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Proceso No 29266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 33
Bogotá, D.C., veinte de febrero de dos mil ocho.
VISTOS
Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien invoca la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
ANTECEDENTES
Cursa el presente proceso en contra de HUGO YAIR GIRALDO y NELSON ENRTIQUE RAMÍREZ DÍAZ, contra quienes la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué, doctora Alba Cristina Morales Lozano, sustentó ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego o municiones.
En la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2007, los procesados se allanaron a los dos últimos cargos imputados.
El 8 de enero de 2008, el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de HUGO YAIR GIRALDO y NELSON ENRTIQUE RAMÍREZ DÍAZ, declarándolos responsables de los delitos admitidos, decisión que generó el rompimiento de la unidad procesal respecto del delito de secuestro extorsivo.
Notificada la sentencia en estrados se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados.
Iniciado el trámite de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Magistrado Héctor Hernández Quintero se declaró impedido en auto del 5 de febrero de 2008.
Argumentó que lo hacía con apoyo en lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en el trámite actúa en representación de la Fiscalía General de la Nación la doctora Alba Cristina Morales Lozano, con quien mantiene una relación sentimental desde hace tres (3) años.
Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y la remisión del expediente a esta Corporación, para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Ibagué, en tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad para que se le separe del conocimiento del asunto.
Ahora, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.1
La circunstancia impediente invocada por el nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 5° de la Ley 906 de 2004 -causal 5ª del Art. 99 de la Ley 600 de 2000-.
El primer precepto citado establece como causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
En particular, el Magistrado que manifestó su impedimento, lo basó en la “amistad íntima” que posee con la fiscal; específicamente señaló que compartía con ella un vínculo afectivo y sentimental desde hace 3 años.
Como dicha noción contenida en el estatuto procesal del año 2000 fue literalmente reproducida en la legislación adjetiva que rige el sistema oral acusatorio, la doctrina que la Corte ha elaborado sobre el mentado concepto por conservar su entera vigencia, es menester reiterarla para efecto de la definición de este asunto.
Sobre el tópico, la Sala ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.
En este sentido, la Corte ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio2.
En el presente caso, el magistrado que hace la manifestación de impedimento ha dicho que desde hace tres años sostiene con la Fiscal del proceso un vínculo sentimental.
Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir el lazo en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia.
Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento en cuestión y se devolverá la actuación al Tribunal de origen, para que integre la Sala correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Aceptar el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, doctor Héctor Hernández Quintero, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246.
2 Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.