29334(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29334  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 70  

          Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil ocho.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la  Corte  examina  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la parte  civil,  contra  la sentencia  absolutoria  de  segundo  grado proferida el 30 de julio de 2007 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería  (Córdoba), que revocó la que  dictó  el  16 de marzo de 2006 el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, por  medio  de la cual condenó a RAFAEL ANTONIO TIBAVIZCO como autor responsable del  delito de fraude a resolución judicial.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  primer  grado,  quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“Con ocasión del fallecimiento del señor  William  Baldomero  Cortés,  se  adelantó proceso de sucesión intestada en el  cual  se  ordenó  el  secuestro  de los bienes del causante en cabeza de RAFAEL  ANTONIO  TIBABIZCO  (sic), dentro de dichos bienes se encontraba la camioneta de  placa  BIF  771,  modelo  1994  la  cual  nunca  fue  devuelta por el mencionado  TIBABIZCO  (sic),  a  pesar  de  existir  una  orden  del Juzgado 3° de Familia  (radicado   en   Bogotá,   se   aclara)  que  lo  obligaba  a  hacer  entrega  del automotor desde el 6 de  septiembre del año 2001”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por los hechos reseñados, denunciados por el  abogado  Gabriel  Pérez Triviño, la Fiscalía 189 Seccional de Bogotá dispuso  la   práctica   de   investigación   previa   el   1°  de  febrero  de  2002.  Posteriormente,  el 5 de julio del mismo año, ordenó la apertura del proceso y  la vinculación de RAFAEL ANTONIO TIBAVISCO.   

Con resolución del 27 de agosto de 2002, el  ente  instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, presentada  por el ofendido Gabriel Pérez Triviño.   

El  7  de abril de 2003, el procesado RAFAEL  ANTONIO  TIBAVISCO  fue escuchado en diligencia de indagatoria, en la cual se le  imputó la conducta punible de fraude a resolución judicial.   

Clausurada   la   fase  investigativa,  la  Fiscalía  191  Seccional  de  Bogotá calificó el mérito del sumario el 22 de  julio  siguiente,  profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado  RAFAEL  ANTONIO  TIBAVISCO,  por  el  delito  de  fraude a resolución judicial,  tipificado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 53  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho que luego de evacuar las audiencias  públicas  de  preparación,  el  26  de febrero de 2004, y juzgamiento, el 2 de  septiembre  y  2 de diciembre del mismo año, profirió sentencia el 16 de marzo  de  2006,  condenando  a  RAFAEL  ANTONIO  TIBAVISCO,  como autor de la conducta  punible  contra  la  eficaz  y  recta impartición de justicia por la cual se le  acusó  judicialmente,  a  las  penas  principales  de  18  meses  de prisión y  $10.000.oo  de multa, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la sanción corporal y  prohibición  en  el  ejercicio  de auxiliar de la justicia por el término de 3  años;  de igual modo, lo condenó a pagar el equivalente a 10 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  concepto  de  perjuicios  y  le  concedió el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  del procesado TIBAVISCO y el apoderado de la parte civil, fue revocado  por  la  Sala  Penal  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Montería  (Córdoba),  dependencia  que  en  su  lugar  absolvió  al  sindicado del cargo  endilgado   en   su  contra,  mediante  la  sentencia  que  hoy  es  objeto  del  extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

          Dos  memoriales presentó el defensor con el propósito de sustentar  el  recurso  de  casación  que,  reconoce, es discrecional, atendiendo al monto  punitivo del delito por el que se procede.   

          En  el  primero  de  ellos,  señaló  que  el  objeto  del mismo es  “establecer  que  el  sindicado si (sic) cometió el  hecho  punible de fraude a resolución judicial, en contra de lo dispuesto en la  sentencia  emana  de  (sic) H TRIBUNAL DE MONTERÍA, en la cuál (sic) se afirma  que  el encartado no cometió el referido delito por ausencia de dolo, afirmando  que  el  sindicado  nunca  se  negó  a  cumplir con el auto que ordeno (sic) la  entrega del rodante”.   

          Como  la anterior afirmación no es cierta, dice el casacionista, el  recurso  es viable en los términos de los artículos 205, 206 y 207-1 de la Ley  600  de  2000,  a  pesar del monto de la pena, porque se ha violado una norma de  derecho  sustancial  por  interpretación errónea del artículo 454 del Código  Penal, lo cual constituye un error de derecho.   

          En  el segundo libelo, el demandante, apoyado en el artículo 181 de  la  Ley 906 de 2004, insiste en que el objeto de la impugnación es demostrar la  responsabilidad  del  sindicado  en  la conducta punible de fraude a resolución  judicial,  para  lo  cual  expone  su propio punto de vista acerca del resultado  probatorio,  concluyendo  que  no  está  de  acuerdo  con  los  argumentos  del  Tribunal,  dado que hizo una “aplicación indebida de  la norma”.   

          Por  lo anterior, solicita el recurrente que se revoque la sentencia  del   Ad   quem   y,   por  consiguiente,  se emita fallo condenatorio en contra de RAFAEL ANTONIO TIBAVISCO  por el delito de fraude a resolución judicial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Una vez más reitera la Sala, que frente a la  casación  excepcional,  a  más de las exigencias propias de este mecanismo, se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de procedibilidad de la casación común u  ordinaria,  pues,  conforme  a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dicho medio impugnativo solamente puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de segundo grado proferidos por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal Penal Militar en  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  no  exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en  estos     eventos     el     quantum    punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala1:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia  de  segundo  grado  proferida por una Sala  Penal  de  Tribunal  de Distrito Judicial, es lo cierto  que  la  argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento  serio  que  le  indique  a la Corte la necesidad de su intervención en orden al  cumplimiento  del  cometido  que  le  impone  una cualquiera de las alternativas  posibles  que  tornan  viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con  antelación  se  indicó,  y  del  mismo  modo, la acreditación del consecuente  agravio que para el impugnante contiene la sentencia cuestionada.   

         Y  tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia, citando el aspecto problemático  menesteroso de consideración en esta sede.   

          En  suma,  el  enfoque  de  la  demanda exclusivamente se dirigió a  cuestionar  los  razonamientos  probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo  alguno  y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las  garantías de la parte ofendida.   

          En  este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con  la  apreciación  de  las  pruebas,  de  suyo no entrañan una afrenta directa a  derecho   fundamental   en  concreto,  pues  el  agravio  se  mediatiza  por  el  establecimiento  de  los  errores  de  juicio  en  su estimación, los mismos no  pueden   tenerse   como   sustentación   válida   del   recurso  de  casación  discrecional.   

          Este  medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo  se   justifica   por  la  urgencia  de  proteger  las  garantías  fundamentales  conculcadas,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la  sola  indicación  descriptiva  de  su  ocurrencia,  en  el  capítulo  de la demanda dedicado a la  fundamentación  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  intervenga para procurar  aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.   

          Se  insiste,  los  razonamientos en relación con la apreciación de  las  pruebas,  dada  la indeterminación de los resultados por la posibilidad de  meras  discrepancias  valorativas,  no  pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.   

         Es  que,  en  tratándose de defectos de  apreciación  probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en  este  evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida  en     los     términos    planteados    por    el  demandante,   pues,  como  constantemente  lo  viene  sosteniendo   la   Sala2:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”.   

Es  claro  que  en  este  caso  el  censor  plantea  la invalidez de la  sentencia  por  yerros  en  la  valoración  de  los  medios de convicción  allegados  a la actuación, buscando anteponer su criterio  al  propio  de  las  instancias,  pasando  por alto que ellas llegan a esta sede  revestidas de una doble condición de acierto y legalidad.   

         Finalmente,    como   se   halla   claro   que   el   casacionista      omitió  fundamentar  los  motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de  la  discrecionalidad  por  la  Corte,  se  impone  de  entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.   

         Pero,  incluso,  si  se  pudiese  pasar  por  alto  tan  ostensible  omisión,  es  necesario  advertir  que  ya específicamente delimitado el cargo  propuesto  en  contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en  su  postulación,  al  punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es  la    violación    trascendente    que    se    reputa   de   los   fallos   de  instancia.   

Es  que,  cuando  no  se  obra dentro de los  parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos,  previstos en cada causal para  orientar  adecuadamente  la censura, el impugnante termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que con la casación se busca primordialmente el estudio de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no la prolongación de un debate probatorio  fenecido  mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como se dijo, con  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, únicamente destronable por la  presencia  de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su  casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno  de los  asertos  del  casacionista  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo de las  consideraciones  que  dieron  pie  al Tribunal para absolver al procesado RAFAEL  ANTONIO  TIBAVISCO del delito de fraude a resolución judicial, de manera que no  es  viable  desarrollar el ataque bajo el entendido genérico de que el fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio  predica    la   libre   apreciación,   dentro   del   contexto   de   la   sana  crítica.   

De  esta forma, el demandante apenas enuncia  su  censura,  pues,  lo  relacionado  en  su  escrito,  además  de  carente  de  argumentación  mínima  e  incluso  confuso  y  descontextualizado, ni siquiera  puede  entenderse  alegato  de  instancia, dado que no sustenta su pretensión y  mucho  menos  da  a  conocer  qué  es  lo  no compartido de la decisión de las  instancias, dado que, se limita a hacer afirmaciones genéricas.   

Así  las  cosas,  habida  cuenta  de que el  libelo  no  satisface  los  condicionamientos  exigidos  por  el ordinal 3º del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  su  admisión,  se  rechazará, tal y como lo impone el artículo 213 ibidem.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis  que  permitirían  a  la  Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo  216 del citado estatuto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  apoderado  de  la  parte civil, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401.   

2  Auto    del    9   de   febrero   de   2006,   Rad.  23.055.     

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