29295(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  29295   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.162  

Bogotá., dieciocho (18) de junio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Emite  la Corte concepto en relación con la  solicitud   de   extradición   del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO  es  requerido  para  comparecer a juicio  “por  delitos  federales  de narcóticos”  cometidos  desde  enero  de 2005 ante la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia toda vez que el 1º de agosto de  2006  el  Gran  Jurado  profirió  en su contra la resolución de acusación No.  06-232 (RCL), por cuyo medio le formula los siguientes cargos:   

Cargo Uno:  

“Confabulación  para  distribuir  cinco  kilogramos  de  cocaína  sabiendo y con la intención de que la cocaína sería  importada  a  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de Estados  Unidos, Sección 2.   

Cargo cuatro:  

“Distribución  de cinco (5) kilogramos o  más  de  cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Código de  Estados  Unidos,  Sección 959, y de Ayudar e incitar, en violación del Título  18, Código de Estados Unidos, Sección 2.   

1.            Sustento  documental  de la solicitud de  extradición   

Para formalizar la solicitud de extradición  el   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  allegó  como  soporte  los  siguientes  documentos   debidamente   traducidos   y  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores:   

Las  notas verbales números 3852 y 0426 del  10  de  diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, respectivamente, a través de  las  cuales  la  Embajada  de los Estados Unidos demanda la captura con fines de  extradición  de  JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO  y  formaliza  la  petición de  extradición.  En  ellas  precisa que se trata de un ciudadano colombiano nacido  el  4  de  febrero  de 1978,  portador de la cédula de ciudadanía número  72.235.503,    conocido    también    como    “El  Gordo”.   

Copia  de  la  resolución de acusación No.  06-232  (RCL), dictada el 1º de agosto de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Obra  también  copia de la orden de arresto  expedida  por  la  referida Corte Distrital el 1º de agosto de 2006 contra JUAN  CARLOS MEDINA CORONADO, para que dé respuesta a las acusaciones.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas a los cargos contenidos en la resolución de  acusación.   

Declaraciones  juradas  de Patrick H. Hearn,  Fiscal  Litigante  de  la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División  en   lo   Penal,  a  través  de  la  cual  realiza  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de  responsabilidad     del     solicitado,     y     de    Matthew    O’Brien,   Agente   Especial   de   la  Administración  de  Control  de Drogas de los Estados Unidos, quien actuó como  investigador  en  las  averiguaciones  que determinaron la acusación presentada  contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo al envío de  las diligencias a la Corte   

El  Gobierno de los Estados Unidos a través  de  su representación diplomática en Colombia instó la detención provisional  con  fines  de  extradición  de  JUAN  CARLOS MEDINA CORONADO, mediante la Nota  Verbal  No.  3852  del  10  de  diciembre  de  2007, de la cual el Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia dio traslado tanto al Ministro del Interior y  de  Justicia, como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 12  del   mismo   mes   y   año  ordenó  la  captura  con  tal  propósito.  Dicha  determinación  fue  ejecutada  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  el 17  siguiente en la ciudad de Barranquilla.   

En  la actualidad el mencionado ciudadano se  encuentra  privado  de  su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de  Cómbita (Boyacá).   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  formalizó  la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO mediante  Nota Verbal No. 0426 de 14 de febrero de 2008.   

3.               Actuación    surtida    en    esta  Corporación   

El  Viceministro  del Interior y de Justicia  envió  la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada  para  la  emisión  del respectivo concepto, así como el oficio OAJ.E. 0293 del  15  de  febrero  de  2008,  a través del cual el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptúa  que  “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

Después de haber requerido al solicitado en  extradición  para  la  designación  de  defensor que lo representara dentro de  este  diligenciamiento,  se  dio inicio al trámite previsto en el artículo 500  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

Esta  Sala mediante providencia de 6 de mayo  del  año  en  curso  por  el  silencio de los intervinientes en la solicitud de  pruebas  y  al no evidenciar la necesidad de ordenarlas de oficio dispuso correr  el   traslado   respectivo   para   la   presentación   de   los   alegatos  de  conclusión.   

ALEGATOS     DE  CONCLUSIÓN   

El representante del Ministerio Público y la  apoderada  de  JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO  allegaron  en  su oportunidad las  alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte.   

1.           El Ministerio Público   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004  para que la Corte emita concepto favorable a la  extradición  de  JUAN  CARLOS MEDINA CORONADO solicitada por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

Señala que los documentos aportados cumplen  el  requisito  de  autenticidad en los cuales se indican los actos que sustentan  la  reclamación, el lugar y fechas de su ejecución, así como la identidad del  requerido.   

También  indica  que  fueron aportados los  medios  demostrativos  de  la  acusación,  tales  como las declaraciones de las  autoridades  que investigaron el asunto y que obra copia del texto de las normas  del  Código  Penal  de  Estados  Unidos  pertinentes  al  caso,  lo que permite  concluir  que  se  satisface a cabalidad la exigencia de la validez formal de la  documentación allegada por el país requirente.   

Acerca  de  la  plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado en extradición considera el Procurador que los datos  suministrados  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales por  cuyo  medio  se  solicitó su detención y extradición, coinciden con los de la  persona   que   se   encuentra   privada  de  su  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

Concerniente  al  principio  de  la  doble  incriminación  encuentra  que  los  comportamientos  censurados  a JUAN     CARLOS     MEDINA     CORONADO     guardan    correspondencia  con  el  delito  de  concierto para delinquir en la  legislación  penal  colombiana  contemplado en el artículo 340, modificado por  los   artículos  8º  y  9º  de  las  Leyes  733  de  2002  y  1121  de  2006,  respectivamente,  así  como el artículo 376, modificado por el artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004,  disposiciones  que prevén una pena mínima de prisión  superior  a  los  cuatro  (4)  años  que  requiere el delito para ser objeto de  extradición.   

Por      último,      respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el  extranjero  estima el Procurador que la resolución de acusación emitida por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  guarda  correspondencia con el  escrito  de  acusación  del nuevo sistema acusatorio colombiano que se presenta  ante el juez de conocimiento y da inicio a la etapa del juicio.   

Con base en lo anterior, el Delegado estima  que  resulta  jurídicamente  viable  conceder  la  extradición de JUAN    CARLOS   MEDINA   CORONADO   por  encontrarse  reunidas las exigencias legales establecidas en el artículo 502 de  la  Ley  906  de  2004,  pero  advierte  que se deberá  recordar  al  Gobierno Nacional la obligación de exigir al país requirente que  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de  los  que  motivaron la petición de  extradición,  tampoco podrá ser sometido a doble incriminación por las mismas  conductas,  ni  quedar sujeto a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  penas de destierro, prisión  perpetua  y  confiscación, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales y la  propia Constitución Política.   

2.              La   defensora   del   requerido   en  extradición   

         

La  apoderada judicial de JUAN CARLOS MEDINA  CORONADO  indica  que renuncia a términos con el fin de agilizar el trámite de  extradición  para que su representado sea entregado al gobierno de España,            —sic—.   

Así mismo, solicita a la Corte que al emitir  concepto  favorable  para  la extradición se requiera al Gobierno Nacional para  realizar  condicionamientos  relacionados  con  que  a  su  defendido no le sean  vulnerados  sus  derechos  consagrados  en el ordenamiento penal y en normas del  Derecho  Internacional  Humanitario,  tales  como  no  ser  condenado  a  cadena  perpetua,  ni  juzgado  dos veces por el mismos hecho o por delito diferente por  el  cual se le está requiriendo, aplicarle normas favorables, no imponerle hora  diaria  de  sol,  no  discriminarlo  ni  incomunicarlo por largos períodos, que  pueda   tener  visitas  de  sus  familiares  y  abogados  y  no  se  graben  sus  conversaciones  con  ellos,  no  retenerlo en lugares con hacinamiento, no   imponerle  el  uso  de  cadenas  o  grilletes,  y  que se de cumplimiento de los  beneficios  previstos  para  los  condenados respecto de la repatriación cuando  haya  cumplido  la  tercera parte de la pena, así como el reconocimiento de los  derechos  de  rebaja  de  pena  por  estudio  y  sustitución  de condena con el  programa de campo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Anotación inicial  

Ha  insistido la Corte en que su competencia  dentro  del  trámite  de  extradición  se  limita a la emisión de un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar o no a la persona solicitada por otro país  luego  de  verificar  las  exigencias  normativas  que  se desprenden, en primer  lugar,  de  lo  dispuesto  en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución  Política  que  permite la extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  ilícitos  distintos  de los conocidos como delitos políticos,  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior, siempre que tales comportamientos  también  estén  previstos  como  conductas  punibles  en la legislación penal  interna  y  que  la  comisión  de  los  mismos  sea  posterior  a  la  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre  de 1997.   

De  acuerdo  con  la  acusación,  como  las  conductas   atribuidas   a   JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO  y  que  motivan  la  extradición  fueron  realizadas desde enero de 2005, esto es, con posterioridad  al  Acto  Legislativo  N°  1  de  1997  que  reformó  el  artículo  35  de la  Constitución  Política,  ningún  condicionamiento  se debe hacer en relación  con el marco temporal de los comportamientos.   

No  surge  tampoco  obstáculo  en cuanto al  lugar  de  ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el  inciso  segundo de la misma norma constitucional, para que proceda la entrega de  un  nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se lo solicita  en  extradición  se haya cometido en el exterior, y en el caso en estudio en la  resolución  de  acusación  se  da  cuenta del concierto para importar cocaína  hacia  los Estados Unidos, así como su distribución allí, comportamientos que  sobrepasan   las   fronteras   nacionales  y  adquieren  un  evidente  carácter  transnacional.   

En segundo lugar, respecto de la normativa a  aplicar  en  el  trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que no  existe  tratado  de  extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de  América,  por  lo  tanto  se  deben  observar  las  exigencias señaladas en la  legislación  patria,  y  dado  que  las  conductas  atribuidas  al requerido en  extradición  tuvieron  ocurrencia  con posterioridad al 1° de enero de 2005 se  atenderá lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.   

Según  las previsiones del artículo 502 de  la  citada  ley,  corresponde  analizar  los  siguientes  aspectos: i)   validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el país requirente, ii)  demostración plena de la identidad  de   la   persona   requerida,   iii)   concurrencia   del   principio   de   la  doble  incriminación,  y  iv)  acreditación  de  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación        del        sistema       procesal       colombiano.   

1.             Validez  formal  de  la  documentación  aportada   

De acuerdo con lo normado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el  caso.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata  de  agente  consultar  de  un  país  amigo,  se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en el artículo 23 y el inciso último del artículo 495 en  comento.   

Los   anteriores   requisitos  legales  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna  los  soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

Advertido  lo  anterior,  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América solicita por vía diplomática la extradición del  ciudadano  colombiano  JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO  a través de su Embajada en Colombia y para tal efecto  anexó   copia   de   la  resolución  de  acusación  No.  06-232  (RCL)  dictada por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 1º de  agosto  de  2006, en la cual  se  relacionan  las  conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas  de su ocurrencia.   

También allegó copia de la orden de arresto  expedida  el  mismo  día  por  la referida Corte Distrital contra el mencionado  ciudadano colombiano, para que de respuesta a unas acusaciones.   

Fueron aportadas las declaraciones juradas de  Patrick   H.  Hearn,  Fiscal  Litigante  de  la  Sección  de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División en lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la cual  realiza   una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  efectuados,  así  como  del  compromiso de responsabilidad del solicitado, y de  Matthew  O’Brien,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  Control  de Drogas de los Estados Unidos,  investigador  en  las  diligencias  que  determinaron  la  acusación presentada  contra  el  requerido  en  extradición  en  las  que  además  se confirman los  pormenores  de  los  cargos,  especifican  los  datos de identidad del acusado y  relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.   

Los aludidos documentos obran en traducción  al  castellano  certificada  y autenticada conforme a la legislación propia del  Estado  requirente,  cuentan  con la certificación de autenticidad expedida por  Thomas  C.  Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  División  de  lo  Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  quien  es  reconocido  en  tal  condición  por  el  Procurador del mismo país,  Michael B. Mukasey.   

Igualmente  aparece  certificación sobre la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de  los  Estados  Unidos  y  Patrick  O.  Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de  Estado,  cuya firma aparece autenticada ante el Vicecónsul de  Colombia en Washington D.C.   

En  este  orden,  es  claro  que  el  primer  requisito  exigido  por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuto procesal  penal se encuentra suficientemente acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  requerido en extradición   

El  anunciado  requisito apunta a establecer  que  la  persona  procesada  (acusada o condenada) en el país reclamante, es la  misma  sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su  verdadera  identidad,  pues  para  tenerlo por acreditado resulta suficiente que  exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Revisada  la  documentación allegada por el  Gobierno  solicitante  a  través de las notas verbales números 3852 y 0426 del  10  de  diciembre  de  2007  y  14  de  febrero  de 2008, respectivamente, de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  las  cuales   soportan la  petición  de  extradición  de  JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO,  además  de la  resolución  de  acusación  y  orden de arresto libradas en su contra, se anota  que  es  un hombre nacido el 4 de febrero de 1978 en Colombia e identificado con  la   cédula   de   ciudadanía   número   72.235.503,   apodado   “El Gordo”.   

Los  anteriores datos fueron incorporados en  la  Resolución  mediante  la  cual  el  Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  del  requerido,  y  en los documentos que dan cuenta de su aprehensión  aparece  que  se  identificó  como  JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, con cédula de  ciudadanía   número  72.235.503,  así  suscribió  el  poder  otorgado  a  su  defensora  y  se  ha  notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de  este  trámite,  circunstancias  de univocidad que evidencian que se trata de la  misma    persona   y   acredita   la   plena   identidad   del   solicitado   en  extradición.   

3.                Principio     de     la     doble  incriminación   

Según el artículo 493, inciso 1° de la Ley  906  de 2004 la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la  extradición  también  está  previsto  como delito en la legislación patria y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

En  el  análisis  de este principio debe la  Sala  establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa al requerido en el país  solicitante  es  considerada como delito en Colombia, con la comparación de las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  y  las  de  orden  interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos en cada uno de los  cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la  cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad  ante  la  eventual  sucesión  de  leyes,  pues  las disposiciones patrias no se  aplican en el extranjero.   

JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO es solicitado  para  dar contestación a la resolución de acusación No. 06-232 (RCL), dictada  por  el  Gran  Jurado  ante  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia  el  1º  de  agosto  de  2006,  en  la  que  se le acusa  de:   

CARGO          UNO   

“Desde aproximadamente el mes de enero de  2005  y  continuando  de  ahí  en  adelante  hasta  e  incluyendo  la  fecha de  presentación  de esta Acusación Formal, las fechas exactas siendo desconocidas  al  Gran  Jurado,  en  Colombia  y  en  otros lugares, los acusados (…)   JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO,  “El  Gordo”,  (…)  y otros  desconocidos  al  Gran  Jurado  y  no  acusados  en  la  presente, a sabiendas e  intencionalmente    combinaron,    confabularon,    confederaron   y   acordaron  cometer  el  siguiente  delito  contra  los  Estados  Unidos:  a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Lista  II,  sabiendo  y  con  la  intención  de  que  dicha sustancia sería importada  ilegalmente  a  los Estados Unidos desde Colombia, en violación DEL Título 21,  Código  de  Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código  de Estados Unidos, Sección 2.”   

(Confabulación  para  distribuir  cinco  kilogramos  de cocaína sabiendo y con la intención de  que   la   cocaína   sería   importada  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones  959,  960 y 963 del Título  18, Código de Estados Unidos, Sección 2).   

CARGO CUATRO  

“El  19 de febrero de 2005, aproximadamente, en Colombia y  en     otros     lugares,    los    acusados       (…)      JUAN  CARLOS MEDINA CORONADO, “El Gordo”,  ilegalmente,   a   sabiendas   e   intencionalmente  distribuyeron  y  causaron  la distribución de cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista    II,   con   la  intención  y  sabiendo  que  dicha  cocaína  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos.   

(Distribución  de  cinco  (5) kilogramos o  más  de  cocaína con la intención y sabiendo que la  cocaína  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Código de  Estados  Unidos,  Sección 959, y de Ayudar e incitar,  en  violación  del Título  18,  Código  de  Estados  Unidos,  Sección 959 y de  ayudar   e   incitar,  en  violación  del  Título  18, Código de Estados Unidos, Sección 2.)”   

Los cargos relacionados con la confabulación  para  distribuir  cocaína  y  su  distribución  sabiendo  que sería importada  ilegalmente  a los Estados Unidos se adecuan a las previsiones del artículo 340  del  Código  Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8º de la Ley  733  de  2002  e incrementado punitivamente por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta,   con   prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve  (9)  años…”.   

“Cuando   el  concierto  sea  para cometer delitos de terrorismo, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas (…), la pena será de prisión de  ocho (8) a dieciocho (18) años…”   

Así  mismo, por lo previsto en el artículo  376  del  citado ordenamiento sustantivo con la modificación punitiva de la Ley  890 de 2004:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso   

de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia   incurrirá   en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  meses  a  trescientos sesenta (360) meses..”.   

“Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses de prisión…   

“Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión…”   

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente,  con las disposiciones  internas  de  Colombia,  fácilmente  se advierte que las conductas atribuidas a  JUAN   CARLOS  MEDINA  CORONADO  se  encuentran  penalizadas  tanto  allí  como  acá.   

Adicional  a lo anterior, se observa que los  comportamientos  por  los  cuales  fue  acusado el requerido en extradición por  parte  del  Gran  Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  están  sancionados  en  la  legislación  punitiva  de  Colombia   con   penas  privativas  de  la  libertad  superiores  a  cuatro  (4)  años.   

Por lo tanto, estima la Sala que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

Referente a la pena de comiso incluida en la  resolución  de  acusación del país requirente, “la  cual  busca  el  decomiso  de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos  obtenidos  como  resultado  de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros  bienes  del  acusado  sean  decomisados”,  la  Corte  considera  que tal inclusión no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

Efectivamente, como ya ha tenido ocasión de  expresarlo         esta         Corporación1 el señalamiento de la pena de  decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  sino  a  lo  sumo el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa  al  requerido,  tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se  encuentra  comprendido  dentro  de  la  temática  de  la  cual debe ocuparse el  concepto que corresponde emitir a la Corte.   

4.            Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano   

La  Sala  debe  señalar   en  el  concepto  si  el  acto  judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en  extradición  en  el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del  sistema  procesal  colombiano.  Obviamente  no  se  trata de una identidad entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se  franquea  el  paso  al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que  en  tal  pieza  procesal  aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y su  calificación    jurídica    con    el    señalamiento    de   los   preceptos  aplicables.   

No  queda  duda alguna que la resolución de  acusación  proferida  por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia  contra JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, al  igual  que  ocurre  con  la  acusación  en  el ordenamiento interno colombiano,  específicamente  lo  previsto  en la Ley 906 de 2004 sobre la presentación del  escrito  de  acusación  ante  el Juez de conocimiento, da inicio a la etapa del  juicio,  en  el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos por los cuales se le acusa.   

Además   de   lo   anterior,   según  la  documentación   debidamente  aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la acusación señala los cargos imputados con las disposiciones del  país  requirente  que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los  lugares   de   ocurrencia   de   los  comportamientos  y  el  señalamiento  del  acusado.   

En  consecuencia,  estima  la  Sala que esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues  la  acusación  del  Gran Jurado es  equivalente  a  la  acusación  de que tratan los artículos 336 y 337 de la Ley  906 de 2004.   

RESPUESTA A LOS ALEGATOS  

No resulta jurídicamente viable acceder a la  petición   elevada   por   la   defensora  en  relación  con  algunos  de  los  condicionamientos  que  recomienda poner de presente al Gobierno colombiano para  la  extradición de su representado, específicamente los atinentes con la forma  de  ejecución  de  la  pena,  su  reclusión, descuento por estudio, visitas de  familiares  y  abogados,  etc.,  pues  ello  compete  a  la  legislación que en  aspectos   penitenciarios   y   carcelarios   esté   prevista   en   el   país  solicitante.   

Los  otros  condicionamientos  que  se deben  advertir  la  Gobierno  Nacional para acceder a la entrega del reclamado en caso  de  que  acceda  a  la  extradición, como lo ha reiterado la Corte, si resultan  procedentes,  esto  es,  que  no  sea  juzgado  por  hechos  anteriores al 17 de  diciembre  de  1997,  o diferentes a los que motivan la solicitud, ni podrá ser  sometido  a  doble  incriminación  por las mismas conductas, ni quedar sujeto a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Que  tampoco  le  pueda  ser impuesta la pena de cadena perpetua o  confiscación,  de  acuerdo  con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de  la Constitución Política de Colombia.   

En  este  orden,  y  como  lo  solicita  el  representante  del Ministerio Público al constatar el cumplimiento de todos los  requisitos   señalados   en   la   Ley  906  de  2004,  la  Corte  conceptuará  favorablemente la extradición de JUAN CARLOS MEDINA CORONADO.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS MEDINA CORONADO, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Bogotá,  motivo  por  el  cual  el Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar  la  entrega  a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de  muerte,  ni  juzgado  por  hechos  diversos  a los que motivaron la solicitud de  extradición,  ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido  a   desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en  cuenta  el  tiempo  que  JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO  ha  permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha  de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  JUAN  CARLOS  MEDINA  CORONADO,  su defensora, al  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la Casación Penal y al Fiscal General de la  Nación  para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines  de extradición.   

Devuélvase  la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

                                                                                                           Permiso   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                         Cita  Médica   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Cfr.  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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