25759 (16-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 266  

Bogotá,  D. C., dieciseis (16) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad formal de la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   apoderado   de   CECILIO   BONILLA   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  el  27  de mayo de 2005,  mediante  la  cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Treinta  y  Nueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  del  6  de  julio  de  2004,  y  lo  condenó   a  las penas principales de 98 meses de prisión y multa de cien  mil  pesos  ($100.000.00)  y  a  las  accesorias  de interdicción de derechos y  funciones  públicas y suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado  por  el  mismo  lapso de la pena privativa, como autor de las conductas punibles  de  falsedad  material  de particular en documento público agravada por el uso,  estafa  en  grado  de  tentativa,  fraude  procesal  y uso de documento público  falso.   

Vale indicar que la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  mediante  providencia  del  2 de mayo de 2006,  inadmitió  la demanda de casación y declaró la extinción de la acción penal  por  razón  de  la prescripción respecto de las conductas punibles de falsedad  en  documento público agravada por el uso, fraude procesal y estafa en grado de  tentativa  dentro  del  proceso radicado bajo el número 398357 y, por lo mismo,  determinó  nuevamente  la sanción privativa de la libertad como se expondrá a  continuación.   

H E C H O S  

Fueron  sintetizados por la segunda instancia  de la siguiente manera:   

“La   presente  investigación  se inició en virtud de denuncia instaurada el 16 de febrero del  año  1999  por  el Grupo Especial de Delitos contra la Administración Pública  del   DAS,   en   contra   de   MARÍA   PAULA   VENTÉ  OROBIO  y  CECILIO   BONILLA  ya  que  éste  último  presentó  solicitud  de  pensión  de jubilación a favor de VENTÉ OROBIO ante  CAJANAL,  aportando  para ello certificaciones de tiempo de servicios y factores  salariales   supuestamente   expedidos   por   la  Contraloría  General  de  la  República,  documentos  que  a  la  postre  resultaron  falsos pues la referida  entidad  certificó  que  la  señora  MARÍA  PAULA VENTÉ OROBIO no laboró el  tiempo  a  que  se referían los certificados con esa entidad, siendo el abogado  CECILIO  BONILLA  la persona  que entregó la documentación apócrifa”.   

“Enviado  el  asunto a los Juzgados Penales  del  Circuito,  para  el  desarrollo  de  la  etapa  del juicio, su conocimiento  correspondió  al  treinta  y  nueve  de  dicha  categoría,  funcionario que le  imprimió  el  trámite del juicio, recibiéndose en el desarrollo de esta etapa  otros  procesos  seguidos  contra  el mismo procesado por haber presentado otras  reclamaciones  pensionales con base en documentación falsa esta vez actuando en  nombre  y  representación  de  los  señores  ROSA MARGARITA LEDESMA DE CASTRO,  ARNULFA  VALENZUELA  CASTILLO,  y  MANUEL  JOSÉ  BONILLA,  procediéndose  a la  acumulación de las referidas causas”.   

“Con  base  en  los  anteriores hechos, se  dispuso  la apertura de cuatro investigaciones penales (sumarios 398357, 366665,  389103  y  340257)  en  cuyo  desarrollo  se vinculó formalmente a CECILIO  BONILLA,  mediante  diligencia de  indagatoria  y  a  los mencionados María Paula Venté Orobio, Margarita Ledesma  de Castro, Arnulfa Valenzuela Castillo y MANUEL JOSÉ BONILLA”.   

A     C    T    U    A    C    I    Ó  N        P R O C E S A L   

Como   quiera   que   de   los  hechos  se  desprendieron  cuatro  procesos, declarándose la extinción de la acción penal  respecto   del   expediente  radicado  bajo  el  número  398357  en  contra  de  Cecilio  Bonilla  y  María  Paula  Venté  Orobio,  la  Sala se abstendrá de hacer mención a la misma, por  sustracción de materia.   

1.  Aclarado  lo  anterior,  se procederá a  reseñar  los  puntos  relevantes de los demás procesos acumulados y que tienen  que ver con la petición de revisión, así:   

a)   Proceso   radicado  bajo  el  número  366665   

De  acuerdo  con  la  constancia fáctica en  precedencia  reseñada, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, el 23 de abril de  2001,  dictó  resolución de acusación contra Cecilio  Bonilla  por  los  delitos  de  falsedad  en documento  privado,  falsedad  material de particular en documento público agravada por el  uso,  estafa  en  grado  de  tentativa y fraude procesal, providencia que cobró  ejecutoria el 14 de mayo de esa anualidad.   

Así  mismo, vale destacar que en esta misma  decisión  se  precluyó  la  investigación  a  favor  de  Margarita Ledesma de  Castro.   

b)   Proceso   radicado  bajo  el  número  389103   

En   virtud  de  los  hechos  narrados  en  precedencia,  la  Fiscalía  68  Seccional  de  Bogotá, el 14 de junio de 2001,  profirió  resolución  de  acusación  contra  Cecilio  Bonilla  por  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso y fraude procesal. En esta  misma  decisión,  se  precluyó  investigación  a  favor de Arnulfa Valenzuela  Castillo, providencia que cobró ejecutoria el 29 de junio de 2001.   

c)   Proceso   radicado  bajo  el  número  340257   

Por último, como consecuencia de los hechos  narrados  en  precedencia  la  Fiscalía  115  Seccional  de  Bogotá,  el  8 de  noviembre   de   2000,   profirió   resolución  de  acusación  en  contra  de  Cecilio   Bonilla  por  los  delitos  de  uso  de  documento  público  falso y estafa en grado de tentativa,  providencia que cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2001.   

A nivel de información, de igual manera, se  destaca  que  en  la  misma  decisión  se acusó a Manuel José Bonilla por los  punibles  de  falsedad material de particular en documento público agravada por  el uso y estafa en grado de tentativa.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Treinta  y  Nueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego de decretar la  acumulación  de  los procesos en precedencia reseñados, el 6 de julio de 2004,  dictó sentencia de primera instancia, así:   

a)     Condenó     a     Cecilio     Bonilla    a    las    penas  principales   de  98  meses de prisión y multa de $100.000.00 pesos, a las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y suspensión  para  el  ejercicio  de  la  profesión de abogado por el mismo lapso de la pena  privativa  y  al  pago  de perjuicios materiales por la suma de $5.000.000.00 de  pesos,  como  “autor” de  las  conductas punibles de falsedad material de particular en documento público  agravada  por  el  uso,  estafa  en grado de tentativa, fraude procesal y uso de  documento público falso.   

Así  mismo,  lo  absolvió  del  punible de  falsedad  en  documento privado atribuido en el proceso radicado bajo el número  366665.   

b)  Condenó  a  Manuel  José Bonilla a las  penas  principales  de  45  meses  de prisión y multa de $50.000.00 pesos, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término  de  la  principal y al pago de perjuicios por la suma de $1.250.000.00  pesos,  como  “autor” de  los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento público  y  estafa  en grado de tentativa, atribuidos en el proceso radicado bajo el número  340257.   

4. Apelado el fallo por los defensores de los  procesados    y   por   Cecilio   Bonilla,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  el 27 de mayo de 2005, al  desatar  el  recurso,  lo confirmó en lo fundamental, habida cuenta que revocó  la  condena en perjuicios impuesta a los procesados, en tanto que consideró que  no estaban debidamente acreditados.   

5.   Contra   la  anterior  decisión  los  defensores  de Cecilio Bonilla  y Manuel José Bonilla Erazo interpusieron recurso de casación.   

La  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte  Suprema  de Justicia, mediante  providencia    del    2    de    mayo    de   2006,   adoptó   las   siguientes  decisiones:   

a)  Declaró  la  extinción  de la acción  penal por razón de la  prescripción  de  las  conductas  punibles  de  falsedad  en documento público  agravada  por  el  uso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa imputados  dentro  del  proceso  radicado  bajo  el  número  398357  seguido  en contra de  Cecilio  Bonilla  y  María  Paula   Venté   Orobio.  En  consecuencia,  ordenó  cesar  todo  procedimiento  a  favor  de los mencionados  procesados.   

Así   mismo,   condenó  a   Cecilio   Bonilla   a     las     penas     principales     de   “setenta   y   ocho   (78)   meses  de   prisión   y   multa  por valor de $ 66.666,66 y  la accesoria de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas al mismo lapso  de  la  pena privativa de la libertad”, como autor de  las  conductas punibles de falsedad material de particular en documento público  agravada  por  el  uso,  estafa  en grado de tentativa, fraude procesal y uso de  documento  público  falso,  de  acuerdo  con  los  procesos radicados bajos los  números 366665, 389103 y 340257.   

b)  Inadmitió  las  demandas  de  casación  presentadas    por    el    defensor    de    Cecilio  Bonilla,    por   este   mismo  y  por  el  defensor  de  Manuel  José  Bonilla  Erazo.   

L  A      D  E  M  A  N D  A       D  E      R  E  V  I S I Ó  N   

El defensor de Bonilla, con base en la causal  2ª  consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pretende la revisión  de  la  sentencia  de  segunda  instancia por extinción de la acción penal por  razón de la prescripción.   

Luego de relacionar la actuación procesal, de  identificar  los  despachos  que profirieron las decisiones de primera y segunda  instancia,  enuncia  las  consideraciones  que  tuvo  la Corte para inadmitir la  demanda  de  casación  mediante  auto  del 2 de mayo de 2006, destacando que no  comparte       “el      rechazo      a      las  peticiones”.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto, el  apoderado  de  Bonilla  argumenta  que  en  la  demanda  de  revisión  hace una  relación  ordenada  de  las causas acumuladas y las fechas de los hechos objeto  de  los procesos, así como también la denuncia, la resolución de acusación y  su ejecutoria.   

Después  de  realizar un análisis sobre la  prescripción,  dice  que la Sala, al declarar la extinción de la acción penal  por  razón  de  la  prescripción e inadmitir la demanda, en decisión del 2 de  mayo  de  2006,  se  quedó  “corta”, en  tanto que no declaró la prescripción con relación a las otras  causas  acumuladas  y,  por  ello,  solicita que se revisen todas las decisiones  judiciales  de  instancia,  haciendo  extensiva  ésta  a  los  demás  procesos  acumulados,  en  aplicación  al  artículo  531  de  la  Ley 906 de 2004 por el  principio  de  favorabilidad,  normatividad  que gobierna el nuevo sistema penal  acusatorio y que es de obligatoria selección.   

A continuación reseña jurisprudencia de la  Sala  y  solicita  que  en  caso  de  ser  admitida  la demanda, se disponga que  “provisionalmente  CESEN  LOS  EFECTOS DE LOS FALLOS  CONDENATORIOS  expedidos en primera y segunda instancia hasta cuando se produzca  el fallo definitivo”.   

De la misma manera, solicita que “se  sirva  tener  en cuenta el impedimento legal a que se refiere  el  artículo  228 del C. de P. Penal”, en alusión a  la Ley 600 de 2000.   

En  el  acápite  que llamó “MEDIOS  DE  PRUEBA”, se permite anunciar  que  allegó  copias  autenticadas  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  y  la  providencia del 2 de mayo de 2006 por medio de la cual la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la extinción  penal  por  razón  de  la  prescripción  de  la causa radicada bajo el número  398357.   

Asimismo,  manifiesta  que  una  vez  que se  admita  la  demanda,  “se  servirá  disponer que se  oficie  al  JUZGADO  TREINTA  NUEVE  PENAL DEL CIRCUITO situado en la Carrera 29  N-18-45  Complejo judicial de Paloquemao tercer (3) piso bloque B de esta ciudad  Capital,  para  que  se  sirvan  remitir  la causa 2000-114 en contra de CECILIO  BONILLA  y  MANUEL  JOSÉ  BONILLA ERAZO conforme a lo dispuesto en el artículo  223 deI C. de P. Penal”.   

También   anota   que  aporta  “copias  informales de algunas Resoluciones de Preclusión, unas  expedidas  por  darse  ese fenómeno jurídico de la Prescripción, ésto con el  fin  de  que  se corrobore como los hechos que generaron las diferentes acciones  en  contra  de Cecilio Bonilla fueron en la misma época simultáneamente es que  si  se  verifica  en  el  caso  concreto las causas que la H Corte se abstuvo de  invalidar,  las  decisiones  de fondo se ejecutoriaron en la misma fecha o antes  que   la  causa  invalidadita  (sic)  oficiosamente;  también  allego  dos  (2)  sentencias  judiciales donde el sentenciado es absuelto; son elementos de juicio  que  allego  apoyado  en el artículo 83 de la C. Nacional; pero si los señores  Magistrados  lo  consideran  necesario  bien pueden disponer que se oficie a las  autoridades  que  expiden  tales  decisiones para corroboren o informen sobre la  autenticidad de su contenido; así como de su ejecutoria”.   

De otro lado, manifiesta que el procedimiento  a  seguir  es  el  establecido  en  los  artículos 223 a 225 de la ley procesal  penal.   

Sostiene  que  las  conductas  punibles  que  motivaron  la  actuación  procesal  y la decisión que intenta que sea revisada  mediante  la  presente acción de revisión, tuvieron ocurrencia en vigencia del  Decreto 100 de 1980.    

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador  como  un  mecanismo  excepcional  a través del cual se busca la  invalidación  de una decisión ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido  de  injusticia  material  porque  la  verdad  histórica  de los acontecimientos  resulta  diversa  de  la  obtenida  procesalmente  y  se  torna  necesario hacer  prevalecer la verdad material.   

Esta  acción  sólo  procede  frente  a  la  demostración  de  alguna  de  las  causales taxativamente señaladas en la ley,  siempre  y  cuando  se  colmen  las  exigencias  específicas  previstas  en  el  artículo   222   de   la   Ley   600  de  2000  para  la  admisibilidad  de  la  demanda.   

2.   La  causal planteada en el presente  caso,   es la prevista en el numeral segundo del artículo 220 del estatuto  procesal  penal  y  consiste en que para el momento de proferir el fallo de  condena,  el Estado había perdido la oportunidad de ejercitar la acción penal,  dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.   

La discusión que se propone en este evento es  objetiva   y,   por  ello,  es  necesario  que  se  acrediten  dos  presupuestos  básicos:   

a)  que  la  acción  se  dirija  contra  una  sentencia condenatoria ejecutoriada y,   

b) que el fenómeno prescriptivo se consolide  antes  de  la  ejecutoria  de  la  sentencia que pone fin al proceso1.   

Así,  la remoción de la cosa juzgada sólo  es  posible  cuando  frente  a  la  demostración  de  alguna  de  las  causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  se  evidencia  que  se  cometió  una  injusticia.   

3. Ahora bien, recuérdese que el instituto de  la  extinción de la acción penal por razón de la prescripción está previsto  en  el  Código  Penal  y  es  precisamente  sobre  ese  punto  donde  radica el  fundamento  de  la acción de revisión que emprende el defensor del sentenciado  Cecilio Bonilla.   

La  Corte  advierte que la demanda presentada  por  el  apoderado  de  Cecilio Bonilla contra el fallo de condena no reúne los  requisitos  consagrados  en  el  artículo  222  de  la  Ley 600 de 2000 para su  admisibilidad,  en  tanto que no da los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya su solicitud.   

En   efecto,  la  labor  argumentativa  del  accionante  consistió  en  referenciar  la  providencia  del  2 de mayo de 2006  dictada  por la Sala al inadmitir las demandas de casación, manifestando que la  Corporación  se  quedó  “corta”   al  no  haber  declarado  la  extinción  de  la acción penal con  relación  a  las  otras  causas  acumuladas, máxime cuando, en su criterio, ha  debido  aplicarse  el  contenido  del  artículo  531  de la Ley 906 de 2004, en  virtud del principio de favorabilidad.   

Dicho  de  otra  manera, en lo que se podría  entender  como  los  supuestos  de  hecho  y de derecho sustento de la causal de  revisión,  el  accionante no presenta argumento alguno que permita colegir a la  Sala  que  debe  admitir la demanda y, consecuentemente, ordenar la revisión de  la sentencia.   

Mírese  como el accionante no ofrece ninguna  razón  de  la  cual  se  infiera   que   desde   la fecha en que  ocurrieron   los  hechos  hasta  el  momento  en  que   la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria,  había transcurrido el plazo que señala la ley  para   declarar   la   extinción   de   la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción.   

Frente  a  este  punto,  el  accionante sólo  insiste      en      que      la     Corte     se     quedó     “corta”  cuando  en  la  providencia  que  inadmitió  las  demandas  de  casación no declaró la extinción de la acción  penal  respecto  de  las conductas punibles referenciadas en el fallo que hoy se  pretende revisar.     

Del  mismo  modo,  tampoco  dio  las  razones  jurídicas  por  las  cuales  considera  que la Sala para efecto de verificar si  efectivamente  la  acción  penal  de  las  conductas  punibles  por las que fue  condenado  Cecilio  Bonilla se han extinguido por razón de la prescripción, se  debe  aplicar  el  artículo  531 de la Ley 906 de 2004, en virtud del reclamado  principio de favorabilidad.   

En  síntesis,  el  escrito  con  el  cual se  pretende  la  revisión de la sentencia de segundo grado no es más  que un  simple  alegato  de  instancia,  por  demás  fallido,  en  la  medida en que no  contiene   los   fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  soporte  de  la  causal  argüida.   

No  obstante,  considera  la  Sala  oportuno  reiterar  que  en  este asunto y en lo atinente al delito de fraude procesal, el  actor  desconoce  que  es un delito que la doctrina denomina de mera conducta (o  de  resultado  no  separado  a  la  acción  que  lo  configura) y de ejecución  permanente.   

Es   decir,   en   primer  lugar,  para  la  consumación  de dicho delito es suficiente con que el actor, así no obtenga el  resultado  perseguido,  proceda  con  el  propósito  de  alcanzar  un  indebido  provecho  mediante  la  inducción en error del funcionario y, en segundo lugar,  que  la  acción  se  prolongue  durante  el  tiempo en que el servidor público  permanezca     bajo     influencia     del     error,     o     pueda    estarlo  potencialmente.   

En ese orden de ideas, resulta fácil advertir  que  en  la  conducta  punible  de fraude procesal imputada al procesado Cecilio  Bonilla  en  los  procesos radicados bajo los números 366665 y 389103, no basta  para  predicar  su consumación la sola presentación de los documentos adjuntos  cuando  se  elevó  la  petición  ante  la  Caja Nacional de Previsión para la  obtención de la pensión de jubilación.   

De ahí que en lo atinente al proceso radicado  bajo  el  número  366665,  de  acuerdo con los datos que obran en la demanda de  revisión  y  teniendo como soporte la afirmación del accionante consistente en  que  los  documentos fueron entregados a la Caja Nacional de Previsión el 31 de  octubre  de  1995,  de  todos modos dicha fecha no se debe tener como el día en  que se agotó descriptivamente la conducta de fraude procesal.   

Frente a este aspecto, vale insistir en que el  delito   de   fraude   procesal   es   de  conducta  permanente  “y  que  es  cometido  mientras  la  inducción  en  error  continúa  produciendo  efecto,  hasta  que sea descubierta y máximo hasta el cierre de la  investigación                penal”2,   en   tratándose   de   la  instrucción   se   entenderá   que   dicho   punible   se  consumó  en  dicho  plazo.   

Ahora  bien,  de  acuerdo  con las anteriores  apreciaciones,  surge  evidente  que el actor no enseñó a la Sala, como era su  deber,  el  día  en  que  la  Caja Nacional de Previsión advirtió que con los  documentos  presentados  para la obtención de la pensión se le estaba haciendo  incurrir   en   error,  en  tanto  que  constituye  esa  fecha  el  inicio  para  contabilizar  el  término  a  que  se  contrae el artículo 83 de la Ley 599 de  2000.   

De  otro  lado, de acuerdo con la providencia  que   inadmitió   las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los  procesados,  se  advertirá que la Corte estudió lo referido a la extinción de  la  acción  penal por razón de la prescripción respecto de todos los procesos  acumulados.   

Así, también la Corte advierte que el actor  desconoce  el  alcance del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 que establece que  los  términos  de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido  ocurrencia  antes de la entrada en vigencia del mencionado artículo (primero de  septiembre  de 2004) serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los  términos  fijados  en  la ley, lo cierto es que la norma expresamente establece  que  estarán por fuera de proceso de descongestión, depuración y liquidación  de  procesos  “las  actuaciones  en  las que se haya  emitido  resolución  de  cierre  de investigación”,  como  en  efecto  ha  sido  reconocido  por esta Sala, y con mayor razón quedan  excluidos  aquéllos diligenciamientos en los cuales para la mencionada fecha se  hubiere proferido resolución de acusación.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  dicho  presupuesto  no  se  cumple,  en  la  medida  en que en el proceso  radicado  bajo  el  número  366665,  el  23  de  abril  de  2001,  se dictó la  resolución  de  acusación,  pieza procesal que cobró ejecutoria el 14 de mayo  siguiente.   

En  lo  atinente al trámite radicado bajo el  número  389103, además de que se advierte que los hechos fueron denunciados el  30  de  noviembre de 1998, el mérito del sumario se calificó el 14 de junio de  2001,   resolución   que   adquirió   firmeza   el   29  de  junio  del  mismo  año.   

Y,  respecto  del  proceso  radicado  bajo el  número  340257,  también  se  advierte  que  los  hechos denunciados, el 14 de  noviembre  de 1997, ocurrieron el 20 de septiembre de 1995 y que se calificó el  mérito  del  sumario  el  8  de  noviembre  de  2000,  providencia  que  cobró  ejecutoria el 18 de mayo de 2001.   

De  los  anteriores  datos, se deduce en sana  lógica   que   los   cierres   de  investigación  en  los  citados  procesados  acontecieron  con  anterioridad  a  las fechas en que fueron calificados. Siendo  así  mismo  evidente  que se trataron de actos realizados mucho antes de entrar  en vigencia la Ley 906 de 2004.   

Por  último,  con estricto apegó en lo  reglado  por  el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, recuérdese que la acción  penal  prescribe,  en  la  etapa  de  instrucción,  en un tiempo igual  al  máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún  caso  será  inferior  de cinco años ni excederá de veinte años. Por  manera  que  ninguna  de las conductas punibles por la que fue acusado el citado  procesado   en   las  distintas  resoluciones  de  acusación  cumplieron  dicho  plazo.   

En efecto, en cuanto al proceso radicado bajo  el  número  366665, se sabe que los documentos espurios se presentaron el 31 de  octubre  de  1995,  y que Cecilio Bonilla fue acusado por las conductas punibles  de  falsedad  en  documento privado que contiene una pena máxima de prisión de  seis  años  según  el artículo 221 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 289  de  la  Ley  599 de 2000, también con una pena máxima de seis años); falsedad  material  de  particular  en  documento público agravada por el uso, según los  artículos  220  y 222.2 del Decreto 100 de 1980, contempla como pena máxima de  prisión  doce  años  (hoy artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000 que tiene  como  pena  máxima  nueve  años);  estafa  en  grado  de tentativa, según los  artículos  22  y  356 del Decreto 100 de 1980 comporta una pena máxima de diez  años  guarismo  al  que  hay  que adecuarlo sobre las tres cuartas partes de la  pena  máxima  por  tratarse de tentativa, dicha sanción queda en siete años y  seis  meses  (hoy  artículos 27 y 246 de la Ley 599 de 2000, la pena máxima es  de  seis  años,  norma  esta  que  sería  aplicable  en razón al principio de  favorabilidad);  y  el  fraude  procesal,  de  acuerdo  con el artículo 182 del  Decreto  100  de  1980 cuya pena máxima es de cinco años (hoy artículo 453 de  la  Ley 599 de 2000 que tiene como pena máxima ocho años); sin embargo, frente  a  esta  última  conducta punible, el libelista, como se dijo anteriormente, no  dio  los  argumentos  de  hecho y de derecho sustento de la causal de revisión,  aunque  se  reitera  que dicho punto fue objeto de examen por la Corte cuando se  inadmitió  las demandas de casación presentadas contra el fallo con el cual se  pretende  la  revisión  y  se  declaró  la  extinción de la acción penal por  razón de la prescripción respecto de un proceso acumulado.   

En cuanto al trámite radicado bajo el número  389103,  se  tiene  conocimiento  que  los  hechos  fueron  denunciados el 30 de  noviembre  de  1998,  fecha  en  la  cual  se  advirtió  de las irregularidades  cometidas  con los documentos presentados el 20 de noviembre de 1995, motivo por  el  cual  el  14  de  junio  de 2001 (providencia que cobró ejecutoria el 29 de  junio  del  mismo  año) se acusó a Cecilio Bonilla por los delitos de falsedad  material  de  particular  en  documento público agravado por el uso, según los  artículos  220  y 222.2 del Decreto 100 de 1980 que contempla como pena máxima  de  prisión  doce  años  (hoy  artículos  287 y 290 de la Ley 599 de 2000 que  tiene  como  pena  máxima  nueve  años);  y fraude procesal, de acuerdo con el  artículo  182  del Decreto 100 de 1980 cuya pena máxima es de cinco años (hoy  artículo  453  de  la  Ley  599  de  2000  que  tiene  como  pena  máxima ocho  años).   

Y, por último, en el proceso radicado bajo el  número  340257,  por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1995 y denunciados  el  14  de  noviembre de 1997, se acusó a Cecilio Bonilla, el 8 de noviembre de  2000  (providencia que cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2001), por los delitos  de  uso  de  documento  público falso que tiene una pena máxima de ocho años,  según  el  artículo  222  del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 291 de la Ley  599  de 2000 que tiene una sanción máxima de ocho años); y estafa en grado de  tentativa,  según  los artículos 22 y 356 del Decreto 100 de 1980 comporta una  pena  máxima  de  diez  años  guarismo al que hay que adecuarlo sobre las tres  cuartas  partes  de  la  pena  máxima por tratarse de tentativa, dicha sanción  queda  en  siete  años  y  seis meses (hoy artículos 27 y 246 de la Ley 599 de  2000,  la  pena  máxima  es  de  seis años, norma esta que sería aplicable en  razón al principio de favorabilidad).   

Dicho de otra manera, ninguna de las conductas  punibles  por  las  que  fue  acusado  el  procesado cuando cobró ejecutoria la  resolución  de  acusación,  había  transcurrido  el  plazo  contemplado en el  artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000 para declarar la extinción de la acción  penal por razón de la prescripción en la etapa de instrucción.   

Y,  de  la  misma  manera, tampoco la acción  penal  se  extinguió  por razón de la prescripción en la etapa del juicio, en  tanto  que  los  artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 estatuyen que el plazo  en  esta  etapa procesal no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez  años,   contados   a   partir  de  la  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada  y  destacando que comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a  la  mitad  del  señalado  por  el  artículo  83.  Aquí la sentencia cobró  ejecutoria el 2 de mayo de 2006.   

En  tales  condiciones,  como  quiera que la  demanda  con  la  cual  se  pretende ejercer la revisión contra la sentencia de  segunda  instancia no cumple con los presupuestos formales, habida cuenta que no  se  dieron las razones de hecho y de derecho sustento de la causal, se impone su  inadmisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el  27  de  mayo  de  2005,  mediante  el  cual  se  confirmó  en lo fundamental la  sentencia  condenatoria  dictada  en  contra de CECILIO  BONILLA.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ        MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  DE  LEMOS         

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Sala  de Casación Penal.  Revisión 11519 de 29 de julio de 1997.   

2 Auto  del 23 de enero de 2008. Radicación 28873     

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