29265(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29265  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr.   AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Aprobado Acta No. 45  

Bogotá,  D.C., veintinueve de febrero de dos  mil ocho.   

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  manifestación  de impedimento que exponen los Magistrados del Tribunal Superior  de  Ibagué  HÉCTOR  HERNÁNDEZ  QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, para  conocer  de los motivos impeditivos invocados por el Juez 1º Penal del Circuito  de  esa  ciudad  que,  en  su  criterio,  le  impiden  pronunciarse  en torno al  preacuerdo  suscrito por la Fiscalía 9ª Seccional con los imputados JHON FREDY  ROMERO  y MIGUEL ÁNGEL HIGUERA PALACIOS, a quienes se les atribuye el delito de  acto sexual violento.   

ANTECEDENTES  

1.  En  la madrugada del 3 de agosto del año  pasado  cuando se dirigía a las instalaciones del SENA de Ibagué, la señorita  YEIMI  STELLA  CUERVO  RIVERA  fue  sorprendida  por los imputados MIGUEL ÁNGEL  HIGUERA  y  JHON  FREDY  ROMERO, quienes la despojaron del dinero y elementos de  valor  que  llevaba  consigo. Adicionalmente, la internaron en un paraje y en el  momento   que   realizaban   los  actos  ilícitos  que  se  les  imputa  fueron  aprehendidos   por   taxistas  que  atendieron  el  llamado  de  auxilio  de  la  ofendida.   

2.  En audiencia de legalización de captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento, JONH  FREDY  ROMERO  aceptó  el  cargo  que  se  le  imputó  por el delito contra el  patrimonio  económico.   HIGUERA  PALACIOS  suscribió  preacuerdo  con la  Fiscalía por la  misma conducta.   

3.  Posteriormente,  la  Fiscalía  presentó  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación, en relación con la conducta  punible  de  acto  sexual violento, la cual no fue acogida por el Juez 1º Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  en  audiencia del 21 de noviembre de 2007. Esta  decisión  fue  confirmada con la que emitió el Tribunal Superior de Ibagué el  14  de  diciembre  siguiente,  en  la  Sala  de  Decisión  que  integraban  los  magistrados HERNÁNDEZ QUINTERO y MEJÍA BOTERO.   

4.  Entre  la  Fiscalía  y  los imputados se  suscribió  acta  de  preacuerdo en virtud de la cual se convino en un descuento  de  pena  del  48%, para fijarla en 40,6 meses de prisión para cada uno, por el  delito de acto sexual violento.   

5. El asunto correspondió nuevamente al Juez  1º  Penal  del  Circuito  de  Ibagué  con funciones de conocimiento, quien por  haber  conocido  y  negado la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía,  manifestó  que  se  encontraba impedido para conocerlo de conformidad con   lo  dispuesto  en  el  numeral  14  del  artículo  56 de la Ley 906 de 2004. En  consecuencia,    lo    remitió   al   Tribunal   Superior   para   lo   de   su  competencia.   

6. Los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y  MARÍA  MERCEDES  MEJÍA BOTERO, en auto del 5 de febrero anterior, manifestaron  que  por  haber  resuelto el recurso de apelación contra la decisión que negó  la   preclusión   de  investigación,  sobre  ellos  pesaban  las  causales  de  impedimento  6  y  14  del  artículo  citado, razón por la cual declararon que  debían ser relevados de conocer la presente actuación.   

En apoyo de sus argumentos citan decisiones de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  

Conforme  ha  precisado  la  Corte  en  forma  reiterada,  el  instituto  de  los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a  asegurar  la  imparcialidad  de  la  administración  de  justicia,  se rige por  principios  como  el  de taxatividad de las causales, que excluye la analogía o  aplicación extensiva de los motivos previstos en la ley.   

De igual modo, tiene dicho que la declaratoria  de  impedimento constituye un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y  obligatorio  para  cuando  el  funcionario  advierta que se encuentra incurso en  alguno  de  los supuestos fácticos que ameriten desvincularlo del proceso si en  realidad  se  actualiza  la circunstancia invocada, pues no puede permitirse que  se  utilice indebidamente como medio para sustraerse del conocimiento de asuntos  sometidos a su competencia.   

Resulta  también  pertinente recordar que el  legislador  del  sistema  penal  acusatorio  estableció un trámite específico  para  adelantar  la  declaratoria de impedimento, previsto en el artículo 57 de  la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:   

“Cuando el funcionario judicial se encuentre  incurso  en  una  de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la   Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de  distrito,  según  corresponda,  para  que  sea  sustraído del conocimiento del  asunto.”   

Según  esta norma, la Corte conocerá de los  motivos  de impedimentos que expongan los magistrados de tribunal y éstos, a su  turno,    de    los   que   manifiesten   los   jueces   dentro   del   distrito  respectivo.   

De   otra   parte,  en  relación  con  los  funcionarios  a  quienes  corresponda decidir un impedimento, el artículo 61 de  estatuto  procesal  establece  que  no  son  recusables, debiendo entenderse que  tampoco  pueden declararse impedidos para resolver lo pertinente, pues la razón  por  la cual el legislador prohibió toda tacha al juez en esos casos, radica en  la  necesidad  de  evitar  la formación de cadenas interminables de incidentes,  motivo  que  lógicamente  se opone a que el funcionario, motu propio se declare  impedido para providenciar lo pertinente.   

Como complemento de esta afirmación, nótese  que  el  título  mismo  de  la  norma  (art.  61)  no llama duda en cuanto a la  improcedencia  del  impedimento  en esos casos, pues se denomina “improcedencia   del  impedimento  y  de  la  recusación”    del    funcionario    a    quien   corresponda   decidir   el  incidente.   

En  el presente asunto, el Juez 1º Penal del  Circuito  de  Ibagué  manifestó  que  por  haber  conocido  y   negado la  solicitud  de preclusión elevada por la Fiscalía, estaba impedido para decidir  acerca  del  preacuerdo  celebrado  por  las  partes  en torno al delito de acto  sexual  violento  que  se  atribuyó a los imputados, según las previsiones del  numeral  14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe al  juez   de   conocimiento   conocer  el  juicio  en  su  fondo   si,   previamente,   negó  la  solicitud  de  preclusión.   

Puso  en  consecuencia  en  conocimiento  del  Tribunal  los  hechos  referidos  con  el  fin  de  que  se  le  separara  de la  actuación.   

Por  su  parte,  los Magistrados del Tribunal  Superior  de  Ibagué  manifestaron  que sobre ellos pesaban las causales 6 y 14  del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque integraron las Sala  de  Decisión  que  resolvió  la apelación del auto que negó la preclusión e  informaron  de  tal  circunstancia a la Corte, también con el fin de que se les  relevara del conocimiento del proceso.   

Para la Corte  las manifestaciones de los  Magistrados  del  Tribunal devienen improcedentes porque desconocen abiertamente  el  texto del citado artículo 61 del Código de Procedimiento Penal que, según  se  dijo,  se opone a la recusación o el impedimento formulados en contra o por  los funcionarios que deben resolver el incidente.   

Además,  porque desvirtúan la finalidad del  instituto   analizado,   dirigida   a   que   con   prontitud  se  decida  sobre  circunstancias   que   se  opondrían  a  garantizar  la  imparcialidad  de  los  funcionarios  judiciales  llamados  resolver  el  caso,  pues  con una posición  irreflexiva,  acrítica,  optaron  por  proponer  que  se  les  separe  en forma  automática  del  caso,  proyectando  en  la Corte el deber de resolver sobre el  posible impedimento planteado por un juez de su Distrito.   

Las  circunstancias  que  caracterizan  este  asunto  obligaban  a  los  Magistrados  del Tribunal a analizar, si la lacónica  manifestación  de  impedimento  expuesta  por el Juez 1º Penal del Circuito de  Ibagué,  tornaba imperativo sustraerlo del conocimiento del preacuerdo suscrito  por  la  Fiscalía  con los imputados, teniendo en cuenta que el impedimento del  juez  que  niega  la preclusión de la investigación se materializa sólo en el  evento   que   deba   conocer   el   juicio   en   su  fondo, con las implicaciones que el concepto de juicio  tiene en el esquema del sistema penal acusatorio.   

No puede la Corte, entonces, pasar por encima  de  la  ley  usurpando  la  competencia  que  en este caso corresponde, en forma  exclusiva  y  excluyente,  al  Tribunal  Superior  de  Ibagué para pronunciarse  frente  a  un  juez  de  su Distrito que plantea la posibilidad de relevarlo del  conocimiento del proceso.   

Por estos motivos, la  Sala se abstendrá  de  pronunciarse  en torno a los impedimentos que aquí se promueven y remitirá  la  actuación  al  Tribunal  Superior  para lo de su conocimiento, sin que esta  determinación  se  oponga  a otras antecedentes en las que la Corte analizó la  situación  de  funcionarios que habiendo rechazado la solicitud de preclusión,  estaban  en  realidad  avocados a enfrentar la realización del juicio, casos en  los  que  dejó  dicho  que  tal  situación refleja una hipótesis en la que el  impedimento  constituye  un  imperativo  legal, que puede operar por mandato del  artículo  335-2  de  la  Ley  906 de 2004, estructura procesal frente a la cual  “…   es   evidente  que  la  separación  de  funciones  de  investigación,  acusación  y  juzgamiento, como la institucionalización del  juicio oral,  público,  concentrado  y  contradictorio,  tiene  como  uno  de  sus  cometidos  principales  garantizar que el juez del  juicio llegue a la audiencia   oral  sin  contaminación alguna sobre las evidencias y los elementos materiales  de  prueba  recaudados  por  la  Fiscalía  (…)  decisión  (la  negación  de  preclusión  de  investigación,  se aclara) que por gravitar generalmente sobre  puntos  de  derecho sustancial, impide que el juez que decida la solicitud pueda  adelantar  el  juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su  criterio  apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de  juicio   su   independencia   e  imparcialidad,  como  valores  supremos  de  la  administración        de        justicia.”1   

Como  en  esta  especie  el  juez  penal  del  circuito  no  está frente a la perspectiva de adelantar un juicio oral, sino de  ejercer  control  de  legalidad  al  preacuerdo celebrado por las partes, con la  facultad  de  rechazarlo  sólo  si advierte que se desconocieron o quebrantaron  garantías  fundamentales, el caso resulta diferente y no da espacio para que el  Tribunal se abstenga de resolver lo que es de su competencia.   

Por    lo    expuesto,    la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Abstenerse de  resolver  sobre  el  impedimento que presenta el Juez 1º Penal del Circuito con  función   de   conocimiento   de   Ibagué,   así  como  el  que  manifiestan    los   Magistrados   del  Tribunal,  doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO,  para  conocer  del  preacuerdo  suscrito en este asunto entre la Fiscalía y los  imputados  MIGUEL  ÁNGEL  HIGUERA  PALACIOS  y  JHON  FREDY ROMERO.   

2.  Remítase  la  actuación  al  Tribunal  Superior   de  Ibagué  para  lo  de  su  competencia,  según  las  precisiones  consignadas en esta decisión.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO          MARÍA     DEL     ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN        JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS       

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS              JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                 

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 12-09-07 Rad. 28276.     

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