29296(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.288  

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  ocho (2008).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano AUCILIER DE JESÚS  ARIAS SALGADO.   

VISTOS  

1. Mediante Nota Verbal No. 1519 del 06 junio  de    20071,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  AUCILIER   DE   JESÚS   ARIAS   SALGADO,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal No. 0466 del 15 de  febrero  de 20082.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, el 18 de febrero de 2008, remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 26 de febrero de 2008, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  mediante  auto,  informó  al señor  AUCILIER   DE   JESÚS   ARIAS   SALGADO,  que  tenía  derecho a designar un defensor para que lo asistiera  en  el  trámite, para lo cual guardó silencio, y la Sala, mediante auto del 01  de  abril  de  2008, designó como defensor de oficio al doctor Augusto Sánchez  Camaro.3   

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  sin  que  ninguno de los intervinientes se pronunciara al respecto, la  Sala  mediante auto del 22 de mayo de 2008, ordenó correr traslado para que las  partes  presentaran  sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el  cual,  se  pronunció  la defensa y el señor Procurador Cuarto Delegado para la  Casación Penal.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  0466  del  15 de  febrero   de  2008,  la Embajada de los Estados Unidos de América aportó,  con su respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal No. 1519 del 06 de junio de  2007,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  AUCILIER DE JESÚS ARIAS SALGADO.   

2. Orden de captura con fines de extradición  del   14   de   junio   de   2007,   proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,4  la  cual  se  hizo  efectiva  el 18 de diciembre de 2007, por  miembros  de  la  Policía Nacional del Ecuador    -Migración de  Pichincha-   5.   

3.  Declaraciones  en apoyo de la solicitud,  rendidas  bajo juramento el 05 de febrero de 2008, ante el Tribunal del Distrito  de   Arizona,  por   Kevin  M.  Rapp,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Jhon  Jewett.  Agente Especial de la DEA,  quien  declaró bajo juramento ante el Tribunal del Distrito de Arizona el 31 de  enero de 2008.   

4.  Acusación  Sustitutiva   del  Gran  Jurado   No.  CR  06-0539-PHX-SRB,  del  13  de  diciembre  de  20066,   en la  que  se  formulan  24 cargos a AUCULIER DE JESÚS ARIAS  SALGADO,   por   delitos   federales   de  narcóticos  y  lavado  de  activos.   

5.  Orden  de  arresto  con  fecha del 14 de  diciembre    de       2006,   contra   el   señor   AUCILIER      DE      JESÚS     ARIAS     SALGADO,     proferida por el Tribunal del Distrito de Arizona.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación del Vicecónsul de Colombia  en   Washington   sobre   la   autenticidad   de   la   firma   de  Patrick   O.   Hatchett,  quien   se  desempeña  como  auxiliar  de autenticaciones  del Departamento   de Estado  de los Estados Unidos.   

ESTUDIO  DE  LA DEFENSA.   

El defensor del requerido, se atiene a lo que  determine  la  Sala  en  la emisión de su concepto, pues al hacer un estudio de  los  requisitos  que  se exigen por la legislación colombiana para que opere la  extradición,   manifiesta   su   conformidad   para   que  la  Corte  emita  su  concepto.   

                                             MINISTERIO PÚBLICO   

Propone el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, por  reunirse  las  exigencias  del  artículo  502  del  C.P.P., y tratarse de actos  punibles  cometidos  con  posterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo  No. 01 de diciembre de 1997, y no tratarse de delitos políticos.   

              

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  AUCILIER  DE  JESÚS  ARIAS  SALGADO, pues se reúnen los     requisitos     legales exigidos para ello:   

1. Validez formal de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional   por   la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  la  información  de  los  siguientes  documentos,  en  la  forma  establecida en la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso7.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano8.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso analizado; Thomas C. Black, Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  División  en  lo  Penal,  certificó  las  firmas  de quienes suministraron las  declaraciones  de  apoyo  a  la  solicitud de extradición; El Procurador de los  Estados  Unidos,  Michael  B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo  lo  cual  fue  certificado  por  Condoleezza  Rice,  Secretaria de Estado, y por  Patrick   O.   Hatchett,    funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado. Así mismo, el Vicecónsul de Colombia en Washington D.  C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  dio  fe,  que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos  formales de legalización de la documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se surtieron plenamente en el presente  caso,  y  que  desde  esta  perspectiva los documentos aportados con tal fin, se  tornan  aptos  para  ser  considerados  por la Corte en el estudio que debe  preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que el nombre del requerido es AUCILIER  DE  JESÚS  ARIAS SALGADO, ciudadano colombiano nacido  el  27  de  mayo   de  1969, identificado con la cédula de ciudadanía No.  7.559.044.,  datos  que  corresponden   a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  con  fines  de  extradición  desde  el 17  diciembre de 2007.   

Además,   coinciden  con  los  documentos  consignados  en  el  acta  de  derechos  del  capturado  y  notificación  de la  resolución  que  profiere  la  orden  de  captura  con  fines  de extradición.   

En  consecuencia, se satisface el segundo de  los  presupuestos  a  los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para  que    la    extradición   solicitada   pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

AUCILIER   DE   JESÚS   ARIAS   SALGADO,  es  solicitado  en extradición por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  para  que  comparezca  a responder en juicio por  delitos  federales de narcóticos y lavado de activos, según  lo establece  el   contenido   de   la   Acusación   Sustitutiva   de   extradición  No.  CR  06-0539-PHX-SRB.   Los   cargos  formulados  en  su  contra  son  del  siguiente  tenor:9   

El Gran Jurado acusa que:  

-CARGO 1-  

Comenzando en o al rededores del primero de  marzo  de  2004, y continuando hasta e incluyendo el 13 de diciembre de 2006, en  el   Distrito  de  Arizona,  y  otros  lugares,  los  acusados,  (…)  AUCILIER  ARIAS-SALGADO   (…),   con   complicidad   e  intencionalmente  se  asociaran,  conspiraron,   y   consintieron   juntos   y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  al  gran  jurado, con complicidad e intencionalmente de poseer con  el  intento de distribuir: (1) Un kilogramo o más de una mezcla y sustancia con  una  cantidad  detectable  de heroína, una Sustancia Controlada de la Lista I y  (2)  Cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  con una cantidad  detectable  de  cocaína,  sus  sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sus  sales  de  los isómeros, una Sustancia Controlada de la Lista II, en violación  del   Titulo   21,   Código   de   los  Estados  Unidos,  Secciones  841(a)(1),  841(b)(1)(A)(i), 841(b)(1)(A)(ii).   

Todo  en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección 846.   

-CARGO 2-  

Comenzando  el o alrededores del primero de  marzo  de  2004,  y  continuando  hasta e incluyendo el  13 de diciembre de  2006,  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados (…) AUCILIER  ARIAS   SALGADO   (…),   con  complicidad  e  intencionalmente  se  asociaran,  conspiraron,   y   consintieron   juntos   y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran Jurado, de cometer el siguiente delito contra los Estados  Unidos  de  América:  (1)  importación  de un kilogramo o más de una mezcla y  sustancia  con  una cantidad detectable de heroína, una Sustancia Controlada de  la  Lista  I  y  (2) cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia con  una   cantidad   detectable   de   cocaína,  sus  sales  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  sales  de  los isómeros, una Sustancia Controlada de la Lista  II,   a   los  Estados  Unidos  desde  Colombia,  Ecuador,  Perú,   Rusia,  Afganistán,  y  Tayikistán en violación del Título 21 Código de los Estados  Unidos, Secciones de 952(a), 963, 960(b)(1)(A), y 960(b)(1)(B).   

Todo  en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección 963.    

                     

-CARGO 3-  

El o al rededores del 4 agosto de 2004 en el  Distrito   de   Arizona,   y   otros   lugares,  los  acusados,  (…)  AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…),  con  complicidad e intencionadamente usaron una facilidad  de  comunicación, el correo, durante la perpetración de un acto considerado un  delito  grave  según  Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846,  841(a)(1)  y 841(b)(1)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o mas  de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos  Secciones  843(b)  y Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

-CARGO 4-  

El  o alrededor del 4 de agosto del 2004 en  Distrito  de  Arizona, y otros lugares los acusados (…) AUCILIER ARIAS-SALGADO  (…),  con  complicidad  e intencionalmente importaron 100 gramos o más de una  mezcla  y  sustancia  con  una  cantidad  detectable  de heroína, a los Estados  Unidos de América de Ecuador.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 952 960 (b)(2)(A) y Titulo 18 Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

-CARGO 5-  

El o alrededores del 4 de agosto de 2004 en  el   Distrito  de  Arizona,  y  otros  lugares,  los  acusados,  (…)  AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia con una cantidad detectable de heroína, una  sustancia Controlada de la Lista I.   

En violación de Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  841 (a)(1) y 841 (b)(1)(B)(i) y Título 18, Código  de los Estados Unidos,  Sección 2.   

      

-CARGO 6-  

El  o  alrededores del 20 de septiembre del  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de  comunicación,  el  correo,  durante  la perpetración de un acto considerado un  delito  grave  según  Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o  más de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  843(b)  y Titulo 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

       

-CARGO 7-  

El  o  alrededores  del 20 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los  Estados Unidos de América de Ecuador.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  952,  960(b)(2)(A)  y  Título  18,  Código de los  Estados Unidos, Sección 2.         

-CARGO 8-  

El  o  alrededores  del 20 de septiembre de  2004  en  el  Distrito  de Arizona, y otros lugares los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia con una cantidad detectable de heroína, una  Sustancia Controlada de la Lista I.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841 (b)(1)(B)(I) Y Título 18, Código de  los Estados Unidos Sección 2.   

     

-CARGO 9-  

El  o  alrededores  del 23 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de  comunicación,  el  correo,  durante  la perpetración de un acto considerado un  delito  grave,  según  Título 21, Código de los Estados Unidos Secciones 846,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o  mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  843(b)  y Titulo 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

           

-CARGO 10-  

El  o  alrededores  del 23 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…)  con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  mas  de  una  mezcla  y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los  Estados Unidos de América de Ecuador.   

En  violación de Título 21,  Código  de  los Estados Unidos, Secciones 952, 960(b)(2)(A) y Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2.   

     

-CARGO 11-  

El  o  alrededores  del 23 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia con una cantidad detectable de heroína, una  Sustancia Controlada de la Lista I.   

En violación de Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de  los Estados Unidos Sección 2.   

       

-CARGO 12-  

El  o  alrededores  del 28 de septiembre de  2004  en  el  Distrito  de Arizona, y otros lugares, lo acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de  comunicación,  el  correo,  durante  la perpetración de un acto considerado un  delito  grave  según  Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o  mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

En violación del Título 21, Código de los  Estados  Unidos  Secciones  843(b)  y Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

                                                               

-CARGO 13-  

El  o  alrededores  del 28 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…),  con complicidad e intencionalmente intentaron de importar  100  gramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia con una cantidad detectable de  heroína,  a  los  Estados  Unidos  desde Ecuador, en violación del Título 21,  Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960(b)(2)(A).   

Todo en violación del Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963  y  Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

-CARGO 14-  

El  o  alrededores del 28 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO   (…),   con   complicidad   e  intencionalmente  intentaron  de  distribuir  100  gramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia con una cantidad  detectable  de  heroína,  una Sustancia Controlada de la Lista I, en violación  de   Título   21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  841(a)(1),  y  841(b)(1)(B)(i).   

Todo en  violación de 846 Título 18,  Código de los Estados Unidos Sección 2.   

-CARGO 15-  

El  o  alrededores del 30 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de  comunicación,  el  correo,  durante  la perpetración de un acto considerado un  delito  grave  según  Titulo  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o  mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

En  violación  del Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones  843(b)  y  Título  18  Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

-CARGO      16      –   

El  o  alrededores del 30 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los  Estados Unidos de América de Ecuador.   

En violación de Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  952,  960(b)(2)(A)  y  Título  18,  Código de los  Estados Unidos Sección 2.   

-CARGO 17-  

El  o  alrededores del 30 de septiembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia con una cantidad detectable de heroína, una  Sustancia Controlada de la lista I.   

En violación de Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 2.   

-CARGO 18-  

El  o  alrededores  del 15 de noviembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de  comunicación,  el  correo,  durante  la perpetración de un acto considerado un  delito  grave  según  Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o  mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

En  violación  del Título 21, Código de  los  Estados Unidos Secciones 843(b) y Título 18 Código de los Estados Unidos,  Sección 2.   

-CARGO      19      –   

El  o  alrededores  del 15 de noviembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los  Estados Unidos de América desde Ecuador.   

En violación de Título 21, Código de los  Estados  Unidos, Secciones 952 960(b)(2)(A) y Título 18, Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

-CARGO 20-  

El  o  alrededores  del 15 de noviembre de  2004  en  el  Distrito de Arizona, y otros lugares, los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia con una cantidad detectable de heroína, una  Sustancia Controlada de la lista I.   

En violación de Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de  los Estados Unidos, Sección 2.   

-CARGO 21-  

El o alrededores del 28 de febrero de 2005  en  el  Distrito  de  Arizona,  y  otros  lugares,  los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente usaron una facilidad de  comunicación,  el  correo,  durante  la perpetración de un acto considerado un  delito  grave  según  Titulo  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(B)(i), asociación delictuosa de distribuir 100 gramos o  mas de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

En  violación  del Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones  843(b)  y  Título  18, Código de los Estados  Unidos, Sección 2.   

-CARGO      22      –   

El o alrededores del 28 de febrero de 2005  en  el  Distrito  de  Arizona,  y  otros  lugares,  lo  acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla y sustancia con una cantidad detectable de heroína, a los  Estados Unidos de América desde Ecuador.   

En violación de Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  952,  960(b)(2)(A)  y  Título  18,  Código de los  Estados Unidos, Sección 2.   

-CARGO 23-  

El o alrededores del 28 de febrero de 2005  en  el  Distrito  de  Arizona,  y  otros  lugares,  los acusados, (…) AUCILIER  ARIAS-SALGADO  (…), con complicidad e intencionalmente importaron 100 gramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia con una cantidad detectable de heroína, una  Sustancia Controlada de la lista I.   

En violación de Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(B)(i) y Título 18, Código de  los Estados Unidos Sección 2.   

-CARGO 24-  

Comenzando el o alrededores del primero de  marzo  del 2004, y continuando hasta e incluyendo el 13 de diciembre de 2006, en  el   Distrito  de  Arizona,  y  otros  lugares,  los  acusados,  (…)  AUCILIER  ARIAS-SALGADO   (…),   con   complicidad   e  intencionalmente  se  asociaron,  conspiraron,   y  consintieron  juntos  y  con  otros,  de  cometer  delitos  en  violación   de   Título   18,   Código   de   los   Estados  Unidos  Sección  1956(a)(1)(A)(i)   y   Sección   1956(a)(2)(A),   y  1956(h)  de  la  siguiente  manera:   

    

1. Sabiendo   que   la  propiedad  involucrado  en  las  transacciones  financieras  representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, de  realizar  e intentar de realizar transacciones financieras afectando el comercio  interestatal  y  extranjero,  cuyas  transacciones  de  hecho  involucraban  las  ganancias  de  una  actividad  ilegal especificada {es decir 21 U.S.C. Secciones  841(a)   (Distribución   de  Heroína  y  Cocaína),  846  y  841  (Asociación  Delictuosa  de  Poseer  con  el Intento de Distribuir y de Distribuir Cocaína y  Heroína),   21   U.S.C.   Sección  952  (a)  (Importación  de  una  Sustancia  Controlada)  y 21 U.S.C. Secciones 963 y 952 (Asociación Delictuosa de importar  una  sustancia  controlada)}, con la intención de fomentar y sacar adelante las  actividades  ilegales especificadas aquí, en violación del Título 18, Código  de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(1)(A)(i)y   

2. De   transportar,   transmitir,   y   transferir   e   intentar  de  transportar,  transmitir  y transferir una unidad monetaria o fondos de un lugar  dentro  de  los  Estados  Unidos  o  por  medio de un lugar fuera de los Estados  Unidos  con  la intención de fomentar y sacar adelante una actividad ilegal {es  decir  21  U.S.C. Secciones 841(a) (Distribución de Heroína y  Cocaína),  846  y  841  (Asociación Delictuosa de Poseer con el Intento de Distribuir y de  Distribuir  Cocaína y Heroína), 21 U.S.C. Sección 952(a) (Importación de una  Sustancia  Controlada)  y  21 U.S.C. Secciones 963 y 952 (Asociación Delictuosa  de  Importar  una  Sustancia Controlada)}, en violación del Título 18, Código  de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).     

(…)  

ALEGACIÓN     DE     CONFISCACIÓN  NARCÓTICO   

Violaciones  de  la  Ley de las sustancias  controladas   

Al  ser  condenado por las violaciones del  título  21,  Código  de los Estados Unidos, expuestos en Cargos 1-23, 25-32, y  34-36,  la  propiedad  de  los  acusados está sujeta a la confiscación por los  Estados  Unidos,  según  Título  21  del   Código  de los Estados Unidos  Sección 853:   

    

1. cualquier   propiedad   constituyendo,  u  obtenida  de,  cualquier  ganancia  que  la  persona  obtuvo,  directa  o indirectamente como resultado de  dicha violación;   

2. cualquier  propiedad  de  la  persona  que  ha sido usada, o con la  intención  de  ser  usada,  de  cualquier  manera  o parte, para cometer o para  facilitar la comisión de dicha violaciones.     

Si  cualquier  propiedad mencionada arriba  sujeta  a  la  confiscación,  como  resultado  de cualquier acto u omisión del  acusado:   

     

1. no  puede  ser  encontrada aun después del ejercicio de diligencia  propia;   

2. ha  sido  transferida  o  vendida  o  depositada  con  una  tercera  parte;   

3. ha   sido   colocada   más   fuera   de  la  jurisdicción  de  la  corte;   

4. ha disminuido substancialmente en valor; o   

5. ha  sido  mezclada  con  otra  propiedad  de  la  cual no puede ser  dividida sin dificultad;     

es  la intención de los Estados Unidos de  América,  conforme  al  Título  21, Código de los Estados Unidos de América,  Sección  853(p),  de buscar la confiscación de cualquier propiedad del acusado  hasta   el   valor   de   la   propiedad   sujeta   a  confiscación  mencionada  arriba.   

Todo de acuerdo con Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  853 y Título 28 Código de los Estados Unidos,  Sección 2461(c).   

Lavado de fondos  

Al  ser  condenado  por  los  delitos  en  violación  del  Título  18  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 1956,  expuestos  en  cargos  24  y 33, la propiedad de los acusados, según Título 18  Código   de   los  Estados  Unidos,  Sección  982(a)(1),  está  sujeta  a  la  confiscación  por los Estados Unidos cualquiera propiedad involucrada en dichos  delitos,  y  cualquier  propiedad  atribuible a dicha propiedad. La propiedad de  ser   confiscada   por  los  acusados,  juntos  y  por  separado,  incluye,  sin  limitaciones lo siguiente:   

    

1. por  cargo  24,  aproximadamente  $35.000 dólares estadounidenses;  y     

(…)  Si  cualquier  propiedad mencionada  arriba  sujeta  a  la confiscación, como resultado de cualquier acto u omisión  del acusado:   

    

1. no  puede  ser  encontrada aun después del ejercicio de diligencia  propia;   

2. ha  sido  transferida  o  vendida  o  depositada  con  una  tercera  parte;   

3. ha   sido   colocada   más   fuera   de  la  jurisdicción  de  la  corte;   

4. ha disminuido substancialmente en valor; o   

5. ha  sido  mezclada  con  otra  propiedad  de  la  cual no puede ser  dividida sin dificultad;     

es  la intención de los Estados Unidos de  América,  conforme  al  Título  21  Código de los Estados Unidos de América,  Sección  853(p),  incorporada  por  Título  19, Código de los Estados Unidos,  Sección  982(b)(1)  y  Título  28,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección  2461(c),  de buscar la confiscación de cualquier propiedad del acusado hasta el  valor de la propiedad sujeta a confiscación mencionada arriba.   

Todo de acuerdo con Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  982(a)(1)  y Título 28, Código de los Estados  Unidos, Sección  2461(c).                       

Las  conductas  atribuidas por el Tribunal  del  Distrito  Sur de la Florida se recogen en la legislación penal colombiana,  así:   

    

1. Las  conductas  descritas  en los  cargos  1,  2  y  24  se  encuentran  contenidas en el  artículo   340   del Código Penal expedido  mediante  la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir y  lavado  de activos. Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y por  el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 de la siguiente manera:     

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento       forzado,      homicidio,      terrorismo,      tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión  enriquecimiento  ilícito,  lavado de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

    

1. Las  conductas  descritas  en los  cargos  4, 5, 7, 8, 10, 11, 16, 17, 19, 20, 22, y 23 se encuentran contenidas en  el artículo 376 del Código  Penal  expedido  mediante  la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de tráfico  de  estupefacientes. Conforme a la Ley 890 de 2004 artículo 14, de la siguiente  manera:     

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  premiso  de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,    conserve,   elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa  de  mil  trescientos  treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad  de  droga  no excede mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética,  la  pena  será  de sesentaº y cuatro (64) a ciento ocho  (208)  meses  de  prisión  y  multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento  cincuenta       (150)       salarios       mínimos       legales      mensuales  vigentes.       

Si la cantidad de droga excede los limites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil gramos (10.000)  gramos  de  marihuana,  tres  mil  gramos  de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres  (133.33)   a   mil   quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.      

    

1. La  forma  de  ejecución  de las  conductas   descritas   en  los  cargos  13  y  14  se  encuentra  contenida  en  el  artículo 27 del Código  Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de tentativa,  en los siguientes términos:     

“Tentativa. El  que  iniciare  la  ejecución  de una conducta punible mediante actos idóneos e  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación,  y  esta  no  se produjere por  circunstancias  ajenas  a  su  voluntad,  incurrirá  en una pena no menor de la  mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las  tres  cuartas  partes del máximo de la  señalada por la conducta punible consumada.   

Cuando  la  conducta punible no se consuma  por  circunstancias  ajenas  a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en  pena  no  menor  de  la  tercera  parte del mínimo ni mayor de las dos terceras  partes  del  máximo  de la señalada para su consumación, si voluntariamente a  realizado todos los esfuerzas necesarios para impedirla.    

    

1. Las  conductas  descritas  en los  cargos  3,  6,  9,  12,  15,  18 y 21 se encuentran contenidas en el   artículo   197  del  Código  Penal,  expedido  mediante  la  Ley  599  de  2000 bajo la denominación de utilización  ilícita  de  equipos  transmisores o receptores, conforme a la Ley 890 de 2004,  de la siguiente manera:     

Utilización   ilícita   de   equipos  transmisores  o receptores. El que con fines ilícitos  posea  o  haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier otro  medio  electrónico  diseñado  o  adaptado  para  emitir  o  recibir  señales,  incurrirá,  por  esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta  y cuatro (54) meses.   

La pena se aumentará de una tercera parte  a  la  mitad  cuando  la  conducta descrita en el inciso anterior se realice con  fines terroristas.      

Se  concluye  entonces, que la pena nacional  para  los comportamientos descritos en la Acusación Sustitutiva estadounidense,  supera  el  mínimo de 4 años, excepto por los cargos 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 21,  respecto  de  los  cuales  no  se  cumplen  las  exigencias  del numeral 1º del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, respecto de ellos se emitirá  concepto  desfavorable.  De  igual  manera,  sobre  esas  conductas,  el  fiscal  acusador del Estado requeriente, advierte:   

“en los cargos  3,6,9,12,15,18  y  21  también se acusa a ARIAS SALGADO y a sus coasociados del  uso  de una instalación de comunicaciones durante la perpetración de un delito  de  trafico  de  narcóticos, en violación de la Sección 843(b) del título 21  del  Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos. Los Estados Unidos no buscan  la  extradición  de  ninguno  de los acusados por estos cargos. Si se otorga la  extradición  a  los  Estados Unidos, estos cargos serán desestimados para cada  uno    de    los    acusados.(Subraya    fuera   de  texto)10        

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  el  cargo contra la persona reclamada en extradición,  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la  legislación    colombiana   como   resolución   de  acusación  y/o  escrito  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el  cargo  que  le  imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y  determina  la  época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que  el   acusado   tenga   la   posibilidad   de  conocerlos  y  enfrentarlos.    

La  Acusación  Sustitutiva  emitida  por el  órgano  judicial  de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la  formulación  de  acusación  previstos  en  el  artículo  337 de la Ley 906 de  2004,   pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite  que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la  legislación  nacional  son equivalentes. Por tanto, se cumple  este requisito.   

    

1. Condiciones   que   debe   imponer   el   Gobierno  si  autoriza  la  extradición.     

Ante la eventual determinación positiva del  Gobierno  Nacional,  en  todo  caso respetando la órbita de su competencia como  supremo   director   de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente   recordar   que  debe  someter  la  extradición  a  los  siguientes  condicionamientos al país requirente:   

5.1. Excluir las penas de muerte, la condena  a  prisión  perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos  o   penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  la  sanción  de  destierro,  o  confiscación  para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas  del  ordenamiento  jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la  Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).   

5.2.  Recordar  al  país  solicitante  la  prohibición   política   de  juzgar  al  ciudadano  solicitado  por  conductas  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1.997 y diversas de las que originaron la  solicitud de extradición.   

5.3. A partir de los postulados axiológicos  de  la  Constitución  Política,  el  Gobierno  Nacional  está  en el deber de  disponer  lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un  detallado    seguimiento    a    los   condicionamientos   referidos11.   

                                       CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  ordena:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La  extradición  no  procederá  por  delitos políticos.   

“No procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  Los  delitos, imputados a AUCILIER DE  JESÚS   ARIAS   SALGADO   en   la    Acusación  Sustitutiva,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales  se  sustentan  las  imputaciones  ocurrieron  desde marzo de 2004 hasta el 13 de  diciembre   de   2006,   es   decir,  después  de  la  promulgación  del  acto  legislativo.         

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcóticos,    a    través   de   una   sofisticada   red   en   los   Estados  Unidos:   

“…El  28  de  febrero  de  2005, los  investigadores  recibieron  un  segundo  paquete en la dirección clandestina de  Yuma,  Arizona,  que se había anteriormente proporcionado a QUINCE VALENCIA Y a  ARIAS-SALGADO.  Como antes el IC había coordinado con ARIAS-SALGADO el recibo y  pago  de  los  narcóticos.  El paquete había sido otra vez enviado desde Santo  Domingo,  Ecuador,  y  se encontró que contenía un disco metálico sólido con  aproximadamente  398  gramos  de  heroína  de  alta  calidad en su Interior. El  empaquetado  y  la  técnica de ocultamiento de la heroína eran muy similares a  los  que  se  utilizaron  en  el  primer  paquete  enviado el 15 de noviembre de  2004.   

Como   lo  había  hecho  anteriormente,  ARIAS-SALGADO  hizo  arreglos  con  el  IC  para  el  pago  de los 398 gramos de  heroína  recibidos,  y  nuevamente  proporcionó al IC cuatro cuentas bancarias  para  el  envió  de  un total de $16.000. Una de las cuentas estaba a nombre de  AUCILIER  DE  JESUS  ARIAS  y la otra a nombre de EFRAIN MARIO BUSTOS-GUTIERREZ;  las  otras  dos  cuentas  estaban  a  nombre  de otros individuos”12.   

Esta  reseña de la actividad ilícita, deja  en   claro   que   los   hechos   por   los   cuales  se  acusa  a  AUCILIER      DE      JESÚS     ARIAS     SALGADO,     trascendieron  las  fronteras  del  territorio colombiano, y que por  tanto  se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido  realizada  en  el  extranjero,  cualquiera  sea  la  teoría que se aplique para  determinar  el  lugar  de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o  de la ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor  AUCILIER  DE  JESÚS ARIAS SALGADO,  excepto por los cargos 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 21 como se expuso en  la  parte  motiva,  y  se prevendrá al Ejecutivo para  que,  si  la  otorga,  condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado  por  delitos  distintos  a  los  que motivaron el pedido de extradición, ni por  hechos  anteriores  al  año  1997,  ni  sometido  a  prisión perpetua, pena de  muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a penas de destierro y  confiscación;  y  además,  para  que lleve a cabo un  seguimiento   orientado   a  determinar  si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos   a   los  que  pueda  estar  sujetada  la  concesión  de  la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

De igual modo, lo requerirá para que frente  a  situaciones  de  absolución,  retiro  de  cargos,  sobreseimiento  o eventos  similares,  o  el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la  extradición  en  el  evento  de  ser  condenado,  garantice  la permanencia del  solicitado  en  ese  país  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por ultimo cabe advertir que en cuanto a la  petición  de  los  bienes  que  formula  el  Gobierno de los Estados Unidos, en  cuanto  se  refiere  a  que  “la acusación también  incluye  penas  de  decomiso  de conformidad” con las  disposiciones  legales  del  país  requirente, “las  cuales  buscan el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos  obtenidos  como  resultado  de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  las  normas  anteriores permiten que otros  bienes  del  acusado  sean  decomisados”, preciso es  señalar  que  dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.   

En  efecto,  como  ya  ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares13,    el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en los delitos por  cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición  y  que  por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual  debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal:   

1.  CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AUCILIER  DE  JESÚS  ARIAS  SALGADO, hecha  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0466  del  15 de febrero de 2008, por los cargos 3, 6, 9, 12, 15, 18 y 21 imputados en  la  Acusación  Sustitutiva No. CR 06-0539-PHX-SRB dictada el 13 de diciembre de  2006   por   el  Tribunal  del  Distrito  de  Arizona.   

2.  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AUCILIER  DE  JESÚS  ARIAS  SALGADO, hecha  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0466  del  15 de febrero de 2008, por los demás cargos, excepto los mencionados en el  numeral   anterior,    imputados   en  la  Acusación  Sustitutiva  No.  CR  06-0539-PHX-SRB  dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Tribunal del Distrito  de Arizona.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

      Secretaria     

1  Folios 11 al 1 Carpeta Anexa.   

2  Folios 202 al 190 carpeta anexa.   

3 Folio  14 carpeta principal.   

4  Folios 18 al 14 carpeta anexa.   

5 Folio  36  carpeta anexa.   

6  Folios 133 al 155 carpeta anexa   

    Traducción oficial folios 58 al 83 carpeta  anexa.   

7  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

8 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración         normativa   previsto   en  el  artículo 23 del estatuto procesal penal.   

9   Folios 83 al 58 carpeta anexa.   

10  Folio 106 carpeta anexa.   

11“…es   preciso   advertir   que   como  el  instrumento  de  la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de   un  instrumento  internacional  que  regule  los  motivos  de  procedencia,  requisitos,   trámite   y   condiciones,   por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  508  a  533  de  la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el Gobierno  Nacional  haga  las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental  y  en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Los  condicionamientos  en cuestión tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica  que  pierda su nacionalidad ni los derechos que le son  anejos  a  tal  calidad.  Por  tanto, el deber de protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en  Colombia.  A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la Constitución y la ley, en particular,  aquellos  que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con  la dignidad humana”.   

(Concepto  de  Extradición    del    05/09/2006,    rad.    núm.  25625)   

12  Folios 48 y 49 Carpeta Anexa.   

13  Conceptos  del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad.  24126, entre otros.     

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