28504(02-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.076  

Bogotá,  D.  C.,  dos (02) abril de dos mil  ocho (2008).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MIGUEL VILLARREAL ARCHILA.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2150 del 24 de  julio  del  20071,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  MIGUEL  VILLARREAL  ARCHILA,  petición  que  formalizó  con  la Nota Verbal No. 2967 del 24 de septiembre de  2007     2.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable al caso, el 03 de octubre de 2007 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 08 de octubre de 2007 la Corte Suprema  de  Justicia  Sala  de  Casación  Penal,  le  informó  al  señor MIGUEL  VILLARREAL  ARCHILA,  que  tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que lo asistiera en el presente trámite ante  esta  Corporación;  para  lo  cual  designó  como  defensora de confianza a la  Doctora  Nury Elpidia López Lizarazo  el 11 de octubre de 20073.   

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  sin  que  ninguna  de  las partes se pronunciara al respecto. La Sala,  mediante  auto del 19 de noviembre de 2007, ordenó correr traslado para que los  intervinientes  presentaran  sus estudios previos al concepto de fondo; término  durante  el cual se pronunció la defensa y el señor Procurador Cuarto Delegado  para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  2967  del  24 de  septiembre  de  2007, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con  su respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal  No. 2150 de 24 de julio de  2007,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  MIGUEL VILLARREAL ARCHILA.   

2. Orden de captura con fines de extradición  de   fecha  26  de  julio  de  2007  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación.4   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  11  de  septiembre  de  2007 ante el Tribunal del  Distrito  Medio   de  la  Florida  División de Ocala por Julie   Hackenberry   Savell  Fiscal  Federal  Auxiliar  de  los Estados Unidos, y por Gerry  Montalvo,     Oficial    Grupo   Operativo  Administración Antinarcóticos.   

4. Acusación Formal del Gran Jurado No. 5:07  CR    19-OC-10GRJ    del    03   mayo   de   2007,5  en  la  que  se  le  formulan  cargos     al     señor     MIGUEL     VILLARREAL  ARCHILA,   por   delitos  federales de narcóticos.   

5.  Orden de arresto de fecha 04 de marzo de  2007    contra    el    señor   MIGUEL   VILLARREAL  ARCHILA.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7.  Certificación   del  Cónsul  de  Colombia   en  Washington  sobre  la  autenticidad de la firma de Patrick O  Matchett,     quien      se     desempeña     como    auxiliar     de  autenticaciones   del  Departamento   de  Estado   de los Estados  Unidos.   

ESTUDIO  DE  LA DEFENSA.   

La  defensa  en  sus  alegatos  previos  al  concepto,  solicita  que sea negada la extradición, bajo el argumento de ser el  requerido  un  delincuente  político  desmovilizado perteneciente a un grupo al  margen  de  la  Ley, y se encuentra  postulado  ante el Ministerio del  Interior  y  de Justicia para definir su situación jurídica frente a  los  parámetros de la ley de justicia y paz.   

EL  MINISTERIO PÚBLICO.   

Propone el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal,  se  emita concepto favorable a la extradición del requerido,  por  reunirse  las  exigencias  del  artículo  502  del  C.P.P.,  por ser actos  punibles  cometidos  con  posterioridad  a la promulgación del Acto Legislativo  No.    01   de   diciembre   de   1997,   y   por   no   tratarse   de   delitos  políticos.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición   del   ciudadano   colombiano   MIGUEL  VILLARREAL  ARCHILA, pues se  reúnen   los   requisitos  legales   exigidos   para  ello.   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso6.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano7.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso analizado.  Jason  E.  Carter,  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos   Internacionales   del   Departamento  de  Justicia,  División  en  lo  Penal,   avaló  las  firmas  de quienes suministraron las declaraciones de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos,  Alberto  R.  Gonzáles,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la de éste, todo lo cual fue  certificado  por  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Patrick O  Matchett,   funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de  Estado.  Así  mismo,  el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es  refrendada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de  que  en  efecto  quien  suscribe  el  documento  es  el  funcionario auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su   petición  que  el  requerido  se  llama  MIGUEL  VILLARREAL  ARCHILA, ciudadano colombiano nacido el 20  de   abril   1967   y   se   identifica   con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  91.105.141,  datos  que  corresponden   a  quien  permanece  privado  de la libertad con fines de extradición, sin que hayan sido  cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.   

Además, coinciden con los consignados en el  poder  otorgado  a  la  defensora  de  confianza  y  en la copia de la cedula de  identificación  del  requerido  que allega el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

De tal manera, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que  la     extradición     solicitada    pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

MIGUEL   VILLAREAL   ARCHILA  es  solicitado  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  para  que  comparezca  a  responder  en juicio por delitos  federales   de  narcóticos,  según   lo  establece  el  contenido  de  la  Acusación  Formal  No.  5:07  CR  19-OC-10GRJ  del  03 mayo de 2007. Los cargos  formulados  en  su  contra  son del siguiente tenor:8   

El Gran Jurado acusa que:  

CARGO UNO  

Desde   2002  o alrededor  de esa  época  hasta  abril  de  2007  o  alrededor  de esa época, en el Distrito  Medio  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados en la presente Acusación  Formal   

MIGUEL VILLARREAL ARCHILA  

alias Salomón,  

alias El Flaco,….  

con  conocimiento  de  causa y deliberada e  intencionalmente  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir  cocaína,  la  cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de  la  cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación a la Sección 841 (a)(1) del  TÍtulo 21 del Código de los Estados Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realizaban acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar  y  disfrazar,  el  objetivo  del  concierto  y  de las acciones para realizar el  mismo.   

Todo en violación a las Secciones 846, 841  (a)(1)    841(b)(1)(A)    del   Titulo   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde   2002  o alrededor  de esa  época  hasta  abril  de  2007  o  alrededor  de esa época, en el Distrito  Medio  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados en la presente Acusación  Formal   

MIGUEL VILLARREAL ARCHILA  

alias Salomón,  

alias El Flaco,….  

con  conocimiento  de  causa y deliberada e  intencionalmente  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  otras  personas  conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar  hacia  los  Estados  Unidos desde algún lugar fuera de dicho país cocaína, la  cual  es  una  sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína  fue  5  kilogramos  o  más,  en  violación a las Secciones 952 y 960  del  TÍtulo 21 del Código de los Estados Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realizaban acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar  y  disfrazar,  y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y  de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo en violación a las Secciones 963 y 841  (b)(1)(A) del TÍtulo 21 del Código de los Estados Unidos.   

Las conductas atribuidas por el Tribunal del  Distrito   Medio    de  la  Florida   División  de  Ocala  se  recogen  en  la legislación penal  colombiana, así:   

    

1. Las conductas descritas en  los  cargos  uno  y  dos,  se encuentran contenidas en lo dispuesto en el  artículo 340  del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000  bajo  la  denominación de concierto para delinquir. Modificado por el artículo  8º  de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006 de la  siguiente manera:     

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,   secuestro  extorsivo,  extorsión  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de  activos  o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Se  concluye  entonces, que la pena nacional  para  los comportamientos descritos en la acusación formal  estadounidense  superan  el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral  primero  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este  presupuesto.   

4. Equivalencia de  las decisiones   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La  Acusación Formal emitida por el órgano  judicial  de  los  Estados  Unidos,  contiene  los  requisitos  formales  de  la  formulación  de  acusación  previstos  en  el  artículo  337 de la Ley 906 de  2004,   pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite  que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

CAUSALES   DE   IMPROCEDENCIA.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  El  delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico,  imputado  a  MIGUEL  VILLAREAL  ARCHILA  en  la  Acusación  Formal, es de naturaleza común, no política, y  los  hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron alrededor del  2002  y  hasta  abril  de  2007, es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.     

Ahora  bien,  acerca  de lo expresado por la  defensa  en  el  término  de  traslado  para  presentar  alegaciones previas al  concepto  que  debe  emitir  la  Corte,  necesario se hace recordar que éste se  limita  de  manera  exclusiva  a examinar la validez formal de la documentación  presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos; por lo que las razones de la defensa,  de   tratarse   en   este   evento   de   un  delincuente  político  y  ser  un  desmovilizado    de  un  grupo  al  margen  de  la ley, le corresponde  valorarlas   al  Gobierno  Nacional  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República,  como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales.   

La  Sala  observa  que,  la  naturaleza  y  reglamentación   del   trámite   de   extradición   en  nuestro  sistema  jurídico   interno,  no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la  Corte  no  puede  actuar  como  juez  de  juzgamiento en este trámite, ni puede  reemplazar   en su autonomía y soberanía al juez nacional o extranjero; y  mucho  menos  hacer  juicios  de  valor  sobre  la situación jurídico penal de  aquellas  personas que se encuentran inmersas en la ley de justicia y paz, en la  medida  en  que  tales  situaciones deben debatirse o controvertirse al interior  del  proceso  penal  y en los tribunales competentes; y resulta además, que nos  encontramos  frente  a  conductas  y  sujetos  que  refieren   a  delitos y  delincuencia  común.   

     

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcotráficos,   a   través   de   una   sofisticada   red   en   los  Estados  Unidos:   

“…Cuatro  testigos   colaboradores  del  gobierno  (quienes serán referidos como el testigo #1, testigo #2, testigo  #3  y  testigo  #4),  todos  antiguos  integrantes  de la organización  de  MIGUEL  VILLARREAL  ARCHILA,  me  informaron  que  entre el 2002 y mayo de 2006,  VILLARREAL  ARCHILA  abasteció  a  Amilcar  Barrios  Gómez y a otros  con  cantidades   de  cocaína  en  kilogramos,   que se transportaron y se  pasaron  de  contrabando  a  Haití,  a  los  Estados  Unidos   y  a  otros  países   procedentes  de Colombia y Venezuela  por los integrantes de  la  organización,  por  medio  de  naves  marítimas comerciales.” 9   

Esta reseña de la actividad ilícita deja en  claro   que   los   hechos   por   los  cuales  se  acusa  a  MIGUEL  VILLARREAL  ARCHILA  trascendieron  las  fronteras   del   territorio   colombiano,   y   que  por  tanto  se  cumple  el  condicionamiento  constitucional  de  que  la conducta haya sido realizada en el  extranjero,  cualquiera  sea  la teoría que se aplique para determinar el lugar  de   comisión   del   ilícito   (de   la   acción,  del  resultado  o  de  la  ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición de el  señor   MIGUEL   VILLARREAL  ARCHILA,  y  se prevendrá al Ejecutivo para que, si  la  otorga, condicione su entrega a que el extraditado  no  sea  juzgado  por  delitos  distintos  a  los que  motivaron  el  pedido  de  extradición, ni por hechos  anteriores  al año 1997, ni  sometido   a   prisión  perpetua,  pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o  degradantes,   ni  a  penas  de  destierro  y  confiscación;  y  además,  para  que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar  si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos a los que pueda estar  sujetada  la  concesión  de la extradición, y establezca las consecuencias que  se derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano       colombiano       MIGUEL      VILLARREAL      ARCHILA,  hecha  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América mediante Nota Verbal 2967 del 24 de septiembre de 2007, por  los  cargos imputados en la Acusación Formal No. No. 5:07 CR 19-OC-10GRJ del 03  mayo   de   2007  dictada  por  el  Tribunal  del  Distrito  Medio   de  la  Florida    División   de   Ocala  de los Estados Unidos.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes10   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”11   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce12,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Folios 1 al 7 carpeta anexa.   

2  Folios 122 – 129 carpeta anexa.   

3 Folio  08 Cuaderno principal   

4  Folios 10-13 Carpeta Anexa.   

5  Folios 89-94, 43-47 carpeta anexa.   

6  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

7 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

8   Folio 43 a 47 Carpeta Anexa.   

9 Folio  36 Carpeta Anexa numeral 8.   

10  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

11  Sentencia C-1106/00.   

12  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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