25550(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25550  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 64  

Bogotá,  D.  C., veintiséis de marzo de dos  mil ocho.   

VISTOS  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cartagena  (Bolívar),  el 17 de agosto de 2005, confirmatoria de la emitida  por  el  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el  30  de  agosto  de  2002,  mediante  la  cual se condenó a los acusados LIBARDO  ENRIQUE   HERNÁNDEZ   MADRID,  Henry  José  Torrado  Pulido  y  Hugo  Hernando  Bohórquez  Gutiérrez,  como  coautores  de la conducta punible de posesión de  elementos  para  el procesamiento de narcóticos, previsto en el artículo 43 de  la  Ley  30  de  1986,  modificado  por  el  artículo  20  de  la  Ley  365  de  1997.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso  por  los  defensores  de  los procesados,  presentadas  las  correspondientes  demandas  y concedida la casación, la Sala,  mediante  auto  del  17  de  agosto  de  2006, solamente declaró ajustado a las  prescripciones  legales  el  libelo  suscrito  por  el  apoderado  del sindicado  HERNÁNDEZ  MADRID,  en tanto que, las demandas a nombre de los acusados Torrado  Pulido y Bohórquez Gutiérrez, fueron inadmitidas.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Corte a resolver lo pertinente.   

SÍNTESIS DE LOS HECHOS  

En  desarrollo de la operación “Mezquita”,  iniciada  en  el  mes  de  noviembre  de  1998  por  la  Unidad  Central  de Estupefacientes de la Policía  Judicial  española,  con el asocio de la Policía Nacional colombiana y la DEA,  se  estableció  que 11.700 kilogramos de permanganato de potasio procedentes de  Bélgica,  que se hallaban en una bodega en la ciudad de El Higuerón (provincia  de  Córdoba,  España),  serían enviados por vía marítima hacia el puerto de  Cartagena  (Colombia),  para  ser  transportados  desde allí hasta la ciudad de  Bogotá,  donde  serían  distribuídos  ilícitamente para ser utilizados en el  procesamiento de cocaína.   

En  el  curso de las pesquisas, determinaron  las  autoridades  extranjeras  que  la sociedad ibérica QUINDIFAR SL (Químicos  Industriales  y  Farmacéuticos) y el ciudadano colombiano Tarcisio Gómez, eran  los  encargados  de  controlar  el producto y gestionar su exportación hacia el  territorio     colombiano,     haciéndolo     pasar     como     dióxido    de  manganeso.   

Lograron   conocer,   igualmente,  que  el  destinatario  de  la  sustancia  era el también nacional colombiano Henry José  Torrado  Pulido,  quien  gestionó su importación por conducto de la compañía  colombiana  DISINTER  LTDA.  (Distribuidora  Internacional),  gerenciada  por el  señor Hugo Hernández Bohórquez Gutiérrez.   

En últimas, las instituciones vinculadas con  la  operación “Mezquita”,  coordinaron  la entrega controlada del producto en la ciudad de Cartagena, donde  finalmente  fue  decomisado en operativo conjunto desplegado por funcionarios de  la  Policía  Nacional  y  la Fiscalía General de la Nación, el 14 de abril de  1999,  en  un  contenedor  localizado  en  el  interior  del  buque “JADE   TRADER”,  guardado  en  varios  bidones  de  plástico  etiquetados  a  nombre  de  la empresa QUINDIFAR SL, con  destino    a   “Henry   Torrado   P.”,  de  la  compañía  IMPORTACIONES  Y  EXPORTACIONES  SANTAFÉ  DE  BOGOTÁ.   

Al  momento  del  decomiso,  la  Sociedad de  Intermediación   Aduanera   GRANANDINA  DE  ADUANAS  SIA  LTDA.,  con  sede  en  Cartagena,  ya  había  iniciado el proceso de desaduanización de la sustancia,  luego  de  que recibiera llamada de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, agente de  aduanas  al servicio de la compañía HERMAPRIM LTDA., con domicilio en Bogotá,  quien  les  solicitó de manera urgente, a nombre de Henry José Torrado Pulido,  la  nacionalización  de  la ilícita mercancía, para lo cual envió por fax el  B/L   –bill  of  loading,  documento  que certifica el conocimiento de embarque- y se comprometió a viajar  directamente  hacia  esa localidad costera, con el fin de aportar el resto de la  documentación requerida para el efecto.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Regional  Antinarcóticos de Cartagena (Bolívar), el 14 de abril de 1999 dictó  resolución  en  la que dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación  de  Tarcisio  Gómez,  Henry José Torrado Pulido, Rosa Amelia Ramírez Ovalle y  Fabio Orlando Castañeda González.   

Operada  la  captura  de  los  anteriores  y  escuchados  en  indagatoria,  el  ente  instructor  les  resolvió la situación  jurídica  el  26 de abril del mismo año, aplicando medidas de aseguramiento de  detención  preventiva sin beneficio de excarcelación y prohibición para salir  del  país,  a  los  dos  primeros,  como coautores del delito contemplado en el  artículo  43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 20 de la Ley 365  de 1997, y absteniéndose de asegurar a los dos últimos.   

El  9  de  agosto  siguiente,  la  Fiscalía  Especializada  de  Cartagena  (Bolívar)  ordenó  la  vinculación y captura de  LIBARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MADRID  y  Hugo  Hernando  Bohórquez  Gutiérrez,  quienes  fueron  escuchados  en indagatoria dos días mas tarde. Luego, el 13 de  agosto  de  1999, la oficina investigadora les definió la situación jurídica,  mediante  resolución  en  la que se abstuvo de imponerles medidas aseguratorias  y,  adicionalmente,  revocó  las  que recaían en contra de Henry José Torrado  Pulido.   

Sin  embargo,  con pronunciamiento del 24 de  septiembre   del  referido  año,  la  misma  dependencia  revocó  la  anterior  providencia,   disponiendo   finalmente   el  aseguramiento  de  los  sindicados  HERNÁNDEZ  MADRID  y  Bohórquez  Gutiérrez,  con  detención  preventiva  sin  derecho  a excarcelación y prohibición para salir del país, por las conductas  punibles   de  concierto  para  delinquir  y  posesión  de  elementos  para  el  procesamiento  de  narcóticos,  ordenando,  por  este  motivo,  su  captura. La  resolución  en  comento, fue objeto de confirmación por el superior funcional,  el 29 de diciembre de 1999.   

Con  relación  a  los  procesados  Tarcisio  Gómez,  Rosa  Amelia  Ramírez  Ovalle y Fabio Orlando Castañeda González, la  Fiscalía  decretó  el cierre parcial de la actuación el 27 de octubre de 1999  y  calificó  el  mérito  sumarial  el  7  de  diciembre  siguiente, acusando a  Tarcisio  Gómez  por  los  delitos  mencionados y precluyendo la instrucción a  favor  de  Ramírez  Ovalle  y Castañeda González. Este proveído, igualmente,  fue  confirmado  por  el  superior,  el 28 de marzo de 2000, luego de lo cual se  dispuso la ruptura de la unidad procesal.   

Continuada la investigación respecto de los  sindicados  HERNÁNDEZ  MADRID,  Bohórquez Gutiérrez y Torrado Pulido, el ente  instructor  clausuró  la  fase  sumarial  el 13 de marzo de 2000 y calificó su  mérito  el  28  de abril posterior, profiriendo resolución de acusación en su  contra,  como  coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y  posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos.   

Confirmada la providencia calificatoria el 24  de  noviembre  de  2000,  el  conocimiento de la causa se asumió por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), despacho que  luego  de  surtir  el  traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de  1991   y   realizar   la   audiencia   pública   de   juzgamiento  –en sesiones del 11 y 12 de diciembre de  2001-,  dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2002, en la que  absolvió   a  LIBARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MADRID,  Hugo  Hernando  Bohórquez  Gutiérrez  y  Henry  José  Torrado  Pulido  por  el  delito  de concierto para  delinquir  y  los condenó por infracción al artículo 43 de la Ley 30 de 1986,  modificado  por  el  artículo  20  de la Ley 765 de 1997, esto es, posesión de  elementos para el procesamiento de narcóticos.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  les impuso las penas  principales  de  54 meses de prisión y el equivalente a 2.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual al de la  sanción  corporal.  De  igual  modo,  se  abstuvo  de  condenarlos  al  pago de  perjuicios  y  les  negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional  de   la   ejecución   de   la   pena,   reactivando,   por   consiguiente,   su  captura.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores y el  sindicado  Bohórquez  Gutiérrez,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  (Bolívar)  lo  confirmó  íntegramente  el  17  de  agosto de 2005,  mediante sentencia que fue recurrida en casación por los primeros.   

Y,  por  auto  del  17 de agosto de 2006, la  Corte,  como  se dijo antes, solo admitió la demanda presentada por el defensor  de  LIBARDO  ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, ordenando el correspondiente traslado al  delegado  del Ministerio Público, quien finalmente emitió su concepto el 25 de  febrero de 2008.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

1. Cargo único: falso raciocinio.  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el defensor del sindicado  LIBARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MADRID  acusa “el fallo  impugnado  de ser violatorio de la Ley Sustancial, por vía indirecta, por error  de  hecho,  como  único,  en  la  modalidad  de Falso Raciocinio”,  el  cual  condujo  a la aplicación indebida de los artículos 29  del  Código Penal y 43 de la Ley 30 de 1986, y a la falta de aplicación de los  artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  casacionista  indica que el fallador infringió los artículos 284, 286 y 287 de  la  última  codificación  citada,  ya  que en una equivocada valoración de la  prueba,  supuso una conclusión probatoria ajena a la realidad que emerge de los  elementos  de  juicio  recaudados;  el  punto  focal  de  ataque  es,  entonces,  “la falta de racionalidad en la construcción de las  premisas    y    la   obtención   del   dato   emergente   en   la   inducción  probatoria”.   

Seguidamente,  en un subcapítulo que rotula  “indicio     de    responsabilidad”,   el   demandante   manifiesta  que  el  Tribunal  estableció  la  responsabilidad  de su prohijado a partir de la prueba trasladada desde el país  ibérico,  algunas interceptaciones telefónicas, la documentación alusiva a la  importación    del   permanganato   de   potasio   y   las   declaraciones   de  terceros.   

El hecho indicador para el juzgador, añade,  es  la compra y envío del producto hacia este país, por medio de la compañía  QUINDIFAR     SL,     teniendo     como     “bases  fácticas”,  las  declaraciones  de  Víctor  Manuel  Vivas  Paniagua,  Antonio Alejandro Vivas Correa, José Manuel Gálvez Jiménez,  Henry   José   Torrado   Pulido,  Tarcisio  Gómez,  Hugo  Hernando  Bohórquez  Gutiérrez,  LIBARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ MADRID, Hermes Rubén Mendoza Torres y  Erika    Patricia   Pertuz   Mendoza,   de   las   cuales   transcribe   algunos  apartados.   

Luego,   en   un   acápite  que  denomina  “indicio  de  actos”, el  memorialista  empieza  por  trasuntar el análisis realizado por el Ad  quem  sobre  el  testimonio  de Hermes  Rubén  Mendoza  Torres,  gerente  de  GRANANDINA  DE ADUANAS, a partir del cual  dedujo  que  HERNÁNDEZ  MADRID, en su condición de gerente de HERMAPRIM LTDA.,  le  telefoneó para solicitarle la rápida nacionalización de la mercancía que  procedería  de  España a nombre de Henry José Torrado Pulido; asimismo, que a  raíz  de ello se inició el proceso de desaduanamiento del producto, labor esta  que  el  procesado  ha  desarrollado  por  mas  de  quince años a empresas como  DISINTER LTDA. y PRODUQUÍMICAS LTDA.   

Con  base  en  los  medios  de  convicción  referidos,   sostiene,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena  construyó   los   hechos   indicadores   y   de   ellos   dedujo   “indicios  graves  de  actos  y  manifestaciones con antelación y  posterioridad  a  la  incautación  del  PERMANGANATO  DE POTASIO”,  materializando  así  la  responsabilidad  de  su prohijado, pero  omitiendo  una  premisa  fundamental, cual es la demostración de que HERNÁNDEZ  MADRID  formaba parte del grupo de personas que operaba entre España y Colombia  y  que  por  causa  de  ese  vínculo  contribuyó a introducir ilícitamente el  producto  al  país,  es decir, en su opinión, no se comprobó ningún convenio  criminal para que pudiera hablarse de coautoría.   

Para  el impugnante, la sola solicitud de la  rápida  nacionalización  de la mercancía no puede tener tal incidencia, pues,  se  trata  de  un  paso  preliminar  apenas  para localizarla e introducir dicha  información  en  el  sistema  SIDUNEA  de  la  DIAN.  Agrega que así lo indica  “la   máxima   de   la  experiencia”  que,  en  este  evento,  “surge como un  juicio  hipotético  de contenido general, desligado de los hechos concretos que  se  juzgan en el proceso, pero independientes de los cargos particulares de cuya  observación  se  han  inducido  y que, por encima de esos casos pretenden tener  validez para otros nuevos”.   

A continuación, el recurrente enuncia que se  vulneraron,  igualmente,  los principios de la lógica. Específicamente señala  que  se desbordó el sofisma de petición de principio, dando como demostrado lo  que  se  tenía  que  probar,  al  deducir la relación entre su prohijado y los  demás  involucrados  en la operación delictiva, sin que los hechos indicadores  de las pruebas directas enseñen tal conclusión.   

Manifiesta  que  su  representado  solo  se  limitó  a  obtener  una  información  a  través  de  la empresa GRANANDINA DE  ADUANAS  -la  cual  ni  siquiera  reconoció  la  mercancía  que  se pretendía  nacionalizar-,  que obró de tal manera por petición del señor Oscar González  -quien  nunca regresó con el resto de la documentación-, y que desconocía las  circunstancias  modales  que  respaldaban  la  obtención  del  conocimiento  de  embarque,  cuya  copia  transmitió  vía  fax  a la citada empresa, debido a la  relación comercial que sostenía con ella por varios años.   

Para   el   censor,  además,  la  segunda  instancia,  en  razonamiento  “absurdo”,   violó  el  principio  de  la  lógica  denominado  “tercio   excluso”,  según  el  cual  “en  dos  proposiciones  contradictorias,  si una es  verdadera,  la  otra  es  falsa,  y  recíprocamente, sin que exista una tercera  solución    posible,    la   tercera   solución   es   excluida”.   

En este caso, ilustra, los hechos indicadores  y  la  inferencia lógica son ciertos, pero la consecuente conclusión es falsa.  En  efecto,  asevera  que  se  sabe  que  su  defendido  envió  el documento de  conocimiento  de  embarque  a  GRANANDINA  DE  ADUANAS  para  que  localizara la  mercancía,  sin que este documento fuere suficiente para iniciar el trámite de  nacionalización  -“condición  falsa”-,  ya  que para este efecto, es preciso contar con una declaración  de         importación         –“condición  verdadera”-.  De ahí que  el  juez  colegiado no podía inferir, “en su lógica  absurda”,  contrariando  el material probatorio, que  el  envío del B/L a la Sociedad de Intermediación Aduanera era suficiente para  nacionalizar  el  producto  importado;  por  ello  no  podía, tampoco, vincular  directamente  al  sindicado  con  las  personas  que  lo adquirieron, embalaron,  exportaron   e   introdujeron   al   país,   bajo  el  nombre  de  bióxido  de  manganeso.   

Resalta el defensor, seguidamente, que de no  existe  ningún  tipo  de  enlace  con  dichas  personas, tan solo los vínculos  comerciales   que  HERNÁNDEZ  MADRID,  como  asesor  de  importaciones,  venía  sosteniendo  por  varios  años con las empresas PRODUQUÍMICAS y DISINTER, esta  última al servicio de Henry José Torrado Pulido.   

De otro lado, dice el actor que otro indicio  lo  hizo  consistir  el  Tribunal  en  la  exculpación  dada  por  el procesado  HERNÁNDEZ  MADRID  en  su indagatoria, al manifestar que un individuo de nombre  Orlando  (sic) González y del que no supo dar mayores explicaciones, le hizo la  solicitud de nacionalización.   

Para  sustentar  esta afirmación, repite la  argumentación  precedente,  en  la  que  critica  la  deducción  del concierto  criminal,  y  sin  análisis  adicionales  señala que para el juzgador, como el  procesado  no  pudo  aportar  ningún dato de Oscar González y como Henry José  Torrado  Pulido  era  el  destinatario  de  la mercancía, al tener este último  relaciones  comerciales  con  PRODUQUÍMICAS  y esta a su vez con DISINTER, a la  cual  HERNÁNDEZ  MADRID  asesora, entonces era responsable a título de coautor  del delito contemplado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.   

De esta forma, considera que una vez más se  trasgredieron  los  postulados  lógicos  de  petición  de  principio y tercero  excluido,  además  de  incurrirse  en  un  error  de  juicio,  pues,  no existe  identidad  entre  los  actos  realizados  por  los  compradores,  exportadores y  destinatario,  con  el  proceder atribuido a HERNÁNDEZ MADRID, porque siendo un  acto   aislado,   no   puede   ser   equiparado   con   una  actividad  ilícita  concertada.   

Fuera de lo anterior, aduce el libelista, el  Ad  quem  no  valoró  que,  según  lo  declarado por Hermes Rubén Mendoza Torres, su representado realizó  por  la  misma  época  gestiones  para la importación legal de permanganato de  potasio  para la compañía DISINTER, allegando los documentos correspondientes,  entre  estos  la  resolución  de  autorización  de  la  Dirección Nacional de  Estupefacientes.  Ello  permite  determinar  que  el  sindicado  contaba con los  conocimientos  suficientes  para  desarrollar  la  actividad  de importación de  sustancias  como  la  incautada,  por lo que no se entiende que poco después se  aventurara  a  adelantar  un  proceso  de  desaduanización,  sin  contar con la  autorización    de   aquella   entidad.   A   su   juicio,   esa   “máxima    de    la    experiencia    nunca    fue    tenida   en  cuenta”.   

En  lo  que  respecta  a  la  trascendencia,  manifiesta  el  casacionista  que  el  error  de  valoración  probatoria en que  incurrió  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena, conllevó al  desconocimiento  del in dubio pro reo, pues,   dejó  de  aplicar  los  principios  de  la  sana  crítica,  al  despreciar  en forma sistemática todos los hechos narrados en las declaraciones  que  dieron  lugar  a  al confirmación de la sentencia; asimismo, se apartó de  los  principios  de  la  lógica,  al  otorgarle  a  dichas pruebas “un  mérito  persuasivo  que  escapó  al verdadero estado de los  hechos que ofrecen las probanzas”.   

Por lo anterior, el fallo se acusa por falso  raciocinio,    ya   que   el   juzgador   “infirió  concluyentes  indicios,  vulnerando  en  cada  prueba indirecta principios de la  lógica  y  de  la  experiencia”,  fuera  de que los  indicios  graves  certificados  por  la  instancia  se enfrentan entre sí, como  quiera   que   los  hechos  indicadores  “no  fueron  valorados racionalmente”.   

Por  último,  sostiene  que no dilucidó el  fallador  si  su  defendido  fue  engañado  por  parte  de  un  tercero, lo que  desdibujaría  cualquier  acuerdo  previo  y  alejaría  su  comportamiento  del  propósito  delictual emprendido por los autores de la compra y exportación del  permanganato de potasio, así como del de su destinatario.   

Solicita,  por  consiguiente,  “como     vital     consecuencia    epistemológica”,  que se case totalmente el fallo del Tribunal y se emita sentencia  absolutoria de reemplazo.   

2. Solicitudes adicionales.  

Con  posterioridad  a la presentación de la  demanda,  en  memoriales  separados,  dirigidos  a  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena  (Bolívar),  el  defensor  elevó  dos  peticiones, del  siguiente tenor:   

2.1.  Que  se  declare  la  extinción de la  acción  penal  por  prescripción,  teniendo  en  cuenta que ha transcurrido el  término  referido  en  el  inciso  3°  del  artículo  83  de  la  Ley  599 de  2000.   

Hace  saber  que  el  término  inicial  de  prescripción  fue  interrumpido  con  la  resolución de acusación, que cobró  ejecutoria  el  24 de noviembre de 2000. Así las cosas, como el delito imputado  es  el  previsto  en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, el cual contempla una  pena  de  prisión  de  6 a 10 años, el término prescriptivo en este evento se  reduce  a  la mitad, esto es, a 5 años, que se cumplieron el 24 de noviembre de  2005.   

2.2.  Apoyado  en  varias citas de la Sala,  pide  que  se  declare  que  la  normatividad  llamada a regular el trámite del  recurso  de  casación,  es  la  vigente  al  momento  del  proferimiento  de la  sentencia  de  segunda  instancia,  es  decir,  la  Ley 906 de 2004, por ser mas  favorable,   ya   que   contempla   un   término   de  traslado  común  de  60  días.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal,  luego  de  disertar  ampliamente  sobre  cómo  postular  en  casación   el   desconocimiento   del  in  dubio  pro  reo, la vía indirecta seleccionada por el actor y los  rigores  argumentales para reprochar en esta sede la prueba indiciaria, concluye  que  aunque  el  demandante  alude a los “indicios de  responsabilidad  y de actos”, no resulta muy claro su  discurso  al  desentrañar  el  sentido  del yerro, si bien se desprende que sus  denuncias  se  encaminan  a  criticar  la  inferencias  lógicas  que  dedujo el  Ad  quem, por desconocimiento  de la sana crítica, en concreto, de la lógica y la experiencia.   

Reitera  que  el  censor cuestiona el fallo  porque  el  juzgador  concluyó  que  su  defendido  era  coautor  del delito de  introducción  e  importación  al  país de sustancias para el procesamiento de  estupefacientes,  a  partir de una inferencia errada, por cuanto no se demostró  que  él  formara parte del grupo de personas que operaba en España y Colombia,  y   como   resultado   de   ese  vínculo  delictual  contribuyó  a  introducir  ilícitamente al país el permanganato de potasio.   

Hace  saber que revisadas las sentencias de  primera  y  segunda  instancias,  las  cuales  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  se  desprende  que  si  bien  no existía ese nexo personal entre  todos  los integrantes de la organización trasnacional, el procesado HERNÁNDEZ  MADRID  sí  mantenía  una  relación  cercana  con  Hugo  Hernando  Bohórquez  Gutiérrez,  propietario  de  la empresa DISINTER LTDA., seriamente implicada en  el  delito  investigado,  ya  que  el  18 de noviembre de 1998, desde su sede se  envió    el    fax    a    la    compañía    QUINDIFAR   LTDA.   –creada  como pantalla para perpetrar la  operación-,  confirmando  el  despacho  inmediato  de  los 18.000 kilogramos de  dióxido  de  manganeso,  que fue precisamente la sustancia que se utilizó para  camuflar el permanganato de potasio.   

Y  aunque  Bohórquez Gutiérrez dijo en su  injurada  que  la  línea  telefónica estuvo suspendida entre octubre de 1998 y  julio  de 1999, se logró establecer mediante inspección judicial, que la misma  fue  utilizada  hasta  el  mes  de  abril  de  1999  y  desde ella se realizaron  bastantes  llamadas  a  países  como  España,  Reino Unido, Bélgica e Italia.  Asimismo,  las  autoridades  judiciales  ibéricas  determinaron  que Bohórquez  Gutiérrez  mantuvo  permanente  comunicación  con  el ciudadano español José  Luis       Díaz       Amez       –involucrado  en  la  importación  ilícita-  y  que  es  uno de los  responsables  de la organización criminal investigada, encargado del suministro  de  grandes  cantidades  de  precursores para la fabricación de cocaína en los  laboratorios  de  producción sudamericanos, incluidas las 12 toneladas a que se  refiere este asunto.   

No   obstante  lo  anterior,  señala  el  Ministerio  Público,  el  demandante  dice  que  su prohijado no tenía ningún  vínculo    causal    con    Henry    José    Torrado    Pulido    –destinatario  del  producto- y DISINTER  LTDA.,  a  pesar  de  que el material probatorio arroja lo contrario, puesto que  fueron  los  mismos  Bohórquez  Gutiérrez  y  HENÁNDEZ MADRID, quienes en sus  indagatorias  hicieron  saber  los  nexos  que  han  sostenido por varios años,  realizando,   el   último,   asesoría   en   las  importaciones,  mediante  la  clasificación  de  la mercancía y su nacionalización al momento de la llegada  al  país, en tanto que, los registros correspondientes a las mismas los elabora  la citada empresa.   

Destaca,  a renglón seguido, el testimonio  de  Hermes  Rubén  Mendoza  Torres,  quien  en  su  condición de subgerente de  GRANANDINA  DE  ADUANAS, declaró que recibió el fax de la compañía HERMAPRIM  LTDA.,  cuyo  representante  es  HERNÁNDEZ  MADRID,  adjuntándole  el  B/L No.  SEAU945037731,  consignado  a Henry Torrado, el cual decía contener 355 bidones  de  50  kilos  y  20  ballets de dióxido de manganeso; igualmente, que en forma  simultánea  recibió  llamada  telefónica de HERNÁNDEZ MADRID, requiriendo la  nacionalización  de  dicha  mercancía, aclarando, en testificación posterior,  que  esta persona asesoraba a diferentes importadores y exportadores en comercio  exterior  y  que  por  un  período  aproximado  de  5 años, les había enviado  documentos correspondientes a sus clientes.   

Menciona,  a continuación, la declaración  de  Erika  Patricia  Pertuz Mendoza, funcionaria de GRANANDINA DE ADUANAS, quien  indica  que  para  la  fecha  de los hechos sostuvo conversación con HERNÁNDEZ  MADRID,  en  la  que  este  le  comentó  que llegaría una mercancía y le hizo  llegar  por  vía  fax  el  B/L,  aclarándole  que  personalmente  traería los  documentos anexos originales.   

Entonces, concluye el Delegado, a diferencia  de  lo  expuesto  por  el  casacionista,  el  sindicado sí tenía vínculos con  DISINTER  LTDA.,  y si bien ello no es suficiente para predicar que tuviese algo  que  ver  con  la importación irregular del permanganato de potasio, indica que  su  compromiso  radica  en  haber  comenzado,  como asesor de importaciones, las  gestiones  tendientes a nacionalizar la ilícita mercancía, lo cual solo podía  realizar    una    Sociedad    de    Intermediación    como    GRANANDINA    DE  ADUANAS.   

Por  lo  anterior, asevera, es indiscutible  que  HERNÁNDEZ MADRID hacía parte de la organización delictiva que pretendía  importar  a  Colombia, desde Europa, un precursor para procesar estupefacientes,  y  que  tenía  vínculos  con los señores Tarcisio Gómez, Henry José Torrado  Pulido  y  John  Edward  Castro, y los españoles Víctor Manuel Vivas Paniagua,  Antonio  Alejandro  Vivas  Correa  y  José Manuel Gálvez Jiménez, sin que sea  necesario  que  dentro  de  la  organización,  máxime  si es internacional, se  conozcan  los  integrantes  entre sí, pues, basta que cada uno como coautor, en  la  división  del trabajo, se comprometa a asumir una tarea parcial fundamental  para la realización del plan común.   

En este caso, añade, habiéndose demostrado  la  relación  entre  HERNÁNDEZ  MADRID  con  las  empresas  DISINTER  LTDA.  y  PRODUQUÍMICAS  LTDA.,  y  con  las personas naturales John Edward Castro, Henry  José  Torrado  Pulido  y Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez, su labor no puede  tomarse  como  aporte  secundario  o  insignificante,  ya  que pretendía, en su  calidad  de asesor de importaciones, la nacionalización de la sustancia ilegal,  como acertadamente lo señaló el fallador de primer grado.   

En cuanto a la incursión del juzgador en el  sofisma  de  petición  de  principio  –por  cuanto  se  dio  por demostrado lo que se tenía que probar, en  este   caso  la  relación  entre  el  procesado  y  los  citados  sujetos-,  el  Procurador,  tras  explicar  su  alcance,  señala que los falladores en ningún  momento  realizaron  este tipo de reformulación argumentativa, sino que, por el  contrario,  valoraron los hechos y en forma acertada infirieron ese nexo, por lo  que  ningún  error se percibe al concluir que HERNÁNDEZ MADRID fue coautor del  delito previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986.   

De  otro  lado,  la  crítica  que  hace el  recurrente  al  Ad quem, en el  sentido  de  que  trasgredió  las reglas de la experiencia en materia aduanera,  debido  a  que  en  el  campo  de  la nacionalización de mercancías, el primer  trámite  efectuado  por  el  procesado –contactarse  con la Sociedad de Intermediación- se hizo simplemente  para  ubicarla  y no para desaduanalizarla, para el Ministerio Público no tiene  aplicación  en  este  caso,  pues, no puede tenerse la señalada por el censor,  como una máxima de carácter impersonal, ni como hecho notorio.   

Lo que sucedió en este evento es que luego  de  la llamada del sindicado, la Sociedad de Intermediación Aduanera inició la  tramitación  correspondiente  a  la  nacionalización  del producto -la cual es  explicada   en   detalle  por  varios  testigos-,  debido  a  que  conocían  al  solicitante  de  tiempo  atrás  y además les envió por fax el conocimiento de  embarque,  lo que era suficiente para iniciar el proceso, ubicando la mercancía  y adelantando el trámite en la SINUDEA.   

Además de lo anterior, HERNÁNDEZ MADRID se  comprometió  a  llevar  personalmente  el resto de la documentación, ignorando  para  ese  momento  que se desplegaba una acción conjunta de seguimiento de las  autoridades  españolas  y colombianas, que en últimas, tal como lo considerara  la    primera    instancia,   impidió   continuar   con   dicho   trámite   de  nacionalización.   

Ahora bien, para el Delegado, el impugnante  está  equivocado en la interpretación que hace del principio de la lógica del  tercero  excluido,  del  que  consigna  una  breve noción. Ello, agrega, porque  tanto   las   proposiciones  como  la  conclusión  que  son  referidas  por  el  memorialista, son verdaderas.   

Efectivamente, es cierto que el conocimiento  de  embarque  no  es  suficiente para la nacionalización de la mercancía, como  también  lo es que para ese efecto se requiere la declaración de importación;  pero,  es  igualmente  verdadera  la  tercera  proposición  del Tribunal, en el  sentido   de   que   se   habían  iniciado  las  diligencias  tendientes  a  la  desaduanización,  dado  que,  jamás  consideró  que  se  produjo  la efectiva  nacionalización del producto.   

Por lo tanto, no es un error estimar que el  conocimiento  de  embarque  era un acto potencial para la nacionalización de la  mercancía,   es   decir,   como   manifestó   el   A  quo,   el  dar  comienzo  a  los  trámites  para  el  desaduanamiento.   

De  otro  lado,  sostiene  el  Delegado que  cuando   el   Tribunal   consideró  que  las  explicaciones  suministradas  por  HERNÁNDEZ  MADRID respecto de Oscar González, persona que le hizo la solicitud  de  nacionalización,  se  quedaban  sin  piso por no haber suministrado mayores  datos,  no  incurrió  nuevamente,  como  asegura el libelista, en el sofisma de  petición   de   principio   y   en   vulneración  del  principio  del  tercero  excluido.   

Fuera  de  que  el actor no demostró dicha  afirmación,   para   el  Procurador  es  claro  que  los  juzgadores  aplicaron  correctamente  las  reglas  de la experiencia, pues, no se ajusta a ellas que el  sindicado  haya  iniciado  los  trámites  y  advertido  que  llevaría  toda la  documentación,   sin   tener  mayores  datos  del  solicitante.  Se  cuestiona,  entonces,  acerca  de  los  documentos que se comprometió a llevar, teniendo en  cuenta  que el señor Oscar González, como dijo él, no volvió a aparecer. Por  ello,  colige,  es  evidente el conocimiento que tenía del origen y la clase de  mercancía  que llegaría a la ciudad de Cartagena. De ahí que la exculpación,  como  señalara el Ad quem, no  tiene ningún respaldo en la actuación.   

Por   último,   frente   al  aserto  del  demandante,  de  acuerdo  con el cual las reglas de la experiencia apuntan a que  si  su  representado  conocía  todos  los  requisitos  de  importación  de los  químicos,  en  la  medida que ha adelantado trámites legales similares, un mes  después  no  iba  a  exponerse  a  realizar  igual  procedimiento sin tener los  documentos  necesarios  para  tal  fin,  considera el Ministerio Público que el  hecho  de  que  una  persona  conozca  los requisitos de un trámite, no conduce  inexorablemente  a  concluir  que cuando se vaya a realizar el mismo, cumpla con  estos,  ya  que  esto  no  depende  de  la  experiencia, sino de la voluntad del  sujeto,   quien   decide  si  actúa  dentro  del  campo  de  lo  lícito  o  lo  ilícito.   

En  suma,  para  el  Procurador, los medios  probatorios  obrantes permiten colegir la certeza para condenar, como quiera que  se  demostró  la  intervención  del  procesado  HERNÁNDEZ MADRID en el delito  investigado,  siendo  ello  suficiente para solicitar la improsperidad del cargo  y, por consiguiente, que no se case la sentencia impugnada.   

Finalmente,  frente  a  la  petición  de  prescripción  formulada  por el defensor, opina el Delegado que a primera vista  el  libelista tendría razón, de no ser porque el artículo 83 invocado dispone  que  el  término  prescriptivo  se  aumentará  en la mitad, cuando la conducta  punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.   

Como  en  este  evento el delito comenzó a  desarrollarse   en   España,   el   término   de   prescripción,  operada  la  interrupción  por  la  resolución  acusatoria,  sería  de  7 años y 6 meses,  teniendo  en cuenta el máximo de 10 años previsto en el artículo 43 de la Ley  30  de  1986. Ello significa que la conducta punible prescribiría el 24 de mayo  de 2008.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.      Cargo     único:     falso  raciocinio.   

La  censura  planteada  por  el recurrente,  apoyada  en  un  error  de  hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada  valoración   de   la   prueba   indiciaria,   se   torna   bastante  confusa  y  ambigua.   

Ello  porque  el  demandante,  mediante  un  lenguaje  totalmente  ininteligible,  deja  el  cargo en el mero enunciado, como  quiera  que  se  limita  a  decir  genéricamente que en la sentencia acusada se  presenta  una  “falta de claridad en la construcción  de   las   premisas  y  la  obtención  del  dato  emergente  en  la  inducción  probatoria”,  sin precisar cuál de los dos tópicos  es el atacado.   

Frente a este tipo de ataque casacional, ha  sostenido   pacífica   y  reiteradamente  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  impugnante  ha  de  informar  si  la  equivocación  se cometió respecto de los  medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el  proceso  de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

De  manera  que,  si  el error radica en la  apreciación  del  hecho  indicador,  como quiera que necesariamente éste ha de  acreditarse  con  otro  medio  de  prueba,  indispensable resulta postular si el  yerro  asoma  de  hecho  o  de  derecho,  a  qué expresión corresponde y cómo  alcanza demostración para el caso concreto.   

Y  si  el  error  se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos,  y cómo específicamente esto es desconocido1.   

Ninguno  de  los  tópicos  mencionados fue  sometido  a  un  estudio  serio  por  el  casacionista,  demostrando  apenas  su  insatisfacción frente a los asertos del juzgador de segundo grado.   

Claro  está,  de  su  vago  discurso logra  desentrañarse,  como lo advirtiera el delegado del Ministerio Público, que sus  denuncias  se  encaminan  a  criticar  las  inferencias  lógicas  que dedujo el  Ad  quem, por desconocimiento  de la sana crítica, concretamente, de la lógica y la experiencia.   

En  un  primer  subcapítulo  que  denomina  “indicios    de    responsabilidad”,   el   impugnante  se  limita  a  enunciar  la  prueba2  que  tuvo en  cuenta  el  Tribunal  para  establecer  la responsabilidad de su prohijado en el  delito   de  posesión  de  elementos  para  el  procesamiento  de  narcóticos,  tipificado  en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo  20 de la Ley 365 de 1997.   

Es  en  el  siguiente  acápite,  rotulado  “indicio   de   actos”,  transcribe  las consideraciones del Ad quem,  para  luego  cuestionar que con base en los medios de convicción  enunciados,   haya  construido  los  hechos  indicadores  y  de  ellos  dedujera  “indicios  graves  de  actos  y  manifestaciones con  antelación   y   posterioridad   a   la   incautación   del   PERMANGANATO  DE  POTASIO”.   

En  últimas,  lo que cuestiona el actor es  que  el  Tribunal  haya  dado  por demostrada una coautoría que en su sentir no  existe,  afirmando que HERNÁNDEZ MADRID formaba parte del grupo de personas que  operaba  entre  España  y  Colombia  y  que fruto de ese vínculo contribuyó a  introducir ilícitamente el producto al país.   

Para una mayor claridad, conviene repasar lo  que  dijo  la  segunda  instancia,  en  torno a la responsabilidad de HERNÁNDEZ  MADRID:   

“…[a]dvierte   la  Sala  que  de  la  declaración  rendida  por  HERMES  RUBÉN  MENDOZA  TORRES, en su condición de  Subgerente  de  GRANANDINA DE ADUANAS, empresa dedicada a la nacionalización de  mercancías,  se  pudo  establecer  que LIBARDO HERNÁNDEZ MADRID, como en otras  ocasiones,   como  gerente  de  la  empresa  HERMAPRIN  (sic)  LTDA.  le  había  solicitado  vía  telefónica  la  rápida nacionalización de la mercancía que  arribaría  al  muelle  de esta ciudad, a nombre de un amigo suyo, informándole  que  el  nombre  del  importador  era  HENRY JOSÉ TORRADO PULIDO, por lo que se  iniciaron  las  diligencias  tendientes  al  desadanuanamiento,  toda vez que en  anteriores  oportunidades  habían  prestado sus oficios a la empresa HERMAPRINT  (sic)  LTDA.,  y mas aún cuando HERNÁNDEZ MADRID le informó que personalmente  vendría  a Cartagena, y traería la documentación correspondiente; lo anterior  fue  corroborado  una  vez  recibido  vía fax copia del B/L No. ASEAU 945037731  consignado  al  señor HENRY TORRADO de cuyo interior se leía que contenía 355  BIDONES   DE  CINCUENTA  KILOS  contentivos  de  Dióxido  de  Manganeso  en  el  contenedor  No. SEAU 8226920-9, quedando sin piso jurídico la exculpación dada  por  HERNÁNDEZ  MADRID  en  su  indagatoria  sobre solicitud que como agente de  aduana  le  realizó un individuo de nombre ORLANDO GONZÁLEZ, respecto del cual  no  supo  dar  mayores explicaciones, y es que LIBARDO HERNANDO (sic) MADRID, en  su  condición  de  gerente  de  una  empresa  dedicada a adelantar trámites de  desaduanamiento  de  mercancías  ha  prestado  sus  servicios por mas de quince  años,  a  empresas  tales  como  DISINTER  LTDA.,  a  cargo  de HUGO BOHÓRQUEZ  GUTIÉRREZ  y  PRODUQUÍMICAS LTDA., de JOHN EDWARD CASTRO JESSEN; éste último  quien  ha  prestado  sus conocimientos sobre importaciones a TORRADO PULIDO para  traer  desde  México  sustancias  químicas,  previamente a la incautación del  permanganato  de  potasio,  remitido  desde  España;  lo  cual  permite inferir  fundadamente      los     estrechos     nexos     entre     ellos”.   

A  su  turno,  el juzgador de primer grado,  cuyos  asertos  omite  dar  a  conocer  el  defensor, desconociendo que su fallo  conforma  una  unidad  jurídica  inescindible con el de segunda instancia, dado  que  la providencia fue confirmada en su integridad, así se pronunció sobre el  tópico:   

“Está  demostrado  en  el  proceso,  de  acuerdo  a  las  declaraciones de Hermes Rubén Mendoza y Erika Patricia Pertuz,  vinculados  laboralmente  a  “Granandina”,  que  fue el procesado HERNÁNDEZ  MADRID  quien pretendió el desaduanamiento del producto químico remitido desde  España  en  forma camuflada. Para tal efecto envió copia del B/L que aparecía  a  nombre  de  HENRY  TORRADO  representativo de la mercancía en cuestión. Y a  este   respecto   los   declarantes  en  forma  clara,  detallada,  espontánea,  suministraron  al  despacho  los  detalles  de  lo  acontecido,  que no fue nada  distinto  al  interés  del  procesado  en  dar  comienzo  a  los trámites para  efectuar  el  desaduanamiento  de  la  importación,  y  decimos comenzar porque  obviamente  al  llegar  a  puerto el producto, cuya entrega fue vigilada por las  autoridades  desde  su  salida a España hasta su arribo a nuestro país, fue de  inmediato  incautado,  de  ahí  que  ningún trámite posterior pudo realizarse  porque la operación para los importadores resultó fallida.   

“(…)  

“…Hay  que  tener en cuenta que en sus  primeras  intervenciones  los  declarantes observaron que a HERNÁNDEZ MADRID le  urgía  realizar  los trámites, y para efectivamente ir agilizándolos envió a  “Granandina”  fax del B/L. Hasta ese momento dicha empresa no requería otra  documentación.  Y  aún  más,  el  procesado  era  cliente  de  la  S.I.A.  en  cuestión,  y  como en otras ocasiones lo había hecho, él mismo manifestó que  viajaría  personalmente  a  esta  ciudad  para  la entrega de la documentación  completa.   

“Relató  también  Mendoza  Torres  que  HERNÁNDEZ  MADRID  le  explicó  que la mercancía era de un cliente suyo y por  ese  le  solicitaba  el  trámite  de  desaduanamiento.  Y  si a ello sumamos el  conocimiento  que  de  tiempo  atrás,  una  relación  de más de veinte años,  existía  entre  aquel  y  HUGO HERNANDO BOHÓRQUEZ, gerente de “Disinter” y  también  involucrado  en  estos  hechos,  no podemos sino arribar al compromiso  penal  que  le  asiste en el ilícito. Recuérdese que BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ era  asesorado  por  HERNÁNDEZ  en  la  nacionalización  de  mercancías y no puede  perderse  de  vista  que  desde  el número de la empresa mencionada se enviaron  comunicaciones   a   España  gestionando  el  envío  a  nuestro  país  de  la  sustancia”.   

De  acuerdo con lo anterior, no es acertado  el  planteamiento  del  casacionista,  en  el sentido de que el Tribunal omitió  demostrar  que su defendido hacía parte del grupo de personas que operaba entre  España y Colombia.   

Según lo considerado por las instancias -y  así  lo  resalta  el  Procurador  Delegado-,  es  claro  que  si  bien no puede  pregonarse  un  nexo  personal  entre  todos los integrantes de la organización  trasnacional,  por lo menos sí quedó demostrado que HERNÁNDEZ MADRID conocía  a  varias de las personas que participaron en la operación delictiva, entre las  cuales  se  destaca  a  Hugo  Hernando  Bohórquez Gutiérrez, propietario de la  compañía  DISINTER  LTDA.,  y  Henry  José  Torrado  Pulido,  quien  en estas  diligencias   aparece   como   el  receptor  de  la  mercancía  ilícita,  cuya  nacionalización comenzó a gestionar aquel.   

La  demostración  de  responsabilidad  no  demanda,   como   lo  entiende  el  recurrente,  que  primero  se  demuestre  la  pertenencia   a  una  banda  delincuencial,  pues,  es  apenas  obvio  que  esta  pertenencia  opera inferida de la acción ejecutada por el procesado para lograr  el ingreso del producto al país.   

Así   las   cosas,   si   bien  para  la  nacionalización  del  permanganato  de  potasio  no  es  suficiente  la  simple  remisión       del       B/L      –conocimiento  de  embarque-,  que  es  lo  que  inicialmente  se  le  atribuye  al  sindicado HERNÁNDEZ MADRID, sí constituye, por lo menos, un paso  preliminar   indispensable   en   el   cometido   criminal,  sin  el  cual  este  necesariamente fracasaría.   

Entre otras cosas porque se acreditó que no  fue  ese  el  único  acto  adelantado  por  HERNÁNDEZ MADRID, sino que además  exteriorizó  el  interés de que el desaduanamiento se llevara a cabo de manera  urgente,   incluso   comprometiéndose   él   mismo   ante   la   Sociedad   de  Intermediación   Aduanera,   localizada   en  Cartagena  (Bolívar),  a  llevar  personalmente,    desde    la    ciudad    de    Bogotá,    la   documentación  faltante.   

De  ahí, entonces, que las consideraciones  de  los  falladores  son  de recibo, sobre todo si en cuenta se tiene que están  debidamente  soportadas en el material probatorio recaudado, como se constatará  a continuación.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  los informes  remitidos  por las autoridades judiciales españolas3,   en  concreto  del  Juzgado  Central  de  Instrucción  N°  5,  con  sede  en  Madrid,  la Unidad Central de  Estupefacientes  de  la  Policía  Judicial  de  ese  país,  con  el  apoyo del  Departamento  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos  y  las  autoridades  de  policía  colombianas,  inició  en  el  mes  de noviembre de 1998 la operación  “Mezquita”,    cuya  finalidad  era  identificar  a  las  personas  y  empresas  involucradas  en  un  “desvío  ilícito”  de  11.700  kilogramos  de permanganato de potasio procedentes de Bélgica, que para  ese  momento  se  encontraban  en  una  bodega  en  la localidad cordobesa de El  Higuerón, en España.   

En  el  desarrollo de la investigación, se  estableció  que  el  destino  final  de  la sustancia era la ciudad de Bogotá,  donde  sería  distribuida  ilegalmente  para  ser  utilizada  en  el proceso de  elaboración del clorhidrato de cocaína.   

Asimismo, que la bodega donde se almacenaba  en   España,   era   administrada  por  la  sociedad  QUINDIFAR  SL  (Químicos  Industriales  y  Farmacéuticos), controlada por los ciudadanos españoles José  Manuel  Gálvez  Jiménez  y  Antonio  Alejandro  Vivas  Correa, y el colombiano  Tarcisio  Gómez,  quienes  la  crearon  como  empresa fachada para gestionar su  exportación hacia Colombia.   

También   aparece   involucrado   en  la  operación  el  nacional  colombiano  Henry  José  Torrado  Pulido, ya que a su  nombre  se realizaron las negociaciones para la exportación del permanganato de  potasio,  por  conducto  de  la compañía colombiana DISINTER LTDA., gerenciada  por   Hugo   Hernando   Bohórquez  Gutiérrez,  desde  cuyas  instalaciones  se  realizaron  múltiples  llamadas  al  exterior  y  se envió el fax en el que se  solicitaba el despacho inmediato de 18.000 kilogramos del producto.   

El  resultado de las pesquisas motivó a la  Policía  Judicial  ibérica  a pedirle colaboración a su homóloga colombiana,  en  el  sentido  de  facilitar  la entrega controlada de la ilícita mercancía,  realizando  sobre  la  misma  un  control  permanente  que  evitara  su efectiva  distribución en este país. Dicha solicitud fue aceptada.   

Así  las cosas, acorde con lo reseñado en  el  informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía del 16 de  abril  de  19994,  el  cargamento  arribó al puerto costero de Cartagena (Bolívar)  el  12  de  abril  anterior, a bordo de la nave “JADE  TRADER”.   

Concretamente, las autoridades colombianas,  Policía   Nacional  y  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  encontraron  y  decomisaron  en  el terminal marítimo MUELLES EL BOSQUE S.A., en el interior de  un  contenedor  que  guardaba  centenares  de  bidones,  etiquetado  a nombre de  “Henry  Torrado”, con B/L  N°             SEAU            9450377315,   siendo  embarcado  por  la  empresa  exportadora QUINDIFAR SL, la cual consignó que los mismos, en cantidad  de    355,    contenían,    cada    uno,   50   kilogramos   de   bióxido   de  manganeso.   

Puede  apreciarse en el informe del C.T.I.,  igualmente,  que  la empresa cartagenera GRANANDINA DE ADUANAS SIA LTDA., había  iniciado  el  proceso  de  nacionalización, el cual es detalladamente explicado  por        Rafael        Román       Piñeres6,  empleado del citado terminal  marítimo.   

Con   base   en  el  anterior  dato,  los  funcionarios  de  Policía  Judicial  se  entrevistaron  con  el  subgerente  de  GRANANDINA  DE ADUNAS, quien al respecto manifestó que se hallaba cumpliendo lo  solicitado      por      “ENRIQUE     HERNÁNDEZ  (HERMAPRIN)”,  persona  con quien ha venido haciendo  transacciones comerciales desde hace tres o cuatro años.   

Es  en este informe, entonces, en el que se  ventila  por  primera  vez  el nombre de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID, cuya  vinculación  ordenó  el  ente  instructor  luego  de  escuchar la declaración  jurada    de    Hermes   Rubén   Mendoza   Torres7,  el  referido  empleado de la  Sociedad  de Intermediación Aduanera GRANANDINA DE ADUANAS, quien ratificó, en  los   términos  tantas  veces  mencionados  a  lo  largo  de  este  fallo,  que  simultáneamente  recibió  de  su parte el fax con el documento de conocimiento  de  embarque  y la llamada telefónica en la que pedía, a nombre de Henry José  Torrado  Pulido, la nacionalización del “bióxido de  manganeso”,  aclarando que no era la primera vez que  recibía  solicitud  en  tal  sentido, como quiera que desde hacía varios años  sostenían relaciones comerciales.   

Lo  anterior  fue  ratificado  por  Erika  Patricia           Pertuz           Mendoza8,   también   trabajadora  de  GRANANDINA  DE  ADUANAS,  la cual manifiesta que se entrevistó telefónicamente  con  HERNÁNDEZ  MADRID,  quien  requirió  dicha  nacionalización “como algo urgente”.   

De  lo  anterior  se desprende que no fue a  partir       de       inferencias      desarticuladas,      ni      “razonamientos   absurdos”,  que  los  juzgadores  dedujeron  la  responsabilidad  penal  de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ  MADRID en los hechos materia de juzgamiento.   

La solidez de los testimonios referenciados,  valorados  ambos  por  los  falladores, permitió determinar el papel activo que  desempeñó  el  procesado  dentro  de  la  empresa  criminal que se desarrolló  conjuntamente  entre España y Colombia. Precisamente dentro de esa división de  trabajos,   su   rol,   como   asesor   de  aduanas,  era  el  de  gestionar  la  nacionalización  del  producto,  para  lo  cual  se comunicó con la compañía  autorizada  para  el  efecto,  a  la  que envió el documento de conocimiento de  embarque  y  con  la que se comprometió a llevar, personalmente, viajando desde  Bogotá, la documentación restante.   

Y, si bien es claro que dicho proceder no es  suficiente  para  lograr  la  desaduanización  de  la  mercancía que arriba al  país,  si  es  el  primero que debe observarse para tal efecto. Por ello es que  los  juzgadores  consideraron  que  si  la nacionalización no se logró, no fue  propiamente  por  la  inidoneidad  del  comportamiento  del sindicado HERNÁNDEZ  MADRID,   sino   por  el  oportuno  decomiso  del  producto  realizado  por  las  autoridades colombianas en el puerto cartagenero.   

Además,  de  nada  le  vale  al  procesado  alegar,  contra  lo  acreditado en el instructivo, que no conocía a Henry José  Torrado  Pulido,  si  precisamente fue a nombre de esta persona que solicitó la  nacionalización  del  permanganato de potasio, como expresamente lo señaló el  empleado  de  la  Sociedad  de  Intermediación  Aduanera  ante  la  cual pidió  gestionar el desaduanamiento del ilícito precursor.   

De  igual modo, en la investigación quedó  demostrada  la  relación  cercana  entre  HERNÁNDEZ  MADRID  y  Hugo  Hernando  Bohórquez  Gutiérrez,  propietario  de la empresa DISINTER LTDA., que, como se  anotó  antes,  está  seriamente comprometida en la conducta punible materia de  juzgamiento.   

Por  todo  lo anterior, la Sala comparte la  conclusión   a  la  que  arriba  el  Procurador  Delegado,  resumida  en  estos  términos:  “es  indiscutible  que HERNÁNDEZ MADRID  hacía  parte  de la organización delictiva que pretendía importar a Colombia,  desde   Europa,  un  precursor  para  procesar  estupefacientes,  y  que  tenía  vínculos  con  los  señores Tarcisio Gómez, Henry José Torrado Pulido y John  Edward   Castro,  y  los  españoles  Víctor  Manuel  Vivas  Paniagua,  Antonio  Alejandro  Vivas  Correa  y José Manuel Gálvez Jiménez, sin que sea necesario  que  dentro  de  la  organización, máxime si es internacional, se conozcan los  integrantes  entre  sí,  pues, basta que cada uno como coautor, en la división  del  trabajo,  se  comprometa  a  asumir  una  tarea parcial fundamental para la  realización del plan común”.   

Ahora,   demostrado  como  está  que  el  sindicado  LIBARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MADRID  sí  participó en el delito de  posesión  de elementos para el procesamiento de narcóticos, asoma evidente que  la  inconformidad del casacionista radica en la valoración probatoria realizada  por  el  Tribunal,  para  lo cual plantea un error de hecho por falso raciocinio  que  implicó  el  desconocimiento de la sana crítica y condujo a determinar la  certeza  precisada  para  condenar, en detrimento del principio del In Dubio Pro Reo.   

Luego concreta, con algo de dificultad, que  se  desatendieron las reglas de la experiencia y los postulados epistemológicos  de  la  lógica  conocidos como petición de principio y tercero excluido, pero,  en  el  desarrollo  del  cargo,  el recurrente se quedó en la mitad del camino,  pues,   realiza   una  serie  de  consideraciones  deshilvanadas,  aparentemente  relacionadas  con  los tópicos propuestos, sin que en ningún momento aborde el  análisis   del   caso  concreto,  a  partir,  desde  luego,  de  la  violación  denunciada.   

Lejos   de   sustentar  sus  asertos,  el  impugnante  se dedica a hacer su propio análisis probatorio, en típico alegato  de  instancia, recurriendo, en primer lugar, a lo que el denomina una máxima de  la   experiencia   que   plantea   diciendo  que  la  solicitud  de  la  rápida  nacionalización  de  la  mercancía, no puede tener la incidencia que le dio el  juzgador,  ya  que  se  trata  de  un  paso preliminar apenas para localizarla e  introducir dicha información en la SINUDEA de la DIAN.   

Seguidamente,  se  aventura  a consignar un  concepto  sobre  lo  que debe entenderse por “máxima  de  la experiencia”, pero luego abandona su propuesta  inicial,  ya  que  pasa a un tema completamente diferente, sin analizar por qué  su  aserto  debe  considerarse como tal y, con mayor énfasis aún, cómo fueron  quebrantadas  las reglas de la sana crítica. Dicha omisión, entonces, releva a  la Sala de hacer algún tipo de pronunciamiento al respecto.   

La siguiente propuesta del demandante alude  al  sofisma  de  petición  de  principio,  diciendo  que  el  Tribunal  dio por  demostrado  lo  que  se  tenía  que  probar,  al  deducir la relación entre su  prohijado  y  los  demás  involucrados  en la operación delictiva, sin que los  hechos     indicadores     de     las     pruebas    directas    enseñen    tal  conclusión.   

Sin embargo, al margen de que el impugnante  no  cumpla  con  los rigores argumentales de esta forma de censura, es claro que  dicho  aserto  es  infundado,  puesto que en este asunto, como se dijo antes, el  Tribunal  realizó  una  inferencia a partir de cada uno de los hechos probados,  los cuales valoró en conjunto.   

La   petición   de   principio,  sofisma  violatorio  de  las  reglas  de  la  lógica  sobre  las que según el censor se  efectuaron   las   inferencias   en   la   sentencia   recurrida,   señaló  la  Corte9,  es  una forma de argumentación en la que los hechos probados, al  hacerlos  pasar  por  algunas  transformaciones  que no modifican su sentido, se  vuelven   a   presentar,   a   la   manera   de   un   círculo   vicioso,  como  conclusión.   

El  Tribunal no ha realizado, como salta de  bulto   de   la   transcripción  precedente  de  sus  asertos,  esta  clase  de  reformulación   argumentativa.   Las   razones  de  su  conclusión  no  están  constituidas  por  una  exégesis  de  esa  conclusión.  No  ha  dicho, de modo  tautológico,  que  los  hechos probados, por sí mismos, constituyen la base de  su juicio de condena.   

Simplemente,  les  ha otorgado un sentido a  esos  hechos  probados,  es decir, los ha valorado y apreciado críticamente, no  para  presentarlos  de manera escueta como conclusión, sino para enriquecerlos,  para modificarles su sentido.   

Sobre  la base del sentido de que ha dotado  estos  hechos, es decir, por virtud de las inferencias a las que ha arribado, se  ha  formado libremente, por su propia persuasión racional, su criterio en torno  a la responsabilidad penal de LIBARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ MADRID.   

Esta  forma  de  proceder  es  lícita y no  atenta,  porque  se  ajusta  a  las  directrices  de la sana crítica, contra la  legalidad de la sentencia objeto de impugnación.   

Los  falladores,  a  partir  de  los hechos  probados,  acertadamente  valorados,  dedujeron el nexo entre el sindicado y los  demás  miembros de la organización criminal, aclarando que no era menester que  se  conocieran  entre  sí,  teniendo en cuenta la magnitud de la operación, si  bien  trascendió  que  sí  tenía  trato  personal y vínculos comerciales con  algunos de ellos.   

El  cargo postulado en estos términos, por  tanto,  carece  de fundamento, pues, en ningún error incurrieron los juzgadores  al  declarar  la  responsabilidad penal del procesado, dado que sus inferencias,  como  se  ha  explicado,  no  están  sustentadas  en el sofisma de petición de  principio,  sino  que  son  el  efecto  del proceso de racionalización a que el  juzgador,  en  un sistema donde por virtud de la vigencia del método de la sana  crítica  puede  el  juez formarse su criterio a partir de su propia persuasión  racional, ha sometido los hechos probados a lo largo del proceso.   

También   para  el  censor,  la  segunda  instancia,  en  “razonamiento absurdo”,  violó  el  principio  lógico  del  tercero  excluido.  Así  lo  explica, con muy poca claridad:   

–  Los  hechos  indicadores y la inferencia  lógica son ciertos, pero la consecuente conclusión es falsa.   

–  En  primer  término,  se  sabe  que  su  defendido  envió  el  documento  B/L  a la Sociedad de Intermediación Aduanera  para  que localizara la mercancía, sin que este documento fuese suficiente para  iniciar       el       trámite       de      nacionalización      –aclara  que en este evento estamos ante  una  condición  falsa-,  ya que para ese efecto se requiere una declaración de  importación   –condición  que, dice, es verdadera-.   

–  Por  ello,  el Tribunal, en “lógica   absurda”,  contrariando  el  material  probatorio,  infirió  que  el  envío  del B/L a dicha compañía era  suficiente  para  nacionalizar  el  producto  importado  y  por  ello  no podía  vincular  al  sindicado  con  las  personas  que participaron en la importación  ilícita.   

Debe  decirse, para empezar, que acerca del  principio   lógico  del  tercero  excluido  o  tercio  excluso,    la    Sala10 ha precisado que es formulado  bajo  el  supuesto  de ser el extremo disyuntivo del principio de contradicción  (dos  juicios  opuestos  no  pueden  ser  ciertos a la vez) y se presenta con la  tesis  según  la  cual  entre  lo verdadero y lo falso no resulta admisible una  tercera posibilidad.   

No  obstante, para que este principio pueda  predicarse  en  su  estructura  lógica,  se  debe  estar  frente a una efectiva  contradicción  de postulados, de donde un juicio debe afirmar lo que otro niega  y  no  ser  la  resultante  de  una  presunción  o  de una supuesta oposición.  Solamente  la oposición contradictoria se da cuando un juicio niega lo que otro  afirma,  no cuando el juicio que se asume contradictorio es efecto de un proceso  de  exclusión.  Por  eso  se  ha  enfatizado  en  que  el  principio de tercero  excluido,  dado  su  carácter  estrictamente lógico, sólo es predicable entre  juicios que se contradicen.   

Así las cosas, coincidiendo con lo alegado  por  el  Ministerio  Público,  la  afirmada violación del principio lógico de  tercero  excluido  que  sirve al demandante para sustentar el predicado error de  hecho,  no  es  sostenible,  toda  vez que hace una interpretación errónea del  mismo,  ya  que  tanto  las proposiciones como la conclusión por él referidas,  son verdaderas; veamos:   

La primera proposición, según la cual, el  documento  de conocimiento de embarque no es suficiente para la nacionalización  de  la  mercancía  procedente  del  extranjero,  es  verdadera, ya que se trata  apenas  de  un  primer  paso  en  el  proceso de desaduanización, en el cual se  requiere,  igualmente,  la  declaración de importación, que es precisamente lo  que    presenta    el    recurrente    como   segunda   proposición,   también  verdadera.   

De  ahí  que  es  verdadera,  de  la misma  manera,   la   tercera   proposición,   acorde  con  la  cual,  el  proceso  de  nacionalización     del    permanganato    de    potasio,    ya    se    había  iniciado.   

Ninguno   de   los  tres  enunciados,  en  consecuencia,  es  falso;  todos  son verdaderos y no se presenta contradicción  alguna entre ellos.   

Fuera  de  lo  anterior,  diferente  a  lo  asegurado  por  el  defensor,  en  los  fallos  nunca se dijo que la solicitud y  envío  del  conocimiento  de  embarque  por  parte  de  HERNÁNDEZ  MADRID a la  compañía  GRANANDINA DE ADUANAS, era suficiente para la nacionalización de la  mercancía.   

Por  el contrario, siempre consideraron que  este  era,  tan  solo,  el  primer  paso,  clarificando  que  si  el  proceso de  nacionalización  del  permanganato  de  potasio no se logró, ello obedeció en  últimas  a su decomiso por parte de las autoridades colombianas en un muelle de  la ciudad de Cartagena.   

El   conocimiento   de   embarque  o  B/L  (bill  of  loading)  en este  caso  fue,  como  lo  dijo  el  Procurador  Delegado  prohijando los asertos del  A quo, un acto potencial para  la  nacionalización de la mercancía, es decir, el dar comienzo a los trámites  para su desaduanamiento.   

En  suma,  en  la  formulación  de  este  reproche,  el  actor parte de una premisa falsa y por ello su argumento no es de  recibo.   

Ahora  bien,  en  acápite  diferente  el  casacionista  señala que otro indicio lo hizo consistir el Tribunal Superior en  la  exculpación  dada por HERNÁNDEZ MADRID en la diligencia de indagatoria, al  manifestar  que  un  individuo  de  nombre  Oscar González, del que no supo dar  mayores explicaciones, le hizo la solicitud de nacionalización.   

En la formulación de esta censura, reitera  la  argumentación  en  la  que crítica la forma como fue deducido el concierto  criminal  en  que  se  involucra  a  su  representado y termina agregando que se  violaron,  una  vez  más,  los  postulados lógicos de petición de principio y  tercero  excluido,  pero  no  hace  ningún  tipo  de  sustentación  adicional,  privando  a  la  Corte de conocer cuál es el error que, a su juicio, cometieron  los juzgadores.   

No obstante lo anterior, no sobra aclararle  que  lo  determinado por el Tribunal fue que el pedido de nacionalización hecho  por  el  sindicado,  lo  presentó  a nombre de Henry José Torrado Pulido, cuyo  nombre  venía  consignado  en  el  conocimiento  de embarque, recalcando que no  suministró  ningún  dato  que  permitiere  contactar  al  supuesto  cliente de  apellido González.   

Sobre el tópico fue mucho más específico  el   juzgado   de   conocimiento,   cuyas  disquisiciones  omite  confrontar  el  demandante,  en  claro  desconocimiento de que su sentencia, como se dijo antes,  conforma  una  unidad jurídica inescindible con la del superior funcional. Esto  dijo:   

“Ahora,  como ya se refirió brevemente,  HERNÁNDEZ  no  suministró  dato alguno respecto del sujeto al que llamó Oscar  González,  para  individualizarlo e identificarlo en forma concreta, situación  que  es  extraña  a  una persona de tanta experiencia en este tipo de negocios,  cuando  lo  lógico  era que hubiese obtenido la mayor información acerca de su  cliente  para  materializar  una importación que no era nada despreciable, pues  debe  recordarse  que  eran  casi  18.000  kilos  de dióxido de manganeso, cuyo  importador  era  TORRADO  PULIDO. Y si éste era el importador lo lógico es que  éste   mismo  hubiese  afrontado  los  trámites  de  la  legalización  de  la  mercancía,  de  ahí  que la referencia al tal González no sea sino una excusa  para  aparecer  todos ajenos al hecho. Además, no resulta admisible que ante un  negocio  de  esta  importancia  el  importador  acudiera  a  una  persona que no  conocía  con el fin no solamente de averiguar la fecha de llegada del barco que  traía  la  mercancía  sino  de  obtener  la  nacionalización  de la misma. La  experiencia  enseña  que  en  estos  eventos se acude a personas conocidas, con  experiencia,  que están, obviamente, al tanto de la operación ilícita, porque  de  lo  contrario  no  podría  garantizarse el éxito de la gestión. Y en este  caso  concreto  lo encomendado a HERNÁNDEZ MADRID era de vital importancia para  la  consecución  de  los fines, esto es, la nacionalización de la mercancía y  su salida del puerto en forma legal hacia el destino final”.   

Para  la  Sala, evidente resulta que fueron  aplicadas  correctamente  las reglas de la experiencia en este asunto, ya que no  es  razonable  que  el  procesado  LIBARDO  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MADRID,  con la  experiencia  que  tiene  en  el  campo  de  las  importaciones, haya iniciado el  proceso  de nacionalización de un producto en cantidad considerable, atendiendo  la petición de quien, dice, era un completo desconocido.   

Además, tampoco es de recibo que aduzca el  sindicado  que  su cliente no volvió a aparecer, cuando quedó demostrado en el  plenario  que  se comprometió con la empresa cartagenera GRANANDINA DE ADUANAS,  a  la que ya había hecho solicitud verbal de desaduanización y allegado el fax  con  el conocimiento de embarque, a llevarle personalmente, desde la capital del  país, el resto de la documentación requerida para tal fin.   

Conclúyese  de lo anterior que, en efecto,  HERNÁNDEZ  MADRID  sabía  que  gestionaba  la  importación  para  Henry José  Torrado   Pulido   y   que   el   nombre  de  “Oscar  González”   fue  invención  suya,  con  el  claro  propósito de distraer la atención de los investigadores.   

Por  todo  ello,  es  válida la inferencia  lucubrada  por las instancias, en torno a las exculpaciones suministradas por el  acusado   en   la   indagatoria   y   su   efecto  sobre  la  determinación  de  responsabilidad,  en  cuanto,  como  se  dijo,  si  efectivamente era ajeno a la  ilícita  importación,  no  tenía por qué mentir acerca de la persona a favor  de la cual realizó la tramitación ante la SIA.   

Ello,  además,  desvirtúa  la posibilidad  hipotética  ofrecida  por el demandante, referida a que su prohijado legal pudo  haber  sido  engañado,  pues,  se  recalca, de ser así bastaba con señalar lo  ocurrido  y  no,  cual  sucedió,  ocultar  la  verdad  señalando a una persona  desconocida como la encargada de contactarlo.   

Finalmente,  el  impugnante  recurre  a las  reglas   de   la  experiencia  para  sostener  que  ellas  señalan  que  si  su  representado   conocía  todos  los  requisitos  de  importación  de  productos  químicos,  en  la  medida  en que ha adelantado trámites legales similares, un  mes  después  no  iba a exponerse a realizar igual procedimiento, sin tener los  documentos necesarios para tal fin.   

Sobre la aducida violación de las reglas de  la  experiencia  podemos  afirmar,  como  invariablemente  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia        de        la        Sala11,  que  estas  reposan  en la  reiterada  y  amplia  manifestación  fenoménica  de  un  hecho  o  actuación,  apreciado  y  catalogado  como  tal  y  pasible  de asumir de nuevo configurado,  dentro  de  similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable  su  pretensión  de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición  excepcional  que  faculte  significar  otra  respuesta,  distinta  de  la que se  espera.   

Así las cosas, las reglas de la experiencia  corresponden  al  postulado  “siempre o casi siempre  que  se presenta A, entonces sucede B”, motivo por el  cual  es  posible  efectuar  pronósticos, referidos a predecir el acontecer que  sobrevendrá  a  la  ocurrencia  de  una  causa  específica  (prospección),  y  diagnósticos,  predicables  de  la  posibilidad  de  establecer  a partir de la  observación      de      un     suceso     final     su     causa     eficiente  (retrospección).   

En  este  orden  de  ideas,  la  variable  argumental  propuesta por el casacionista, no es admisible ni válida como regla  de  experiencia,  en  razón  a  que  no  se  ha  determinado  su  vocación  de  reiteración   y   universalidad,  por  un  lado,  y  por  el  otro,  porque  el  comportamiento  ilícito  de una persona no depende de que conozca los trámites  o  no  de  un  específico  procedimiento,  sino, única y exclusivamente, de su  querer,  es  decir,  la  intervención  en  el  delito no se hace depender de su  experiencia,  sino,  como  dijo el Procurador en su concepto, de la voluntad del  sujeto,   quien   decide  si  actúa  dentro  del  campo  de  lo  lícito  o  lo  ilícito.   

Como corolario de lo anterior, se tiene que  el  demandante  no  logró  destruir  la  capacidad  suasoria  de  los  indicios  cuestionados,     al     punto     de    obligar    modificar    la    decisión  condenatoria.   

Es  claro, de lo argumentado por el censor,  que  lo  buscado es, en contra de lo que muestra el contenido de las sentencias,  soslayar   la  fuerza  incriminatoria  de  hechos  en  los  cuales  se  soportan  contundentes indicios.   

El  cargo,  por  tanto, no prospera, y como  quiera  que no observa la Corte violación a garantías fundamentales, se impone  dejar incólumes los efectos de las sentencias atacadas.   

2. Solicitudes adicionales.  

21.  La Sala no declarará la prescripción  de  la  acción  penal  solicitada por el defensor del procesado LIBARDO ENRIQUE  HENÁNDEZ MADRID.   

Recuérdese  que  el  delito  por el que se  procede,  es el previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por  el  artículo  20  de  la  Ley 365 de 1997, el cual contempla una pena principal  privativa de la libertad que oscila entre 3 y 10 años de prisión.   

El artículo 86 del Código Penal establece  que  la  prescripción  de  la  acción  penal  se interrumpe con la resolución  acusatoria  o su equivalente debidamente ejecutoriada. En este caso, el término  prescriptivo  comenzará  a  correr  de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo 83 Ibidem (el máximo de la pena fijada en la ley),  sin que sea inferior a 5 años, ni superior a 10.   

Como la resolución de acusación emitida en  el  curso de este proceso, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2000, fecha  en  la  cual  fue  confirmada  por  el  superior,  en principio parece viable la  propuesta  del  libelista, ya que siendo 5 años la mitad de la pena máxima, el  tiempo   de   prescripción   se   habría   cumplido  el  24  de  noviembre  de  2005.   

Sin embargo, omitió referir el defensor, el  contenido  del  inciso  6°  del  citado artículo 83, el cual preceptúa que el  término  de prescripción se aumentará en la mitad, cuando la conducta punible  se hubiere iniciado o consumado en el exterior.   

En este orden de ideas, como en el presente  evento  la  conducta  punible  comenzó  a ejecutarse en España, el término de  prescripción  sería  no  de  10  años,  sino de 15 que, reducido en la mitad,  equivale  a  7  años y 6 meses, los cuales se cumplen el 24 de mayo del año en  curso.   

Continúa  incólume,  en  consecuencia, la  potestad   del   Estado   para   adelantar   el   ejercicio   del   ius puniendi.   

2.2.  Aunque  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior   de   Cartagena  tácitamente  despachó  de  manera  desfavorable  la  petición  del  casacionista,  en  la  medida  en  que imprimió el trámite del  extraordinario  recurso  con  fundamento  en  la  Ley  600 de 2000, no está por  demás  aclararle  que  su  pedimento,  encaminado  a que se aplique el trámite  previsto   en   la   Ley   906   de   204,   por   ser   mas  favorable,  no  es  procedente.   

El   punto   ya   fue   definido  por  la  Sala12, de la siguiente manera:   

“Si se pensara  en  que la nueva normatividad procesal –la  ley  906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es  menos  odiosa  para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite  punitivo  y  porque  ya  no  distingue  entre casación ordinaria y excepcional,  bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:   

“Uno.  En  la  nueva  regulación,  en  todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que  vincularla  íntimamente  con  la  prueba  de  afectación  de  los  derechos  o  garantías  fundamentales,  como lo exige la parte final del colon del artículo  181.   

“Dos.   De  acuerdo  con  los  artículos  180  y 184 del mismo estatuto, una demanda que no  demuestre  la  utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de  la  casación,  no  puede  ser  seleccionada  para estudio de fondo del proceso.  Dicho  de  otra  forma,  en  la  demanda  se  debe comprobar que la casación es  trascendente  para  efectivizar  el  derecho  material,  para hacer respetar las  garantías  de  las  partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia  y/o  para  unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar  el casacionista en su escrito.   

“Tres.  Como  dispone   la   última   parte  del  artículo  183,  en  la  demanda  se  deben  presentar   de   manera   precisa  y  concisa  tanto las causales  invocadas  como  sus  fundamentos.  Y dentro de estos, obviamente, se encuentran  incluidos  todos  los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales,  aparte  de  los  tradicionalmente  exigidos  frente a cada uno de los motivos de  casación.   

“Al lado de los  anteriores  argumentos,  que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros  también    de    enorme    importancia    en    materia   de   casación.   Por  ejemplo:   

“Cuatro.  A  diferencia  de  la  normatividad  tradicional,  incluida la ley 600 del 2000, el  nacimiento  y  el  trámite  de  la  casación en el nuevo estatuto suspende los  términos de prescripción, como dispone su artículo 189.   

“Cinco.  Si  antes  bastaba  con  la  presentación de la demanda, ahora el casacionista debe  confeccionarla,   presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones   en  audiencia  pública  ante  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  y  eventualmente  responder  a  todas  las inquietudes y dudas que sobre el recurso  interpuesto   y  su  contenido  le  puedan  plantear  todos  o  algunos  de  los  magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).   

“Seis. Y si se  mira  el  punto  en  términos  aritméticos  que  repercuten en el principio de  celeridad,  obsérvese  cómo  el  nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125  días  para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la  Corte  (30  días,  para  decidir  sobre admisión; 30 para la sustentación del  recurso;  60  para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación  del  mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días  (3,  para  admitir  -o  10  para  inadmitir-;  20,  para el procurador, 30, para  registrar proyecto; y 20 para decidir).   

“Como  difícilmente  se  podría  decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es  menos  severo  que  el  anterior  en materia de casación, resultaría imposible  acudir  a  él  para  decir  que  por benignidad se aplicaría al caso de autos,  simplemente  porque  no  exige  un  mínimo punitivo y porque ya desapareció la  diferencia   entre   casación  ordinaria  y  casación  excepcional”.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

1.  No  casar  el  fallo impugnado.   

2.  No decretar la  prescripción de la acción penal en este asunto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.   

2  En  efecto,  alude  en  forma  genérica  a  la  prueba  trasladada  desde  el país  ibérico,  las  interceptaciones  telefónicas y la documentación alusiva a los  trámites  de  importación. En cuanto al aporte testimonial, transcribe algunos  apartados  de  las  declaraciones  de  Víctor  Manuel  Vivas  Paniagua, Antonio  Alejandro  Vivas  Correa,  José  Manuel Gálvez Jiménez, Hermes Rubén Mendoza  Torres  y  Erika  Pertuz  Mendoza,  y de las indagatorias de Henry José Torrado  Pulido,  Tarcisio  Gómez, Hugo Hernando Bohórquez Gutiérrez y LIBARDO ENRIQUE  HERNÁNDEZ MADRID.   

3  Obrantes a folios 3, 5, 17, 22 y 139 del cuaderno original N° 1.   

4 Folio  254 del cuaderno original N° 1.   

5 Copia  del mismo obra a folios 262 del citado cuaderno.   

6  No  solo  lo  explica  al funcionario investigador, sino que además lo ratifica, de  manera  pormenorizada,  en declaración jurada obrante a folios 258 del cuaderno  original N° 1.   

7  Testimonio  que  obra  a  folios  70  del  cuaderno  original N° 4, ampliado en  idénticos  términos a folios 107 del cuaderno original N° 7 y en la audiencia  pública de juzgamiento que encabeza el cuaderno del juicio N° 2.   

8  Su  declaración,  adosada  a folios 109 del cuaderno original N° 7, fue igualmente  ampliada  en  la  vista  pública, según consta en el folio 12 del cuaderno del  juicio N° 2.   

9  Sentencia del 21 de enero de 2004, Rad. 21.307   

10  Sentencia del 9 de marzo de 2006, Rad. 22.179.   

11  Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 23.593, entre otras.   

12  Proveídos  del  23 de febrero y 29 de junio de 2006, Radicados 24.109 y 25.499,  respectivamente.     

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