29305(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29.305  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 175  

         Bogotá   D.   C.,   dos   (2)   de   julio   de   dos   mil   ocho  (2008).   

  VISTOS  

La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la extradición del ciudadano colombiano EDGAR PÉREZ, para  que  comparezca  en  juicio  por  delitos federales de  narcóticos.   

Surtido  el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No.3850 de 10 de  diciembre  de  2007,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  EDGAR    PÉREZ,    para    que    comparezca   en   juicio   por   delitos         federales         de        narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con  resolución  del  12  de  diciembre  de  2007,  decretó la captura con fines de  extradición  del  solicitado;  y  ésta  se  materializó el 17 del mismo mes y  año,   por   miembros   de   la   Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional.   

3.  Con  la  Nota Verbal No. 0425 del 14 de  febrero  de  2008,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición,  en la cual se resumen los hechos y las pruebas que  fundamentan  las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-232,  dictada  el  11  de  mayo  de  2006,  por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, donde señala que el requerido es miembro  de  una  organización de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es el  norte    de    Colombia,    donde   “construye   y  administra”,   en  unión  de  ex –  miembros de las Autodefensas Unidas  de  Colombia  (AUC),  laboratorios  para  el  procesamiento  de  cocaína, donde  producen  miles  de  kilogramos  del alcaloide, el cual es enviado a los Estados  Unidos. (Folio 81 a 87 cdno. anexo)   

En  la mencionada resolución acusatoria se  formulan los siguientes cargos:   

“– Cargo Uno:  Concierto,  comenzando  en  enero de 2005, o aproximadamente en ese fecha,   para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la Tabla II,  con  la  intención  y  el  conocimiento de que dicha sustancia sería importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 963 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“—Cargo  Dos:  Distribuir  y causar la distribución, el 23 de agosto  de  2005,  o  aproximadamente  en  esa  fecha, de cinco kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  dicha  cocaína  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito, en violación del Título 21, Sección 959 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos;   

“—Cargo  Cuatro:  Distribuir  y  causar  la  distribución,  el 19 de  febrero  de  2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito, en violación del Título 21, Sección 959 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos; y   

“—Cargo  Seis:  Distribuir  y causar la distribución, el 13 de junio  de  2006,  o  aproximadamente  en  esa  fecha, de cinco kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito, en violación del Título 21, Sección 959 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.”   

“La acusación también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 9709 del Código de  los  Estados  Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles, las normas anteriores  permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.”   

Explica que en el curso del concierto, EDGAR  PÉREZ,   con  otras  personas,  trabajaron  en  la  organización  para la  fabricación,  transporte  y  tráfico  de  cocaína  desde  Colombia  hasta los  Estados   Unidos.   Se   demuestra   esta   actividad   del  requerido,  con  la  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas en  Colombia  y  los  Estados  Unidos, y la  manifestación de los testigos que  colaboran con el gobierno de Norteamérica.   

Refiere  la  acusación,  que  según  las  evidencias,  EDGAR  PÉREZ  es el gerente de todos los laboratorios y uno de los  más  altos  asistentes de Jaime Medina (el jefe de la  organización);  se  encarga  además,  de comprar la  base de coca que se utiliza en los laboratorios.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación  a  la  identidad  de  EDGAR  PÉREZ,     dice    que    también    es    conocido    como    “Barbarita”,   ciudadano   colombiano,  nacido  el  23  de marzo de 1971 en Colombia, y que es portador de la cédula de  ciudadanía colombiana No. 85.463.280.   

Con  la  nota diplomática fueron remitidos  los  siguientes  documentos,  autenticados  y  traducidos  al  castellano,  para  sustentar la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada rendida el 18 de  enero  de  2008,  por  Patrick  H.  Hearn,  abogado  litigante en la Sección de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  la  División  Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos.  Se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la  solicitud  de  extradición,  concreta   los cargos formulados contra EDGAR  PÉREZ;  precisa  los  elementos  integrantes  de los delitos y aporta los datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la identidad del requerido (Folio 101 a 112 cdno. anexo).   

3.2 Acusación No. 06-232, dictada el 11 de  mayo  de  2006,  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el  Distrito   de   Columbia   (Folio   81  –  87  cdno.  anexo).   

3.3.  Declaración jurada de 18 de enero de  2008,  del  detective  Matthew  O´Brien,  agente especial de la Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al  Grupo  Operativo  contra  la Delincuencia  Organizada  y  el  Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre  la investigación y la identidad del acusado.   

Asegura  que  desde por lo menos febrero de  2005,  se  inició  la  investigación en Colombia con diversas incautaciones de  cocaína  a  la  organización  dedicada  a la fabricación y tráfico de drogas  prohibidas.   Respecto   de  EDGAR  PÉREZ,  sostiene  que  de  acuerdo  con  lo  descubierto  en  conversaciones  telefónicas intervenidas, es la persona que se  desempeña  como  gerente  de  los  laboratorios,  supervisa a los trabajadores,  informa  al  jefe del grupo delictivo  cualquier problema que se presente y  se  encarga  de comprar la base de coca para el procesamiento de la cocaína que  luego  es  enviada  a  los  Estados Unidos. Se le escuchó en las conversaciones  intervenidas,   tratando   aspectos   relacionados   con   la   incautación  de  laboratorios  y  droga  por  parte  de  las autoridades colombianas (Folio 55 – 69 cdno. anexo).   

3.4.  Transcripción  de  las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con    las   conductas   que   se   le   endilgan   (Folio 89 – 98 cdno. anexo).   

3.5  Fotografías  de  EDGAR PÉREZ y otros  implicados.   

3.6  Copia  de  la  orden  de  captura y el  informe  dando  cuenta  de las circunstancias en que se produjo la detención de  aquél.   

4. El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo  cual,  lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte  para  lo  de  su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, en el sentido que  por  no  existir  tratado  de  extradición  aplicable  entre  Estados  Unidos y  Colombia,   es   procedente   obrar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  ordenamiento jurídico penal colombiano.   

5.  El requerido EDGAR PÉREZ designó una  defensora   de   confianza   y   se   observó   el   traslado   para  solicitar  pruebas.   

6.  Dentro  del término legal de traslado  correspondiente,  la  defensora  del  requerido  renunció  a  las  pretensiones  probatorias,  la  cual  fue  aceptada  con  auto  de 15 de mayo de 2008; y no se  dispuso  la  práctica  de  pruebas  de  oficio, porque la Sala no lo consideró  necesario.   

DE LOS ALEGATOS FINALES  

Dentro del término legal establecido en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  presentó  sus  puntos  de vista el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.   

La defensa guardó silencio.  

    

1. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO     

El  Procurador  Segundo  Delegado  para la  Casación  Penal  sugiere  a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por  considerar  reunidos  los  requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906  de  2004  y  por  no  tratarse de delitos políticos, con base en los siguientes  argumentos:   

– Es factible la extradición del ciudadano  colombiano,  porque  las  conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas  en  Estados  Unidos,  entre  enero  de  2005  y  junio  de  2006,  esto  es, con  posterioridad  al  Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  que  prohibía  la extradición de nacionales  colombianos.   

–    Se   constata   la   validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como  copia  de la resolución acusatoria, declaración del  abogado  litigante  en  la  Sección  de  Narcóticos  y Drogas Peligrosas de la  División  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de uno de  los  detectives  que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la  identidad del requerido.   

–   Se   demuestra   la   plena   identidad  del  solicitado  en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  requerido  contienen  las notas verbales y los datos reales de EDGAR PÉREZ,  verificados  en  la  orden  de  captura  y  en  el  informe  rendido después de  notificarle  su  detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que  el capturado es la misma persona que se reclama.   

–  Se  observa  también  el  principio  de  la doble incriminación,  al  encontrar  que las conductas imputadas a EDGAR PÉREZ, tipifican en Colombia  delitos sancionados con prisión superior a cuatro (4) años.   

Concierto   para  delinquir,  descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006,  y que reprime esa  conducta  con  prisión  de  8  a 18 años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales,  cuando la  asociación      sea      para      cometer      delitos     de     narcotráfico.   

Y    el    delito    de   trafico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  que  tipifica  en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y que se castiga  con prisión de 8 a 20 años.   

–  Se  verifica,  además, la equivalencia    de    la   providencia   dictada   en   el   país  solicitante   con   la  resolución  de  acusación  regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los  actos  que  estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

–  Sugiere que, si la Corte emite concepto  favorable,  se  advierta  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar  la  entrega  al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que el reclamado  no  sea  juzgado  por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le  imponga  prisión  perpetua, ni pena de muerte, ni sometido a torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido  a  que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta  junio   de 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que  le  corresponde  emitir  a  la  Sala  de  Casación  Penal  en  este trámite de  extradición  se  rige  por  el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004,  que empezó a regir a partir de 1° de enero de 2005.   

De  conformidad  con el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada en el  extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Como acertadamente lo advierte el Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano, EDGAR PÉREZ, en los siguientes términos:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1  Como lo dispone el artículo 495 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la  extradición   de  una  persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y  que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben ser expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,  estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues,  por  vía  diplomática,  presentó  la  solicitud  a  través de su Embajada en  nuestro  país  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores;  anexó  copia de la  Resolución  de  Acusación  No.  06-232,  dictada el 11 de mayo de 2006, por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con la  cual  se  acusa  a  EDGAR  PÉREZ de los delitos de concierto para infringir las  leyes antinarcóticos de Estados Unidos.   

Las   conductas   que   fundamentan  la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas  en  apoyo de la solicitud por Patrick H. Hearn, abogado  litigante  de  la  Sección  de  Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, y por el detective  Matthew  O’Brien, agente  especial   de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al  Grupo  Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico.   

Además  de  lo  anterior,  contiene  las  pruebas  para  evidenciar  que EDGAR PÉREZ integraba una organización dedicada  al  tráfico  de  cocaína  desde  Colombia  hasta  los  Estados Unidos, como se  confirmó,  entre  otros  medios,  con  conversaciones telefónicas intervenidas  realizadas  los  días  13  de marzo, 11 de mayo y 13 de junio de 2006, donde el  requerido   y   otros   implicados  discutieron  aspectos  relacionados  con  la  incautación  de  laboratorios  y  droga  por  parte de autoridades colombianas.   

Con  dicha  información no sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución,  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra parte, como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que  copias  fieles  de  los  testimonios  rendidos  por  Patrick  H.  Hearn, abogado  litigante  de  la  Sección  de  Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, y por el detective  Matthew  O’Brien, agente  especial   de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  adscrito  al  Grupo  Operativo  contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, se mantienen en  los  archivos  oficiales  del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  (Folio 114 cdno.  anexo)   

El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Michael  B.  Mukasey,  hizo  constar  que  para  ese  entonces, Thomas C. Black,  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de  su firma (Folio 115 cdno. anexo).   

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  Patrick  O. Hatchett,  suscribiera    su    nombre.   (Folio   197   cdno.  anexo)   

El Vicecónsul de Colombia en Washington,  Carlos  Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Patrick  O.  Hatchett,  y  a  su vez, la firma del Vicecónsul fue abonada por el Jefe de  Autenticaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   (Folio 119 cdno. anexo).   

Los   mencionados   documentos   fueron  traducidos   al   castellano   por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Se  verifica de esa manera que se reúnen  las  exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de  2004,  por  lo  cual  se  satisface  el  requisito  de  la  validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  EDGAR  PÉREZ,  privado  de  la  libertad con fines de extradición, es la misma  persona   que   es   requerida   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Así  se  infiere valorando conjuntamente  los  datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en  los   testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición;  lo  consignado  en  la orden y en el informe sobre la materialización de la captura  de  EDGAR  PÉREZ,  y  la  actitud  asumida  por éste en el curso del trámite,  consistente   en   otorgar   poder  a  su  abogado  de  confianza  para  que  lo  asistiera.   

2.1.  La  Nota  Verbal  No. 3850 de 10 de  diciembre  de  2007  mediante  la cual fue solicitada la detención provisional,  hace  saber  que  el  requerido  se  llama  EDGAR PÉREZ, también conocido como  “Barbarita”,  que es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  23  de  marzo  de 1971 en Colombia, y que es  portador de la cédula de ciudadanía No. 85.463.280.   

2.2.  La  Nota  Verbal  No. 0425 de 14 de  febrero  de  2008,  que  formalizó  la solicitud, las declaraciones rendidas en  apoyo,  la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la información relativa a la  identidad  del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la  Policía  Judicial  que  realizaron  y notificaron a EDGAR PÉREZ la captura con  fines de extradición.   

2.3   Con   motivo  de  la  captura  se  confeccionaron  las  actas respectivas y en la notificación de los derechos del  capturado  la  persona  detenida  dijo  llamarse  e identificarse con los mismos  nombres  y  cédula  reportados  por las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se  evidencia  así  que  EDGAR  PÉREZ,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece privada de la libertad con fines de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  en  extradición  el Gobierno de los  Estados Unidos de Norte Norteamérica.   

3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente al  ciudadano  colombiano  EDGAR  PÉREZ, en relación con los cargos por los que es  requerido,  que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto    para    delinquir   para  traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

3.1  En  la Resolución de Acusación No.  06-232,  dictada  el  11  de  mayo  de  2006, por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  se  imputan al requerido los  siguientes cargos:   

“–  Cargo  Uno:   Concierto,  comenzando  en  enero  de  2005,  o  aproximadamente  en  ese  fecha,   para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en  la  Tabla  II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho  delito,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Sección 963 del Código de los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos;   

“—Cargo  Dos:  Distribuir y causar la  distribución,  el  23  de  agosto  de  2005, o aproximadamente en esa fecha, de  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

“—Cargo  Cuatro:  Distribuir y causar  la  distribución,  el 19 de febrero de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención   y   el   conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y  del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y   

“—Cargo  Seis: Distribuir y causar la  distribución,  el 13 de junio de 2006, o aproximadamente en esa fecha, de cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención   y   el   conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y  del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”   

“La acusación también incluye la pena  de  decomiso  de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 9709 del Código  de  los  Estados  Unidos,  la  cual busca el decomiso de todos los bienes que se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la comisión de los  anteriores  delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren disponibles, las normas  anteriores     permiten     que     otros     bienes     del     acusado    sean  decomisados.”   

3.2 El delito de concierto para infringir  las  leyes  antinarcóticos  de los Estados Unidos, endilgado a EDGAR PÉREZ, es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para  delinquir previsto en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733  de  2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con  prisión  de 4 a 9 años. Sin embargo, esta pena fue incrementada en una tercera  parte  por  la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6  a 12 años.    

El  delito  de  concierto  para delinquir  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona  con  pena  de  prisión 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de  estupefacientes,  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121  de 2006.   

Como  se  observa,  la  conducta a que se  refiere  el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se  encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no  inferior a cuatro años.   

De  igual  manera,  el  artículo 376 del  Código  Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  prevé  y sanciona el tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  con  pena de prisión de  ocho (8) a veinte (20) años.   

En   consecuencia,   frente   a   estos  comportamientos  también converge la condición de ser delictivos en Colombia y  sancionados con prisión no menor de cuatro años.   

Se  verifica  de ese modo el cumplimiento  del principio de la doble incriminación.   

4.   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  en contra del requerido resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a  la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR PÉREZ, formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución  de  Acusación No. 06-232,  dictada  el  11  de  mayo  de  2006,  por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   de  Columbia,  es  equivalente  al  escrito  de  acusación establecido en  el   artículo   337   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  Ley  906  de  2004.   

En    efecto,    la    Resolución  de  Acusación  No. 06-232  contiene,  entre  otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta  del  acusado;  un  relato  resumido  de  las  conductas endilgadas al requerido;  describe  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas;  menciona  las  pruebas  que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos  son  jurídicamente  relevantes  al  realizar la calificación jurídica con las  disposiciones  penales  sustantivas  transgredidas;  y  comporta el inicio de la  fase  del  juicio,  en  donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de  los  cargos  a  él  atribuidos,  y que culmina con la sentencia que pone fin al  proceso.   

Como los anteriores elementos que contiene  la   Resolución   de   Acusación  No.   06-232,  también  deben  estar  reunidos  en  el  escrito  de  acusación previsto en el  artículo  337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la  equivalencia entre las dos providencias.   

  5.  CONCLUSIONES   

Los  anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición    del    ciudadano    colombiano    EDGAR   PÉREZ,   formalizada  por la Embajada de Estados  Unidos de América.   

Finalmente,   pese  al  sentido  de  la  decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno  Nacional  puede  subordinar  la  concesión de la extradición a las condiciones  que  considere  oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores  diversos  de los que motivaron la solicitud de extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política  de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación  a través de su Delegado.   

Además,  la  Sala  ha  de indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

De  igual  manera,  la  Corte  considera  pertinente  reiterar  que,  en orden a garantizar los derechos fundamentales del  requerido,  que  si  el  Gobierno  Nacional  lo  considera pertinente, el Estado  requirente  deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero y el  retorno  al  de  origen,  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona  humana,  cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o  eventos  similares,  incluso  después  de su liberación por haber  cumplido  la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de  los  cargos  que  motivaron  la solicitud de extradición y por los cuales ésta  hubiere sido concedida.   

Cabe  subrayar  que  EDGAR  PÉREZ,  se  encuentra  privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición,  desde  el  diecisiete  (17)  de  diciembre  dos  mil  siete  (2007),  cuando fue  capturado con dichos fines.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Conceptuar   favorablemente  a  la  extradición de EDGAR PÉREZ, de anotaciones conocidas en  el  curso  del  proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No.  06-232,  dictada el 11 de mayo de  2006,  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio  del Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN    

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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