30873(16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Procesado No 30873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 359  

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado LUIS EDGARDO  ALTAHONA  ALTAHONA,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), el 19  de  agosto de 2008, confirmatoria de la emitida el 25 de julio de igual año por  el   Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  condenando  al  mencionado  procesado  a la pena  principal  de  20  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso, como coautor  del  concurso  de  delitos constitutivos de homicidio agravado, homicidio simple  tentado,  hurto  calificado  agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones, agravado.   

LO  SUCEDIDO   

La  sentencia de primera instancia lo narró  de la siguiente manera:   

“Los  hechos  materia  de  investigación  surgen  en  ésta ciudad, siendo las once y cincuenta de la noche del 6 de junio  del  año  en  curso,  en  el  local  comercial  No.  17  ubicado  en la avenida  Libertadores  frente  al  CAI  de  Niza,  donde llegaron dos sujetos con actitud  sospechosa,  quienes  pidieron algunas cervezas, luego se voltearon los chalecos  de  la  motos  (sic)  de  tal  manera  que  no pudiera verse la identificación,  situación  ésta  que  le  pareció  sospechosa a la dueña del negocio señora  CECILIA  MARÍN,  quien  le pidió a la administradora que ingresara al negocio,  al  ingresar  LILIANA los sujetos la amenazaron y le dijeron “NO SALGA NO DIGA  NADA  O  LA  MATO”  uno  de  los sujetos tomó el computador portátil y se lo  llevó  escondido  dentro  de su ropa, cuando intentaba salir se encontraron con  un  cliente que se encontraba armado que les dijo “alto”, uno de los sujetos  que  se  encontraban  hurtando  (sic)  le  disparó con un revólver en el pecho  dejándolo  gravemente lesionado, éste quien portaba franelilla blanca escotada  y  llevaba  el  arma  en  la  mano,  intentó subirse en la motocicleta donde se  desplazaban  de  placas  ADZ-867  Venezolana,  pero  al  notar  la presencia del  patrullero  JAIME RUBIEL ORTIZ MOLINA, reaccionó detonando el arma en contra de  éste  hasta  que  se  le agotó la munición, más adelante lo esperaba el otro  sujeto  en  una motocicleta sin placas, apareciendo en esos momentos la Patrulla  No.  3  que  continúo  (sic)  con  la  persecución  por  toda  la  avenida Los  Libertadores,  al  salir  al puente Gaitán Durán, les informaron que el sujeto  parrillero   se   había  bajado  en  Malecón,  descendieron  y  observaron  al  parrillero  que corría arrojando un elemento de color naranja a la rivera (sic)  del  río  Pamplonita,  siendo  posteriormente  retenido  identificándose  como  FAUSTINO ANTONIO ALTAHONA ALTAHONA.   

Luego  los  agentes  ingresaron  a  la  zona  boscosa  del río y hallaron un chaleco color naranja al levantarlo (sic) con un  palo cayó de éste un arma de fuego”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencias  preliminares  concentradas  llevadas  a  cabo  el  8  de  junio  de  2008  ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de Villa del Rosario (Norte de Santander), con función de Control de  Garantías,  se  legalizó  la  captura de LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA, se le  formuló   imputación   por  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio,  hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  agravada –cargos  estos que no aceptó el procesado-; y se le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

Apeladas,  por la defensa, las decisiones de  legalizar  captura  e imponer medida asegurativa al imputado, el Juzgado Segundo  Penal   del   Circuito  de  Cúcuta  (Norte  de  Santander),  con  funciones  de  conocimiento,  en proveído de segunda instancia, dictado en audiencia realizada  el 7 de julio siguiente, las confirmó.   

En  la misma fecha, celebraron preacuerdo la  fiscalía, el imputado y su defensor.   

De  conformidad  con  el  mismo,  ALTAHONA  ALTAHONA  aceptó  su  responsabilidad,  a título de coautor, en el concurso de  delitos      constitutivos      de      homicidio      agravado     –previsto  en  el art. 104-2 del C.P.-,  tentativa     de     homicidio     –tipificado  en  los  arts.  103 y 27 Ib.-, hurto calificado agravado  –regulado  en  los  arts.  240-2  y  241-10 de la citada codificación- y porte ilegal de armas de fuego de  defensa     personal    agravado    –contemplado  en el art. 365 Ejusdem-. Se tuvo en cuenta, igualmente,  el  aumento  punitivo  previsto  en  la  Ley  890 de 2004 y, en los dos últimos  casos, las modificaciones contenidas en la Ley 1142 de 2007.   

A  cambio  de  ello, las partes pactaron una  rebaja  de  pena  del  50%,  apoyadas  en  el  artículo  351  de  la Ley 906 de  2004.   

El  conocimiento del asunto correspondió al  Juzgado   Primero   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta  (Norte  de  Santander),  despacho  que  luego  de  aprobar  el  acuerdo,  verificar  que los  afectados  no  promoverían  el  incidente de reparación integral y realizar la  audiencia   de   individualización   de  la  pena  y  sentencia,  dictó  fallo  condenatorio,  el  25  de  julio  de  2008,  en  contra de LUIS EDGARDO ALTAHONA  ALTAHONA,   por   las   conductas   punibles   relacionadas   en   al   acta  de  preacuerdo.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   le   impuso  al  sentenciado  las  penas  principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de  este   proveído,  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y ordenó el  comiso del arma de fuego incautada.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta (Norte de  Santander)  lo  confirmó  íntegramente, a través de sentencia calendada el 19  de  agosto  de  2008,  que  oportunamente  fue  recurrida en casación por dicho  sujeto procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Apoyado  en  las  causales  1ª  y  2ª  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, dos cargos postula el defensor, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero.  

El  casacionista  afirma  que  “existió  falta  de  aplicación,  de  una  norma  del bloque de  constitucionalidad,  que  de contera permitió la interpretación errónea de la  norma llamada a regular el caso”.   

Así, luego de disertar genéricamente sobre  el  concepto  de  bloque  de  constitucionalidad, a partir de lo señalado en la  Sentencia  C-225  de  1995 de la Corte Constitucional y los artículos 4 y 93 de  la  Carta Política, el memorialista enuncia varios instrumentos internacionales  que hacen parte del mismo.   

Ello  para explicar, a renglón seguido, que  con   posterioridad  a  la  captura  de  su  prohijado,  cuando  estaba  en  las  dependencias  del C.T.I., por negarse a firmar el acta de derechos del capturado  y  buen  trato,  se le desconocieron sus derechos fundamentales y las normas del  bloque  de constitucionalidad, ya que “fue objeto de  múltiples    fracturas    del    cubito    (sic)    y   radio   de   su   brazo  derecho”,   al   punto   tal  que  a  la  audiencia  respectiva, acudió enyesado.   

Agrega  el  impugnante  que  aunque  trajo a  colación  este  aspecto,  solicitando  incluso  escuchar  el  testimonio de los  agentes  captores,  el juez de garantías hizo caso omiso a ello, limitándose a  decir  que  “informaría  a los superiores para que  investigara   (sic)  por  separado  el  obrar  de  los  polinales”.   Legalizó,   por   consiguiente,  dicha  captura,  a  pesar  del  manifiesto    desconociendo    de   los   preceptos   citados   y   del   debido  proceso.   

Esta determinación, hace saber, lo motivó a  interponer  el  recurso de apelación en su contra, pero el juez de conocimiento  la  confirmó,  avalando  “los pormenores sobre los  cuales se fundamentó”.   

Cargo segundo.  

A  juicio  del  demandante,  en la sentencia  atacada  se  desconoció  “el  debido  proceso, por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de   las   partes”,  ya  que  su  representado  fue  condenado,     entre     otros     delitos,     por     el    de    “tentativa  de  homicidio  agravado”,  cuando    lo    cierto   es   que   durante   todo   el   proceso   –audiencias   de   legalización   de  captura,  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento, en primera y  segunda    instancia-    se    le    dedujo    el    cargo    de    “tentativa    de   homicidio   en   grado   simple”.   

Dice  que esta irregularidad se presentó en  el  momento de materializarse el preacuerdo, porque fue allí donde la fiscalía  varió  la  calificación, agravando el homicidio tentado, teniendo en cuenta la  calidad de la víctima.   

Añade el censor, que la pena se cuantificó  con  base en la conducta punible de tentativa de homicidio agravado, fijada en 8  años  y  8  meses,  a  los que se adicionaron los demás delitos, para una pena  global de 40 años de prisión.   

Además,  asegura,  para poderse predicar la  existencia  del  delito de homicidio tentado, debe mediar dictamen médico legal  que  acredite  el  daño padecido por la víctima, para determinar si se procede  por  ese ilícito o por una simples lesiones personales. En este caso, agrega el  libelista,  fuera de que no reposa constancia médica alguna, el propio afectado  manifestó que no había resultado herido.   

De  igual  forma, asevera, el arma accionada  por  su  defendido no era idónea, “ante la carencia  de  munición  para  que fuese letal, no obrando declaración alguna que el arma  hubiese  sido  recargada”,  teniendo  en  cuenta que  previamente la había disparado en seis ocasiones.   

Pregona, en consecuencia, la inexistencia del  delito  de  homicidio  tentado, por falta de prueba idónea, y dado que este fue  la  base  de  la  sentencia  en  el  aspecto punitivo, queda así demostrada una  irregularidad  sustancial  que solo puede solucionarse por la vía de la nulidad  de   la   actuación,   a   partir   de   la   audiencia   de  legalización  de  captura.   

Petición.  

Con base en los anteriores planteamientos, el  recurrente  solicita a la Sala, “ORDENE de una parte  la  admisión  de  la presente DEMANDA DE CASACIÓN por reunir los requisitos de  ley,  consecuencialmente  se  acceda a casar el fallo y como epílogo de ello se  emita  la decisión ajustada a estricto derecho, esto es, REVOCATORIA del aparte  pertinente  en  cuanto  a  la inexistencia del injusto de TENTATIVA DE HOMICIDIO  AGRAVADA   y   como   epílogo   de   ello   con   sustento   en  el  bloque  de  Constitucionalidad,  se acceda a la emisión de decisión que ha de corresponder  en  estricto  derecho, lo cual de contera permitirá la libertad inmediata de mi  protegido”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuestión previa.  

En  el nuevo régimen procesal, la casación  se  concibe  como  un medio de control constitucional y legal que procede contra  las  sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o  garantías  procesales.  Esta  nueva  consagración,  que  concibe  el  recurso  como  un  control  constitucional, es  consecuencia  natural  de  la  función  que ejerce la Corte Suprema de Justicia  como  Tribunal  de  Casación  (artículo  235 Superior), guardiana de los fines  primordiales  señalados  en  el  artículo  180  de la nueva ley procesal penal  –Ley  906  de  2004-,  a  saber:   

“…la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque  de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los   defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el  artículo  191,  para  emitir  un fallo anticipado  en  aquellos  eventos  en  que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos para convocar a la audiencia de  sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la  óptica  del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal  de la demanda que ocupa su  atención.   

La demanda.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda  presentada  por el defensor del procesado LUIS EDGARDO ALTAHONA  ALTAHONA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  violatorio de garantías  fundamentales  o  ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de  desarrollar una verdadera crítica.   

Ello,  en  lo  que  a  la  fundamentación o  soporte  argumental  de los cargos corresponde, porque, más importante aún, en  la  práctica  lo  que busca el actor es obtener una imposible retractación del  acuerdo  al  que llegó su representado legal con la Fiscalía, pasando por alto  que  ese  tema  no  puede  ser  objeto  de  discusión por la vía ordinaria del  recurso  de  apelación,  ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así  busque  revestírsele  de un matiz, ajeno a lo que el trámite procesal enseña,  de protección de garantías fundamentales.   

Ya  la  Sala  reiterada  y pacíficamente ha  sostenido,  en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte  Constitucional,  que  en  tratándose  de esas formas de terminación anticipada  del  proceso  acusatorio,  insertas  dentro  de  la  llamada  Justicia  Premial,  referidas  al  allanamiento  a  cargos  y los preacuerdos o negociaciones, no es  factible,   una   vez   verificado   que   se   trató  de  una  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  operó libre, voluntaria y completamente informada,  desdecir  de  lo  pactado,  no  importa  si  ello  proviene,  en  el caso de los  acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.   

Para el caso, la verificación de las actas y  registros  de  audiencia,  permite observar que, en efecto, el procesado no solo  estuvo   asistido   siempre  de  su  defensor  (el  mismo  que  hoy  funde  como  casacionista),  sino  que  conoció  amplia y suficientemente los cargos por los  cuales se le acusaba.   

Así,  expresamente,  se  consignó  en  el  preacuerdo  escrito  presentado al Juez de Conocimiento, y después se ratificó  ante  éste,  cuando  buscó  certificar  la  aceptación  libre,  voluntaria  y  completamente informada del procesado.   

Recordó  la  funcionaria  de  conocimiento,  además,  que  no  era dable la retractación, apoyada en cita de la Sala, luego  de  lo  cual  aprobó el acuerdo y al momento de conceder el uso de la palabra a  las  partes  para que, si a bien tenían impugnaran su decisión, contestaron el  imputado    y    su    defensor   “sin   recursos,  doctora”,  manifestando así su aquiescencia no solo  con  lo  decidido  por el despacho, sino también con lo previamente pactado con  el ente instructor (CD N° 3).   

Supo  siempre  el acusado, entonces, cuáles  eran  los  hechos   -y  su  correspondiente  denominación  jurídica-  que  aceptaba,  las  consecuencias  punitivas  concretas  y el monto de rebaja al que  accedía  –en este caso del  50%  -,  teniendo  también  oportunidad de consultar amplia y reiteradamente al  profesional del derecho que lo asistía.   

De  esta  forma  lo comprobó el funcionario  judicial,  al punto de aceptar el acuerdo, una ver verificado que no se violaban  garantías  fundamentales,  ni  mucho  menos, se comprometía la legalidad de la  conducta ejecutada.   

Y si ello es así, carece de sentido recurrir  ahora   al  medio  de  impugnación  extraordinario,  como  lo  intentó  en  la  apelación  del  fallo  de  condena, para deshacer lo pactado, como si de verdad  los  efectos  del  instituto  jurídico  de  terminación anticipada del proceso  pudieran  estar  sujetos  al  capricho  de las partes, abjurando de la firmeza y  seguridad que le son consustanciales.   

Acerca   de   lo  discutido,  expresó  la  Corte4:   

“La  Sala ha precisado que el acusado o su  defensor  tienen  interés  jurídico  para  recurrir  por vía de apelación e,  incluso   mediante   la  casación,  la  sentencia  obtenida  a  través  de  la  aceptación  de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se  refiere  a  la  vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la  pena  y  los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende  discutir  aspectos  relacionados  con  el  injusto y su responsabilidad. Así lo  señaló,  entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del 20 de octubre de  20065:   

“La aceptación de cargos es precisamente una  de  las  modalidades  de  terminación  abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En  otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De ello se sigue una segunda conclusión: el  procesado  tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en  casación  la  vulneración  de  sus  garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió  la Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los  acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo  354)”.   

Lo anotado emerge suficiente para inadmitir  la  demanda  de  casación,  pero  además, basta apreciar los argumentos en los  cuales  se  fundan los cargos, para advertir la absoluta carencia de sustento de  la   afirmación   referida   a   la   presunta   vulneración   de   garantías  fundamentales.   

En  efecto,  respecto  del  cargo  primero,  soportado  por el impugnante en el desconocimiento de las normas que integran el  bloque  de  constitucionalidad,  aduciendo  que el juez de control de garantías  debió  declarar  la ilegalidad de la captura, toda vez que su defendido sufrió  algunas  lesiones,  al  parecer  cuando  se  encontraba  en la instalaciones del  C.T.I.,    debe   comenzar   por   indicarse   que   lo   dejó   en   el   mero  enunciado.   

Como si fuera poco, el demandante considera  que  de  prosperar este cargo, la Corte debe ordenar la libertad inmediata de su  protegido.   

Es  evidente,  entonces,  que  el censor no  tiene  claridad  acerca de los efectos de la casación, pues, pretende a través  de  ella  que  a  su prohijado se le conceda la libertad, previa declaratoria de  ilegalidad  de  una  providencia  interlocutoria  emitida  en  el desarrollo del  proceso, la cual considera irregular.   

Recuérdese que el recurso extraordinario de  casación   solo  procede  “contra  las  sentencias  proferidas    en   segunda   instancia   en   los   procesos   adelantados   por  delitos”  (art. 181 Ley 906 de 2004), por manera que  es  el  examen de la legalidad o ilegalidad de los fallos lo que permite acceder  a   este   medio   de   impugnación,   del  cual  quedan  excluidos  los  autos  interlocutorios dictados en el curso procesal.   

Y, si bien es posible que un acto irregular  pueda  tener  efectos sobre la sentencia, al punto tal que ambos deban reputarse  ilegales,  era obligación del libelista ilustrar acerca de la trascendencia del  acto  denunciado  como  tal,  indicándole  a  la Sala cómo esa declaratoria de  legalidad  de  la  captura por parte del juez de control de garantías, a su vez  confirmada  por  el  superior  funcional,  irradia  de tal manera el resto de la  actuación, hasta afectar la sentencia condenatoria.   

Nada de ello hizo el recurrente, quien, como  se  acotó  antes, dejó el cargo en el mero enunciado, omitiendo cumplir con la  carga  de  acreditar cómo esa supuesta irregularidad, habría de mutar hacia la  emisión de un fallo de carácter absolutorio.   

Fuera  de  lo  anterior,  el  actor no da a  conocer  cuáles  fueron los argumentos de las instancias, para considerar legal  la  captura y, de paso, desvirtuar los argumentos que, dice, esgrimió ante cada  una  de  ellas. Ello confrontándolo con la pacífica y reiterada jurisprudencia  de  la  Sala,  la  cual ha estimado que la captura es un acto contingente y como  tal,   no   es   presupuesto   de   ninguna   actuación,   dentro  del  esquema  antecedente-consecuente que conforma el debido proceso.   

Se  tiene  en este evento, entonces, que un  juez  de control de garantías encontró ajustada a la legalidad la aprehensión  de  LUIS EDGARDO ALTAHONA ALTAHONA, que a las partes se les permitió ejercer el  contradictorio,  que  en  ejercicio  de  este derecho la defensa apeló y que el  juez de segundo grado confirmó la decisión impugnada.   

Además, son inexactas las impresiones de la  defensa,  al  considerar que la prosperidad de este cargo conduciría a disponer  la  libertad inmediata de su representado, cuando lo cierto es que la privación  de  la  libertad  que  actualmente soporta no es en razón de la legalidad de su  captura,  sino  de la posterior imposición de la medida de aseguramiento y, con  mucho   mayor   énfasis   aún,   en  la  pena  impuesta  en  la  decisión  de  condena.   

Constituyen,  los  anteriores,  argumentos  adicionales  para  inadmitir el cargo primero, no dejando de acotar que llama la  atención  la  actitud del casacionista, quien no obstante considerar viciada la  actuación,  facilitó  la realización de un preacuerdo entre su defendido y la  fiscalía, del cual pretende ahora vanamente retractarse.   

En  lo  concerniente  al  segundo cargo, el  asunto  es, si se quiere, mucho más sencillo, habida cuenta que el memorialista  parte  de una falacia y, por ello, se anuncia de una vez, la Corte no analizará  exhaustivamente la causal invocada.   

Efectivamente, sostiene que debe declararse  la  nulidad  de la sentencia, ya que su defendido fue condenado por el delito de  “homicidio    tentado    agravado”  –estructurado  por  la  fiscalía  en el acuerdo-, cuando lo cierto es que durante el curso del  proceso se le imputó en la modalidad de simple.   

La   situación  mencionada  trascendió,  añade,  toda  vez  que  fue  esa  conducta  punible la base de la pena, pues, a  partir  de  ella se hizo el incremento concursal, hasta llegar a los 40 años de  prisión.   

Crítica,  adicionalmente,  que  se  haya  deducido  el  delito  en comento sin medios probatorios idóneos, ya que no obra  constancia  alguna  de  que la víctima haya sido lesionada, como tampoco que el  arma empleada por el acusado fuese apta para disparar.   

En  la  sola postulación del cargo, pueden  observarse  las  deficiencias argumentativas en que incurre el impugnante, quien  no  obstante anunciar el reproche por la vía de la nulidad, termina aludiendo a  figuras  propias  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, las cuales  tocan  aspectos alusivos a las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la sentencia. Sin embargo, se itera, se trata de  simples   alusiones,   toda  vez  que  el  demandante  se  limita  a  cuestionar  genéricamente  la  prueba  a  partir  de  la cual se estructura la tentativa de  homicidio,  sin detenerse a analizar seriamente ni denunciar cuál, en concreto,  fue  el  error  cometido  por  las  instancias.  Ello  permite  obviar cualquier  consideración al respecto.   

Ahora bien, el asunto puntual es la supuesta  condena  por  el  delito  de “tentativa de homicidio  agravado”,  lo  cual,  se  repite,  constituye  una  afirmación absolutamente falsa por parte del censor.   

No  es cierto, entonces, que a su defendido  se  le haya formulado dicho cargo en el acta de preacuerdo, cuando lo que sí lo  es,  es que la fiscalía respetó la calificación jurídica que respecto de ese  delito  contra la vida, lucubró en la audiencia de formulación de imputación,  la  cual  es  coincidente con la ventilada en las audiencias de legalización de  captura e imposición de medida aseguratoria.   

La  anterior  situación  la  verificó  la  Corte,  al  revisar detenidamente los registros y la carpeta, constatando que en  las  citadas  actuaciones,  el  cargo  finalmente  formulado  y  aceptado por el  investigado  fue  el  de  “tentativa  de  homicidio  simple”, si bien, no puede desconocer, en el acta de  preacuerdo,  en  evidentes  errores  de  transcripción, se consignó en algunos  apartados   el   término  “agravado”  que, de todos modos, no afectó diligencias posteriores, porque en  últimas la condena lo fue en la modalidad de simple.   

De  ese  intrascendente error, entonces, se  vale  el  libelista  para  mentir  en su demanda de casación, asegurando que la  fiscalía  varió  caprichosamente  la calificación jurídica y que con base en  la misma se emitió la sentencia condenatoria.   

Frente  a  ello cabría preguntarse una vez  más  ¿si  se  percató,  entonces,  que  el  ente  instructor,  en  el acta de  preacuerdo  está  tornando más gravosa la situación para su representado, por  qué accedió a suscribir y aprobar la misma?   

De igual modo, como pudo verificarlo la Sala  al  escuchar  los  registros  respectivos  ¿por qué guardó absoluto silencio,  absteniéndose  de  ejercer  el derecho de impugnación, luego de que el juzgado  de conocimiento aprobara en tales términos el acuerdo?   

La  respuesta  es simple, porque en ningún  momento          trascendió          el          término          “agravado”   que   erradamente   se  consignó  en  el  acta  de  preacuerdo,  en  párrafos  que, para ajustar, nada  tenían  que ver con la concreción de los cargos, sino en apartados diferentes,  cuando   de   manera   genérica   se   aludía   a   las   conductas   punibles  investigadas.   

Continuando  con  la  cadena  de  engaños,  resulta  sumamente grave que el recurrente se atreva a decir, contrario a lo que  evidencia  el  proceso, que la base de la sentencia condenatoria fue el ilícito  de  “tentativa de homicidio agravado”,  no  solo,  como ya se dijo, porque no es cierto que este fuera el  delito  considerado, sino porque el fundamento de la pena radicó en la conducta  punible de homicidio agravado.   

En efecto, una inspección formal del fallo,  concretamente  al capítulo correspondiente a la punibilidad, permite determinar  que  el  A  quo,  con total  acierto  estableció  que  la  pena  mas  grave  era  la  del homicidio agravado  consumado,  la cual oscilaba entre 25 y 40 años de prisión, más el incremento  señalado  en  la  Ley  890 de 2004. Esa pena la fijó finalmente en 28 años de  prisión  y  sobre  ella  realizó  los  aumentos  concernientes a los restantes  ilícitos,  hasta  llegar  válidamente  al tope de 40 años de prisión que, en  virtud del acuerdo aprobado, rebajó a 20 años.   

No  se  entiende  cómo  el  actor  afirma,  mendazmente   desde   luego,   que   la  base  del  fallo  fue  el  “delito  inexistente”  y que a partir  del  mismo  se determinó el monto punitivo, estimado por el fallador en 8 años  y  8  meses. A decir verdad, pareciera que el defensor se estuviera refiriendo a  un fallo totalmente diferente al que demandó en casación.   

En  este  orden  de  ideas, es claro que el  yerro  denunciado  es  infundado,  lo  cual  conduce  a reforzar la ya anunciada  determinación de rechazar el cargo segundo.   

Y,  siendo inexistente el supuesto fáctico  referido   por  el  defensor,  quien  refirió  aspectos  completamente  falsos,  tratándose  además  de  circunstancias  que  asoman objetivas, se compulsarán  copias  de  lo  pertinente,  con el fin de que su comportamiento sea investigado  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca.   

Estas las razones, para inadmitir la demanda  de   casación   presentada   a   favor   del   acusado  LUIS  EDGARDO  ALTAHONA  ALTAHONA.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

         Cuestión final.   

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado LUIS  EDGARDO  ALTAHONA  ALTAHONA  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación6, como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin  de  provocar que ésta reconsidere lo  decidido.  También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término  por   alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal            -siempre   que  el  recurso  no  hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la  providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  LUIS  EDGARDO  ALTAHONA  ALTAHONA, conforme lo consignado en la parte  motiva del presente proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

3.   Para   que   sea   investigado   el  comportamiento  del casacionista, compúlsense copias de las piezas pertinentes,  con  el  fin de que sean remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

3 Ib.  radicación 24.530.   

4 Auto  del 12 de septiembre de 2007, Rad. 28.221.   

5  Radicado No. 24.026.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322.     

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