29077(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29077  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.162   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  TITO PAREDES REINA, presentada a través de vía diplomática por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal   3372   de   2   de   noviembre   de   20071,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  en  nuestro  país  solicitó  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición de TITO PAREDES  REINA,  la  cual  fue  ordenada  por el Despacho del señor Fiscal General de la  Nación  el  21  de  noviembre  de  2007  y materializada el 23 siguiente, en la  ciudad  de Calí, Valle, por funcionarios de la Policía Nacional, Dirección de  Investigación  Criminal,  quienes,  con  oficio  No.  4792  de  la misma fecha,  pusieron al aprehendido a disposición de aquel dignatario.   

2. Con la Nota Verbal  0106     de     17     de     enero     de    20082,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud de extradición de TITO  PAREDES   REINA,   para  que  comparezca  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  en  cuanto es el sujeto de la acusación No.8:07-CR-49-T-27 TWG, la  cual,  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.   

3.  Se  anexó a la  solicitud   de   extradición   la   declaración   rendida   por  María  Chapa  López3,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  quien  después  de acreditarse como testigo, indica cómo se conforma  el  gran  jurado,  cuál  es  el  procedimiento  que  se observa para dictar una  acusación,  determinando  los  requisitos  formales que debe reunir, manifiesta  que  el 14 de febrero de 2007, un gran jurado federal constituido en el Distrito  Medio  de  Florida  emitió  acusación  formal  acusando  a JUAN EDISON SALCEDO  IBARRA,  alias  “Kiki”, MARCO ANTONIO SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA de  los siguientes delitos federales:   

“(i)  en el Cargo Uno, de confabular entre  sí  y con otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una  embarcación   sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer  con  intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia  controlada  de la Lista II, en violación del Título 46, Código de los Estados  Unidos,  Secciones 70503 (a), 70506(a) y 70506(b); el Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B)(ii);  y  el  Título 18, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  3238;  (ii)  en  el Cargo Dos, de ayudar e incitarse  entre  sí  y a otras personas, incluyendo personas que el 18 de octubre de 2003  se  encontraban  a  bordo  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados  Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  cocaína,  en  violación  del  Título  46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  70503(a)  7y 70506 (a); el título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección  960  (b)(1)(B)(ii);  y  el  Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones  2  y 3238 (iii) en el Cargo Tres, de ayudar a incitarse entre sí y a  otras  personas,  incluyendo  personas  que  el  17  de  septiembre  de  2006 se  encontraban  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la jurisdicción de los  Estados  Unidos, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable cocaína,  en   violación  del  Título  46,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B)(ii);  y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y  3238;  y  (iv)  en el Cargo Cuatro, de confabular entre sí y con otras personas  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los Estados Unidos, en  violación  del  Título  21,  Código  de los Estados Unidos, en violación del  Título   21,   Código   de   los   Estados   Unidos,   Secciones  959,  963  y  960(b)(1)(B)(ii);  y  el  Título  18,  Código  de los Estados Unidos, Sección  3238.”   

Aludió que en los Cargos Uno y Cuatro de la  acusación   formal   se   alega   que   los   acusados   participaron   en   la  concertación4  ilícita.  De conformidad con las leyes de los Estados Unidos, el  concierto  es  un acuerdo para violar otro estatuto penal. En otras palabras, el  acto  de  acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para  lograr  un plan común e ilegal es un delito en sí. Dicho convenio no tiene que  ser   formal   y  puede  ser  un  entendimiento  oral  e  implícito  entre  los  copartícipes.   Debido  a  que  el  hecho  esencial  de  esa  avenencia  es  la  preparación  del plan, no es necesario que la fiscalía establezca que aquellos  tuvieron  éxito en su plan ilegal. Así mismo, una persona puede convertirse en  miembro  del  concierto  sin  tener  conocimiento de todos los detalles del plan  ilegal,  ni los nombres e identidades de todos los demás integrantes del pacto.  En  consecuencia, si un acusado tiene entendimiento general de la índole ilegal  de  un plan y a sabiendas y voluntariamente se une al mismo en una ocasión, eso  es  suficiente  para  condenarlo  por  el  mismo,  aunque sólo haya participado  desempeñando un papel menor.   

Igualmente,  para  poder  condenar  a  JUAN  EDISON  SALCEDO  IBARRA, alias “Kiki”, MARCO  ANTONIO  SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA del concierto para delinquir que se  le  imputa en el “Cargo Uno” de la acusación, los  Estados  Unidos deben probar en el juicio que cada uno  de  los  acusados  llegó  a  un  acuerdo  o  entendimiento  mutuo  con una o más  personas   que   se   encontraban  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, para tratar de  lograr  un  plan  común  e  ilegal,  es  decir,  poseer  con  la  intención de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, unas sustancia  controlada    de    la    Lista    II.   Igualmente  debe   probar   que   los  acusados,  conociendo  el  propósito ilegal del plan, se unieron voluntariamente al mismo.   

En  el  mismo  sentido,  para  condenar  a  JUAN EDISON SALCEDO IBARRA,  alias  “Kiki”,  MARCO  ANTONIO  SALCEDO  IBARRA  y  TITO  PAREDES  REINA del  concierto  que  se  les imputa en el “Cargo Cuarto” de la acusación formal,  los  Estados  Unidos  deben  probar  en  el  juicio que cada uno de los acusados  llegó  a  un  acuerdo o entendimiento mutuo con una o más personas para tratar  de  lograr  un plan común e ilegal, es decir, distribuir cinco (5) kilogramos o  más  de  una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína,  sustancia  controlada  en  la  Lista II, sabiendo y con la intención de que era  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos;  así  mismo, que los acusados,  conociendo  el  propósito  ilegal  del  plan,  se  unieron  voluntariamente  al  mismo.   

En  relación  con los Cargos Dos y Tres, a  los   Estados   Unidos   le  corresponde  demostrar  que  los  acusados ayudaron e  incitaron  a  otros  a  violar  el  estatuto penal de ese país. En tal sentido,  precisa  que  el  Título  18,  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 2,  dispone  que  cualquiera  que  ordene, procure, ayude o cause la comisión de un  delito  se  considerará  responsable  y se castigará de la misma manera que el  autor  principal, o la persona que realmente llevó a cabo la tarea. Lo anterior  significa  que  la  culpabilidad  de  un  acusado  puede probarse aunque no haya  realizado  personalmente cada acto incluido en la comisión del delito imputado.  La  ley  reconoce  que  cualquier cosa que una persona pueda hacer por sí misma  también  puede  lograrse mediante la dirección de otra persona como un agente,  o  actuando  juntas  con  o  bajo la dirección de otra persona o personas en un  esfuerzo  conjunto.  De  modo  que si la conducta de un agente, empleado u otros  asociados  del acusado fueron dirigidos o autorizados voluntariamente por él, o  si  un  copartícipe  ayudó o incitó a otra persona uniéndose voluntariamente  con  esa  persona  en  la  comisión  de un delito, legalmente se le considera a  aquél  responsable de la conducta de esa otra persona como si él mismo hubiera  participado en esa conducta.   

Igualmente,  respecto  de  los Cargos   Dos   y  Tres,  Estados  Unidos  debe    probar   en   el   juicio   que   JUAN  EDISON  SALCEDO  IBARRA,  alias  “Kiki”,  MARCO  ANTONIO  SALCEDO  IBARRA y TITO PAREDES REINA que un acusado  con  conocimiento,  intencional  y  voluntariamente  ayudó  e  incitó  a otras  personas  que  a  sabiendas,  intencional  y  voluntariamente  poseyeron  con la  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de cocaína, la cual es controlada por la  Lista  II,  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos.   

4.  Se  acompañó  copia  de  la  acusación  No.  8:07-CR-49-T-27 TWG, dictada el 14 de febrero de  2007  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  proferida  en  contra  JUAN  EDISON  SALCEDO IBARRA, alias “Kiki”,  MARCO  ANTONIO  SALCEDO  IBARRA  y  TITO  PAREDES REINA, mediante la cual se les  atribuyen  los  cargos  señalados  en  la declaración rendida por María Chapa  López,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de  Florida.   

6. También se anexó  a   la   solicitud   de  extradición  la  declaración  rendida  por  Ferry  L.  Cavanaugh5,  Agente  Especial  de  la  Oficina  de  Aplicación  de  Leyes  de  Inmigración  y  Aduanas  de  EE.UU.,  quien  manifiesta  que  en el curso de la  Operation  Panama  Express,  las  autoridades  federales  descubrieron  que  los acusados JUAN EDISON SALCEDO  IBARRA,  alias  “Kiki”,  MARCO  ANTONIO  SALCEDO IBARRA y TITO PAREDES REINA  encabezan  una  organización  de  narcotraficantes que proporciona servicios de  transporte  marítimo  a dueños de cocaína que quieren transportarla a través  de  las  aguas  internacionales  del  Océano  Pacífico,  la cual es llevada de  Colombia  a  México,  para  su  entrada  final  y  distribución en los Estados  Unidos.   

Dicha   organización   utilizaba   lanchas  rápidas,  las  cuales  eran  reabastecidas  de  combustible  por  embarcaciones  pesqueras.  Los  acusados  se  cercioraban de que aquellas tuvieran la capacidad  para  transportar  grandes cantidades de cocaína y que tuvieran abastecimientos  adecuados,  incluyendo  combustible  para los viajes de contrabando de cocaína.  También  que  las  embarcaciones  usadas  para el abastecimiento de combustible  tuvieran  un  suministro adecuado del mismo. Igualmente, contrataron y pagaron a  los  capitanes  y  tripulación de unas y otras embarcaciones por sus servicios;  usualmente  proveían  a  los  capitanes,  y ocasionalmente a los miembros de la  tripulación,  rutas,  puntos  de destino, frecuencias de radio, códigos y otra  información  necesaria  para  transportar  y  entregar  con  éxito la cocaína  destinada a los Estados Unidos.   

Igualmente, manifestó que las pruebas contra  los   acusados  incluyen:  (i)  declaraciones  de  aproximadamente  10  testigos  colaboradores  que participaron en los delitos imputados (cada uno de los cuales  ha  provisto  por  lo  menos  alguna información que ha sido independientemente  corroborada  o  de  otro  modo verificada); (ii) incautaciones marítimas por la  Guardia  Costera  de  Estados  Unidos  de  múltiples  toneladas de cocaína que  pueden  rastrearse  a la organización de narcotráfico de los acusados; y (iii)  pruebas   físicas   que   confirman  los  vínculos  de  los  acusados  con  la  organización.   

Luego de referir los viajes de contrabando de  drogas  fallidos, realizado en octubre de 2003 y septiembre de 2006, señala que  los  testigos colaboradores han identificado a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, alias  “Kiki”,  MARCO  ANTONIO  SALCEDO  IBARRA  y  TITO  PAREDES  REINA  como  los  organizadores  de  la  operación  de  contrabando  de drogas que resultó de la  incautación   de   26  fardos  de  cocaína,  específicamente  refirieron  que  aquéllos  estaban presentes cuando la cocaína fue cargada en la lancha rápida  y que TITO PAREDES REINA contrató y le pagó a la tripulación.   

7. Transcripción de  las  disposiciones  normativas  de los Estados Unidos de América, presuntamente  vulneradas por el requerido en extradición.   

8. El Ministerio del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta  Sala   acompañando   el   concepto  emitido  por  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

9.  El defensor del  ciudadano  requerido  en  extradición  deprecó  la  práctica  de pruebas, las  cuales fueron negadas mediante auto de 9 de abril de 2008.   

10.   Surtido  el  traslado  regulado  en  el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  tanto   el   defensor  como  el  Ministerio  Público  presentaron  alegatos  de  conclusión,  por  medio  de  los  cuales, cada uno por separado, solicitó a la  Corte rendir concepto favorable.   

En   ese   sentido,   sostienen   que   la  documentación  aportada  con la solicitud de extradición de TITO PAREDES REINA  es  válida;  en  ella  se  identificó  plenamente a éste; los hechos, por los  cuales  fue  acusado,  también  son  considerados  ilícitos en la legislación  colombiana;  el  indicment  proferido en contra de aquél equivale al escrito de  acusación  señalado  en  la Ley 906 de 2004; y las conductas por las cuales es  acusado  el  ciudadano  requerido  tienen  señalada una pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

No  obstante  lo  anterior, el Delegado de la  Procuraduría  manifiesta  que  en aras de garantizar los derechos fundamentales  de  PAREDES  REINA, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que en caso  de  conceder  su  extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que  no  será juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado  a  cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  y si la legislación de los Estados  Unidos  sanciona  con  pena  de  muerte  la  conducta  delictiva  que  motiva la  solicitud,  la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea  conmutada,  de  conformidad  con  los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución  Política, y 494 de la Ley 906 de 2004.   

También,  manifiesta,  debe  exhortarse  al  Gobierno  Nacional  para  que  en caso de que conceda la extradición de PAREDES  REINA,  se  exija al gobierno norteamericano tener en cuenta el tiempo que éste  lleva  retenido  provisionalmente  en  Colombia con ocasión de este trámite de  extradición, en caso de que llegare a ser condenado.   

Así    mismo,    que    los   anteriores  condicionamientos  deberán  ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de  los  funcionarios  encargados  del  servicio exterior de Colombia en los Estados  Unidos,  con  el  fin  de  que  sean  acatados  y respetados por las autoridades  extranjeras,  o,  en  caso contrario, aquellos deberán asumir las consecuencias  penales,  administrativas  o  disciplinarias  que  se  deriven  de  su  eventual  incumplimiento.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2004.   

2.  El  artículo 502 ibídem, dispone que la  Corte  Suprema  de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por  la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno, anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicando  con  exactitud  los actos que determinan la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada   en   nuestro   país,   adjuntando   copia   de   la  Acusación  No.  8:07-CR-49-T-27  TWG,  dictada el 14 de febrero de 2007 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, mediante la cual, se  acusa a TITO PAREDES REINA, por los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

“Desde  una  fecha desconocida, que no fue  posterior  a  1999,  hasta  aproximadamente  la fecha de esta Acusación Formal,  siendo  el  Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a  los Estados Unidos,   

“JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA  

alias “Kiki”  

MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA  

y TITO PAREDES-REINA,  

“los acusados en la presente, a sabiendas,  intencional  y  voluntariamente  convinieron,  confabularon,  se  asociaron para  delinquir  y  acordaron  entre  sí  y  con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas  al  Gran  Jurado,  incluyendo  personas  que estaba a bordo de una  embarcación  sujeta la jurisdicción de los Estados Unidos y que entraron a los  Estados  Unidos  en  un  punto  en el Distrito Medio de Florida, para poseer con  intención  de  distribuir  cinco (5) kilogramo o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II,  en  violación  del  Título  46, Código de los Estados Unidos,  Sección 70503(a).   

“Todo en violación del Título 46, Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 70506(a) y (b); el Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B)(ii);  y  el  Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 3238.   

“CARGO  DOS   

“Desde  una  fecha desconocida, que no fue  posterior  a octubre de 2003 o alrededor de esa fecha, hasta el 18 de octubre de  2003  o  alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar en  el que los acusados entraron a los Estados Unidos,   

“JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA  

alias “Kiki”  

MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA  

y TITO PAREDES-REINA,  

“los acusados en la presente, a sabiendas,  intencional  y  voluntariamente  se  ayudaron  e  incitaron  entre sí y a otras  personas,  tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, incluyendo personas  que  estaban  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los  Estados  Unidos  y  que entraron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito  Medio  de  Florida,  para  a sabiendas, intencional y voluntariamente poseer con  intención  de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  la Lista II.   

“En  violación del Título 46, Código de  los  Estados  Unidos,  Secciones  70503(a) y 70506(a); el Título 21, Código de  los  Estados  Unidos, Sección 960(B)(1)(b)(II); y el Título 18, Código de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3238.   

“CARGO  TRES   

“Desde  una  fecha desconocida, que no fue  posterior  a  septiembre  de  2006  o  alrededor  de  esa  fecha, hasta el 17 de  septiembre  de  2006  o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo el Distrito Medio de  Florida   el   lugar   en   el   que   los   acusados  entraron  a  los  Estados  Unidos.   

“JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA  

alias “Kiki”  

MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA  

y TITO PAREDES-REINA,  

“los  acusados en la presente, a sabiendas  intencional  y  voluntariamente  se  ayudaron  e  incitaron  entre sí y a otras  personas,  tanto  conocidas como desconocidas al Gran Jurado incluyendo personas  que  estaban  a  bordo de una embarcación sujeta a jurisdicción de los Estados  Unidos  y  que entraron a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Medio de  Florida,  para  a sabiendas, intencional y voluntariamente poseer con intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que  contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista II.   

“En  violación del Título 46, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección  70503(a) y (70506(a); el Título 21, Código de  los  Estados  Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y el Título 18, Código de los  Estados Unidos, Secciones 2 y 3238.   

“CARGO  CUATRO   

“Desde  una  fecha desconocida, que no fue  posterior  a  1999,  hasta  aproximadamente  la fecha de esta Acusación Formal,  siendo  el  Distrito Medio de Florida el lugar en el que los acusados entraron a  los Estados Unidos,   

“JUAN EDISON SALCEDO-IBARRA  

alias “Kiki”  

MARCO ANTONIO SALCEDO-IBARRA  

y TITO PAREDES-REINA,  

“los acusados en la presente, a sabiendas,  intencional  y  voluntariamente  convinieron,  confabularon,  se  asociaron para  delinquir  y  acordaron  entre  sí  y  con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas  al  Gran  Jurado,  para distribuir cinco (56) kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la lista II, sabiendo y con la intención de que dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.   

“Todo en violación del Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963,  960(b)(1)(B)(ii);  y  el Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 3238.”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó  la  reclamación  y  las declaraciones rendidas por María Chapa  López,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida,  y  la  Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración  y  Aduanas  de  los  EE.UU.  (“ICE”),  Kerri  L. Cavanaugh se determinan las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  que  rodearon  la  comisión de las  conductas punibles que soporta la reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud los  hechos  que  constituyen  la  probable  comisión por parte del requerido de las  conductas  prohibidas  señaladas en los cargos que le atribuyen las autoridades  estadounidenses,   relativos  a  la  asociación  criminal  con  otros  sujetos,  conocidos  y  desconocidos,  para poseer con intención  de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos de cocaína por  hechos  sucedidos  en el Distrito Medio de Florida en las siguientes épocas: 1)  no  posteriores  a  1999  y hasta la fecha de la acusación formal; 2) desde una  fecha  desconocida  que  no  fue  posterior  a  octubre  de 2003, hasta el 18 de  octubre  de  2003,  o  alrededor  de  esa  fecha;  3) desde una fecha que no fue  posterior  a  septiembre  de  2006  o  alrededor  de  esa  fecha, hasta el 17 de  septiembre   de   2006   o   alrededor   de   esa  fecha;  y  para  distribuir cinco (5) kilogramos o más del  aludido  narcótico,  desde  una  fecha  que  no  fue  posterior  a  1999, hasta  aproximadamente la fecha de la Acusación Formal   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual  que  la transcripción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.  Y  por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser  considerados  otorgados  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico de los Estados Unidos.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que copias fieles  de  los  testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el  Distrito  Medio  de  Florida,  María  Chapa  López, y la Agente Especial de la  Oficina  de  Aplicación  de  las  Leyes de Inmigración y Aduanas de los EE.UU.  (“ICE”),  Kerri L. Cavanaugh ante el Juez Magistrado Wilson, se mantienen en  los  archivos  oficiales  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Michael  B.  Mukasey,  hizo constar que para ese entonces Thomas C. Black desempeñaba el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien  con  ese  fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  diera fe de su  firma.   

La  Secretaria  de  Estado,  Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.   

El  Vicecónsul  de  Colombia  en Washington,  Carlos  Andrés  Hurtado Pérez, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 495 de  la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de  la  solicitud, con los datos conocidos por  motivo  de  la  captura  de  TITO PAREDES REINA; la Sala concluye que la persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este trámite  es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota  diplomática  No.  3372 de 2 de  noviembre  de  2007,  mediante  la  cual se pidió la detención provisional con  fines  de  extradición,  fueron consignados como datos relativos a la identidad  del  reclamado,  los  siguientes: nombre, TITO PAREDES REINA, es  ciudadano  colombiano,  nacido  el 18 de octubre de 1956, portador de la cédula colombiana  No.  16.472.904;  información  que  fue  incluida  en  la  Resolución de 21 de  noviembre  de 2007 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través  de  la  cual  dispuso la captura de aquél con fines de extradición6, ratificada por  la  nota  diplomática  0106 de 17 de enero de 2008, con la que se formalizó la  reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los  datos  fueron corroborados al momento de  notificar      a      TITO      PAREDES     REINA7 la resolución por medio de la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  dispuso  su  captura  con  fines  de  extradición,     pues     manifestó     identificarse     con    la    cédula  16.472.904   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos llamaron a TITO PAREDES REINA a  responder  en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0106 de 17 de enero de  2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:   

“…  [d]esde  por  lo  menos  1999,  y  continuando  hasta  por  lo  menos el 14 de febrero de 2007, la fecha en que fue  dictada    la    acusación,   Juan   Edison   Salcedo-Ibarra,   Marco   Antonio  Salcedo-Ibarra,   y   Tito   Paredes-Reina  participaron  en  una  organización  internacional  de  tráfico  de  narcóticos que se concertó para poseer con la  intención  de  distribuir  en  los  Estados  Unidos  múltiples  kilogramos  de  cocaína  proveniente  de Colombia. La organización utilizó lanchas rápidas y  botes  de pesca para transportar la cocaína. En el curso de este concierto, dos  operaciones  marítimas  de  contrabando  ocurrieron  en  octubre  de  2003 y en  septiembre  de  2006, las cuales dieron como resultado la incautación combinada  de  aproximadamente  2.000  kilogramos  de cocaína. Breves descripciones de los  roles  de  cada  acusado,  y  algunas de las actividad que cada acusado realizó  como   parte   del   esquema   de   tráfico  de  narcóticos,  se  describen  a  continuación.   

“Juan  Edison Salcedo-Ibarra, su hermano,  Marco  Antonio  Salcedo-Ibarra,  y  Tito  Paredes-Reina controlaron, operaron, y  administraron  las  operaciones  de  las  lanchas  rápidas  involucradas en los  viajes  de contrabando de cocaína. Por ejemplo, en octubre de 2003, autoridades  de   las   fuerzas   del   orden  interceptaron  una  lancha  rápida  en  aguas  internacionales  en  el  Océano  Pacífico  Oriental,  la  cual  había  estado  llevando   69   balas   de   cocaína.   Antes   del  incautación  Juan  Edison  Salcedo-Ibarra  y Tito Paredes Reina estuvieron presentes cuando la cocaína era  cargada  en  la  lancha  rápida y también inventariando las balas de cocaína.  Marco  Antonio  Salcedo-Ibarra suministro a la tripulación de la lancha rápida  la ruta, códigos, radio-frecuencias, y puntos de destino.   

“Todas  las  acciones  adelantadas por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

El  delito  de  concierto para delinquir, con  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  como  parte  de  un  concierto internacional destinado a la  realización  de  una  actividad  ilegal,  es  sancionado  en  Colombia  bajo la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000  (modificado  por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley  1121  de  2006),  entendido  como el acuerdo de voluntades entre varias personas  con  el  fin  de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas y  lavado  de  activos,  la  pena  es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,   con  fundamento  en  las  modificaciones  introducidas  por  la  ley  1121  de  2006, las cuales, antes de  entrar  a  regir las leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y  multa    de    2000   hasta   20.000   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Así  mismo,  el  artículo  376  del  mismo  ordenamiento,   modificado   por   la   ley   890   de  2004,  también  castiga  al  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  con pena de prisión que oscila de 128 a 360  meses.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  Título 21, Sección 960 (b)(1) del  Código  de  los  Estados Unidos, con pena de prisión no menor de 10 años y no  más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que fue cumplido por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TWG  dictada  el  14  de febrero de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  es  equiparable  a  la  Resolución  de  acusación  que  el  Fiscal  presenta  ante el juez competente para adelantar el  juicio  estatuido  en  los  artículos  336  y  337  de  la ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

De  igual  modo,  en  orden  a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente  deberá  exigir al Estado requirente que responda por su permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  aquél  llegare  a  ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena,  en  razón  de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y  por los cuales ésta hubiese sido concedida.   

Así  mismo,  el  Gobierno  Nacional  ha  de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de este trámite.   

Finalmente  es  importante  reiterar  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga  a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  de  TITO  PAREDES  REINA de anotaciones civiles conocidas en el curso del  proceso,  por  los  cargos a él atribuidos en la acusación No. 8:07-CR-49-T-27  TGW,  dictada  el  14  de  febrero  de 2007 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido             TITO  PAREDES  REINA, a  su  defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                 ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ    DE    L.                                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes8 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”9   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce10,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fls. 1  –     4    carpeta  anexa   

2 Fls.  133      –     136  ibídem   

3 Fls.  70      –     80  ibídem   

4 En la  traducción  se emplea el verbo confabular           y           el          sustantivo          confabulador.  El  primero,  de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, entre  otras  acepciones,  significa:  “Ponerse de acuerdo  dos  o  más  personas  para  emprender  algún  plan, generalmente ilícito”,  en  tanto  que  el  segundo  expresa: “Persona     que     confabula     o     toma     parte    en    una  confabulación”;  lo  cual equivale al concierto  para  delinquir  descrito  el  artículo  340  de  la Ley 599 de 2000 –modificado  por  el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006–,  pues de acuerdo con la misma obra,  concertar  es  “Pactar, ajustar, tratar, acordar un  negocio”     al     paso     que    concierto  denota:  “Ajuste  o  convenio  entre  dos  o  más personas o entidades sobre  alguna  cosa”. Edición Electrónica Espasa Calpe S.  A. 1998,   

5 Fls.  35      –     40  ibídem   

6 Fls.  10    –   13   carpeta  anexa   

7 Fl. 21  ibídem   

8 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

9  Sentencia C-1106/00.   

10 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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