delinquir previsto en  la legislación nacional.   

6. En providencia del 23 de abril de 2008, la  Corte  se abstuvo de resolver la petición principal de la defensa, encaminada a  que  se  estudiara la improcedencia de la solicitud de extradición, estudio que  fue  diferido para el momento de la emisión del concepto, de conformidad con lo  establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En lo que respecta a la solicitud probatoria,  la  Corte decidió rechazar los elementos de juicio impetrados, pues, a pesar de  aludir  al  principio  de  la  doble  incriminación,  no  logró  acreditar  su  conducencia.   

7.  Contra  la  anterior  determinación, la  defensa  interpuso  recurso  de  reposición,  insistiendo  en  que  las pruebas  solicitadas  se  dirigían  a  revisar  el principio de la doble incriminación,  porque  se  pretende  demostrar  que  no  hay  equivalencia entre el ilícito de  concierto   para   delinquir   colombiano  y  el  de  confabulación  americano.   

También  se  lamentó  de  que  en  el auto  denegatorio  de pruebas la Corte no se hubiese pronunciado sobre el principio de  territorialidad,  tema  sobre el que disertó señalando que debía ser abordado  “al  momento  de  rendir  el concepto”.   

8.  El recurso se resolvió en proveído del  28  de  mayo  de 2008, en el que se dijo a la impugnante que el tema relacionado  con  el  principio  de  territorialidad  quedó  diferido  para el momento de la  emisión  del  concepto,  donde se analizarán profundamente todos y cada uno de  los  requisitos  que preceden a la emisión de decisión favorable, al punto tal  que  si  no se satisface alguno de ellos, el concepto será indefectiblemente en  sentido contrario.   

Sobre las pruebas pedidas por la defensa, que  se  referían  a  la  incorporación  de  tres clases de documentos, a saber, un  manual  de  procedimientos  de  los  jurados federales, jurisprudencia americana  sobre  el  delito  de  “confabulación”  y  concepto  de  la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la  equivalencia  entre este ilícito y el concierto para delinquir tipificado en el  código   penal   colombiano,   insistió   la  Sala  en  que  ellas  resultaban  inconducentes      para      “revisar”  el principio de la doble incriminación, en la medida en que de  acuerdo  con  la jurisprudencia, éste se verifica a partir del cotejo de normas  y  no  de  manuales extranjeros, jurisprudencia americana o concepto de abogados  colombianos, por muy valiosos que ellos sean.   

9. Notificada la anterior determinación, la  defensa  del  requerido  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO, presenta memorial  solicitando  la  nulidad  del  trámite surtido, tras insistir en que el alcance  filosófico  entre  la “confabulación”  y  el concierto para delinquir es completamente diferente,  y  que  por  lo  tanto  la  negación  de  las  pruebas  que  solicitó  genera una  violación  al  derecho a la defensa, pues con ellas pretendía demostrar que su  representado  debe ser procesado y juzgado en Colombia, porque no se reúnen los  requisitos para su extradición.   

Además,  dice que no se cumple en este caso  el  requisito  de equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y  la  resolución  de  acusación  colombiana,  toda vez que provienen de sistemas  judiciales   diferentes.  Tampoco  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación.   

Insiste  en  que  hay  una  violación  al  principio  de  territorialidad,  pues  los  hechos  por  los cuales tendría que  responder  WILLINGTON  ESTUPIÑÁN  PORTOCARRERO  se  iniciaron en Buenaventura,  Colombia,  y  de  acuerdo  con  el  Indictment, se trató de una mera tentativa,  agregando  que  el  requerido  ni  siquiera  se  encontraba a bordo de las naves  visitadas por los guardacostas de los Estados Unidos.   

Sostiene  que  el  país requirente no está  obligado  a  cumplir  los condicionamientos que se impongan para la extradición  de  un  nacional  colombiano, especialmente la prohibición de cadena perpetúa,  porque    en   ese   sentido   no   se   ha   ratificado   ante   un   organismo  internacional.   

Afirma  que  la  negativa  de  las  pruebas  solicitadas  en  debida  oportunidad  generó  también una violación al debido  proceso,  pues  se pretende la extradición de un colombiano por nacimiento, sin  que  se  le  hubiere  dado oportunidad de conocer las pruebas en su contra y sin  ejercer el derecho de contradicción sobre ellas.   

Pide que a su representado se le protejan los  derechos  consagrados  en  los artículos 2º, 11, 12, 13, 15, 25, 29 y 35 de la  Carta Política.     

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

Como  el  primer fundamento esgrimido por la  defensora  para  sustentar  la petición de nulidad de la actuación se dirige a  cuestionar  la negativa de las pruebas que en su oportunidad solicitó, advierte  la  Sala  que la petición resulta notoriamente impertinente, porque el punto ya  fue  discutido en el recurso de reposición que se interpuso contra el proveído  en que se tomó esa determinación.   

En  la  providencia  respectiva,  no  sobra  recordar,  se  advirtió  que  los  documentos  cuya incorporación solicitó la  defensora,  a  saber,  un  manual  de  procedimientos  de los jurados federales,  jurisprudencia     americana     sobre     el     delito     de     “confabulación”  y  concepto  de  la  Academia  Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia entre este ilícito  y  el  concierto  para  delinquir  tipificado en el código penal colombiano, no  servían  para  desvirtuar el principio de la doble incriminación, en la medida  en  que  de acuerdo con la jurisprudencia, éste se verifica a partir del cotejo  de  normas  y no de manuales extranjeros, jurisprudencia americana o concepto de  abogados colombianos, por muy valiosos que ellos sean.   

Por  tanto,  si  ahora,  con  el pretexto de  solicitar   la   declaratoria   de  una  nulidad  basada  en  irregu­laridades    inexistentes    y    no  demostradas,  la  defensa insiste sobre un tópico del cual ya obtuvo respuesta,  es manifiesta la improcedencia de su petición.   

Los  argumentos  traídos para desvirtuar el  requisito  de  equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la  resolución  de  acusación  colombiana,  así  como  aquellas  que  discuten la  violación   al  principio  de  territorialidad,  son  aspectos  que  deben  ser  analizados  al  momento  del  respectivo  concepto,  como ya se le explicó a la  apoderada en el auto del 28 de mayo del año en curso.   

De  otro  lado,  ha  dicho  La  Corte  con  insistencia  que en el trámite de extradición que se cumple en esta instancia,  no   es   admisible  cuestionar  o  controvertir  los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos   de   la   decisión  que  sirve  de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición,  por  no  corresponder  su  objeto a los aspectos en los cuales la  Corte  debe  fundamentar su concepto, y porque es ante las autoridades del país  requirente  que el solicitado debe ejercer su derecho de contradicción frente a  las pruebas que se aduzcan en su contra.   

Esta  postura  de  la  Sala en manera alguna  comporta,  como lo entiende el peticionario, violación del derecho de defensa o  al  debido  proceso por desconocimiento de la facultad de contradecir los cargos  formulados  por  el país requirente, porque la prerrogativa a hacer uso de este  derecho  se  mantiene  inalterada, sólo que su ejercicio debe actualizarse ante  las   autoridades   que   adelantan  el  proceso  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  por  ser  las  llamadas  a  resolver  lo  relacionado  con  estos  aspectos.   

La  Corte, se insiste, no puede controlar la  forma  en  que  el  país  requirente  obtuvo  los elementos probatorios con los  cuales  sus  autoridades jurisdiccionales formularon la acusación fundamento de  la  solicitud  de extradición. De ahí que cualquier controversia probatoria en  torno  de  ellos, ha de ser planteada al interior del proceso que se le adelanta  en Estados Unidos.   

Finalmente,   el   cumplimiento   de   los  condicionamientos   que   impone   la  Corte  en  sus  conceptos  favorables  de  extradición,    es   un   aspecto  que  le  compete  vigilar  al  Gobierno  colombiano,  sin  que la inexistencia de compromisos internacionales al respecto  por  parte del país requirente afecte en forma alguna la legalidad del trámite  que aquí se surte.   

         

         Por  lo  expuesto,  no se accederá a la petición de la defensa, y  en consecuencia, no se declarará la nulidad de lo actuado.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          NEGAR  por  improcedente  la  solicitud  de  declaratoria de nulidad  formulada  por el defensor de WILLINGTON ESTUPIÑÁN PORTOCARRERO de conformidad  con  las razones contenidas en la anterior motivación.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           AUGUSTO  J. IBAÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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